La Buena fe Contractual, la Buena fe Registral y la Buena fe en el Derecho Comparado
Enviado por Lyly Becerra Ramos
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Generalidades
La buena fe en la historia del Derecho Romano distingue dos etapas en las que tiene significados diferentes, la etapa clásica y la post-clásica. En la primera la buena fe se predica principalmente en las buenas acciones o juicios, y sirve para distinguir entre estos con aquellos otros llamados de derecho estricto, de suerte que la buena fe es fundamentalmente una cualidad que tienen ciertos juicios y que comporta un determinado modo o método de juicio. En la segunda, la buena fe se predica como una cualidad de los contratos o bien se sustantiviza, convirtiéndose en un principio jurídico del cual derivan reglas o prescripciones de carácter imperativo; el principio de buena fe comienza a entenderse en esta etapa posclásica como un principio rector de la conducta. Son dos concepciones diferentes del mismo principio de buena fe (una lo entiende como método de juicio, la otra como regla de conducta), no necesariamente opuestas o contradictorias, si bien cada una tiene su propio contenido y sus peculiares consecuencias.
La fides es un principio fundamental del Derecho Romano que enuncia el deber de toda persona de respetar y cumplir su palabra. La fides, se entiende como un principio vigente en todos los pueblos, es decir de ius gentium y no como un principio exclusivo de los romanos. Es fuente de deberes jurídicamente sancionados en actos que carecen de la forma jurídica necesaria, como la fidepromissio que vale, por la fides aunque carezca de la forma propia de la sponsio. Puede considerarse que el mismo principio, la fides o lealtad a la palabra, es la causa de las obligaciones derivadas de los contratos consensuales.
Distinta de ella es la bona fides que aparece en la fórmula de algunas acciones. Las acciones de buena fe que se conocen en el Edicto del pretor eran éstas: la acción del antiguo negocio de fiducia, que parece haber sido la matriz de las demás acciones de buena fe, las acciones de los cuatro contratos consensuales (mandato, sociedad, compraventa y arrendamiento), la del depósito, la acción de gestión de negocio ajeno y las acciones de tutela (para exigir cuentas al tutor) y la de dote (actio rei uxoriae para exigir la restitución de la misma).
El principio de buena fe con el transcurso del tiempo no solo es una regla de conducta, si no también un criterio de juicio o método de la decisión judicial. Su contenido concreto deberá irse actualizando en las decisiones judiciales y en las opiniones doctrinales, pero no por la remisión a reglas éticas, modelos de comportamiento, principios morales o, en general, consideraciones que no son propiamente jurídicas; los romanistas no olvidaron que uno de los rasgos de la vulgarización del Derecho Romano que se da en Occidente en los siglos IV y V es precisamente esa tendencia moralizadora que, con las mejores intenciones, pasa por alto y desprecia las categorías jurídicas. El contenido específico del criterio de buena fe debe irse precisando, como ocurrió en el Derecho Clásico, a partir de la misma realidad de las relaciones contractuales, que son relaciones generadas por el consentimiento y de naturaleza bilateral. Al juzgar sobre relaciones contractuales, el criterio de la buena fe exige del juez que considere todas las consecuencias que se derivan de la reciprocidad de las obligaciones y de su génesis consensual.
En el ámbito del tráfico patrimonial, la Seguridad Jurídica se materializa cuando existe una adecuación o exactitud entre la realidad física del inmueble, la realidad documental del derecho que incide sobre el mismo, y finalmente la realidad registral. Sin embargo, el Registro, algunas veces, sólo protege con presunción "juris tantum"; en cambio la seguridad jurídica en su máxima expresión como garantía está amparada por el principio de la Fe Pública Registral contenido en el artículo 2014º del Código Civil; situación jurídica que se produce al alcanzar un determinado adquirente el carácter de Tercero Registral, con presunción de legitimidad "juris et de jure", por lo que el tercero así constituido, mantendrá su adquisición, aunque posteriormente se anule, rescinda o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en los Registros Públicos.
La buena fe contractual
1. CONCEPCIÒN DE BUENA FE.
También se le denomina principio de probidad. La palabra buena fe proviene del latín bona fides, el cual es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso[1]
Para efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía a la buena fe como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de la razón". En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un juicio.
La buena fe es aplicada en diversas ramas del Derecho. En el Derecho civil, por ejemplo, a efectos de la prescripción adquisitiva de un bien, en virtud de cual, quien lo ha poseído de "buena fe" se le exige un menor tiempo que a aquel lo ha hecho de "mala fe". En general, en las diversas ramas del Derecho reciben un tratamiento diferenciado las personas que actuaron de buena o de mala fe.
2. LA BUENA FE COMO OBLIGACION Y COMO DEBER.
La buena fe en cuanto obligación de las autoridades, la buena fe "impone a los funcionarios públicos actuar de una manera acorde con los principios constitucionales del respecto a la persona y a su dignidad y la garantía de los derechos que le corresponden, por lo que puede afirmarse que la buena fe apunta a la humanización de las relaciones entre funcionarios y particulares y entre estos y otros particulares, pues puede conducir a que los primeros actúen con "lealtad, honestidad y confianza". Al mismo tiempo, en cuanto obligación de las autoridades la buena fe supone una actuación de las autoridades acorde con los principios que guían la función administrativa como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Constitución Política).
La jurisprudencia ha desarrollado algunos criterios generales en desarrollo de los cuales puede establecerse cuando la actuación de una autoridad pública es contraria a la buena fe, y por ende incumple la obligación de actuar conforme a tal. Se estaría ante tal hecho – como lo afirma el doctor Barreto- cuando el comportamiento del funcionario "no es la conducta racional y recta que podría esperarse de una persona en una misma situación" cuando no se ajusta a los exámenes de objetividad y racionabilidad; cuando resulta ser contradictoria; cuando no se tenga en cuenta la situación concreta de la persona concernida; cuando la decisión no se adopte en el momento oportuno; cuando su respuesta no es proporcional; cuando la entidad estatal niega sus propios actos; cuando se presentan dilaciones injustificadas; cuando no se adopten los medios adecuados o idóneos para restablecer un derecho o cuando se abusa del poder.
Por otra parte, en cuanto al deber de los particulares, el principio de la buena fe complementa la enunciación de los deberes previstos en el artículo 95 de la carta. La buena fe da origen a deberes en aquellos que obren como partes en la relación con significación jurídica, lo cual conduce al reconocimiento de los derechos de los demás y a evitar el abuso del derecho propio. "De esta manera el principio de la buena fe obra como limite al ejercicio ilegitimo de los derechos." La posibilidad de confiar en los demás asociados es condición necesaria de la convivencia, de la buena marcha y funcionamiento de las relaciones entre los particulares –entre ellas las relaciones económicas- de la paz y de la seguridad jurídica
En síntesis, esta obligación o deber en cuanto al proceder y la disposición atinentes tanto a los particulares como a las autoridades y funcionarios públicos, sirve como limite para las actuaciones de ambos en las relaciones jurídicas en que estos interactúen entre si. Se cree que no hay que ahondar más en esta temática por la sencilla razón que al ser esta una problemática atinente a una obligación, es perfectamente solucionable con el cumplimiento efectivo de la misma por lo que no es necesario dar más especificaciones sobre este deber.
3. LA BUENA FE COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO.
Los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo. Son ideas, postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencial) y consuetudinario. Estos principios son fundamentales por que son el fundamento o fuente; son imperativos e interesan al orden publico; universales, por ser generales y por que regulan no solo un caso sino varios o muchos y se aplican a todo el ordenamiento o a una o varias ramas instituciones o normas suyas; tópicos, porque son lugares comunes; normas axiológicas y deontológicas, puesto que se ocupan del deber ser del derecho; y son explicitas o implícitamente positivas, por que se consagran o aplican expresamente por un órgano estatal o porque se extraen o inducen de normas particulares.
Del Vecchio piensa que los principios generales son "verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos"[2].
Para Hernán Valencia Restrepo, los principios generales del derecho son "normas fundamentales, taxativas, universales, tópicas, axiológicas, implícita o explícitamente positivas, que sirven para crear, interpretar e integrar el ordenamiento jurídico".
Cuando los principios generales del derecho se aplican a varios campos del conocimiento son plurivalentes; y (monovalentes), si solamente tienen valor en una ciencia específica. Los principios generales del derecho son monovalentes y a su vez pueden referirse a todo el orden jurídico o ser el fundamento de una cierta rama del derecho. Por ejemplo, se puede predicar la existencia de principios generales del derecho constitucional; e igualmente principios generales del derecho civil; o, en fin, principios del derecho de familia.
José Maria Díaz Couselo, citado por Monroy Cabra, sostiene que "los principios generales son aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que se refieren a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que fundamentan la creación normativa legislativa o consuetudinaria"
La concepción de los principios desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo. Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.
No hay consenso doctrinal sobre las funciones de los principios, pero en general se les atribuye el cumplimiento de tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo[3]La función creadora consiste en que los principios señalan las pautas que deben acatarse en la elaboración, modificación y derogación de las normas. Para Aníbal Torres Vásquez, cuando se trata de la función creadora "los principios son fuente material del derecho. Cuando cumplen la función integradora, son fuente formal".
Por otro lado, la buena fe es un concepto que sirvió para suavizar los rigores del derecho romano y para estructurar el matrimonio putativo en el derecho canónico, es hoy un principio general que, por su consagración expresa en la constitución, tiene el rango de garantía ciudadana, con vigencia tanto en el derecho público como en el derecho privado. El derecho romano, al parecer conoció la fides, que era lo que es hoy el honor o la virtud. "Se ha dicho que fue durante el periodo de la jurisprudencia preclásica romana que tuvieron lugar el nacimiento y la enunciación del principio de la buena fe, atribuyéndose esta a Quinto Mucio Escevola."
En síntesis, respecto de las funciones de la buena fe como principio, puede afirmarse que sirve para corregir, suplir y ayudar ágilmente en la creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas generales y abstractas e individuales y concretas, tanto en el derecho privado como en el derecho público.
A) Contenido del principio de buena fe.
En la experiencia romana clásica se precisaron ocho contenidos del principio de buena fe, como muestra de lo que los jueces modernos podrían definir:
i) La consideración de la culpa (falta de diligencia) para definir el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
ii) La consideración del monto de la condena ha de resarcir el interés del actor cuando la obligación se hubiera cumplido.
iii) La represión del dolo, entendido en sentido amplio como engaño provocado o aprovechamiento del error o ignorancia espontánea de la otra parte.
iv) La interpretación del contrato con el criterio de discernir lo realmente convenido por las partes con preferencia a la literalidad de las palabras.
v) La consideración de todos los pactos que hubieran hecho las partes aunque no los invocaran en la fórmula.
vi) El tener como convenidos los elementos naturales del negocio.
vii) La compensación de las deudas recíprocas derivadas del mismo contrato, y;
viii) La consideración de la equidad o el equilibrio entre las prestaciones.
4. LA BUENA FE EN EL DERECHO CONTRACTUAL
La buena fe en los contratos se traduce en la honestidad y lealtad que debe imperar entre las partes. La buena fe exige en los contratos que se cumpla con lo convenido; y que exista la máxima equidad. En el primer caso, la buena fe consiste en la honestidad necesaria para cumplir con la palabra empeñada; la obligación debe cumplirse, aunque resulte ruinosa para el deudor, o no guarde relación alguna con el valor de lo que reciba a cambio. Esta posición se fundamenta en que los hombres son libres e iguales; y por consiguiente, los compromisos que contraigan ejerciendo los atributos indicados, son justos. Por otra parte, la vida de los negocios depende, en gran medida, de la seguridad que da la intangibilidad de los contratos. En el segundo caso, la buena fe consiste en que cada contratante busque su propio beneficio, pero respetando leal y honestamente los intereses del otro. Cuando falta ese referente moral, el juez puede modificar el contrato en función de diversos conceptos relacionados con la buena fe, y que se manejan en el derecho moderno: La excesiva onerosidad al contratar o por causa sobreviniente; el abuso del derecho, no ir en contra de un hecho propio; el enriquecimiento sin causa o la frustración de la finalidad del negocio.
Es precisamente en este punto donde surge imprescindible profundizar en la dicotomía derecho privado-derecho público, ya que es ciertamente en estas dos ramas en que tal principio adquiere mayor arraigo práctico en el momento de su aplicación.
A) La buena fe en el ámbito del derecho privado. En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian o contratan entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado de la buena fe, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada. En el plano contractual, Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe; las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, " en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios. El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibro contractual".
El principio de la buena en el derecho privado, en el derecho de los contratos donde existen unos preceptos que ordenan la ejecución de los contratos civiles de buena fe, articulo 1362º del código civil peruano "los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según reglas de la buena fe y común intención de las partes", y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella. De modo que no es buena fe limitarse al cumplimiento del texto escrito de un contrato cuando debe entenderse que el obliga a algo más que lo literal. Siendo el principio de buena fe de acuerdo a la jurisprudencia nacional un principio fundamental de todo contrato.
Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural, con lo que se permite la aplicación directa y no por vía subsidiaria de la buena fe contractual, que constituye la más importante manifestación del principio general de la mutua confianza en la vida jurídica. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenar y de no haber habido fraude u otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de la mala fe, que no admite prueba en contrario. La mala fe deberá probarse. Por lo que toca a los grados de la buena fe, desde el ángulo privado, se descubren dos: la buena fe simple, de un lado; y la buena fe cualificada, de otro, que es buena fe creadora o buena fe exenta de culpa. En 1958 una corte suprema de justicia determinó que mientras la buena fe simple exige únicamente conciencia (de obrar sin fraude por ejemplo), la buena fe cualificada reclama conciencia y certeza. Más aun, ello significa ausencia de culpa, que es tanto como una máximum de cualidades, según expresión usada en otra providencia de la misma corte: no es suficiente que quien invoca la buena fe…"haya tenido la conciencia de estar negociando con el verdadero heredero o con el verdadero propietario, sino que, es menester que esa creencia no sea el resultado de una imprudencia o de una negligencia en que no habría incurrido una persona avisada y diligente.
En suma, hay una parte de la doctrina civilista que afirma que el principio de la buena fe fue incorporado primero en el derecho privado y subsidiariamente a esto en el derecho público, lo cual no pudo ser demostrado, pero si se puedo demostrar como se incorpora en el derecho privado el principio general de la buena fe de una forma notablemente polivalente, puesto que comporta un aspecto de presunción y un aspecto de principio que dirige la conducta tanto de manera precontractual como contractual.
B. La buena fe en el ámbito del derecho público. Los principios generales del derecho contienen un valor relevante en el derecho, pues han precedido su formación y constituyen la vía para introducir las exigencias de la justicia en las relaciones entre la administración y los administrados. En la actualidad, el valor de los principios generales del derecho es muy superior al que tenía en la época del surgimiento de esta disciplina jurídica, puesto que el intervencionismo creciente del Estado y de su administración pública en la vía social ha significado un aumento considerable de las tensiones y conflictos entre la prerrogativas del poder público y la libertad de los ciudadanos, por lo cual se torna esencial la aplicación de unas pautas de justicia material para impedir que la supremacía jurídica del Estado degenere en arbitrariedad y para garantizar los derechos y libertades de los administrados.
La circunstancia de que el principio de la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de gran trascendencia en el área del derecho público. De un lado, permite su aplicación directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a establecer límites claros al poder del Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias públicas, y a humanizar las relaciones que surgen entre la Administración y los administrados.
El derecho público es un desarrollo de los principios de legalidad y de separación de los poderes públicos que dominan la configuración del Estado a partir de la revolución liberal del siglo XVIII, como técnica de garantía de la libertad; tiene pues su fuente en unos postulados de justicia material y no en una complicación de normas positivas, y esta precisamente es la clave que ha de orientar su desarrollo posterior, principalmente por la vía jurisprudencial, en los países a los que les correspondió la fortuna de tener un tribunal de justicia como el Conseil d" Etat , que en su prodigiosa labor creadora acudió a los principios generales del derecho para la construcción de sus mas brillantes instituciones jurídicas, no solo para suplir las lagunas por vía de integración normativa, sino también para tutelar la libertad de los ciudadanos frente a los excesos del poder publico. En otros países que no han tenido la suerte de contar con un tribunal de la calidad del Conseil d" Etat, ha sido la doctrina de los juristas, influida en buena parte por las formulas Francesas, la que ha echado mano de los principios jurídicos para señalarle al legislador las bases del régimen administrativo.
Si el principio de la buena fe, es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse. Así, por ejemplo, la sola voluntad de un servidor público no es suficiente a la luz de la Carta Política en vigor para exigir autenticación de firmas, presentación de documentos, imposición de sellos, trabas inoficiosas, términos no previstos en ley o reglamento, para apenas indicar algunos de los requerimientos favoritos del burócrata, ya que varios preceptos constitucionales remiten a la ley como única fuente de tales exigencias.
En materia contractual, igual a lo que ocurre con el principio de reciprocidad, la buena fe comporta entonces uno de los criterios de imputación dentro de la teoría de la equivalencia de los contratos estatales y, por ese aspecto, se convierte en la causa jurídica de la que surge la obligación para la Administración Pública de reconocerle al contratista los mayores costos y las pérdidas que haya podido sufrir, como consecuencia del surgimiento de algunas contingencias extraordinarias o anormales que alteran la ecuación financiera prevista en el acuerdo de voluntades.
Así mismo, y haciendo una especificación más detallada en el derecho administrativo, se tiene que el principio de la bona fides tiene una extraordinaria importancia en los contratos administrativos, principalmente por dos razones: a) Constituye un límite a la supremacía jurídica de la administración pública, en garantía de la posición patrimonial del contratista (señala unas reglas de conducta para el ejercicio de los derechos y de las potestades exorbitantes – terminación, modificación e interpretación unilateral, etc. – y el cumplimiento de las obligaciones); b) .Contribuye a elevar el tono moral de la gestión contractual pública y a humanizar las relaciones entre las entidades públicas y los contratistas (La bona fides es el fundamento que orienta la labor interpretadora y preside la integración normativa de los contratos del estado). Por lo tanto la buena fe dentro de la contratación administrativa trata de equilibrar a las partes. Así la buena fe en materia contractual obliga dentro del mismo a que las partes actúen con diligencia, lealtad y cooperación para el cumplimiento de su objeto, que es la finalidad del interés público. Así para ambos se le es exigible el principio de la mutua confianza.
La buena fe registral
1. PRESUNCION DE LA BUENA FE
A favor de los particulares, la presunción de la buena fe apunta a garantizar los derechos de las personas en todas aquellas circunstancias en las que su ejercicio este supeditado a la actuación de las autoridades y también de los particulares. A pesar de ser un supuesto necesario del buen desenvolvimiento de las relaciones de los particulares con las autoridades y con otros particulares, en el trámite de las diligencias que las personas deben adelantar ante los despachos oficiales la confianza fue sustituida por la sospecha general hacia el particular. El proceder honesto y legal de los ciudadanos se presume en muchas normas de nuestro ordenamiento jurídico hasta que se demuestre lo contrario es decir hasta que se demuestre la mala fe, así establece el artículo 665º del Código Civil "La acción reivindicatoria procede contra el tercero, que sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entro en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotado demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos…"
Por otro lado, emparentada con la garantía procesal de la presunción de inocencia, la presunción de buena fe hace que las diligencias de los particulares ante la autoridad y otros particulares sean tenidas de antemano como ajenas a toda intención reprochable jurídicamente. Desde luego, "los funcionarios pueden revisar razonablemente su contenido y la ley puede crear procedimientos para verificar lo manifestado por los particulares, lo que puede conducir a que los hechos y su prueba desvirtúen esta presunción", porque sino, en contrario sensu, se incurriría en el absurdo de pensar que todas las personas por el simple hecho de ser particulares actúan siempre y sin excepción conforme a derecho, las buenas costumbres y el ordenamiento público.
A nivel del derecho administrativo la presunción de la buena fe establecida a favor de los particulares implica que las autoridades deberán, entre otras obligaciones, tener por legítimos los documentos que acompañe una persona a sus solicitudes. Entre ellos, los documentos públicos aportados han de asumirse como ciertos y validos, y constituyendo así plena prueba, presumiendo buena fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hagan los funcionarios que los autorizan. Aun cuando es menester Constitucional y legal proteger esa presunción de buena fe frente al particular que se torna para estas instancias como una garantía, excepcionalmente, la ley puede establecer la presunción contraria, es decir, la presunción de mala fe.
Por tanto, la presunción de mala fe que ahora impera, en la práctica se convierte en una pesada carga para los ciudadanos honestos, para quienes siguiendo a Jesús González Pérez: "la administración no es otra cosa que un conjunto de ventanillas donde se hace cola". Este tratadista español, ilustra el lamentable cuadro de la administración contra el particular. El cual se compagina perfectamente con lo afirmado por Hermann Hesse: no hace falta ser condenado para conocer este extraño e infernal mundo de las oficinas, de las documentaciones, y de las actas.
En síntesis, aunque la regla general es que se presuma la buena fe en el actuar y proceder de las partes en cualquier relación o vinculo jurídico, existen casos en donde excepcionalmente, la mala fe se presume, no obstante, sin ir esto, en detrimento del espíritu de la Constitución Política, total, que "La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. "En todos los otros casos, la mala fe deberá probarse".
2. LA BUENA FE REGISTRAL
Como toda figura jurídica, la "la buena fe" no es un fin en sí mismo, sino un medio para encauzar la protección de determinados valores e intereses sociales.
El contenido de la buena fe más conocido es el que encontramos en el Código Civil, en las normas referente a los derechos reales y a lo establecido respecto al tercero registral[4]Con estas normas se protege a los titulares de dominio y a los que suplen el capital. La buena fe no se orienta aquí a la protección de deberes de lealtad, por ejemplo, de una persona frente a otra determinada, sino a garantizarles a los titulares que el ordenamiento sancionará a quienes adquieran bienes de personas sobre las cuales pueda haber sospechas respecto a su facultad para transferirlos. En lo que respecta a la figura del tercero registral, el concepto de buena fe se orienta a garantizarle a éste que la apariencia (bautizada fe pública registral) que generan las constancias del Registro son superiores a la realidad de la titularidad.
El concepto de la buena fe registral[5]se define así por nuestra jurisprudencia, siguiendo a Roca Sastre, como: "el desconocimiento por el tercer adquirente de la verdadera situación jurídica del derecho adquirido en la parte no reflejada exacta o íntegramente en el Registro".
La buena fe en términos psicológicos: es la creencia o la ignorancia excusable respecto a la titularidad del que nos transfiere y a la legalidad del negocio.
El principio de la buena fe, el cual aparece del ordenamiento jurídico como una garantía de protección, por lo que en ultimas seria un mecanismo de protección para los individuaos, de modo que, como tal, cumple su función de limitar los derechos ajenos. La buena fe como principio general del derecho, impregna la totalidad del ordenamiento jurídico.
Las características de la vida moderna, con su creciente complejidad, exigen que este principio de la buena no sea simplemente un criterio de interpretación y un límite en el ejercicio de los derechos, sino su consagración como garantía para los particulares. Así, dentro de los mecanismos de protección de los derechos, pueden distinguirse los que apuntan a hacer eficaz la actuación de los particulares y las autoridades administrativas como la prohibición de la tramitomanía los cuales también tienen aplicación en la esfera de las actuaciones judiciales.
El profesor De Traseignes dice: Desde la perspectiva de la sociedad de mercado, negar a los contratantes la capacidad para engendrar por sí mismos maduramente derechos y obligaciones correlativas en lo que no está prohibido por la ley con el argumento de que las decisiones adoptadas al momento de celebrar el contrato atentan ahora contra la equidad y la buena fe, es deformar el cuerpo social y hacer imposible la predicción y el cálculo que son condiciones sine qua non del ejercicio de la libertad y de la garantía de eficiencia de las acciones dentro de este medio social. La equidad y la buena fe —con la vaguedad implícita a la que he hecho referencia— se convierten aquí en los agentes terroristas de la seguridad contractual[6]
3. PRINCIPIO DE LA BUENA FE PÚBLICA REGISTRAL.
Este principio adoptado por el artículo 2014º del Código Civil y por el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos es el que caracteriza nuestro Sistema Registral.
La exposición de motivos define el principio de fe pública registral como el que protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe, de quien aparece en el Registro como titular registral, que se inscribe en el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no inscritas antes. ([7][7])
A la simple lectura del Art. 2014º del C.C. se aprecia que su contenido conceptual, es, en primer lugar, de adquisición de una situación registral; y, en segundo lugar, de oposición o defensa frente a los derechos que emanan de normas de derecho común y también de derechos que emanan de principios y normas registrales. En este conflicto de derechos, intereses y normas legales, en aras del interés público, la paz y el orden social debe, necesariamente, establecerse una jerarquía jurídica interrelacionada por los conceptos ley, derecho y justicia; jerarquía de la cual, inexorablemente, prevalecen los principios y leyes que tutelan la fe pública institucionalizada, frente a los principios y leyes que tutelan derechos que no han alcanzado el amparo de la fe pública registral. En otras palabras, siempre que se intente aplicar el principio de la fe pública registral, se estará inevitablemente ante una situación en la que la "seguridad del tráfico", sacrifica la "seguridad del derecho."
Veamos como explica la Exposición de Motivos el sacrificio de la seguridad del derecho. Según el derecho común, civil o extra registral, si una persona adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo, el derecho común establece que será nulo también el del adquirente en virtud de que nadie puede transferir más de lo que tiene; y, por el contrario, nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquél que se transmite.
Empero, esta solución establecida por el derecho común extra registral, es sacrificada por lo que la doctrina denomina "seguridad del tráfico registral", que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el adquirente adquiere el bien y, en consecuencia, la nulidad del título del transferente no lo perjudica. En breves palabras la seguridad del tráfico registral sacrifica la aplicación del derecho común". ([8][8])
Ante esta consecuencia inevitable y controvertible que resulta de la aplicación del principio de la fe pública registral, el legislador de 1984 ha considerado necesario que el derecho común sacrificado sea lo menos posible, para lo cual pone como contrapeso, hacer más difícil acogerse al principio en estudio, puesto que, ha incluido como causas que no aparezcan del mismo registro, además de la nulidad, a la rescisión y resolución; en tanto el reglamento General de los registros Públicos incluye, además de las indicadas, la anulación.
Luego de haber analizado el principio de la fe pública registral y de conformidad con la norma legal, señalaremos que, para ser acogido por los beneficios de la pública registral, se requieren las siguientes características:
Que se adquiera el derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo; es decir, que existe apariencia de justo título registral,
Que la adquisición se a título oneroso,
Que el adquirente inscriba su derecho; y,
Que exista buena fe en el adquirente, quedando comprendido en este nuevo carácter legal, la condición de que el que pretende acogerse a la fe pública registral, inscribe su derecho con anterioridad y que no haya intervenido en el acto o contrato contra el cual se opone el tercer
4. TERCERO REGISTRAL O BENEFICIARIO DE LA BUENA FE PÚBLICA REGISTRAL.
La Doctrina Española entiendo por tercero registral, "a la persona que goza del efecto fundamental que se deriva de la fe pública registral y que consiste en ser mantenido en la adquisición de su derecho si reúne los requisitos establecidos por la Ley Hipotecaria, para ello, es decir: Haber adquirido de persona que figure en el Registro con facultades para transmitir su derecho; haber adquirido a título oneroso, de buena fe y haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad" ([9][5])
El concepto de tercero registral, en nuestra legislación, fluye del artículo 2014º del Código Civil y artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos ([10][6]).
En un primer significado, es tercero registral aquél que, de buena fe, adquiere un derecho a título oneroso de quien aparece en el registro con derecho inscrito y, a su vez, ha inscrito su adquisición. Es decir, un determinado adquirente registral ha alcanzado la situación jurídica en que es protegido por el principio de la fe pública registral. En un segundo significado, también es tercero registral quien, ya amparado por la fe pública, opondrá con éxito tal situación jurídica, frente a cualquier acto o contrato en cuya celebración no haya intervenido, y que, a su vez, no se haya inscrito o se inscriba posteriormente, convirtiéndose su posición en invulnerable e inatacable.
Resulta evidente, entonces, que la persona constituida en tercero registral usará para defender su derecho, no las normas de derecho común que le podrían resultar perjudiciales, sino, exclusivamente, los principios y normas de derecho registral, con las cuales su derecho está asegurado toda vez que las leyes de los Registros son de orden público, y, por lo consiguiente, prevalecen frente a las normas comunes y si se trata de derechos reales inscritos o de derechos de la misma naturaleza según el artículo 2022º del Código Civil.7La Doctrina Española entiendo por tercero registral, "a la persona que goza del efecto fundamental que se deriva de la fe pública registral y que consiste en ser mantenido en la adquisición de su derecho si reúne los requisitos establecidos por la Ley Hipotecaria, para ello, es decir: Haber adquirido de persona que figure en el Registro con facultades para transmitir su derecho; haber adquirido a título oneroso, de buena fe y haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad" 7
El concepto de tercero registral, en nuestra legislación, fluye del artículo 2014º del Código Civil y artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos8.
En un primer significado, es tercero registral aquél que, de buena fe, adquiere un derecho a título oneroso de quien aparece en el registro con derecho inscrito y, a su vez, ha inscrito su adquisición. Es decir, un determinado adquirente registral ha alcanzado la situación jurídica en que es protegido por el principio de la fe pública registral. En un segundo significado, también es tercero registral quien, ya amparado por la fe pública, opondrá con éxito tal situación jurídica, frente a cualquier acto o contrato en cuya celebración no haya intervenido, y que, a su vez, no se haya inscrito o se inscriba posteriormente, convirtiéndose su posición en invulnerable e inatacable.
Resulta evidente, entonces, que la persona constituida en tercero registral usará para defender su derecho, no las normas de derecho común que le podrían resultar perjudiciales, sino, exclusivamente, los principios y normas de derecho registral, con las cuales su derecho está asegurado toda vez que las leyes de los Registros son de orden público, y, por lo consiguiente, prevalecen frente a las normas comunes y si se trata de derechos reales inscritos o de derechos de la misma naturaleza según el artículo 2022º del Código Civil.
4.1 CARACTERISTICAS DEL TERCERO REGISTRAL
El tercero registral que, ciertamente, es el beneficiario del principio de fe pública registral, participa de ciertas características.
El tercero registral es tercero porque su cualidad principal es no haber participado relación jurídica (inscrita) precedente, esto es, en la relación jurídica por cuyo mérito adquirió su derecho quien, ahora, viene a transferirlo en favor del tercero registral
El tercero registral debe ser extraño en la relación jurídica previamente inscrita.
El tercero registral debe haber intervenido en otra relación jurídica (también inscrita), distinta a la relación jurídica previamente inscrita (perjudicada por causales que determinan su invalidez o ineficacia: nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución).
El tercero registral debe ser parte en otra relación jurídica.
Entre las relaciones jurídicas antes referidas, esto es, la relación jurídica donde el tercero registral no ha intervenido (relación jurídica afectada por causales de invalidez o ineficacia) y la relación jurídica donde el tercero registral ha sido parte; debe existir conexión lineal.
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