"Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del "usus fori" reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes".
Comentando el Art. 3° del Código civil español, Manuel García Amigo[3]sostiene que: "El fenómeno de la interpretación de las normas jurídicas es común a todas ellas; queremos decir tanto a las públicas –ley, costumbre, P.G.D. – como a las privadas –lex negotti–: en ambos tipos de normas, la interpretación trata de buscar su verdad normativa, para aplicarla, para que sea ella quien conforme la relación inter-subjetiva de intereses conflictiva".
Considerándola como toda una Teoría, Marcial Rubio Correa[4]define la interpretación Jurídica diciendo:
"La teoría de la interpretación jurídica,…, es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma".
Por su parte Ariel Álvarez Gardiol[5]da la definición siguiente:
"La interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica"
Ángel Latorre[6]con gran sencillez, pero muy claramente, se limita a decir que la interpretación es "…determinar el sentido exacto de la norma", mientras que Mario Alzamora Valdez[7]refiriéndose al camino a seguir en la tarea de la interpretación de la norma jurídica, explica que para aplicar las normas a los hechos es necesario descubrir los pensamientos que encierran las palabras hasta llegar a los objetos; es a este proceso al cual el maestro san marquino denomina interpretación. Nos dice además que el intérprete toma el lenguaje como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y de allí al objeto.
En buena parte de las definiciones aquí citadas, y en las que se puede encontrar de entre los muchos expertos que abordan este tema, se menciona a la palabra sentido[8](de la norma) como aquello que se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la interpretación jurídica.
En tal sentido estoy de acuerdo a las palabras del Dr. Aníbal Torres Vásquez[9]cuando dice: "¿Cómo establece el intérprete el sentido de la norma? En primer lugar, la labor del intérprete se dirige a descubrir o develar el sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el sentido con el cual se obtenga la solución más justa del caso concreto; y en tercer lugar, si el sentido o sentidos de la norma no se adecuan a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la norma el significado que lo actualiza".
En opinión de Kelsen, interpretar "es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del derecho al pasar de la norma superior a una norma inferior. En el caso normal, el de la interpretación de una ley, se trata de saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administrativo obtiene la norma individual que le incumbe establecer".[10]
Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se pronuncian y difunden mediante el lenguaje, considero que Interpretar no puede ser otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico significado, sentido y alcance de la norma jurídica.
El problema de "interpretación"
Una teoría general de la interpretación[11]–de ser posible- podría ser útil para encontrar un parámetro común a la problemática interpretativa que se presenta en las diversas disciplinas dogmáticas: la interpretación del derecho privado, la interpretación penal, la interpretación constitucional, etc. Pero al examinar en la literatura estos problemas se observa un hecho notorio: por interpretación, juristas y jus-filósofos entienden cosas muy variadas.
En algunas obras, por ejemplo, encontraríamos que para el autor, el problema de la interpretación radica en el conocimiento de la ley o en el autentico conocimiento del derecho: entonces, interpretar sería para él, conocer. Por lo que el problema de la interpretación jurídica sería de tipo epistemológico o lógico. Sin embargo, en otras obras, en cambio los autores pueden llegar a negar el aspecto cognoscitivo; no se trata de conocer o no la interpretación de una ley o el derecho. Para ellos, la cuestión reside, más bien, en una elección decisoria dentro de un marco de valoraciones. Interpretar sería algo así como captar o comprender ciertos valores, ciertos sentidos axiológicos o políticos que pueden darse en determinadas situaciones sociales, y en consecuencia, adoptar decisiones constituyéndose en estas valoraciones.
Kelsen señala que, los problemas interpretativos no son problemas relativos a la objetividad del conocimiento ni tampoco a la determinación de valores: el problema de la interpretación judicial giraría alrededor de la cuestión de racionalizar el ejercicio de un poder autocrático. Si quienes ejercen la actividad interpretativa son, pongamos, jueces y éstos, como órganos autónomos del Estado, actúan autocráticamente sin que su actividad sea controlada por las partes que van a verse afectadas por la decisión, el problema radica en cómo justificar socialmente esta modalidad del poder que ejercen aquellos funcionarios.
Teorías de la interpretación jurídica[12]
Tres diversas teorías (o, más bien, familias de teorías) de la interpretación se confrontan en la literatura jurídica moderna: una teoría "cognitiva" (o formalística), una teoría "escéptica" y una teoría intermedia entre las dos precedentes.
En este contexto, el vocablo "teoría" se refiere a un discurso en torno a lo que la interpretación es: otra cosa son las doctrinas sobre lo que la interpretación debe ser (o sea, sobre los métodos que intérpretes deben adoptar, a los objetivos que deben perseguir y demás).
1. Teoría Cognitiva de la interpretación
La teoría cognitiva – o, más comúnmente, formalista – de la interpretación sostiene que la interpretación es una actividad de tipo cognoscitivo: interpretar es verificar (empíricamente) el significado objetivo de los textos normativos o la intención subjetiva de sus autores. Esto equivale a decir que los enunciados de los intérpretes son enunciados del discurso descriptivo; es decir, enunciados de los cuales puede comprobarse la veracidad o falsedad.
Este modo de ver se funda sobre asunciones falaces. O sobre la creencia de que las palabras incorporan un significado "propio", intrínseco, dependiente no del uso de las palabras mismas, sino de la relación "natural" entre la palabra y realidad. O sobre la creencia de que las autoridades normativas tienen una "voluntad" unívoca y reconocible como los individuos. Se entiende que el objetivo de la interpretación es simplemente "descubrir" este significado objetivo o esta voluntad subjetiva, anteriores. Esta claro también, que todo texto normativo admite una, y solo una, interpretación verdadera.
Usualmente esta teoría se acompaña de la opinión de que todo sistema jurídico es necesariamente completo (sin lagunas) y coherentes (sin contradicciones), de modo de que la controversia cae siempre sobre el dominio de una, y solo una, norma pre-constituida.
Del carácter cognoscitivo de la interpretación y de la necesaria plenitud y coherencia del derecho se sigue que no hay espacio alguno para la discrecionalidad judicial: las decisiones de los jueces están determinadas exclusivamente por normas anteriores.
2. Teoría escéptica de la interpretación
La teoría escéptica de la interpretación sostiene que la interpretación es una actividad no de conocimiento, sino de valoración y de decisión. Esta teoría se funda sobre la opinión de que no existe algo así como el significado propio de las palabras, ya que toda palabra puede tener el significado que le ha incorporado el emitente, o el que le incorpora el que la usa, y la coincidencia entre uno y otro no está garantizada.
Según esta teoría, todo texto puede ser entendido en una pluralidad de modos diversos, y las diversas interpretaciones dependen de las distintas posturas valorativas de los intérpretes.
Entonces se dice que los enunciados interpretativos (el texto T significa S) no son ni verdaderos ni falsos. Tales enunciados tienen la misma estructura profunda de las definiciones que no describen el uso efectivo de un cierto término o de una determinada expresión, sino que desean conferir a ese término o a esa expresión un significado con preferencia sobre otro. Que las estipulaciones no son ni verdaderas ni falsas es algo que está fuera de discusión.
Se entiende, desde este punto de vista, las normas no preexisten a la interpretación, sino que son su resultado.
La teoría escéptica es sostenida, en la literatura contemporánea, especialmente por las corrientes del llamado "realismo jurídico" (americano, escandinavo, italiano).
3. Una teoría intermedia
La tercera teoría de la interpretación, intermedia entre las precedentes (si se quiere: una tentativa de conciliación entre las precedentes), sostiene que la interpretación es a veces una actividad de conocimiento, y a veces, una actividad de decisión discrecional.
Esta teoría subraya la irreducible "textura abierta" de casi todos los textos normativos, que son habitualmente formulados en lenguaje natural por medio de términos clasificatorios generales. En el seno del significado de todo texto normativo puede distinguirse un "núcleo esencial" luminoso y, en torno suyo, una indefinida "zona de penumbra".[13]
De ahí se sigue que, para toda norma, existen casos "fáciles", que seguramente recaen en su campo de aplicación, como también casos marginales, "difíciles", respecto a los cuales la aplicabilidad de la norma es controvertida, ya que esos casos se sitúan en la "zona de penumbra". De igual forma, los jueces no ejercen discrecionalidad alguna cuando aplican una norma a los casos claros; ejercen discrecionalidad solo cuando aplican una norma en los casos difíciles, ya que en esos supuestos la decisión de la controversia requiere de una elección entre al menos dos soluciones alternativas.
Es falso que las decisiones de los jueces sean siempre controladas por normas preconstituidas, sin márgenes de discrecionalidad (como quisiera la teoría cognitiva); pero es igualmente falso que los jueces decidan discrecionalmente siempre y de cualquier modo (como quisiera la teoría escéptica).
Según esta teoría, puede distinguirse entre "descubrir" el significado de un texto normativo y "asignar" significado a un texto normativo. El interprete decide el significado de un texto (asigna el significado) cuando se resuelve un caso dudoso. Por el contrario, el interprete se limita a describir (o descubrir) el significado de un texto siempre que resuelve un caso claro. Por tanto, se puede notar dos tipos de enunciados interpretativos, según el significado que de vez en cuando se le atribuya a un cierto texto normativo.
Esta teoría manifiestamente asume que la distinción entre casos fáciles (que caen en el "núcleo esencial") y casos difíciles (que caen en la "penumbra") es una distinción objetiva, no fruto a su vez de decisiones interpretativas.
Interpretación jurídica: ¿Ciencia o arte?
Aun dentro de cada rama del Derecho, dos juristas pueden discrepar (y a menudo lo hacen) de la manera como enfocar genéricamente la interpretación y más frecuentemente aún de la manera de hacer interpretación en tal caso concreto.
Esto ocurre así porque la teoría de interpretación no constituye un conjunto de reglas generalmente admitidas, con unidad metodológica y con capacidad de predecir un resultado dadas determinadas condiciones. Es decir, la teoría de la interpretación no constituye, propiamente hablando, una ciencia.
La interpretación jurídica pertenece más al ámbito de las reglas de combinación de colores, o del juego de ajedrez: establece requerimientos pero permite flexibilidad y creatividad. Por ello considero que la interpretación jurídica es mas un arte que una ciencia. Quien estudia interpretación va a conocer procedimientos que pueden aplicarse creativamente y no que dan una sola e inequívoca respuesta.
José Villar Palasi[14]trata esta característica de la interpretación, que consiste en varias posibles respuestas al mismo caso:
"De todos modos, la paradoja interpretativa, en cuanto a método y en cuanto a vinculación a la lógica subsiste y ha subsistido siempre y es de presumir que permanezca así también mientras el Derecho perdure, pues toda interpretación conlleva a cinco características que son en el fondo axioma-postulados convencionales para una cultura en un ciclo dado.
1. Interpretación como conjunto de métodos.
2. La imposibilidad de jerarquizar los métodos.
3. La reversibilidad de resultados por el uso de métodos diversos.
4. Carácter argumentativo y dialéctico de la interpretación.
5. Carácter ideológico de la interpretación: la realidad social del tiempo de aplicación de la ley. "
Según Villar Palasi, "las paradojas del método jurídico de interpretación estriban, fundamentalmente, en el pluralismo de métodos, en el condicionamiento político de los mismos, en la relatividad lógica de los resultados alcanzados y en la relación recíproca que existe entre el método interpretativo y la concepción política y sociológica de los operadores jurídicos. La misma idea de la interpretación, su misión, límites y su naturaleza son problemáticamente dados".[15]
Clases de interpretación
Siendo la interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete. Desde tal punto de vista la interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.
a) La interpretación Doctrinal
Llamada también científica, es la interpretación efectuada por los científicos, doctrinarios, estudiosos especialistas del derecho, con fines científicos, didácticos y prácticos, con el propósito fundamental de encontrar la verdad en el campo jurídico. Dado el hecho de que aquí el intérprete no es una autoridad, esta interpretación carece de obligatoriedad, su carácter es exclusivamente orientador.
Ludwig Enneccerus[16]refiriéndose a la interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado."
b) La interpretación Judicial
Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.
En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400[17]el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.
c) La interpretación Auténtica
Se denomina interpretación autentica a la realizada por el mismo órgano que creó la norma o por quien lo sucede[18]Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones.
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Usualmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica.
Siendo que la interpretación autentica solamente puede ser hecha por el órgano o persona que creo la norma, se tiene, por ejemplo, que la interpretación autentica de una norma constitucional solamente puede ser hecha por otra norma constitucional; la de una ley sólo puede hacerse por otra ley; la de un decreto por otro decreto.
Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt[19]hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto tradicional de la interpretación auténtica,…, se desvió…, y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar…"
d) La interpretación común
Llamamos interpretación común (particular o privada), a la efectuada por el común de las gentes. Resulta muy presumido el creer que los únicos que pueden interpretar el Derecho son los denominados operadores jurídicos (jueces, abogados, juristas, etc.). También los particulares realizan las normas jurídicas cada vez que desean saber si la actividad que quieren emprender es lícita o ilícita; si os actos o negocios jurídicos que quieren llevar a cabo producirán o no tales o cuales efectos; cuando al otorgar un testamento, desean saber como proporcionar los bienes que poseen, entre sus futuros herederos, etc.[20]
Pero esta interpretación común esta sujeta a corrección, por los operadores jurídicos, especialmente por el juez.
Clasificación de la interpretación jurídica según los alcances de la interpretación:
a) La interpretación Declarativa (o estricta)
Esta clase de interpretación es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella. El mexicano José Luis Hernández Ramírez[21]menciona que la interpretación Declarativa "se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla"
Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez[22]la interpretación declarativa es la de más corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley. Continúa diciendo que este procedimiento se emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca desentrañar a través de ellas la mente de la ley y la del legislador.
b) La interpretación Modificativa
Las leyes pueden presentar un significado perfectamente definido, pero puede suceder que el legislador se expresa indebidamente, con demasiada estrechez o con amplitud excesiva, en cuyo caso procede una interpretación rectificadora ampliando o restringiendo las palabras de la ley para obtener su verdadero sentido. La interpretación modificativa puede ser extensiva o restrictiva.
La interpretación Extensiva
En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.
La interpretación es extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora se da cuando los términos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento; continúa diciendo que "más que extensiva es esta interpretación "integrativa" puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación"
Los procedimientos de interpretación extensiva son:
el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis;
el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos);
el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.
La interpretación Restrictiva
Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la interpretación restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste.
Con la interpretación restrictiva se reduce al alcance del texto de la norma. La interpretación restrictiva se aplica preferentemente a las normas prohibidas y a las especiales, en las cuales la consecuencia jurídica se aplica estrictamente a los casos descritos en el supuesto de hecho.
En efecto, si el sentido y alcance de la norma están completamente expresados en la norma, la interpretación es declarativa; pero si el sentido y alcance de la norma es más amplio que su texto, la interpretación es extensiva; por el contrario, si la significación y alcance de la norma son menos que el del texto, la interpretación es restrictiva.
Los componentes de la interpretación jurídica
La interpretación jurídica consta, en sentido amplio, de tres componentes: una aproximación apriorística del intérprete, a la que trataremos bajo el concepto de criterios generales de interpretación; un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina que, en conjunto, constituyen los métodos de interpretación y los apotegmas de interpretación que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada.
En conjunto, todos ellos son los componentes de la interpretación y constituyen lo que se llama la teoría de la interpretación jurídica.
Los criterios generales de interpretación
Cada intérprete elabora su propio marco global de interpretación jurídica asumiendo uno a más criterios con ponderaciones distintas y, por lo tanto cada intérprete se pone en un punto de partida y se traza una dirección interpretativa que es distinta a la de cualquier otro intérprete. Si por ejemplo alguien roba para comer por que no tiene para comprar su alimento, las personas se dividen entre quienes sostienen que su acto es lícito y quienes lo esculpan o cuando menos, lo disculpan parcialmente.
El intérprete puede asumir entonces diversos puntos de partidas y diversos itinerarios para realizar su labor de interpretación. A continuación, se presentará resúmenes de los criterios que según Marcial Rubio Correa[23]se utilizan con mayor frecuencia, a su juicio son los siguientes: tecnicista, axiológico, teleológico, sociológico. Veámoslos por separado:
El criterio tecnicista
De acuerdo al criterio tecnicista, el intérprete asume que la tarea de interpretación consiste en desentrañar el significado de una norma jurídica a partir de derecho mismo, sin intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal. Los medios de los que se valora el intérprete serán la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática.
La literalidad de la norma es su significado lingüístico, con las precesiones y significados especiales que ciertas palabras asumen en el derecho por contraste con su significado común.
La ratio legis de la norma es su razón de ser, pero extraída del texto mismo de la norma. Es un significado transliteral. Si se dice: "El presidente de este club será elegido por un periodo de tres años y no puede ser reelegido sino después de transcurrido un periodo". Su significado literal es el que aparece en el texto y su ratio legis sería impedir que la misma persona se instale por largo tiempo en el cargo. La ratio legis de la norma es favorecer la rotación en la presidencia.
Los antecedentes jurídicos son la información previa a la existencia de la norma que sirve para entender por que dice lo que dice y con cual intención se la hizo decir eso. Los antecedentes jurídicos son las normas que quedaron derogadas por ella, los debates del organismo que la aprobó, los documentos sustentarios, etc.
La sistemática es el aporte que realiza la característica del derecho de ser un sistema estructural. El análisis del sentido de una norma en función de sus grupos, subconjuntos y conjuntos, contribuye a aclarar el significado de las normas.
La dogmática es el conjunto de conceptos que subyacen a las normas jurídicas, armonizándolas y dándoles sentido. Una norma concreta adquiere matices particulares en significado frente a conceptos como democracia, competencia, familia, derecho real, deber, capacidad, etc.
El criterio tecnicista extrae siempre sus contenidos interpretativos de dentro del mismo Derecho y no recurre a elementos extraños[24]
El criterio axiológico
De acuerdo al criterio axiológico, el intérprete asume que la tarea de interpretación consiste en adecuar el resultado, en la medida de lo posible, a ciertos valores que deben imperar en la aplicación del Derecho. Así, por ejemplo elegir entre una solución justa y una solución injusta, se optará por la primera.
Los valores que puede perseguir el intérprete son varios, y pueden estar ordenados de manera distinta. Dicho de otra forma, los valores que elige y la escala axiológica que forma con ellos pertenecen a su propia decisión, por lo que no puede darse aquí una idea más precisa ni una fórmula general.
El criterio axiológico hace intervenir elementos extraños a lo propiamente técnico-jurídico en la tarea de interpretación.
El criterio Teleológico
Según este criterio, el intérprete asume que la interpretación debe ser realizada de manera que se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica. Este criterio supone que el propio intérprete ha establecido previamente los objetivos a lograr mediante el Derecho o en todo caso, que haya sido por una autoridad que se la impone.
No exclusivamente, pero en donde se utiliza más el criterio Teleológico de interpretación de manera muy extensiva es en la administración pública.
El criterio Sociológico
En este criterio el intérprete asume que la interpretación debe ser realizada de manera en la medida posible, la aplicación de la norma jurídica sea adecuada a las características sociales de la realidad normada. Esto equivale a hacer intervenir en la interpretación jurídica consideraciones tales como las concepciones ideológicas de los grupos sociales normados, sus costumbres, características generales de vida, entorno social, intereses, etc.
El criterio sociológico se basa en que el Derecho no es un fenómeno válido en sí mismo, sino un instrumento normativo de la sociedad y a raíz de eso es un subproducto de dicha sociedad, explicable a través de ella y necesariamente adaptable a sus características.
La posición axiomática de interpretación
En suma, se puede afirmar que el intérprete asume siempre una visión axiomática de interpretación que está compuesta por una combinación ponderada de los criterios anteriormente reseñados. Esto lo conduce a asumir un punto de partida y una metodología de interpretación, que son particulares y propias a su punto de vista, y que no son usualmente iguales a los de otros intérpretes.
Los métodos de interpretación
Método es el procedimiento que se sigue en las ciencias para encontrar y enseñar la verdad. Savigny no habló de métodos, sino de cuatro elementos de la interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático, las cuales no deben considerarse aisladamente sino analizarse en forma conjunta para lograr una genuina interpretación. Recaséns Siches[25]califica de pintoresco "el hecho de referirse a varios métodos de interpretación del Derecho, sin estar en condiciones de ofrecer ningún criterio de preferencia o prioridad entre esos diferentes métodos…, por ejemplo, el mal llamado gramatical; el mal llamado lógico; el denominado histórico; y el pomposamente designado como sistemático".
Pero a decir verdad, ni la teoría estrictamente jurídica, ni la filosofía del Derecho, han resuelto este problema estableciendo si existe un solo método de interpretación jurídico integrado por varios elementos o si se trata de varios métodos.
Tampoco han resuelto el problema relativo al lenguaje a utilizar, por ejemplo se usan las expresiones: métodos, criterios, reglas, cánones, para referirse a los procedimientos a seguir para desentrañar el sentido y alcance de la norma, no como si se trataran de métodos aislados sino como distintos métodos que se complementan de acuerdo a la ponderación que de ellos hace el intérprete desde la perspectiva de su concepción filosófica sobre el Derecho. Según Marcial Rubio Correa[26]los métodos pueden ser:
Método Literal
Para el método literal, el procedimiento de interpretación consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de las reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se halla producida la norma. Es decir, el método literal trabaja con la gramática y el diccionario. Este método es la puerta de entrada a la interpretación dentro de cualquier sistema jurídico basado en la escritura. Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier[27]en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata.
El método literal, por tanto, se utiliza siempre. Sin embargo, podemos hacernos dos preguntas teóricas importantes:
¿El método literal debe ser utilizado solo o, en todo caso, preferentemente a los otros métodos? Y ¿Es el método de interpretación literal autosuficiente o, más bien, necesita siempre de la complementación de otros?
En síntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el Método Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto.
Método de la ratio legis
Según el método de la ratio legis el qué quiere decir la norma se obtiene desentrañando su razón se ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto.
En efecto, el lenguaje suele denotar y connotar a la vez. El método de la ratio legis busca esclarecer la norma en base a lo connotado.
La razón de ser de la norma es llamada ratio legis en la teoría y se la debe distinguir de algunas otras figuras aparentemente similares.
La ratio legis es la intención que tuvo el legislador al dar la norma. Esta debe buscarse en los documentos que van conformando la norma jurídica mediante al uso del método histórico. La ratio legis debe fluir del texto mismo de la norma o grupo normativo que le es correspondiente.
El método de interpretación de la ratio legis otorga significados a partir de la precisión de la razón de ser de la norma. Esta razón de ser es distinta de la intensión del legislador y de la ratio iuris, concepto éste de mayor abstracción. Es un método importante, reconocido y en verdadero ejercicio en nuestro medio jurídico.
Método sistemático por comparación con otras normas
Para el método sistemático por comparación con otras normas, el procedimiento de interpretación consiste en esclarecer el qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella.
Esta es la manera como opera el método sistemático por comparación de normas: se toma un artículo bajo interpretación y se lo compara con otro que aclara su significado. No obstante, este método tiene que ser utilizado con ciertas restricciones.
En resumen, se puede decir que el método sistemático por comparación con otras normas consiste en extender a la norma bajo interpretación los principios o conceptos que fluyen claramente del contenido de otras normas y que, en la interpretada, no son evidentes.
Método sistemático por ubicación de la norma
Según el método sistemático por ubicación de la norma, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, sub-conjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de que su "qué quiere decir" sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa.
La razón de ser de este método está en darle significado a la norma a partir del "medio ambiente" de su conjunto, sub-conjunto o grupo normativo. En otras palabras, del total de principios, elementos, conceptos y contenidos que forman y explican la estructura normativa en la que está situada la norma a interpretar. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función de ello y no del "cuerpo legislativo" en el que se halla la norma jurídica. Tiene el inconveniente de que, muchas veces, existe discusión sobre el conjunto o grupo al que pertenece la norma o inclusive, puede concebirse que pertenezca a dos o más de ellos. En estos casos la eficacia del método se debilita.
Método Histórico
Para el método histórico la interpretación se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados a la norma de que se trate, y se fundamenta en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador, que debe contribuir decisivamente a explicarnos su sentido.
La validez de este método es discutida por varias razones. La primera que, muchas veces, la intención del legislador no puede averiguarse lo que hace que el método sea poco aplicable desde el punto de vista de la cantidad de normas existentes. De otro lado, se argumenta que aún cuando exista material suficiente para poder reconstruir la intención del legislador, tal reconstrucción siempre es subjetiva del intérprete, es decir, una proyección suya. Finalmente, e igual de importante, este método fija las concepciones jurídicas sobre el tema legislado en el momento que el legislador produjo la norma lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias adaptaciones que deben producirse por esta razón. Por eso, el método histórico, en muchos casos puede ser esclarecedora, pero en otros puede constituir una forma cuestionable de entender al Derecho por su contenido conservador.
Método sociológico
Para el método sociológico la interpretación de la norma debe realizarse tomando en cuanta las variables sociales del más diverso tipo, del grupo social en el que va a producirse la aplicación de la norma.
El Derecho se concibe, gesta, nace y desarrolla bajo la presión de las circunstancias sociales de un momento y lugar determinado. No es un fenómeno aislado sino un fenómeno social que forma parte de la vida conjuntamente con otros elementos sociales con los que tiene una permanente interacción dinámica. El intérprete del Derecho debe atender a todos estos fenómenos a fin de adecuar las normas jurídicas a las nuevas exigencias sociales. El jurista norteamericano Nathán Roscoe Pound[28]sostiene que el Derecho es un instrumento apto para satisfacer, armónicamente, el mayor número de intereses sociales, manteniendo entre ellos un equilibrio compatible con la seguridad de todos. La interpretación tiene un significado o función social.
El juez como intérprete de los preceptos jurídicos que individualiza en la sentencia, es un ingeniero social especializado en la solución de conflictos. Con ayuda del elemento tradicional y dentro del marco referencial que proporcionan los preceptos recibidos, el juez asume el rol de intérprete del Derecho midiendo, en cada caso, los intereses individuales o públicos del que los litigantes son concretos portadores, con la vara de los intereses sociales que reclaman la prevalencia y el sacrificio relativo de unos y otros, o su conciliación.
En síntesis, se puede señalar que el método sociológico de interpretación esclarece el significado de la norma jurídica, recorriendo a los diversos datos que aporta la realidad social donde la norma interpretada se aplica para realiza un permanente ajuste entre Derecho y sociedad.
Síntesis general sobre métodos de interpretación
El buen interprete es el que utiliza todos los métodos que cabe utilizar y elige como interpretación valida aquella en la que confluyen todos o la mayoría de los métodos aplicados. Desde luego, si bien el trabajo de interpretación comienza con el método literal, no hay una prelación de importancia entre los métodos y este orden será organizado por el intérprete, en general o en relación al caso de interpretación específico. El intérprete debe ser consciente que si métodos distintos le dan resultado de interpretaciones diversas, tiene que tomar en cuenta la disyuntiva y no puede, simplemente, acallar uno de ellos para elegir el otro sin mayor fundamentación.
A la pregunta ¿Existe pluralidad de métodos de interpretación o el método es único? La mayoría de autores hablan de múltiples métodos de interpretación, pero otros sostienen que el método de interpretación jurídica es único. Entre estos últimos podemos citar a MAGGIORE[29]quien manifiesta que "es impropio hablar de métodos de interpretación de la ley; como si se le presentaran al intérprete varios caminos para sacar de la norma algún sentido. El método es único, inmanente, empleado por los jueces de todos los tiempos…"
En opinión de RECASÉNS SICHES[30]el tema debiera consistir e buscar el método correcto de interpretación, porque "el hecho mismo de que sean varios los propuestos muestra que ninguno de ellos es el método correcto o adecuado".
Los apotegmas jurídicos
Los apotegmas jurídicos pueden ser descritos como proposiciones o argumentos tópicos, que tienen una antigua existencia en el Derecho y que ayudan a resolver puntos concretos para los que los métodos de interpretación no tienen respuesta. En este sentido, los apotegmas jurídicos no son métodos de interpretación pero que se pueden utilizar (y se usan) conjuntamente con ellos en la resolución de los problemas interpretativos.
Los apotegmas jurídicos vienen, en su gran mayoría del Derecho Romano, son a menudo expresados en latín y se confunden con otras dos proposiciones formalmente semejantes: los conceptos jurídicos sintetizados y los principios generales del Derecho.
Frente a ello, los apotegmas jurídicos son proposiciones interpretativas que, a diferencia de los conceptos, no definen nada y, a diferencia de los principios, no tienen una justificación ideológica o sistemática, y cuya validez no depende de los cambios axiológicos, ni de la transformación cualitativa del sistema jurídico estructural de que se trata. En este sentido son válidos en sí mismos, sin modificación previsible. Tales los casos de los siguientes apotegmas:
"Lo accesorio cede a lo principal"[31]
"Nadie puede perder el derecho que no tiene"[32]
"Los legisladores no consideran lo que ocurre raramente"[33]
"Se debe considerar el principio y la causa de cada contrato para conocer su naturaleza"[34]
Muchos autores los consideran ayudas lógicas, pero mas propiamente hablando, en el sistema de pensamiento aristotélico corresponderían a la tópica. Sin embargo, son apotegmas que es deseable sufran un progresivo proceso de acercamiento a lo propiamente lógico.
Su funcionalidad no es la de los métodos, en canto a que no son procedimientos que en sí mismos puedan llevar a esclarecer el significado de las normas. Sin embargo, se aplican al lado de ellos, en puntos claves del proceso de interpretación, donde los métodos en sí mismos son insuficientes para aclarar el qué quiere decir la norma[35]
El enriquecimiento constante de la cultura jurídica propia sobre estos apotegmas es sumamente fructífero en la compleja tarea de la interpretación jurídica.
Conclusiones
Quisiera concluir esta monografía de los rasgos básicos de la interpretación jurídica, con dos clases de conceptos esenciales y a la vez difundirlos dentro de esta problemática.
Interpretación según el interprete:
Existen tres tipos de interpretación de acuerdo a esta variable. Una es la interpretación auténtica que es aquella que realiza sobre la misma norma y siguiendo el mismo procedimiento que se adoptó para producirlo, la autoridad que tiene la competencia de dictarla o derogarla. Existe también la interpretación jurisprudencial que es la que realizan los tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Finalmente esta la interpretación doctrinal que es la que se realiza por personas comunes, sin autoridad estatal formal para producir legislación o jurisprudencia, y que tiene un valor puramente académico, participando del carácter y manera particular como la doctrina es fuente del Derecho en cada sistema jurídico.
Interpretación según el significado:
La interpretación es estricta cuando la conclusión interpretativa final es la que aparece de la aplicación del método literal sin ninguna otra consideración. Algunas veces hacer esto es posible, otras no. La interpretación es extensiva cuando la conclusión interpretativa final es aquella en la que la norma interpretativa se aplica a mas casos que los que su tenor literal estricto parecería surgir. Y la interpretación es restrictiva cuando la conclusión interpretativa final, es que la norma interpretada se aplica solo y estrictamente a los casos en los que no existe ni la menor duda.
La interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación.
La interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que además va más allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la justicia o a la injusticia.
El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca ni satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más posible a esta meta.
Bibliografía
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5. RUBIO CORREA, Marcial "El sistema jurídico" (Introducción al Derecho). Sexta reimpresión 2006. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Plaza Francia 1164. Lima –Perú.
6. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal "Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho". Palestra Editores S.R.L. Lima 1. Primera Edición 1999. págs. 572-650
7. VERNENGO J. Roberto "La interpretación jurídica" Libro descargado de la Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Autónoma de México (www.unam.mx).
8. VILLAR PALASI, José Luis "La interpretación y los apotegmas jurídicos – lógicos" Madrid, Editorial Tecnos, 1975.
Autora:
Gloria Isabel Rojas Ríos
Asignatura:
Introducción al Derecho
Docente:
Abog. Blas Humberto Ríos Gil
Fecha de entrega: 27 de marzo de 2009
Iquitos, Perú
Universidad Nacional de la Amazonia Peruana
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
[1] CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO: "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial Heliasta. Vigésimo tercera edición. Buenos Aires, Argentina. 1994. Tomo IV, pág. 472.
[2] ENNECCERUS, LUDWIG: "Tratado de Derecho Civil". Tomo I. Casa Editorial Bosch. Traducido de la 39° edición alemana. Barcelona, España. 1953. Pág. 197.
[3] GARCÍA AMIGO, MANUEL. "Instituciones de Derecho Civil". Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición. Madrid, España. 1979. Pág. 190.
[4] RUBIO CORREA, MARCIAL: "El Sistema Jurídico" (Introducción al Derecho). Fondo Editorial PUCP. Primera Edición. Lima, Perú. 1984. Pág. 235.
[5] ÁLVAREZ GARDIOL, ARIEL: "Manual de Filosofía del Derecho". Editorial Astrea. Primera edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág. 289.
[6] LATORRE SEGURA, ÁNGEL: "Introducción al Derecho". Editorial Ariel. Séptima Edición. Barcelona, España. Septiembre de 1976. Pág. 93.
[7] ALZAMORA VALDEZ, MARIO: "Introducción a la Ciencia del Derecho". Tipografía Sesator. Octava Edición. Lima, Perú. 1982. Pág. 257.
[8] Pero es preciso entender que la referencia al vocablo "sentido" está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente a hacia qué extremo dentro una misma dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurídica.
[9] TORRES VÁSQUEZ ANÍBAL: "Introducción al Derecho" (Teoría General del Derecho). Editorial Temis S.A. Segunda Edición. Bogotá, Colombia. 2001. Pág. 516.
[10] KELSEN, HANS, Teoría pura del Derecho, p. 163.
[11] ROBERTO J. VERNENGO "La interpretación jurídica" Libro descargado de la Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Autónoma de México (www.unam.mx).
[12] GUASTINI, Riccardo "Estudios sobre la interpretación jurídica" Libro descargado de la Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Autónoma de México (www.unam.mx).
[13] GUASTINI, Riccardo, Ob. Cit, cap. I, p. 16
[14] VILLAR PALASI, José Luis "La interpretación y los apotegmas jurídico-lógicos". Madrid, Tecnos, 1975, cap. I, p. 17.
[15] VILLAR PALASI, José Luis "La interpretación y los apotegmas jurídico-lógicos". Madrid, Tecnos, 1975, cap. I, p. 11.
[16] ENNECCERUS, LUDWIG: ob. cit. Tomo I, pág. 198.
[17] Código Procesal Civil peruano. "Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.- Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio…"
[18] PASTORI FRANCO, ob. Cit., p.56
[19] GOLDSCHMIDT, WERNER: "Introducción Filosófica al Derecho". Editorial Depalma. Sexta edición. Buenos Aires, Argentina. 1983. Pág. 257.
[20] TORRES VÁSQUEZ ANÍBAL: "Introducción al Derecho" (Teoría General del Derecho). Editorial Temis S.A. Primera Edición. Pág. 612
[21] HERNÁNDEZ RAMÍREZ JOSÉ LUIS: "Análisis de la fórmula: €˜interpretación jurídica€™ del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional". División de Estudios Jurídicos de la Universidad de Guadalajara. Marzo, 1995. Internet, Pág. Web: www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero5/interpretacion.htm
[22] ALZAMORA VALDEZ MARIO, ob. cit. pág. 261.
[23] RUBIO CORREA MARCIAL "El Sistema jurídico: Introducción al Derecho" Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Plaza Francia 1164 Lima €“ Perú. Página 258
[24] MARCIAL RUBIO CORREA, ob. cit., p. 260.
[25] RECASÉNS FICHES, LUIS; "Interpretación…" ob. cit., págs. 535 y 536
[26] MARCIAL RUBIO CORREA, ob. cit., p. 263-276
[27] DU PASQUIER, CLAUDE: ob. cit., pág. 147.
[28] Citado por ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ, ob, cit, p. 641
[29] MAGGIORE, GUIDEPPE, Derecho Penal, T.I, Parte I, Cap. III, Nº 9, trad. de José J. Ortega Torres, Bogota, Editorial Temis, 1953.
[30] RECASÉNS SICHES, LUIS, Interpretación del Derecho, cit., p. 547
[31] HALPERIN GREGORIO. Manual de latín para juristas. Repertorio de adagios jurídicos. Buenos Aires, Tipografía Editorial Argentina, 1946. Adagio Nº 10 (Ulpiano, Dig. 34, 2, 19, 13).
[32] Ibídem. Adagio nº 910.
[33] Ibídem. Adagio nº 1408 (Novellae 95, cap. 2)
[34] Ibídem. Adagio Nº 1686 (Ulpiano. Dig. 17, 1, 8, pr.)
[35] MARCIAL RUBIO CORREA, ob. cit., p. 279
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