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Fundamentos constitucionales en la protección del derecho fundamental del medio ambiente


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Consideraciones sobre derechos sociales exigibles
  4. Tipos de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales
  5. Fundamentos constitucionales en la protección del medio ambiente
  6. Posición jurídica del Tribunal Constitucional del Perú en la protección del derecho fundamental del medio ambiente, en relación a las comunidades campesinas y comités de riego en la cuenca del rio Ramis
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía básica

"Una visión del pluralismo jurídico"

Caso cuenca del rio Ramis.

La posición jurisprudencial Peruana, en la protección del medio ambiente, se fundamenta en una concepción individualista y dominio del Estado: enfoque de bien público. Mientras que, la posición de las comunidades, se sustenta en el colectivismo en la protección del derecho del medio ambiente: enfoque de bien comunitario.

El Tribunal Constitucional del Perú, estableció línea jurisprudencial sobre concepto, naturaleza jurídica y principios ambientales en la protección del derecho fundamental del medio ambiente, en concordancia con el texto constitucional peruano e instrumentos internacionales en la protección del medio ambiente. En ese sentido, estableció posición constitucional en la protección del derecho fundamental del medio ambiente, en el marco del enfoque de bien público y derechos sociales exigibles. En el caso de las comunidades campesinas y comités de riego de la irrigación Progreso, en la protección del derecho fundamental del medio ambiente, se enmarca en el enfoque de bien comunitario. De manera que, se genera perjuicio al desarrollo normativo de las comunidades campesinas y comités de riego, en concordancia con el principio de pluralismo, tolerancia y la diversidad cultural, hecho que, con el presente ensayo jurídico, se realizará una breve aproximación socio jurídica, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, derecho ecológico, relativismo cultural y el pluralismo jurídico y derechos sociales exigibles.

A manera de reflexión jurídica inicial, en la comunidad académica, se advierte diferentes puntos de vista en la concepción de los derechos fundamentales sociales, a nuestro juicio, en principio debemos diferenciar el carácter de los derechos civiles y políticos, con respecto a derechos económicos, sociales y culturales, a fin de explicar los fundamentos de la titularidad, contenido y efectos de los derechos precitados, en ese sentido, los derechos civiles y políticos son reglas primarias o de comportamiento, mientras que los derechos económicos, sociales y culturales son normas secundarias o de organización, en los cuales predomina la dimensión objetiva que la subjetiva,[1] que requiere de una configuración legislativa o de una configuración judicial para una protección jurídica de los derechos sociales fundamentales por parte de los poderes públicos, para establecer la accesibilidad o no de los derechos sociales en el Estado Constitucional. Prieto Sanchis, con respecto a los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial afirma:

"suponer que hay "materias" de la justicia inaccesibles para el legislador al margen de invocar un cierto iusnaturalismo, resultaría muy poco democrático, pero suponer que existen "materias" de la política inaccesibles para el juez resultaría con seguridad muy poco constitucional"[2]

En el ordenamiento jurídico nacional, se advierte deficiencia en el desarrollo normativo para proteger los derechos sociales, a nivel legislativo, jurisprudencial, dogmatico o administrativo, por ende, se conoce de distinta manera, algunos consideran como derechos prestacionales. Alexy denominada como derechos fundamentales sociales de contenido normativo mínimo o máximo de los derechos, que se fundamenta en la libertad[3]libertad jurídica o libertad fáctica- no obstante: "hay que distinguir entre derechos a prestaciones explícitamente estatuidos, tal como se encuentran en una serie constituciones…y los derechos a prestaciones adscriptos interpretativamente".[4]

Por cierto, la justiciabilidad o no de los derechos fundamentales sociales, a nuestro concepto dependerá su comprensión de la cultura jurídica desarrollada en el operador jurídico, en ese sentido, es viable aceptar, "la tesis de justiciabilidad deficiente tiene que hacer valer algo mas fuera de la impresión semántica y estructural de los derechos fundamentales sociales, es decir, la imposibilidad de llegar con medios específicamente jurídicos a una determinación exacta del contenido y estructura de derechos fundamentales abstractamente formulados".[5]

Asimismo, los derechos sociales pueden configurarse como principios y reglas, es decir, los derechos sociales son normas jurídicas que vinculan al Estado y la sociedad, al respecto Cruz Parcero sostiene "…los derechos sociales son normas jurídicas que vinculan-deben vincular- a todo los poderes públicos, por lo que en principio nada impide que sean invocados en cualquier instancia jurisdiccional"[6]

3.1 Exigibilidad directa de derechos sociales.- Es decir, son aquellas pretensiones jurídicas, en las que el objeto de la actuación judicial tiene como sustento la invocación directa de un derecho económico, social o cultural, especialmente previsto en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En otras palabras, como afirma Abramovich: " Cuando la conducta exigible del Estado en materia de derechos económicos, sociales y culturales resulta claramente determinable, no existe impedimento teórico para considerar que estos derechos son directamente exigibles por vía judicial, bien a partir del reclamo individual, bien a través de la articulación de un reclamo colectivo."[7]

3.2. Exigibilidad indirecta de derechos sociales.- Es decir aquellas en las que la tutela del derecho social se logra a partir de la invocación de un derecho distinto al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Naturalmente pudiendo ser, los derechos civiles y políticos regulados en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, dada la interdependencia del contenido normativo, por cuanto no existe mecanismos directos de justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, debiendo el Estado reformular las obligaciones justiciables.

3.3. Niveles de exigibilidad de los derechos sociales.

Sin analizamos en el caso concreto, las comunidades campesinas y usuarios del agua superficial del Centro Poblado de Progreso( Asillo), al ejercitar el reclamo colectivo en la protección del derecho al medio ambiente, por parte del Estado, vienen ejercitando como derecho de exigibilidad social directa hacia el Estado. En ese sentido, en el marco de los derechos sociales, se ha desarrollado los niveles de exigibilidad social en la doctrina de los derechos humanos, al respecto Abramovich, sostiene cuatro "niveles" de obligaciones: obligaciones de respetar, obligaciones de proteger, obligaciones de asegurar y obligaciones de promover el derecho. Veamos:

"Las obligaciones de respetar se definen como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso el goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho. Las obligaciones de proteger consisten en impedir que terceros interfieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes. Las obligaciones de asegurar suponen asegurar que el titular del derecho acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo. Las obligaciones de promoverse caracterizan por el deber de desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien. Ninguno de estos niveles puede caracterizarse únicamente a través de las distinciones obligaciones positivas/obligaciones negativas, u obligaciones de resultado/obligaciones de medio, aunque ciertamente las obligaciones de respetar están fundamentalmente ligadas a obligaciones negativas o de abstención, y las obligaciones de proteger, asegurar y promover involucran un mayor activismo estatal, y por ende, un número mayor de obligaciones positivas o de conducta. Este marco teórico, entiende van Hoof, refuerza la unidad entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, pues los distintos tipos de obligaciones estatales pueden ser hallados en ambos pares de derechos"[8]

De igual forma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, en el Observatorio General No 14, con respecto a los derechos individuales y colectivos, que corresponde a los seres humanos y grupos sociales, estableció obligaciones estatales que configuren responsabilidad estatal en la protección de derechos, en el marco de la pluralidad de derechos fundamentales, siendo invocado por el Tribunal Constitucional del Perú, en el siguiente sentido: Veamos.

  • a) "Obligación de respeto, que implica que los Estados y particulares se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud, esto es, que no lleven a cabo acciones que dañen o amenacen el ejercicio de este derecho (párrafo 34 de la OG N.º 14).

  • b) Obligación de protección, que supone la obligación del Estado y de particulares de adoptar las medidas que impidan la vulneración del derecho por parte de terceros, es decir, es el establecimiento de toda suerte de medidas destinadas a evitar la producción de daños a la salud de las personas (párrafo 35 de la OG N.º 14).

  • c) Obligación de satisfacción, que requiere de todas las medidas tendentes a dar plena efectividad al derecho, esto es, de la prestación efectiva de bienes y servicios destinados a cumplir con la protección efectiva de la salud de las personas (párrafo 36 de la OG N.º 14).

  • d) Obligación de facilitación, que tiende al establecimiento de medidas para permitir a los particulares y comunidades disfrutar de su derecho a la salud, cuando por alguna razón no puedan ejercerlo por sí mismos, y la obligación de promoción, que supone el compromiso activo del Estado para el disfrute del nivel más alto de salud por parte de la población, (párrafo 37 de la OG N.º 14)."[9]

De manera que, el centro de las preocupaciones de la sociedad abierta contemporánea respecto a los derechos sociales, no solamente es el individuo, sino constituyen los grupos sociales – comunidades campesinas, comités de riego del agua superficial, para quienes se debe implementar medidas legislativas de protección jurídica y políticas publicas de protección ambiental.

El Tribunal Constitucional Peruano, estableció línea jurisprudencial sobre Derecho Constitucional Ecológico, principios ambientales, contenido esencial y naturaleza jurídica del derecho fundamental del medio ambiente, en el contexto del derecho prestacional y derecho de exigibilidad directa hacia el Estado, de esa forma, ha sentando su posición constitucional, en el marco del enfoque de bien público, mediante el cual se afirma lo siguiente: Veamos.

"Sobre el particular, este Tribunal entiende que la tutela del medio ambiente se encuentra regulada en nuestra "Constitución Ecológica", que no es otra cosa que el conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, tema que ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental Tal como en su momento fue desarrollado por la Corte Constitucional Colombiana, en criterio que es compartido por este Tribunal, la Constitución Ecológica tiene una triple dimensión:

– Como principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación.

– Como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.

– Como conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares, "en su calidad de contribuyentes sociales"

Como bien lo ha señalado Adame Goddard el reconocimiento de los derechos sociales "como deberes de solidaridad sirve a su vez para que cada individuo dirija sus máximos esfuerzos a la obtención de aquellos bienes que representan sus derechos sociales, superando de este modo la visión paternalista que exige que la satisfacción de necesidades esté únicamente en manos del Estado"[10]

Por otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú, ha desarrollado criterios de interpretación constitucional sobre los principios ambientales, de esa forma, el operador jurídico, desarrollará, las razones argumentativas, de protección y regular la titularidad del derecho fundamental del medio ambiente, señalando lo siguiente: Veamos.

a) "El principio de desarrollo sostenible o sustentable;

b) El principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales;

c) El principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia;

d) El principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados;

e) El principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano;

f) El principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y,

g) El principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables."[11]

Complementando a la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, en la protección del medio ambiente, a nuestro concepto, es pertinente invocar el desarrollo argumentativo sobre el derecho fundamental de identidad cultural y comunidades campesinas, por cuanto, ésta será el punto de partida, a fin de explicar la protección del medio ambiente a favor de las comunidades campesinas y comités de riego. En ese sentido, nos parece pertinente señalar el antecedente jurisprudencial inmediato que contiene, el Expediente No 0020-2005-PI/TC, Exp. No 0021-2005-PI/TC, de fecha 27 de Septiembre del 2005, que corresponde al Proceso de Inconstitucionalidad seguido por el Presidente de la República en contra del Gobierno Regional de Cusco y Huánuco, que fue, como consecuencia de la emisión de la Ordenanza Regional. En esta jurisprudencia constitucional, se ha establecido criterios de interpretación constitucional sobre el derecho fundamental de identidad cultural o derechos culturales, la misma que hacemos referencia textual. Véase.

"El inciso 19 del articulo 2 de la Constitución, reconoce el derecho fundamental de toda persona " A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultura de la Nación

De esa forma, el Constituyente ha proyectado en la Constitución formal un elemento esencial de la Constitución material de la Nación peruana: su multiculturalismo y plurietnicidad. Se trata de una concreción del principio del Estado social y democrático de derecho, establecido en el artículo 43 de la Constitución, pues, tal como ha tenido oportunidad de afirmar este Colegiado.

" el hecho que la Constitución de 1993 reconozca el derecho fundamental de las personas a su identidad étnica y cultural, así como la pluralidad de las mismas, supone que el Estado social y democrático de Derecho está en la obligación de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural, pero siempre que ellas se realicen dentro del marco de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitución incorpora, tales como la dignidad de la persona humana(articulo 1 de la Constitución), la forma democrática de Gobierno(articulo 43) y la economía social de mercado(articulo 58)

Este reconocimiento del elemento cultural que está en su contenido, permite señalar que la Constitución no se limita sólo a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de auto representación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de su esperanzas y deseos.(Haberle, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Madrid: Tecnos,2000,p.34)"[12]

Del mismo modo ha señalado sobre el principio de tolerancia, pluralismo y respecto de la costumbre, idiosincrasia y cosmovisión ajena en el siguiente sentido. Véase.

"Por su parte, el artículo 43 de la Constitución reconoce al Perú como una República democrática. En el principio democrático residen valores constitucionales como el pluralismo, la tolerancia y el respecto por la costumbre, idiosincrasia y cosmovisión ajena. En tal sentido, el hecho de que por efecto de la diversidad cultural constitucionalmente reconocida, diversos rasgos espirituales y materiales se concreticen en grupos minoritarios, no puede ser razón válida para desconocer o, peor aún, menoscabar sus legítimas manifestaciones. Por el contrario, cuando el acto apoyado en el principio mayoritario acompaña el avasallamiento, éste pierde su valor de neutralidad, y prevalecen los valores contramayoritarios de la Constitución, como la igualdad (inciso 2 del artículo 2) para recomponer el equilibrio constitucional del que el poder tiende a desvincularse."[13]

De igual forma, en el Exp. No 0006-2008-PI/TC, con fecha 11 de junio del 2008, el pleno del Tribunal Constitucional, en el Proceso de Inconstitucionalidad seguido por el Presidente de la República, en contra del Gobierno Regional de Puno, ha consolidado el criterio de interpretación constitucional sobre el derecho de identidad cultural. Véase.

"La Constitución reconoce, entonces, el derecho tanto a la identidad cultural como a la identidad étnica. Si bien se trata de conceptos jurídicos indeterminados, este Tribunal considera que se trata de dos ámbitos de protección de la identidad cultural, entendidos como identidad de un grupo social y también como expresión cultural general. Por un lado se trata de la identidad de los grupos étnicos, es decir, de "(…) aquellas características, cualesquiera que puedan ser que, al prevalecer dentro del grupo y distinguirlo de los demás, nos inclinan a considerarlo un pueblo aparte. Para el hombre de la calle un pueblo es el equivalente de lo que el informado llama un grupo étnico"[14][1]; y, por otro, de la identidad cultural general, esto es, de la identidad de todo grupo social que se genera en el proceso histórico de compartir experiencias y luchas sociales comunes para autodefinirse como pueblo. Por ello, puede afirmarse que entre identidad cultural e identidad étnica existe una relación de género a especie"[15]

Identidad Cultural tiene un amplio contenido jurídico. Véase.

"El objeto de tutela de este dispositivo es el derecho a la identidad cultural de los grupos minoritarios. Sin embargo, dada la amplitud semántica que tiene el término "vida cultural" utilizado en el dispositivo, su interpretación no debe restringirse sólo a los grupos denominados minoritarios, sino que debe otorgársele un amplio contenido, de modo que alcance también a toda manifestación cultural que desarrolle un grupo social o local al interior del Estado, puesto que toda la existencia del fenómeno cultural es inherente a toda agrupación humana, y no sólo a los grupos étnicos."[16]

El derecho de identidad cultural se debe comprender en el contexto y tiempo determinado. Véase.

"La identidad cultural, como elemento de integración de la sociedad en el marco del pluralismo que profesa el Estado Democrático y Constitucional, también es concebida como un conjunto de manifestaciones y rasgos culturales de diversa índole, que cumple las funciones simultáneas de caracterizar a una sociedad o un grupo social, es decir, de imprimirle cualidades que posibiliten su propio reconocimiento como grupo que vive e interactúa en un contexto y tiempo determinado, así como de identificar las diferencias frente a los demás grupos sociales, por la constatación de que no comparten de modo total o parcial dichas manifestaciones o rasgos culturales."[17]

Por otro lado, por dimensiones de la cultura se debe comprende en el siguiente sentido. Véase.

"En tal sentido, la identidad que se construye a través de representaciones o manifestaciones culturales concretas o materiales, expresa una doble dimensión de la cultura. Por un lado, constituye expresión de la "obra cultural" de un pueblo o grupo social, como puede ser un monumento, una construcción, un telar, o una determinada práctica social etc.; y, por otro, también expresa la "identidad emotiva", es decir, tiene la virtud de lograr adhesiones a partir de su constitución como expresión cultural de un grupo social. Esta comprensión emocional de determinados bienes materiales puede, por tanto, llegar a convertirse en expresión de cultura e identidad de un grupo social determinado que, por ello, debe ser tutelada por el Estado en el marco del artículo 21º de la Constitución"[18]

De igual forma, existe percepciones objetivas y subjetivas sobre los elementos culturales y representación. Véase.

"De este modo, la identidad cultural de los grupos sociales y, de las personas en general, se construye a partir de un conjunto de percepciones de carácter objetivo– subjetivo, respecto a una serie elementos culturales y de representación. Estos elementos y prácticas sociales caracterizan a los grupos humanos, definiéndolos, individualizándolos y diferenciándolos de otros grupos, y generando entre ellos lazos de pertenencia. Pueden ser de diversa índole: lingüísticos, religiosos, políticos, históricos, (identificación con un pasado común), costumbres ancestrales, paisajes naturales monumentos históricos restos arqueológicos, monumentos de importancia arquitectónica, producción material e inmaterial, entre otras posibilidades por agotar. En cuanto expresión de la cultura de un pueblo, los elementos que forman su cultura, así como sus prácticas ancestrales y, en general, el patrimonio cultural de los pueblos, puede también ser tutelados como expresión del derecho a la identidad cultural, en la medida que representan la vida cotidiana mantenida a través del tiempo que refleja la historia y las aspiraciones de un grupo o una comunidad"[19]

  • Derecho Ecológico Puro.

Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho Ecológico Puro, la protección del medio ambiente, no solo corresponde su protección jurídica para el ser humano, como el centro de las preocupaciones de la sociedad contemporánea, sino también, corresponde a favor de las comunidades campesinas, usuarios del agua superficial, como ente colectivo, por ciento, en el marco del igualitarismo ecológico o ecologismo profundo. Al respecto Ruda Gonzales, en su tesis doctoral sobre Derecho Ecológico Puro afirma lo siguiente: Veamos.

"…que el deterioro al medio ambiente, no solo afecta los intereses, bienes o atributos individuales de una persona en concreto, es decir, a un propietario perjudicado que puede reclamar civilmente una compensación, pues también, se trata de daños a cosas de nadie (res nullius) o que pertenecen a la colectividad (res comunes ómnium), generando perdida de funciones naturales del medio ambiente, por ende, el concepto de medio ambiente, es un concepto estructural cuya idea rectora es un equilibrio de sus factores, habiendo dificultad para valorar el daño, es decir de recursos naturales que carecen de valor en el mercado, o el equilibrio del ecosistema o su calidad, por ende el valor de uso del medio ambiente.

El daño ambiental causa frustración de inversiones, siendo el derecho de responsabilidad del medio ambiental – la materia que debe explicitar el deterioro del medio ambiente en el Estado, derecho y sociedad"[20]

  • Concepto de Medio Ambiente.

Por otro lado, en la doctrina ambiental se verificar diversas corrientes jurídicas sobre el concepto de Medio Ambiente, de los cuales, a nuestro concepto resulta apropiado el concepto sostenido por el jurista Andaluz, quienes afirma: Veamos.

"El ambiente es un conjunto de elementos sociales, económicos, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinado, lo cual podría graficarse como la sumatoria de la Naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempos concretos"[21]

De igual forma, el Tribunal Constitucional del Perú, ha conceptualizado el medio ambiente en el siguiente sentido. Veamos

"No debemos olvidar que "el medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo integrante de este mundo natural, en tanto forma parte del entorno vital del ser humano, se constituye en un objetivo social cuya realización encuentra pleno sustento en la mejora de la calidad de vida de la población, y, por tanto, constituye un verdadero derecho fundamental para el hombre.

Del mismo modo, el contenido esencial del derecho de propiedad no solo puede determinarse únicamente bajo la óptica civilista de los intereses particulares, ni desde su función social, si es que se le niega su inherente función ecológica, "entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo", que va mas allá del respeto de los miembros de la sociedad, al extenderse incluso hacia generaciones futuras. Así pues, si bien la función social de la propiedad persigue que los beneficios de aquella reditúen tanto para el propietario como para la comunidad, a través de su función ecológica se busca que ese provecho se logre sin dañar el medio ambiente"[22]

  • Contenido esencial del derecho fundamental del medio ambiente.

  • Derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado.

El derecho fundamental del medio ambiente, es un derecho fundamental constitucionalizado en el texto constitucional Peruano, por ende, en la jurisprudencia constitucional, se advierte, como contenido esencial del derecho fundamental estudiado: el derecho de goce del medio ambiente, al respecto se afirma lo siguiente: Veamos.

"En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. En suma, se debe tutelar del ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido"[23]

  • El derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado.

De igual forma, en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional del Perú, se verifica como contenido esencial del derecho fundamental: la conservación del medio ambiente, al cual, tienen derecho las personas, de igual forma, los grupos sociales, entre ellos, las comunidades campesinas, usuario de agua, para quienes, el Estado debe propiciar la conservación del medio ambiente de calidad para el entorno social, en ese sentido, la orientación de la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional es el siguiente: Veamos.

"…se ha establecido que el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares, particularmente a aquellos cuya actividad económica incide, directa o indirectamente, en el ambiente".[24]

  • Dimensiones del derecho fundamental del medio ambiente.

Con respecto a las dimensiones jurídico constitucionales del derecho fundamental, como derecho de exigibilidad del derecho social, tiene su punto de partida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la misma que ha desarrollado sobre derechos reacciónales y prestacionales tanto para el Estado y particulares. Por cuanto, la protección del medio ambiente le interesa al Estado y a la comunidad. En ese sentido el Tribunal Constitucional del Perú, estableció el siguiente criterio interpretativo a detallar. Veamos.

"El derecho al ambiente equilibrado y adecuado participa tanto de las propiedades de los derechos reacciónales -libertad negativa (de no dañar el medio ambiente)- como de los derechos prestacionales -libertad positiva (evitar, proteger y/o reparar los daños inevitables que se produzcan)-. En su faz reaccional, se traduce en la obligación de los particulares y del Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su dimensión prestacional, impone a los particulares y al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Esto no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención y evidentemente de reparación o compensación de los daños producidos. Debe enfatizarse que la vitar el daño (principio de prevención y principio de precaución) a tener que indemnizar prejuicios que pueden ser sumamente costosos para la sociedad. ¡Y es que, de lo contrario, abusar del principio contaminador-pagador, podría terminar por patrimonializar relaciones y valores tan caros para el Derecho Constitucional! En este sentido, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible" [25]

Conforme a la argumentación jurídica sostenida en el desarrollo del presente ensayo jurídico; la posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional del Perú, en la protección del derecho fundamental del medio ambiente, se conceptualiza desde una perspectiva individualista y dominio del Estado en la conceptualización, naturaleza jurídica sobre el medio ambiente, la misma que implica para el Estado, el desarrollo normativo positivista en la protección del medio ambiente, de esa forma constituye el criterio de interpretación constitucional dominante en la protección del derecho fundamental específico, sin comprender la "relación entre el Estado y las comunidades, basado en la homogenización política y cultural, y no en la articulación de la diversidad, los amplios márgenes de autonomía comunal"[26] Muy a pesar que, la Ley No 24656. Ley General de Comunidades Campesinas, en el artículo 3 prescribe: lo siguiente:

d) Solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre todos sus miembros y.

  • e) La defensa del equilibrio ecológico, la preservación y el uso racional de los recursos naturales.

Mientras que, la posición de las Comunidades Campesinas y Comités de Riego de la irrigación Progreso, se enmarca en una concepción colectivista en la protección del derecho fundamental del medio ambiente – enfoque de bien comunitario-, la misma que tiene su fundamento en argumento empírico en la existencia de diversidad cultural en nuestro universo y como argumento teórico el relativismo cultural y la interculturalidad. Por ende, el Estado legislador, debe facilitar el desarrollo normativo de las comunidades campesinas y comités de riego, acorde a los principios de tolerancia, pluralismo y diversidad cultural, como expresión del pluralismo jurídico del Estado Peruano. No obstante, que los derechos colectivos diferenciados en función del grupo – comunidades campesinas- comités de riego, – deben armonizar, integrar la relación entre el Estado y la sociedad pluricultural, desarrollando una clara diferenciación entre los derechos individuales y derechos colectivos de las comunidades campesinas, como derecho de pertenencia al grupo en la protección del medio ambiente.

De manera que, los derechos diferenciados en función del grupo de las minorías étnicas y culturales, es una visión opuesta al liberalismo, "porque los derechos diferenciados en función del grupo reflejan la perspectiva colectiva y comunitarista que la creencia liberal en la libertad y la igualdad de los individuos"[27]

Consecuentemente, los derechos colectivos comprende diversas reclamaciones colectivas de los grupos sociales – comunidades campesinas y comités de riego – en ese sentido, el grupo social puede reivindicar con respecto a:

  • i) "Derecho de autogobierno.

  • ii) Derechos poli étnicos.

  • iii) Derechos especiales de representación"[28]

Tal igual, la protección del derecho fundamental del medio ambiente en las comunidades campesinas y comités de riego, se justifica su reinvindación jurídica, como derecho colectivo, en el marco de la relatividad cultural de los derechos subjetivos y objetivos, la misma que está constituida por el elemento esencial: el factor humano, orgánico, normativo y geográfico. Al respecto, el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116, con fecha 13 de noviembre del 2009, desarrolló doctrina legal sobre principios de pluralidad étnica y cultural, desde una perspectiva de integración normativa, con el objeto de promover, desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas, como manifestación del pluralismo jurídico, entendido como la situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten, las mismas que colisionan, se contraponen y hasta compiten en el mismo espacio socio cultural. Para el efecto, conforme al criterio de interpretación jurídica analógica, se ha configurado los elementos del derecho de identidad cultural, en el marco de una cultura comunitaria, la misma que podemos resumir en lo siguiente: Veamos:

  • A. "Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tiene este atributo socio cultural.

  • B.  Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.

  • C.  Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Estas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.

  • D.  Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta"[29]

A ello, Corrabora la afirmación sostenida por Peña Jumpa: " La universalidad de los Derechos Humanos tiene como base al individuo o la persona humana, que haciendo uso de su ejercicio puede oponerse al Estado o a cualquier organización política local o internacional, en tanto el derecho a la identidad cultural se basa en un pueblo o colectivo delimitado, que agrupa a individuos o personas semejantes y organizados bajo intereses comunes"[30]

Del mismo modo, por derechos colectivos, se debe entender, como derechos acordados por la colectividad, por cuanto, constituyen "derechos diferenciados en función del grupo pueden ser otorgados a los miembros individuales de un grupo, o al grupo como un todo o a un Estado. Esto significa que el derecho de pertenencia cultural, que se otorga a los individuos, otros grupos,[31]" un distrito, Centro Poblado o un territorio comunal, consecuentemente, pensar en una ciudadanía diferenciada en función del grupo o comunidad, que puede tener derechos o intereses independientemente de sus miembros individuales, implica delimitar, el debate sobre la primacía del individuo o de la comunidad en la protección del medio ambiente, hecho que constituye problema de filosofía jurídica, por cierto, a nuestro concepto, es válida el argumento de primacía de las comunidades sobre los individuos, en la protección del derecho fundamental del medio ambiente.

Ahora bien, el enfoque comunitario en la protección del derecho fundamental del medio ambiente en las comunidades campesinas y comités de riego, tiene su fundamento constitucional en la protección del contenido esencial del derecho fundamental específico – goce y conservación del medio ambiente – en el marco de una sociedad abierta, es decir, una "sociedad pluralista basada en la tolerancia y el reconocimiento del valor de la diversidad"[32] En ese sentido, una sociedad pluralista es una sociedad abierta, tolerante que respeta la diversidad cultural de las comunidades, porque reina el pluralismo, ideas y experiencias culturales, que forman un todo. El multiculturalismo, es una política que promueve las diferencias étnicas y culturales.

De modo que, el enfoque de bien comunitario en la protección del derecho fundamental de medio ambiente en las comunidades campesinas y comités de riego, tiene como fundamento constitucional, en el pluralismo, tolerancia, la diversidad cultural, consenso, disenso y conflicto y autonomía comunal, al respecto Sartori sostiene: Véase:

" Se comprende que la tolerancia y pluralismo son conceptos distintos, pero también es fácil entender que están intrínsicamente conectados. En este sentido: que el pluralismo presupone tolerancia y, por consiguiente, que el pluralismo intolerante es un falso pluralismo. La diferencia está en que la tolerancia respeta valores ajenos, mientras que el pluralismo afirma un valor propio. Porque el pluralismo afirma que la diversidad y el disenso son valores que enriquecen al individuo y también a su ciudad política"[33]

Por otro lado se debe entender:

"En teoría, o en principio, está claro que el pluralismo está obligado a respetar una multiplicidad cultural con la que se encuentra. Pero no está obligado a fabricarla. Y en la medida en que el multiculturalismo actual separa, es agresivo e intolerante, en ese misma medida el multicuturalismo en cuestión es la negación misma del pluralismo. El pluralismo sostiene y alimenta una sociedad abierta que refleja un Orden espontáneo"(en el sentido que ha teorizado Hayek), y por supuesto respeta una sociedad multicultural que es existente y preexistente"[34]

A mayor abundamiento jurídico, el fundamento constitucional en la protección del derecho fundamental del medio ambiente en las comunidades campesinas y comités de riego en la irrigación Progreso, implica conceptualizar desde la perspectiva del relativismo cultural del derecho de identidad cultural; dicho fundamento lo podemos encontrar en un argumento empírico y argumento teórico. "El dato empírico afirma la existencia de pluralidad de culturas en nuestro universo, y promueve la necesidad de reconocer las identidades de estas culturas; mientras el argumento teórico parte de esta diversidad de culturas para sustentar la necesidad de una interculturalidad de identidades como paradigma"[35]

En ese sentido, "empíricamente la identidad cultural se presenta como necesidad, toda vez que la humanidad se compone de una diversidad de grupos que comparten cada uno su sentido y experiencia de rasgos totales que configuran su forma y estilo de vida"[36]

Mientras que, "el argumento teórico que fundamenta el derecho a la Identidad Cultural, de otro lado, está relacionado con las concepciones del relativismo cultural y de interculturalidad. La concepción teórica de la interculturalidad parte del reconocimiento o constatación del relativismo cultural para justificar las diferencias de identidades culturales"[37]

Por tanto, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional del Perú, sobre principios ambientales en la protección del medio ambiente, acorde al Texto Constitucional, es viable realizar una labor argumentativa sobre los fundamentos constitucionales en la protección del derecho fundamental del medio ambiente, como bien público y bien comunitario. Para el efecto, como argumento doctrinario sobre el contenido normativo del derecho ecológico, relativismo cultural y argumentos empíricos, teóricos, nos ha permitido reafirmar la vigencia del pluralismo jurídico, por cuanto, éstas poblaciones comunitarias, son perjudicados para el desarrollo normativo de parte del Estado, sin considerar el principio de pluralismo, tolerancia y diversidad cultural, en la protección del derecho fundamental del medio ambiente en las Comunidades Campesinas y Comités de Riego de la irrigación Progreso.

Partes: 1, 2
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