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Derecho procesal civil II (Argentina) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Su procedencia es amplia: resoluciones dictadas por jueces de letras, Corte de Apelaciones, jueces árbitros de derecho (no arbitradores), en 1°, 2° o única instancia.

I- Una primera categoría de resoluciones son las sentencias definitivas de única, 1° o 2° instancia. El art.766 habla de sentencias definitivas sin agregar nada mas, por lo tanto, debe entenderse que se trata de ambas. (Recordar art.158)

Es aplicable tanto a los juicios ordinarios, especiales, incluso ejecutivos, salvo que, en casos particulares, la ley limite la posibilidad de deducir casación.

Ej: en materia de policía local (resoluciones), ley 18.287.

Ej: en materia laboral, multas impuestas por la dirección del trabajo

Ej: en materia tributaria, contra resoluciones de 1° instancia no cabe casación

II- Procede la casación contra sentencias interlocutorias cuando:

  • Ponen término al juicio o;

  • Hacen imposible su continuación. (art.766)

III- Procede también contra sentencias interlocutorias dictadas en 2° instancia

  • Sin previo emplazamiento de la parte agraviad o;

  • Sin señalar día para la vista de la causa.

O sea, contra cierta categoría de sentencias interlocutorias.

IV- Contra sentencias que se dicten en juicios especiales (art.766 inc.2°)

Supuestos o requisitos de admisibilidad

1) Se requiere una trascendencia de la anomalía, o sea, que el perjuicio sólo sea reparable con la declaración de nulidad. Art.768 inc. Penúltimo: "No obstante lo dispuesto en este articulo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo…"

2) Se requiere que el vicio haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.(art.768 inc. penúltimo)

3) Preparación del recurso. Art.769 inc.1°: "Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley…"

Esta es la regla general. Pero la ley establece excepciones a este requisito de la preparación del recurso.

El fundamento de la preparación del recurso es evitar demoras y abusos, y procurar que el mismo tribunal que conoce sea el que subsane el recurso.

Requisitos:

  • a) Tener un reclamo previo del mismo vicio que con posterioridad va a ser objeto del recurso.

  • b) Debe ser un reclamo oportuno del vicio por los medios que confiere la ley.

  • c) El recurso debe ser interpuesto por quien reclamó el vicio.

Las excepciones del art.769 se basan en cuestiones prácticas:

  • en el caso concreto no se admita recurso contra la resolución.

  • el vicio se produce en la misma resolución

  • el vicio llegó a conocimiento de la parte afectada con posterioridad

  • art.769 inc.3° ( hay 3 causas concretas: ultrapetita, cosa juzgada, decisiones contradictorias

o sea, se comete el vicio en 2° instancia, pero también se cometió en 1°, por lo tanto, no es una excepción porque son actos distintos, y en razón de la gravedad de los vicios no es necesario el requisito de preparación del recurso.

Tratándose de los demás vicios si es exigible el requisito de preparación. Se entiende preparado interponiendo un recurso de casación en la forma (junto con la apelación)

Causas o motivos de casación de forma

A diferencia de la casación de fondo que es residual, el art.768 establece las causas de casación en la forma. Por lo tanto, es un recurso de derecho estricto.

No todas las causas son aplicables a todas las resoluciones, pero desde luego sí son aplicables a las sentencias definitivas; pero cabe la duda respecto de las sentencias interlocutorias. Tratándose de juicios especiales habrá que ver los requisitos legales para ver si procede la causa específica del art.170.

Estas causas pueden ser clasificadas según varios criterios:

1) -vicio que se cometen durante la fase de conocimiento (causa n°9)

– vicios que se cometen al momento de juzgar (8 primeras causas)

2) -vicios que se cometen al momento de la constitución de la relación jurídica procesal

– vicios cometidos durante el desarrollo del juicio

– vicios cometidos al momento del juzgamiento, sea por una desviación de poder o por un exceso de poder.

3) respecto a las finalidades al momento de sancionar con casación los vicios del 768:

  • 1° finalidad: velar por que el ejercicio de la jurisdicción sea ejercida por el tribunal que corresponda. Dentro de esta finalidad se enmarcan las 3 primeras causas del art.768 :

Art.768 n° 1 "En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley".

Esto incluye la incompetencia absoluta y la relativa porque la ley no distingue. También alude al grado y a normas complementarias, como la regla de la radicación. Una alegación oportuna de la incompetencia relativa implica haberla alegado por vía inhibitoria o declinatoria, y además luego oponer excepciones dilatorias y después apelación.

Tratándose de incompetencia absoluta existen más alternativas para deducir la incompetencia en cualquier estado del juicio.

En lo relativo a la integración, sólo cabe respecto de los tribunales colegiados. Las partes toman conocimiento de la integración por medio del acta de instalación y, excepcionalmente, por conocimiento verbal (art.166). ¿Cuándo hay vicio? ( Cuando haya mayoría de abogados integrantes, o que no hayan sido llamados por orden de integración.

Art.768 n° 2 "En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente".

Se refiere a situaciones ocurridas al dictarse la sentencia que se trata de casar, consistentes en una presunta falta de imparcialidad del tribunal que la dicta, sea unipersonal o colegiado.

El alcance de esto es que basta que esté implicado, aún cuando no haya sido declarado. En cambio en la recusación se requiere que esté "pendiente", o sea, cuando se declara bastante. La recusación debe haber sido acogida.

Art.768 n° 3 "En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa".

Se trata de infracciones a las normas de los acuerdos de los tribunales colegiados, cometidos al momento de dictar la sentencia.

Alude al quórum de funcionamiento y al quórum de acuerdo. El quórum de funcionamiento de 3 integrantes en las Cortes de Apelaciones; y el quórum de los acuerdos es de mayoría legal (generalmente mayoría absoluta)

El otro caso es el de la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa o la no concurrencia de jueces que sí asistieron a la vista de la causa. Es el relator quien califica esto.

  • 2° finalidad: velar por la congruencia del fallo, tanto internamente, como respecto de las peticiones de las partes.

  • internamente: se manifiesta cuando el fallo contiene decisiones contradictorias (n°7)

  • externamente: ultra petita (n°4)

Art.768 n°4 "En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley"

Es un vicio en el que se incurre al momento de dictar el fallo, sea que provenga de un tribunal unipersonal o de uno colegiado, y es una infracción al mérito del proceso.

Este vicio no atañe al fondo del asunto, porque no se ataca el juzgamiento, sino que un exceso en el juzgamiento. Se vincula con la armonía o congruencia que debe existir entre 2 grandes elementos del proceso: pretensión- decisión; oposición- decisión.

Debe existir congruencia entre lo que se solicita y la decisión. Para verificar esto, se debe recurrir a la demanda, a la contestación, réplica y dúplica.

Premisas:

  • Ningún juicio puede existir sin pretensión

  • Ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso

  • Ningún proceso puede tener un contenido mayor, menor o distinto a la pretensión que le dio origen.

Dentro de la sentencia, la parte donde se comete ultra petita es en la parte resolutiva, y también en la parte considerativa (cuando se trate de "considerandos resolutivos").

Tipos de incongruencia:

  • a) Incongruencia positiva: la cual supone dar más de lo pedido o de lo solicitado (salvo cuando el tribunal pueda proceder de oficio)

  • b) Incongruencia mixta: en el fallo se resuelve algo distinto a lo pedido (alude a una extra petita). Ej: se solicita la resolución de un contrato y el tribunal falla el cumplimiento forzado de dicho contrato.

  • c) Incongruencia negativa: es a lo que se le llama "minus petita", se considera en el fallo menos de lo solicitado.

Ej: pido una indemnización por el capital más los intereses y el tribunal solo resuelve sobre el capital ( esto no se considera un vicio pero sí es considerado como causa de casación en la forma (art.170 n°5)

Ej: el tribunal falla que una cantidad de dinero se debe a título de mutuo, siendo que se debía por un saldo de precio en una compraventa.

Art. 768 n°7 "En contener decisiones contradictorias"

Este vicio se comete al pronunciarse un fallo y se refiere a su concordancia interna. Consiste en contener decisiones contradictorias incompatibles entre sí. Hay una imposibilidad de ejecución simultánea. Hay contradicción en aspectos de hecho y de derecho. El vicio se comete en la parte resolutiva y en los considerando resolutivos (Los considerandos resolutivos son aquellos que forman parte o son la base esencial de la resolución, de modo que con ella se forma un solo todo inescindible. Están tan relacionados con lo dispositivo, que sin estos considerandos la sentencia carecería de sentido).

Si ésta decisión es contradictoria constituye un vicio de forma, pues configura la causa n°7. Pero en lo mediato es un vicio de fondo porque otorga beneficios contradictorios, vulnerando la ley de fondo.

  • 3° finalidad: obtener la corrección final del fallo (n°5)

Art.768 n°5 "En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el art.170".

Este es un vicio cometido al momento de la dictación de la sentencia. Aquí se omiten los requisitos del art.170, sea que se trate de única, 1° o 2° instancia; que revoque o modifique una sentencia de 1° instancia. Debe tratarse de una omisión relevante.

Además hay que tener en cuenta que si el vicio es la falta de pronunciamiento sobre una acción o excepción hecha valer oportunamente en el juicio, aparte de casar, se puede enviar la causa al tribunal inferior no inhabilitado para que complete la sentencia (art.768 inc.final).

También hay que distinguir qué parte es la que se omite, pues si la omisión se produce en la parte considerativa, en principio, no influye; pero sí influye cuando se produce en la parte resolutiva del fallo. También se verifica cuando hay juzgamiento y éste es ininteligible y en el caso de la minus petita.

La infracción al auto acordado (AA) no es causa de casación (el AA de cómo debe hacerse la sentencia).

La ley sólo se refiere a los requisitos del art.170, y nada dice de las sentencias interlocutorias. Tampoco dice nada respecto de los jueces árbitros arbitradores.

  • 4° finalidad: tender al respeto de la cosa juzgada (n°6)

Art.768 n°6 "En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio".

La cosa juzgada es el efecto que la ley atribuye a las resoluciones judiciales firmes, en virtud del cual un mismo asunto no puede volver a promoverse entre las mismas partes y por la misma causa.

Se refiere a un vicio cometido al momento de dictarse el fallo, y la causa se refiere a la excepción de cosa juzgada.

Las condiciones para que esto se dé son:

  • a) Debe ser una sentencia librada, o sea, una sentencia dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Debe ser una sentencia en que concurra la triple identidad, ya sea que se haya dictado en el mismo juicio o en otro distinto (no hay contradicción por el solo hecho de abrirse o iniciarse un proceso).

  • b) La cosa juzgada debe haber sido alegada oportunamente en el juicio (como mixta, perentoria o anómala). Alegarla implica acreditar los fundamentos de la sentencia y especificarlas.

  • 5° finalidad: obtener la corrección final del juicio o procedimiento (n°8 y 9)

Art.768 n°8 "En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida".

Es un vicio cometido al fallar, pero con un matiz distinto ya que en relación al proceso, el tribunal no debió fallar, porque la 2° instancia había terminado anormalmente, el tribunal ya había perdido la competencia para fallar, había operado el desasimiento del tribunal por: deserción, prescripción o desistimiento.

Art.768 n°9 "En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad".

Son vicios en que puede incurrirse durante todo el proceso, vicios de procedimiento. La resolución atacada será anulable por haber provenido de un procedimiento irregular, por lo tanto, es menester efectuar una permanente revisión de los trámites considerados esenciales por la ley.

Son esenciales porque:

  • Supone un texto legal expreso que confiera el carácter de esencial al trámite

  • La misma ley dispone que si se omite o infringe, operará la sanción de nulidad

Así, la causa del art.768 n° 9 es genérica (en sus 2 aspectos) y debe complementarse con otros preceptos, tales como los artículos 766 inc.1° parte final, 788, 789, 795, 796 y 800.

En ambos aspectos llegamos a la nulidad. Es difícil hallar casos de normas que digan expresamente que hay nulidad por defecto de algún requisito.

El segundo supuesto del art,768 n° 9 es de poca ocurrencia, al igual que en el art. 61 inc.2°.

Trámites o diligencias declarados esenciales por la ley

Se distingue según el grado en el cual se comete el vicio (párrafo 2°, 3° y 4° del titulo XIX)

I.- Juicio de mínima cuantía: (párrafo 2°) Se trata de juicios de un monto de hasta 10 UTM.

  • Se conoce en única instancia, y el criterio es el valor económico de la cosa.

  • Las causas son menos (art.788)

  • Tramitación ( art.793: "Elevado el proceso a un tribunal colegiado o encontrando éste admisible el recurso en el caso del art.781, mandará que se traigan sobre él los autos en relación. Regirán también en este caso las disposiciones del inc.2° del art.699 y los art. 701 y 702".

Los trámites considerados esenciales son bastantes limitados: (art.789)

  • emplazamiento del demandado

  • acta en que deben consignarse las peticiones de las partes

  • el llamado a conciliación

  • La forma del recurso ( art.790: "El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito sin previo anuncio y sólo se hará mención expresa de la causa en que se funde. Si se interpone verbalmente, se dejará de ella testimonio en un acta que formarán el juez y el recurrente".

  • Plazo fatal de 5 días. Art.791: "El recurso de casación se interpondrá en el lazo fatal de 5 días".

II.- Trámites esenciales en única o primera instancia, en los juicios de menos o mayor cuantía y en los juicios especiales: (párrafo 3°, art.795)

1) El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Ordinariamente se dice que el emplazamiento indebido se refiere a la infracción directa del llamamiento que la ley ordena hacer al demandado para que comparezca a contestar la demanda, y se compone de 2 elementos: notificación de la demanda y transcurso del plazo.

En el fondo, se procura que haya una cierta regularidad en los presupuestos de la relación procesal.

Es una causa amplia y que se produce no sólo cuando falta, sino también cuando no se efectúa en la forma legal.

No sólo se refiere al demandado, sino a ambas partes. Si la omisión ha sido subsanada no cabe el recurso de casación en la forma

2) El llamado a las partes a conciliación, en los casos que corresponda conforme a la ley (art.262). Éste trámite es obligatorio una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se den otras hipótesis.

3) El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. Es un momento procesal en que se resuelve sobre la admisibilidad genérica de la prueba en un proceso. No procede casación cuando el juez indebidamente recibe la causa a prueba.

4) La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba en particular.

Se está negando la posibilidad de controvertir y de probar. Los requisitos para que proceda:

– se requiere que se omita y diligencia solicitada

– que el medio de prueba en concreto sea legalmente procedente, por lo tanto, en cuanto a peritos y la inspección personal del tribunal que queda a criterio del juez esto es discutible.

– que la omisión haya producido indefensión.

5) La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. Dice relación con la prueba documental por agregación, no por exhibición. Es necesario que el documento sea agregado materialmente a los autos y conceder citación o el apercibimiento que la ley disponga, dependiendo se es público o privado.

– instrumentos públicos ( 3 días con citación

– instrumentos privados ( 6 días (art.346)

6) La citación para alguna diligencia de prueba. En éste acápite, citación equivale a notificación, por lo que sin duda, se vincula al art.324 del CPC y no al art.69.

7) La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. Actualmente existe en todos los juicios ordinarios y en los especiales en que se apliquen como supletorios aquellos procedimientos generales.

Art.342 ( juicio ordinario de mayor cuantía

Art.688 ( juicio sumario

Art.469 ( juicio ejecutivo

Art.698 ( juicio de menor cuantía

El objeto de ésta resolución es cerrar el debate y comunicar a las partes que el tribunal dictará sentencia y que, por lo tanto, por regla general no caben mas escritos ni pruebas de ningún género, salvo: nulidad, MMR, medidas precautorias.

III.- Trámites esenciales en segunda instancia, en los juicios de menor o mayor cuantía y en los juicios especiales: (párrafo 4°, art.800)

1) El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso. El emplazamiento es el llamamiento que se hace a las partes para que comparezcan ante el tribunal de alzada a seguir la apelación interpuesta.

El emplazamiento en 2° instancia comprende 2 elementos: la notificación por el estado del decreto del tribunal que concede el recurso de apelación, y el plazo, que en principio es de 5 días, y se cuenta desde el ingreso de los autos en secretaría.

Este emplazamiento se hace tanto al apelante como al apelado. El tribunal de 1° instancia llama a proveer el recurso y el plazo se cuenta desde la certificación del tribunal ad quem.

El emplazamiento posibilita la contradictoriedad y, en general, actuar en 2° instancia.

Casos:

  • si no se respeta el plazo

  • si pasan 6 meses y no se notifica por cédula

  • si no se ha concedido el recurso

2) La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan.

Los instrumentos, tanto en 1° como en 2° instancia deben acompañarse con citación o bajo apercibimiento.

Art.348 inc.2°: "la agregación de los que se presenten en 2° instancia no suspenderá en ningún caso la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella"

3) La citación para oír sentencia definitiva. Es un trámite complejo en 2° instancia, pues es todo un proceso:

– se dicta autos en relación

– fijación en la tabla (se excluye porque está aparte)

– anuncio

– relación

– alegato

4) La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el art.163. Comprende la confección, fijación y anuncio.

5) Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del art.795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el art.207. Es decir, cuando excepcionalmente hubo prueba en segunda instancia.

Interposición del recurso de casación en la forma

Se aplica de manera similar a la casación de fondo.

a) SUJETOS. Art.771: "El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley"

  • Sujeto activo ( el legitimado activo es la parte agraviada, ya sea directa o indirectamente.

El agravio se traduce en una de las causas del art.768, y lo perjudica en cuanto todas o alguna de sus pretensiones han sido rechazadas. No se entiende que el fallo lo perjudica en los siguientes casos:

  • si no preparó oportunamente la casación

  • si la casación se interpuso junto con una apelación que fue declarada prescrita o respecto de la cual fue declarado el desistimiento.

El recurso debe ser deducido por quien sufre dicho perjuicio.

  • Sujeto pasivo ( (art.771 segunda parte) el superior jerárquico, ya sea C.A o C.S.

b) PLAZO:

Art.770: "El recurso de casación deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el art.791"

Art.791: "El recurso de casación se interpondrá en el lazo fatal de 5 días".

– si se interpone junto con la casación de fondo, el plazo es de 15 días

– si se interpone junto con la apelación, el plazo es de 10 días (sea que se deduzca o no la apelación el plazo será de 10 días)

Características de este plazo:

  • es legal

  • es fatal

  • individual

  • improrrogable

  • es un plazo de días (por lo tanto, se suspende durante feriados)

c) FORMA DE INTERPOSICIÓN.

Debe ser presentado por escrito cumpliendo con los requisitos esenciales. Los requisitos de éste escrito son:

  • Mención expresa y determinada del vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causa que se invoca. Se determinará la competencia del tribunal superior y se concretará el requisito de la fundamentación.

  • Patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número

  • La comparecencia.(ver art.398 COT)

En C.A ( por abogado habilitado, procurador del número o personalmente

En C.S ( solo por abogado habilitado

  • Si se ha deducido conjuntamente con la casación en el fondo o apelación, los escritos tienen que ser todos conjuntos.

(Antiguamente se requería realizar una consignación, hoy no)

Efectos del recurso

Se refiere a los efectos que el recurso proyecta en el fallo recurrido, en cuanto a su cumplimiento o ejecución y a su supensión mientras pende el fallo del mismo.

Art.773: "El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia…". Ésta es la regla general, el tribunal no pierde competencia para ejecutar lo resuelto.

Sin embargo éste artículo establece excepciones:

a) Art.773 inc.1°: cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte si se acoge el recurso (como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor)

b) Art.773 siguientes incisos: "la parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida…"

O sea, cuando quien deduce el recurso en forma expresa y oportuna pide que no se dé cumplimiento a lo resuelto en tanto el no recurrido no rinda fianza de resultas.

Sin embargo, hay situaciones en que no procede esta solicitud: cuando el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

– respecto del juicio ejecutivo ( porque es un título que no admite dudas.

– respecto de juicios posesorios ( porque es un procedimiento concentrado que parte de la base de la existencia de una acción arbitraria que perjudica a otro.

– respecto de juicios de desahucio ( en razón de que el arrendatario es un mero tenedor.

Tramitación (en los casos en que sí proceda)

El derecho lo debe ejercer el recurrente conjuntamente con la interposición del recurso en forma separada (en solicitud). Lo que garantiza la fianza de resultas es la indemnización de perjuicios que acarrea el cumplimiento o ejecución de la sentencia recurrida. Se suspende hasta que se rinda la fianza.

El que conoce de ésta solicitud es el tribunal a quo. Se pronuncia de plano y en única instancia, y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. (art.773 inc.final)

Inmutabilidad

Art. 774: "Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente, aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma". Esto sin perjuicio de la casación de oficio.

Tramitación del recurso de casación

La tramitación del recurso establece un doble control: ante el tribunal a quo y ante el tribunal ad quem.

1) Ante el tribunal A QUO: este tribunal realiza un control respecto de 2 aspectos: oportunidad y patrocinio de abogados (art.776 inc.1°).

a) Si se cumple con estos 2 requisitos, declara admisible el recurso, y como consecuencia de ésta declaración debe determinar las partes del expediente a compulsar (esto en el evento de una sentencia dictada por la C.A). Art.776 inc.2°: "Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inc.1° del art.197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo…"

Art.776 inc.final ( se omitirá lo anterior (compulsar) cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos (sentencias definitivas de 1° instancia o interlocutorias que hagan imposible la prosecución del juicio)

Necesidad de franquear la revisión del expediente. Art.777: "Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso"

b) La otra posibilidad es que el tribunal a quo declare inadmisible el recurso sin más trámite.

Art.778 inc.1°: "Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 1° del art.776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite…"

La posibilidad que tiene el recurrente es pedir reposición, que debe fundarse en un error de hecho y plantearse dentro de tercero día. Art.778 inc.2°: "En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable"

Ya no existe aquí la posibilidad de interponer un verdadero recurso de hecho.

Una vez declarado como admisible el recurso, debe ingresar el expediente al tribunal ad quem, y ahí se aplica lo dispuesto en los art.200, 202, 211 (prescripción de la casación)

Art.779: "Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los art.200, 202 y 211. el art.201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro del plazo.

2) Ante el tribunal AD QUEM:

I. Este tribunal revisa una vez ingresado el expediente a la secretaría, en virtud del art.779. Debe anotarse en el libro de ingreso y certificarse en el expediente (se le asigna un rol de corte). Se comparece del mismo modo que en la apelación: haciéndose parte.

II. El tribunal realiza un examen en cuenta, respecto de lo siguiente:

  • si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los art.772 inc.2° y 776 inc.1° (Art.781 inc.1°)

  • si el escrito menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causa que se invoca (Art.772 inc.2°)

  • los requisitos de oportunidad y patrocinio

(esto es distinto que en la apelación, pues en ésta, los 2 tribunales examinan lo mismo, y aquí no)

III. Si no cumple con los requisitos lo declarará sin lugar desde luego (de plano), por resolución fundada. Esta resolución es susceptible de impugnarse por reposición. Art.781 inc.final: "La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto de recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución". La reposición no necesariamente debe estar fundada en razones de hecho.

IV. Si cumple con los requisitos, declarará admisible el recurso, sin esperar la comparecencia de las partes. Art.781 inc.3°: "En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer loa autos en relación, sin más trámite. Asimismo podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio"

V. Posibilidad de designar a un abogado patrocinante para el recurso. Art.803: "El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, podrá designar un abogado para que defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso".

VI. Posibilidad de efectuar las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso(buena posibilidad para el recurrido). Art.783 inc.final: "Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso".

Prueba

En materia de prueba, la ley establece la posibilidad de rendir prueba cuando lo que se requiera probar sea la causa alegada. Art.799: "Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de 30 días"

Se requerirá prueba para acreditar la causa, cuando los hechos no consten en el proceso (los hehcos que constituyan un vicio)

(En materia de casación en el fono nunca procede prueba. Art.807)

La vista del recurso

En la vista del recurso, la ley se remite a las normas de la apelación, con las excepciones consignadas en los inc.1°, 2° y 3° del art.783.

Art.783: "En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones.

La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará, a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la C.S, las alegaciones sólo podrán durar media hora.

El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría".

Fallo del recurso

Se le concede un plazo de desde la vista de la causa para fallar. Art.806: "Cuando el recurso sea de casación en la forma, dispondrá el tribunal que se traigan los autos en relación, y fallará la causa en el término de 20 días contados desde aquel en que terminó la vista".

Aquí se habla del "fallo de casación". Se le dio un plazo, en cambio en la apelación se debe fallar de inmediato. Es un fallo pues debe detallarlo (sea estimatorio o desestimatorio).

Terminación del recurso

La terminación puede ser normal o anormal.

1) Terminación Normal: está constituido por el fallo del recurso de casación. En este caso, la jurisdicción del tribunal alcanza a determinar si los hechos existen, y si, existiendo, configuran la causa.

La labor del tribunal es:

  • preguntarse si los hechos existen

  • ver si los hechos configuran la causa alegada

  • ver si la causa es legal

  • analizar si se preparó debidamente el recurso

  • analizar si el perjuicio es subsanable sólo con la invalidación del fallo

  • ver si el influye en lo sustantivo del mismo.

Además el tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio (art.768 inc. final)

I.- Si el fallo es ESTIMATORIO, el tribunal dicta un "fallo de casación" (anula), resolución no encuadrable en la clasificación del art.158, y cuya adopción sigue las reglas de los tribunales colegiados. No existe norma expresa en cuanto a las formalidades del fallo de casación. En la práctica este fallo tiene una parte expositiva, una parte considerativa (de hecho y derecho) y una parte resolutiva donde se acoge o no el recurso. Si lo acoge, se anula el fallo impugnado.

Según el caso, hay 2 posibilidades:

a) Que el vicio se haya pronunciado durante el procedimiento (art.786). Se contrasta el inc.1° con el inc.3°. Consecuencialmente, los casos son el 1, 2, 3, 8 y 9. En estos casos el tribunal debe determinar el estado en que queda el proceso, es decir, por efecto extensivo debe determinar qué actos quedan anulados por el vicio. En consecuencia (art.786 inc.2°) estamos en presencia del reenvío, se reenvía al tribunal inferior no inhabilitado.

b) Que el vicio se produzca en la sentencia (art.786 inc.2°), en estos casos opera la casación y la sentencia de reemplazo. No existe reenvío. En las causas 4, 5, 6 y 7 hay un exceso de poder por parte del tribunal.

Deberá el tribunal acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, dictar la sentencia con arreglo a la ley.

La naturaleza jurídica de la sentencia de reemplazo es la misma que la de la sentencia casada.

Entonces aquí hay 2 sentencias:

  • el fallo de casación

  • la sentencia de reemplazo

II.- Si el fallo es DESESTIMATORIO, se confirma la legalidad y validez del fallo en forma implícita.

Tratándose del fallo estimatorio, en el evento que se haya deducido conjuntamente casación de fondo y de forma, y se acoge la casación en la forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. Art.808: "Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo"

Art.798 ( cuando se interpone conjuntamente casación en la forma y apelación (no hay que interponerla subsidiariamente en ambos casos)

2) Terminación Anormal: está constituida por la inadmisibilidad, deserción, desistimiento y prescripción.

  • Inadmisibilidad ( se relaciona con el doble control de los tribunales a quo y ad quem.

  • Deserción ( se vincula con el hecho de no asumir ciertas cargas procesales. Las cargas del recurrente son la de comparecer, y la carga de no franquear la revisión del expediente. En cuanto a la carga de consignación, ésta es discutible porque el art.776 inc.2° se remite al art.197 inc.1°, y la sanción en el 197 está en el inc.3°.

  • Desistimiento ( de manera análoga a la apelación

  • Prescripción ( remisión al art.211

Casación en la forma y apelación

Aquí hay un recurso ordinario (apelación) y uno extraordinario (casación). En cuanto a sus hipótesis son distintas, pero son conocidos y resueltos por el superior jerárquico inmediato, por lo que a veces son interpuestos conjuntamente.

Esta posibilidad de interposición conjunta, está sujeta a las siguientes reglas:

a) Art.770 inc.2°: "El recurso de casación en la forma contra sentencia de 1° instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también rededuce este último recurso, conjuntamente con él". Están sujetos a un mismo plazo, y cuando se interponen conjuntamente, debe hacerse en un mismo acto (el plazo será de 10 o 5 días dependiendo)

b) Cuando la apelación se concede en ambos efectos, lo particular respecto de la casación de forma, es que no es necesario compulsar. Art.776 inc.2°: "Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inc.1° del art.197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inc.2° del 197"

c) La vista de la causa es conjunta. Art.798 inc.1°: "El recurso de casación en la forma contra la sentencia de 1° instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación e la forma."

d) Debe dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y rechazar la casación en la forma, por lo tanto, la apelación es subsidiaria porque si se acoge la casación en la forma el efecto es que hay que fallar la causa nuevamente. Si cae la forma, decae consecuencialmente el fondo.

e) Cuando se acoge la casación en la forma, se tiene como no interpuesta la apelación. Art.798 inc.2°: "Cuando se de lugar a éste último recurso (casación de forma), se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación".

Casación en la forma de Oficio

Consiste en una facultad que la ley concede en ciertos casos a los tribunales para invalidar de oficio resoluciones judiciales, cuando en ellas aparezca de manifiesto que han sido pronunciadas con infracción de ley por vicios que autorizan la casación en la forma.

El fundamento de esto es la protección de la garantía del debido proceso y asegurar las normas procesales.

El objeto es invalidar sentencias de propia iniciativa, e incluso el procedimiento todo cuando se vulneran normas procesales que son vicio, que perjudicando o no a las partes, atentan contra la ley y contra la sociedad.

La oportunidad para hacer uso de esta facultad está en el art.775 inc.1°, o sea, el tribunal puede estar conociendo por vía de apelación, consulta o casación o alguna incidencia.

(A diferencia de la casación en el fondo, art.785 inc.2°)

Características:

1) El vicio debe aparecer de manifiesto en el proceso, por lo tanto, no cabría actividad probatoria (art.775)

2) Constituye una excepción al principio de la pasividad de los tribunales (art.10 COT)

3) Constituye una excepción a la invariabilidad del recurso (art.774) y también una excepción al requisito de preparación del recurso (art.769)

4) No procede casación contra una casación de oficio

5) Es una facultad de los tribunales, los tribunales "pueden" casar de oficio. Pero para algunos es un deber.

Tramitación: (art.775)

Si el tribunal advierte el vicio, debe invitar a los abogados que se hayan anunciado para alegar para que expongan lo pertinente respecto del posible vicio de casación. Luego de los alegatos, dictará una sentencia de reemplazo o realizará el recurso según sea el caso.

La ley nada dice acerca de la oportunidad en que se puede hacer valer esta facultad:

  • antes de deducido el recurso

  • después de desechado el recurso

(Esto importa por el tema de las costas)

II. Recurso de Casación en el fondo

Es un recurso extraordinario que la ley otorga a las partes que se sienten agraviadas con ciertas resoluciones judiciales, para obtener que se declare la invalidación de éstas, cuando han sido pronunciadas con infracción a la ley, y que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Art.764

Art.767

Este recurso se remonta al siglo XIII en Francia. La desconfianza durante la revolución francesa contra la monarquía y el poder judicial, llevó a prohibir a este poder la labor de interpretación de la ley. Para salvaguardar la ley se suprime el Consejo de las partes y se crea un Tribunal de casación, que era autónomo y se relacionaba con el poder legislativo. Se creó para asegurar el principio de separación de los poderes, lo que posibilitaba una labor de fiscalización de los actos de los jueces, que se concretaba con la posibilidad de casar, anular sentencias que vulneraban la ley.

En ésta época, la casación era totalmente ajena a la idea de "unidad de la jurisprudencia".

El carácter judicial de la casación, se perfila con ocasión de los siguientes elementos:

  • Se define con la dictación del C°C de Napoleón. El art.4 de ese código consagra el principio de de inexcusabilidad (pues todo el derecho esta en el código), por lo que desaparece el riesgo y repudio a la interpretación judicial. Básicamente se establece que no se puede omitir el fallo a pretexto de ley oscura o inexistente.

  • Extensión de los motivos de casación: en la revolución francesa el único motivo de casación era contravenir el texto de una ley formal, de manera evidente. Pero en el siglo XIX hubo una extensión de los motivos: cuando se transgredía el espíritu de la ley, también cuando se producía una errónea interpretación de la ley, o cuando había una falsa aplicación de la ley.

En todas éstas hipótesis estamos hablando de un error de derecho.

  • Además se perfila con la obligación de motivar los fallos (CPC francés de 1806, CPC italiano de 1865, las leyes de enjuiciamiento civil española de 1855 y 1881)

Fundamento de esta casación

  • 1) Proteger el texto de la ley (nomofilaxia)

  • 2) Igualdad ante la ley (CPR). Esta igualdad se concreta en la uniforme aplicación de la ley, por lo tanto, aquellas resoluciones que se aparten de la ley pueden ser anuladas y debe dictarse una nueva sentencia que aplique correctamente la ley.

  • 3) La casación tiende a uniformar la jurisprudencia (no obstante el efecto relativo de las sentencias del art. 3 C°C)

Crítica: La especialización implica que una parte de la Corte de Apelaciones siente su criterio, pero si hay alguien más proclive a determinada postura este criterio no durará mucho, pues la sala rota cada 2 años.

El objeto de este recurso es anular sentencias.

Características

1) Es un recurso extraordinario porque la Corte Suprema está limitada en cuanto a su competencia, a materias que constituyen infracción de ley, en las características del art.767 y 772. aparte de ser extraordinario porque procede por determinadas causas y sobre ciertas resoluciones judiciales)

2) Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución: usualmente son las C.A para ante la C.S

3) La casación en el fondo no constituye una instancia, por lo tanto, no puede analizar los hechos ni el derecho. Sólo verifica si ha habido una correcta aplicación del derecho, y ve si esa incorrecta aplicación de la ley trajo como consecuencia un fallo distinto al que debería existir si se hubiera aplicado correctamente la ley.

4) Aquí no hay reenvío porque el vicio se produce siempre en la dictación de la sentencia, sentencia que por lo tanto está viciada (a diferencia de la casación en la forma, en que el procedimiento está viciado y por ello hay que reenviar. Entonces en el caso de la casación en la forma puede que la sentencia sea válida, pero como se dictó en un procedimiento viciado, decae todo).

5) Tiene un carácter residual: cualquier causa que no esté catalogada como causa de casación en la forma, será aceptada como causa de casación en el fondo.

6) Es un recurso de derecho estricto, está sujeto a formalidades. Art.772: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:

– expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y

– señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo

del fallo…"

(Se eliminó el requisito de consignación previa y el de determinar la cuantía del juicio)

7) Este recurso se establece en interés particular del litigante. Art. 771: "El recurso debe interponerse por la parte agraviada…".

Ésta característica se ha atenuado desde el año 1977 por el establecimiento de la casación de oficio (art.785. inc.2°)

Resoluciones contra las cuales procede el recurso

Procede contra las resoluciones del art.767 (ésta norma restringe lo que dice el art.766)

Art.767: "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra:

  • sentencias definitivas inapelables

  • sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

Dictadas por las C.A o por un tribunal arbitral de 2° instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

Causas de casación

El art.767 establece una norma genérica en su parte final "…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley…", por lo tanto, es un error en el juzgamiento, por ello se excluyen los aspectos de hecho.

Los hechos son los acontecimientos materiales que se registraron en el proceso. El establecimiento de los hechos y la conclusión o inexistencia está excluido del control de la casación.

Por lo tanto, la labor de esta casación es establecer la relación que hay entre esos hechos y la norma. Establecida la relación, se debe calificar jurídicamente estos hechos y se deben establecer los efectos de dicha calificación (a veces, de manera refleja de la casación, puede haber una variación de los hechos ( infracción a las leyes reguladoras de la prueba)

Límites al conocimiento del recurso

En esta labor de casación, la C.S reconoce límites al conocimiento del recurso:

  • está limitado por el art.767, donde se establecen las resoluciones impugnables

  • también se limita por el art.785

  • nunca es posible decretar algún tipo de prueba

Alcance de la expresión "ley" del art.767

Al determinar el sentido y alcance de la palabra "ley" estamos delimitando el ámbito de aplicación de la casación en el fondo. Según la historia de la ley, ésta expresión tiene un sentido genérico, es decir, incluye todas las fuentes normativas encuadradas dentro del concepto "ley":

  • ley

  • ley constitucional (en cuanto se infrinja uno de sus preceptos)

  • tratado internacional

  • costumbre

  • ley extranjera

  • DFL

  • DL

  • ley del contrato

  • las cláusulas testamentarias

a) LEY: Desde luego es ley aquella elaborada en virtud de la CPR, ley en sentido del art.1° del C°C, por lo tanto, se excluye a la jurisprudencia, a la doctrina, las máximas de derecho y a otras normas que no tienen rango legal, aunque en el fondo tengan carácter de ley (Ej: un dictamen del SNA, un dictamen del BC).

Ley inconstitucional ( si a una ley le falta un requisito formal no es ley, por lo tanto, no procedería la casación. Respecto de una inconstitucionalidad de fondo, mientras no ha sido declarada como tal, si procede como ley.

b) CPR: También procede cuando la norma vulnerada es la Constitución

c) TRATADOS INTERNACIONALES: El concepto ley también alcanza a los tratados. En Chile, para que éste pueda ser ley, el Congreso debe ratificar el tratado. Luego de ser ratificado pasa a ser ley de la república.

d) COSTUMBRE: Es una norma de derecho introducida por la repetición constante y general de actos de una misma especie. La ley chilena no define la costumbre, incluso a veces la confunde con el "uso", el cual el género de la costumbre sin el elemento subjetivo.

Requisitos (elementos) de la costumbre:

  • uso prolongado y general en un determinado lugar

  • que ese uso sea considerado como obligatorio y no como un acto de beneficencia o tolerancia

Para caracterizar los requisitos, podemos utilizar los elementos establecidos en el C° Com.(art.4):

  • Uniformidad ( una conducta se observa de un mismo modo y se aplica a circunstancias iguales.

  • Publicidad ( que los hechos se expresen de manera real y ostensible para su sanción con el avenimiento tácito.

  • Generalidad ( la costumbre es seguida por todos aquellos a quienes incumbe o afecta.

  • Reiteración ( ella es repetida por un largo espacio de tiempo

En materia de costumbre, esta puede clasificarse entre:

  • costumbre civil: que tiene vigencia cuando la ley se remite a ella (art.2 C°C)

  • costumbre mercantil: que tiene vigencia en silencio de la ley

Las diferencias entre éstas 2 clases de costumbre son:

* En cuanto al silencio de la ley: en materia civil cuando no hay remisión a la costumbre, el juez debe fallar según los principios de equidad. En materia mercantil, la costumbre es una fuente de derecho supletorio.

* En cuanto a los requisitos: en materia civil la ley no establece requisitos, por lo tanto, hay que analizar los caracteres generales de la costumbre. En materia mercantil el art.4 del C°Com. Establece cuáles son los requisitos.

* En cuanto a la prueba: en materia civil, la costumbre requiere prueba porque es una cuestión de hecho. En materia comercial el juez puede aplicar de oficio la costumbre en razón de su conocimiento particular (si no tiene conocimiento particular se requerirá de prueba)

* En cuanto a los medios de prueba: la costumbre civil puede acreditarse por cualquier medio de prueba. En materia comercial sólo se admite como prueba 2 sentencias o 3 escrituras públicas otorgadas con anterioridad a los hechos que son objeto del juicio. Además se puede acreditar por informe de peritos.

En conclusión, la costumbre es una fuente del derecho pues la ley lo establece, entonces está reemplazando a la ley, de modo que su infracción hace procedente la casación en el fondo.

Aquí la norma infringida en materia civil sería el art.2 C°C y la norma particular que se remita a ella.

En materia comercial la norma infringida sería art.4 y 5 del C°Com.

e) LEY EXTRANJERA: Cuando la ley chilena se refiere a la ley extranjera (derecho internacional privado), se produce una especie de nacionalización de esas leyes. La prueba de la ley extranjera se lleva a cabo por peritos.

f) DFL: Tiene pleno reconocimiento constitucional. Si se vulnera un DFL es procedente la casación, haciendo presente que el DFL debe estar enmarcado dentro de la ley delegatoria.

g) DL: Se suscitan en períodos de crisis institucional. Teóricamente no podría aceptarse como causa de casación, pero prácticamente la jurisprudencia les ha dado el valor de ley por:

– una situación fáctica

– aplicación prolongada

– aceptación tácita de la ciudadanía

– trastornos que acarrearía su derogación

– aceptación de los DL por los gobiernos posteriores

h) LEY DEL CONTRATO: ¿Procede casación por violación del contrato? ( Se dice que sí.

En cuanto a su evolución, en uno de los proyectos de CPC se decía que la casación procedía por violación de ley expresa, para excluir la violación del contrato como causa de casación; pero no se incorporó esta moción, y sólo se dijo que era "ley" a secas.

Hasta la década del "30, la CS rechazó esta posibilidad sistemáticamente, y muy de vez en cuando la aceptaba, pero solamente circunscrita a la calificación y efectos del contrato, y en esos casos la ligaba con la norma de cómo deben interpretarse los contratos (art.1560 y ss C°C), en consecuencia, excluía la violación del texto del contrato o una falsa aplicación del derecho.

Más adelante, la CS aceptó que eventualmente se podía violar el art.1545 del C°C, que procedía no sólo por vulneración a la interpretación, sino que también cuando el contrato se desnaturalizaba en razón de la violación expresa y manifiesta de su texto, por lo tanto, era causa de casación en el fondo.

Luego se aceptaron otras formas de violación de ley: cuando se vulneraban las leyes de interpretación del contrato.

Ley del contrato ( el origen de esta nomenclatura se remonta al derecho romano, toda vez que allí la ley no era la principal fuente del derecho, sino que era el contrato. Lo que pasó fue que en la época de la codificación, el contrato pasó a un segundo plano, por lo tanto, como consecuencia de la afirmación de que la ley es la única fuente, el art.1545 tiene el mero alcance de que la observancia del contrato se impone del mismo modo que la observancia de las leyes. Consecuencia de ello, no cabía la casación de fondo.

Otro argumento para negar la posibilidad de casación era que el objeto de la casación era la uniforme interpretación de la ley, sin embargo, la manera de replicar esto es que hay tanto interés público en la observancia de las leyes como en la observancia de los contratos, mas aún en derecho privado, donde la mayoría de las normas son supletorias, y las partes regulan todo, por lo tanto, se podía llegar al absurdo de que, en presencia de un par de contratantes diligentes y otro par de contratantes no diligentes, a los primeros no se les admitiría recurrir de casación.

Esto lleva a firmar que el argumento de fondo es que la jurisprudencia no es una finalidad en si misma (uniformidad), sino que la uniformidad es una herramienta para lograr la igualdad ante la ley: ante igual situación, igual solución (para lograr la paz social).

El establecimiento de esta ley particular es difícil, pero establecidos claramente los términos del contrato, todo lo relativo a su interposición, compete a la casación en el fondo.

i) TESTAMENTO: El legislador define al testamento en el art.999 del C°C. En Chile no existe la libertad absoluta de testar, hay limitaciones. Respetando el testador estas limitaciones legales, tanto los herederos como los tribunales tienen la obligación de respetar su voluntad, por lo tanto, se asimila esta situación a la ley del contrato, con la particularidad de que la voluntad del testador sólo debe buscarse en el testamento. El testamento se basta a sí mismo.

Procesalmente esto significa que la prueba es más limitada. (Hay excepciones: art.1135 y 1133).

Por lo tanto, la vulneración de la voluntad del testador, hace procedente la casación en el fondo.

La potestad reglamentaria y los autos acordados ( la potestad reglamentaria no es una ley formal, por lo tanto, los reglamentos no son causa de casación en el fondo; y los AA dictados en virtud de las facultades económicas de tribunales tampoco tienen rango legal, por lo que tampoco ameritan una casación en el fondo.

Aplicando los principios anteriores, hay que referirse a 2 situaciones:

1) Violación de las leyes reguladoras de la prueba: los hechos en el proceso deben establecerse conforme a las leyes reguladoras de la prueba. Estas normas son las que establecen los medios de prueba, las que determinan la procedencia de fondo de los medios de prueba, las que establecen cuál es el valor probatorio (tanto individual como comparativamente), y las que establecen el onus probandi (nada tienen que ver con normas de aspectos procesales).

La violación de estas leyes dan lugar a la casación en el fondo, situación que indirectamente puede traer como consecuencia la variación de los hechos establecidos por los tribunales de instancia. Esta variación es excepcional y por vía refleja o consecuencial.

Esto tiene un límite: la regla vulnerada debe ser causa de casación en el fondo.

2) Ley procesal: El art.767 no limita la extensión de la acepción "ley". El límite es que la infracción no esté considerada como causa de casación en la forma, de modo que, a partir esto, loa autores hablan de………………..

  • leyes ordenatoria litis ( son las que regulan la forma de los actos procesales, la forma del procedimiento, la forma del fallo.

  • leyes decisoria litis ( son aquellas con arreglo a las cuales se debe fallar el juicio, y son las que, en general, autorizan la casación en el fondo (con el límite de la casación en la forma)

Formas en que la infracción se puede verificar

En general, se dice que hay 3 formas de infracción de ley:

  • Infracción por una contravención formal a la misma: La norma que figura aplicada en la sentencia se encuentra en contraposición con el texto de la ley. El juez prescinde del texto de una ley. Este es el caso más evidente de contravención, y es el que dio origen a la casación. El juez incurre en un error acerca de la existencia temporal, espacial o validez de la norma. El juez no aplica la ley vigente.

Este tipo de infracción tiende a confundirse con la falsa aplicación y con la errada interpretación. En la práctica se da en los casos de oposición a una parte del texto legal, el cual sólo se aplica parcialmente en el fallo.

  • Infracción de ley por errónea interpretación: Implica que el juez al aplicar la ley, le otorga un sentido y alcance distinto al que tuvo en cuanta el legislador. La consecuencia de esto es que se le da más o menos amplitud a la ley, y además, se vulneran las normas sobre interpretación de las leyes (art.19 al 24 C°C).

Esto incluye al testamento y al contrato (la interpretación), y aquí se vulnera el art.1560 y las normas del testamento.

  • Infracción de ley por falsa aplicación: La ley se aplica a casos en que es extraña, o se deja de aplicar a las situaciones para la cual fue pensada o elaborada. Aquí se vulneran 2 normas: la norma que debía aplicar y la norma que indebidamente aplicó; con la particularidad de que si estamos frente a una laguna legal y se aplica la equidad, no procede la casación en el fondo, pero si en la laguna se aplica una ley por analogía sí procede casación en el fondo.

Este último caso se relaciona con la contravención formal.

Influencia substancial en lo dispositivo del fallo

El fallo o resolución se dictó en un sentido distinto de aquel que debió dictarse de no haberse incurrido en la infracción. Se produce un vicio de nulidad (recurso de nulidad), pero no hay nulidad si no existe perjuicio, por lo tanto, el vicio debe ser sustancial y el perjuicio debe ser reparable sólo con la invalidación.

Si la infracción es relevante, estamos frente a una ley decisoria litis.

La parte dispositiva se refiere a la parte resolutiva de la sentencia. También, según la jurisprudencia, lo dispositivo alude a los "considerandos resolutivos", que son aquellos que se refieren a la parte dispositiva. Según la jurisprudencia, estos considerandos comprometen de tal modo la parte resolutiva del fallo, que constituyen el antecedente necesario de tal parte resolutiva, formando un todo jurídicamente inseparable.

La infracción no se comete en lo resolutivo, sino que influye en lo dispositivo.

Hechos en la casación

Los hechos son establecidos por los tribunales de instancia, por lo tanto, el tribunal de casación no puede revisar los hechos, pues constituyen un límite para él.

La CS vela por la correcta aplicación y defensa del derecho objetivo, y simultáneamente satisface una pretensión entre particulares.

La CS está limitada en cuanto a la existencia y averiguación de los hechos, pues esto compete a los tribunales de instancia; pero una vez establecidos los hechos, su calificación jurídica, sus consecuencias jurídicas son aspectos de derecho, por lo tanto, de competencia del tribunal de casación en el fondo (CS)

Interposición, tramitación y fallo del recurso

I- Sujetos:

  • El legitimado activo es la parte agraviada (art.771).

  • El destinatario (el tribunal ante quien se interpone) es el tribunal que dictó la resolución (art.767) para ante la Corte Suprema.

La CS conoce en salas especializadas, pero existe una particularidad: es posible que se solicite que el recurso sea conocido por el pleno. El fundamento de esto s que la CS, en fallo diversos haya sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso (art.780).

II- Plazo: 15 días contados desde la notificación por el estado (art.221); y el plazo será el que se convenga en el tribunal arbitral.

III- Escrito:

  • La ley establece que hay que señalar el o los errores de derecho (art.772) (es más amplio que lo que ocurría antes).

  • Se puede o no citar las leyes, pues es el juez quien dice el derecho

  • Se debe señalar de qué manera ese error influye en lo dispositivo del fallo sustancialmente.

  • En cuanto a los hechos, el escrito debe reproducir, hacer una relación de los hechos tal como se estableció en el tribunal de instancia.

Además, se debe contar con el patrocinio de un abogado (que no sea procurador del número)

Inmutabilidad del recurso

Una vez deducido el recurso, no se puede variar, sin perjuicio de la casación de oficio (art.775 y 785)

Art.774: "Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente, aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en el tiempo y forma".

Examen y control de admisibilidad por el tribunal a quo

El tribunal a quo (inferior) realiza un control de admisibilidad, y este control recae en 2 aspectos:

  • Que se haya deducido oportunamente el recurso

  • Que se tenga el patrocinio señalado

Art.776 inc.1°: "Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en el tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta…"

El tribunal a quo puede declarar admisible o inadmisible el recurso:

a) Admisible ( aquí hay que determinar qué piezas del expediente hay que compulsar para dar cumplimiento al fallo, por lo tanto, surge la carga del recurrente de:

– Depositar. Art.776 inc.2°: "Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del art.197 para efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo…"

Franquear la remisión. Art.777: "Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso".

b) Inadmisible ( si no se cumple con los requisitos, el tribunal puede declarar inadmisible el recurso. En ese caso, cabe la reposición fundada en un error de hecho.

Art.778: "Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inc.1° del art.776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable".

Efectos del recurso

Nos remitimos a lo dicho en la casación en la forma a este respecto.

Por regla general, no suspende el cumplimiento del fallo, salvo que el cumplimiento haga imposible la ejecución de la sentencia que acoge la casación, o cuando se exija al recurrente una caución.

Examen y control de admisibilidad por el tribunal ad quem

El tribunal ad quem examina no sólo la oportunidad y patrocinio (art.782 inc.1°), sino también si la resolución es susceptible del recurso, y además si reúne las menciones 1° y 2° del art.772 (importante).

Art.782 inc.1°: "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es que aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art.772 y 776".

  • a) Si el tribunal declara admisible el recurso (art.782 inc.final), se aplican los inc.2°, 3° y 4° del art.781.

Art.782 inc.2° y 3° ( que el recurso sea rechazado de inmediato si el tribunal estima que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Requisitos de esta resolución:

  • debe ser someramente fundad

  • debe ser acordada de manera unánime

(ésta es una resolución susceptible de reposición)

Art.782 ( en esta oportunidad el tribunal debe pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el art.780. la resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposición que se establece en inc. final del art.781.

  • b) Si el tribunal declara inadmisible el recurso, cabe reposición.

Ingreso y comparecencia

Se hacen aplicables ciertas normas de la apelación.

Art.779: "Es aplicable al recurso de casación de dispuesto en los art.200, 202 y 211. El art.201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro del plazo".

Art.803: "El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso".

En cuanto a la vista de la causa, ésta se regirá por normas establecidas para la apelación (art.783 c/c art.805 inc.3°)

Se pueden presentar informes en derecho (art.805), lo cual también procedía en la apelación

En esta casación no cabe prueba. Art. 807: "En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida…"

Plazo para fallar ( 40 días. Art. 805 inc.final: "El tribunal dictará sentencia dentro de los 40 días siguientes a aquel en que haya terminado la vista".

Fallo

Existen 2 formas de terminar con este recurso: terminación normal y anormal.

I.- Terminación Normal: en este caso existen 2 posibilidades:

– la dictación de un fallo estimatorio

– la dictación de un fallo desestimatorio

  • Fallo Estimatorio: habrá siempre 2 resoluciones judiciales:

  • 1) El fallo de casación ( El cual invalida la sentencia recurrida. No tiene requisitos especiales de forma. En la parte expositiva se deja constancia de los antecedentes del recurso. En la parte considerativa, contiene los razonamientos tendientes a establecer si ha existido o no lo que se argumenta. En la parte resolutiva se establece si se acoge o no el recurso de casación.

  • 2) El fallo de reemplazo ( Cuando se acoge el recurso, la corte dicta una sentencia de reemplazo. Su contenido es que se reproduce lo no atacado, y se dicta una nueva sentencia que contenga la correcta interpretación del derecho.

Art.785: "Cuando la CS invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste…"

La naturaleza jurídica de esta resolución, es la misma que la de la sentencia casada.

NUNCA hay reenvío en la casación en el fondo.

  • Fallo Desestimatorio: Hay una sola sentencia, que es la que rechaza el recurso, la que implícitamente da validez al fallo cuestionado (lo reconoce).

Fallado el recurso, se devuelven los autos al tribunal de origen (que generalmente será la CA), y éste los remitirá al tribunal de 1° instancia para su ejecución.

II.- Terminación Anormal: Está dada por la inadmisibilidad, deserción, desistimiento y prescripción.

En resumen: en cuanto a la tramitación, se siguen las mismas reglas que en la casación en la forma, con las siguientes salvedades:

  • conoce la CS en salas especializadas, y eventualmente, a petición de parte en pleno

  • el agravio o perjuicio se vincula con una infracción de ley que perjudique al recurrente en cuanto influye substancialmente en lo dispositivo del fallo.

  • las exigencias de forma para interponer el recurso, hay que referirlas al art.772 inc.1° y final

  • no hay obligación de preparar el recurso

  • no se admite prueba

  • se pueden presentar informes en derecho

  • es posible el rechazo por parte del tribunal a quo (inadmisibilidad)

  • en caso de que se acoja el recurso rige el art.785, que alude a 2 resoluciones: la que acoge el recurso y la de reemplazo.

Casación de fondo de oficio

Existe desde el año 1977, y consiste en la facultad que la ley confiere a la CS para invalidar de oficio una sentencia recurrida por casación en el fondo, cuando la haya rechazado por defectos de formalización o deducción, siempre que concurran las circunstancias que constituyan la causa del recurso.

Es una facultad de la Corte Suprema, es una excepción al principio de pasividad. Procede en los casos del art.785 inc.2° (c/c art.781 inc.3°)

Semejanzas entre ambos recursos de casación

  • ambas tienen por objeto invalidar sentencias

  • ninguna de las 2 constituye instancia

  • en ambas procede la casación de oficio

  • ambas se interponen ante el tribunal que dictó la resolución para ante el superior jerárquico

  • ambas son de derecho estricto

  • a veces, en ambos casos hay sentencia de reemplazo

  • en ambas procede reposición cuando se declara inadmisible el recurso

(En materia procesal penal no existe casación, sino que hay recurso de Nulidad)

Recurso de Revisión

Art.810 y ss.

El CPC no lo define, lo que sí, señala su objeto en el art.815: "Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada.

En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda.

Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas."

El recurso de revisión es un medio de impugnación de tipo extraordinario que la ley otorga por las causas y contra las resoluciones firmes, resoluciones que han sido falladas de forma injusta, con el fin de anularla total o parcialmente.

Según Guasp, la revisión es un proceso especial, fundado en razones jurídico-procesales, cuyo objeto es impugnar una sentencia ante un órgano supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que se dictó la resolución impugnada, sino que son razones extrínsecas a dicho proceso, por lo tanto, determinan la existencia de vicios que trascienden dicho proceso.

Para la doctrina moderna este la revisión no constituye un recurso, sino que un proceso.

Carlos Anabalón dice que se debería cambiar el nombre a "recurso de regresión" o "recurso de reversión", porque la CS al fallar el recurso, no entra a incidir al proceso, sino que este proceso debe ser resuelto nuevamente por lo jueces que dictaron la sentencia atacada; salvo el caso que la CS determine que no debe seguirse un nuevo juicio.

Art.815

Antecedentes históricos

Hay antecedentes de la esencia en el derecho romano, lo que luego pasó a las partidas, las que contemplaban arbitrios extraordinarios para enmendar notorios errores e injusticias en los fallos, en razón de maquinaciones dolosas. Facultad del monarca para que en caso de situaciones dolosas en fallos injustos los anularen.

Posteriormente se perfila el carácter jurídico-procesal de la revisión, en cuanto a remediar por ella una injusticia material. El respaldo actual de esta afirmación lo encontramos en el art.73 CPR.

En Chile, los antecedentes inmediatos de este recurso están en las leyes marianas, que reemplazaron otros recursos, y se concretó en el título XX del libro III (Manuel Egidio).

Naturaleza jurídica: el recurso de revisión no es una 3ª instancia. Tiende a mantener la integridad de la cosa juzgada.

Según Anabalón, su objeto no es enmendar los errores de Dº, sino que mayormente, evitar las maquinaciones y alteraciones dolosas de los hechos cometidos por los litigantes, y en base a las cuales se funda sin razón y sin justicia una sentencia firme.

En consecuencia, éste recurso tiene las siguientes diferencias con los demas recursos:

  • Procede contra sentencias firmes; en cambio los demás recursos proceden, además, contra otras sentencias que no están firmes (art.174)

  • En todo recurso se genera o suscita un nuevo examen de la resolución en el marco recurrido y dentro del proceso en que dicha resolución se dictó; en cambio la revisión tiene lugar precisamente cuando el proceso ha terminado.

  • En los recursos en general, la eficacia de éstos depende de que la resolución impugnada tenga vicios en relación con una situación de hecho o fáctica, necesariamente anterior a la dictación de la resolución, o con una norma jurídica que también tiene injerencia anterior a la resolución. En cambio en la revisión, los vicios se relacionan con situaciones producidas con posterioridad a la sentencia que se quiere revisar o anular, y jamás procede por vicios o errores de tipo jurídicos, pues para éstos están los recursos normales, sean ordinarios o extraordinarios.

En consecuencia, en cuanto a su naturaleza jurídica es un independiente. Es un verdadero proceso al proceso, que está sometido tanto en su iniciación como desarrollo a condiciones, presupuestos y requisitos que son propios del mismo.

Fundamento del recurso de revisión

Es una excepción a la cosa juzgada. En ciertos casos excepcionales, la ley hace tabla rasa de este principio. Hay casos en que la injusticia que conlleva una resolución es de tal entidad, que se justifica sacrificar el principio de la cosa juzgada en aras o en beneficio de este otro valor: la justicia.

Objeto del recurso (Art.815)

Su objeto principal es anular total o parcialmente una sentencia, y además, determinar si debe tramitarse o no un nuevo juicio.

Características

1) Es un recurso extraordinario. Procede por causas legales taxativas. La CS tiene limitada su competencia a verificar si existen o no ciertos hechos que, eventualmente, ameriten anulación; y si existen, anulará y determinará si se requiere un nuevo juicio.

No es extraordinario…

Algunos autores dicen que cuando la CS conoce de la revisión no lo hace en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, sino que como autoridad máxima, encargada de velar por la majestad e integridad de la justicia.

2) Este recurso se interpone ante y para ante la CS

3) No constituye una instancia. Esta afirmación es discutible si decimos que es un proceso del proceso.

4) Este recurso procede sólo si existe una sentencia que permita concluir que la sentencia firme o recurrida ha sido ganada de manera injusta (esto en materia civil, pues no ocurre lo mismo en materia procesal penal)

Resoluciones impugnables

La ley habla se sentencias que deben estar firmes (art.174), las cuales pueden ser definitivas o interlocutorias.

El art. 810 reconoce en su inciso final una excepción: "El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión"

Causas (art.810)

La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:

1.- "Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever". Se refiera a la prueba documental. Para que proceda esta causa se requiere:

– Que esta sentencia se haya fundado en documentos. La ley no distingue en cuanto a la naturaleza del documento. Y si en la especie junto con el documento hay otra prueba distinta, le corresponderá a la CS determinar si esa otra prueba habría originado un fallo distinto o igual.

– Los documentos deben haber sido declarados falsos por sentencia ejecutoriada. Esta falsedad se declara en un juicio penal.

– La sentencia que declara la falsedad del documento debe ser dictada con posterioridad a la sentencia que se quiere revisar.

2.- "Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia". Se refiere a la prueba testimonial. Los requisitos para que procedan son:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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