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Derecho procesal civil II (Argentina) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Es aquella manifestación de voluntad tendiente a revocar total o parcialmente un acto irregular que se manifiesta en una resolución judicial.

Este acto se divide en:

  • manifestación de voluntad

  • fundamentación

Las principales etapas del acto impugnativo son:

a) denuncia de la impugnación

b) fundamentación

c) adhesión eventual a la impugnación (es la otra parte la que se adhiere)

d) control que el tribunal hace de la admisibilidad y fundabilidad del recurso. La admisibilidad controla la forma (ej: que esté dentro del plazo). La fundabilidad controla aspectos de fondo.

Art.772

La Corte Suprema (tribunal de casación en el fondo) puede declarar la inadmisibilidad por manifiesta falta de fundamento.

Una vez admitido el recurso, el recurrente debe comparecer al tribunal ad quem a sustentar o defender el recurso. Eventualmente, la fase impugnativa podrá tener una fase de rendición de prueba y de alegaciones. (Art.207)

Se dice "eventualmente" porque en la apelación generalmente no hay etapa probatoria y en la casación tampoco.

Clasificación de los recursos

I- La principal clasificación es entre:

  • recursos ordinarios

  • recursos extraordinarios

Esta clasificación usa diferentes criterios:

1) respecto de los recursos ORDINARIOS:

* No hay taxatividad para interponerlos

* Procede, por regla general, contra toda clase de resoluciones

* El juez tiene amplias atribuciones. Ej: conoce los hechos y el derecho

* Hay mayores posibilidades de interposición y mayor facultad de jurisdicción

* La resolución impugnada puede ser ejecutada no obstante esté el recurso pendiente.

2) respecto de los recursos EXTRAORDINARIOS:

* Tiene más limitaciones para su interposición: solo procede contra cierta clase de resoluciones

* Procede por motivos específicos establecidos por la ley

* Requiere de mayores formalidades o exigencias al momento de su interposición.

II- En cuanto a su interposición:

  • recursos principales

  • recursos subsidiarios

III- – recursos por vía de retractación

  • recursos por vía de reforma

IV- – recursos suspensivos

– recursos meramente declarativos

V- – recursos por razón de fondo

– recursos por razón de forma

I- Recurso de Aclaración, Rectificación o Agregación

El recurso de aclaración, agregación o rectificación se concede para obtener la aclaración de puntos obscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencia o cálculos numéricos, presentes en la sentencia, y que aparezcan de manifiesto en ella.

No puede perseguir una alteración substancial del juzgamiento y su objeto se limita a los puntos indicados.

Características

Las principales características del recurso son:

  • Requiere solicitud de parte. Pero también puede el tribunal decretarlo de oficio, dentro de los 5 días siguientes a la primera notificación de la resolución defectuosa.

  • El tribunal se pronuncia de plano o después de oír a la otra parte.

  • Este derecho es sin perjuicio del derecho de las partes para deducir recursos en contra de la resolución.

  • La ley no establece un plazo para su interposición.

II- Recurso de Reposición

El recurso de reposición, de reconsideración o por contrario imperio, es un medio que la ley franquea a los litigantes, para obtener la modificación o la revocación de un auto o decreto, por parte del tribunal que lo dictó, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes que así lo justifiquen.

En base a esta última afirmación, tradicionalmente se dice que existen dos tipos de recursos de reposición; a saber, con nuevos antecedentes (no tiene plazo) y sin nuevos antecedentes (debe deducirse dentro del plazo fatal de cinco días, a contar de la notificación a la parte que lo entabla).

Existe reposición con nuevos antecedentes y sin nuevos antecedentes.

Art.181: "Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin éstos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de 5 días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso"

Características

  • En general, procede contra autos y decretos. Por excepción contra ciertas sentencias interlocutorias. Especialmente la resolución que recibe la causa a prueba.

  • Su objeto es que se modifique o deje sin efecto la resolución recurrida.

  • Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, y para ante el mismo tribunal.

  • Requiere solicitud de parte, y debe deducirlo la parte agraviada. No procede de oficio.

  • El que se deduce sin nuevos antecedentes debe resolverse de plano. Se dice que cuando hay nuevos antecedentes, el tribunal debe otorgar traslado a la contraria; es decir, otorgar tramitación incidental.

  • La resolución que niegue lugar a una reposición será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si procede de acuerdo a las reglas generales. Sin perjuicio de que contra el fallo proceda apelación. Se concede reposición y apelación subsidiaria.

III- Recurso de Apelación

La ley no da un concepto de apelación.

Para nosotros, la apelación es un recurso ordinario que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por una resolución judicial que ha sido pronunciada en primera instancia, y en cuya virtud, la parte, por intermedio del tribunal que dictó la resolución, puede concurrir al tribunal superior inmediato para que dicha resolución sea enmendada, de modo que con arreglo a derecho el tribunal superior dicte aquella resolución que considere más conveniente, justa, y con pleno conocimiento de la cuestión controvertida.

La enmienda supone tanto la modificación como la revocación.

Art.186: "El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior"

Dependiendo si la sentencia es confirmatoria o denegatoria serán los requisitos.

Según Couture, la apelación es un recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella, y obtener su revocación por el juez superior.

Elementos

  • 1) Objeto: agravio y necesidad de reparación

  • 2) Sujetos: debe existir legitimación legal para deducirlo

  • 3) Efectos: los efectos involucrados son el efecto devolutivo y el suspensivo. El efecto esencial es el devolutivo.

Fundamento: se relaciona con la doble instancia.

Tradicionalmente se vincula el recurso de apelación con el de la doble instancia; o sea, a un sistema en virtud del cual para evitar errores, un proceso debe ser visto dos veces y por distintos jueces. Mientras ello no ocurra, el proceso no está terminado.

La cuestión es determinar si la apelación:

  • Es una repetición sustancial del proceso primitivo anterior;

  • Es un nuevo e idéntico proceso respecto de la primera pretensión; o bien,

  • Una revisión del proceso anterior mediante actos procesales destinados a depurar o rectificar un resultado, a comprobar la exactitud o inexactitud del mismo resultado.

La apelación hoy, se vincula con la instancia en la medida que se conocen tanto los hechos como el derecho, salvo en lo que pueda ser restringido por las partes o jurisdiccionalmente; y se desliga de la instancia en cuanto no hay una repetición del procedimiento, sino sólo una revisión del de primera instancia.

La apelación se relaciona con la instancia, ya que el tribunal puede conocer tanto los hechos como el derecho. Esto es sólo una revisión y no un nuevo proceso.

Hay que recordar el concepto de instancia y también hay que recordar que en la segunda instancia se verifica en el examen de lo resuelto en primera instancia.

El objeto de la apelación es la ENMIENDA (art.186). Esto, vinculado con el carácter de orden público de las instancias. Así un autor dice que las características de las instancias son:

  • No se puede someter directamente un asunto a una 2° instancia sin pasar por la 1°.

  • No se puede someter el conocimiento de una apelación a un tribunal de 1° instancia.

  • En Chile no existe una 3° instancia.

  • No es posible deducir apelación cuando la ley dice que el asunto debe conocerse en única instancia.

Características del recurso de apelación

  • 1) Es un recurso ordinario y procede contra determinadas resoluciones

  • 2) Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución apelada

  • 3) Es un recurso por vía de reforma, porque el conocimiento está encargado al tribunal superior en jerarquía del que dictó

  • 4) Es un recurso de 2° instancia, porque es una etapa donde el tribunal conoce del hecho y del derecho

  • 5) No existen causas específicas, sino una causa genérica: el agravio

Art.186 ( objeto del recurso: obtener la enmienda, que se traduce en la revocación o modificación.

  • Revocación: se deja sin efecto la resolución recurrida;

  • Modificación: es una revocación parcial: se mantiene el juzgamiento en sus aspectos esenciales.

Lo que se busca con este recurso (desde el punto de vista de los agravios) es deshacerse de los agravios, lo cual incluso puede implicar una modificación íntegra de la sentencia.

Tipos de apelación

1) – Apelación principal ( es aquella que se da cuando uno de los litigantes deduce un recurso de apelación.

Apelación secundaria ( es aquella que se da cuando un litigante se adhiere a un recurso de apelación ya deducido.

2) – Apelación en juicio ordinario ( el tribunal sólo puede pronunciarse respecto de lo discutido y fallado (por regla general).

Apelación en juicio sumario ( el tribunal tiene una facultad más amplia, pues puede pronunciarse sobre materias que no fueron debatidas en única instancia. Art.692: "En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado".

Renuncia del recurso: (facultades para renunciar al recurso)

Esta es una facultad extraordinaria en relación al mandato judicial. Una renuncia tácita a este recurso sería dejar correr el plazo.

Cosa distinta es el desistimiento, pues para desistirse en 2° instancia no se requieren facultades extraordinarias.

Art.7 inc.2°: "…sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos o los términos legales…"

Sujetos que intervienen en el recurso

  • 1) Los tribunales: el tribunal inferior (a quo) que es el que falló, y un tribunal superior (ad quem)

  • 2) Los litigantes: el legitimado activo o apelante es la parte agraviada, que puede ser el demandante, el demandado, o ambos.

  • 3) Los terceros: ellos también pueden comparecer apelando, pero deben aceptar todo lo obrado hasta ese momento.

Supuestos básicos

  • Agravio

  • Resolución apelable

Agravio ( el agravio es la causa de la apelación, es el perjuicio para el apelante. Puede ser causa de apelación o casación de forma.

Cualquier cosa sirve para deducir apelación por configurarse un agravio. Cuando no cabe otro recurso, cabe la apelación en razón del agravio.

Antiguamente, tratándose de sentencias definitivas, se separaba por un lado la declaración de impugnación, y por otro lado la motivación del recurso. Hoy en día van juntos.

Resolución apelable ( Todas las sentencias definitivas o interlocutorias de 1ª instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Los autos y decretos de primera instancia, por excepción, cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no estén expresamente ordenados por la ley. En este caso, sólo con carácter de subsidiaria a la reposición y para el caso de que ésta no sea acogida.

Art.187: "Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso"

Cuándo la ley deniega el recurso: Arts. 60 inc.3°, 90, 107, 126, 159, 181, 210, 326, 379, 381, 394, 432, 487, 574, 642, 649.

No procede reposición respecto de sentencias definitivas o interlocutorias de 1° instancia, pero en la práctica se deduce reposición y en subsidio apelación (porque a veces no es fácil determinar si se trata de autos o sentencias interlocutorias)

Art.188: "Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá imponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida".

Oportunidad y requisitos de la apelación

La oportunidad y requisitos de la apelación se contemplan en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, disposición que también se refiere a los requisitos.

a) Plazo: Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil: 10 días para las sentencias definitivas, y 5 días para las demás resoluciones, contados desde la notificación a la parte que entabla el recurso.

El plazo es fatal; individual, de días, y en general no se suspende.

b) Fundamentación: fundamentos de hecho y de derecho. El fundamento de hecho dice relación con el perjuicio, y el de derecho con la norma aplicable.

Respecto a este punto, el artículo 189 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil contempla 2 casos:

  • Cuando la apelación se interponga como subsidiaria de la reposición, no es necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.

  • En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal, siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual debe dejarse constancia en el acta respectiva.

c) Peticiones concretas: Dice relación a cómo quiero que la sentencia sea modificada; lo importante es que va a determinar la competencia del tribunal ad quem.

El cumplimiento de estos requisitos dice relación con la eficacia del recurso, dado que si no se apela dentro de tiempo, será inadmisible por extemporáneo.

Por otro lado, si no es fundado o no contiene peticiones concretas el tribunal lo va a declarar inadmisible conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Art.201: "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá decretarla inadmisible de oficio…"

Efectos de la Apelación

Podemos decir que hay un control que se produce en virtud de la interposición del recurso. Se controlan requisitos de tiempo y requisitos propios del escrito.

Cuando se habla de efectos estamos hablando de cuál será el destino de la resolución apelada, cuál será la tramitación en 1° instancia y cuales serán las facultades del juez (este es el efecto propio). En el fondo, se trata de determinar cuáles son las consecuencias que producen el cumplimiento de la resolución apelada, la interposición del recurso de apelación, y la concesión del recurso.

El aspecto denominado de los efectos de la apelación, dice relación con la suerte que va a tener el cumplimiento de la sentencia recurrida y la tramitación del juicio en primera instancia, y las facultades del Tribunal de Alzada.

El que se den o presenten dos efectos o uno, no depende del hecho de la interposición del recurso, sino en virtud de la resolución del tribunal a quo que lo concede.

I- Efecto Devolutivo: Es el efecto esencial de la apelación, en virtud del cual se otorga jurisdicción al tribunal superior para que conozca del recurso y enmiende o confirme el fallo del inferior con arreglo a derecho. Es un envío del tribunal inferior al superior para realice una revisión, pues la facultad de juzgamiento lo asume el tribunal de alzada, sin perjuicio de que el tribunal inferior (a quo) mantenga ciertas facultades para conocer determinados aspectos.

Manifestaciones de este efecto:

  • a) La sumisión al tribunal superior hace cesar los poderes del tribunal inferior, quien está desprendido de la jurisdicción, sin perjuicio que si se concede el efecto suspensivo, el tribunal aún puede conocer.

  • b) El tribunal ad quem asume la facultad plena de revocar, dentro de los límites del recurso (puede revocar o confirmar).

  • c) El tribunal ad quem puede declarar improcedente un recurso que el tribunal a quo concedió. Art.213 inc.1°: "Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal…".

Extensión o principios limitantes del efecto devolutivo:

1) Por regla general, sólo se puede conocer lo juzgado y fallado en primera instancia. Sólo lo que ha sido discutido y fallado en 1° instancia puede ser objeto del fallo en 2° instancia. Ello no impide que las partes invoquen nuevos medios para justificarlo. Si en la 1° instancia algo fue planteado de manera imprecisa y en 2° instancia de manera más específica, no se considera una nueva demanda. Excepto las pretensiones incompatibles y aceptadas en 1° instancia y en los casos en que actúe de oficio.

  • Art.208 ( " Podrá el tribunal de alzada fallar cuestiones ventiladas en 1° instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior"

  • Art.209 ( "Del mismo modo podrá el tribunal de 2° instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga…"

  • Art.310 (excepciones anómalas)

2) Sólo se pueden conocer y fallar los puntos comprendidos en la apelación, pero no los consentidos o no apelados.

3) El agravio, lo cual implica que no cabe la reforma en perjuicio (no puede dejarse en una peor situación). No mediando apelación de la parte contraria, el apelante no puede quedar en una situación más desventajosa que la inicial.

4) La personalidad de la apelación, en cuya virtud el fallo de segunda instancia sólo afecta al que planteó el agravio a través del recurso. Esto no es absoluto: por ejemplo en materia de solidaridad

Materialmente este efecto se manifiesta en la duplicación del expediente. Hay 2 procesos:

  • procedimiento de apelación

  • procedimiento en el que se dictó la resolución que se apela

El riesgo de 2 procesos es la eventual contradictoriedad entre el tribunal a quo y el tribunal ad quem.

II- Efecto Suspensivo: Es aquel en virtud del cual se suspende la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa; se paraliza o suspende la jurisdicción del tribunal inferior, y en especial la facultad de cumplir la resolución apelada mientras el recurso no termina según lo determina la ley.

Esto es una consecuencia directa de la secuencia de 2° instancia, ésta es una etapa de revisión, de control de posibles vicios de la sentencia, por lo tanto, lo lógico es que mientras sea… el procedimiento de revisión, lo conocido en 1° instancia se detenga y no se pueda ejecutar.

En concreto, la manifestación de la suspensión está en el art.191 inc.1°: "Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa…"

El 191 inc.2° dispone: "…Podrá sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente"

Forma de concederse el recurso:

La regla general sobre la materia es la del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo". O sea, en ambos efectos se concede la apelación. Si concede ambos efectos, el expediente deberá ser duplicado

El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil establece los casos que se concederá en el solo efecto devolutivo.

Art.194: "Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:

1.- de las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

2.- de los autos, decretos y sentencias interlocutorias.

3.- de las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

4.- de las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias

5.- de todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo"

Si se otorga en un efecto, ambos tribunales mantienen competencia, por lo que es necesario compulsar el expediente, situación que regula el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Un tema relacionado con los efectos de la apelación es el de la orden de no innovar (ONI), y que constituye una facultad del tribunal que está conociendo de una apelación para suspender la tramitación de la causa en la instancia inferior, a petición del apelante y por resolución fundada. Esta ONI se otorga como contrapartida al hecho de que solo se otorgue el efecto devolutivo.

Los incisos 2º y 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, regulan fundamentalmente la oportunidad para solicitarla y los efectos de su concesión.

Art. 606

Art. 691

Art. 550

Con esta modificación del art.192 inc.2° pierden fuerza las causas de los números 3, 4, 5, pasa a ser repetitivo. Arts. 100, 307, 319, 366, 375, 414 concordar con art. 194 n°5 (en todos estos artículos hay una sentencia interlocutoria).

Si la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo hay que duplicar el expediente y determinar qué hay que fotocopiar.

Art.197: "La resolución que conceda una apelación solo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deben compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.

El apelante, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas solo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.

Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido el recurso, sin más trámite"

Si se concede en el solo efecto devolutivo se puede solicitar una ONI. Ésta figura tuvo su origen en el recurso de hecho y se hizo aplicable a la apelación, al recurso de protección y también se aplica al recurso de queja.

Art.548 inc. final COT

En materia de casación no se aplica la ONI, pues la casación no suspende la ejecución de la resolución objeto del recurso.

Orden de no innovar:

Art.192 inc.2°,3°: "…No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.

Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el presidente de la corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una ONI, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo"

Oportunidad:La ley no establece un plazo ni una oportunidad para solicitarla, de modo que podría hacerse desde la concesión del recurso.

Efectos de la petición de la ONI:

  • 1) si se acoge, se paraliza la resolución apelada

  • 2) la radicación, el conocimiento y fallo de la causa queda radicado en la sala que conoció de la ONI

  • 3) las causas con ONI gozan de preferencia para su vista y fallo

Requisitos de la Apelación

El régimen de apelación se concentra en la 1° instancia.

a) Plazo: el plazo para apelar dependerá de la resolución.

– sentencias definitivas ( 10 días

– otras resoluciones ( 5 días

La excepción a esto:

  • laudos arbitrales

  • apelación en contra de la resolución que reciba la causa a prueba (3 días)

  • cuando se litigue personalmente, apelación verbal (5 días) Art.189 inc. final.

El plazo es individual, corre para cada parte desde su notificación. Además es un plazo fatal, y es un plazo que no se interrumpe ni suspende.

b) Fundamentos de hecho y de derecho:

Cuando se habla de los fundamentos de hecho, nos referimos al agravio y los fundamentos de derecho se refieren a la normativa aplicable al recurso. Hay que expresar los motivos analizando la prueba rendida e indicando los errores de apreciación y el por qué el tribunal a quo se equivoca en la aplicación del derecho. La idea es que no exista una fundamentacion retórica.

Art.189

c) Peticiones concretas:

Cómo quiero yo que se modifique la sentencia, lo que será importante para determinar la competencia del tribunal superior (ad quem).

El cumplimiento de estos 3 requisitos va a incidir en la viabilidad del recurso. En cuanto a la forma (notificación) no se podría apelar en el acto de la notificación.

Art.57

Tramitación del recurso de Apelación

I.- En la primera instancia: podemos distinguir las siguientes etapas

  • 1) Interposición del recurso: se interpone antes el tribunal a quo (inferior), por lo tanto, en el escrito hay que invocar al SJL (señor juez de letras).

  • 2) Examen de admisibilidad realizado por el tribunal a quo (Art.201). el tribunal debe pronunciarse de plano al respecto o también puede hacerlo a petición verbal o escrita del apelado. En esta etapa el "tribunal correspondiente" es el de 1° instancia. Si el tribunal no declara admisible el recurso, el apelante puede deducir un recurso de hecho (verdadero recurso de hecho).

Art.203: "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el Art.200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare inadmisible dicho recurso".

Además podría dar lugar a un recurso de casación, pues esta inadmisibilidad hace que se produzca una sentencia interlocutoria que hace imposible poner fin al juicio.

  • 3) Si el escrito cumple con todos los requisitos, el tribunal concede el recurso, y si nada más dice, se entiende que lo otorga con ambos efectos (devolutivo y suspensivo). Si se concede en el solo efecto devolutivo, se aplicará la mecánica del Art.197.

  • 4) Luego, se hace la remisión del expediente al tribunal "ad quem". El plazo para remitirlo, o la oportunidad para hacerlo está determinado en el Art. 198: "La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la ultima notificación. En el caso del articulo anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal"

II.- En segunda instancia:

  • 1) Recepción del expediente en la segunda instancia: el secretario tiene 2 deberes:

– certificar en el expediente la fecha de ingreso del mismo, lo cual es importante para efectos de la comparecencia y para la adhesión a la apelación.

– ingresar la causa al libro "libro de ingreso"

  • 2) Control de admisibilidad por el tribunal superior: éste es un segundo control. Lo que se controla es lo mismo que en la instancia anterior. Quien controla es la sala tramitadora, la cual controla con la sola cuenta del relator.

Art.213: "Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Si encuentra mérito el tribunal para considerar admisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto".

Pueden ocurrir 3 situaciones:

  • a) que el tribunal declare inadmisible "desde luego", y si esto ocurre, el apelante puede pedir un recurso de reposición (esto es una excepción al desasimiento del tribunal).

Art.201 inc.2°: "…Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación".

La reposición debe pedirse dentro de tercero día, y si declara inadmisible el recurso, este tribunal debe devolver el expediente. Art.214: "Si el tribunal declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación".

  • b) puede que el tribunal tenga dudas en torno a la admisibilidad. Por lo tanto, manda a traer los autos en relación sobre este punto, y producto de esto puede que lo declara o no lo declare admisible.

  • c) que el tribunal declare admisible el recurso, y ahí dictará la resolución correspondiente: "autos en relación" o "dése cuenta".

Las notificaciones en 2° instancia se hacen por el Estado diario, salvo la primera notificación que debe hacerse personalmente (lo cual es absurdo, porque es el mismo apelante quien comparece al tribunal, por lo tanto, en ese mismo momento se entiende que se le notifica).

Art.221: "La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el Art. 50 (por el estado), con excepción de la primera que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente".

  • 3) Comparecencia: constituye una carga para las partes. Es una obligación de las partes de realizar los trámites, y esto se materializa en el hecho de "hacerse parte" (de ahí el absurdo de tener que notificar personalmente la primera resolución).

Esto tiene relación con el emplazamiento en 2° instancia. Aquí se requiere de 2 elementos:

  • notificación

  • plazo (pero aquí el plazo no corre desde la notificación)

La notificación es la notificación por el estado realizado por el tribunal a quo que concede el recurso.

Y el plazo es el de 2° instancia y se cuenta desde una actuación judicial: la certificación del secretario de la fecha de ingreso del expediente.

Art.200: "Las partes tendrán el plazo de 5 días para comparecer antes el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de 2° instancia.

Cuando los autos se remitan desde un tribunal de 1° instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los art. 258 y 259".

Teóricamente, uno se podría hacer parte verbalmente o por escrito, pero en la practica es por escrito, donde la suma dice "se hace parte", entonces se le tiene como parte para todos los efectos legales.

Para efectos de comparecencia ante la Corte de Apelaciones en 2° instancia, se puede comparecer personalmente, por procurador del número, o por abogado habilitado, por lo tanto, no podría comparecer un mandatario judicial (Art.398)

Sanciones ante la no comparecencia

1) APELANTE: se declara de oficio desierto el recurso (se hace en cuanta, previa certificación o por escrito). La particularidad de esta resolución es que produce efectos desde su dictación, no desde la notificación. No es apelable, pero sí se puede deducir reposición.

Art.201: "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá decretarla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente verbalmente o por escrito.

Del fallo que en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación".

2) APELADO: la sanción en este caso es menos grave, y ésta es que se le tiene por rebelde por el solo ministerio de la ley, por lo tanto, todas las resoluciones producen efecto desde su dictación si necesidad de notificar (es como un "anima en pena" según el profesor). Esto, sin perjuicio de que el apelado podrá luego comparecer.

Art.202: "Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.

El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número".

4) Si se cumple con los requisitos el tribunal dicta "autos en relación" u ordena dar cuenta, dependiendo del tipo de resolución de que se trate.

Art. 214: "Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del falla. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación"

5) Formación de la tabla: El art.69 del COT establece que el presidente de la corte es el que hace la tabla.

En cuanto al orden que se sigue, es de acuerdo al "estado de conclusión". La regla general está en el Art.162 (c/c 319 COT). Las excepciones a esto están en los artículos 69 inc.3° COT y 162 inc.2° CPC.

Además hay causas que se agregan extraordinariamente a la tabla. Art.69 inc.5° COT.

En cuanto al contenido de la tabla, está el Art. 163: "En los tribunales colegiados se formará el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda.

Esta tabla debe ser fijada en un lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo numero de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que pase a otro asunto"

Art.222 inc.2°: "…las causas que ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la ultima de las causas que resten en la tabla…" (esto en la practica no es así)

Art.165 ( motivos por los cuales una causa de tabla no se verá. Ej: hacer uso del D° a suspender.

Art.164: "las causas se verán en el día señalado. Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla"

6) Vista de la causa: Es un tramite legal, en virtud del cual la C.A puede validamente conocer de una causa.

Requisitos previos:

  • notificación personal del decreto "autos en relación"

  • colocación de la causa en tabla

Previo a la vista (art.222 c/c art.273 COT), el relator debe informar a la corte de cualquier vicio u omisión que imposibilite la vista de la causa, lo que se enmarca dentro de la facultad de corregir de oficio. Art.84

Y también se vincula con el Art.165 n°7

Antes de la vista de la causa, eventualmente hay que cumplir con la exigencia del Art.166: "Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o reacusación contra alguno de ellos. Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquella por escrito dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de 2 sueldos vitales"

Formalidades de la vista misma:

a) Anuncio: Art.163 inc. 2°: "Esta tabla debe ser fijada en un lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo numero de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que pase a otro asunto". Este numero debe permanecer fijo durante toda la vista.

Art.222 inc.1° c/c Art.373 COT

b) La relación: obligación contemplada en el Art.374 COT, relación que es semi pública. Se hace en presencia de solo aquellos abogados que se hayan anunciado para alegar y que hayan asistido.

Art.223 inc.1°: "La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad…"

c) Los alegatos: Art.223 al 226.

Los alegatos son públicos. Obviamente si son varios los apelantes conviene alegar al final. Hay que rectificar errores de hecho de la parte contraria, pero no los de D°.

7) La clausura del debate: Esto equivale a la citación para oír sentencia. Art.227 inc.1°: "Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución…"

8) Fallo: La regla general es que la causa se falle de inmediato, se designa a un ministro redactor.

Art. 85 inc.2° COT: "Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría…"

Art.85 inc.1° COT: "Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda…"

Art.80, 81 COT (recordar) ( los acuerdos se celebran en forma privada.

Por excepción una causa no puede ser fallada de inmediato:

  • Art.78 COT ( enfermedad de un ministro

  • Art.82 COT ( cuando uno o más ministros necesiten estudiar el asunto. En tal evento el receptor debe certificar quien asistió a la vista.

  • Art.227 inc.2° ( cuando el tribunal decrete una MMR

  • Art.228 al 230 ( que el tribunal disponga que se evacúe un informe en D°

  • Art.348 inc.2° ( instrumentos

En todos estos casos debe cumplirse con el Art.372 n°5 del COT

La prueba en segunda instancia

En cuanto esta materia, la regla general están en el Art.207 que dice que no se admite prueba en segunda instancia y las excepciones son las siguientes:

  • si el tribunal dicta una MMR

  • prueba instrumental (348)

  • prueba de absolución de posiciones (385)

  • excepciones anómalas en 2° instancia (310 inc.final)

  • disponer la recepción de la prueba testimonial (207 inc.2°)

Cumpliéndose con estos requisitos, el tribunal abrirá un término probatorio que no puede exceder de 8 días.

Art.207: "En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del art.310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.

No obstante, y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el articulo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un termino especial de prueba por el numero de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado de la resolución respectiva"

Régimen de notificaciones

Esto está regulado en el art.221, donde la regla general es la notificación por el estado, sin perjuicio de que la primera debe ser personal (lo cual es un poco ilógico porque las partes tienen la carga de comparecer)

Art.221: "La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicarán en la forma que establece el art.50 (por el estado), con excepción de la primera, que debe ser personal, y de los dispuesto en los art.201 y 202. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente"

Incidentes

Las cuestiones accesorias que se susciten en 2° instancia serán falladas de plano o como incidentes. En este último caso pueden ser falladas en cuanta o previa vista de la causa.

Art.220: "Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este ultimo caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver"

Art.210: "Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en 2° instancia, se dictarán solo por el tribunal de alzada y no serán apelables"

Art.209 inc.2°: "…si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la CS"

Adhesión a la apelación

Art.216 inc.2°: "Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado"

Según lo indica el art.216 inc.2° consiste en la solicitud de reforma a la sentencia, en el evento de que el apelado la estime gravosa. Es una verdadera apelación del apelado o una especie de reconvención. Con ello se posibilita la celeridad de los juicios. Para que se verifique esta figura deben darse los siguientes requisitos:

  • una apelación principal interpuesta o pendiente (art.217 inc.2°, 3°)

  • que exista una voluntad clara de adherirse

  • que la sentencia cause agravio al apelado

Esta adhesión ¿es accesoria a lo principal?

Para algunos sería accesoria en razón de la denominación que se da y por la naturaleza de la institución, pues la adhesión va condicionada a la actitud del apelante principal, por lo tanto, si la apelación principal no existe, ya no existiría el fundamento de la adhesión.

Para otros no es accesoria. La única diferencia entre una apelación autónoma es su condición inicial: de que hay una apelación principal a la cual adherirse. Además del hecho de que la adhesión no se tramita conjuntamente con la apelación principal; y además no tendría sentido consignar la hora si no se pensara que la adhesión es independiente. Lo único que se requiere para su nacimiento es la apelación principal.

La oportunidad para adherirse a la apelación: puede efectuarse tanto en 1° como en 2° instancia; y en este ultimo caso debe efectuarse dentro del plazo para hacerse parte (5 días mas el aumento correspondiente).

Art.217: "La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el art.200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el art.189. Se aplicará a la adhesión de la apelación lo establecido en los arts. 200, 201 y 211. No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen"

En cuanto a la forma, la adhesión debe manifestarse de manera expresa, o se entendería que es un recurso autónomo.

Art.216: "Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se exprese en el articulo siguiente…"

Art.217 (ver arriba)

Terminación del recurso de apelación

1) Terminación NORMAL: consiste en el fallo del recurso de apelación. Ese fallo es una sentencia definitiva de 2° instancia, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos de forma del art.170; y ahí el número de requisitos dependerá de si la sentencia es confirmatoria o revocatoria.

En cuanto al fondo (requisitos de fondo) la sentencia definitiva de 2° instancia debe hacerse cargo de los siguientes elementos:

  • Agravio (fundado en aspectos de hecho y de derecho) y las peticiones concretas

  • Las excepciones de incompetencia y litispendencia (305 inc.3°)

  • La eventual prueba que se rinda en 2° instancia

  • Las Medidas para mejor resolver

  • La eventual adhesión a la apelación

  • Si se verifican algunas de las hipótesis de los arts.208 o 209

  • Eventualmente, en este etapa podría el tribunal disponer el merito del art.775 "Casación en el fondo" de oficio (c/c art.785)

Esta sentencia se notifica por el estado diario y posteriormente se debe remitir el expediente al tribunal de 1° instancia para que decrete el "cúmplase". Pero el expediente no se remite de inmediato al tribunal de origen porque podría deducirse casación en el fondo o en la forma (plazo de 15 días)

2) terminación ANORMAL: (sin perjuicio de los modos generales de terminación como el avenimiento, transacción, etc.)

– Deserción

– Desistimiento del recurso de apelación

– Prescripción de la apelación

a) Deserción: Constituye una sanción en razón del incumplimiento de exigencias, con ocasión de la interposición del recurso. Los casos de deserción están contemplados en los art. 201, 197 (por ser inapelable, por ser extemporáneo, por no tener los requisitos de forma, por no comparecer, por no consignar dinero para las compulsas) Cuando habla del "tribunal correspondiente" se refiere a ambos tribunales.

El efecto es que la resolución queda firma, salvo que exista otra apelación pendiente.

b) Desistimiento: Es una manifestación expresa de voluntad de no desear continuar con la tramitación del recurso de apelación ya interpuesta. Este desistimiento no tiene una regulación específica, por lo tanto, no se señala la oportunidad para plantearla. Por lo tanto, puede desistirse en 1° instancia y en 2° instancia.

Facultades para el desistimiento: esto está contemplado dentro de las facultades ordinarias. Para lo que si se requiere de facultades extraordinarias es para renunciar a la apelación.

El tribunal, respecto al desistimiento, se pronuncia de plano (a diferencia del desistimiento de la demanda que es con audiencia porque es un incidente). Este desistimiento se entiende que no afecta a otros apelantes y tampoco afecta al apelado adherido.

c) Prescripción de la apelación: Constituye una sanción en razón de que se ha dejado transcurrir cierto tiempo sin realizar gestión alguna para procurar que la apelación quede en estado de fallarse. No se ha asumido la carga de impulsar la apelación para que sea vista por la corte.

Para algunos, este modo de terminación no tiene sentido, porque, salvo la carga de comparecer, las partes no tienen que instar (en principio) para que el recurso sea visto por la corte.

Art.198 ( ¿hay alguna carga de remisión del expediente? No, la única carga es la de hacerse parte.

Requisitos:

  • pasividad de las partes; ellas dejan transcurrir cierto plazo.

Art.211: "Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir mas de 3 meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de 1 mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla."

Art.212: "Del fallo que declare admitida la prescripción en el caso del articulo precedente, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho"

  • transcurso de un cierto plazo ( 3 meses en sentencias definitivas y 1 mes en otras resoluciones

Este plazo se cuenta desde el último trámite o gestión. Si no se ha realizado trámite, el plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.

  • Hay que alegar la prescripción (no es de oficio)

Art.211 inc.2°: "Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla."

La prescripción puede alegarse ante el tribunal de 1° o 2° instancia, en cualquier momento, en tanto la apelación haya quedado en estado de fallo (ni durante ni después de la vista de la causa).

Efectos: desde la notificación del "cúmplase" en 1° instancia, la resolución queda firme o ejecutoriada.

Esta resolución puede impugnarse mediante:

  • Reposición (art.212), sin embargo, no cabe reposición cuando se rechaza la prescripción, solo si se admite; debe interponerse dentro de tercero día (no 5°); y su fundamento es un error de hecho.

  • Si la declaración la hace el tribunal de 1° instancia, cabe Apelación.

  • Y como es una sentencia interlocutoria que pone termino al juicio y hace imposible su prosecución, puede dar lugar a una Casación en el fondo o forma.

IV- Recurso de Hecho

Es aquel recurso que se establece con el objeto de que el superior enmiende con arreglo a derecho los agravios que produce el inferior a una parte, al pronunciarse este inferior sobre un recurso de apelación, específicamente sobre la concesión del recurso de apelación.

La ley no define el recurso de hecho, pero lo regula en los artículos 196 y 203-206, se suscita la duda de cómo se interpone el recurso de hecho en materia no regulada.

Características:

1) El tribunal ante el cual se interpone es directamente el tribunal AD QUEM (superior)

2) Es un recurso ordinario porque se vincula con la apelación, extraordinario porque tiene causas especificas.

Su fundamento es la garantía que se otorga para la eficacia y correcto uso del recurso de apelación, en los casos y con el efecto que el legislador establece. La idea es evitar que los tribunales incurran en errores, abusos o arbitrariedades en cuanto a la concesión del recurso de apelación.

Causas del recurso de hecho: (art.196, 203)

  • Denegación del recurso de apelación que se debió conceder (el denominado verdadero recurso de hecho por la doctrina) Art.203 al 206

  • Que se concedió la apelación en el solo efecto devolutivo, en circunstancia que debió concederse en ambos efectos.

  • Que se concedió apelación en ambos efectos cuando debía concederlo en el solo efecto devolutivo.

  • Que se concedió una apelación improcedente

(Estos 3 últimos casos son los denominados "falso recurso de hecho")

La tramitación del verdadero recurso de hecho está en los Art.203 al 206; y del falso recurso de hecho en el Art.196. Éste último tiene un plazo de alegación y no tiene requisitos especiales por lo que se siguen las reglas de la apelación.

Verdadero recurso de hecho: Es aquel en virtud del cual se pretende por parte del tribunal superior que se aclare la admisibilidad de un recurso de apelación que fue denegado. Para tal efecto, el apelante dispone de un plazo.

Art.203: "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el art.200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso"

Consiste en un plazo fatal de días y variable. Su particularidad es que se cuenta desde la notificación de la denegatoria.

No obsta la interposición del recurso de hecho la interposición de un recurso de apelación.

La petición debe solicitar la remisión del proceso para su examen. Una vez interpuesto el recurso de hecho, la Corte de Apelaciones emitirá una resolución en que pedirá un informe al juez recurrido.

Art.204: "El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso. Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada. Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida"

Además se puede solicitar al inferior que se remita el expediente (art.204 inc.2°), y también se puede solicitar una Orden de No Innovar (art.204 inc.3°).

Una vez recibido el informe, la Corte debe resolver en orden a si es procedente o no el recurso de apelación. La ley no dice cómo debe resolverse el asunto, pero en la práctica se resuelve previa vista de la causa y se homologa al recurrente de hecho con el apelante.

Luego, una vez que el recurso de hecho se ha fallado, puede acogerse y declarar admisible o inadmisible el recurso de apelación.

Art.205: "Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado. Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda"

Art.206: "En el caso del 2° inciso del articulo precedente, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado"

No hay problema con el 206 si es que se pidió una Orden de No Innovar, pero si no se solicitó se contrapone un poco (art.206 c/c 192)

¿Produce cosa juzgada lo que se resuelva en el recurso de hecho? ( Esto depende del criterio del tribunal. Es discutible.

Falso recurso de hecho: se solicita por parte del tribunal superior para que admita en ambos efectos un recurso concedido en uno solo, o que limite el efecto a uno solo cuando se concedió en ambos, o que se declare improcedente la apelación.

Alternativas para impugnar esto:

  • 1) Falso recurso de hecho (Art.196)

  • 2) Reposición ante el tribunal que concedió el recurso (Art.196 inc.1°)

  • 3) Cuando la apelación concedida sea improcedente existe la posibilidad del Art.196 inc.2°. Que el tribunal ad quem de oficio declare la improcedencia del recurso.

En cuanto a la tramitación, la ley no dice nada, por lo tanto, se realiza previa vista de la causa (art.200)

La Consulta

No es un recurso, sino que es un trámite procesal que la ley ordena que se verifique en determinados casos y en mérito del cual una resolución judicial es revisada por la corte de apelaciones cuando no ha sido conocida por la misma en virtud de un recurso de apelación.

Si no hay apelación, en ciertos casos la causa puede ser revisada en la consulta.

La consulta procede en 2 casos:

  • 1) en los juicios de hacienda, aquellas en que tenga interés el fisco. Art.748 y ss. En concreto, la consulta esta en el art.751.

  • 2) Ley de matrimonio civil. Art.92

El criterio para elevar una causa a consulta es que se trata de intereses que no son puramente particulares (podríamos decir que se trata de intereses mas sociales).

La Casación

La casación proviene del verbo "casar" que significa invalidar, quebrar, etc. Constituye una manifestación de nulidad en razón de que una resolución judicial contiene vicios por determinados motivos.

Art.764: "El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley"

El art.765 contempla dos clases de recurso de casación, que son dos recursos absolutamente distintos, y sólo por razones históricas tienen una denominación y reglamentación común.

Art.765: "El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma. Es de casación en el fondo en el caso del art. 767. Es de casación en la forma en los casos del art. 768"

De los dos recursos, uno –el de casación en el fondo- tiene origen en el derecho francés, y el otro –casación en la forma- tiene su origen en el derecho español.

La casación pone en presencia o relaciona dos hechos que representan dos órdenes de ideas:

  • La existencia de un órgano jurisdiccional máximo o supremo

  • El proceso expresado en su etapa final y cúlmine

Si sólo existieran tribunales, sin estas dos ideas, se atentaría eventualmente contra la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, por lo tanto se justifica la existencia de un tribunal que tenga la última palabra que uniforme la manera como el derecho debe ser entendido y aplicado.

Esta uniformidad contemporánea no impide una evolución, por lo tanto, el primer fundamento es la defensa del derecho objetivo por medio de la uniformidad en su aplicación.

Nomofilaxia ( labor de protección de la ley. Cuando el juez prescinde del derecho, esa resolución judicial está viciada y debe ser anulada.

Como en Chile la casación sólo es conocida por la corte suprema, se produce –no obstante el art.3- una uniformidad en la jurisprudencia en razón del precedente de hecho que sienta la corte suprema. En razón de este "binomio orgánico" se produce o consigue uniformar la aplicación del derecho objetivo.

Por vía orgánica encontramos ( tribunal. Y por vía funcional encontramos ( corte suprema (casación)

Las variantes que existen son 2:

  • que con ocasión de la casación el tribunal solamente anule

  • que se anule y posteriormente se dicte una sentencia de reemplazo (situación chilena)

Art.785

En conclusión: se justifica la unidad de los tribunales y tiene justificación la uniformidad de la jurisprudencia porque hay alguien que tiene la última palabra.

La corte suprema, en miras de la función revisora de la actividad jurisdiccional, defiende el derecho objetivo (aplicación formal del derecho) y asimismo defiende la manera como tal aplicación se hace.

Características del recurso de casación

  • 1) Es un recurso extraordinario por varios motivos; para algunos porque hay limitaciones en su procedencia, pues procede por causas determinadas, contra ciertas resoluciones y no suspende la ejecución de la sentencia. También porque la jurisdicción del tribunal se limita sólo a las circunstancias jurídicas de hecho y de derecho que justifican al recurso.

Por lo tanto, es extraordinario porque procede por causas extraordinarias que establece la ley.

Art.764, 767 (casación en el fondo), 768 (casación en la forma).

Es extraordinario porque constituye una acción de impugnación a diferencia de un recurso ordinario o de gravámen. En un recurso extraordinario se cuestiona un vicio en el fallo, en cambio en un recurso ordinario lo cuestiono en razón de que es erróneo el juzgamiento

Lo que solicito en el recurso extraordinario es que en razón del vicio, se anule el fallo. En un recurso ordinario pido que se modifique el juzgamiento por causa de agravio. Por lo tanto, la petición del recurso extraordinario se agota cuando se anula. Por eso un segundo momento distinto de la anulación es del nuevo juzgamiento, y éste se relacionará con el hecho que exista o no exista reenvío.

Por eso en la casación de fondo, como el vicio se comete en la sentencia misma, el tribunal superior dictará la sentencia de reemplazo; y en la casación de forma, según el vicio, se producirá o el reenvío o la dictación de la sentencia de reemplazo.

  • 2) Carácter público del recurso: esto sería en principio redundante porque el interés público sirve a todos los tribunales y a todo el proceso. Sin embargo, tratándose de la casación, el interés público no es el mismo al que sirven los demás tribunales, pues el estado por medio del tribunal supremo debe velar por aplicación de la ley y no por su interpretación uniforme (binomio recurso-tribunal).

Con ocasión del interés privado de quien interpone el recurso se conjuga también el interés público. Una morigeración de esto lo constituye la casación de oficio (art.775), que con ocasión de cualquier casación o incidencia, se puede casar de oficio.

  • 3) La casación constituye una fase: existe una limitación de las facultades del tribunal que conoce el recurso dada por la función de velar por la correcta aplicación del derecho, y por la unidad en la correcta interpretación del mismo. Lo anterior impide al tribunal de casación revisar todo el proceso, y la obligación de pronunciarse dentro de los límites del recurso.

La casación no es una instancia, sino una FASE. Se circunscribe a analizar la validez del fallo sobre la base de los hechos que los tribunales de instancia han dado por establecidos. No existe un nuevo procedimiento, sino un nuevo juzgamiento. En este tribunal los hechos son intangibles.

Art.785 c/c 807

Evolución histórica de la casación

En Francia (siglo XIV), entre el rey y los señores feudales se producían conflictos con los tribunales superiores regionales (parlamentos). Estos parlamentos administraban justicia de forma independiente del rey, y éste manifestaba su voluntad legislativa por medio de ordenanzas. Cuando el rey estimaba que los parlamentos se apartaban de las ordenanzas, declaraba nulas las decisiones del parlamento (de oficio).

Posteriormente se admitió que esta declaración del rey fuera a petición de parte, y el rey delegó esta función a un órgano que resolvía esta demanda de nulidad, que fue denominado "Consejo de las partes", el cual se limitaba a dejar sin efecto el fallo debiendo activarse la figura del reenvío.

Llegada la Rev. Francesa, el principio de la separación de los poderes y el postulado de que el poder legislativo crea el derecho y el judicial se limita a aplicarlo, con el fin de salvar este principio y como órgano sucesor del consejo de las partes, en 1790 se crea el "Tribunal de Casación", el cual no se concebía como un órgano judicial, sino que velaba por el respeto de la leyes por parte del poder judicial. Su primera labor fue la de impedir la contravención expresa del texto de la ley. Después se amplió esta labor a los casos en que el juicio concreto era contrario a la ley en razón de que no se interpretaba correctamente, con lo cual se logra la uniformidad del derecho.

En Chile, con la llegada de la independencia, la primera manifestación de la casación fue el "Recurso de Nulidad". Se heredó la normativa española que se refería a la infracción de leyes procesales y cosa juzgada.

Esta distinción en orden a que la nulidad podía producirse tanto respecto de leyes de fondo y forma, hizo nacer la distinción entre las 2 formas de casación. Por ello la casación de fondo tiene su origen en el derecho francés y la casación de forma en el derecho español.

La primera vez que se utiliza en Chile el término casación, es en la ley de organización y atribuciones de los tribunales de 1875, donde se establecen las competencias de los distintos tribunales. Como hubo distintos proyectos de código, recién en el siglo XX, el CPC le dio una reglamentación íntegra, que es el que contiene el actual CPC.

Presupuestos de la casación

  • 1) Debe tratarse de una resolución que admita el recurso de casación (sentencias definitivas y ciertas sentencias interlocutorias).

  • 2) El recurrente es cualquiera de las partes que le afecte el vicio que motiva la casación, sin perjuicio de lo cual procede la casación de oficio.

  • 3) La causa que hace procedente este recurso es amplia en la casación de fondo, y restrictiva en la casación de forma.

  • 4) El procedimiento para la interposición del recurso consta de un plazo y formalidades.

Clasificación de los motivos de casación

Hay que analizar los momentos en que se puede ocasionar la infracción de ley:

  • Durante la substanciación del proceso

  • Durante el juzgamiento o decisión

Lo que se ataca es la sentencia, y concretamente, la parte dispositiva de ésta. Estos aspectos de vicios son los que diferencian la casación de fondo con la de forma.

Siendo la función de la casación el restaurar el derecho mal aplicado y trayendo como consecuencia la garantía de la certeza en razón de su correcta aplicación, es posible agrupar los errores o vicios, según ellos se produzcan en la actividad consistente en el procedimiento (error en el procedimiento), y en ellos en lo que se infringe es la ley procesal, por ello cuando se dan este tipo de errores, debe anularse todo el proceso hasta el momento anterior a aquel en que se produjo el error.

Ej: si hubo error en el emplazamiento, debe retrotraerse hasta el estado de ser emplazado el demandado.

La otra vertiente dice que el error puede producirse en la sentencia (acto jurisdiccional) y ahí ya no son errores en el procedimiento, sino son errores en el juzgamiento (error sustantivo). La consecuencia de esto es que solamente la sentencia queda sin efecto y eventualmente, además habrá que dictar una sentencia de reemplazo.

La importancia de distinguir entre estos errores radica en que la ley procesal se aplica durante el desarrollo de la litis (ley ordenatoria litis). En cambio, la ley sustantiva se aplica una vez agotada la tramitación, al momento de la resolución (ley decisoria litis).

En ambos casos se pretende la uniformidad de la aplicación del derecho, pero los motivos son distintos, y la normativa cautelada es diferente. Por lo tanto, es lógico clasificar la casación en razón de los vicios que se cometen. Desde este punto de vista se establece un criterio AMPLIO para la casación de fondo, y un criterio TAXATIVO para la casación de forma.

La casación es en el fondo (art.767) siempre que exista infracción de ley que incida en lo dispositivo del fallo. Y sólo hay casación en la forma cuando se infringe lo dispuesto en el art.768, por lo tanto, cuando no esté comprendida una causa en el 768 para la casación de forma, perfectamente puede ser invocada como causa de casación en el fondo.

El art.764 alude al elemento de procedencia común, es decir, la infracción de ley con relevancia para la sentencia. Y el art.765 alude a distintos tipos o naturaleza de la ley infringida:

-error en la ley sustantiva ( casación de fondo (concretamente la cosa juzgada)

-error en la ley del procedimiento ( casación de forma

I. Recurso de casación en la Forma:

Es el recurso extraordinario que la ley concede a las personas agraviadas con ciertas resoluciones judiciales, para obtener la invalidación de las mismas en el evento que hayan sido expedidas con infracción a sus requisitos propios, o que hayan incidido en un procedimiento que por mandato de la ley deba considerarse nulo en aquellos casos contemplados expresamente en la ley.

El vicio de procedimiento se da cuando se dicta la sentencia y el procedimiento adolece de un vicio. Ej: art.768

Por lo tanto, puede haber vicios en la constitución, desarrollo y conclusión del proceso.

Orígenes:

Los antecedentes más remotos de la casación en la forma son 2 recursos que vienen del derecho español:

  • recurso de injusticia notoria, cuyo objeto era sancionar lo injusto de la sentencia

  • recurso de segunda suplicación, el cual se deducía contra sentencias ya vistas 2 veces por la real audiencia, el cual era conocido por el consejo de castilla.

Llegada la independencia, se mantuvo la reglamentación en el reglamento de administración y justicia (1811). Luego, la CPR de 1823 suprimió estos recursos y dispuso que los juicios importantes sólo admitían apelación y nulidad, en razón de faltar a las formalidades esenciales de ritualidad.

La CPR DE 1833 nada dijo al respecto, y en 1837 una de las leyes marianas versó sobre la nulidad, y se llamó "ley de nulidades". Esta ley fue la que rigió hasta 1902 con la dictación del CPC, conteniendo las casaciones generales, que después el CPC consagró en el recurso de casación de forma.

El recurso de casación en la forma sufrió diferentes modificaciones durante el siglo XX.

Ej: la resolución objeto del recurso no suspendía su ejecución.

Ej: en virtud de otra modificación se agregaron al art.768 los 2 últimos incisos

Ej: otra modificación es que si se quería deducir casación de forma o fondo, debían deducirse conjuntamente

Ej: otra modificación fue en 1994 con la ley 19.374 con la que se introdujo cambios para facilitar la interposición del recurso de casación (por ej. se eliminó el requisito de consignación)

Fundamento de este recurso

El motivo es un error en el procedimiento, por lo tanto, el fundamento es la defensa del derecho objetivo, específicamente el derecho procesal, y además esa norma debe estar establecida como causa de casación de forma del art. 768.

Estas normas están dirigidas principalmente al juez, por lo tanto, la infracción es de parte de éste en su rol de encargado de llevar a cabo el desarrollo de la controversia.

La ley procesal garantiza el "debido proceso". Lo que se busca con el debido proceso es una igualdad entre los litigantes, por lo que éste error de procedimiento aparta o desvía al juez del rito creado por la ley.

El efecto de esto es un vicio o anomalía. Para que este vicio sea relevante se requiere:

  • a) trascendencia ( debe estar determinada por la ley, por esto la ley establece causas de casación

  • b) perjuicio ( esta anomalía influye sustancialmente en el fallo

  • c) se requiere que la casación en la forma sea el único medio idóneo para reparar el perjuicio.

Finalidad del recurso

Algunos estiman que la finalidad es dar garantía de un proceso legalmente tramitado (el fundamento), el respeto de las normas legales de procedimiento; por lo tanto, lo que se busca es el respeto del debido proceso. Con ocasión de esta actividad que las partes interponen el recurso, se aprovecha de velar por el debido proceso legal, sin perjuicio que el tribunal ejerza de oficio esta facultad.

Objeto del recurso (Art.764)

Su objeto es anular o invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley. Esta anulación de casación en la forma tiene diferencias con la casación en el fondo:

  • En cuanto a la PRUEBA (art.799): en la casación de forma es posible rendir prueba, se puede probar la causa invocada (se puede rendir prueba excepcionalmente).Ej: alego que el tribunal no se integró conforme a la ley.

En cambio en la casación en el fondo nunca procede la prueba (Art.807 inc.1°)

Art.799: "Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de 30 días"

  • En cuanto a la PREPARACIÓN DEL RECURSO (art.769): en la casación en la forma, si el vicio es en el procedimiento, debe haber previamente tratado de reparar ese vicio, haber hecho uso de todas las herramientas legales para subsanarlo, y pese a ello, igual se dio.

En cambio, en la casación en el fondo no es exigible el requisito de preparación.

  • En cuanto al TRIBUNAL que conoce del recurso de casación en la forma, el tribunal que conoce de este recurso es el superior jerárquico de quien dictó la resolución impugnada.

En cambio en la casación en el fondo, el tribunal que conoce es la Corte Suprema exclusivamente (art.767)

  • En cuanto al DESTINATARIO DE LA NORMA

  • En cuanto al PLAZO, la regla general en la casación de forma es de 15 días, y en ciertos casos pasa a ser el plazo de la apelación (art.770 inc.1° y 2°). El plazo del recurso de casación en el fondo es siempre 15 días.

  • En cuanto a la RESOLUCIÓN en contra de la cual procede cada una de las casaciones, también hay diferencias.

  • En cuanto al BIEN JURÍDICO protegido, en la casación en la forma el bien jurídico protegido es el debido proceso legal, y en la casación en la forma es la nomofilaxia.

  • También hay diferencia en cuanto a la DURACIÓN EN LOS ALEGATOS.

Características

1) Es un recurso extraordinario. No basta con el simple interés de recurrir sino que hay que acreditar los vicios, encuadrarlos en una causa específica y por eso el tribunal se encuentra circunscrito en sus poderes y facultades a circunstancias fácticas o jurídicas que se han considerado como causas de casación.

2) Es un recurso solemne y de derecho estricto, porque solamente establece ciertas causas (art.768). El tribunal ad quem sólo conoce de las causas alegadas (art.744). Además hay que expresar en el recurso de manera expresa el vicio en que funda, y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. (art.772 inc.2°).

Requiere la designación de un abogado patrocinante (art.776). Puede ser el mismo de la causa principal u otro distinto.

3) Este recurso está establecido en el interés particular del litigante. Lo señala el art.771: "el recurso debe interponerse por la parte agraviada…".

Otro argumento es el art.768 inc. Penúltimo, y también (historia de la ley) el derogado art.809 que establecía el destino de la consignación para el recurso.

También hay un interés público concordado con el interés particular.

4) No es renunciable. Esto no está en la ley, pero se entiende así. Lo que si, puede caber la renuncia tratándose de jueces árbitros. No tiene validez esta renuncia en el recurso de casación en la forma cuando se trate del vicio de incompetencia o ultrapetita.

5) Este recurso no constituye una instancia, por lo tanto, sólo se pueden analizar las "causas" de casación: los requisitos de la sentencia y los trámites que la ley declara esenciales, pero no se analizan los hechos ni el derecho.

6) El recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para ante el tribunal que deberá conocer.

7) Este escrito presenta ciertas formalidades en su interposición y tramitación. Ej: art.770, 772

8) Por regla general, la interposición de este recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida (art.773)

Resoluciones susceptibles de ser impugnadas

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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