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Compendio de Derecho Marcario en los Países de la Comunidad Andina (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

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  1. Al momento de abordar el presente tema se hace necesario determinar algunos conceptos acerca de lo que es el nombre Comercial, debiendo empezar a precisar que actualmente existe una definición y un tratamiento de este, dado por la decisión 486 de 2.000 en sus artículos 190 al 197. Así mismo, el nombre comercial es catalogado como un signo distintivo al igual que la marca y la enseña comercial.

    El artículo 190 de la decisión define el nombre comercial de la siguiente manera:

    "Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil."

    De la anterior definición se puede extraer que el nombre comercial, es cualquier signo que pueda identificar a una actividad económica, una empresa, o un establecimiento de comercio o mercantil, y por ende, la función esencial del nombre comercial es identificar en sí al comerciante. De igual forma la decisión 486 de 2.000, expresa de manera clara que una empresa podrá tener más de un nombre comercial, lo anterior, obedeciendo a que en la mayoría de los casos dichos signos distintivos se deben mirar con independencia de la denominación o razón social de las personas jurídicas haciendo la salvedad también que pueden en algunos eventos llegar a coincidir, además en la misma decisión se expresa que el nombre comercial es un signo distintivo que puede llegar a ser igual ó no a la razón social de su titular, y por ende una misma empresa pueda tener dentro del mercado varios nombres comerciales, con los que distingue una serie de actividades comerciales diferentes.

    Una parte de la doctrina concibe al nombre comercial como una denominación subjetiva que de alguna manera identifica al comerciante en el ejercicio de su profesión y por tal motivo el comerciante individual en la mayoría de los casos su nombre comercial es el mismo que posee como persona natural, es decir su nombre civil, mientras que el comerciante colectivo ( sociedades ) puede llegar a ser la denominación o razón social, la otra parte de la doctrina, plantea que el nombre comercial no puede asimilarse ni al nombre civil para comerciantes individuales ni al nombre de la sociedad para el caso de los colectivos, ya que cumplen funciones muy diversas hasta el punto que pueden llegar a utilizarse expresiones de fantasía, impersonales y objetivas para el nombre comercial, aspecto este que ya fue superado, tal como se manifestó anteriormente, mediante la expedición de la decisión 486 de 2.000, toda vez, que esta regula en el inciso 2º del artículo 190 que el nombre comercial puede estar constituido por la denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

    Para que un signo pueda ser registrado como un nombre comercial no debe estar incurso en ninguna de las siguientes situaciones:

    – Consistir, ya sea de manera total o parcial en un signo que sea catalogado como contrario a la moral o al orden público.

    – Que su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público, acerca de la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre, es decir, que entorpezca el giro normal de los negocios o la actividad de la empresa designada ya con ese nombre.

    – Cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice.

    – Cuando exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.

    Otro aspecto importante hace relación a que la legislación Andina es muy clara, al manifestar que el nombre comercial se adquiere con el primer uso de él en el comercio y se termina cuando cesa el uso del mismo, cesan las actividades de la empresa o del Establecimiento de comercio que lo utiliza, así mismo, el titular del nombre comercial podrá renunciar a este, evento en el cual la renuncia surtirá efectos a partir de la inscripción ante la oficina nacional competente.

    La decisión 486 en el artículo 192 le otorga la facultad al titular de un nombre comercial de impedir de cualquier tercero el uso en el comercio de un signo distintivo, cualquiera que sea, idéntico o similar, cuando se pudiere causar un riesgo de confusión o asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. Este riesgo de confusión puede inferirse basados en las mismas reglas dadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad andina para la confusión entre marcas las cuales ya fueron explicadas anteriormente.

    Cuestión totalmente diferente cuando el nombre comercial es notoriamente conocido, ya que en estos eventos se puede causar un daño económico o comercial injusto, o cuando implique un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular, agregándose en este evento ya no el posible riesgo de confusión sino la posibilidad en sí de un perjuicio o detrimento patrimonial para su titular.

    El nombre comercial de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 516 del código de comercio, hace parte integrante del establecimiento de comercio salvo pacto en contrario, y por lo tanto, es un elemento del empresario que se puede traducir en un elemento patrimonial, para este, ya que se pueden vender todos los componentes del establecimiento dejando el titular para si el nombre comercial, dependiendo si ya reviste de reconocimiento alguno.

    La decisión 486 de 2000 autoriza que conforme a la legislación interna de cada País Miembro, la persona o el ente, titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente, sin que ello implique que lo anterior sea requisito para la validez del nombre comercial, ya que este registro o depósito tendrá carácter declarativo más no constitutivo, tal como se expondrá en el siguiente punto del presente trabajo.

    De igual forma, entre el nombre comercial y la marca existe una diferencia consistente primordialmente en que el primero de estos, es decir, el nombre comercial identifica toda la actividad económica de un empresario sea a través de una empresa o un establecimiento de comercio, mientras que la marca tiene como función primordial identificar los productos o servicios que el empresario tenga.

    Ya entendido en sí lo que es el nombre comercial, es imperioso entrar a manifestar que la Decisión 486 de 2.000 contempla dos vías a seguir en aquellos eventos en los cuales se pretende dar protección al nombre comercial, frente a signos distintivos iguales o similares, incluyendo las marcas.

    El primero de ellos hace relación a lo contemplado en el literal b) del artículo 136 de la decisión el cual prohíbe el registro de todo signo o denominación que sea idéntico o que se asemeje a un nombre comercial protegido y pueda llegar a causar un riesgo de confusión o asociación, es decir, el legislador andino consagro una protección al nombre comercial protegido mediante la creación de una causal de Irregistrabilidad la cual de llegarse a presentar generaría una Nulidad relativa del signo o denominación que se registrará contrario a la prohibición, con las consecuencias procesales que de allí se derivan, debiendo intentarse por parte del titular del nombre comercial afectado la acción de Nulidad del respectivo acto que concedió el registro la marca incursa en la prohibición, para que así el órgano jurisdiccional encargado declare la nulidad del registro y se pierda así por parte del titular el derecho sobre la marca.

    Es importante precisar lo concerniente al ingrediente normativo que contempla la norma, con relación que la causal opera frente al nombre comercial protegido, aspecto que reviste de gran interés, ya que de conformidad con las normas contempladas en la decisión 486 de 2.000, el nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio para que sea objeto de protección basta lo anterior, no exigiéndose acto adicional alguno, aspecto regulado en el mismo sentido por la decisión 344 (Régimen anterior al actual) y por los artículos 603 a 611 del código de comercio Colombiano, hoy en día sin aplicación por expresa regulación de la decisión 486.

    Pese a la claridad, de poder extraerse de acuerdo al conjunto normativo que el nombre comercial es protegible con el mero uso, es decir, desde el momento en que nace a la vida jurídica, han surgido discrepancias entre los diferentes órganos que intervienen en la conformación de las marcas, ya que algunos de ellos han pretendido exigir como requisito de protección del nombre comercial el deposito del mismo, para que sea procedente la causal de Nulidad, aspecto que se tratará más a fondo en el siguiente punto del presente trabajo.

    El segundo mecanismo que se le otorga al titular de un nombre comercial para evitar el registro de algún signo o denominación idéntico o semejante a su nombre comercial se desprende de la facultad otorgada por el artículo 192 de la decisión 486 de 2.000, el cual reza:

    "Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

    Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda."

    La anterior facultad puede ser ejercitada por el titular del nombre comercial en instancia administrativa, esto es en el procedimiento mediante el cual se esta adelantado el registro del signo o la denominación, siendo más especifico el artículo 146 de la decisión posibilita al titular del signo distintivo (nombre comercial) para que dentro de los treinta días siguientes a la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial se oponga al registro de la marca demostrando un interés, lo cual podrá hacerlo por una sola vez, mediante una oposición fundamentada tendiente a desvirtuar el registro de la marca.

    Mediante el escrito de objeción si la parte lo considera conveniente puede aportar las pruebas que considere necesarias, sin embargo mediante una solicitud de su parte ante la Oficina Nacional competente podrá solicitar por una vez un plazo adicional de treinta días para presentar pruebas tendientes a sustentar su oposición.

    La facultad que otorga el artículo 192 transcrito anteriormente debe ser entendida como la posibilidad de un riesgo o confusión no solo con el nombre comercial de la empresa sino que se genere con relación a los productos o servicios de la empresa titular del nombre comercial superando lo limites de la similitud del nombre comercial y la marca para llegar a hacerse extensiva hasta el campo de las actividades desplegadas por el titular del nombre comercial, es decir, la protección dada es amplia, debido a que no puede catalogarse como más importante la marca frente al nombre comercial debido a que ambos son catalogados como signos distintivos herramientas importantes para el comercio de hoy en día.

    Así mismo, como se manifestó anteriormente el nombre comercial notoriamente conocido goza de igual protección ya que la decisión llega hasta el punto de impedir la posibilidad de causar un perjuicio patrimonial o un aprovechamiento injusto del prestigio del mismo.

    A manera de conclusión se puede afirmar que el legislador andino le otorgo protección a los titulares de los nombre comerciales tanto en instancia Jurisdiccional una vez se haya registrado la marca que lo afecte para deprecar su Nulidad, como en instancia en sede administrativa cuando apenas se esta intentando el registro del signo o denominación que afecte los derechos sobre su nombre comercial y en sí sobre su actividad comercial.

  2. OPOSICIÓN AL REGISTRO DE LA MARCA POR SIMILITUD CON UN NOMBRE COMERCIAL
  3. CRITICA A LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 486 DE 2.000 EN EL COMERCIO COLOMBIANO CON RELACIÓN AL NOMBRE COMERCIAL DEPOSITADO

Al introducirse en un campo más especial, como sucede con relación a la posibilidad de protección del nombre comercial de un empresario Colombiano, es necesario manifestar la existencia de una dualidad de criterios para efectos de que dicha protección hace que se genere una disparidad de criterios entre los diversos órganos administrativos y Jurisdiccionales que regulan el presente aspecto.

En el caso colombiano, desde antes de la Expedición de la decisión 486 de 2.000, en el código de comercio en los artículos 603 al 611 se regulaba lo concerniente al nombre comercial y allí de manera clara se puede observar que los derechos sobre un nombre comercial se adquieren por el primer uso del mismo, sin necesidad de registro, situación que después fue confirmada con la expedición del Régimen de Propiedad Industrial (Decisión 344) y posteriormente por la que la sustituyó a esta es decir, la decisión 486 de 2.000 que rige actualmente, debiendo manifestar que dicho uso debe ser personal, público, ostensible y continuo y además se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público.

De lo anterior se puede afirmar que a pesar de las posibilidades de la inscripción en el registro mercantil de las cámaras de comercio de los nombre comerciales, de este acto no puede extraerse que es a partir de ahí, de donde nacen los derechos del nombre comercial, ya que puede darse el caso de un comerciante inscrito en cámara de comercio por su nombre natural, pero se identifique mediante un nombre comercial no registrado y el cual efectivamente lo este usando en el comercio, y además esta siendo reconocido por una parte del público en el mercado.

De igual forma la decisión contempla la posibilidad del depósito del nombre comercial en la Oficina Nacional competente que para este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio, lo anterior como un trámite meramente administrativo.

"Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191"

La posibilidad de depositar el nombre comercial ante la Superintendencia tiene como objeto disfrutar de determinadas presunciones que pretende demostrar desde cuando el depositante y titular del nombre comercial empezó a utilizar le nombre comercial en el comercio, y se presume que es desde el día en que efectuó la solicitud de deposito del mismo, por ende, tiene un efecto declarativo más no constitutivo, ni otorga algún derecho de exclusividad sobre el mismo.

Lo anterior, se colige de lo expresado por el artículo 604 del código de comercio, al manifestar que si al efectuarse una solicitud de un nombre comercial y esta ya se encuentre depositado para actividades similares, la superintendencia le informará la situación al solicitante y si esté llegaré a insistir se hará constar en el certificado la existencia del primer deposito, lo anterior, confirma aún más el carácter declarativo que tiene el registro.

Es preciso a traer a colación lo manifestado por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto al tema:

"Así, la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito del nombre comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo. En efecto, el depósito tiene la aptitud de amparar a su titular con la presunción de que empezó a usar el nombre comercial desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación." (Concepto número 01107979 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia)

Una vez ha quedado claro, que de conformidad con la normatividad existente, tanto nacional como comunitaria, el nombre comercial se entiende protegido por su adopción y su primer uso en el comercio, y además que su deposito y registro no son requisitos sine quanon para su protección, se debe entrar, partiendo de un fallo de una sección del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en Colombia, como lo es la Sección Primera del Consejo de Estado, ha efectuar un análisis de las dos corrientes existentes en Colombia respecto al tema, la mencionada sentencia dispuso lo siguiente:

"Una interpretación que permita a los propietarios de nombre comerciales no depositados invocar, en cualquier tiempo, causales de Irregistrabilidad respecto de marcas ya registradas no en proceso de registro, introduciría un elemento de inseguridad jurídica en el campo marcario, pues ningún registro de marca tendría certeza alguna por causa de la existencia eventual de nombres comerciales no registrados, con características similares al signo marcario en cuestión." (Sentencia de Mayo 27 de 1.999, Sección Primera del Consejo de Estado)

El anterior fallo desconoce abiertamente la causal de Irregistrabilidad contemplada en el artículo 83 literal b) de la antigua decisión 344, hoy contemplada en el literal c) del artículo 136 de la decisión 486 de 2.000, que consagra como causal de Irregistrabilidad aquel signo que sea idéntico o se asimile a un nombre comercial protegido y pueda crear un riesgo de confusión o asociación con el nombre comercial o la actividad desplegada por el comerciante.

Por lo tanto, el titular del nombre comercial tendría un solo camino para evitar que se vean lesionados sus derechos, quedándole como única opción en sede administrativa ante la Superintendecia efectuar la oposición al registro marcario, así mismo, en la misma sentencia se precisa lo siguiente:

"De otra manera, si el nombre comercial no ha sido depositado y su propietario no se ha opuesto la Superintendencia no tendría elementos de juicio para el análisis de la eventual Irregistrabilidad de la marca solicitada." (Sentencia de Mayo 27 de 1.999, Sección Primera del Consejo de Estado)

Así mismo el aparte pertinente de la sentencia trascrito anteriormente, modifica lo concerniente a la protección del nombre comercial, toda vez, que exige como requisito para ello su deposito u objetar siempre mediante el trámite administrativo, desconociendo que es con el primer uso en el comercio y solo con eso como el titular de un nombre comercial puede aspirar a la protección del mismo.

La Superintendencia de Industria y Comercio ha manifestado lo siguiente.

"Según lo establece la Decisión 486 de la Comunidad Andina, el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que se haga de el en el comercio; por ende, el depósito que se efectúa ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular a actuar contra terceros, en tanto tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por terceros." (Concepto número 02015181 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia)

Es decir, la posición de la Superintendencia de Industria y Comercio es clara en el sentido de otorgar protección al nombre comercial por el simple uso del mismo, y no otorgar derechos de exclusividad por el depósito del nombre comercial.

Hay que aclarar, que la posición de la Sección primera del Consejo de Estado, no es del todo acertada, lo anterior, de conformidad con la redacción de las normas que regulan actualmente la materia, es decir, desconoce aspectos importantes de la normatividad y le da alcances a las normas que no los tienen, sin embargo, dicha posición es más que lógica en el entendido que se brinde una posición de seguridad jurídica en este aspecto, pero hasta tanto no se plasme en la normatividad andina, la obligatoriedad del deposito del nombre comercial para que de este pueda predicarse una protección, así sea solo en el ámbito de la propiedad industrial, por lo tanto, actualmente el fallo de la sección Primera no debe ser aplicado ni tenido en cuenta por desconocer normas importantes de la decisión como los son las causales de Irregistrabilidad, pudiendo un titular de un nombre comercial protegido, es decir, que lo haya usado más no depositado, impetrar una acción de nulidad de un registro marcario por crear un riesgo de confusión o asociación con su nombre o actividad.

No se desconoce la importancia, del deposito del nombre comercial, para efectos de brindar una seguridad jurídica, pero vuelve y se insiste hasta tanto, la normatividad andina exija como obligatorio el depósito del nombre comercial, y así evitar esa concepción que existe en los comerciantes de creer que basta con el registro en la cámara de comercio del lugar donde ejercen su actividad mercantil para que se predique la protección, porque como se encuentran redactadas actualmente las normas tanto comunitarias como internas, dicha concepción de los comerciantes es perfectamente válida, siempre y cuando puedan demostrar la continuidad del uso del nombre comercial y que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público.

  1. A lo largo de la historia se ha podido apreciar de manera clara y contundente que aquel circulo que envuelve ó que gira en torno al comercio, se caracteriza por tratar de agilizar y permitir el desarrollo de manera rápida de los actos mercantiles ó en los cuales van a tener injerencia de manera directa los comerciantes, sin importar si obedece a una teoría objetiva ó subjetiva para clasificar como de comercio dicho acto, es decir, el comercio como motor de la economía mundial tiene la connotación de ser ágil, rápido, cambiante y sin trabas para lograr un mejor desenvolvimiento y permitir una mejor circulación de bienes y servicios.

    Además de lo anterior, existen pactos y convenios económicos que surgen entre los diversos países que conforman el mundo, así como de estos con entes de carácter supranacional debido a la necesidad de efectuar alianzas de tipo económico con sus vecinos, con el fin de facilitar y fortalecer el intercambio de productos que conlleven al mejoramiento de la economía interna de los mismos, logrando ese mejor y más rápido desenvolvimiento característico de la actividad mercantil generando el mejoramiento no solo de la economía de los países, sino la protección legal de dichos intercambios que brotan de las mencionadas alianzas, lo cual debe hacerse a través de la expedición de normas que no solo tengan la connotación de ser aplicadas en un país, sino deben ostentar la calidad supranacionales, es decir, que tengan aplicación más allá de las normas nacionales e internas de cada país.

    De ahí la importancia de dar a conocer a los comerciantes lo relativo a la existencia de un régimen marcario uniforme y de aplicación prevalente en los cinco países miembros de la comunidad Andina, a través de un modelo teórico plasmado a través de una cartilla informativa, en el cual se relacionen aspectos básicos pero esenciales en la guía del desarrollo de una actividad económica, y que brinde al comerciante común una herramienta importante para efectos de dar protección acorde con la legislación existente a los productos por el distribuidos o los servicios por el prestados.

    Por ende, se elabora la mencionada cartilla con aspectos tan relevantes como la definición de una marca, los requisitos y las funciones que se derivan del ser titular de la misma.

    De igual forma se plasma el procedimiento de registro de un signo que pretenda ser inscrito como marca, explicando detalladamente la forma de hacerlo y los requisitos necesarios para ello y ante que autoridad administrativa se efectúa.

    De ahí la significación que puede tener como guía el conocimiento y la lectura para aquellas personas de la cartilla informativa, en especial para las que de una u otra manera están incursos en actividades mercantiles. (Ver anexo A).

  2. MODELO TEÓRICO –CARTILLA INFORMATIVA- DIRIGIDA AL SECTOR EMPRESARIAL SOBRE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DEL DERECHO DE LAS MARCAS ENFATIZANDO EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU REGISTRO.
  3. CONCLUSIONES.

La propiedad industrial puede ser catalogada como una rama del derecho que estudia el régimen de invenciones industriales y de los signos distintivos como bienes mercantiles pertenecientes a un empresario, de ahí la importancia de haber tenido contacto con esta rama del derecho descuidada hoy en día por la gran mayoría de los juristas.

Al existir actualmente un desarrollo regional de las diferentes actividades económicas, desde de los años sesenta en los países de América Latina, empieza a tener auge la conformación de un movimiento integracionista derivado de una cooperación entre los países que deciden conformar alianzas, siendo importante destacar que paralela a esta situación, los países miembros empiezan a efectuar legislaciones supranacionales, con el fin de dar protección y garantías en igualdad de condiciones a todos sus miembros.

De ahí el surgimiento de lo que hoy en día se conoce como la Comunidad Andina, movimiento integracionista al cual pertenece Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, caracterizándose además de convenios de tipo económico, por la existencia de un ordenamiento Jurídico de índole supranacional, conocido como el Derecho Comunitario, basado en la atribución del ejercicio de competencias dadas por los estados a órganos supranacionales (Comisión, Junta, Tribunal de Justicia), Jel efecto directo de las normas que emanan de dichos órganos, y la preeminencia de las normas comunitarias sobre los ordenamientos jurídicos de cada estado que conforma la Comunidad Andina, es decir, los estados miembros a través de las traslación de determinados poderes otorga competencia a dichos órganos sobre determinados aspectos, los cuales desde su creación han expedido Decisiones que regulan en este caso, aspectos sobre la propiedad industrial (hoy en día regulado por la decisión 486 de 2.000), y en especial la existencia de un régimen marcario, de aplicación uniforme, directa y preeminente, el cual deja inaplicable cualquier norma del derecho interno que le sea contraria, debiendo resaltar el hecho que la norma comunitaria tiene la capacidad de producir efectos jurídicos en todos lo países miembros sin necesidad que se emita acto alguno de recepción, no requiriéndose actos especiales de incorporación al derecho interno, como los sería una ley, en consecuencia los jueces nacionales están en la obligación de aplicar las normas emanadas del Derecho comunitario.

Las normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario se pueden dividir en normas de derecho primario, fundamentales o institutivas, y normas de derecho secundario o derivado, las primeras son aquellas que están contenidas en los tratados internacionales que crean o modifican la organización comunitaria o sus órganos y en consecuencia, la vigencia de estas normas en el derecho internote los estados depende de la incorporación que estos realicen atendiendo a los procedimientos que su normas constitucionales prevén para la recepción de cualquier tratado internacional. Las segundas, es decir, las normas secundarias o derivadas, son aquellas que emanan de los órganos supranacionales instituidos en virtud del tratado internacional, siendo la expresión normativa de los órganos comunitarios y su vigencia depende de lo dispuesto en el tratado constituido.

Por otra parte, al hablar del principio de la preeminencia de la norma comunitaria, esto es, cuando esta prevalece sobre la norma de Derecho interno, obedece a que de esta manera es concebible la eficacia de un ordenamiento jurídico en el proceso de integración, ya que de no aceptarse esto, se pondría en riesgo la estructura misma del proceso de integración y del Derecho comunitario.

Desde el punto de vista jurídico, el desarrollo del proceso integracionista que dio origen a la hoy Comunidad Andina, y la existencia del Derecho Comunitario, por cuyo cumplimiento debe velar el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN), órgano al cual se la ha confiado la función jurisdiccional de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan con ocasión del mismo e interpretarlo uniformemente.

De lo anterior, es que se predica la convicción que fue a partir de la creación del Tribunal cuando el proceso de integración comenzó a enmarcarse en un proceso Jurídico o de Derecho, al contar con un sistema de protección jurisdiccional para determinadas situaciones que supongan la contravención del derecho comunitario o para caso en los cuales se requiera su aplicación.

Las normas comunitarias le han otorgado al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, una fuerte herramienta, consistente en el mecanismo denominado Interpretación prejudicial, que consiste en la función de interpretar las normas supranacionales ó comunitarias que van a ser aplicadas a casos particulares en procesos que conozcan las autoridades judiciales nacionales, en el aspecto práctico es este mecanismo, el que más ha dado oportunidad la Tribunal de Justicia para que proceda la expedición de fallos tendientes a la unificación de criterios acerca de las normas comunitarias, que son objeto de controversia por parte de los operadores jurídicos nacionales, la consulta prejudicial puede ser facultativa u obligatoria, la primera de ellas, se presenta en los eventos en los cuales se tramite una cuestión ante un órgano judicial nacional cuya decisión no sea susceptible posteriormente de un recurso Judicial de derecho interno, caso en el cual debe obligatoriamente surtirse este aspecto procesal (la consulta prejudicial) y en el caso contrario, es decir, que si procedan recursos contra la decisión, deviene en facultativo, debiendo reconocerse la importancia de esta figura ya que permite al Juez Nacional, basar su fallo con base en el criterio orientador dado por el Tribunal, lo anterior, sienta las bases del derecho comunitario y da mayor garantía a aquellas personas que están inmersas en la controversia.

Desde la constitución de 1886 ha existido fundamento jurídico para la existencia del bloque normativo denominado Derecho Comunitario, máxime si se tiene en cuenta que dentro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena contemplados en el artículo 1º, se encontraban, el hecho de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y cooperación económica y social, facilitar la participación de Colombia en el proceso de integración Regional con miras a la formación gradual del mercado común latinoamericano, propender por disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los países en el contexto económico internacional fortaleciendo la solidaridad subregional, y así, reduciendo las diferencias de desarrollo existentes entre los países miembros, por lo tanto, existe una perfecta armonía entre las normas constitucionales, tanto de la Constitución de 1886 como de 1991, y la realidad de un Derecho Comunitario derivado de un proceso integracionista, partiendo de lo anterior, las diversas decisiones (hoy en día la 486 de 2.000 conocida como el régimen común de la propiedad industrial), han establecido un régimen marcario, como claro ejemplo de una norma clave del Derecho comunitario de la comunidad andina, desarrollando esta decisión todo lo relativo a la marca y sus componentes, entendida esta como aquel signo o combinación de signos que utiliza el empresario para identificar en el mercado los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta, con el propósito de distinguirlos de otras alternativas que se ofrezcan en el mercado.

La marca debe ser catalogada como un signo distintivo típico, es decir, es una de las mejores herramientas con que cuenta el empresario para promocionar su producto en el mercado dentro del cual esta compitiendo, permitiendo así de esta manera que los consumidores diferencien la producto al cual se aplica, partiendo de las bondades o defectos del mismo.

Dentro de los aspectos a destacar y que deben ser tenidos en cuenta tanto por los empresarios como lo juristas que abordan el tema, se refiere a que la marca debe ser individual y singular, por ende que se diferencia de cualquier otro signo ya empleado o registrado, cumpliendo una función primordial de la marca de gran interés para el comerciante, como lo es la posibilidad de identificar plenamente su productos, y para los Juristas, ya que al no existir Distintividad en el signo, no constituye marca, y de igual forma no puede llegar a ser registrado.

Avance importante hace relación a lo contemplado en el artículo 134 literal c) de la Decisión 486 de 2.000 al permitir que tanto los sonidos como los olores pueden llegar a ser registrados como marcas, ya que las anteriores decisiones no lo permitían expresamente, lo que permite afirmar que es un avance en el campo de la propiedad industrial la ser una rama en constante evolución.

De conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 de 2.000, en la Comunidad Andina y con relación a la adquisición del Derecho sobre la marca, existe el sistema atributivo, consistente que solo mediante la inscripción de la marca se tiene pleno derecho sobre ella, debiendo hacerse en la oficina Nacional competente de cada uno de los países miembros, de conformidad con el procedimiento regulado por los artículos 138 a 151 de la Decisión 486 de 2.000, el cual es de obligatorio seguimiento y consta de diversas etapas, debiendo recalcarse que es un trámite eminentemente administrativo dentro del cual se brinda la oportunidad para que terceros efectúen oposición al registro del signo que se quiere, sea una marca.

Una vez se ha otorgado el registro marcario surgen para el titular el Derecho al uso Exclusivo de la marca, esto es, que existe la posibilidad para el titular de usarla y disponer de ella identificando los productos o servicios a los que se aplica, de igual forma puede cederla mediante las formalidades que exige la ley, o permitir el uso a un tercero del signo ya registrado, ó lo que usualmente sucede es que celebra con un tercero sea este persona natural o jurídica un contrato de licencia, otro Derecho que surge para eL titular se refiere a que puede impedir a terceros no autorizados la utilización o el uso de la marca, es decir, el artículo 155 de la decisión 486 de 2.000, contempla una serie de causales basadas en su mayoría en el hecho que terceros puedan utilizar marcas confundibles con la ya registrada, se propugna por que la prohibición recaiga sobre cualquier signo semejante al registrado y que pueda inducir al error al público.

La legislación andina, ha efectuado una serie de acciones que brindan protección al titular de la marca, ya sea con el fin de evitar el uso de un signo conflictivo por parte de terceros, o para evitar que se efectúen importaciones o exportaciones de productos que infrinjan este registro, o de igual manera cuando un registro marcario se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como co-solicitante o co-titular del derecho.

La Decisión 486 de 2.000 en sus artículos 135 y 136 contempla las causales de irregistrabilidad de los signos que pretendan ser marcas, es decir, normas que distinguen entre aquellos signos que por si mismos no pueden registrarse como marcas, y, aquellos signos que una vez sean usados en el comercio puedan perjudicar a terceros, en este último evento juega un papel importante un factor externo y ajeno al signo en si mismo, las dos situaciones anteriores contempladas en dichas normas han sido catalogadas como prohibiciones absolutas y prohibiciones relativas, lo anterior, son determinadas restricciones, que basadas en la protección al comerciante en algunos casos, y otras con el fin de proteger a los consumidores, imposibilitan que pueda llevarse a cabo el registro del algún signo como un aspecto esencial que lleva a consolidar la seguridad jurídica emanada de un régimen Macario sólido y garantista, el cual si bien permite el fácil registro como marca de determinados signos, también contempla determinadas causales que protegen derechos de terceros incluyendo aquellos que tiene marcas registradas, o terceros ajenos que se puedan llegar a ver afectados por el registro de algún signo sin importar que sean o no titulares de una marca, de igual manera se protege a los consumidores, por ser estos, los que en ultimas importan para la consolidación de un régimen Macario ya que es de allí de donde se origina toda la oferta de los productos.

Frente a la oposición al Registro de la Marca por similitud con un nombre comercial la legislación Andina precisa que el nombre comercial se adquiere con el primer uso de él en el comercio y se termina cuando cesa el uso del mismo, cesan las actividades de la empresa o del Establecimiento de comercio que lo utiliza, o mediante renuncia efectuada por el titular la cual surtirá efectos a partir de la inscripción ante la oficina nacional competente.

La decisión 486 en el artículo 192 le otorga la facultad al titular de un nombre comercial de impedir de cualquier tercero el uso en el comercio de un signo distintivo, cualquiera que sea, idéntico o similar, cuando se pudiere causar un riesgo de confusión o asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios.

Basta concluir que no se desconoce la importancia, del deposito del nombre comercial, para efectos de brindar una seguridad jurídica, pero vuelve y se insiste hasta tanto, la normatividad Andina exija como obligatorio el depósito del nombre comercial, no se debe exigir el deposito como requisito de protección, y así evitar esa concepción que existe en los comerciantes, de creer que basta con el registro en la cámara de comercio del lugar donde ejercen su actividad mercantil para que se predique la protección, ya que actualmente como se encuentran redactadas las normas tanto comunitarias como internas no permiten dicha interpretación, no sobra manifestar que dicha concepción de los comerciantes es perfectamente válida, siempre y cuando puedan demostrar la continuidad del uso del nombre comercial y que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público.

Por tal motivo, el presente compendio es una introducción al amplio y basto campo que abarca la propiedad industrial, en especial el derecho marcario como una mínima parte de esta rama, la cual día a día extiende sus dominios, y va dejando en el camino a aquellos juristas y empresarios que de alguna manera deciden darle la espalda a tan importante desarrollo jurídico.

BIBLIOGRAFIA

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VEGA DE HERRERA, Mariela, Manual de Procedimiento Contencioso Administrativo, Grupo Editorial Leyer, 2.000, 280 pág.

ANEXO A.

CD. ROM –Programa Guía Informativa para el Sector Empresarial sobre los elementos básicos del Derecho de marcas enfatizando en los procedimientos para su registro.

Se anexa al presente trabajo de grado un C.D. ROM, con la finalidad de facilitar el entendimiento del Régimen Marcario Regulado por la Decisión 486 de 2.000, por parte de todas aquellas personas interesadas en el tema en especial el sector empresarial de la ciudad.

Especificaciones:

La información contenida en la cartilla se encuentra en archivo WORD con imágenes en POWER POINT, con el fin de facilitar la consulta y la publicación del documento en páginas de Internet.

Contenido:

La información la Cartilla contendida en el C.D. anexo se encuentra divida en títulos

    1. Concepto
    2. Requisitos
    3. Funciones
    4. Tipos de marca
  1. Marcas

    1. Autoridad ante la cual se efectúa
    2. Etapas

      1. Requisitos
      2. Valor de las tasas
      3. Formato para el Registro
    3. Solicitud
  2. Procedimiento de Registro

Fuente: Autores Monografía

 

JAIME ANDRÈS MANRIQUE SERRANO

JULIAN ALBERTO MORENO ALVAREZ

Partes: 1, 2, 3, 4
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