- Normatividad Minera Artesanal y Trabajo Infantil
- Localización Población
- Actividades frecuentes
- Causas del trabajo infantil en la minería informal
- Consecuencias del trabajo infantil
CAPITULO I
Normatividad Minera Artesanal y Trabajo Infantil
Importancia de la minería artesanal
La Minería Artesanal es una actividad que involucra a no menos de 40 mil familias peruanas, provenientes de todos los rincones del país, que han encontrado una gran oportunidad para salir de la pobreza y combatir el desempleo, forjando un futuro mejor con sus propias manos. Con poca inversión, tecnología sencilla y trabajo intensivo aprovechan aquellos yacimientos que para la minería convencional han dejado de ser atractivos hace décadas.
Esta actividad toma un gran impulso a partir de los años 80 en un contexto de precios altos de los metales, alimentado además por procesos migratorios generados por la recesión económica, la crisis del agro y la violencia política. Las mejores oportunidades para su desarrollo se dieron en los yacimientos auríferos de Madre de Dios, Puno y del llamado Sur Medio (Ica, Ayacucho, Arequipa).
De acuerdo a cifras oficiales, la minería artesanal produce 17 toneladas de oro al año, lo que representa aproximadamente 150 millones de dólares. A esto se suma la producción de minerales no-metálicos y materiales de construcción. Estas características reflejan el gran potencial de esta actividad para contribuir a la generación de empleo, reducción de la pobreza, desarrollo local, obtención de divisas e ingresos fiscales.
A pesar de su enorme potencial, la minería artesanal enfrenta cotidianamente múltiples problemas. Lo que al inicio fueron campamentos espontáneos, hoy son centros poblados desordenados y sin servicios básicos, donde la cercanía de socavones y viviendas atenta contra la salud de sus pobladores. Al peligro del trabajo en la mina se suman los riesgos de la contaminación ambiental, sobre todo por mercurio. Una vez emitido al medio ambiente, la rehabilitación de áreas contaminadas por este metal líquido y tóxico es sumamente difícil y costosa.
Sumidos en la informalidad durante décadas, la visión de los mineros y sus familias se redujo a metas inmediatas y de supervivencia. Quedaron relegados entonces el desarrollo comunitario, la inversión en la mina y sobre todo, la organización social. El trabajo infantil es apenas uno los efectos más visibles de esta situación, pero tratándose de las futuras generaciones, es uno de los problemas que más nos debe preocupar.
La consolidación de una nueva minería artesanal formal es uno de los grandes retos nacionales para esta década.
Por primera vez en la historia peruana, a comienzos de este año se reconoció la existencia de la minería artesanal con la promulgación de la nueva Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal. Tan sencillo como a primera vista parece, este hecho ha cambiado el mundo para los mineros artesanales.
Los mineros artesanales se encuentran ahora en la obligación y oportunidad de organizarse y convertirse en productores mineros artesanales formales. Con ello, podrán acceder a concesiones mineras propias en áreas libres o negociar con los titulares mineros existentes.
Las lecciones aprendidas en experiencias previas, como la formalización de la minería aluvial de Madre de Dios, demuestran que las posibilidades son reales. Asimismo hay casos concretos de mineros artesanales del Sur-Medio y Puno que en el pasado han logrado formalizarse. Estas experiencias permitirán ahora a muchos seguir este ejemplo, en condiciones más favorables.
Es más, la organización de los mineros artesanales en forma de asociaciones, empresas o cooperativas locales, permite su organización a nivel regional y progresivamente, a nivel nacional en forma de representaciones gremiales. Que esto tampoco es ficción, queda demostrado por las comisiones regionales de mineros artesanales ya operativas en el Sur-Medio, en Puno y en Madre de Dios.
Otro gran reto es la tecnificación de las operaciones minero artesanales. Esto no implica la incondicional sustitución de mano de obra por máquinas. Más bien, el trabajo artesanal puede y debe ser realizado en forma técnica. La introducción de molinos de bolas en La Rinconada, luego de la electrificación para sustituir los quimbaletes, es un ejemplo que demuestra que los mineros artesanales son capaces de tecnificarse.
Al cambiar las formas de trabajo, también cambiarán las restricciones económicas individuales y condiciones sociales, principales causantes del trabajo infantil. Un reto de alta prioridad es la erradicación progresiva del trabajo de menores en la minería artesanal. Por supuesto, paralelamente debe desarrollarse una oferta alternativa de opciones educativas, para que no quede la mina como única cancha de juego y escuela para la vida. Programas complementarios de atención a la niñez, atención a la salud y de desarrollo comunitario son pues indispensables.
Mejorar las condiciones de vida para las actuales y futuras generaciones de familias de mineros artesanales, requiere al mismo tiempo una adecuación de las condiciones de seguridad y medio ambiente. Los niveles de contaminación deben ser reducidos a los mínimos posibles. El reciclaje de mercurio, que en Madre de Dios es una práctica común, debe difundirse en todas las zonas minero-artesanales. Esto requiere el desarrollo de tecnologías apropiadas para cada condición específica.
Los avances puntuales mencionados, son producto de la propia dinámica e iniciativa de los mineros artesanales, apoyados en algunos casos por instituciones competentes del Estado, organismos no gubernamentales, empresas privadas y en parte, por la cooperación internacional.
Si bien el propio potencial económico del sector permite un desarrollo sin paternalismo, el rol para las instituciones competentes consiste en actuar como orientadores, catalizadores y facilitadores de este proceso. El reto específico en este momento, consiste en acelerar este proceso en bien de las futuras generaciones.
Los mineros artesanales no sólo tienen obligaciones, sino también derechos como todos los ciudadanos peruanos, pues su formalización y organización los incorpora inmediatamente en la denominada sociedad civil peruana. Pero ello también supone un reto histórico para el Estado peruano en su rol promotor del desarrollo y el bien común (1).
La minería artesanal es un fenómeno importante en muchas partes del mundo. Desde las pequeñas explotaciones de carbón en la China a los lavaderos de oro en distintas partes de Sudamérica, se estima que esta actividad da empleo a más de 13 millones de personas (Oficina Internacional del Trabajo, 1999). Al mismo tiempo, también se sabe que las operaciones artesanales se caracterizan por una baja productividad, escasas condiciones de seguridad y un impacto ambiental negativo. Los orígenes de la minería artesanal difieren de un país, e incluso de una zona a otra. En primer lugar, hay razones culturales que hacen que en determinadas zonas las operaciones mineras se realicen de manera artesanal. Generación tras generación se ha dedicado a esta actividad y, a pesar de que puedan existir opciones de transferencia tecnológica y de canalización de recursos financieros, los mineros prefieren seguir produciendo como lo hicieron sus abuelos. Tal es el caso de los pirquineros en Chile. En segundo lugar, el descubrimiento de una veta de mineral, especialmente con altos contenidos de algún metal precioso, puede atraer a muchas personas que ven una oportunidad para incrementar sus ingresos de manera muy rápida. Las fiebres del oro en varias partes del mundo ilustran este fenómeno. Finalmente, la minería artesanal representa una de las pocas alternativas de supervivencia en zonas deprimidas en las que otras actividades que absorben mano de obra, como la agricultura, no existen o han desaparecido. En el Perú, la minería artesanal ha proliferado por una combinación de supervivencia y oportunidad.
Es un tipo de minería que explota exclusivamente oro. En una zona como Madre de Dios, uno de los departamentos menos poblados en el país, el descubrimiento de oro en los placeres y lechos de los ríos originó una masiva inmigración principalmente desde los departamentos más pobres del país. Por otro lado, en el Sur Medio, la expulsión de pobladores desde las zonas abatidas por la violencia terrorista y la existencia de yacimientos de oro, que mayormente no son atractivos para las empresas mineras, han desarrollado esta actividad hasta convertirla en la actividad económica principal de la zona.
Las operaciones artesanales se encuentran en áreas mineral que tradicionalmente han sido explotadas de manera tradicional, tal como algunas zonas en Puno, en donde la explotación de estos yacimientos data desde la época Colonial y donde la inversión minera a gran escala no ha sido promocionada. La minería artesanal también se practica en minas que han sido abandonadas por las empresas. Tal es el caso de las minas de La Libertad y algunas en la zona del Sur Medio, que por problemas de rentabilidad han tenido que ser cerradas y cuya reapertura requeriría fuertes inversiones. Finalmente, las operaciones artesanales abundan en aquellos yacimientos que a pesar de tener altos contenidos de oro, sus reservas no son suficientes como para recuperar la alta inversión que requiere la preparación y desarrollo. Estos yacimientos, tales como los que abundan en el Sur Medio, sólo pueden ser explotados bajo métodos de minado selectivos como los que se utilizan en la minería artesanal. En el Perú, un país cuya tasa de crecimiento económico ha venido decreciendo desde la década de los 1970s, la minería artesanal se ha convertido en un importante generador de empleo para personas que no pueden insertarse en los cada vez más débiles mercados laborales. Los ingresos que perciben los mineros artesanales se estiman en US$200 mensuales, cifra que casi duplica el salario mínimo vital pagado en la ciudad de Lima (US$ 117 mensuales), pero que sólo supera ligeramente el umbral de pobreza estimado en US$ 170 para un hogar de 5 personas (Piazza, 2000). Debido a problemas de medición y de falta de cobertura de los censos efectuados, se estima que este tipo de minería brinda empleo a entre 20,000 y 30,000 familias. Es decir, casi la mitad de los empleos generados por la minería formal. También se sabe que mientras que la gran minería se necesita 5.5 jornales para producir un kilogramo de oro y en la mediana y pequeña minería se requieren de 60 y 180 jornales, en la minería artesanal se requiere de 575.
Estos distintos requerimientos de mano de obra se deben a que la minería artesanal descansa en el esfuerzo físico del minero. Conforme avanza el grado de tecnificación, se reduce la necesidad de mano de obra. Pero el grado de tecnificación de una operación minera está sujeto a las características La Minería Artesanal e Informal en el Perú 5 geológicas y mineralógicas de un yacimiento. Por esta razón, la minería artesanal subsistirá a pesar de los esfuerzos de las autoridades o instituciones para tecnificarla en la espera de aumentar su productividad y, así mejorar los ingresos de las personas que se dedican a ella. Sin embargo, esto no significa que no haya espacios de intervención para mejorar la eficiencia de esta actividad. El manejo medioambiental y los aspectos de seguridad ocupacional son dos áreas importantes en las cuales se puede y se debe intervenir. El uso inapropiado de insumos como el mercurio no sólo deteriora el medioambiente en donde se practica la minería artesanal sino que también pone en peligro la vida de los mineros y de sus familiares. Asimismo, los escasos niveles de seguridad con los que se practica este tipo de minería inciden en que abunden los accidentes que muchas veces son fatales.
Otra área de intervención es la situación legal de los mineros artesanales. Debido al desarrollo desordenado de las operaciones artesanales, en las que los mineros invaden una zona para explotarlas, y a la falta de conocimiento de la legislación vigente, la mayoría de estas operaciones se encuentran funcionando de manera informal o ilegal. Esta situación es desde todo punto de vista inconveniente. Por un lado, se perpetúa el desorden en la explotación y los mineros al no planificar su avance en la labor terminan explotando el yacimiento de manera muy ineficiente y abandonando las labores para invadir yacimientos más ricos. Muchas veces las explotaciones no planificadas impiden que los yacimientos se vuelvan a explotar porque las estructuras de soporte son muy precarias. Un avance no planificado también incide en un mal manejo ambiental que, por ejemplo, puede incrementar los niveles de erosión y deteriorar la calidad de vida de las localidades mineras.
La informalidad termina convirtiéndose en una seria desventaja para los mismos mineros artesanales quienes al descubrir, muchas veces por la fuerza, que los yacimientos en los que trabajan tienen dueño, deben entablar acuerdos con los titulares de la concesión o con los procesadores del mineral
La mayoría de las veces, los acuerdos terminan siendo sumamente desventajosos para los mineros y no hacen más que perpetuar su precaria situación económica. Lo último genera una serie de problemas que termina por afectar a los sectores de la población más desprotegidos como las mujeres y los niños. Ambos grupos terminan trabajando en las minas o en las plantas artesanales de beneficio para contribuir a los ingresos familiares exponiendo su salud y, en el caso de los niños, su posibilidad de un desarrollo físico y mental adecuado.
Por otro lado, la invasión de los yacimientos perjudica a los titulares mineros más aún cuando tienen operaciones en marcha. Los sistemas de vigilancia que tienen que implementar para hacer respetar sus derechos terminan incrementando sus costos de operación. Muchas veces llegan a acuerdos arbitrarios, que a veces lindan con la explotación de los mineros artesanales, pero el mantenimiento de dichos acuerdos se hace en un ambiente marcado permanentemente por el conflicto.
Finalmente, el estado también se ve perjudicado ya que es privado de los ingresos tributarios provenientes de los derechos que los mineros deberían pagar por explotar los recursos mineros. Un caso importante de resaltar es la abundancia de operaciones informales en Madre de Dios con niveles de mecanización bastante altos y cuya producción anual de oro supera las 11 toneladas. Otra consecuencia que se deriva de la informalidad es la dificultad que le genera al estado para fiscalizar estas operaciones y velar porque la actividad minera se desarrolle de una manera sustentable. El problema de la informalidad de la minería artesanal requiere, entre otras cosas, de un marco legal adecuado. La legislación minera vigente está enfocada a incentivar la inversión y el desarrollo de grandes yacimientos mineros. En este marco, no se da ningún trato diferenciado a los diferentes estratos mineros, exceptuando a la pequeña minería para temas muy puntuales como tarifas diferenciales para los pagos de derecho de vigencia. Esto trae serias dificultades a los mineros artesanales que quisieran formalizarse porque el cumplimiento de los actuales requerimientos legales sobrepasa tanto su capacidad económica como técnica. (2)
Política y legislación minera
Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal (Ley N° 27651)
Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene por objeto introducir en la legislación minera un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas.
Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
La pequeña minería y la minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización intensiva de mano de obra que las convierten en una gran fuente de generación de empleo y de beneficios colaterales productivos, en las áreas de influencia de sus operaciones que generalmente son las más apartadas y deprimidas del país, constituyéndose en polos de desarrollo, por lo que, resulta necesario establecer una legislación especial sobre la materia. La pequeña minería y la minería artesanal, las cuales comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas que buscan maximizar ingreso de subsistencia.
Artículo 3°.- MENCIÓN AL TEXTO ÚNICO ORDENADO
Cuando en la presente Ley se mencione "La Ley", se entenderá el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nro. 014-92-EM, del 2 de Junio de 1992.
Artículo 4°.- ROL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL ESTADO
Sustitúyase el numeral III del Título Preliminar de la Ley, por el siguiente texto:
"III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería.
Artículo 5°.- SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
Agréguese como último párrafo del artículo 18° de la Ley, el siguiente texto:
"El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería."
Artículo 6°.- DE LOS NIVELES DE PRODUCCIÓN
Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 38° de la Ley por el siguiente texto:
"La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia."
Artículo 7°.- DEL DERECHO DE VIGENCIA
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 39° de la Ley, por el siguiente texto:
"Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US $ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US $ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada".
Artículo 8°.- DE LOS PAGOS POR PENALIDADES
Sustitúyase el artículo 40° de la Ley por el siguiente texto:
"Artículo 40°.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38°, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual.
Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 ó su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea.
La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago."
Artículo 9°.- PAGO DE MULTAS
Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 50° de la Ley por el siguiente texto:
"Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT".
Artículo 10º.- ESTRATIFICACION DE LA PEQUEÑA MINERIA Y LA MINERIA ARTESANAL
Sustitúyase el artículo 91º de la Ley por el siguiente texto:
"Artículo 91º.- Son pequeños productores mineros los que:
1. Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.
2. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día.
Son productores mineros artesanales los que:
1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
2. Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
3. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.
La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.
Artículo 11°.- DEL ACUERDO O CONTRATO DE EXPLOTACIÓN
Una vez logrado el acuerdo o contrato de explotación entre el minero artesanal y el titular del derecho minero, el Ministerio de Energía y Minas ayudará al minero artesanal en una labor tutelar de fortalecimiento orientada a su consolidación empresarial, por un período no mayor a dos años, que cubra los siguientes aspectos:
1. Capacitación tecnológica operativa y de administración tendiente a lograr una explotación racional del yacimiento.
2. Canalización de información procedimental administrativa que permita al minero artesanal hacer uso de las oportunidades que pudieran surgir y las que la presente Ley otorga. Para tal efecto el Ministerio de Energía y Minas deberá contar con un Registro de Productores Mineros Artesanales.
3. Facilitar los contactos con los proveedores y clientes más convenientes, tanto locales como externos.
4. Facilitar el acceso directo del minero artesanal a los insumos de producción, que son materia de control especial por parte del Estado.
5. Asesoría para la identificación de fuentes de financiamiento.
Artículo 12°.- DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Sustitúyase el artículo 92° de la Ley por el texto siguiente:
"Artículo 92°.- Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 78°, 79° y 80° de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tratándose de productores mineros artesanales."
Artículo 13°.- SANCIONES PECUNIARIAS
Las escalas de multas y penalidades que se aplicarán en caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley, así como en sus Reglamentos, deberán contemplar un tratamiento especial para los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, no pudiendo exceder en el caso de sanciones pecuniarias de dos (2) UIT y una (1) UIT respectivamente. Tratándose de accidentes fatales, las multas serán hasta de cinco (5) UIT para pequeños productores mineros y hasta tres (3) UIT tratándose de productores mineros artesanales.
Igual tratamiento especial deberá observarse en la fijación de las tasas de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) del sector.
Artículo 14°.- SOSTENIBILIDAD Y FISCALIZACIÓN
Siendo rol del Estado la supervisión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, las actividades de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales serán fiscalizadas, a partir del segundo año de vigencia de la presente Ley, directamente por los funcionarios del Sector de Energía y Minas, sin que dichos titulares estén afectos al pago de arancel al que se refiere la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras.
Artículo 15°.- ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Para el inicio o reinicio de actividades, los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales estarán sujetos a la presentación de Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, según sea su caso, para la obtención de la Certificación Ambiental referida en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. La declaración o estudio que deban presentar los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales no requerirán estar suscritos por un auditor ambiental registrado, bastará para el efecto la suscripción del o los profesionales competentes en la materia.
La Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener la identificación de los compromisos ambientales y sociales individuales o colectivos, según sea la naturaleza de éstos.
Artículo 16º.- PLAN DE DESARROLLO DE LA MINERÍA ARTESANAL
El Ministerio de Energía y Minas, a través de sus órganos competentes y los organismos públicos descentralizados del sector, elaborará el Plan de Desarrollo de la Minería Artesanal que deberá comprender, entre otras, las siguientes actividades:
1. En áreas mineras catastradas de propiedad del Estado, promoverá y facilitará el otorgamiento del derecho minero a los mineros artesanales que se encuentren realizando explotación minera en dichas áreas.
2. En áreas mineras catastradas debidamente tituladas a favor de mineros formales, el Ministerio de Energía y Minas asumirá un rol de intermediario para facilitar e impulsar la adopción de los mecanismos legales pertinentes para llegar al acuerdo de explotación, que contenga condiciones aceptables para ambas partes en toda el área titulada o en parte de ella.
3. Encargar al INGEMET la formulación anual de un plan de apoyo a la Pequeña Minería, relacionado con análisis demuestras y promoción de los proyectos mineros presentados por los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales. Dichos servicios serán materia de un tratamiento especial en la fijación de los montos de los pagos correspondientes que deban realizar los beneficiarios de los mismos.
Artículo 17°.- PARTICIPACIÓN DE LAS DIRECCIONES REGIONALES DE ENERGÍA Y MINAS
Las acciones de fortalecimiento y consolidación establecidas en el artículo anterior, podrán ser ejecutadas a través de las respectivas Direcciones Regionales de Energía y Minas.
Las acciones de fiscalización de las actividades mineras realizadas por los productores mineros artesanales, incluyendo las de sanciones y multas, son de competencia de las Direcciones Regionales de Energía y Minas, de conformidad con la Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y sus normas reglamentarias. Lo resuelto por la Dirección Regional de Minería podrá ser impugnado ante la Dirección General de Minería.
Lo resuelto por la Dirección General de Minería podrá ser impugnado mediante Recurso de Revisión ante el Consejo de Minería quien resolverá en última instancia administrativa
Artículo 18º.- PROGRAMAS DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL
Los pequeños Productores Mineros, Productores Mineros y Productores Mineros Artesanales que a la fecha de la publicación de la presente ley, no cuenten con Estudio de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, deberán presentar ante la Dirección de Asuntos Ambientales, en el plazo máximo de un año, el respectivo Programa de Adecuación y Manejo Ambiental en donde se detallarán los compromisos de remediación, adecuación e inversión y calendario de obras.
El mencionado programa podrá ser realizado para operaciones que involucren uno o más pequeños productores mineros o productores mineros artesanales cuando las condiciones de explotación y la ubicación geográfica de la misma así lo permitan.
El Programa de Adecuación y Manejo Ambiental deberá contener la identificación de los Compromisos Ambientales y Sociales individuales y colectivos, según la naturaleza de estos
Artículo 19°.- RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Las partes que suscriben el Contrato o Acuerdo de Explotación Minera responden solidariamente por los daños causados al ambiente conforme a la legislación vigente.
El incumplimiento de las normas ambientales comprobadas por la autoridad minera constituirá causal de resolución del Contrato o Acuerdo de Explotación Minera a que se refiere el artículo 11° de la presente Ley.
Artículo 20°.- RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA
El incumplimiento comprobado por la autoridad minera de las normas en materia de seguridad e higiene minera, ocurridas dentro del área identificada en el Contrato o Acuerdo de Explotación son de responsabilidad del Productor Minero Artesanal.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerá un régimen arancelario para la importación de maquinaria y equipo minero nuevo y usado, en un plazo no mayor de 90 días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda.- Los Productores Mineros Artesanales debidamente organizados y registrados, tienen derecho para formular petitorios mineros sobre el área que vienen ocupando, siempre que se traten de áreas libres ó áreas publicadas como de libre denunciabilidad.
Para el ejercicio de este derecho se dispondrá de dos meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Tratándose de áreas publicadas como de libre denunciabilidad, el plazo para peticionar el área será de dos meses contados a partir de la publicación respectiva. Vencidos los plazos el área podrá ser peticionada por cualquier persona natural o jurídica.
Tercera.- El incumplimiento del Convenio 138º de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé que la edad mínima de trabajo no debería ser inferior a los catorce (14) años, será sancionado conforme a las reglas previstas en la vía administrativa.
Cuarta.- En el plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, se conformará una Comisión de Concertación, integrada por representantes de los sectores de Energía y Minas y Agricultura, para evaluar y resolver los conflictos que se suscitan por la actividad de la pequeña minería y minería artesanal en Áreas Reservadas y Áreas Naturales Protegidas, así como en Áreas pertenecientes a Comunidades Nativas y Campesinas.
La Comisión solicitará la participación de los sectores e instituciones pertinentes, a fin de realizar el Estudio y búsqueda de solución de cada caso específico.
Quinta.- A partir del tercer año de la vigencia de la presente Ley, se transferirá a las Direcciones Regionales de Minería, todas las funciones de Evaluaciones y Aprobación de las obligaciones ambientales correspondientes a la Minería Artesanal y Pequeña Minería.
Sexta.- Deróguese todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. (3)
1.3 Política y legislación sobre trabajo infantil
En la actualidad, de acuerdo a proyecciones de las estadísticas oficiales, aproximadamente 2 millones de niños estarían trabajando en el país. Las estadísticas oficiales sobre trabajo infantil y adolescente son únicamente una referencia general, por cuanto no se ha realizado un Censo Nacional desde 1993.
Las encuestas nacionales presentan estimaciones sobre la base de muestras distintas, por lo cual los resultados difieren entre sí como se observa en el cuadro siguiente. Los censos y encuestas presentan problemas de subregistro del trabajo de mujeres y sobre todo de los niños, por cuanto no cuentan con instrumentos adecuados para captar las actividades ocupacionales que se desarrollan en el marco del trabajo familiar no remunerado –de características informales- que predomina en el país.
Población Económicamente Activa entre 6 y 17 años
Según distintas fuentes
Censo Nacional de 1993 497.032
Censo Escolar 1993 1.024.127
Encuesta Nacional de Niveles de Vida 1994 1.237.480
Encuesta de Hogares Primer Trimestre 1995 1.412.518
Encuesta de Hogares Tercer Trimestre 1995 834.275
Encuesta de Hogares Primer Trimestre 1996 1.359.000
Encuesta Nacional de Niveles de Vida 1997 1.932.000
Fuente: Tomado de Isaac Ruiz Sánchez. Trabajo Infantil en el Perú: Contexto. CESIP.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Perú en 1990, establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. La adopción de la Convención es fundamental por cuanto ésta sustituye la doctrina de situación irregular del niño trabajador que estuvo vigente durante el siglo por la doctrina de protección integral de los derechos de la infancia. Es decir, se ha pasado de una percepción compasiva, a la vez que represiva del trabajo infantil, hacia una percepción del niño como sujeto pleno de derechos.
2 Fuente: INEI. En documento de trabajo de la OIT: Trabajo infantil en los países andinos: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.14
El Perú ha sido el último país de América Latina en ratificar el Convenio 138 de la
OIT (mayo 2001) sobre la edad mínima de admisión al trabajo. El Convenio 182 sobre prohibiciones de las peores formas de trabajo infantil se encuentra actualmente en discusión en el Congreso. Esta demora en las ratificaciones no ha permitido un marco legal favorable para que el Estado intervenga con políticas y programas que liberen del trabajo a la niñez e impidan que más niños ingresen a la actividad laboral.
En el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el Estado peruano promulgó en 1992 el primer Código de los Niños y Adolescentes el mismo que ha sido modificado en agosto del año 2000. En lo que respecta al trabajo en minería, el nuevo Código de los Niños y Adolescentes establece que la edad requerida para autorizar el trabajo infantil es 16 años (art.51) elevándola de los 15 años que fijó el anterior Código. Asimismo, reitera la prohibición del trabajo de adolescentes en subsuelo, labores en que se manipule pesos excesivos y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente (art.58). Es decir, también el trabajo minero en superficie por cuanto implica acarrear pesos excesivos y realizar actividades que atentan contra la seguridad del adolescente u otras personas. De cumplirse esta disposición no habrían cerca de 50,000 niños dedicados a la minería artesanal de oro.
Otras disposiciones legales ya establecidas en el anterior Código de 1992 no se cumplen; es el caso de las relativas a la duración de la jornada de trabajo, facilidades para garantizar la asistencia a la escuela; y derecho a examen médico periódico y a la seguridad social, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. En el caso del trabajo familiar no remunerado, el art. 63 del actual Código establece que los niños tienen derecho a un descanso de 12 horas diarias continuas y que los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.
Los esfuerzos públicos con relación al cumplimiento de las disposiciones relativas a trabajo infantil son aún incipientes. En la medida que el trabajo infantil minero se realiza mayoritariamente en el marco familiar se opta por no concebirlo como trabajo, lo cual tiende a invisibilizar el hecho de que los niños lo realizan como una responsabilidad cotidiana, obligatoria, durante largas jornadas y ejecutando tareas que exigen un gran esfuerzo físico y son especialmente dañinas como el acarreo y la molienda del mineral o quimbaleteo, que son las que con mayor frecuencia desarrollan los adolescentes. 15
La informalidad de la minería artesanal limita más aún que en otras actividades económicas las posibilidades de exigir al Estado y las familias el cumplimiento de derechos fundamentales de niños y adolescentes como son el derecho a la salud, nutrición, educación y recreación. Lo cual hace necesario que los Ministerios de Trabajo, Energía y Minas y el PROMUDEH conjuguen esfuerzos con las dependencias estatales, Defensorías del Niño y el Adolescente, escuelas y establecimientos de salud para avanzar en el cumplimiento de las disposiciones existentes y prevenir los dañinos efectos que la minería artesanal ocasiona a los niños. En algunas comunidades existe además presencia de ONGs y organizaciones sociales que pueden contribuir a este propósito.
Página siguiente |