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Como influyen las pruebas dentro de las obligaciones entre las partes


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La prueba judicial
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

Guillermo Cabanella en su diccionario jurídico elemental define el término prueba como la demostración de la verdad de un hecho. En tal sentido prueba es la comprobación de un hecho o situación jurídica. Cuando establecemos las pruebas ante los tribunales podemos afirmas que la prueba adquiere un carácter judicial . En justicia es lo mismo no tener un derecho, que tenerlo y no poder probar entre palabra, es decir, tanto da no probar como no tener derecho. Ahí es donde radica la gran importancia de la prueba, ya que nos permite poder demostrar la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en la forma pre – escrita por la ley. En este sentido podemos entender que no basta con tener derecho sino es preciso tener la ocasión de establecer su existencia.

La prueba judicial

Es un acto procesal mediante el cual se le lleva al juez los medios necesarios para demostrar la situación o hecho jurídico. La prueba judicial es un acto, ya que provienen de la voluntad o actualización de quienes las producen, tiene carácter procesal ya que ella misma presente y opera el proceso, porque su razón de ser es llevar los conocimientos al juez de lo que se quiere demostrar. Cada parte encuentra en la controversia tienen la facultad de proporcional las pruebas que le sean favorables para la comprobación de sus alegatos.

Dice el magistrados Luis Henríquez Castillo que ni el demandante ni el demandado puede ser obligado a producir pruebas contrarias a sus intereses. Sin embargo, dicen algunos juristas que la prueba debe ser entregada por obligación aunque sea contraria a quienes la posean mediante recursos conminatorios, como la condenaciones en daños y perjuicios.

La Carga De La Prueba

Carga en el lenguaje cotidiano significa peso-carga procesal. Es el peso o responsabilidad que recae sobre las partes y de las cual solo a ella le interesa liberarse. Ahora bien, la demanda es iniciada por el demandante o parte lesionada en sus derechos. Esta dirigida contra la otra parte que se denomina demandan que es la que ha lesionado por su actuación la parte demandante a ambas parte le corresponde la carga de la prueba. En nuestro derecho, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo. Una vez establecida la demanda está obligado a justificar los medios y excepciones que opone la prueba incumbe al demandante, el art. 1315 del Código Civil establece que todo el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. El demandado puede mantenerse a la deficiencia en espera que el demandante presente prueba, porque si el demandante no lo hace el demando es absoluto.

Ahora bien corresponde al juez determinar las pruebas que considera útiles o necesarias para obtener los conocimientos ciertos:

La Carga de la Prueba: En el terreno procesal, corresponde a cada litigante probar los hechos que afirma y establecen el fundamento de sus prestaciones. En principio a quien le corresponde probar sus prestaciones es al demandante. El demandado puede mantenerse a la defensiva, pero si a su vez toma la ofensiva, lleva el debate a un terreno nuevo. Estas son previsiones del Derecho Civil aplicada en el Derecho Laboral. Ejemplo: En un litigo le corresponde al trabajador demandante probar el hecho del despido, pero si el empleador demandado toma la ofensiva y alega que aquel fue desahuciado y que recibió el pago de sus prestaciones, le corresponderá probar estos hechos.

Pero como en materia laboral el trabajador es casi siempre el demandante, el legislador tiende a liberarlo de la pasada carga de la prueba mediante la consagración de un conjunto de presunciones.

Administración Judicial de la Prueba: La producción de la prueba, en el curso del proceso queda subordinada a que se realice en el tiempo y en la forma determinada por la Ley (Art. 542 C.C.). Sólo las presunciones del hombre no están sujetas a una técnica propia, aunque esta peculiaridad no disminuye la importancia práctica de las mismas.

Clasificación De Las Pruebas

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La Libertad De Prueba: Hay ocasiones en que se enumeran las a presentar en el tribunal pero en vista de la incapacidad de obtener dichas pruebas se admite cualquier otra prueba.

El art. 46 del Código Civil establece que cuando no hayan existido las pruebas de los registros o se hubieran perdidos las pruebas de tales circunstancias serán admitida por título o por testigo. En este caso se le otorga la libertad de prueba a la persona para demostrar la afiliación.

Los Medios De Pruebas: Son los procedimientos mediante los cuales se puede demostrar la existencia de un hecho.

La Presunciones: Es un juicio lógico que puede ser admitido como probable o cierto y por medio del cual es posible deducir la existencia de un hecho que es dudoso o desconocido.

Clasificación De Las Presunciones

  • 1- Legales

  • 2- Judiciales

  • 3- Humanas

Las Fuerzas Probantes De Las Presunciones: Es cuando la presunción legal sede ante la prueba contraria o puede ser atacada por prueba contraria, decimos que es simples, las pruebas contrarias son las que aniquilan la otra partes.

La Prueba Escrita: La prueba escrita es sinónimo de prueba documental. La prueba escrita es definida como todo objeto, productos de la voluntad humana, sea de manera directa o indirecta, que contiene una declaración a la representación . La prueba escrita o documental como la prueba por excelencia y la define como aquella prueba producida o resultante de la presentación de un documento escrito . La prueba escrita es la que mayor ventajas ofrece como medio de prueba, pues ha sido preparada con anterioridad a todos conflicto que podría existir entre las partes.

Se caracteriza de la siguiente manera:

  • A) Es preconstituida: Es decir, el documento surge o es producido con antelación al conflicto al cual genera la demanda.

  • B) Es histórica: Porque cuanto presenta hechos o manifestaciones d e voluntades establecidas en el pasado.

  • C) Es indirecto: Pues el conocimiento del contenido de la prueba documental llega al juez por la manifestación de voluntades que contiene:

  • D) Es real: Porque la prueba documental se encuentra en un documento que contiene la declaración.

Francesco Carnelutti: Afirma que el documento no es un acto, sino una cosa, pero una cosa producida a través de un acto. El escrito es ordinariamente sincero, exacto y objetivo, a diferencia de lo que ocurre con el testigo que puede ser corrompido, inexacto su subjetivo.

El Código Civil en sus arts. 1317 y 1322 distingue dos categorías de documentos probatorios o prueba escritas:

  • a) Acto bajo firma privada

  • b) Acto auténtico

Acto Bajo Firmas Privadas: Es un acto redactado por un particular o vario particulares en su condiciones de tales, sin la intervención de un oficial público no está sometido a la regularidad del acto auténtico , pues la partes gozan de una gran libertad para su redacción. Sin embargo, el acto bajo firma privada puede ser intervenido por los notorios públicos si la partes así lo quieren, a través de lo que se denomina y legalización de firmas.

El Acto Autentico: El artículo 1317 del Código Civil la define como " el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la ley ".

El Acto Auténtico o Público: Es aquel que ha sido autorizado por un oficial público son los notarios públicos, los oficiales del Estado civil, los secretarios de los tribunales, los alguaciles , los médicos legista, interprete judiciales, venduteros públicos y los cónsules en el extranjeros, que tienen derechos de instrumental, tanto consideración al ligar como la naturaleza del acto y con la solemnidad requerida.

Diferencia Entre El Acto Autentico El Acto Bajo Firma Privada: Muchas veces el acto bajo firma privada se confirma con el auténtico y estos sucede cuando el acto bajo firma privada ha sido intervenido por un oficial público, en todo eso el notario público, mediante la legalización de firma o autenticación. El acto bajo forma privada cuya legalización de firma ha sido intervenida por el notario público tiene como fé pública la misma que tienen el acto auténtico, aunque no es un acto auténtico, pues sigue siendo acto bajo firma privada. Las diferencias abundan , los actos auténticos están frecuentemente dotados de fueras ejecutiva, es decir, son títulos ejecutorios, por el contrario, los actos privados totalmente desprovisto

Los Libros De Comercio: El Código de Comercio, impone a los comerciantes la obligaciones de llevar libros de su negocios, como libros de diario que presenta día por día, las operaciones de su comercio o que resumen por lo menos mensualmente. Los dotales de estas operación, conservando todos los documentos que permitan verificar estas operaciones. Los libros obligatorios son el libro de diario, el libro de inventario y el copiador de carta, los cuales deben ser foliados, rubricados y usados por el tribunal del comercio.

Las Cartas: Las cartas masiva no son acto, en el sentido normal. Sin embargo, las cartas puede servir igualmente de prueba o principios de pruebas por escrito. Su valor es el de un acto bajo firma privada. La jurisprudencia ha decidido que las cartas pertenece al destinatario, por lo cual no pueden ser usados por un tercero sin consentimiento del destinatario.

La Prueba Por Testigos: Las podemos definir como aquella que resulta de la declaración dada en el curso de un informativo. Por personas llamadas testigos, que han conocido el acto que se trata de probar.

Testigo: Es la persona en cuya presencia se realiza un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede comprobar. La prueba testimonial tiene restricciones notables, ya que frecuentemente en ella se desligan inexactitudes o errores, la memoria de testigo puede fallar o ser poco precisa y sus deposiciones son a menudo contradictorias y tienden a confundir al juez en vez de esclarecerlo. En materia comercial, de acuerdo al Art. 109 del Código de Comercio y el Art. 7341 del Código Civil, la prueba por testigos es admitida siempre.

¿Cómo se practica la prueba testimonial? Como acabamos de ver el Código Civil (Arts. 1347 y siguientes) desconfía de la prueba testimonial y sólo la admite excepcionalmente (Arts. 1347 y 1348). La Ley No. 834, que deroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil, de fecha 15 de Julio de 1978, en su Art. 74, dice que toda persona puede ser oída como testigo, salvo las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia. La prueba testimonial es oral y toda persona capaz puede ser oída como testigo a menos que existan impedimentos numerados por la ley que rige la materia. Ejemplo: Una persona condenada a penas aflictivas e infamantes no puede ser testigo, un empleado no puede ser testigo para favorecer a su empleador.

La prueba testimonial se practica por medio de un procedimiento que llamamos informativo. Las personas que presten testimonio jurarán decir la verdad. El juez estará obligado advertiles que incurrirán en las penas de multas y prisión en caso de falso testimonio.

El Art. 91 de la Ley No. 834 obliga a la parte que solicita un informativo precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba; y, corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.

El Testigo: Henri Capitant visualiza el testigo como la persona en cuya presencia y de intento o por azar, se cumple un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede comprobar y del cual puede guardar memoria. El testigo fue antiguamente uno de los principales medios de prueba utilizados por el hombre para demostrar un hecho o situación jurídica. El Art. 77 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978, dice: "El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él determine. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados". La prueba por testigo está excluida en ciertos actos jurídicos. El Art. 1341 así lo expresa: "Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos". El Art. 109 del Código de Comercio admite la prueba por testigos, cuando dice: "Las compras o ventas se comprueban por documentos públicos; por documentos bajo firma privada, por la nota detallada o por el ajuste de una gente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por correspondencia por los libros de la partes, por la prueba de testigos, en el caso que el tribunal crea debe admitirla". El Art. 1344 dice: "La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo el resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.

La Confesión: Es la declaración por la cual una persona reconoce por verdad un hecho alegado contra ella que tiene consecuencias jurídicas. La confección como prueba sólo puede versar sobre cuestiones de hecho, no de derecho.

Clasificación: La confesión se clasifica en cuatro categorías que se distinguen una de otra:

  • a) Según su contenido

  • b) Según ante quién se realiza

  • c) Según la iniciativa para producirla

  • d) Según como se manifiesta

Según su contenido se clasifica en:

  • 1) Simple: Consiste en la aceptación pura y simple del hecho sin hacerle modificación.

  • 2) Cualificada: Que es la aceptación del hecho aunque le sea desfavorable, pero admitiendo la falta de intención para tipificar el acto ilícito.

  • 3) Compleja: Es cuando la acepta la comisión del hecho aunque lo desfavorezca, pero con una modalidad diferente que lo puede favorecer.

  • 4) Compuesta: Es la aceptación del hecho desfavorable, pero con la pretensión de dejarlo sin efecto, mediante otro que no tiene relación con él.

Según la persona o autoridad:

  • 1) Judicial: Que es la declaración que se hace en justicia, la parte o su apoderada en poder especial.

  • 2) Extrajudicial: Es la que no tiene carácter judicial y se hace ante un funcionario o autoridad no judicial.

Según la iniciativa:

  • 1) Provocada: Es la que se produce a través de un interrogatorio solicitado por la parte o de oficio solicitado por el funcionario judicial.

  • 2) Espontánea: Es aquella que se produce por la propia iniciativa de la parte.

Según como se manifieste:

  • 1) Expresa: Que es cuando se aceptan los hechos afirmados por la contraparte.

  • 2) Presunta: Es aquella que se presume de una actitud pasiva de la parte.

El Juramento: Es un acto civil y religioso por la que se afirma o promete algo, tomando a Dios como testigo. Se comete perjurio cuando se jura y luego se dice algo contrario a la verdad. Está castigado por la ley. Existen dos tipos de juramento: Decisorio y supletorio. El primero es el que una parte difiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa y el segundo se refiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. Es decir, el juramento que el juez difiere de oficio o manda hacer a una de las partes para completar la pruebaLa Confesión y el Juramento: La confesión y el juramento tienen en común el consistir en declaraciones, en afirmaciones emanadas de una de las partes: según que esas declaraciones sean desfavorables o favorables a aquellos de quienes emanan, constituyen entonces una confesión o bien un juramento.

La confesión consiste en el reconocimiento de la exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega. Mediante ella se reconoce la exactitud de las pretensiones o afirmaciones del adversario. Puede ser judicial o extrajudicial. La confesión es divisible en material laboral, el juez de trabajo está capacitado para dividir confesión aceptando aquellas de sus partes que están corroboradas por los otros elementos de pruebas aportadas al proceso y rechazando las que no lo están "Probar" es científicamente, poner en acción un invento una o varias veces hasta estar convencido de sus excedentes resultados. Pero la prueba científica es distinta a la prueba judicial. El derecho es ciencia social, por lo tanto "los hombres no pueden ser objeto de experimento en sus relaciones". (Jorge Blanco, Salvador, Introducción al Estudio del Derecho, Pág. 435, Numeral 381).

Marcel Planiol, citando a Domat en su libro Tratado Elemental de Derecho Civil, sostiene que: "Todo lo que persuade al espíritu de una verdad eso es la prueba". Muchos autores dan una respuesta diferente a lo que es la prueba, pero en síntesis podríamos argumentar que la prueba es "todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar la validez de su demanda o que permita a la otra destruir los alegatos de la contraria".

Ahora bien, con respecto a la prueba ¿Qué es lo que queremos probar? ¿Los hechos o el derecho? La actividad de un juez durante el proceso, debe consistir por entender el hecho mismo como objeto de la prueba, más que a las afirmaciones de las partes. Pero ¿además del hecho, un derecho contestado debería ser objeto de prueba? Rafael Alburquerque (hoy vicepresidente de la Rep. Dom.) afirma en su libro derecho del trabajo que: "La prueba solo se aplica a los elementos de hecho, pues la regla del derecho es conocida por juez".

Este análisis sobre la prueba en el aspecto tiene como finalidad solidificar un poco más el concepto jurídico "prueba", para que nosotros como juristas podamos enarbolar como arma de defensor, todos estos conocimientos, que en la posteridad nos brindan ciertos beneficios morales y sociales.

Medios de Prueba: Los medios de prueba serán aquellos que sean obtenidos legítimamente, consistentes en las peticiones de los procuradores fiscales competentes o a iniciativa de un juez de instrucción, amparadas por denuncias de parte interesada o a solicitud de una autoridad, para obtener la autorización judicial de interceptación telefónica, cuya grabación y trascripción de las conversaciones estén debidamente certificadas por el fiscal actuante para usarlo como medio de prueba contra el imputado.

El medio de prueba: Decía Prieto-Castro,  "es el instrumento corporal o material cuya apreciación  sensible  constituye para el juez la fuente de donde obtiene los motivos  de su convicción", es, afirma Alsina, "el instrumento cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". La distinción entre objeto de prueba y medio de prueba y medio de prueba, Sentís como "las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso". El medio probatorio es el instrumento o mecanismo a través del cual la fuente de conocimiento se incorpora al proceso.

Las fuentes son elementos que existen en la realidad. Los medios probatorios o métodos probatorios y sus fuentes se han clasificado de diversa manera. Según viejas clasificaciones, que confunden a medios y fuentes, las categorías serian:

a) Legalesb) Preconstruidosc) Reales o personalesd) Nominados e innominadose) Históricos y críticosf) Directos e indirectosg) Admisibles e inadmisiblesh) Procedentes e improcedentesi) Pertinentes o impertinentesj) Conducentes e inconducentes.

Onus probandi- carga de la prueba: El onus probandi (carga de la prueba) expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

Determinación de la carga de la prueba: Según Percy Chocano Núñez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico. El principio ontológico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario; por ejemplo, si se presume la inocencia de las personas es porque estas generalmente no cometen delitos y en consecuencia lo extraordinario será que sí los cometan, siendo lo extraordinario lo que debe probarse frente a lo ordinario, que es lo que se presume. El principio lógico, por su parte, considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es lo que se denomina prueba inquisitorial o prueba diabólica). Por último, Chocano Núñez considera que, de haber una contradicción entre el principio ontológico y el principio lógico, debe preferirse el primero. Sin embargo, se ha señalado que una misma proposición puede exponerse como afirmativa o negativa, dependiendo del modo de formularla, lo que evidenciaría que tal argumento en sí es una falacia.

PRESUNCION: Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción legal a través de la cual se establece que un hecho se entiende probado. A través de la presunción, no es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una de las partes de un juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva. Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana.

Hay presunción legal:

  • Cuando la ley la establece expresamente, y

  • Cuando la consecuencia nace inmediata directamente de la ley.

Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro, que es consecuencia ordinaria y lógica de aquél..el que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Es admisible prueba contra las presunciones, sean legales o humanas.

Producen solamente presunción:

  • Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo;

  • Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho, y

  • La fama pública.

Motivos para establecer presunciones: La necesidad de establecer presunciones va en lógica con la seguridad jurídica. Normalmente se establece que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo, pero también se establecen presunciones específicas que derivan directamente de la ley. Algunas presunciones derivan de derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el Derecho penal. Otras presunciones derivan de la necesidad que estima el legislador de favorecer a una de las partes en un juicio, dada su particular posición de debilidad. En esos casos, traspasa la carga de la prueba a la otra parte, favoreciendo a la parte débil en caso de un posible litigio.

Tipos de presunción:

  • Presunción iuris tantum: Es aquella que admite prueba en contrario.

  • Presunción iuris et de iure: Es aquella que no admite prueba en contrario.

Existe clara diferencia con la ficción jurídica, que es el nombre que recibe el procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero un hecho que no existe, o que podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una realidad jurídica.

Principio de legalidad de la prueba. Fundamento constitucional: "II- Sobre el tema del respeto al principio de legalidad en materia de obtención de prueba (cfr. entre otras, 9373-01, de 14:35 horas del 19 de setiembre de 2001 y 05911-01, de 15:23 horas del 3 de julio de 2001), la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones, estableciendo que constituye parte integrante del debido proceso. Atendiendo a lo expuesto y como la propia Sala Constitucional ha indicado: "[…] la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga [..].". (cfr. resolución número 9384, de 14:30 horas del 19 de setiembre de 2001), se omite la consulta preceptiva a dicho órgano y la Sala tomará en cuenta los antecedentes de la instancia constitucional para resolver este caso." Sentencia : 00480, Expediente :03-000262-0006-PE, Año :2004, Fecha: 14/05/2004

La responsabilidad civil obligacional y extracontractual: Para brindar una definición del fenómeno resarcitorio que, con suficiente flexibilidad, nos permita introducirnos al abordaje del presente estudio, diremos con Pizarro y Vallespinos que "la responsabilidad civil es la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro".[1]

Si bien el fenómeno de la responsabilidad civil es uno sólo, nuestro sistema jurídico –siguiendo la doctrina y las legislaciones imperantes en esa época- ha regulado de manera diferenciada la responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Coexisten en nuestro sistema dos regímenes de responsabilidad. Ello se explica porque la doctrina clásica, seguida por nuestro codificador, ha distinguido desde antaño la culpa contractual de la culpa extracontractual o aquiliana[2]

Insistimos en que la responsabilidad civil es un fenómeno jurídico único, hay una sola responsabilidad civil, con un doble régimen (contractual y extracontractual). Podemos decir que hay una unidad sistemática en la materia y un doble régimen legal.

No abordaremos en esta oportunidad las discusiones y opiniones doctrinarias, así como los proyectos de reformas, que han tendido hacia una unificación de ambos regímenes. Lo cierto es que nuestro sistema vigente mantiene la doble regulación, por lo que nos interesa, en este punto, delimitar –brevemente- el ámbito de cada régimen y las diferencias existentes entre sí, para poder luego ingresar al análisis del objeto del presente trabajo.

La responsabilidad extracontractual se funda en la violación al deber genérico (se trata de un deber y no de una obligación en sentido técnico) de no dañar a otro, sin que medie entre dañador y dañado un vínculo obligacional previo. En la responsabilidad extracontractual no existe una obligación preexistente que vincule a las partes, es independiente de cualquier obligación preexistente; sino que a partir del evento dañoso se crea una nueva relación jurídica obligatoria, que tiene por objeto la obligación de resarcir el daño causado a la víctima (acreedor de la reparación) por parte del responsable (deudor de la reparación).

Por su parte, la responsabilidad contractual u obligacional, deviene cuando el comportamiento del sujeto responsable viola un deber jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora[3]Cabe aclarar que la responsabilidad contractual no sólo se configura en los casos de incumplimiento de una obligación emergente de un contrato, sino que, con una visión más amplia de la cuestión, puede configurarse ante el incumplimiento de una obligación preexistente generada por otras causas distintas que no sean un contrato. Por ello es preferible la denominación "responsabilidad por incumplimiento obligacional"[4].

Se ha dicho con amplitud de criterio que cuando se habla del incumplimiento de las obligaciones (preexistentes), el que, dadas las circunstancias, despierta la responsabilidad contractual (ya insita ab initio en el vínculo obligacional), dicho término abarca todas las obligaciones, generadas por hechos lícitos (contratos, actos jurídicos unilaterales, o aun hechos voluntarios que no son negocios jurídicos), es decir, los supuestos de deberes primarios de prestación, como también aquellos en los que resulta difícil observar tales deberes primarios, y sí, en cambio deberes de comportarse correctamente (de buena fe), tal cual sucede en el curso de las tratativas precontractuales (no falta doctrina que le asigna naturaleza extracontractual) o respecto de los deberes de información (previos a cualquier vínculo contractual o tratativa strictu sensu), que en este último caso generan responsabilidad por falsa información[5]

Se ha dicho correctamente que la distinción entre ambas responsabilidades, contractual y extracontracual, no se funda necesariamente en la inexistencia efectiva de un contrato incumplido por el autor del daño, en esta última, sino en la existencia de una concreta obligación preexistente, cualquier sea su fuente; a su vez, la responsabilidad es extracontractual si no media esa obligación asumida por el agente, sino sólo la genérica de no inferir lesión en la esfera jurídica ajena[6]

Existe responsabilidad civil extracontractual, por oposición a la contractual, cuando se produce un daño, violando derechos ajenos y fuera de toda relación convencional, aun cuando ésta existiera[7]

Quedan así delimitados los respectivos ámbitos de los dos regímenes de responsabilidad civil existentes en nuestro sistema jurídico: la responsabilidad extracontractual proviene de la violación del deber genérico de no dañar a otro, sin que medie vínculo obligacional alguno entre dañador y dañado; la responsabilidad obligacional nace del incumplimiento de una obligación preexistente que unía a las partes, derivada de cualquier causa generadora.

Para sintetizar brevemente estos conceptos, vale la pena citar dos fallos del Tribunal Supremo de España, en los cuales se explicó que "mientras la responsabilidad contractual nace como consecuencia lógico-jurídica del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, la responsabilidad extracontractual tiene su origen en un ilícito civil productor de un daño, al margen además de todo incumplimiento o infracción"[8]; y que "el vínculo obligacional surge en la reclamación extracontractual después de producido el evento indemnizable, como consecuencia de las normas generales impuestas por la convivencia y de la aplicación del principio alterum non laedere, por lo que dicho nexo no constituye un prius como en la culpa contractual, sino un posterius, lo que indica que el ámbito de aplicación de ambas clases de culpa es completamente distinto y del todo independiente"[9].

Diferencias entre la responsabilidad civil obligacional y extracontractual: Como dijimos, a pesar de que la responsabilidad civil sea un fenómeno único, en nuestro sistema está regulado en un doble régimen. Ello implica que existan diferencias entre cada régimen: el de la responsabilidad contractual y extracontractual.

Las diferencias reales se reducen a dos: el plazo de prescripción aplicable y la extensión del resarcimiento. Tales son las verdaderas diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual. La doctrina clásica menciona otras diferencias que, en verdad, son meramente aparentes y en muchos casos soslayables[10]Nos referimos concretamente a la prueba de la culpa, la atenuación de responsabilidad, la reparación del daño moral, la indemnización de equidad; tópicos en los cuales la doctrina supo encontrar diferencias entre ambos regímenes, hoy ya superadas.

En cuanto al plazo de prescripción liberatoria aplicable, en la responsabilidad extracontractual rige el plazo de dos años (art. 4037 C.C.); en tanto que en materia de responsabilidad por incumplimiento obligacional, rige el plazo decenal ordinario (art. 4023 C.C.).

Respecto de la extensión del resarcimiento, la responsabilidad aquiliana es más amplia que la contractual.

La cuestión está inmersa en el campo de la relación de causalidad, que además de posibilitar la determinación del autor del daño, establece un módulo preestablecido de consecuencias resarcibles.

La relación de causalidad no sólo permite determinar cuándo un resultado dañoso es materialmente atribuible a la acción de un sujeto determinado (imputatio facti), sino que también brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias. A través de ella se establece hasta dónde el derecho quiere que el autor material responda por sus actos, evitándose de tal modo, la elongación excesiva del perjuicio y el enriquecimiento consiguiente del damnificado. La relación de causalidad define y predetermina, de tal modo, si el daño debe ser reparado y con qué extensión, lo que lleva a una conclusión de fundamental importancia, sobre la que vale la pena insistir: en nuestro sistema, en principio, la extensión del resarcimiento se rige estrictamente por la relación de causalidad y no por la culpabilidad, salvo casos de excepción que deben ser rigurosamente calibrados[11]

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, se responde siempre por las consecuencias inmediatas (art. 903 C.C.) y por las mediatas previsibles (art. 904 C.C.). Esta responsabilidad puede extenderse también a las consecuencias casuales que hayan sido previstas y queridas al tiempo de ejecutar el hecho. Este último caso es el supuesto de dolo, en el cual la ley asigna una mayor extensión de la reparación, hasta alcanzar las consecuencias casuales, cuando ellas debieron resultar, según las miras que tuvo el agente al ejecutar el hecho (art. 905 C.C.).

En el campo de la responsabilidad por incumplimiento obligacional, el módulo básico de reparación se extiende a las consecuencias inmediatas y necesarias (art. 520 C.C.), y sólo en caso de dolo (inejecución maliciosa), también a las mediatas (art. 521 C.C.). Profundizaremos sobre este tópico más adelante.

Presupuestos de la responsabilidad por incumplimiento obligacional: Los presupuestos de responsabilidad son comunes tanto en la órbita de la responsabilidad extracontractual como en la contractual. No existen en este punto diferencias, sino sólo diversos matices.

Los presupuestos de responsabilidad son cuatro: daño, antijuricidad, relación de causalidad y factor de atribución. Cada uno de ellos tiene autonomía conceptual.

Para que exista responsabilidad, tanto obligacional como extracontractual, deben concurrir todos los presupuestos. Y ello implica que deben ser debidamente probados por el damnificado. En el campo de la responsabilidad obligacional, es el acreedor damnificado quien debe acreditar la concurrencia de todos los presupuestos para que exista responsabilidad del deudor incumplidor.

Brevemente, daremos un concepto de cada presupuesto y los matices que presenta en el ámbito de la responsabilidad obligacional.

El daño es el resultado o la consecuencia perjudicial de la lesión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del damnificado. Consecuentemente, en el seno de nuestro sistema, existen sólo el daño patrimonial y el daño moral. El daño es el que repercute disvaliosamente ya sea en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, menoscabándolo[12]

Pizarro y Vallespinos, cuando conceptualizan el daño resarcible argumentan que "en un sentido amplio se lo identifica con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés no ilegítimo de orden patrimonial", pero, sin embargo, aclaran que "el Código Civil atribuye otro significado a la expresión "daño", al tiempo de considerarlo como elemento o presupuesto de la responsabilidad civil – daño resarcible" (art. 1068, 1069 y cons.). En tal caso, el daño ya no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial o a un interés que es presupuesto de aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño resarcible es esto último[13]

En el campo de la responsabilidad por incumplimiento obligacional (en la extracontractual también), el daño resarcible guarda estrecha relación con el nexo de causalidad, pues serán indemnizable aquellos daños que tengan una relación adecuada de causalidad con el incumplimiento, y que sean consecuencias inmediatas y necesarias (o mediatas en caso de que el incumplimiento sea doloso), conforme al módulo preestablecido de consecuencias resarcibles.

La antijuricidad es la contrariedad al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Una acción es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, el incumplimiento obligacional constituye una conducta objetivamente antijurídica. Profundizaremos sobre este punto más adelante.

La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre la acción humana y el resultado dañoso producido. Nuestro sistema jurídico adopta la teoría de la relación de causalidad adecuada.

La relación de causalidad vincula materialmente, de manera directa, al incumplimiento obligacional con el daño y en forma sucedánea e indirecta a éste con el factor de atribución[14]

La relación de causalidad cumple una doble función. Por un lado permite determinar la autoría del daño, es decir, determinar cuándo un resultado dañoso es materialmente atribuible a la conducta dañosa de un sujeto determinado (imputatio facti). Por otro lado, brinda los parámetros objetivos para calibrar la extensión del resarcimiento, a través del régimen predeterminado de imputación de consecuencias, esto es, establece el módulo básico de reparación, hasta dónde debe responder el responsable, cuáles son las consecuencias resarcibles.

Como adelantáramos anteriormente, y como profundizaremos más adelante, en la órbita de la responsabilidad por incumplimiento obligacional, el módulo predeterminado de consecuencias resarcibles se extiende a las consecuencias inmediatas y necesarias; y sólo en caso de dolo a las consecuencias mediatas.

Finalmente, el factor de atribución es el elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional (o de un hecho ilícito stricto sensu), a un determinado sujeto[15]

Kemelmajer de Carlucci y Parellada explican este presupuesto afirmando que el hecho dañoso provoca, fácticamente, la lesión a un sujeto; frente a ese fenómeno, el derecho se pregunta si es justo que el daño quede a cargo de quien de hecho lo ha sufrido, o si por el contrario, debe desplazar sus consecuencias económicas a otras personas. Si no es justo, impone la obligación de responder; la razón por la cual produce tal desplazamiento es lo que denominamos factor de atribución[16]

Partes: 1, 2
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