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El derecho fundamental de identidad cultural -una visión del pluralismo jurídico-


  1. Introducción
  2. Aproximación conceptual sobre el Derecho de Identidad cultural
  3. Dispositivo constitucional en el Perú
  4. Configuración jurisprudencial del derecho fundamental de identidad cultural
  5. Hacia una configuración legal del Derecho de Identidad cultural de las comunidades campesinas
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

La configuración constitucional del derecho de identidad cultural y comunidades campesinas, desde una perspectiva del pluralismo jurídico en el Estado Constitucional, constituye una de las preocupaciones centrales del sistema legal estatal, por ende, la coexistencia del sistema jurídico real o oficial, ha generado el reconocimiento normativo del derecho de identidad cultural de las comunidades campesinas; de manera que, el ordenamiento jurídico nacional, reconoce no solo en el texto constitucional, como derecho fundamental especifico, sino a su vez, se advierte el desarrollo jurisprudencial y normativo en la legislación nacional, sobre el derecho de identidad cultural.

En ese sentido, con el presente ensayo jurídico, hacemos una breve presentación normativa del derecho fundamental de identidad cultural, la misma que permitirá a los operadores jurídicos una adecuada interpretación jurídica del derecho de identidad cultural, en relación a las comunidades campesinas, que a nuestro concepto es esencial para integrar e interactuar el fortalecimiento del Estado Social, desde una perspectiva del pluralismo jurídico.

Aproximación conceptual sobre el Derecho de Identidad cultural

El derecho de identidad cultural de los pueblos indígenas, en especial de las comunidades andinas del sur andino, implica para el Estado, no solo el reconocimiento normativo internacional y nacional, al mismo tiempo implica el diseño de políticas públicas de promoción y protección del derecho de identidad cultural de las comunidades campesinas y de sus miembros En ese sentido, por derecho de identidad cultural, se conceptualiza, como afirma Peña Jumpa, en el siguiente sentido: "Esta concepción de identidad o pertenencia, y la búsqueda de su reconocimiento como tal, ha conducido al desarrollo de lo que se conoce como derecho a la identidad. Todo individuo o persona tiene derecho a ser como quiera ser o a pertenecer a donde quiera o a lo que quiera, remarcando con ello una identidad única y, si fuera el caso, exclusiva. Pero el concepto también involucra a grupos o colectivos de individuos o personas. Todo grupo de personas tiene derecho a ser como lo desee y a pertenecer a donde lo desee.[1]

Por otro lado, Castells y Albó, citado por Peña Jumpa sostienen que: "identidad" es definido por Castells como la "fuente de sentido y experiencia para la gente"(1998,28). Esto significa, en primer lugar, que dicho concepto de "identidad" no es causa u origen en sí o para sí mismo (1998) y Xavier Albó (2000) para hacer una sencilla explicación de ambos conceptos"[2]

En ese orden de ideas, el caso de las comunidades campesinas y el derecho de identidad cultural, con respecto al individuo, mejor dicho al comunero y su identidad cultural, es explicable dentro del marco normativo colectivo, como el hecho de pertenencia colectiva, entre el comunero y la comunidad campesina. Así Xavier Albó (2000) define "cultura" como "el conjunto de rasgos compartidos y transmitidos por una determinado grupo humano que sirven para organizar su forma de vida, darle identidad y diferenciarlo de otros grupos humanos"(2000,74)[3]

De manera que, los comuneros de las comunidades campesinas, como grupos humanos, organizan su forma o estilo de vida que hacen idénticos (hacia adentro) y diferentes (hacia fuera) a los actores del grupo humano o social. Por lo que, identidad a nuestro concepto implica alteridad, es decir la capacidad del grupo humano o social de distinción en relación con algo, con alguien u otro grupo humano que a su vez tiene identidad y, en consecuencia, es diferente.

Por tanto, el derecho de identidad cultural, para las comunidades campesinas, coincidiendo con Peña Jumpa, implica a nuestro concepto lo siguiente:

  • 1. Obrar o actuar de acuerdo con el sentido del grupo humano o social que, a su vez, agrupa intereses y valores.

  • 2. Obrar o actuar de acuerdo con la experiencia del grupo humano o social que, a su vez, agrupa los hechos, la historia.

  • 3. La existencia de rasgos "totales" con base en tal sentido y experiencia de actos que se comparten y transmiten en el grupo humano o social.

  • 4. La capacidad de tales rasgos de organizar o configurar una forma o estilo de vida en el grupo humano o social.[4]

Dispositivo constitucional en el Perú

El texto constitucional peruano, incorpora en el dispositivo constitucional como derecho fundamental expreso, el derecho de identidad cultural, que tiene su fundamento en la dignidad del ser humano. Es decir, partiendo de la premisa constitucional, a nuestra consideración, ese hombre, mejor dicho el comunero(a) es parte de la comunidad campesina. Consecuentemente el texto constitucional regula en el siguiente sentido: Véase.

Articulo 2, Inciso 19, prescribe: A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Articulo 88. Régimen agrario.

El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

Articulo 89. Comunidades campesinas y nativas.

Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las comunidades campesinas.

Artículo 149.- Vigencia del derecho consuetudinario.

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Configuración jurisprudencial del derecho fundamental de identidad cultural

A nuestro concepto, el antecedente jurisprudencial inmediato, lo podemos identificar en el caso del Expediente No 0020-2005-PI/TC, Exp. No 0021-2005-PI/TC, de fecha 27 de Septiembre del 2005, que corresponde al Proceso de Inconstitucionalidad seguido por el Presidente de la República en contra del Gobierno Regional de Cusco y Huánuco, que fue, como consecuencia de la emisión de la Ordenanza Regional sobre la hoja de coca. En esta jurisprudencia constitucional, se ha establecido criterios de interpretación constitucional sobre el derecho fundamental de identidad cultural o derechos culturales, la misma que hacemos referencia textual. Véase.

Fund.99. El inciso 19 del articulo 2 de la Constitución, reconoce el derecho fundamental de toda persona " A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultura de la Nación"

De esa forma, el Constituyente ha proyectado en la Constitución formal un elemento esencial de la Constitución material de la Nación peruana: su multiculturalismo y plurietnicidad. Se trata de una concreción del principio del Estado social y democrático de derecho, establecido en el artículo 43 de la Constitución, pues, tal como ha tenido oportunidad de afirmar este Colegiado.

" el hecho que la Constitución de 1993 reconozca el derecho fundamental delas personas a su identidad étnica y cultural, así como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado social y democrático de Derecho está en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana(articulo 1 de la Constitución), la forma democrática de Gobierno(articulo 43) y la economía social de mercado(articulo 58)

Este reconocimiento del elemento cultural que está en su contenido, permite señalar que la Constitución no se limita sólo a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de auto representación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de su esperanzas y deseos.(Haberle, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Madrid: Tecnos,2000,p.34)

Fund.100. Por su parte, el artículo 43 de la Constitución reconoce al Perú como una República democrática. En el principio democrático residen valores constitucionales como el pluralismo, la tolerancia y el respecto por la costumbre, idiosincrasia y cosmovisión ajena. En tal sentido, el hecho de que por efecto de la diversidad cultural constitucionalmente reconocida, diversos rasgos espirituales y materiales se concreticen en grupos minoritarios, no puede ser razón válida para desconocer o, peor aún, menoscabar sus legítimas manifestaciones. Por el contrario, cuando el acto apoyado en el principio mayoritario acompaña el avasallamiento, éste pierde su valor de neutralidad, y prevalecen los valores contramayoritarios de la Constitución, como la igualdad (inciso 2 del articulo 2)para recomponer el equilibrio constitucional del que el poder tiende a desvincularse.

Por otro lado, en el caso del Exp. No 0006-2008-PI/TC, con fecha 11 de junio del 2008, el pleno del Tribunal Constitucional, en el Proceso de Inconstitucionalidad seguido por el Presidente de la República, en contra del Gobierno Regional de Puno, ha consolidado el criterio de interpretación constitucional sobre el derecho de identidad cultural. Véase.

18. El derecho a la identidad cultural fue introducido como "novedad" en el texto constitucional de 1993, al establecerse en su artículo 2°, inciso 19), el derecho de toda persona:

"19) A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad".

19.   La Constitución reconoce, entonces, el derecho tanto a la identidad cultural como a la identidad étnica. Si bien se trata de conceptos jurídicos indeterminados, este Tribunal considera que se trata de dos ámbitos de protección de la identidad cultural, entendidos como identidad de un grupo social y también como expresión cultural general. Por un lado se trata de la identidad de los grupos étnicos, es decir, de "(…) aquellas características, cualesquiera que puedan ser que, al prevalecer dentro del grupo y distinguirlo de los demás, nos inclinan a considerarlo un pueblo aparte. Para el hombre de la calle un pueblo es el equivalente de lo que el informado llama un grupo étnico"[5][1]; y, por otro, de la identidad cultural general, esto es, de la identidad de todo grupo social que se genera en el proceso histórico de compartir experiencias y luchas sociales comunes para autodefinirse como pueblo. Por ello, puede afirmarse que entre identidad cultural e identidad étnica existe una relación de género a especie.

20.   La identidad étnica, como especie del género "identidad cultural", ha merecido también atención de la comunidad internacional. Así, el artículo 27° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que:

"Artículo 27.- En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma".

21.  El objeto de tutela de este dispositivo es el derecho a la identidad cultural de los grupos minoritarios. Sin embargo, dada la amplitud semántica que tiene el término "vida cultural" utilizado en el dispositivo, su interpretación no debe restringirse sólo a los grupos denominados minoritarios, sino que debe otorgársele un amplio contenido, de modo que alcance también a toda manifestación cultural que desarrolle un grupo social o local al interior del Estado, puesto que toda la existencia del fenómeno cultural es inherente a toda agrupación humana, y no sólo a los grupos étnicos.

22.  A partir de esta consideración, y conforme lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Esto significa, considerando lo hasta aquí expuesto, que el artículo 2°, numeral 19) de la Constitución, que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, se robustece en su interpretación a la luz del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y, supone al mismo tiempo, un compromiso del Estado peruano con la comunidad internacional, en la medida que el Perú ha ratificado dicho Pacto con fecha 28 de abril de 1978 y, en la medida también, que conforme al artículo 55° de la Constitución, "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho Nacional".

8.2.El derecho a la identidad cultural y su concretización a través de la jurisprudencia constitucional.

23.  Este Colegiado ha hecho algunas precisiones en anteriores pronunciamientos en torno a la dimensión de la protección constitucional que otorga el artículo 2°, inciso 19), al considerar que mediante dicha disposición,

(…) el Constituyente ha proyectado en la Constitución formal un elemento esencial de la Constitución material de la nación peruana: su multiculturalismo y plurietnicidad. Se trata de una concreción del principio de Estado social y democrático de derecho, establecido en el artículo 43º de la Constitución, pues, tal como ha tenido oportunidad de afirmar este Colegiado, "el hecho que la Constitución de 1993 reconozca el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, así como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado social y democrático de Derecho está en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución), la forma democrática de Gobierno (artículo 43) y la economía social de mercado (artículo 58). (STC 0020-2005-AI/).

24.   En otra ocasión, este Tribunal también ha manifestado que los derechos que reconoce la Constitución en el mencionado artículo 2°, vistos en conjunto con lo previsto en el artículo 21°, y a partir de la dimensión constitucional de la dignidad humana como premisa antropológica,

(…) constituyen la dimensión principal del contenido cultural de nuestra Constitución, es decir, el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social; el cual abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias (STC 0042-2004-AI/).

25.  La identidad cultural, como elemento de integración de la sociedad en el marco del pluralismo que profesa el Estado Democrático y Constitucional, también es concebida como un conjunto de manifestaciones y rasgos culturales de diversa índole, que cumple las funciones simultáneas de caracterizar a una sociedad o un grupo social, es decir, de imprimirle cualidades que posibiliten su propio reconocimiento como grupo que vive e interactúa en un contexto y tiempo determinado, así como de identificar las diferencias frente a los demás grupos sociales, por la constatación de que no comparten de modo total o parcial dichas manifestaciones o rasgos culturales.

26.  Estas expresiones culturales, que corresponden a una sociedad pluricultural y multiétnica compatible con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que alienta y promueve el respeto a las diferencias, han sido valoradas por este Tribunal como expresiones de un patrimonio inmaterial, mientras que los bienes culturales a que se refiere el artículo 21° de la Constitución[6]2], han sido valorados como expresión del patrimonio cultural materializado.

27.  En tal sentido, la identidad que se construye a través de representaciones o manifestaciones culturales concretas o materiales, expresa una doble dimensión de la cultura. Por un lado, constituye expresión de la "obra cultural" de un pueblo o grupo social, como puede ser un monumento, una construcción, un telar, o una determinada práctica social etc.; y, por otro, también expresa la "identidad emotiva", es decir, tiene la virtud de lograr adhesiones a partir de su constitución como expresión cultural de un grupo social. Esta comprensión emocional de determinados bienes materiales puede, por tanto, llegar a convertirse en expresión de cultura e identidad de un grupo social determinado que, por ello, debe ser tutelada por el Estado en el marco del artículo 21º de la Constitución.

28.  De este modo, la identidad cultural de los grupos sociales y, de las personas en general, se construye a partir de un conjunto de percepciones de carácter objetivo– subjetivo, respecto a una serie elementos culturales y de representación. Estos elementos y prácticas sociales caracterizan a los grupos humanos, definiéndolos, individualizándolos y diferenciándolos de otros grupos, y generando entre ellos lazos de pertenencia. Pueden ser de diversa índole: lingüísticos, religiosos, políticos, históricos, (identificación con un pasado común), costumbres ancestrales, paisajes naturales monumentos históricos restos arqueológicos, monumentos de importancia arquitectónica, producción material e inmaterial, entre otras posibilidades por agotar. En cuanto expresión de la cultura de un pueblo, los elementos que forman su cultura, así como sus prácticas ancestrales y, en general, el patrimonio cultural de los pueblos, puede también ser tutelados como expresión del derecho a la identidad cultural, en la medida que representan la vida cotidiana mantenida a través del tiempo que refleja la historia y las aspiraciones de un grupo o una comunidad.

Por otro lado, el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116, con fecha 13 de noviembre del 2009, desarrolló doctrina legal sobre principios de pluralidad étnica y cultural, desde una perspectiva de integración normativa, con el objeto de promover, desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas, como manifestación del pluralismo jurídico, entendido como la situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten, las mismas que colisionan, se contraponen y hasta compiten en el mismo espacio socio cultural. En ese sentido, el criterio de interpretación jurídica análoga, a fin de comprender los elementos constitutivos del derecho de identidad cultural, en el marco de una cultura comunitaria, se puede resumir en lo siguiente: Veamos:

  • A. "Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tiene este atributo socio cultural.

  • B.  Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.

  • C.  Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Estas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.

  • D.  Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta"[7]

Hacia una configuración legal del Derecho de Identidad cultural de las comunidades campesinas

Por otro lado, el derecho de identidad cultural, fue desarrollado en la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley No 26656, con el siguiente contenido normativo:

Articulo 1. Declárese de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas.

En consecuencia el Estado:

  • a) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad, propicia el desarrollo de su identidad cultural.

Articulo 2. Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

Constituyen Anexos de la Comunidad, los asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal y reconocido por la Asamblea General de la Comunidad.

Al mismo tiempo, el Congreso de la República, por Ley No 28255, Ley No 28399, presenta el texto de la Ley No 28150, referido a la Ley que crea la Comisión Revisora de la Legislación sobre Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, de fecha 27 de Noviembre del 2004, generando el nuevo marco legal sobre el derecho de identidad cultural de las comunidades campesinas, la misma que ha quedado a nivel de propuesta legislativa en el siguiente sentido: Véase

Articulo 4.- De los principios.

Las comunidades campesinas, comunidades nativas y los pueblos indígenas, en el desarrollo de su vida institucional se rigen por los principios siguientes.

-Respeto y defensa de su identidad cultural y su aporte a la construcción de la identidad nacional y al desarrollo científico y tecnológico de la humanidad.

-Reconocimiento de la relación espiritual que establecen con el territorio y la naturaleza.

-Vigencia de la propiedad comunal como derecho colectivo.

  • a. Vigencia y aplicación de su derecho consuetudinario.

TITULO II

DERECHOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES NATIVAS.

Articulo 5.- Derechos Colectivos de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.

Son derechos colectivos de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.

c. Su identidad cultural.

Articulo 6.-Derecho a la autonomía.

Las comunidades campesinas y comunidades nativas tienen derecho a establecerse sus propias formas de organización social, económica y cultural, así como para aplicar su derecho consuetudinario, de acuerdo a la Constitución y la presente Ley.

Articulo 7.- Derecho a la identidad cultural.

Las comunidades campesinas y comunidades nativas tienen derecho a su identidad cultural, entendida como el derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente su propia cosmovisión y prácticas espirituales ancestrales.

Son derechos a la identidad cultural de los miembros de las comunidades:

  • a. Emplear el hombre propio en su idioma y a su inscripción fiel en los registros civiles.

  • b. Usar su idioma para garantizar que sus derechos o que su libertad de expresión no quede restringida por razones lingüísticas.

c. Contar con procedimientos legales y administrativos adoptados a su condición cultural propia.

d. Profesar sus creencias religiosas.

e. Conservar su identidad familiar y el matrimonio tradicional.

e.-Educarse de acuerdo a su cultura, con enfoque intercultural.

El Estado reconoce y promueve el derecho de las comuneras a elegir y ser elegidas como dirigentes de sus organizaciones y participar con poder de decisión, a todo nivel.

Conclusiones

– El Tribunal Constitucional del Perú, estableció línea Jurisprudencial, delimitando como derecho fundamental de identidad cultural, en concordancia con el texto constitucional de 1993. Como una figura jurídica novedosa.

– Por otro lado, el derecho de identidad cultural, como expresión de identidad cultural e identidad étnica, en una sociedad pluricultural y multiétnica, constituye elemento integrador de la sociedad en el marco del pluralismo jurídico.

– El derecho de identidad cultural, no solo se concibe en función del individuo- comunero- sino en función del elemento colectivo, que viene ha ser la comunidad campesina.

– Ahora bien, el derecho a identidad cultural, implica el reconocimiento de los elementos esenciales que configura como derecho objetivo y subjetivo: elemento humano, orgánico, normativo y geográfico.

– El derecho de identidad cultural, implica para las sociedades contemporáneas, el reconocimiento y respeto pleno de las diferencias, como una obra cultural y identidad emotiva de las comunidades campesinas, para quienes se debe definir, individualizar y diferencias de otros grupos, en el marco del multiculturalismo.

Bibliografía

-PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino.Calahuyo, Titihue, Tiquirini- Totería y Liga Agraria de Huancané. Colección en Clave de Sur. Bogotá. Marzo 2004.

-PEÑA JUMPA, Antonio. Limites a la concepción universal de los derechos humanos en sociedades pluriculturales: Castigos de naturaleza y ajusticiamientos en los Aymaras del Sur Andino. En Calvo Manuel (Coordinador9: Identidades culturales y Derechos Humanos. Oñati. España. DYKINSON, 2002.

-DIAZ MULLER Luis. Las Minorías y Comunidades en el Derecho Internacional. Instituto de Investigaciones Jurídicas- UNAMBiblioteca Jurídica Virtual.

-GUEVARA GIL, Armando. Espejismos desarrollistas y autonomía comunal: el impacto de los proyectos de desarrollo en el Lago Titicaca(1930-2006)Departamento Académico de Derecho-PUCP. Octubre 2007.

-SARTORI, Giovanni. La Sociedad multiétnica. Pluralismo, multiculturalismo y extranjero. Traducción de Miguel Ángel Ruiz de Azúa. Madrid 2001.

 

 

Autor:

Ms. Sc. Apaza Ñaupa, Wenceslao Salomón

Mención Derecho Constitucional y Derechos Humanos.

Doctorando en Derecho.

Universidad Católica de Santa María- Arequipa.

[1] Cfr.PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino.Calahuyo, Titihue, Tiquirini- Totería y Liga Agraria de Huancané. Colección en Clave de Sur. Bogotá. Marzo 2004. Pag.59

[2] Cfr. CASTELLS y ALBO Xavier, citado por PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino.Calahuyo, Titihue, Tiquirini- Totería y Liga Agraria de Huancané. Colección en Clave de Sur. Bogotá. Marzo 2004. Pag.60

[3] Ob.cit. ALBO Xavier, citado por PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino. Marzo 2004. Pag.61

[4] Ob cit. PEÑA JUMPA, Antonio Alfonso. Poder Judicial Comunal Aymara en el Sur Andino. Marzo 2004. Pag.62

[5]

[6]

[7] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-LIMA. Fundamento: Articulo 116 TUOLOPJ. Asunto: Rondas Campesinas y Derecho Penal. Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116. Consulta: 30.05.2011.