La capacidad procesal del Ministerio Público venezolano dimana de sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales está la de ejercer la acción penal pública. Por esta razón nadie puede recusar al Ministerio Público como ente en el proceso penal ni oponerle falta de cualidad o interés. Se puede recusar a un fiscal concreto a titulo personal o pedir que se le separe del procedimiento por haber cesado en su condición de tal, pero jamás puede excluirse al órgano titular de la acción vindicativa.
La capacidad procesal, de los fiscales del Ministerio Público como individuos, dimana del acto público y notorio del nombramiento, el cual es publicado en la Gaceta Oficial de la República y por tanto, para comparecer ante los tribunales de la jurisdicción penal venezolana, los fiscales del Ministerio Público sólo tendrán que identificarse por sus generales e invocar o alegar su condición de tales, sin que deban acompañar ninguna constancia o autorización de los niveles jerárquicos del Ministerio Público para actuar, correspondiendo la larga de la prueba a quien impugne su cualidad.
La capacidad procesal de los fiscales del Ministerio Público dimana del nombramiento, porque ante de ser nombrado como tal, el aspirante a fiscal debe cumplir toda una serie de requisitos, tales como ser venezolano, abogado, mayor de 21 años de edad, y otras que se establezcan para cargos particulares dentro del Ministerio Público.
La víctima en el proceso penal venezolano.
El reconocimiento de los derechos de las persona o personas que son víctima de un hecho punible, en los marcos del proceso penal donde éste sea juzgado, constituye uno de los avances más notorios del COPP, que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República de Venezuela.
Según el COPP, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respecto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
El COPP le confiere un tratamiento de amplísima decencia a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. En esto el COPP está a la altura de las más altas aspiraciones internacionales en la materia. Como se podrá apreciar, la víctima, en muchos casos, no necesitará siquiera de abogado para hacerse oír en el proceso, lo cual habla muy en alto del papel que le asigna este Código. Es de resaltar lo referido a la protección que el Estado debe dar a la víctima y sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados.
Las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que se establezca el delito y se castigue al culpable. Por otra parte, la sociedad, al admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí, no podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente posible.
Sin embargo, el COPP no es absolutamente liberal en el tratamiento de las facultades de la víctima, pues en varios aspectos sujeta la actuación procesal de aquélla a la actuación del Ministerio Público, al no darle la posibilidad de acusar ni de recurrir con toda independencia.
El COPP considera víctima.
A la persona directamente ofendida por el delito.
Al cónyuge o lo persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.
A los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
A las asociaciones, fundamentales y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
El imputado y sus defensores como parte del proceso penal.
El Imputado.
Es la persona contra quien se dirige la acción penal y que tiene la necesidad de defenderse. El COPP, considera imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código.
Los actos de procedimiento que confieren la nada deseable cualidad de imputado son básicamente cinco:
La instructiva de cargos.
La orden de aprehensión o detención librada por un juez de control a petición del Ministerio Público.
La requisitoria.
La citación librada por el Ministerio Público para comparecer a declarar como acusado en libertad en los delitos de acción Pública.
La citación librada por el juez del juicio para comparecer como acusado en los delitos de acción privada.
Efectos jurídicos de la cualidad de imputado.
La cualidad de imputado produce ipso iure una serie de efectos, entre los cuales los principales son el nacimiento de los derechos del imputado en el proceso y la necesidad de su defensa.
El defensor.
La necesidad del abogado defensor surge desde el mismo momento de la instructiva de cargos y subsiste incluso hasta la ejecución de la sentencia, pero en este momento interesa conocer cuáles son las fuentes de designación del abogado defensor del acusado y las modalidades que esta designación pueda asumir.
Las fuentes de la designación de abogado a todo imputado o acusado son dos: el mismo imputado y el Estado. Es bien sabido que modernamente nadie niega el derecho de todo acusado a tener un abogado defensor y mucho menos a que éste sea el de la preferencia del acusado.
En dependencia de los diversos sistemas legales, el abogado que el Estado le suministra al procesado puede tratarse de un jurista a sueldo del propio Estado, como es el caso de los llamados Defensores de Oficio o Defensores Públicos.
Como regla general, los acusadores no vienen obligados a satisfacer los honorarios de los abogados asalariados del Estado que asumen su defensa de oficio. Cuando el ordenamiento procesal encomienda su defensa oficiosa a abogados de ejercicio privado, es usual que el acusado condenado se le imponga como parte de las costas procesales, la obligación de satisfacer los honorarios del defensor de oficio.
Pues la defensa de oficio se realiza en beneficio de la justicia misma y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual entre el acusado y su defensa.
El COPP no distingue, como lo hacía el CEC entre defensor provisorio y defensor definitivo, el defensor que asista al imputado desde el primer momento lo seguirá siendo hasta tanto este último no lo revoque.
Legitimación procesal de los defensores.
El COPP, establece que para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
El nombramiento del defensor por el imputado no está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse verbalmente, incluso por teléfono, y recogerse en acta, aun sin haber comparecido el defensor.
Clases de defensa.
a. defensa de oficio.
Es la que se realiza en beneficio de la justicia misma y por tanto no existe relación de trabajo ni contractual entre el acusado y su defensa.
b. Defensa privada.
Es el defensor que es nombrado por el imputado no está sujeto a ninguna formalidad, por lo cual la designación puede hacerse verbalmente, incluso por teléfono, y recoge en acta, aun sin haber comparecido el defensor.
c. Defensa pública.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código.
La relación jurídica-material civil en el proceso penal.
El delito es una variedad particular de hecho ilícito, distinto del simple hecho ilícito civil por cuanto genera, además de la responsabilidad civil, una responsabilidad civil, una responsabilidad mucho más grave, personal y estigmatizarte, generalmente redimible con pena corporal: la responsabilidad penal. Sin embargo, la comisión del hecho punible genera siempre una relación jurídico-civil entre el sujeto activo y las víctimas o perjudicados por el delito, en la cual el primero deviene deudor o sujeto pasivo y los segundos resultan acreedores o sujetos activos.
La exigencia o reclamación de la responsabilidad civil deriva del delito ha sido tratada históricamente de tres maneras: de forma independiente, después de la firmeza de la sentencia condenatoria y durante el juicio penal.
La responsabilidad civil derivada del delito se puede reclamar, en algunos ordenamientos jurídicos como los del Common Law, de manera absolutamente independiente del juicio penal a que pudiera haber lugar.
La reclamación civil puede intentarse ante los tribunales de esa jurisdicción en todo tiempo, incluso antes de que se haya incoado causa penal contra el demandado y cuando de la demanda se infiera claramente que el hecho en que ésta se funda es constitutivo de delito. En este caso la víctima no le interesa para nada la represión penal de que pueda ser objeto el demandado, sino solamente la reparación, compensación o indemnización que pueda obtener de aquel.
La acción civil en el proceso penal puede ejercerse de dos formas posibles: una, de manera conjunta con la acción penal, y otra, de forma independiente. La acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la acción penal, ya sea por el fiscal público o por un acusador privado o popular, en tanto que la víctima o los perjudicados pueden erigirse sólo en parte civil en el juicio penal, mediante el nombramiento de un abogado que los represente sólo a los efectos de reclamar la responsabilidad civil. A este abogado se le suele denominar, acusador civil.
El ejercicio conjunto de la acción civil con la penal, es sencilla porque ambas se hacen derivar de los mismos hechos y por tanto sólo se les tiene que describir una vez y pueden probarse con los mismos medios de prueba. Para que la acción civil se considere ejercida conjuntamente con la penal, basta incluir en el escrito de calificación o acta de acusación una referencia a las normas sustitutivas que regulan el hecho ilícito y la responsabilidad civil derivada del delito, bien estén contenidas en el Código Civil, en el Código Penal, o en ambos, o en legislación especial, así como una estimación de la indemnización restitutoria o compensatoria que deba satisfacer el acusado una vez demandado. En cambio en el ejercicio de la acción civil de forma independiente, consiste en un libelo de demanda al estilo civil, pero que debe interponerse en la fase intermedia del proceso ante el tribunal penal o luego de la firmeza de la sentencia condenatoria ante el tribunal de juicio.
Es necesario señalar que el ejercicio de la acción civil dentro proceso penal sólo puede admitirse en cuanto atañe a la responsabilidad civil derivada del delito y por tanto no es posible admitir en este proceso situaciones tales como demandas reconvencionales o de defensas por compensación, ya que el tribunal penal no es competente para conocer dichas cuestiones. La compensación, por ejemplo, sólo podrá ser opuesta como incidencia durante la ejecución de la sentencia si la causa de pedir del condenado consta de sentencia firme civil.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal recorrió, en sus diversos anteproyectos, toda la historia de la prejudicialidad hasta determinarse ante la barrera del estado civil de las personas, al que muchos teóricos consideran infranqueables por su efecto sobre el orden público.
Los sujetos de le relación jurídico-civil en el proceso penal son:
El acusado, quien será el demandado en el proceso civil subsumido en el proceso penal.
La víctima o los perjudicados, que jugarán el papel de demandantes civiles en el proceso penal.
El tercero civilmente responsable, es la persona natural o jurídica que tiene una responsabilidad civil solidaria con el acusado, de origen legal o convencional.
El Ministerio Público cuando reclame la indemnización civil a favor del Estado o cuando actúe en representación de las víctimas.
La acción civil y su ejercicio en el COPP.
El legislador venezolano, siguiendo la inspiración alemana de este ordenamiento, pero con un claro tinte criollo, escogió para COPP una forma muy sencilla y eficiente de procedimiento para la reclamación de la acción civil.
De acuerdo con el COPP la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en él, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de mandar ante la jurisdicción civil. Lo anterior significa, que durante el juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.
El acusador.
Es absolutamente necesario para un juicio, ya que, que siendo la inocencia su estado natural y condición ordinaria de todos los ciudadanos, no puede surgir dudas o pesquisas a cerca de la cualidad excepcional del culpable en órganos de ellos si no es afirmado. La necesidad de tal afirmación nos lleva a la necesidad de una persona que afirma. El acusador es pilar fundamental para la existencia del juicio, pues sin acusación no puede haber condena teniendo que ser absuelto el imputado.
El titular de la acción puede o no ejercerla. Esta en sus manos el poder de solicitar o no el castigo del delito investigado en la causa. De su pericia y rectitud dependerá el sostenimiento sucesivo de la acción penal y la suerte de los procesados. La naturaleza pública o la privada del delito objeto de la investigación será lo que determinará si la acusación la asume el Fiscal del M.P o la víctima del hecho o su representante, todo de conformidad con lo previsto en el COPP.
Conclusión
"En el sistema acusatorio el juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y por consiguiente, a diferencia del juez instructor inquisidor no se auto propone la materia del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta del juez. El acusador y el acusado, concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el juzgamiento generalmente se hace en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia".
I. Principios orientadores.
1.- Dualidad de partes: el acusador y el acusado. El juez actúa como un tercero imparcial.
2.- Audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído
3.- Igualdad: las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para defensas de sus intereses.
II. Principios que determinan el carácter especifico de alguna de las instituciones del proceso.
1.- Oficialidad: control de la persecución penal a través de órganos estadales, naturalmente diferentes, que deberán ocuparse de aquella y del enjuiciamiento.
2.- Oportunidad y legalidad:
Oportunidad: El Ministerio Público estará obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista los caracteres de delito, siempre que la investigación practicada resulten elementos de cargo suficientes para mantener la acusación.
Legalidad: Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas, o de suspender el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello, en atención a factores diversos inmersos en una concreta policía criminal rectora en un momento y lugar dados.
3.- Valoración de las Pruebas: libre convicción: los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cinéticos y las máximas de experiencia.
4.- Prohibición de la "reformatio impeius".
Constituye también una manifestación del sistema acusatorio la imposibilidad de que la situación del recurrente sea agravada en una instancia superior.
III. Principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso:
Oralidad: El proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la practica en este de las pruebas de testigos y experticias.
Inmediación: Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes.
Concentración: Los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas.
Publicidad: Los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público.
La participación popular se concreta en el proyecto mediante dos formulas: un tribunal en el que los ciudadanos deciden conjuntamente con los jueces profesionales. Y en un tribunal integrado por ciudadanos no profesionales en derecho que actúan presididos por un juez profesional.
V. Estructura del Proyecto:
El Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal consta de un Título Preliminar, de cinco libros y un libro final. El Titulo Preliminar comprende los principios generales llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal. La materia cubierta por cinco libros del Código se divide de la manera siguiente: el Libro Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y a la acción civil; el Libro segundo se refiere al procedimiento ordinario; el Libro tercero a los procedimientos especiales.; el Libro cuarto a los recursos; y el Libro quinto a la ejecución de la sentencia.
El Libro Final, se refiere a la vigencia, el régimen procesal transitorio; la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública, para la actuación en el proceso
Autor:
Carrero, Damsoray
Garcia, Evelyn
Nathaly Hernández
Leonet, Maholi
Malaver, Angélica
Quijada, Meudys
Alirio Jose Silva Torres
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