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Las reglas de origen del DR-CAFTA (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 4.16: Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria.

2. Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación;

b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria;

(d) La fecha de la certificación; y

e) En el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación.

3. Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:

a) El conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o

b) En el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

Ninguna Parte exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.

4. Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:

a) Un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte;

b) Varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación.

5. Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

6. Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora.

Artículo 4.17: Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

a) El valor aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500 dólares estadounidenses o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requerimientos para la certificación; o

b) Es una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Artículo 4.18: Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

a) Un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.16, deberá, proporcionar una copia a la autoridad procedente de la Parte, cuando así lo solicite;

b) La certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación; y

c) Cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación.

Artículo 4.19: Requisitos para Mantener Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16, conserve por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a:

a) La adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;

b) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y

c) La producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial.

Artículo 4.20: Verificación

1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;

b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;

c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ;

d) Para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o

e) Otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.

2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

a) El exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora;

b) Después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; o

c) La Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.

3. Salvo lo dispuesto en el Artículo 3.24.6 (d) (Cooperación Aduanera), una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una resolución escrita acerca de si la mercancía es originaria. La resolución de la Parte incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.

4. Si la Parte importadora hace una resolución de conformidad con el párrafo 3, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:

a) La autoridad aduanera de la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 (Resoluciones Anticipadas);

b) La resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y

c) La autoridad aduanera emitió la resolución anticipada antes de la resolución de la Parte importadora.

5. Cuando una Parte importadora determina, mediante una verificación que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones, o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor está cumpliendo con este Capítulo.

Artículo 4.21: Directrices Comunes

1. Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las directrices comunes.

2. Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).

Artículo 4.22: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

Clase de vehículos automóviles significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automóviles:

a) vehículos automóviles comprendidos en la subpartida 8701.20, vehículos automóviles para el transporte de dieciséis personas o más establecidos en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90 o en las partidas 87.05 ú 87.06;

b) Vehículos automóviles comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;

c) Vehículos automóviles para el transporte de quince personas o menos comprendidos en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles de las subpartidas 8704.21 ú 8704.31; o

d) Vehículos automóviles comprendidos en la subpartida 8703.21 a 8703.90;

Contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías usadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

Costo neto significa costo total menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;

Costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

a) Calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

b) Calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

c) Asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

Costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

Costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos para una mercancía, en que se haya incurrido en territorio de una o más de las Partes;

Línea de modelo significa un grupo de vehículos automóviles que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

Material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente;

Material de fabricación propia significa un material originario producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

Material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

a) Combustible y energía;

b) Herramientas, troqueles y moldes;

c) Repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;

e) Guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e implementos;

f) Equipo, artefactos e implementos utilizados para la verificación o inspección de la mercancía;

g) Catalizadores y solventes; y

h) Cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

Mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

Mercancías fungibles o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

Mercancías idénticas significa "mercancías idénticas", según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

Mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no es originario de conformidad con este Capítulo;

Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa:

a) Plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

b) Animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

c) Mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;

d) Mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuacultura realizada en el territorio de una o más de las Partes;

e) Minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de una o más de las Partes;

f) Peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o del subsuelo marino, fuera del territorio de una o más de las Partes por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera;

g) Mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera;

h) Mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;

i) Mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean procesadas en el territorio de un país que no sea Parte;

j) Desechos y desperdicios derivados de

i) Operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes; o

ii) Mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o más de las Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

k) Mercancías recuperadas en el territorio de una o más de las Partes derivadas de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de una o más de las Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y

l) Mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.

Mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales resultantes de: (a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y (b) la limpieza, inspección, comprobación u otros procesos según sean necesarios para regresar el material a su condición de funcionamiento normal;

Mercancías remanufacturadas significa mercancías clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85 ú 87 o las partidas 90.26, 90.31 ó 90.32, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16, que:

a) Están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y

b) Tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de la mercancía nueva;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado acordado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

Producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

Productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo;

valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargos o gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

Anexo 4.6

Excepciones al Artículo 4.6

El Artículo 4.6 no aplicará a:

a) Un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 4 del Sistema Armonizado;

b) Un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.10; mezclas y pastas con un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butírica sin acondicionar para la venta al menor, clasificadas en la subpartida 1901.20; preparaciones alimenticias a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un contenido de sólidoslácteos superior al diez por ciento en peso clasificados en la subpartida 2309.90;

c) Un material no originario clasificado en la partida 08.05 ó subpartidas 2009.11 a 2009.30, que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las subpartidas 2009.11 a 2009.30, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar clasificados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90;

d) Un material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 09.01 ó 21.01;

e) Un material no originario clasificado en la partida 10.06 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 11.02 ú 11.03 ó subpartida 1904.90;

f) Un material no originario clasificado en el capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 15 del Sistema Armonizado;

g) Un material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 17.01 a 17.03;

h) Un material no originario clasificado en el capítulo 17 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la subpartida 1806.10; o

i) Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (h) y en las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté clasificado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen.

ANEXO II:

TRATADO DE LIBRE COMERCIO

CENTROAMÉRICA – REPÚBLICA DOMINICANA

Santo Domingo, República Dominicana, 16 de abril de 1998

Capítulo IV Reglas de Origen

TRATADO DE LIBRE COMERCIO

CENTROAMÉRICA – REPÚBLICA DOMINICANA

Santo Domingo, República Dominicana, 16 de abril de 1998

Capítulo IV Reglas de Origen

Artículo 4.01 Definiciones

Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:

Capítulo: Se refiere a los primeros desgloses de las Secciones que se identifican por poseer dos dígitos en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) o del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) o de la Nomenclatura Arancelaria Dominicana (NAD);

CIF: siglas internacionales que significan en español Costo, Seguro y Flete;

Código de Valoración en Aduanas: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, incluidas sus Notas Explicativas;

FOB: siglas internacionales que significan en español libre a bordo (LAB). Se aplica a cualquier medio de transporte;

Importación: ingreso de mercancías a territorio de una de las Partes para su uso o consumo previo cumplimiento de las formalidades aduaneras;

Materiales, materias o productos: mercancías utilizadas en la producción de otra mercancía. Incluye las partes;

Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte susceptibles de comercializarse;

Mercancías fungibles: mercancías intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar una de la otra, por simple examen visual;

Mercancías idénticas: aquellas mercancías iguales en todos sus aspectos, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial, en donde las pequeñas diferencias de aspectos no impiden su consideración como idénticas;

Mercancías indirectas: todo material, materia o producto, que no esté físicamente incorporado en una mercancía, utilizado en la producción, verificación e inspección de la mercancía, operación de equipos relacionados con ella o para el mantenimiento de edificios. Incluye:

combustible, energía; catalizadores y solventes; b) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad; herramientas, troqueles y moldes; repuestos o refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios; lubricantes, grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producción, operación de equipo o mantenimiento de los edificios; cualquier otra materia o producto que no esté incorporado en la mercancía, pero que adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;

Mercancías similares: aquellas mercancías que sin ser iguales en todos sus aspectos, tienen características y composiciones semejantes, especialmente en lo que se refiere a calidad y prestigio comercial, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

Mercancía, materia, producto o material originario: una mercancía, materia, producto o material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

Partida: se refiere a los desgloses de los capítulos que se identifican por contener cuatro dígitos en el SA, SAC o la NAD;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: los principios utilizados en los territorios de las Partes, que confieren apoyo substancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

Producción: El cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza, manufactura, procesamiento o el ensamblado de una mercancía;

Productor: persona – natural o jurídica – que cultiva, extrae, cosecha, cría los animales nacidos en su país y obtiene los productos derivados de éstos; pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía;

Valor de Transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía. Para la determinación del Valor de Transacción se aplicará la legislación vigente en las Partes.

Artículo 4.02 Criterios de origen

Se entiende que una mercancía es considerada como originaria de las Partes de este Tratado si ha sido enteramente obtenida en cualquiera de sus territorios o cuando se incorporen mercancías no originarias deberá existir un grado de transformación.

Artículo 4.03 De la determinación, certificación y verificación de origen

La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se harán de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 4.04 Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de las Reglas de Origen y sus modificaciones se circunscribe al intercambio de mercancías regido por las disposiciones de este Tratado.

Artículo 4.05 Principio básico para la determinación de origen, cuando se incorporen materias o productos no originarios

Las Reglas de Origen de este capítulo se basan en el principio general de cambio de clasificación arancelaria que se complementará, cuando sea necesario, con otros requisitos según se especifique en este capítulo y su anexo.

Artículo 4.06 Instrumentos de aplicación

Para los efectos del artículo anterior, la base de clasificación de las mercancías es el SA y para aquellas mercancías codificadas a más de seis dígitos, el SAC o la NAD.

Cuando se emplee la determinación del Valor de Transacción de una mercancía se aplicará la legislación vigente en cada una de las Partes.

Artículo 4.07 Mercancías originarias

Se consideran mercancías originarias del territorio de una Parte:

los productos y subproductos obtenidos totalmente en una Parte:

a) animales vivos nacidos y criados en esa Parte. Se entiende por "animales" todos los animales vivos, incluidos mamíferos, aves, peces, crustáceos, moluscos, reptiles, bacterias y virus; animales obtenidos por caza, trampas, pesca, recolección o captura en esa Parte. Abarca los animales obtenidos en la naturaleza de las Partes; productos obtenidos de animales vivos en esa Parte. Incluye entre otros, los productos obtenidos de animales vivos sin elaboración ulterior, incluyendo leche, huevos, miel natural; plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en esa Parte. Comprende entre otros toda la vegetación, incluyendo frutas, esquejes, flores, semillas, hortalizas, árboles, algas marinas, hongos y plantas vivas crecidas en las Partes; minerales y otras sustancias que surjan naturalmente, no incluidos en las definiciones anteriores, extraídos o tomados en esa Parte; incluye entre otros: la sal marina, azufre mineral en bruto que surge en estado libre, arenas naturales, arcillas, piedras, minerales metalíferos, petróleo crudo, gas natural, minerales bituminosos, tierras naturales, aguas naturales ordinarias, agua minerales naturales; desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o transformación o del consumo de esa Parte y aptos sólo para su eliminación o para la recuperación de materias primas. Abarca todos los desechos y desperdicios, incluidos aquellos resultantes de la fabricación, las operaciones de transformación o el consumo en la misma Parte, la maquinaria defectuosa, los envases desechados, los desperdicios domésticos y todos los productos que ya no pueden cumplir con el propósito para el que se habían producido y aptos sólo para su desecho o para la recuperación de materias primas.

Se entiende por dichas operaciones de fabricación entre otras los de carácter industrial o químico, minería, agricultura, construcción, refinado, incineración y depuración de aguas residuales; artículos recogidos en esa Parte que ya no pueden desempeñar su función inicial ni ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de piezas o de materias primas; piezas o materias primas recuperadas u obtenidas en esa Parte procedente de artículos que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales: que ya no puedan desempeñar su función inicial sin ser restaurados o reparados; o recogidos en esa Parte no aptos para su propósito originario ni para ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de partes o de materias primas; mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente con productos de las definiciones anteriores, siempre que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales: el producto deberá haber sido obtenido o producido con productos de esa Parte mencionados en las definiciones anteriores; los productos de las definiciones anteriores siempre que no hayan sido transformados en otro país; y el producto no deberá contener materias que no se consideren obtenidas totalmente en esa Parte;

b) los productos del mar, suelo o subsuelo marino, extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos con bandera nacional registrados o arrendados por empresas legalmente establecidas en sus territorios. Los productos de la pesca y otros productos del mar obtenidos fuera del mar territorial y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción, se consideran obtenidos totalmente en los Estados de registro de la nave que realiza esas operaciones. El término "registro" incluye la inscripción concedida por un país a naves o naves fábrica fletadas o matriculadas a condición de que esté de conformidad con las disposiciones legales de esa Parte;

c) las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven su bandera;

d) las mercancías elaboradas exclusivamente en los territorios de las Partes a partir de productos originarios; y las mercancías producidas en los territorios de las Partes que incorporen materias o productos no originarios que resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva identidad.

Estas nuevas mercancías deberán cumplir con un cambio en la clasificación arancelaria conforme a este capítulo u otros requisitos, según se especifique en su anexo.

Artículo 4.08 Operaciones o procesos mínimos

Las operaciones o procesos mínimos que de por sí, o en combinación de ellos, no confieren el origen de una mercancía, cuando se empleen para:

asegurar el buen estado de conservación de las mercancías durante su transporte y/o almacenamiento; que faciliten el envío o transporte;

el envasado o la presentación de las mercancías para su venta.

Dichas operaciones y procesos mínimos son los siguientes:

aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación; limpieza, lavado, cribado o tamizado; selección, clasificación o graduación; pelado, descascarado o desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido; eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores; ensayos o calibrado; división de envíos a granel; agrupación en paquetes; adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes; envasado, desenvasado o reenvasado; dilución con agua o en cualquier otra solución acuosa; ionización y salazón; la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa; y la matanza de animales.

Las operaciones o procesos mínimos arriba definidos no se tendrán en cuenta al determinar si una mercancía ha sido obtenida totalmente en una o más de las Partes.

Una operación de proceso mínimo o una combinación de ellos no impedirá conferir el origen a una mercancía si se ha producido una transformación suficiente como resultado de otras operaciones y procesos.

Artículo 4.09 Mercancías indirectas

Las mercancías indirectas se considerarán originarias de la región independientemente de su lugar de elaboración o producción. Su valor contable registrado podrá utilizarse en el cálculo de valor.

Artículo 4.10 Acumulación

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, las materias o productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.

Artículo 4.11 Valor de Contenido Regional

El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará con base en el método de Valor de Transacción, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

VCR = [(VT – VMN) / VT] * 100

donde:

VCR = Valor de Contenido Regional, expresado como porcentaje.

VT = Valor de Transacción de la mercancía, ajustado sobre la base FOB

VMN = Valor de las mercancías no originarias de las Partes utilizadas en la producción de la mercancía.

Se obtiene de restar al Valor de Transacción de la mercancía, el valor de las mercancías no originarias de la región utilizadas en su elaboración o producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de la misma; todo lo cual es multiplicado por cien.

Cuando el productor de una mercancía no lo exporte directamente, el Valor de Transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido Regional, el porcentaje requerido se especificará en el anexo correspondiente a las Reglas de Origen específicas.

Todos los costos considerados en el cálculo de Valor de Contenido Regional, serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

Artículo 4.12 De Mínimis

Una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con lo establecido en el anexo a este capítulo, se considerará originaria, si el valor de todas las materias o productos no originarios utilizados en su producción, no excede de los siguientes porcentajes:

10 % hasta el año 2000;

7 % del año 2001 en adelante.

Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del SAC o de la NAD, los porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados respecto al peso del material producido.

Artículo 4.13 Mercancías fungibles (intercambiables)

Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no originarias de las Partes, incluso cuando se mezclen o combinen y se exporten, el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de alguno de los siguientes tres métodos de manejo de inventarios, a elección del productor.

Método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS): método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

Método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS): método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.

Método de promedios: método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario.

El promedio de mercancías no originarias se determinará aplicando la siguiente fórmula:

PMNO = VTMFNO * 100

VTMFOYNO

donde:

PMNO = Promedio de Mercancías No Originarias.

VTMFNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o intercambiables no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

VTMFOYNO = Valor Total de las Mercancías Fungibles o Intercambiables Originarias y No Originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período fiscal.

Artículo 4.14 Juegos o surtidos

Se aplica a las mercancías que se clasifican de acuerdo con la Regla General 3 para la interpretación del SAC o de la NAD y podrán calificar como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido, cumpla con las Reglas de Origen establecidas en este capítulo y su anexo.

La regla "De Mínimis" podrá aplicarse a los juegos o surtidos.

Artículo 4.15 Del ensamble

Serán mercancías originarias, según se establece en este capítulo, las mercancías que de conformidad con el SAC o la NAD, incorporen en su proceso de producción o de elaboración, partes y piezas no originarias debido a que: de conformidad con la Regla General 2 a para la interpretación del SAC o de la NAD, la mercancía sin ensamblar se clasifica como mercancía ensamblada, en la misma partida o subpartida; o las mercancías y sus partes se clasifican en la misma partida o subpartida; y el ensamble también confiere origen cuando éste incorpore componentes unitarios que se clasifican en una partida distinta a la de la mercancía final.

Artículo 4.16 Accesorios, repuestos y herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todas las materias o productos no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en este capítulo y su anexo, siempre que:

los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía clasificante.

Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada una de ellas por separado.

Artículo 4.17 Envases y productos de empaque para venta al por menor

Los envases y productos de empaque presentados conjuntamente con la mercancía para la venta al por menor y clasificados por la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.

Artículo 4.18 Contenedores, materias y productos de embalaje para embarque

Los contenedores, materias y productos de embalaje para embarque de una mercancía no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio, siempre y cuando sean los utilizados habitualmente.

Artículo 4.19 Transbordo y expedición directa o tránsito internacional

Una mercancía originaria no perderá tal condición cuando se exporte de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otras Partes o de un país no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito, sean o no Parte; y durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación.

En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.

Artículo 4.20 Formularios de certificación y declaración de origen

Las Partes deben utilizar el formulario de Certificado de Origen, el que elaborará el Comité Técnico de Reglas de Origen y entrará en vigor dentro de los treinta (30) días después del inicio de vigencia del presente Tratado.

El Certificado de Origen contendrá la certificación y la declaración de origen.

Artículo 4.21 Certificación y declaración de origen

Para comprobar documentalmente que una mercancía califica como originaria de una de las Partes, el exportador emitirá la certificación de origen. Dicha certificación debe contener nombre, firma y sello del certificante y podrá ser avalado por la autoridad competente que cada Parte designe.

Cuando el exportador no sea el productor de las mercancías, el primero podrá solicitarle una declaración de origen a fin de emitir la correspondiente certificación. En caso de que el exportador sea el productor de dicha mercancía no será necesaria la declaración de origen.

Un exportador que haya emitido una certificación de origen incorrecta podrá corregirla y notificarlo por escrito, previo a la importación, a las personas a quienes hubiere entregado dicha certificación, así como a la autoridad competente de la Parte importadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado.

Las correcciones al Certificado de Origen se solicitarán por escrito a la autoridad competente y las hará, en los casos que corresponda, el emisor de dicho documento.

Artículo 4.22 Exportaciones que ampara el Certificado de Origen

El Certificado de Origen podrá amparar:

una sola exportación de una o más mercancías, o

varias exportaciones de mercancías idénticas o similares, por un plazo no mayor de un año, a un mismo importador.

En ambos casos, durante la vigencia del certificado, para las exportaciones posteriores a la primera, bastará presentar copia o fotocopia del original.

Artículo 4.23 Registros contables y otros documentos

El exportador que certifique el origen de las mercancías, debe conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, después de la certificación de las mismas, todos los registros contables y documentos que amparen estrictamente el origen de las mercancías.

Artículo 4.24 Expedición directa

Cuando una mercancía originaria se exporta de una Parte a otra Parte y en su transportación pase por el territorio de otras Partes, sin ser transformada, la certificación de origen será la expedida por el exportador.

Artículo 4.25 De la reexportación

Cuando una mercancía originaria de una Parte ha sido importada en el territorio de otra Parte y se exporta de este último a otra Parte, la certificación de origen será avalada por la entidad oficial competente del país de importación, indicando que la mercancía no ha sido transformada y adjuntando fotocopia del Certificado del país de origen.

Artículo 4.26 No requerimiento del Certificado de Origen

No se requerirá el Certificado de Origen en los siguientes casos:

importaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). En este caso la factura comercial indicará que la mercancía califica como originaria; importaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente en moneda nacional a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00).

No se aplicarán las excepciones anteriores cuando se compruebe que una importación ha sido fraccionada en dos o más expediciones.

Artículo 4.27 Omisión o anomalías en el Certificado de Origen

Cuando el exportador no presente el certificado o certifique incorrectamente el origen de determinada mercancía, la Parte importadora no denegará la importación. Sin embargo, la autoridad competente exigirá una garantía por un monto equivalente a la cuantía de los tributos, los cuales podrán ser devueltos dentro del plazo establecido por la legislación de cada Parte, previa presentación del Certificado de Origen correspondiente.

Artículo 4.28 Declaraciones falsas o infundadas

Cuando el exportador ha certificado de manera falsa o infundada que la mercancía califica como originaria, la autoridad competente de la Parte importadora declarará como no originaria dicha mercancía hasta que el exportador pruebe que cumple con lo establecido en este capítulo.

Cada una de las Partes se compromete a imponer las sanciones penales, civiles o administrativas correspondientes conforme a su legislación nacional.

Artículo 4.29 Colaboración entre autoridades competentes

La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar a su homóloga del país exportador toda la colaboración técnica necesaria, y ésta la prestará con prontitud.

Artículo 4.30 ConfidencialidadLa autoridad competente de cada una de las Partes mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen.

Artículo 4.31 Medios de verificación

Para la verificación del origen de una mercancía, deberá tomarse en cuenta entre otros elementos, los siguientes:

la información estadística oficial proporcionada por cada Parte; cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información dirigidos a importadores, exportadores, productores u otros; y visitas a las instalaciones del exportador y productor, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el artículo 4.23, además de inspeccionar las instalaciones y materias o productos que se utilicen en la producción de las mercancías.

Artículo 4.32 Formas de notificación

De ser admitida o rechazada la solicitud, la autoridad competente de la Parte importadora, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la emisión de la resolución respectiva la notificará a los interesados cuando corresponda y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

Artículo 4.33 Garantía de pago

Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía, al momento de su importación, la autoridad aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero solicitará a la autoridad competente el inicio del proceso de investigación, conforme al artículo 4.34.

Cuando la autoridad competente de la Parte importadora notifique a la autoridad aduanera que existe un proceso de verificación de origen sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía que respalde el pago de los tributos.

Artículo 4.34 Solicitud de verificación

Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes, cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la autoridad competente de su país, aportando los documentos, peritajes y demás elementos de juicio, que fundamenten la solicitud. Esta verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio necesarios.

Artículo 4.35 Admisión o rechazo de la solicitud

1. La autoridad competente emitirá la resolución de admisión o rechazo de la solicitud en un plazo de diez (10) días. Dicha resolución debe contener los elementos de prueba que la motivaron.

2. Si la solicitud de verificación se rechaza o la autoridad competente no resuelve en el plazo indicado, la mercancía se considerará como originaria del país exportador.

Artículo 4.36 Notificación

Para realizar las notificaciones a que se refiere el presente instrumento, las autoridades competentes de las Partes, podrán utilizar cualquier sistema de comunicación siempre que se garantice el acuse de recibo.

Una vez notificada la resolución de admisión a la autoridad competente de la Parte exportadora ésta, dentro de los diez (10) días posteriores, deberá notificar al exportador y al productor, el inicio del procedimiento para verificar el origen de las mercancías.

Con la notificación de la resolución de admisión se enviarán los cuestionarios, formularios y notas de solicitud de información.

Artículo 4.37 Período de prueba

Notificados los interesados, éstos tendrán hasta veinte (20) días para la presentación de sus argumentaciones y medios de prueba ante su autoridad competente. Una vez recibidos estos documentos, la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor de cinco (5) días los remitirá a la autoridad competente de la Parte importadora.

Dentro o fuera del período de prueba, la autoridad competente de la Parte importadora podrá utilizar cualquiera de los medios de verificación estipulados en el artículo 4.31.

Artículo 4.38 Incumplimiento en la presentación de argumentaciones y medios de prueba

Cuando el exportador o productor no se manifieste en el plazo de veinte (20)días a que se refiere el artículo 4.37, la autoridad competente de la Parte importadora resolverá dentro de los cinco (5) días posteriores, que la mercancía amparada por el Certificado no es originaria, debiendo en este caso, dentro de los cinco (5) días siguientes, notificar a los interesados y a la institución correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 4.39 Notificación de la visita

Antes de efectuar una visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora, deberá notificar a la autoridad competente de la Parte exportadora, su intención de efectuar la misma, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la notificación deberá notificarlo al exportador y productor, según sea el caso.

Desde el momento en que se notifique y hasta que se suscriba el acta de la visita de verificación, el período de prueba a que se refiere el artículo 4.37, se interrumpirá, debiendo reanudarse finalizada dicha diligencia.

El exportador o productor que reciba una notificación para la realización de una visita, deberá manifestarse al respecto en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que la notificación sea recibida.

Artículo 4.40 Requisitos de la notificación de la visita

La notificación a que se refiere el artículo 4.39 contendrá como mínimo los siguientes datos:

La identificación de la autoridad competente que expide la notificación; el nombre del exportador o del productor que será visitado; la fecha y el lugar donde se llevará a cabo la visita; el objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo la referencia expresa de las mercancías objeto de verificación y la regla específica de origen a que se refiere el Certificado de Origen; los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la visita; y fundamento legal de la visita de verificación.

Artículo 4.41 Modificación al contenido de la notificación

Cualquier modificación de la información a que se refiere el artículo 4.40, deberá ser notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien a su vez lo notificará al productor o exportador, por lo menos con diez (10) días de antelación a la visita.

Artículo 4.42 Alcance de la verificación

La autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar al productor o exportador, que en la visita de verificación se pongan a disposición los registros contables y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También podrá solicitar la inspección de las materias, productos, procesos e instalaciones que se utilicen en la elaboración de la mercancía.

Artículo 4.43 Solicitud de prórroga

Durante el plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 4.39, el exportador o productor podrá solicitar por escrito, a la autoridad competente de la Parte importadora, una prórroga que, de concederse, no será mayor de diez (10) días.

Artículo 4.44 Falta de consentimiento para la visita

Si el exportador o el productor no se pronuncia o no otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito, para la realización de la visita de verificación en el plazo establecido en el artículo 4.43, la autoridad competente de la Parte importadora denegará, mediante resolución, el origen de las mercancías amparadas en el respectivo Certificado, debiendo en este caso dentro de los cinco (5) días posteriores, notificar al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, quien lo notificará al exportador y productor si fuere el caso.

Asimismo deberá dentro del mismo plazo, comunicar oficialmente la resolución a la institución correspondiente para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.

Artículo 4.45 Designación de testigos

La autoridad competente de la Parte exportadora solicitará al exportador o productor la designación de tres (3) testigos que estén presentes durante la visita, siempre que éstos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita, ni la nulidad de lo actuado.

Artículo 4.46 Acta de la visita

De la visita de verificación, la autoridad competente de la Parte importadora elaborará un acta, que contenga los hechos relevantes constatados por los presentes, quienes la suscribirán al finalizar la visita.

El acta constituirá medio de prueba que deberá ser incorporado al expediente respectivo y ser valorada en su oportunidad dentro del procedimiento.

Artículo 4.47 Resolución final

Una vez agotados todos los procedimientos de verificación de origen, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir la resolución final, determinando si las mercancías sujetas a investigación califican o no como originarias. En la resolución deberá incluirse las conclusiones de hecho y derecho en que se basa la determinación.

Si dentro del plazo establecido en el artículo 4.37, para la aportación de pruebas, la autoridad competente de la Parte importadora cuenta con los elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el caso que se investiga, podrá emitir la resolución final, previa aceptación del investigado para que el plazo sea reducido.

El plazo establecido para dictar resolución se interrumpirá cuando la autoridad competente de la Parte importadora considere que las pruebas presentadas o algunos de los hechos son insuficientes para poder emitir la resolución, debiendo reanudarse dicho plazo al finalizar las diligencias administrativas pertinentes.

La notificación a los interesados, de la resolución final deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores a su emisión.

Si fuera denegado el origen de las mercancías, la autoridad competente que dicte la resolución final deberá enviar dentro de los cinco (5) días posteriores la comunicación oficial a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos. En caso contrario la garantía será devuelta.

Artículo 4.48 Recursos de revisión e impugnación Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte.

Artículo 4.49 Comité de Reglas de Origen

Se establece el Comité de Reglas de Origen, que dependerá del Consejo y estará integrado por un representante de cada Parte, y los asesores que estime conveniente.

El Comité, debe quedar constituido dentro de los dos (2) meses posteriores a partir de la vigencia del presente Tratado y se reunirá ordinariamente por lo menos dos (2) veces al año y extraordinariamente a solicitud expresa de una de las Partes.

El Comité tendrá entre otras las funciones siguientes:

proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente capítulo; asegurar el efectivo cumplimiento, aplicación y administración del contenido del presente capítulo; y c) las demás que le asigne el Consejo.

DEDICATORIAS

A mi Dios, por esta oportunidad.

A mi familia, mi esposo y mis hijas por ser mi norte. En especial a mi hija Mayrobi por permitirme parte de su tiempo y colaborar conmigo para ver realizado este trabajo.

MARÍA MATOS CRUCETA

 

AGRADECIMIENTOS

Al embajador Juan José Martínez, gracias por su apoyo.

A nuestros asesores, Julio César de la Rosa y Francisco Acosta, gracias por su tiempo y orientación.

A mis compañeros de Maestría en especial a José Luís, Cordero e Iguemota.

MARÍA MATOS CRUCETA

DEDICATORIAS

A mi esposa Avadi Sánchez, mis hijos: Anthony, Ana Maria, Amauri Ernesto, gracias por su tiempo, a mi madre Maria Tejada y mi hermana Miguelina Tejada, les quiero mucho.

TONY TEJADA

AGRADECIMIENTOS

A Freddy Ángel Castro, Juan José Martínez y a la Doctora Yocasta Valenzuela, gracias por sus sabias orientaciones.

TONY TEJADA

 

María Matos Cruceta

Partes: 1, , 3, 4

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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