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Trabajo de derecho laboral venezolano

Enviado por Amaranta Dutti


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    Introducción. – Monografias.com

    Introducción.

    Dentro del ámbito laboral hay una serie de sujetos que merecen una atención diferente por parte del legislador, pues se tratan de personas que por sus características especiales, la peculiaridad del trabajo o el medio por el que lo realizan no pueden igualarse a las condiciones y maneras que labora el trabajador común. Situaciones como las mujeres embarazadas, los trabajadores residenciales, actores, músicos, menores, entre otros casos, son tratados específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y son clasificados en regímenes especiales que les garantizan un mejor goce de sus beneficios laborales y respetando la particularidad de la situación.

    Se incluye en este conjunto de regímenes la protección a los menores trabajadores, que es una situación especial donde los adolescentes menores de 18 años se les concede capacidad laboral pudiendo ejercer derechos como la titularidad y el ejercicio de la condición de trabajador; celebrar válidamente los contratos de trabajo; gozar del goce, disfrute y disposición de su salario y demás beneficios sociales; constituir y formar parte en los sindicatos; gozar de convenio colectivo, ejercer libremente el derecho a huelga; entre otros que garantizan que su inclusión en la actividad productiva del país será de una manera acorde a su edad, derechos y necesidades básicas.

    Para el abogado Carlos Sainz Muñoz en su libro "los menores trabajadores" (1993), el trabajo de los menores ha sido y es objeto de permanente preocupación, no solo desde el punto de vista jurídico, sino al contrario, desde un contexto global que le incluye aspectos de carácter social, económico, educativo, medico asistenciales y morales, en razón que es un hecho no discutido que la actividad que ellos desarrollan si no está sujeta a una planificación, protección y seguimiento, genera secuelas irreversibles cuando sean adultos, creando graves desajustes a la juventud de nuestra sociedad.

    RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MENORES Y APRENDICES

    • Del Trabajo de los Menores (Artículos 247 al 266 LOT)

    Dentro de los trabajos particulares que dan origen a los regímenes especiales, nos vamos a encontrar con modalidades singulares de contrato de trabajo tipo, que en verdad no constituye propiamente un trabajo especial, como por ejemplo, las protecciones, limitaciones y prohibiciones que tienen que ver con la edad y el sexo de los trabajadores, pero que en algunas legislaciones, como la nuestra, han sido incorporadas en una normativa especial laboral a los fines de facilitar su regulación.

    En regulación especial del trabajo de los menores y de los aprendices nos encontramos con normas referentes a la capacidad laboral, con prohibiciones y limitaciones que atienden a edad del trabajador, así como también a su formación profesional. Este conjunto de norma configura todo un régimen protector del trabajador menor, que tiene como finalidad la tutela en una forma amplia e integral de los mismos, lo cual reitera la preocupación constante que siempre ha existido por ellos.

    La legislación venezolana en materia de menores, varones y hembras, se caracteriza por:

    A. La marcada intervención del Estado:

    • A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor.

    •  A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de menores de edad.

    B. La ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.

    C. La formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad, las cuales deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posterior en el tiempo.

    La LOPNA deroga los siguientes artículos de la LOT: 247 (edad mínima para trabajar; autorización excepcional a menores de 14 años y mayores de 12 años); 248 (autorización a mayores de 14 años y menores de 16 años); 254 (jornada de trabajo de los menores); 263 (provisión de libretas a los que presentan trabajo dependiente); 264 (carnet para los menores que laboran de manera independiente), y el encabezamiento del articulo 404 (edad mínima para constituir o formar parte de sindicatos y para participar en la dirección y administración sindical).

    Capacidad Para El Trabajo.

    La terminología de la LOPNA emplea los términos "niños" y "adolescentes", dejándose utilizar el término "menor"; en el artículo 2 de esta Ley desarrolla la noción de niño y de adolescente. A tal efecto expresa que se entiende por niño toda persona con menos de 12 años de edad, y por adolescente toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad.

    Menores de 14 años.

    El menor de 14 años es inhábil para el trabajo. En ningún caso el menor perderá, sin embargo, su derecho a remuneraciones y prestaciones por el trabajo realizado (Art. 96, parágrafo segundo LOPNA).

    Excepcionalmente, el menor de 14 años y mayor de 12 puede trabajar, si es autorizado por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Art. 96, parágrafo tercero LOPNA).

    Mayores de 14 años.

    Pueden celebrar libremente contratos de trabajo, individual o colectivos, asociarse en sindicatos y ejercer las acciones derivadas de su actividad laboral y económicas, con los limites que imponen las facultades legales de los padres (Art. 101 LOPNA).

    Es decir, que la persona del menor trabajador continúa sujeta al poder de protección legalmente reconocido a quienes detentan el derecho y el deber de dirección, guarda y corrección sobre él.

    Jornada máxima.

    La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias, divididas en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas; entre estos dos períodos los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora.

    La jornada semanal no pode exceder de treinta horas (Art. 102 LOPNA), esta misma regla prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.

    Excepciones: Constituyen excepciones los trabajos discontinuos o de sola presencia, cuya jornada puede alcanzo las ochos horas diarias con descanso mínimo de una hora (Art. 102 LOT).

    Tiempo hábil para el trabajo

    De acuerdo a lo expresado en el artículo 257 de la LOT, es entre seis (6:00) a.m. y siete (7:00) p.m.

    Excepción: Por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo Municipio.

    Trabajos y comportamiento prohibidos.

    1.-Riesgo para la vida y la salud

    Se prohíbe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal (Artículo 249 LOT).

    Debe concordarse esta norma con las siguientes disposiciones:

    • Con el artículo 89, numeral 6 de la CRBV, que dispone: "Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral…"

    • Con el artículo 94 de la LOPNA, que dispone: "Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral".

    • Con el artículo 96 de la LOPNA, en su parágrafo primero, que dispone: "Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté Expresamente prohibido por la Ley".

    Considerando lo pautado en las normas señaladas ha de entenderse que, no obstante permitirse trabajar a los adolescentes que hayan cumplido los 14 años, aquellos que hubieren alcanzado dicha edad y aun no hubieren cumplido 18 años, no podrán trabajar en las labores prohibidas que indica el articulo estudiado.

    Debe entenderse comprendidas dentro de estas labores que acarrean riesgo para la vida o para la salud, y que son labores prohibidas para los adolescentes, los trabajos denominados peligrosos e insalubres, definidos en el artículo 109 del reglamento del la LOT.

    2.-Formación moral e intelectual.

    El artículo 250 de la LOT, prohíbe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detalles de licores, excluye de esta última clasificación a los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves, y demás establecimientos y lugares análogos.

    3.-De las remuneraciones.

    Prohíbe, asimismo, la LOT, en relación a la remuneración del menor:

    • Establecer diferencia con los demás trabajadores en condiciones iguales (Art. 258 de la LOT); El contenido de esta norma es una expresión del principio "a trabajo igual salario igual" consagrado en el artículo 91 de la CRBV y en el artículo 135 de la LOT, así como el principio de no discriminación en el empleo, contenido en el numeral 5 del artículo 85 de la CRBV, en el artículo 26 de la LOT y en el artículo 8 de su reglamento.

    • Estipular el salario del menor por unidad de obra, por pieza, a destajo y, aunque la norma lo omite, a comisión (Art. 259 ejusdem de la LOT); Se trata de una norma protectora del salario y la salud de los menores trabajadores, que tiende a evitar el desgaste que produce el trabajar más para ganar más, frecuente en el trabajo por unidad de obra o por piezas, en el cual se remunera el trabajo por resultado.

    4. -Trabajos en espectáculos públicos y actividades afines.

    La LOT en su artículo 251, regula el trabajo de adolescentes en espectáculos públicos, películas, teatros, en mensajes comerciales a través de medios de comunicación y en publicaciones de cualquier naturaleza.

    A tal fin expresa que se requiere de la autorización del representante legal y de Instituto Nacional del Menor (INAM), o bien de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. Luego regula el mismo supuesto para adolescentes menores de 14 años, e indica que requiere la autorización del INAM, previo estudio particular del caso, para que después el inspector del trabajo, asistido por el mencionado instituto, fije las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio.

    Nota: Es importante mencionar que la LOPNA prevé el cese de las funciones del INAM. Al efecto, en sus disposiciones transitorias y finales (Art. 673 y 674 de la LOPNA); Considerando el cese de las funciones del INAM la atribución que la LOPNA otorga a los Consejos de Protección en el artículo citado, ha de entenderse que las funciones a cargo del INAM en la norma que se comenta corresponde ahora a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

    5. -Del trabajo nocturno.

    El artículo 257 de la LOT, establece la prohibición del trabajo del adolescente durante la jornada nocturna, salvo aquellas excepciones autorizadas por el organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del Trabajo. Expresadas estas en parágrafo único del artículo 257 de la LOT, que indica: "Por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo Municipio".

    Asimismo, se fundamenta el presente artículo en el convenio nro. 6 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela, relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria, el cual prohíbe emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con las excepciones previstas en el convenio, referidas al trabajo continuo y al trabajo familiar. luego en su artículo 3 define el termino noche, a cuyo efecto expresa: "A los efectos del presente convenio el término noche significa un periodo de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana".

    6.- Regulaciones de la LOT y de la LOPNA

    • Labores domesticas, descanso.

    La norma que regula el descanso diario para los adolescentes que laboren como trabajadores domésticos, está contemplada en el artículo 256 de la LOT, la cual fija un descanso continuo no menor de 12 horas cada día.

    El artículo 113 de la LOPNA contempla que "Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo".

    En consecuencia, la LOT, establece el descanso continuo que debe otorgarse entre una jornada diaria y otra, la LOPNA, fija el descanso que debe disfrutar dentro de la jornada diaria, la cual debe interrumpirse para un descanso mínimo de 2 horas.

    Labores domesticas, notificación y plazo.

    El patrono que ocupe adolescentes en el servicio domestico, la norma lo obliga, de acuerdo al artículo 262 de la LOT, a notificarlo tanto al INAM como a la Insectoría del Trabajo, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la contratación.

    Considerando la cesación de funciones del INAM, de conformidad con la regulación de la LOPNA, los Consejos de Protección al Niño y al Adolescente habrán de ser quienes asuman las funciones a cargo de dicho instituto, y será ante dicho Consejo de Protección que los patronos harán la notificación requerida en este artículo.

    La norma que se comenta exige a los entes receptores de la notificación el que verifiquen que el adolescente trabajador doméstico reciba la educación debida y que la prestación del servicio se cumpla bajo las pautas fijadas para el trabajo de éstos.

    La exigencia de que los adolescentes trabajadores domésticos reciban educación, concuerda con lo previsto en el artículo 95 de la LOPNA, cuyo contenido refiere que el trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación y que tanto el Estado como la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

    Educación del menor trabajador, régimen

    El artículo 261 de la LOT, establece la obligación del patrono de otorgar facilidades a los menores trabajadores, para que este cumpla con su programa de capacitación escolar o profesional; esta norma busca garantizar que el adolescente trabajador tenga la oportunidad de continuar sus estudios, y que pueda completar su formación y desarrollo integral. Es preciso concordar esta disposición con el artículo 95 de la LOPNA, la cual dispone: "El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.

    El Estado, la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación".

    De la oportunidad de vacaciones

    El artículo 260 de la LOT, regula lo relativo al disfrute de vacaciones de los adolescentes trabajadores, en este sentido prevé que las vacaciones anuales se producirá en los meses de vacaciones escolares, fijando algunas reglas a seguir para los casos en que el nacimiento del derecho al disfrute no coincida con las vacaciones escolares, persigue garantizar un efectivo descanso durante sus vacaciones para los adolescentes que cursan estudios.

    El artículo 104 de la LOPNA, complementa esta materia cuando establece que los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar 22 días hábiles de vacaciones remuneradas, cuyo disfrute es obligatorio, según lo dispone el único aparte de dicho artículo.

    El artículo 260 de la LOT prevé, sin embargo, la posibilidad de que el patrono adelante la concesión del descanso del menor hasta por un término de tres meses o retrasar siete meses como máximo, con el fin de hacerlo coincidir con las vacaciones escolares.

    Registro y Credenciales de trabajadores.

    Todo adolescente debe ser inscrito en el Registro de Adolescentes Trabajadores llevado, a tal efecto, por el Consejo de Protección. Los datos de ese registro, que se especifica en el artículo 98 de la LOPNA, deben ser enviados mensualmente al Ministerio del Trabajo, a los fines de supervisión e inspección del trabajo; La inscripción da derecho a una credencial de trabajador con vigencia de un año, tal como lo estipula el artículo 99 de la LOPNA; En los artículos 263 referido a una libreta que suministrara el Ministerio del ramo como credencial y 264 que refiere a la provisión de un carnet a los menores que laboran independiente, de la LOT, fueron derogado por los artículos antes indicados de la LOPNA.

    Del certificado médico

    El artículo 252 de la LOT prevé que el certificado que acredite la capacidad mental y física del trabajador para las labores que ejecutará, por tanto ningún adolescente podrá laborar sin que tenga un certificado médico expedido por las autoridades competentes, en el cual conste su actitud para prestar el servicio.

    La exigencia prevista en este artículo se relaciona con el requerimiento del artículo 94 de la LOPNA, en el sentido de que los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

    Examen médico periódico

    La LOT en el artículo 253 establece la obligación de someter periódicamente a examen médico a los menores trabajadores, no especifica la norma el periodo requerido, dispone además, que cuando se determine que la labor ejecutada por el menor afecte su salud o su desarrollo normal, no puede continuar ejecutando tal labor, caso en el cual el patrono queda obligado a cubrir los gastos de recuperación del menor afectado por la labor o actividad realizada en la empresa, así como facilitar posteriormente un trabajo adecuado.

    El artículo 105 de la LOPNA complementa esta disposición, al establecer que los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

    En el parágrafo primero del citado artículo 105, expresa que el patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias, obliga, además, al patrono a de denunciar, ante los Consejos de Protección los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

    Cabe mencionar que los artículos 241 y 256 de la LOPNA fijan sanciones en esta materia del examen médico anual.

    Del trabajo de los Aprendices (Artículos 267 al 273 LOT)

    Son trabajadores mayores de 14 años y menores de 18, sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan, y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dicho oficio (Art. 267 de la LOT). El régimen especial de trabajo de los aprendices es el mismo que consagra la LOT para los menores.

    Tiempo de aprendizaje

    La duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vinculo con ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando servicio, la relación de trabajo se transformará en un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje (Art. 268 de la LOT).

    Esta disposición se fundamenta en el criterio de la doctrina administrativa que consideró que los aprendices del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene cualidad de trabajadores temporeros y su contrato de trabajo se equipara a un contrato para una obra determinada, cuya relación esta restringida al tiempo del aprendizaje fijados en los programas elaborados a tal fin.

    Computo para el porcentaje legal de aprendices

    La ley del INCE y sus reglamentos obligan a los patronos, en los términos y condiciones previstos en dichos textos normativos, a emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionado a tal efecto.

    La disposición expresada en el artículo 269 de la LOT permite que, previa autorización de los Ministerios del Trabajo y Educación, los patrones puedan imputar al número de aprendices que estén obligados a formar de conformidad con la Ley del INCE, aquellos aprendices que reciban formación por parte del patrono.

    Notificación del empleo de aprendices

    La LOT en su Artículo 270, obliga a los patronos a notificar a la Inspectoría del Trabajo acerca de los aprendices empleados por ellos, debiendo comprender la referida notificación, por lo menos, los aspectos exigidos en la norma.

    Jornada de trabajo

    La disposición expresada en el artículo 271 de la LOT, se fundamenta en el reglamento de la Ley del INCE, que señala la obligación de los patronos de conceder a los aprendices el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo.

    Complementaria a esta disposición la Ley del INCE, nos expresa la obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCE, al respecto el artículo 20 nos indica: "La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto"; y el artículo 21, expresa: "Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin previa autorización del Instituto".

    Infracciones a la Ley

    La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en las Leyes que rigen la materia, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano ante el Ministerio del Trabajo y ante los Consejos de Protección del niño y del Adolescente (Art. 273 de la LOT).

    Protección De La Maternidad Y La Familia

    Aunque la L.O.T. está rigurosamente asentada en el principio de igualdad en el trabajo —es decir, de remuneración y demás condiciones de trabajo— por razón del sexo del trabajador ella dedica su Título VI a la protección de la mujer "en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad".

    El sistema de protección laboral de la mujer, como eje biológico del núcleo familiar, consiste en:

    Prohibición al patrono de exigir exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar el embarazo de la aspirante a un empleo, o de solicitar la presentación de certificados médicos con ese mismo fin (Art. 381). Este tipo de "prohibición" encierra realmente una limitación legal de la capacidad del patrono para contratar trabajadores de sexo femenino.

    • Inamovilidad en el empleo durante el embarazo, hasta un año después del parto. Este derecho tiene en común con la inamovilidad reconocida a ciertos trabajadores —(p. ej.: a los proponentes de un sindicato, artículo 450; o a los directivos del sindicato, art. 451); o a trabajadores en especial situación de peligro de pérdida del empleo por el ejercicio de sus derechos (p. ej.; durante la negociación colectiva o la tramitación y desarrollo del conflicto de trabajo, arts. 458 y 506)—, el hecho de que en ambos tipos de situaciones se requiere la calificación de la falta por el Inspector del Trabajo, de modo previo al despido (confróntese los arts. 384 y 453 LOT). Pero se diferencia en que la inamovilidad de la embarazada no suspende eljus variandi del patrono, dentro de las limitaciones impuestas por el artículo 382 para procurar el normal desarrollo del feto e impedir el aborto. El empleador puede trasladar a la trabajadora por razones de servicio justificadas, siempre que no se perjudique su estado de gravidez, se le rebaje el salario o, en general, se desmejoren sus condiciones de trabajo por ese motivo (Art. 383).

    • Descansos: prenatal de seis (6) semanas, y post-natal de doce (12) semanas; este último puede tener una duración mayor a causa de enfermedad que, según dictamen médico, sea consecuencia del embarazo o del parto, e incapacite para el trabajo.

    Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto, y la duración del descanso post-natal no podrá ser reducida (Art. 388 LOT).

    Durante el lapso total de ambos descansos de maternidad la relación de trabajo se considerará suspendida, con los efectos previstos en los artículos 95 y 96 LOT, salvo para la antigüedad.

    A nuestro modo de ver, los lapsos semanales de descanso deben considerarse de siete (7) días continuos cada uno, anteriores y posteriores al día del parto, que no se cuenta entre los de descanso (el Art, 385 concreta los períodos semanales mediante los adverbios: "antes" y "después" del parto, o sea, que no incluyen el día del alumbramiento).

    Acogida a los lineamientos del Convenio N° 3 de la O.I.T., suscrito por Venezuela, relativo al empleo de mujeres antes y después del parto, la LOT declara irrenunciable, en el sentido de obligatorio, el descanso post-natal, a cuya duración debe acumularse el tiempo no utilizado del período prenatal a que la trabajadora tiene derecho, en los casos en que ella no haga uso de todo ese descanso por autorización médica, adelanto del parto, o por cualquier otra circunstancia (Art. 386).

    • Derecho a gozar de las vacaciones vencidas y no disfrutadas a continuación inmediata del descanso de maternidad, cuando así sea solicitado por la trabajadora. Los períodos de descanso por maternidad deben computarse como tiempo de servicios, a los efectos de la antigüedad de la trabajadora (Art. 389). El conflicto colectivo (Art. 505 LOT) y la maternidad son excepciones únicas dentro del régimen general de la suspensión del contrato de trabajo, en cuanto al trato que recibe la antigüedad.

    • La trabajadora adoptante de un niño menor de tres (3) años tiene derecho a un descanso de maternidad de diez (10) semanas, como máximo, contado "a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Consejo de protección del niño y del adolescente con miras a la adopción" (Art. 387). Alude esta regla al período de prueba de por lo menos seis meses, en que el menor debe permanecer en el hogar del solicitante de la adopción.

    Durante dicho lapso de suspensión de la relación de trabajo, así como también durante el año siguiente a la adopción, contado desde la fecha antes indicada, la trabajadora gozará de inamovilidad en su empleo.

    • Los períodos anuales de inamovilidad posteriores al parto y a la adopción están legalmente concebidos como medios de estrechar los nexos de familia y de facilitar la relación natural entre la madre y el hijo. En los supuestos de nacer muerto el hijo, o de morir en el curso del año de inamovilidad, la protección especial que este derecho de excepción concede a la trabajadora carece del objeto práctico para el cual fue instituido, por lo cual ha de entenderse extinguido, en el primer supuesto, al vencimiento del reposo post-natal; y, en el segundo, el día mismo del deceso del hijo que causa la inamovilidad.

    • Derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno, para amamantar el hijo en la guardería respectiva. De no haber guarderías, dichos descansos serán de una (1) hora cada uno (Art. 393 LOT). Según el artículo 100 del RLOT, el período de lactancia no será inferior de seis (6) meses.

    Los patronos que ocupen más de veinte (20) trabajadores deberán mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. El cumplimiento de esta obligación podrá hacerse mediante acuerdo, aprobado por el Ministerio del ramo, de varios patronos para instalar y poner en funcionamiento una sola guardería equidistante a los diversos lugares de trabajo, o mediante el pago de los servicios de guardería a instituciones dedicadas a tal fin (Art. 392).

    • Durante la gravidez y la lactancia, el salario de la trabajadora no sufrirá diferencias con el de los demás trabajadores del establecimiento que ejecuten una labor igual (Art. 394).

    Regulan la labor agrícola

    • NUEVOS DERECHOS. La relación de trabajo en el campo se regula. El patrono llevará un sistema contable o un libro en el que conste el salario que paga a cada trabajador agrícola, con los correspondientes recibos de pago. En el libro se especificarán, además, las deudas que los trabajadores agrícolas contraigan por avances de dinero y los abonos que hagan a sus cuentas respectivas. Los funcionarios del Trabajo podrán revisarlo cuando lo juzguen conveniente. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores agrícolas, el patrono perjudicare a estos, perderá su derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas. (Art. 232)

    • PAGO EN DÍA FERIADO. Cuando el trabajador o trabajadora agrícola, por la naturaleza de las labores que realiza, le corresponda trabajar en día feriado, la labor realizada será pagada conforme a lo establecido en la LOTTT.(Art. 235)

    • VACACIONES REMUNERADAS. Los trabajadores agrícolas permanentes y por temporada gozarán anualmente de vacaciones remuneradas. Los miembros de una familia que trabajen en una misma unidad de producción agrícola tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo deciden. (Art. 236)

    • JORNADA DE TRABAJO. La duración de la jornada de trabajo de los trabajadores agrícolas no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta horas por semana con derecho a dos días de descanso a la semana. Para el trabajo en las unidades de producción agrícola se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde y las cuatro de la mañana.

    • HORAS EXTRAS. Cuando la naturaleza de la labor lo exija, la jornada de trabajo podrá prolongarse por encima de los límites establecidos con el pago correspondiente de las horas extraordinarias conforme la ley. Las horas extraordinarias no podrán exceder de diez horas a la semana.

    Trabajadores por cuenta propia

    > INCORPORADOS A LA LOTTT. Un amplio articulado de la nueva ley laboral ampara y garantiza los derechos de los trabajadores por cuenta propia. Las domésticas, los deportistas, los trabajadores residenciales, los trabajadores agrícolas, los motorizados, los trabajadores a domicilio, el personal de transporte terrestre, aéreo y marítimo y los empleados del sector cultural fueron incorporados a la ley bajo la definición de "modalidades especiales de condiciones de trabajo" y gozan de los mismos beneficios del resto de los trabajadores. (Título IV)

    > EL CONTRATANTE ES PATRONO. Mención especial hay en la LOTTT con los trabajadores a domicilio. Se establece quien los contrate es su patrono y por lo tanto "deberá cumplir con el pago de la remuneración pactada, pagos de días domingos y feriados, así como la participación de los beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones y prestaciones sociales". En este grupo están por ejemplo las costureras que elaboran prendas de vestir para textileras. (Art.210)

    > 10 LEYES ESPECIALES. Cada una de las modalidades especiales tendrá una ley a futuro.

    Trabajadores A Domicilio.

    Según el artículo 291 de la LOT, se considera trabajador a domicilio a toda persona que en su habitación, con o sin ayuda de miembros de su familia, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos, pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.

    Cuando una persona (reza el artículo 293 ejusdem) con cierta regularidad, o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación, para luego adquirirlos por una cantidad determinada, aquélla se considera patrono y ésta trabajador a domicilio. Este señalamiento constituye una presunción juris et de jure, erigida por el legislador laboral para cobijar una relación cuyas características podrían delinear un contrato de naturaleza mercantil entre las partes. Así como el vigilante del trabajo de obreros es declarado obrero por la ley, el contrato de venta de materiales para la posterior adquisición del producto terminado, es declarado, ex-lege, de índole laboral, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas por los celebrantes.

    Horas extras y trabajo nocturno.

    Por las condiciones especiales en que ejecutan sus labores, a estos trabajadores no se les aplican las disposiciones de la ley sobre jornadas, horas extraordinarias y trabajo nocturno (Art. 294).

    Igualdad de Salario

    Es regla expresa (Art. 295) que el salario no puede ser inferior al que se pague por idéntica labor e igual rendimiento en la misma localidad, a trabajadores que presten servicios en el local del patrono. Si el empleador utilizare solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga por labores similares en la localidad (Art. 296).

    Libretas de trabajo y Libros de Registro

    El trabajador a domicilio, lo mismo que los conserjes, deben ser provistos de libretas por el funcionario del trabajo de la jurisdicción, con objeto de facilitar el control de esta especie de trabajo por parte de la autoridad. En todo caso el patrono debe llevar, al mismo fin, un Libro de Registro con indicación de los datos referentes al nombre e identificación de los trabajadores que emplee; naturaleza de sus labores; fecha de comienzo de su contrato, forma, monto y fecha de remuneración, días y horas para entrega y recepción del trabajo e indicación de los familiares que colaboran con él (Art. 297, LOT). Finalmente, el patrono de trabajadores a domicilio debe inscribirse en el Registro llevado a ese efecto en la Insectoría del Trabajo de la jurisdicción. (Art. 298, LOT).

    Trabajadores Domésticos.

    Son definidos como tales "los que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia" (Art. 274 LOT). Si el doméstico trabaja "indistintamente" en el hogar y en la empresa, establecimiento, explotación o faena del patrono, será considerado trabajador de la empresa.

    Jornada de descanso mínimo

    No están sujetos a horario, ni a las reglas de los Títulos II, III y IV de la LOT, pero deberán gozar de un descanso continuo de diez horas como mínimo. Cuando no habitan en el hogar del patrono estarán sujetos a la jornada normal de trabajo (Art. 275 LOT).

    El trabajador doméstico adolescente debe disfrutar de un descanso no menor de dos horas durante la jornada (art. 113 LOPNA).

    Derechos pertinentes

    Disfrutan de una vacación anual remunerada de 15 días continuos y tienen derecho al pago de una quincena (la mitad) del sueldo devengado en el mes anterior, por cada año de servicios contado desde la vigencia de la LOT, a la terminación de su contrato por despido injustificado, retiro justificado o causas ajenas a su voluntad (Art. 281 LOT).

    El preaviso, obligatorio para ambas partes, no es gradual, como en el resto de los contratos de trabajo, según el tiempo de servicio, sino fijo, de 15 días, cualquiera que sea la antigüedad del trabajador. El nuevo ordenamiento establece el derecho de esos trabajadores a una bonificación especial, exigible en el mes de diciembre, de cinco días de salario después de 6 meses de servicios, y de 15 días de salario después de 9 meses.

    La enfermedad contagiosa es causal justificada de extinción de la relación de trabajo, sin preaviso, pero no sin el pago de la indemnización de antigüedad, ni de la prima de navidad.

    La contratación de un menor para el servicio doméstico debe notificarse obligatoriamente al Consejo de Protección y a la Inspectoría, dentro de los quince días siguientes a ese acto (Art. 262 LOT).

    Actores, Músicos y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales.

    Las condiciones de trabajo especiales de este importante núcleo de trabajadores serán fijadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos o Resoluciones. En las páginas introductorias del presente Capítulo, dedicado a los Regímenes Especiales de Trabajo, manifestamos nuestra extrañeza por el trato esquivo que esta apreciable categoría de trabajadores recibió de un legislador minucioso, hasta la redundancia, en la regulación de otras especies de trabajo.

    Con la creación de la Ley de Protección para el Músico, dirigida al Profesional de la música que da esparcimiento, alegría, felicidad y bienestar a toda una población, enmarcado en el desarrollo humano, sin distingos de edad, sexo, religión, ni condición social, se le daría categoría de Trabajador y sería protegido por el Estado, a través de un Sistema de Seguridad Social confiable, que lo dignifique y le brinde el acceso a todos los beneficios que en forma directa reciben los trabajadores, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y no en forma supletoria como en el actualidad se señala en el Capítulo VIII, de la Ley del Trabajo, bajo el aparte "Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás trabajadores Intelectuales y Culturales", que reza en su artículo 374: "Artículo 374: El Ejecutivo Nacional, en el reglamento de esta ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad".

    Trabajadores Minusválidos.

    Minusválida es, según el artículo 375 de la LOT, "toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental".

    El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en que las empresas públicas y privadas deberán conceder empleo a los minusválidos (Art. 376), y elaborará programas de "concientización" para ayudar a esta categoría de trabajadores, en coordinación con las asociaciones de patronos y trabajadores, el I. V.S.S. y cualquier otro ente público o privado dedicado a la atención de los minusválidos (Art. 378).

    Partes: 1, 2
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