Leyes, decretos y reglamentos que delimitan el ejercicio de la ciencia de la salud en la República Dominicana.
Según los datos obtenidos en la guía didáctica de la asignatura de medicina forense en la Republica dominicana no existe un reglamento que delimite el ejercicio de la practica en la ciencia de la salud y ciencias afines, como existen en otras áreas, por lo que, según la ley general de salud 42-01 en su artículo 164 señala que como no existe un código de salud para ser aplicado al ejercicio de la salud y ciencias afines, todos los litigios que se presenten en el accionar médico serán ventilados serán ventilados por el derecho común. El cual está representado por el derecho civil y el derecho penal.
Respecto al tema en cuestión, podríamos decir que hay una serie de leyes, decreto y reglamentos que junto con los códigos civil, penal y procesal penal sirven de soporte legal en el ejercicio de la salud en nuestro país.
Ellos son:
LA LEY GENERAL DE SALUD (42-01)
Esta ley creada el 8 de marzo del 2001.
La misma en su artículo 164 y 28 incisos b, plantea lo siguiente:
Art. 164.- El profesional o cualquier persona autorizada para ejercer
acciones en salud será responsable, ética, penal y civilmente, en los casos en que Intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y, en Fin, de todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las Obligaciones de prudencia y diligencia.
Párrafo.- Mientras no se aprueben los reglamentos que rijan el ejercicio de Las profesiones en los diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones. En salud, las obligaciones establecidas en el presente artículo se regirán por el derecho común.
Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la Salud: b) A la atención de emergencia en cualquier establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
EL CODIGO CIVIL DOMINICANO (Art.1382, 1383, 1384 y 1149)
Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes
EL CODIGO PENAL DOMINICANO (Art. 64, 147, 150, 300, 316, 317, 319, 320, 321, 328 y 377)
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese
Podido resistir, no hay crimen ni delito.
Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la pena de reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios
Expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada.
Art. 300.- El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de infanticidio.
Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los culpables del crimen de castración,
Sufrirán la pena de reclusión mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de reclusión mayor.
Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de abril de 1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen O administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que haya puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado Directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a Él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, si el aborto se efectuare.
El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun Cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o Imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días la pena será de reclusión menor. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la Persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo caso la de reclusión mayor. En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados.
Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos.
Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas solamente. (Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O. 5620).Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.
Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.
Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y todas las demás personas que, en razón de su profesión u oficio son depositarios de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos.
LEY 241 SOBRE TRANSITO DE VEHICULO DE MOTOR
Art. 49.- Golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor. El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasione golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes:
a. De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de seis pesos (RD$6.00) a ciento ochenta pesos (RD$ 180.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez días (10).
b. De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de cincuenta pesos (RDS50.00) a trescientos pesos (RD$300.00) si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20).
c. De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a quinientos pesos (RD$500.00) si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dure veinte (20) días o más, el Juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses.
d. De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de doscientos pesos (RDS200.00) a setecientos (RDS700.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente el Juez además ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años. 1. Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) a cinco (5) años, y la multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00) el Juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar.
2. (Modificado por la Ley 160 de 1971, G. O. 9232). El representante del Ministerio Publico ordenará la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente siempre que concurra una o más de las circunstancias siguientes: a. que los vehículos no estén amparados con la correspondiente póliza de seguro obligatorio, b. que los conductores presumiblemente responsables no se hayan provisto nunca de licencia de conducir o que poseyéndola, no esté vigente, c. que se encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes debidamente comprobado por certificación médico-legal expedida, d. que abandonen injustificadamente a sus víctimas.
Solamente cuando los golpes o heridas curen después de diez (10) días y antes de los veinte (20), salvo que no ocurra una o más de las circunstancias señaladas anteriormente, será facultativo para el representante del Ministerio Público ordenar la prisión preventiva de los presuntos responsables del accidente.
3. En todos los casos en que el representante del Ministerio Público ordene la prisión preventiva deberá incautarse de la licencia que para manejar vehículos de motor posea el autor del accidente, la cual quedará ípsofacto suspendida en su vigencia hasta tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. El representante del Ministerio Público deberá informar inmediatamente al Director las incautaciones de Licencias, a fin de que no se puedan extender duplicados de las mismas durante el tiempo de dicha suspensiones.
4. La falta imputable a la víctima del accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a éste le sea imputable alguna falta.
LEY 136-08 SOBRE AUTOPSIA JUDICIAL (Art.1)
Esta ley declara obligatorio la práctica de la autopsia en la instrucción preparatoria del proceso penal.
Artículo 1.- Es obligatoria la práctica dé la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes:
a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales;
b) Por alguna forma de violencia criminal;
c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud;
d) si la persona estuviera en prisión.
e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro;
f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;
g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso.
Párrafo: Cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto. Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.
EL CODIGO PROCESAL PENAL. (Art. 14, 45, 50, 99, 118, 174,217).
Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación
Destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones
De culpabilidad.
Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:
1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.
Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora al juez o tribunal a cargo del procedimiento.
Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.
Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio público. La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.
Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral
En las audiencias.
Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.
DECRETO 26-99 QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PATOLOGIA FORENCE
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la constitución de la republica, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTICULO 1.- el instituto de patología forense, creado mediante decreto NO.58-89, del 17 de febrero de 1989, se denominara en lo adelante INSTITUTO NACIONAL DE PATOLOGIA FORENCE.
ARTICULO 2.- se crea la COMISION NACIONAL MEDICO-FORENCE, que estará encargada de la supervisión, evaluación, monitoreo de los trabajos, y la elaboración de las propuestas de políticas de desarrollo, compuesta por un representante de cada una de las siguientes instituciones: procuraduría general de la republica, secretaria de estado de salud pública y asistencia social, asociación médica dominicana, universidad autónoma de santo domingo, colegio de abogados de la republica dominicana, comisión de los derechos humanos, y comisionado de apoyo a la reforma y modernización de la justicia.
Articulo 3.- el personal médico del instituto nacional de patología forense será nombrado por concurso público atreves de la secretaria de estado de salud pública y asistencia social.
Artículo 4.- el director del instituto nacional de patología forense deberá ser patólogo forense y miembro activo del personal médico de dicho establecimiento. El director será escogido de una terna sometido por la COMISION NACIONAL MEDICO-FORENCE al poder ejecutivo vía la secretaria de estado de salud pública y asistencia social.
Artículo 5.- LA COMICION NACIONAL MEDICO-FORENSE, se reunirá mensualmente y cuantas veces las circunstancias lo demanden con la dirección del instituto nacional de patología forense para evaluar la calidad de los trabajos realizados durante el mes.
Articulo 6.- el centro de atención a la mujer maltratada pasa formalmente a ser una dependencia legal del instituto nacional de patología forense.
Artículo 7.- el programa de residencia médica de patología forense del instituto nacional de patología forense se regirá por el reglamento de residencias de la secretaria de estado de salud pública y asistencia social.
Dado en santo domingo de Guzmán, distrito nacional, capital de la republica dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve, años 155 de la independencia y 136 de la restauración.
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE (INACIF)
EL INACIF, CREADO MEDIANTE LA LEY 454-08, ES EL ORGANISMO LEGAL ENCARGADO DE ANALIZAR LAS EVIDENCIAS LEVANTADAS EN EL LUGAR DEL HECHO, CUYOS RESULTADOS SON LLEVADOS DESPUES A LOS TRIBUNALES COMO PRUEBAS A FAVOR O EN CONTRA DE LOS ACUSADOS.
ES CONCIDERADO UNA DE LAS PRINCIPALES CONQUISTAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, QUE INVIERTE EN EL MENSUALMENTE UN MILLON D PESOS EN EQUIPAMIENTO Y MATERIALES GASTABLES.
EL INACIF ES UN ORGANISMO DE INVESTIGACION DIRIGIDO A ANALIZAR CIENTIFACAMENTE LAS EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LOS CRIMENES Y DELITOS PARA AUXILIAR LA BUENA DMINISTRACION DE JUSTICIA, PERMITIENDO GARANTIZAR LA LEGITIMIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES.
A ESTE INSTITUTO SE LLEVAN TODO TIPO DE EVIDENCIAS, ENTRE ELLAS CADAVERES, "TRAZAS" (PEQUEÑOS FRACMENTOS, ENTRE OTROS, DE PINTURA Y VIDRIOS DEJADOS EN EL LUGAR DEL HECHO), ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, CASQUILLOS DE BALA Y TODA LAS DROGAS QUE INCAUTA LA DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE DROGAS Y LA POLICIA.
MEDIANTE UN RIGUROSO TRABAJO DE LABORATORIOS SE DETERMINA, POR EJEMPLO, MEDIANTE AUTOSIA LA CAUSA DE MUERTE DE UNA PERSONA, SI FUE EN CIRCUNSTANCIAS NORMALES O QUIEN PUDO HABERLO MATADO, EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UN ASESINATO.
SE ANALIZARAN LAS SUSTANCIAS QUE ENVIA LA DNCD PARA DETERMINAR SI SON DROGAS O NO Y TODO TIPO DE OBJETOS QUE SE REQUIERAN DE UNA REQUISICION EN UN CASO.
PARA ESE TRABAJO EL INACIF CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON 115 PROFECCIONALES DE LA MEDICINA FORENSE: 20 MEDICOS LEGISTAS FORENSES, 65 MEDICOS LEGISTAS, 6 PATOLOGOS, 5 GINECOLOGOS FORENCES, 6 SICOLOGOS FORENSES, 4 ODONTOLOGOS FORENSES Y 9 TECNOLOGOS. TAMBIEN 25 ANALISTAS FORENCES EN EL AREA DE CRIMINALISTICAS.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.