Ley 20744
Art. 240. Forma
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
La renuncia no genera derecho de vacaciones, salvo el SAC proporcional (art. 123; LCT) y las vacaciones proporcionales (art. 156; LCT); que se deben pagar cualquiera sea la extinción del contrato de trabajo.
Renuncia de la trabajadora la finalizar su licencia por maternidad: cuando la trabajadora no se reintegra a su trabajo, vencida su licencia por maternidad, el empleador debe pagarle una compensación por tiempo de servicios que equivale al 25% de la indemnización prevista en el art. 245 sin tope alguno.
La rescisión puede producirse en forma expresa (renunciando) o tácita, es decir, guardando silencio las 48 hs. anteriores al vencimiento de la licencia y no reintegrándose al trabajo (art. 186; LCT). No existe obligación de preavisar.
Renuncia al finalizar el período de excedencia: si vencida la situación de excedencia la trabajadora no se reincorpora a prestar servicios, el empleador no debe abonar indemnización alguna.
Abandono
La actitud del trabajador de ausentarse en forma intempestiva e injustificada del trabajo, es decir, de dejar su empleo sin dar aviso ni expresar la causa. Para extinguir el vínculo fundado en abandono de trabajo, y por ende no tener que abonar ninguna indemnización, el empleador debe intimar previamente al trabajador a reintegrarse a prestar tareas, bajo apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo.
Si vencido el plazo otorgado por el empleador para presentarse a trabajar (48 hs.), el dependiente no lo hiciera o simplemente no contestara el emplazamiento, queda extinguida la relación laboral por abandono de trabajo (debe enviar otro telegrama al trabajador haciendo efectivo el apercibimiento) y el empleador no tiene ninguna obligación indemnizatoria.
Ley 20744
Art. 244. Abandono del trabajo
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Tampoco debe confundirse el abandono de trabajo prescripto en el art. 244; LCT con las faltas o inasistencias en que incurre el trabajador durante la relación de trabajo. En este caso, la reintegración de inasistencias sin dar aviso puede constituir injuria y justificar un despido con justa causa sin necesidad de intimación previa.
Por voluntad concurrente. Mutuo acuerdo
Es una forma de extinguir el vínculo laboral mediante un acuerdo celebrado entre ambas partes, es decir, que quienes voluntariamente dieron origen a la relación laboral también tienen la facultad de ponerle fin.
Ley 20744
Art. 241. Formas y modalidades
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
Se puede efectuar de las siguientes formas:
- Mediante escritura pública.
- Ante la autoridad judicial del trabajo.
- Ante la autoridad administrativa del trabajo: Ministerio de Trabajo, Empleo y formación de Recursos Humanos.
Esta forma de extinción no genera obligaciones indemnizatorias. Sin embargo, en la práctica se han utilizado estos acuerdos para pactar compensaciones económicas, teniendo en cuenta la antigüedad y el salario del trabajador o un porcentaje importante del mismo.
En este caso se realizan en sede administrativa, requieren la homologación del acuerdo y adquieren el carácter de cosa juzgada. Su alcance y consecuencias se deben analizar en cada caso particular, porque puede encubrir un despido y violar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.
También se ha usado esta figura para extinguir el vínculo mediante el llamado "retiro voluntario", que es un procedimiento que fue utilizado en las privatizaciones de las empresas del Estado y que tiene por finalidad reducir personal.
Para acceder al retiro voluntario, los trabajadores deben reunir determinados requisitos (antigüedad, salario, edad, categoría) y deben inscribirse en una lista de retiro. El empleador (por lo general) debe pagar las indemnizaciones por despido (e inclusive un plus) y otorgar otras prestaciones (cobertura de salud).
Vencimiento del plazo
Ley 20744
Art. 250. Monto de la indemnización. Remisión
Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
Cuando el contrato se extinga debe mediar preaviso, y para que se reconozca la indemnización debe haber durado por lo menos un año. El contrato a plazo fijo, por tanto, no se extingue automáticamente, y si no se preavisa se genera una nueva relación por tiempo indeterminado.
Por voluntad ajena a las partes. Muerte del trabajador, muerte del empleador, jubilación ordinaria del trabajador o extraordinaria
Muerte del trabajador
Provoca la extinción automática del contrato de trabajo desde la fecha en que se produjo el fallecimiento. La ley fija una indemnización reducida como compensación a la familia que pierde su sostén económico. Los acreedores a la indemnización por muerte (equivale a la del art. 247; LCT), son los derechohabientes. La percibirán con la sola acreditación del vínculo.
Ley 24241
Artículo 53: […]
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Ley 20744
Art. 248. Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios
[…] Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
Muerte del empleador
Ley 20744
Art. 249. Condiciones. Monto de la indemnización
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
En principio, la muerte del empleador no produce la extinción del contrato ya que pueden continuar la explotación sus causahabientes. Pero si el empleador era una figura esencial en el contrato por algún motivo particular, o si era un profesional, y sus herederos, al no poseer título habilitante no pueden continuar con su actividad, se extingue el contrato por la imposibilidad de ser continuada la actividad. En estos casos, el trabajador resulta acreedor a una indemnización equivalente al 50% de la prescripta en el art. 245; LCT.
Jubilación ordinaria del trabajador o extraordinaria
Ley 20744
Art. 252. Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Las prestaciones de la ley 24241 a las que el trabajador tiene que estar en condiciones de acceder para que el empleador pueda cursar válidamente a intimación aquí prevista son:
- En el régimen público de reparto: la prestación básica universal y la prestación por edad avanzada.
- En el régimen privado de capitalización: la jubilación ordinaria.
Ley 24241
Artículo 19: tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes […].
Artículo 34 bis:
1. Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo; […].
La jubilación ordinaria del régimen privado de capitalización se otorga a los hombres mayores de 65 años y a las mujeres mayores de 60 años.
La consecución del beneficio o el vencimiento del plazo operarán la disolución del contrato, si derecho a indemnización y sin necesidad de preaviso, éste se considera otorgado con la intimación a realizar los trámites, y corre durante el período en el cual el empleador debió mantener la relación.
Ley 20744
Art. 253. Trabajador jubilado
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
El trabajador jubilado puede volver a trabajar en relación de dependencia, en cuyo caso se le aplican las disposiciones comunes a todo trabajador, y debe realizar aportes que se destinan al Fondo Nacional de Empleo, los que no le confieren derecho a reajustes en las prestaciones obtenidas.
No pueden volver a la actividad los beneficiarios de la prestación de retiro por invalidez; tampoco los que gozan de prestaciones provisionales emanadas de regímenes especiales para tareas penosas, riesgosas o insalubres determinantes de vejez o agotamiento prematuro, para prestar las tareas que dieran origen al beneficio obtenido: si éstos violan tal prohibición se les suspende el pago de la prestación provisional otorgada.
Si el trabajador jubilado reingresa a las órdenes de un anterior empleador, se computará la antigüedad adquirida después de obtenido el beneficio.
Falta o disminución de trabajo
Ley 20744
Art. 247. Monto de la indemnización
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
Debe considerarse ingresados en el mismo semestre a aquellos trabajadores entre cuyas antigüedades no haya más de seis meses de diferencia y que tengan la misma categoría o especialidad.
Decreto 328/88
Art. 1: los empleadores, antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal, deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.
Art. 2: dicha comunicación deberá contener: 1) Causas que justifiquen la adopción de la medida; 2) Si las causas invocadas afectan a toda la empresa o solo a alguna de sus secciones; 3) Si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o definitivo y, en su caso, el tiempo que perdurarán; 4) Las medidas adoptadas por el empleador para superar o paliar los efectos de las causas invocadas; 5) El nombre y apellido, fecha de ingreso, cargas de familia, sección, categoría y especialidad de los trabajadores comprendidos en la medida.
Art. 4: de oficio o a petición de parte la autoridad de aplicación podrá: 1) Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 2) Recabar informes aclarativos o ampliatorios de los puntos de la comunicación previstos en el art. 2; 3) Requerir la opinión escrita de las asociaciones sindicales indicadas en el artículo 3; 4) Realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada; 5) Proponer fórmulas de solución.
Concurso, quiebra
Ley 20744
Art. 251. Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización
Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
En principio, ni el concurso preventivo, ni la quiebra, ni el concurso civil producen, "per se", la extinción del vínculo laboral.
La nueva ley de concursos establece los siguientes efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo:
a) Contrato de trabajo: la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra.
b) Elección del personal: resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los 10 días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
c) Los trabajadores no elegidos por el síndico: se extinguen inmediatamente los contratos, teniendo derecho a reclamar el pago de los siguientes créditos: indemnización por antigüedad y el preaviso a la indemnización sustitutiva.
d) Trabajadores elegidos por el síndico: se reconduce el contrato de trabajo (concluye el anterior y nace uno nuevo, lo que significa que no se tendrá en cuenta la antigüedad).
e) Extinción del contrato de trabajo: el incremento de las indemnizaciones gozan de las preferencias del art. 240.
Tratándose de una indemnización prescripta por la ley, corresponde sólo el pago de la indemnización por antigüedad y no el pago del preaviso ni de la indemnización sustitutiva.
Ley 24522
Art. 199. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa
El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.
Esto desvirtúa el principio de responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo (art. 228; LCT).
En relación a los convenios colectivos de trabajo que estuviesen vigentes con el personal de establecimiento del fallido, se extinguen de pleno derecho con respecto al adquirente, las partes quedan habilitadas para renegociarlos.
Fuerza mayor
Aquellos hechos previstos o imprevistos que no pueden evitarse y que afectan el proceso productivo de una empresa y producen la imposibilidad de cumplir su obligación de dar ocupación.
En el caso del despido motivado en la existencia de falta o disminución de trabajo, el empleador tiene la obligación de preavisar conforme lo normado en el art. 231 de la LCT o de indemnizar del modo indicado en el art. 232.
En el supuesto de despido por fuerza mayor queda eximido de preavisar sólo si el empleador acredita en debida forma que resultaba imposible prever la sobreviviente extinción por dicho motivo, y que ocurrió en forma súbita e imprevisible.
Incapacidad o inhabilidad del trabajador
Incapacidad
Ley 20744
Art. 254. Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley […].
Si la incapacidad hubiera sido conocida o manifiesta al momento de celebrar el contrato, se tratará de un despido sin causa justificada, que dará derecho a la indemnización correspondiente.
Inhabilidad
Ley 20744
Art. 254:[…] Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
Se trata de una situación de hecho ajena a la voluntad de las partes y que afecta al trabajador. Ej: para poder cumplir con la prestación el trabajador debe contar con una habilitación especial (conductores de vehículos de transporte). Si el trabajador pierde la habilitación y por ello es despedido pueden darse dos supuestos:
- Que no hubiere mediado culpa del trabajador, o hubiere sido leve: el empleador debe abonarle la indemnización del art. 247; LCT, ya que, si bien el despido es motivado, no se da un supuesto de justa causa (art. 242; LCT).
- Que hubiere mediado dolo o culpa grave inexcusable del trabajador: la conducta del trabajador configura un incumplimiento contractual grave, que no admite la prosecución del vínculo (art. 242; LCT), por lo cual el despido es con justa causa y no corresponde indemnización.
Preaviso. Del trabajador. Del empleador. Régimen en la Ley de Contrato de Trabajo y en los contratos posteriores al 3 de octubre de 1998
Preaviso: es una obligación y una garantía bilateral de las partes que consiste en notificar la extinción del contrato de trabajo con la antelación dispuesta por la ley. Tiene por finalidad evitar la ruptura intempestiva del contrato y que se produzcan daños innecesarios por la interrupción brusca de la relación motivada en la mala fe de las partes.
El preaviso debe otorgarlo no sólo el empleador sino el trabajador para que el empleador pueda cubrir la vacante.
Los contratos iniciados hasta el 2 de octubre de 1998 se rigen por la LCT, y los iniciados a partir del 3 de octubre de 1998 por la ley 25013.
Ley 25013
Art. 3: […] Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso.
La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen general.
Ley 20744
Art. 231. Plazos
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
En caso de que el trabajador preste servicios en una pyme, el plazo de preaviso es siempre de un mes.
El régimen de preaviso dispuestos en la LCT resulta inaplicable en algunas actividades que tienen previsto un reglamento especial (estatutos).
Ley 20744
Art. 232. Indemnización substitutiva
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
Efectos
El otorgamiento del preaviso produce que el contrato continúe hasta su finalización. El empleador está obligado por todos los hechos que corran durante dicho lapso.
Si durante el período de preaviso tiene lugar una injuria, el perjudicado disuelve el contrato, tal disolución es válida y genera derecho a percibir la pertinente indemnización. Así, el trabajador preavisa su renuncia, y es destinado a prestar tareas jerárquicamente muy inferiores, tiene derecho a colocarse indirectamente en situación de despido (previa intimación) y a recibir la pertinente indemnización.
En cambio, si omitió otorgar preaviso, la relación finaliza el mismo día en que se notificó el despido, y el trabajador no puede invocar ningún hecho acaecido con posterioridad porque ya no existe contrato.
Ley 20744
Art. 236. Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. Licencia diaria
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. Obligaciones de las partes
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. Eficacia
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
UNIDAD X
Distintas disposiciones de protección en estatutos especiales.
Trabajo agrario
Ley 2248
Art. 2: habrá contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.
Cuando existieren dudas para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.
Art. 5: el contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren.
b) Por la voluntad de las partes.
c) Por los usos y costumbres.
Art. 24: el trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por matrimonio: diez (10) días corridos.
b) Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos, uno de ellos hábil.
c) Por fallecimiento de hijos o de padres, de cónyuge, o de la persona con la que estuviere unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la presente ley: tres (3) días corridos, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil.
d) Por fallecimiento de hermano: un (1) día hábil.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.
Art. 19: el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De diez (10) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años.
b) De quince (15) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no excediere de diez (10) años.
c) De veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años.
d) De treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años.
A estos efectos se computará la antigüedad al 31 de diciembre del año al que correspondieren las vacaciones.
La licencia comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado.
Para tener derecho a la licencia ordinaria por los plazos precedentemente establecidos, el trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo, excepto la correspondiente al año del ingreso, en que deberá haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas partes (3/4) partes de los días hábiles. A estos fines, se computarán como trabajos los días en que hubiere gozado de licencia legal o no hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente u otras causas que no le fueren imputables.
Art. 47: cada accidente o enfermedad inculpable que impidiere la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración en dinero efectivo durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años y de seis (6) meses si fuere mayor.
Si permaneciere en el establecimiento percibirá también las demás prestaciones habituales. Cuando así no fuere no se practicarán los descuentos previstos en el artículo 86, inciso g).
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad distinta, salvo que se produjere transcurridos dos (2) años de la manifestación anterior.
Art. 20: si el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo anual para adquirir el derecho a los lapsos vacacionales establecidos en el artículo precedente, los gozará en la siguiente proporción:
a) Un (1) día por cada treinta (30) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años.
b) Un (1) día por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco (5) años, no excediere de diez (10) años.
c) Un (1) día por cada quince (15) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años.
d) Un (1) día por cada diez (10) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años.
Art. 21: las vacaciones deberán acordarse dentro de cada año calendario.
El empleador podrá otorgarlas en cualquier época del año, procurando rotar los períodos entre el personal.
Cuando el término de la licencia fuere de veinte (20) días o más, el empleador, con la conformidad del trabajador, podrá dividirlo en dos períodos.
Art. 41: el sueldo anual complementario se abonará en dos (2) cuotas, correspondientes a los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, dentro del plazo previsto en el artículo 31.
Los importes se calcularán tomando como base las remuneraciones devengadas en cada uno de aquéllos.
Art. 42: cuando se operare la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho habientes a que se refiere el artículo 73 de esta ley tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese momento
Art. 63: durante los primeros noventa (90) días la relación de trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización alguna.
Transcurrido dicho lapso el trabajador adquirirá estabilidad y su antigüedad se computará a todos los efectos, desde el día en que se hubiere iniciado la relación laboral.
Art. 64: serán causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las siguientes:
a) Renuncia del trabajador.
b) Voluntad concurrente de las partes.
c) Despido con o sin causa justa.
d) Fuerza mayor.
e) Jubilación del trabajador.
f) Muerte del trabajador.
Art. 65: la extinción del contrato de trabajo agrario por renuncia del trabajador, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador. Los despachos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. También podrá formalizarse la renuncia ante la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de paz del lugar, debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla de inmediato al empleador.
Art. 76: en los casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al trabajador, en carácter de indemnización por antigüedad, el importe que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento:
a) Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados b) Un incremento sobre el importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se calculará según la siguiente escala:
– Del veinte por ciento (20%), cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años.
– Del quince por ciento (15%), cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20) años.
– Del diez por ciento (10%), cuando fuere mayor de veinte (20) años.
Art. 80: el trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación laboral, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones devengadas.
Art. 77: el presente título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de tareas ocasionales accidentales o supletorias.
Acá hay trabajador no permanente. En la LCT hay trabajadores permanentes.
Viajantes de comercio
Quedan incluidos los viajantes de comercio exclusivos o no que haciendo de esa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes o industriales concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados mediante el cobro de una remuneración.
El viajante está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes o industriales siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características y siempre y cuando no haya un convenio escrito y en contra con sus empleadores.
La remuneración es la comisión a porcentaje.
Habrá relación de dependencia cuando se acrediten algunos requisitos:
1) Que venda a nombre o por cuenta de su representado o empleador.
2) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por la casa que representa.
3) Que perciba como retribución sueldo, viáticos, comisión o cualquier otro tipo de remuneración.
4) Que desempeñe en forma habitual y personalmente su actividad de viajante.
5) Que realice la prestación de servicios dentro de una zona o radio determinado o de posible determinación.
6) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.
Verificar si hay combinación técnica, económica y jurídica.
Para el caso que la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación de con un cliente de su zona o con un cliente de su nómina. Esta es una comisión indirecta, es igual al porcentaje de al comisión directa.
Remuneración: está constituida en todo o en parte en base a comisión o porcentaje sobre el monto de las ventas efectuadas. Integran la remuneración los viáticos, los gastos de movilidad, hospedaje, comida y los gastos por compensación de vehículos si es suyo.
Cuando el viajante, además realiza tareas de cobranza a clientes su zona también va a cobrar una remuneración, la cual va a pactar libremente con sus empleados.
Si el empleador decide cambiarlo de zona necesita la autorización del viajante.
Indemnización por clientela: en caso de disolución del contrato individual y una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización cuyo monto será del 25% de lo que le hubiese correspondido en el caso de despido injustificado (del art. 245; LCT).
Nota de pedido
Si prepara una nota de pedido y la presenta, hasta ahí tiene derecho a comisión, si la nota está aceptada.
- Expresa aceptación: 15 días cuando el viajante actúa en la zona en que es domicilio del empleador. 30 días en los demás casos.
- Aceptación tácita: cuando transcurren esos plazos.
Trabajadores de la construcción
Ley 22250
Art. 1: están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b).
Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
Art. 3: será órgano de aplicación de esta ley Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.
Este registro otorgará una libreta que es la libreta de aportes, éstos se realizan al fondo del cese laboral. La libreta es de carácter obligatorio, por ende, el trabajador le debe requerir su libreta cuando ingrese a trabajar. Para el supuesto que el trabajador no tuviese una libreta, debe el empleador requerir todos los datos personales para tramitarla
Intimación del empleador al trabajador 48 hs. Si a pesar de la intimación no cumple, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, con la obligación de pagarles las remuneraciones devengadas.
El empleador de la construcción, debe realizar (a cargo del empleado) mensualmente un aporte obligatorio durante toda la relación laboral durante el primer año de trabajo. El aporte es del 12 % de la remuneración mensual y el empleador debe entregarle al trabajador constancia de depósito. A partir de allí el aporte es del 8% (al año siguiente). Si existiere falta justificada por parte del trabajador, igualmente debe realizar el aporte.
Este fondo de cese laboral viene a reemplazar la indemnización por antigüedad y la indemnización por preaviso de la LCT.
Este fondo no puede ser reemplazado salvo en caso de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
La diferencia es que recibirán un importe equivalente al doble de la suma que se le adeuda; siempre y cuando el trabajador haya intimado fehacientemente el pago, dentro de los diez días hábiles contados a partir del momento en que debía el pago, y siempre y cuando el empleador no efectúe el pago dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento.
Ley 25371
Seguro de desempleo
- De 8 a 11 meses, cobra 3 meses.
- De 12 a 17 meses, cobra 4 meses.
- De 18 a 14 meses o más, cobra 8 meses.
Debe haber trabajado dos años anteriores al despido (cese). Si renuncia no cobra.
Servicio doméstico
Decreto-Ley 326/1956
Art. 1: el presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
Art. 4: todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;
b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;
c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:
1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;
2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;
3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;
4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.
d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;
e) Habitación amueblada e higiénica;
f) Alimentación sana y suficiente;
g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c)
Art. 7: el empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
Art. 9: en el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.
Art. 10: todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .
Categorías
Primera
- Institutrices.
- Gobernantes.
- Amas de llaves.
- Mayordomos.
Segunda
- Cocineros (especializadas).
- Mucamas (especializadas).
- Niñeras (especializadas).
- Porteros de casas particulares.
Tercera
- Cocineros (generales).
- Mucamas (generales).
- Niñeras (generales).
Cuarta
- Aprendices en general.
Quinta
- Personal con retiro.
Trabajo a domicilio
Ley 20744
Art. 171. Trabajo a domicilio
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
Ley 12713
Hay trabajo a domicilio:
a) Cuando realiza en la vivienda del trabajador o en un local elegido por él para un patrono intermediario o tallerista.
b) Cuando se realiza en la vivienda o local del tallerista (persona que hace elaborar por obreros a su cargo mercaderías que recibe de un patrón o intermediario).
Son solidariamente responsables en cuanto al pago del salario el empresario, tallerista, intermediario.
Por ley 25800 se aprobó un convenio sobre trabajo a domicilio que se originó en la OIT.
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