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El derecho de sucesiones en Cuba (página 2)


Partes: 1, 2

Sucesiones no es más que un conjunto de normas y de razones ideológicas, así como el conjunto de condiciones económicas  políticas y sociales que regulan la transmisión por causa de muerte o también llamada mortis causa,  de un patrimonio2. Viene del latín sucedere que quiere decir recibir o  colocarse una persona en lugar de otra sustituyéndola.

Suceder mortis causa,  según Castán Tobeñas,  supone ante todo, "(…) la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles, dejados a su muerte por otra"3.  Esto no es más que la situación de hecho que conlleva al cambio de una titularidad en los derechos o las relaciones jurídicas que eran propiedad o pertenecían al fallecido es decir es el reemplazo del causahabiente en los derechos del causante.

Las normas jurídicas que orientan y regulan el Derecho de Sucesiones y sus principios están encaminadas a la solución de los diversas controversias que se desencadenan a partir del deceso de una persona y que finiquitan con la adjudicación o subrogación por otra, ya sea del conjunto de relaciones jurídicas transmisibles por esta causa, de aquél de cuya sucesión se trata, o bien de una parte concreta de su herencia.

A tenor del apartado cuarto del artículo 46 apartado cuatro del Código Civil, "las relaciones jurídicas de sucesiones implican la transmisión del patrimonio de una persona, por el hecho de su muerte a otra". Este artículo evidentemente referido al punto de vista  del patrimonio liga a la sucesión mortis causa la noción de un dominio constituido por el conjunto de relaciones jurídicas, que poseen un determinado valor. Este punto de vista se encuentra también reflejado en el precitado cuerpo legal en su artículo 466,  cuando preceptúa que "(…) comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte"4.

Existen varias formas de suceder entre las que podemos encontrar la Forzosa que es la  que está ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla. La herencia Intestada que es la que se verifica por ministerio de la ley y no por testamento. La herencia Testada es la que se defiere y regula por la voluntad del causante,  declarada con las solemnidades que exige la ley. Y la universal que es la que transmite al heredero la totalidad o una parte alícuota de la personalidad civil y del haber íntegro del causante, haciéndole continuador o partícipe de cuantos bienes, derechos y obligaciones tenía este al morir.5

En general el derecho privado franquea a las personas la libertad de testar, pero este en pocas oportunidades se acoge de manera total, encontrándose frecuentemente dos líneas, una dirigida a la libertad del testador de instituir heredero a cualquier persona y otra referida a la libre disponibilidad de cualquier bien. 

Este tema ha sido muy discutido en la rama del derecho privado por la jurisprudencia y debido a las diferentes formas y criterios al respecto, lo que motivó que aparecieran las llamadas legítimas como primer obstáculo a la libertad de testar encontrándose a lo largo de la historia muchos autores que apoyan la absoluta libertad de testar sin reconocer ningún obstáculo con muchos argumentos en contraposición con los que a su vez esgrimen los que apoyan las legítimas, diferencias que han hecho nacer un sistema mixto que combina la libertad de testar con el sistema de legítima y que se ha impuesto en el sistema de derecho romano francés,  que en definitiva es donde se ubica nuestro derecho de sucesiones con especial énfasis como antecedente histórico que nos remonta al derecho germánico, toda vez que cuando en el derecho romano la naturaleza jurídica de la sucesión era de base familiar es decir  era la transmisión del patrimonio que hacía el pater familia a alguien que a su vez lo aceptaba, en el derecho germánico la transmisión de la herencia se hacía automáticamente a todos los herederos sin tener en cuenta la aceptación o no de la misma siendo las legítimas entre los germanos una consecuencia de la copropiedad familiar. 

La libertad de testar es el derecho concedido por la ley a toda persona natural con capacidad y aptitud legal para disponer libremente de su patrimonio a favor de otra persona natural o jurídica para después de su muerte, con las limitaciones que la propia ley impone.6

La absoluta libertad de testar, sin otro impedimento que la misma voluntad humana no ha sido la tendencia acogida por los Códigos Civiles, porque aunque se concede un cierto margen de disponibilidad del patrimonio a quien testa, esta libertad se ha vista coartada por el sistema de legítimas como un coto a la libertad de testar tal cual se explicaba en los párrafos de marras.

El vigente Código Civil cubano a diferencia de su antecesor el Código Civil Español no hace referencia directamente, a la existencia de los clásicamente llamados herederos forzosos  que no podían ser excluidos de una porción de la herencia denominada legítima que no es más que la porción de los bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto forzosos salvo que concurriera en el alguna causal de desheredación,  y que no eran más que los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, a falta de éstos, los padres y ascendientes respecto a sus hijos y descendientes  y el viudo o viuda,  pero esta nueva legislación  con notable influencia de los Códigos Civiles europeos transforma la figura del heredero forzoso en la de los  herederos con especial protección, condicionado su reconocimiento a la incapacidad para trabajar, la dependencia económica al causante y un vínculo estrecho de parentesco.

Los herederos especialmente protegidos son la fundamentación de su derecho especial en las relaciones de parentesco y las cualidades de estos herederos se manifiestan en características que no pueden separase, manteniéndose como herederos especialmente protegidos primeramente, aquellos considerados como herederos forzosos.

De esta forma el nuevo Código Civil cubano que derogara el que imperaba en Cuba desde el 5 de noviembre de 1889, en base fundamentalmente a las transformaciones básicas de nuestra sociedad, y a la realidad socioeconómica acogiendo contribuciones de la doctrina jurídica del socialismo, introdujo una nueva institución la cual aunque se asemejaba a la anterior tenía importantes diferencias pues los herederos especialmente protegidos se fundamentan en las relaciones de parentesco, aunque su derecho queda limitado por ciertas condiciones.

Regulación de esta institución de los herederos especialmente protegidos en el derecho comparado

 En principio todos los bienes que componen el caudal relicto, y que forman la comunidad hereditaria, son susceptibles de partición pero a esto le viene impuesta una traba que no es más que los llamados herederos especialmente protegidos. El respeto hacia los herederos especialmente protegidos es obligatorio, a través de la declaratoria de herederos o en el testamento. Este tipo de herederos se regulan en la sucesión intestada y en la testada. Especialmente en ésta con mayor amplitud siendo en realidad su ubicación entre una y otra pues no es más que un real freno a la posibilidad del testador de ejercer su libre y espontánea voluntad sobre su patrimonio, limitándola a la mitad de la herencia cuando existen estos.

En el Código Civil de Argentina se regula la porción legítima de los herederos forzosos en su articulado desde el 3591 hasta el 3605, como un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. Recogiendo que la capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos siendo, la porción legítima de los hijos cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y los donados, la de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, la de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales sin que pueda el testador imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas y si lo hiciere, se tendrán por no escritas impidiendo absolutamente toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos atendiéndose al valor de los bienes quedados por muerte del testador para fijar la legítima7.

El Código Civil de Costa Rica establece a su vez lo que los romanos dieron en llamar la Quartafalcidia institución que impone una relativa restricción a la libertad de testar, que en el caso de dicho Código ascendente a la décima parte del caudal hereditario, pero sólo cuando el testador haya distribuido todo su patrimonio hereditario en legados.

En Europa se protege fundamentalmente a los descendientes, el cónyuge supérstite y los padres del causante, especialmente a los primeros. Regulándose de diversas maneras en varios países las cuotas que a estos les correspondían. Esta cuota asciende a la mitad en Alemania, Grecia, Holanda, Hungría y Austria. En Bélgica, Luxemburgo y Francia la puede fluctuar desde la mitad hasta tres cuartas partes de la herencia, en dependencia del número que sobreviva al causante, en tanto para los ascendientes en Francia y Bélgica se dispensa una cuarta parte de la herencia para cada línea de ascendientes que concurran a la sucesión. En Italia la cuota de los descendientes puede ser de la mitad y llegar a los dos tercios si son varios los descendientes sucesores, en tanto la del cónyuge asciende a la mitad, y la de los ascendientes, de concurrir solos, a un cuarto. Sin embargo en el Reino Unido la libertad de testar es absoluta al no existir la institución de la legítima8.

El Código Civil  de la ex República Socialista Federativa Soviética de Rusia le dio facultades al de cuius  para disponer de sus bienes pero fijando límites concretos  siendo este mismo quien en su testamento debía definir quienes eran los que debían tener especial derecho y el resto de las personas a quienes nombraría  preceptuando en su artículo 535 que los hijos del testador menores de edad o incapacitados para el trabajo, incluyendo a los hijos adoptivos, así como el cónyuge, los padres (incluyendo a los adoptantes), incapaces éstos y los mantenidos por el fallecido, heredarían, independientemente de lo que se dispusiera en el testamento, no menos de los dos tercios de los bienes que correspondieren a cada uno de ellos al heredar por la ley, y el artículo 532 en su quinto párrafo, establecía además que entre los herederos legítimos figuraban las personas incapacitadas que vivían a expensas del fallecido, dependencia que debía ser por un período no menor de un año antes de su muerte; en caso de que existieran otros herederos, estos incapacitados heredarían por partes iguales con los de su grado respectivos.9

Es asimilando esta legislación, que el legislador cubano concibe la forma de regularlo en la nuestra a su vez influenciado por otros, incorporándolo primero a los anteproyectos de Código Civil muy diferente a lo que en esos momentos regía que era el Antiguo Código Civil Español que como ya se explicó solo veía a los herederos forzosos desde otro punto de vista. No se siguió un sistema de mera atribución de alimentos, característico de algunos ordenamientos jurídicos, manteniendo la concepción legitimaria heredada de España con un nuevo matiz en el que se reduce el número de legitimarios, al exigirse determinadas condiciones personales en ellos, y no atribuirle denominación a lo que hasta ese momento se conocía como legítima.

Regulación de la institución de los herederos especialmente protegidos en  nuestro Código Civil Vigente

El ordenamiento sucesorio establece órdenes excluyentes de llamamientos a favor de ciertas personas ligadas al difunto por lazos de parentesco o relación conyugal. El vigente Código Civil cubano cambia totalmente la figura del heredero forzoso en la de los  herederos especialmente protegidos, condicionado su reconocimiento a la incapacidad para trabajar, la dependencia económica al causante y un vínculo estrecho de parentesco.

Nuestro ordenamiento jurídico no establece la llamada legítima o porción de los bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos según el grado de parentesco que tenga con el causante, a diferencia también de los códigos en que se regula la parte que le corresponde a los herederos forzosos y a los que ya lo recogen como herederos con especial protección. No obstante existen criterios por parte de estudiosos de que aunque no se preceptúa expresamente  en nuestro ordenamiento sustantivo,  no le es ajeno a esta figura dada las características coincidentes que tiene con esta.

 Es necesario ya entrar a analizar, quiénes son los concebidos en nuestra ley civil sustantiva, bajo el nombre de "herederos especialmente protegidos".

Cuando existen herederos especialmente protegidos el de cuius o testador  no puede disponer de la mitad de los bienes que integran su patrimonio teniendo restringida su capacidad de testar libremente a favor de cualquiera sin que tampoco pueda imponer gravamen alguno a esta porción según lo estipulado en el artículo 492 y para que se encuentren dentro de esta especial protección es imprescindible que se encuentren presentes en la persona del favorecido tres especiales características que lo son la total dependencia económica del causante, que no estén aptos para trabajar y que se encuentren dentro de los siguientes grados de parentesco.

1. Los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos.

Nuestro Código en modo alguno hace referencia o distinción entre los hijos o descendientes del testador, toda vez que como con claridad meridiana preceptúa el Código de Familia como uno de sus objetivos en su artículo uno, lo es la plena realización del principio de igualdad de todos los hijos, recalcando en su artículo 65 que todos los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus padres cualquiera que sea el estado civil de estos, al igual que lo preceptúa el artículo 37 de nuestra Constitución argumentando que está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación  y que no se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos en ningún acta que haga referencia a la filiación esto último referido a la diferencia que entre ellos existía y era preceptuado en las anteriores legislaciones motivados a la forma en que estos eran concebidos ya fuera dentro o fuera de matrimonio legal o no, diferencias que regían desde las leyes romanas, y que motivaba que todos los hijos no tenían los mismos derechos a adjudicarse la herencia de su padre ni en la misma cuantía y ni que hablar de la presente institución que hoy estudiamos de la que solo se tuvieron leves esbozos con la concepción de los herederos forzosos y las legítimas.10 

En este punto también cabría analizar las líneas de sucesión y las formas de suceder pues sería inevitable que en caso de encontrarse en las características que exige el legislador o sea no aptitud para el trabajo, y dependencia económica, toda vez que a falta del heredero per cápita concurrirían a la herencia sus hijos por derecho de representación "…o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos",es decir ya no serían solo los hijos sino también los nietos o bisnietos, claro siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos, pues nada obsta que estos se hayan encontrado al cuidado de aquel,  pero en este  caso, este o estos herederos no se repartirían la parte que les hubiese correspondido a su padre pre muerto sino que por ser especialmente protegidos tendrían derecho a la mitad de la herencia que se repartiría entre el o ellos, quedando solo para el resto de los herederos la otra mitad, sin que en este caso concurra la distinción del derecho de representación preceptuada en el artículo 512 que también admite la posibilidad de que el llamado renuncie a la herencia o sea incapaz para heredar, pues en este caso, sus descendientes no serían especialmente protegidos ya que no descienden directamente del de cuius, por lo que cabría preguntarse, entrando en este último supuesto que explico, si no fue el legislador un poco injusto a la hora de no incluir en la especial protección a estos últimos supuestos pues nada impediría que siendo el hijo incapaz y no teniendo otra persona que cuide a su descendiente (en este caso nieto del causante a quien éste mantenía y a quien tenía a su cuidado) sea obligatorio que al fallecer este, aquel dependía económicamente del mismo sin que en este supuesto esté protegido por nuestra legislación, pareciéndome un poco omisa en cuanto a estos supuestos se trata y cuya realidad es segura. 

Como bien se ha explicado anteriormente la dependencia económica que conforme al artículo 493 es conjuntamente con la no aptitud para trabajar uno de los dos requisitos que deben concurrir necesariamente para la configuración en la persona del presunto legitimario, del carácter de especialmente protegido, y analizando un caso práctico, el hecho de que el causante haya permanecido enfermo y sin vínculo laboral algún tiempo antes del fallecimiento, que motivara que no pudiera contribuir a la manutención de su menor  hijo durante ese tiempo, no se puede entender que tal impedimento lo libere de la obligación que le viene establecida conforme a lo que regula el artículo 59 del Código de Familia por lo que cabe afirmar en ese supuesto la existencia del requisito de dependencia económica y por ser menor de edad también está incapacitado para trabajar por lo que obviamente es merecedor de la condición de especialmente protegido. 11

También cabría en este supuesto incluir el descendiente concebido pero no nacido al momento del fallecimiento del causante, pues además de estar jurídicamente protegido puede recibir, cuando nazca, las herencias que se causaron estando concebido, por lo que no podemos olvidar el derecho a suceder del nasciturus pues el artículo 25 de nuestro ordenamiento civil preceptúa que "El concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo". Ya que aunque no poseerá personalidad hasta que se produzca su nacimiento, el Derecho le habilita para concurrir a la herencia, y en el caso del nasciturus, se cumple la conditio iuris de no aptitud para el trabajo pero no la de la dependencia económica del causante, aunque lo cierto es que si el padre estuviera vivo al producirse su nacimiento, tendría la obligación darle alimentos preceptuada en el código de Familia y que citáramos anteriormente; de ahí que existan los elementos necesarios para la especial protección. En este supuesto si se hubiere hecho testamento y el nasciturus naciera vivo y fuera viable así como adelantando más se hubiese hecho la adjudicación de la herencia entonces nos encontraríamos ante un heredero preterido y sería necesario anular en todo o en parte el testamento.

Pérez Gallardo explica que "suele suceder que las circunstancias de especial protección sobrevengan en personas que no estaban incursos en ellas cuando el causante testó". "Se trata, (…) de los hijos cuasi póstumos, o sea los que nacen después de otorgado el testamento pero antes del fallecimiento del causante o de los póstumos que son los que nacen después del fallecimiento del causante"12.

2-Asimismo preceptúa el artículo 492 del precitado cuerpo legal que serán herederos especialmente protegidos el cónyuge sobreviviente, 

El artículo 36 de la Constitución define el matrimonio  y dice que descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuge los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos….regulando la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan, partiendo de lo cual según los dictados del artículo 4313 y el 55 del Código de Familia, una de las causales de extinción del vínculo matrimonial sería por sentencia firme de divorcio o escritura de divorcio otorgada ante notario de lo que se intuye que de fallecer el causante   mientras se tramita el proceso de divorcio por alguna de las dos vías ya sea notarial o judicial y no se haya aun dictado sentencia, o de haber sido dictada esta, aun no había adquirido firmeza, obvio resulta que el estado civil de la cónyuge sería el de viuda o viudo al igual que ocurriría de haberse tramitado posterior al fallecimiento el proceso ordinario sobre Reconocimiento judicial de Matrimonio no formalizado y este hubiese sido declarado con lugar en base a los dictados del artículo dieciocho del Código de Familia por lo que de configurarse en esta o este los requisitos  indispensables estaría dentro del supuesto de la especial protección y sería para este la mitad de la herencia de no concurrir ningún otro heredero con las mismas características, pues de hacerlo debería compartir esta mitad, máxime cuando nuestra legislación no diferencia tipos de matrimonio a los efectos legales que este tiene.

Es así que atendiendo un caso práctico, el hecho de que el fallecido esposo de una viuda careciera de jubilación por no haberse vinculado sistemáticamente al trabajo no implica que esta no pueda acreditarse la condición de heredera especialmente protegida máxime cuando fuera el supuesto de que ambos cónyuges dependieran uno del otro no siendo trascendente el hecho de que el fallecido no estuviera acogido a la seguridad social pues no se trata de acogerse a una pensión por causa de muerte sino de ser considerada especialmente protegida pues además de no encontrarse apta para trabajar por su avanzada edad, y durante su matrimonio solo realizó trabajos domésticos de lavados de ropas etc para otras personas, siendo ayudada por remesas del exterior del país de la que se beneficiaban todos los integrantes de la familia incluyéndose el fallecido esposo, con lo que también contribuía al sostenimiento del hogar junto a su esposo quien trabajó o se vinculó laboralmente a otros  trabajos que por su falta de estabilidad y otras causas no le permitieron obtener subsidio de modo que resulta incuestionable que los esposos dependían económicamente uno del otro,  cumpliendo de esta manera con los deberes del matrimonio tal cual lo prevee la legislación sustantiva de la materia que lo son ayudarse mutuamente, cuidar de la familia, y en la medida de sus posibilidades participar en el gobierno del hogar cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo y satisfacer las necesidades de la familia según sus facultades y necesidades económicas incluida la obligación de darse alimentos, de lo que evidencia que estimar que la cónyuge sobreviviente no gozaba de la condición de heredera especialmente protegida por el solo hecho de que su fallecido esposo careciera de jubilación por no haberse vinculado sistemáticamente al trabajo contraía los principios que informan el matrimonio en nuestra sociedad.14

3-El otro heredero que la ley civil Sustantiva reconoce con derecho a la especial protección son los ascendientes.

 En este caso nuestra ley no hace distinción del grado de parentesco en que se deberán hallar estos ascendientes por lo que se debe entender que cualquiera que este sea y concurriendo en él el supuesto del artículo 493.1 deberá considerarse que se encuentra bajo la protección de sus dictados, y deberá serle asignado la parte que le corresponde.

Asimismo el segundo acápite de este artículo preceptúa claramente sin lugar a dudas, aunque sería obtuso pensar algo diferente pues de su clara interpretación se infiere al consignarse que para este tipo de heredero es la mitad de la herencia, que si concurren a la misma dos o más herederos con esta condición heredarán por partes iguales.

Si no reconoce a éste heredero como tal en el testamento, o no se le reserva la mitad que le corresponde legalmente, habrá de considerarle preterido y se podrá ejercitar la acción de nulidad por preterición de herederos, mientras que en el supuesto de que, aún reconociéndolo como tal no se le reserve la cantidad que la ley dispone le sea atribuida, se pudiere ejercer la acción de complemento, lo que se encuentra estipulado en el artículo 495 del propio cuerpo legal.15

La preterición de alguno o de todos los herederos, especialmente protegidos que vivan al otorgarse testamento o que nazcan después de muerto el testador anula la institución de herederos, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente. 

Asimismo si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de herederos, surte efecto si aquellos no dejan descendencia pero si la dejan los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

Asimismo el pariente más próximo en grado dentro del mismo orden es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge así como el de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante  tal cual preceptúa el artículo 511 del Código Civil. 

Si no hay testamento es decir muere intestado si tiene un heredero especialmente protegido entonces junto con los descendientes, que no lo son concurre este y esta es la razón por la que al inicio de mi trabajo comenté que a mi criterio esta institución se encuentra en la frontera entre ambos tipos de sucesión es decir entre la testada y la intestada ya que además si hay testamento otorgado y no se testó sobre los herederos especialmente protegidos y el testamento es válido entonces habría que anularlo en parte.

CONCLUSIONES.

-Sucesiónes la acción y efecto de suceder, es la entrada o continuación de alguien en lugar de otra persona, es la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto, también es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

-La institución de los herederos especialmente protegidos fue evolucionando en el tiempo siendo concebidos sus primeros esbozos como herederos forzosos y sus cuotas a heredar conocidas como las legitimas, hasta darle un nuevo tratamiento en los Códigos europeos que fueron de gran influencia en el nuestro.

– El vigente Código Civil cubano  transforma la figura del heredero forzoso, contenida en el Código Civil  Español que regía en Cuba desde 1889, en la de los  herederos con especial protección, condicionado su reconocimiento a la incapacidad para trabajar, la dependencia económica al causante y un vínculo estrecho de parentesco, y eliminando las legítimas como cuotas, concibiendo únicamente la restricción en la libertad de testar a la mitad de la herencia de forma general para cualquiera que sea el grado de los concebidos dentro de la especial distinción.

-Los herederos especialmente protegidos son la fundamentación de un derecho especial en las relaciones de parentesco y las cualidades de estos herederos se manifiestan en características que no pueden separase en la persona del favorecido y que son tres especiales características, o sea la total dependencia económica del causante, que no estén aptos para trabajar y que se encuentren dentro de los grados de parentesco establecidos que los son los hijos, sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos, los ascendiente y el cónyuge sobreviviente y que deben estar presentes todas pues la carencia de uno solo de los requisitos impide la denominación de la especial protección.

-Cuando existen herederos especialmente protegidos el testador  no puede disponer de la mitad de los bienes que integran su patrimonio teniendo restringida su capacidad de testar libremente y de haberlo hecho se considera heredero preterido y provoca la nulidad en todo o en parte del testamento.

NOTAS

– 1Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation.

– 2Biblioteca Jurídica, Libro  Derecho de Sucesiones.

– 3Castan Tobeñas citado por los Lic. Minerva Marrero Xenes y Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo en su estudio sobre el Derecho de Sucesiones. Delimitación Conceptual. Principios que le informan

– 4Código Civil 

– 5Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation

– 6Definición dada por Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B. en su trabajo los herederos especialmente protegidos, la legítima…

– 7  Código Civil Argentina Título X, Libro cuarto

– 8 Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B,  de su estudio sobre Bauer, H.L, Manual Notarial de Disposiciones sucesorias de Europa, Unión Internacional del Notariado Latino, C.A.E.M., Comisión de Asuntos Europeos y del Mediterráneo, I.R.E.N.E., 1998.

– 9Código Civil  ex República Socialista Federativa Soviética de Rusia.

-10 Constitución de la República de Cuba, Ediciones Pontón Caribe, S. A abril año 2005 Año de la Alternativa Bolivariana para las Américas, Artículo 37.

– 11 Sentencia No. 245 de 9 de abril del 2004, sobre nulidad de testamento notarial dictada por el Tribunal Supremo Popular, Boletín 2004. pág. 85 

– 12 Yugar Rocha, Msc Maricela, Inseminación artificial  post mortem citando a Pérez Gallardo, Leonardo Los herederos especialmente…" cit, pp. 40 – 41.

– 13Código de Familia, art. 7,18, º43, 44, 45,55  

-14 Sentencia No. 145 de 31 de marzo del 2004 Tribunal Supremo Popular Boletín 2004, pág. 76.

-15 Código Civil  art. 495.1 La preterición de alguno o de todos los herederos, especialmente protegidos que vivan al otorgarse testamento o que nazcan después de muerto el testador anula la institución de herederos, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente. 

BIBLIOGRAFÍA

-          Biblioteca Jurídica, Libro  Derecho de Sucesiones

-          Código Civil  de la ex República Socialista Federativa Soviética de Rusia.

-           Código Civil de Argentina, libro Cuarto, Título X 

-          Constitución de la República de Cuba, Ediciones Pontón Caribe , S. A abril año 2005 Año de la Alternativa Bolivariana para las Américas.

-          Microsoft® Encarta® 2008. © 1993-2007 Microsoft Corporation.

-          Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B.  Pérez CAPITULO X. Los herederos especialmente protegidos. La legítima. Defensa  de su intangibilidad cualitativa y cuantitativa.

-          Sentencia No. 145 de 31 de marzo del 2004 Tribunal Supremo Popular Boletín 2004

-          Sentencia No. 245 de 9 de abril del 2004, sobre nulidad de testamento notarial dictada por el Tribunal Supremo Popular, Boletín 2004. pág. 85

-          Yugar Rocha, Msc.  Maricela, Inseminación artificial  post mortem. 

-          Código Civil  Ley 59 Editorial Ciencias sociales La Habana, 1989

-          Código de Familia , Ministerio de Justicia, La Habana , 2002  

 

 

 

Autor

Lic. Milena Gisel Pentón Díaz

Juez Profesional del Tribunal Municipal Popular de Sancti Spíritus

Cuba

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