- Disposiciones Fundamentales
- Dirección y Gestión de la Función Pública
- Funcionarios y Funcionarias Públicos
- Sistema de administración de personal
- Capacitación y desarrollo del personal
- Responsabilidad y régimen disciplinario
Título 1.-
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Objeto, Ámbito de Aplicación e Instituciones Excluidas.-
En este artículo se pauta que la Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administraciones públicas ya sea nacional, estadal y municipal.
Tales relaciones de empleo público, se distribuyen en dos grupos:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema administrativo de personal, indicándose como sus distintos componentes los siguientes:
a. Los relativos a la planificación de los recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo.
b. La planificación de las carreras.
c. Los concernientes al propio funcionario, como la evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldo, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro
Parágrafo único.-
Este se ocupa de los funcionarios excluidos, debemos tener en cuenta que aunque estos funcionarios están excluidos de les aplica de manera supletoria esta Ley, ya que la Asamblea Nacional no a legislado en las materias correspondientes.
En los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 aunque se encuentran excluidos se les aplica de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Asamblea Nacional no a legislado en las materia s que compete a cada numeral.
En el numeral 6 de los obreros, estos se encuentran excluidos ya que a ellos se les aplica su Ley por excelencia, que es la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 2.- Obligatoriedad de las disposiciones legales.-
Este artículo pauta la obligatoriedad de la normativa de las distintas administraciones en sus respectivos ámbitos
En su segundo párrafo dispone que sólo por ley especial podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionario s o que presten servicios en determinados órganos, lo que equivale a que existe la posibilidad de legislar en determinadas circunstancias sobre la materia de Función Pública de forma distinta a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3.- Definición de Funcionario Público.-
Este artículo define qué se entiende por funcionario público todo aquel funcionario que cumpla con los siguientes elementos:
1. Ser persona natural,
2. Que tenga un nombramiento,
3. Que éste haya sido otorgado por autoridad competente,
4. Que ejerza una función pública,
5. Que esta sea remunerada,
6. Que tenga un carácter permanente.
Tales elementos son indispensables y deben darse, además, conjuntamente.
Título 2.-
Dirección y Gestión de la Función Pública
Capitulo 1.- Disposiciones Generales.-
Artículo 4.- Dirección de la Función Pública.-
En el Poder Ejecutivo Nacional la dirección de la Función Pública la ejercerá el Presidente de la República; en las gobernaciones y municipalidades los gobernadores y alcaldes respectivamente. También se especifica que en los institutos autónomos, bien sean nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
Artículo 5.- Gestión de la Función Pública.-
La gestión de la función pública le compete, en el Poder Ejecutivo Nacional al vicepresidente Ejecutivo y a los ministros; a nivel estadal y municipal a los gobernadores y alcaldes; y a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos, bien sean nacionales, estadales o municipales.
Se observa que estos últimos, tienen tanto la dirección como la gestión.
Se aclara, en el párrafo segundo, que en los cuerpos colegiados la gestión le corresponderá al Presidente, salvo cuando la ley respectiva se la otorgue al cuerpo colegiado que lo dirija o administre.
Artículo 6.- Ejecución de la Gestión de la Función Pública.-
La ejecución es competencia de las oficinas de recursos humanos respectivas, las que harán cumplir las directrices y decisiones el órgano de dirección y de los órganos de gestión.
Capítulo 2.- Órganos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional
Artículo 7.- Órgano responsable en la Administración Pública.-
Como se observa, la referencia es sólo a nivel nacional; en las otras administraciones territoriales le corresponderá a sus respectivos órganos. Hay que apuntar que no se señalan cuáles son éstos en los estados y en los municipios.
El órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Pública es el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por medio del Viceministro correspondiente, Será el Reglamento el que creará los mecanismos necesarios de participación ciudadana en la elaboración de esta planificación. Con esto último se pretende legalizar el mandato constitucional referente a la participación ciudadana (Art. 70 de la CRBV).
Artículo 8.- Competencia del órgano responsable.-
En este artículo se detallan las competencias del Ministerio de Planificación y Desarrollo en la materia.
Capítulo 3.- Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos
Artículo 9.- Órgano que debe llevarlo.-
Este pauta la obligación del Ministerio de Planificación y Desarrollo de llevar actualizado un registro nacional de funcionarios públicos, de conformidad con lo que establezca el reglamento. A dicho registro deben ser incorporados los registros de personal que puedan preverse por leyes especiales.
Parágrafo único.-
En los Estados y Municipios el órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo tendrá las mismas competencias.
Capítulo 4.- Oficinas de Recursos Humanos.-
Artículo 10.- Atribuciones.-
Este determina las competencias de las Oficinas de Recursos Humanos en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
Parágrafo único.-
Las Oficinas de Recursos Humanos de los Estados y de los Municipios tendrán las mismas atribuciones en su ámbito territorial.
Artículo 11.- Responsabilidad de sus titulares.-
Se sanciona con la remoción a los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos por la omisión, retardo, negligencia, o imprudencia en la adopción de las medidas que les prescriba el órgano correspondiente; ello se hará sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar
Capítulo 4.- Planes de Personal
Artículo 12.- Definición.-
Se les define como los instrumentos que integran los programas y actividades propias de los órganos y entes de la Administración Pública, con la finalidad de optimizar la utilización de los recursos humanos, a la luz de los objetivos institucionales, la disponibilidad de presupuestaria y las directrices de los órganos de gestión.
Artículo 13.- Contenido.-
Los planes de personal para cada ejercicio fiscal, deberán contener lo relativo a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación de desempeño, desarrollo y capacitación remuneraciones y demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de la Ley. Estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales.
Artículo 14.- Presentación.-
En la Administración Pública Nacional la presentación de los planes de personal corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos, que lo harán ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que éste señale de conformidad con la
Normativa presupuestaria. Las Oficinas de Recursos Humanos están en la obligación de acatar las modificaciones que dicho Ministerio les prescriba.
Parágrafo único.-
En los Estados y Municipios, la presentación corresponderá al órgano encargado de la planificación.
Artículo 15.- Aprobación.-
El Ministerio de Planificación y Desarrollo será el encargado de aprobar los planes de personal en la Administración Pública Nacional. Dichos planes se integrarán en el proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional.
Si se requiere algún tipo de modificación en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, las modificaciones motivadas deberán ser sometidas a la consideración y aprobación conjunta del Ministerio de Planificación y Desarrollo y el Ministerio de Finanzas.
Parágrafo único.-
Lo anterior competerá en los Estados y Municipios, a los órganos de planificación y desarrollo, respecto de sus Oficinas de Personal.
Título 3.-
Funcionarios y Funcionarias Públicos
Capitulo 1.- Disposiciones Generales.-
Artículo 16.- Derecho a optar a un cargo.-
El acceso a un cargo de la Administración Pública no tiene otras limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes.
Artículo 17.- Requisitos para ejercer el cargo.-
Los requisitos para ejercer los cargos regulados por la Ley son:
1. Ser venezolano,
2. Edad mínima 18 años,
3. Titularidad en educación diversificada,
4. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política,
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para los cargos de alto nivel pero con la obligación de suspender ésta; también se exceptúan las jubilaciones o pensiones provenientes de cargos compatibles (académicos, accidentales, asistenciales y docentes que no menoscaben el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo ocupado).
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo,
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en la Ley y su Reglamento, si fuere el caso. (Estas formas pueden ser a dedo para los cargos de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Por Concurso, (al ganar el concurso no se es necesariamente funcionario público primero se debe cumplir con un periodo de prueba, para poder convertirse en empleado de carrera). Por Contrato, estos contratos convierten a la persona en empleado público, pero no en funcionario público, sin importar cuantos contratos se tengan la Administración Pública no le ve como funcionario público, y en caso de despido no se puede dirigir al contencioso administrativo ya que no se es funcionario público, sino empleado y contratado.
8. Presentación de declaración jurada de bienes,
9. Los demás requisitos establecidos en las leyes,
La venezolanidad se exige sin adjetivizaciones. Sólo para los casos establecidos en la Constitución se requiere la nacionalidad venezolana por nacimiento y, en ciertos casos, como única nacionalidad.
Aunque la edad requerida para aspirar a un cargo en la Función Pública es de 18 años, la Constitución exige otras edades para el ejercicio de determinados cargos públicos (Presidente de la República, Diputados, Gobernadores, etc.).
No estar sujeto a interdicción civil implica no estar sometido al régimen de tutela contemplado en el Código Civil. La inhabilitación política deriva de los supuestos establecidos en la Ley contra la Corrupción.
Salvo que sea para cargos de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso si se gozare de jubilación o pensión otorgados por algún organismo del Estado, ésta deberá suspenderse, no se puede optar a un cargo regulado por la Ley, si se recibiera una jubilación o pensión. Se exceptúan las jubilaciones o pensiones provenientes del desempeño de cargos compatibles, las cuales son los académicos, accidentales, asistenciales y docentes. Se legaliza, así la norma del artículo 148 de la CRBV.
De esta norma se puede percibir que es compatible asimismo, el ejercicio de un cargo regulado por la misma con la percepción de la pensión de vejez del Seguro Social.
Los requisitos correspondientes al cargo serán los estipulados en el Manual Descriptivo de Cargos. Cumplir con los procedimientos de ingreso pautados en la Ley y su reglamento, implica, fundamentalmente someterse a lo establecido legal y reglamentariamente al efecto, en particular todo lo relativo a selección y concursos.
Presentar declaración jurada de bienes y patrimonio de conformidad con lo formulado en la Ley Contra la Corrupción.
Artículo 18.- Juramento.-
Como es tradicional se exige que los funcionarios públicos, antes de tomar posesión del cargo, presten juramento de cumplir la Constitución y las leyes, así como los deberes inherentes al cargo.
Artículo 19.- Clasificación de los funcionarios públicos. Funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
La Ley del Estatuto clasifica a los funcionarios públicos en dos categorías de carrera y de libre nombramiento y remoción. Se define en el segundo párrafo a los funcionarios de carrera como aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
a. Haber ganado el concurso público (esto es un mandato de la CRBV artículo 146),b. Superar el período de prueba,
c. Tener nombramiento,
d. Prestar servicio remunerado con carácter permanente.
Estos requisitos deben darse todos conjuntamente, la ausencia de alguno de ellos implicaría la calificación de funcionario irregular.
En el tercer párrafo establece: Contrariamente los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren la posesión de los requisitos anteriores. Estos funcionarios son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 20.- Clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción. Cargos de alto nivel.
En la primera parte de este artículo se determina que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, ello parece obvio, pues los cargos de carrera están destinados a los funcionarios de carrera. En la parte final del párrafo se detallan los cargos de alto nivel estos son doce. Tiene carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Sin duda alguna, ciertas inclusiones (registradores y notarios), como ha ocurrido en el pasado obedecen más a "oportunismo político" que a valoraciones de política general del Estado.
Artículo 21.- Cargos de confianza.-
Los cargos de confianza se definen como "aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales, y de los directores y sus equivalentes". La concatenación de estos cargos con los de libre nombramiento y remoción, se debe a la alta confidencialidad de la información a la que tienen acceso.
También se clasifican como cargos de confianza "aquellos cuyas funciones comprendan principalmente a actividades de seguridad de Estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley".
Lo primero a resaltar en los anteriores cargos es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal fundamentalmente, no eventual o esporádico.
Capitulo 2.- De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos.-
Artículo 22.- Derecho a ser informado.-
Se concreta en que todo funcionario al incorporarse al cargo, tendrá que ser informado por su superior inmediato acerca de lk os fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, así como de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. Tal derecho es inherente al desempeño de un cargo público de forma cabal.
Artículo 23.- Derecho a la remuneración.-
Este emerge como consecuencia de la prestación del servicio y se concreta en la percepción de las remuneraciones correspondientes al cargo que se ejerza, de conformidad con lo establecido en la Ley y sus reglamentos.
El derecho a la remuneración está concatenado con lo dispuesto en los artículos del 54 al 56, ejusdem.
Artículo 24.- Derecho a Vacaciones.-
Como parte del derecho al descanso, la Ley dispone que los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles, durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio, y de veinticinco días hábiles a partir del décimo sexto año de servicio. Complementariamente se establece una bonificación anual fija de cuarenta y cinco días de sueldo (primer párrafo del artículo 24).
Se consagra el pago del bono vacacional si se egresare del servicio antes de cumplir el año de servicio, en cualquier tiempo, de forma proporcional al tiempo de servicio (segundo párrafo del artículo 24).
Artículo 25.- Derecho a la bonificación de fin de año.-
Este otorga el derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año, "equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva".
Artículo 26.- Derecho a permisos y licencias.-
La Ley del Estatuto se remite a lo que disponga el reglamento de la Ley. Sí se precisa que los permisos y las licencias pueden ser con o sin goce de sueldo, obligatorios o potestativos.
Artículo 27.- Derecho a la seguridad social.-
Este artículo establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tienen derecho a una protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 28.- Derecho a la antigüedad.-
Se regula de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la LOT y su reglamento.
Artículo 29.- Derecho a la protección de la maternidad.-
Este esta otorgado en los términos consagrados en la Constitución, en la LOT y su reglamento y la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Capitulo 3.- Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera.-
Artículo 30.- Derecho a la estabilidad.-
LA estabilidad en la Función Pública es propia de los funcionarios de carrera que "ocupen cargos de carrera", esta no la tienen los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni los funcionarios de carrera que no ocupen un cargo de carrera. La estabilidad es pues una cualidad inherente a la condición de funcionario de carrera; no se pierde, salvo en las circunstancias expresamente determinadas en la Ley.
Artículo 31.- Derecho al ascenso.-
Este artículo en lo referente a los ascensos remite en cuanto a su regulación a lo dispuesto en la propia Ley y su reglamento. Este artículo hay que concatenarlo con lo dispuesto en el artículo 45, ejusdem. El asunto está igualmente, relacionado con la evaluación. Por medio del ascenso, el funcionario escala posiciones, avanza en la cadena jerárquica, hace carrera. Se pasa de un grado inferior a otro superior, a una calificación diferente. El ascenso es irreversible, logrado no puede descenderse.
Artículo 32.- Derechos colectivos (sindicación, solución pacifica de los conflictos, convención colectiva y huelga).-
Derechos derivados del denominado Derecho colectivo Funcionarial.-
Los derechos comprendidos en el denominado Derecho Colectivo Funcionarial y establecidos en el artículo 32 de la Ley del Estatuto son: derecho a organizarse sindicalmente, derecho a la solución pacifica de los conflictos, derecho a la convención colectiva y derecho a la huelga. Todo ello de conformidad con lo pautado en la LOT y su Reglamento, "en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública".
En el segundo párrafo se determina que los conflictos que se produjeron como consecuencia de esta disposición, serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Capitulo 4.- Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos.-
Artículo 33.- Especificación.-
En este artículo se especifican en 11 numerales los deberes, estos son los mismos para todos los funcionarios.
Estos deberes son los siguientes:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. (Esto implica que el desempeño del cargo no puede ser transferido ni delegado. La Ley, en determinadas circunstancias, permite la delegación de atribuciones y la delegación de firma, pero el cargo es siempre personal).
2. Acatar las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos. (Obedece a la jerarquización administrativa y se materializa en el deber de obediencia, pero está no es una obediencia ciega. La Constitución (Art. 131 CRBV) pauta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. In embargo esta disposición de carácter general, concretada al campo de los funcionarios públicos, no ampara en todos los casos. La llamada obediencia debida, escudarse en órdenes superiores, tiene que estar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la CRBV: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos que las ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores").
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo. (El funcionario público es un servidor de los ciudadanos, de ahí que su comportamiento cabal con los mismos constituya un deber fundamental en ejercicio del cargo).
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo. (Los funcionarios públicos según la naturaleza de las funciones que tengan atribuidas deberán actuar con reserva o con discreción o guardar secreto).
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
Artículo 34.- Prohibiciones.-
Las prohibiciones están expresadas en cuatro numerales, a saber:
1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes. (Esta deriva de la disposición constitucional contenida en la última parte del artículo 145)
2. Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones. (El funcionario público en ejercicio de sus funciones debe guardar neutralidad política, esto esta consagrado constitucionalmente en la primera parte del artículo 145. Esto no implica que el funcionario público carezca de ideología política e, incluso, que pueda ser miembro de un partido político. Lo que le está vedado es hacer ostentación o prevalecerse de ello, en ejercicio d sus funciones).
3. Intervenir directa o indirectamente en las gestiones que realicen personas naturales jurídicas, públicas o privadas, que pretendan celebrar cualquier contrato con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales.
4. Aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional.
Capitulo 5.- Incompatibilidades.-
Artículo 35.- Prohibiciones de desempeñar más de un cargo público remunerado. Salvedades.-
Establece la incompatibilidad del ejercicio de más de un cargo público, y establece las salvedades al indicar cuales cargos compatibles con el ejercicio de la función pública, estos cargos son: cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
Artículo 36.- Compatibilidad de cargos.-
Los cargos compatibles con el ejercicio de la función pública son: cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Lo que no se permite por la ley en estos casos es el cabalgar horarios.
Título 4.- Personal contratado.-
Artículo 37.- Procedencia del contrato.-
Sólo se permite la contratación de personal en aquellos casos que se requiera de personal altamente calificado "para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
En su segundo párrafo establece "Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley".
Artículo 38.- Régimen aplicable.-
A este tipo de contratos se les aplicara el régimen establecido contractualmente y, subsidiariamente en la legislación laboral.
Artículo 39.- Inaccesibilidad a la Administración Pública.-
Esta disposición establece de forma tajante que en "ningún caso el contrato, podrá constituirse en una vía de ingreso a la
Administración Pública".
Título 5.-
Sistema de administración de personal
Capitulo 1.- Selección, Ingreso y Ascenso.-
Artículo 40.- Selección e ingreso.-
Los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública, lo harán con base a tres indicadores: aptitudes, actitudes y competencias; deberán ser evaluados en concursos públicos, que permitan la igualdad de condiciones de los participantes. Se determina la nulidad de los nombramientos que se realizaran sin concurso.
Artículo 41.- Órgano competente para realizar los concursos.-
Las Oficinas de Recursos Humanos de los distintos entes y órganos de la Administración Pública serán los encargados de realizar los concursos.
Artículo 42.- Órgano a cargo del registro de elegibles.-
Las Oficinas de Recursos Humanos estarán a cargo de los registros de elegibles a los que se les dará la mayor publicidad.
Artículo 43.- Periodo de Prueba.-
Una vez que la persona hubiere ingresado por concurso, será nombrado en periodo de prueba, el que durara tres meses, durante el cual se le evaluará en el desempeño de las funciones. Si se supera el mismo, ingresará como funcionario de carrera en el cargo para el que concursó y que ejerció durante el lapso probatorio-. De no superarlo, el nombramiento será revocado. Hay que señalar que la aprobación del concurso no atribuye, sin más la condición de funcionario de carrera, esta condición está sometida a la condición de superar el período de prueba. De manera que el nombramiento tiene un carácter provisional transitorio.
Artículo 44.- Condición de funcionario de carrera. Inextingibilidad de la misma.-
Luego de adquirida la cualidad de funcionario de carrera, ésta no se extingue, imprime carácter; sólo se pierde como es lógico, en caso de destitución. Es una cualidad inherente, propia e intransferible, de la persona beneficiada.
Artículo 45.- Ascenso.-
El ascenso, propio de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, deriva de los méritos en la trayectoria laboral del funcionario y de sus conocimientos. De manera que obedece, o es propiciado objetivamente por él, de conformidad con lo que prevea el reglamento.
Parágrafo único.- La provisión por ascenso esta sometida al siguiente orden de prioridades:
1. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.2. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.
3. Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos.
Capitulo 2.- Clasificación de cargos.-
Artículo 46.- Definición de cargo.-
Se define el cargo como la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprende: atribuciones, actividades, funciones, responsabilidad y obligaciones específicas, de tal manera Inter-relacionadas que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 47.- Clases de cargos.-
Los cargos sustancialmente similares en la prestación del servicio, en atención a la complejidad, dificultad, deberes y responsabilidades, que exijan los mismos requisitos mínimos se agruparán en clases de cargos bajo una misma denominación y grado común en la escala general de sueldos.
Artículo 48.- Series de cargos.-
Los cargos que tengan niveles diferentes de complejidad en los deberes y responsabilidades, se agruparán en series por orden ascendente.
Artículo 49.- Qué comprenden las clases de cargos.-
Determina que el sistema de clasificación de cargos comprenderá su agrupamiento en clases definidas. Cada clase se describe específicamente.
Artículo 50.- Aprobación por el Presidente de la República. Uso obligatorio.-
Establece que las denominaciones de clases de cargos, su ordenación e indicación de cuáles sean de carrera, deberán ser aprobados por el Presidente de la República por Decreto. Su uso será obligatorio en los documentos oficiales.
Artículo 51.- Proposición de cambios o modificaciones.-
Este refiere a que los entes y órganos de la Administración Pública Nacional podrán proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo los cambios o modificaciones que estimaren convenientes introducir al sistema de clasificación de cargos. Se añadió la parte final siguiente: "dicho Ministerio deberá comunicar su decisión en el plazo que se fije en el Reglamento de la presente Ley".
Artículo 52.- Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como aspecto a resaltar están, que en la Administración Pública Nacional el Ministerio de Planificación y Desarrollo es el órgano competente para efectuar los cambios o modificaciones propuestas y que la especificación oficial de las clases de cargos se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nada se dice de las administraciones estadales y municipales.
Artículo 53.- Determinación de los cargos de alto nivel y de confianza.-
Por lo que se refiere a los cargos de alto nivel y de confianza se exige que en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional se especifiquen cuáles son éstos. En este artículo nada se dice con relación a las administraciones estadales y municipales. Se estipula, además que los perfiles de las personas que deban ocuparlos deberá establecerlos el Reglamento.
Capitulo 3.- Remuneraciones.-
Artículo 54.- Qué comprende el sistema de remuneraciones.-
El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios.
En dicho sistema se establecerá una escala general de sueldos, divididas por grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo corresponde al grado respectivo y deberá ser enumerado conforme a la tarifa de sueldos prevista en la escala.
Artículo 55.- Aprobación.-
Será el Presidente de la República quien, mediante decreto apruebe el sistema de remuneraciones, previo informe del
Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 56.- Escala de sueldos de los funcionarios de alto nivel.-
La ley configura escalas de sueldos diferenciales para los funcionarios de alto nivel, de acuerdo a la jerarquía de los mismos.
Capitulo 4.- Evaluación del desempeño.-
Artículo 57.- Qué comprende la evaluación de desempeño. Ámbito de la evaluación.-
En el primer párrafo que es aplicable a toda la Administración Pública, se señala que la evaluación comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar el desempeño, así como la obligación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deben presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación los resultados de las mismas como soporte de los movimientos de personal a realizar en el año fiscal siguiente, al igual que su incidencia en las nóminas de personal activo conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estimen cumplir durante el referido ejercicio fiscal.
Artículo 58.- Realización de la evaluación de desempeño. Oportunidad para realizarla.-
Determina que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de su evaluación, los que deberán estar en consonancia con las funciones inherentes al cargo que se ejerce.
Artículo 59.- Competencias para evaluar e Instrumentos de evaluación.-
En la Administración Pública Nacional el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y en los Estados y Municipios, las respectivas Oficinas de Recursos Humanos serán los que diseñaran los instrumentos de evaluación ; cualquiera que sean éstos deberán ser objetivos, imparciales e integrales; es decir atenderán al quehacer y desarrollo de las funciones , al desempeño del cargo (objetividad) no influirán apreciaciones o situaciones subjetivas (imparcialidad), debiendo realizarse del conjunto de la actividad, no de parte o partes de la misma (integridad), tal como lo pauta el artículo 59.
Artículo 60.- Obligatoriedad.-
La evaluación constituye un deber ineludible (obligatoriedad) de los supervisores, su incumplimiento implica su sanción conforme a la Ley.
Ahora bien, ¿cuál es la sanción a imponer? En principio, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo se sanciona con amonestación escrita (Artículo 83.1), mas si el incumplimiento es reiterado, acarrea destitución (Artículo 86.2).
Artículo 61.- Planes de capacitación, desarrollo e incentivos.-
La evaluación tiene como finalidad conocer el rendimiento del funcionario en el ejercicio de un cargo. La misma no constituye, por su propia naturaleza, un instrumento negativo en la carrera del funcionario, que puede serlo, sino más bien el de dotar a las Oficinas de Recursos Humanos de criterios para proponer planes para su capacitación y desarrollo, así como para otorgarle incentivos y licencias, conforme lo establezca la Ley y sus reglamentos.
Artículo 62.- Requisitos de validez.-
Este exige para la validez de la evaluación, que sus resultados sean suscritos tanto por el evaluador como por el evaluado, quien podrá hacer las observaciones escritas que juzgue convenientes. El mismo también otorga el derecho al funcionario de solicitar la reconsideración dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
El párrafo segundo mantiene la obligatoriedad de la notificación y la posibilidad de la reconsideración; la decisión de ésta deberá, también notificarse por escrito al evaluado. En el caso de que la decisión tenga incidencia económica en el ejercicio respectivo, el organismo deberá comunicarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo. En materia de notificaciones se aplicará lo dispuesto en la LOPA.
Capitulo 5.-
Capacitación y desarrollo del personal
Artículo 63.- Instrumentos. Elementos para el desarrollo del personal.-
En este artículo se especifican los factores necesario para lograr el desarrollo del personal en el transcurso de su carrera, mediante su formación y capacitación, abarcando los aspectos siguientes; mejoramiento técnico, profesional y moral de los funcionarios; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la incorporación de nuevas tecnologías y la corrección de las deficiencias detectadas en la evaluación; habilitarlos para asumir nuevas responsabilidades, adaptándose a los cambios culturales y de las organizaciones, para progresar en la carrera administrativa.
Artículo 64.- Órgano responsable.-
En la Administración Pública Nacional será el ministerio de Planificación y Desarrollo el órgano responsable de la actividad. Al efecto diseñara, impulsará, evaluará y efectuará el seguimiento de las políticas de desarrollo de personal. También será responsable de la coordinación, vigilancia y control de los programas respectivos.
Artículo 65.- Ejecución de los programas.-
La ejecución de los programas respectivos podrá ser realizada, directamente por los órganos o entes correspondientes, más, también se podrá recurrir a la contratación de profesionales o instituciones acreditadas; en todo caso el Ministerio de Planificación y Desarrollo vigilará dicha ejecución.
Capitulo 6.- Jornada de servicio.-
Artículo 66.- Competencia para establecer la jornada de servicio. Publicación.-
El Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante Resolución, establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración
Pública Nacional, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 67.- Duración de la jornada de servicio.-
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