La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.
Artículo 68.- Competencia para la modificación de las jornadas de servicios.-
El Ministerio de Planificación y Desarrollo conjuntamente con la organización sindical son los competentes para la modificación de los horarios de la Administración Pública Nacional.
Artículo 69.- Incentivos para las horas extras.-
Este establece que la prestación de servicio fuera de horario, en vez de ser cancelada en dinero lo sea mediante incentivos compensatorios. (Nada se dice de cuáles serán éstos incentivos. Tampoco queda claro lo relativo a si la prestación de dicho servicio es obligatorio para el funcionario.
Capitulo 7.- Situaciones administrativas de los funcionarios públicos.-
Artículo 70.- Clases por las cuales se considera en servicio activo al funcionario público.-
Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.
Artículo 71.- Comisión de servicio.-
Se define como la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular y que tiene las siguientes características: temporalidad, ejercicio de un cargo diferente al que se es titular, de igual o superior nivel, y reunir los requisitos exigidos para el mismo (Artículo 71. Párrafo primero).
La comisión de servicio podrá ser hecha en el mismo órgano en que se presta servicio o en otro de la Administración Pública, dentro de la misma localidad. En el caso de que el cargo a ocupar tuviera mayor remuneración, el funcionario recibirá la diferencia (Artículo 71. Párrafo segundo).
Artículo 72.- Comisión de servicio.-
Características de la comisión de servicio: la obligatoriedad de su aceptación y durar el tiempo estrictamente necesario, que es
de un año a partir del acto de notificación de la misma.
Artículo 73.- Traslado.-
Se establecen dos tipos de traslado que son: dentro de la misma localidad y de una localidad a otra. El primero es una facultad de la Administración y requiere de los siguientes supuestos: que sea un cargo de la misma clase y que no se disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder.
El segundo, cuando se verifica de una localidad a otra, requiere el mutuo acuerdo, con las excepciones que por razones de servicio determinen los reglamentos; es decir, que si no está en presencia de las mismas no hay traslado.
Artículo 74.- Transferencia.-
La transferencia se incorpora como una situación administrativa, ya que la misma es consecuencia del proceso de descentralización.
Artículo 75.- Transferencia.-
En este artículo se establece que aquel funcionario que reuniera las condiciones para ser jubilado o pensionado por invalidez solo podrá ser transferido previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario público.
Capitulo 8.- Retiro y reingreso.-
Artículo 78.- Causales de retiro de la administración pública. Disponibilidad.-
Este artículo señala los supuestos en que procede el retiro.
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
(Al pasar el funcionario mas de 6 meses fuera de la Administración Pública este pierde la condición de funcionario y la carrera administrativa, además de perder todos sus beneficios.)
Título 6.-
Responsabilidad y régimen disciplinario
Capitulo 1.- Responsabilidades.-
Artículo 79.- Clases y obligación de sancionar.-
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Artículo 80.- Responsabilidad de los funcionarios públicos.-
Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con la ley.
Artículo 81.- Competencia para intentar las sanciones.-
La competencia para intentar las acciones previstas, están atribuidas al Ministerio Público. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la ley.
Capitulo 2.- Régimen disciplinario.-
Artículo 82.- Clases de sanciones.-
Establece que son dos las sanciones previstas: amonestación escrita y destitución.
Artículo 83.- Amonestación escrita.-
Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
3. Falta de atención debida al público.
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.
5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.
7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.
Artículo 84.- Procedimiento para imponer la sanción de amonestación escrita.-
Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.
Artículo 85.- Recursos a interponer y silencio administrativo negativo.-
Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Artículo 86.- Destitución.-
La destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario- Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios el cual es la estabilidad.
El artículo 86 señala catorce causales por las cuales procede la destitución.
Artículo 87.- Prescripción de las faltas sancionada con amonestación escrita.-
Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente.
Artículo 88.- Prescripción de las faltas sancionada con destitución.-
Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Autor:
Carla Santaella
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