Introducción
El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la importancia de la Estipulación a Favor de Terceros.
Encontraremos que la estipulación a favor de tercero, comprende cualquier cláusula establecida a favor y en beneficio de otra persona, ya que nadie, puede convenir sin el consentimiento o no de ésta, si bien los efectos serán distintos en uno u otro caso.
Si existe consentimiento, o incluso apoderamiento, se trata de una "estipulación por otro", en nombre y representación de otra persona, sin embargo, cuando el otorgante establece una estipulación sin el consentimiento, y en ocasiones, sin tan siquiera el conocimiento del beneficiario, se habla estrictamente de "estipulación a favor de tercero".
En realidad, la estipulación a favor de tercero es una convención jurídica bilateral, que produce sus efectos. Esta figura jurídica se define como: una persona (estipulante) acuerda con otra (promitente) la obligación para ésta última de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario).
A simple vista, puemos observar que la estipulación a favor de tercero es la esencia de las pólizas de seguro donde el tomador del seguro (estipulante) conviene con la entidad aseguradora (promitente), previo pago de unas primas y para el hipotético supuesto de un riesgo, abone a un tercero (beneficiario de la estipulación) el pago de una indemnización.
Con esta investigación pretendemos ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber cómo, cuándo y por qué se utilizan éstos procedimientos; al igual de todos aquellos que se interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho provecho en un futuro.
Por supuesto que siempre de acuerdo a la Jurisprudencia, Doctrina y el Código Civil, que estatuyen nuestras bases jurídicas.
El otro tema que nos toca desarrollar es Las contraescrituras que consiste en un instrumento público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros que requieren que se haya tomado nota de ella en la matriz del instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero.
En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán valerse de ella frente a las partes.
Lo anterior, por cuanto la ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada señala en cuanto al valor de ellas a favor de terceros.
En este trabajo realizado a partir del tema La Estipulación a Favor de Terceros.
Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas.
El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósito de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía.
Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre La Estipulación a Favor de Terceros.
Propósitos de la Investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor.
Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo General.
Conocer sobre importancia de la Estipulación a Favor de Terceros.
Objetivos Especifico:
Establecer las diferentes etapas de las estipulaciones a favor de tercero.
Determinar cuáles son las base de sustentación de la contraescritura.
Tema I:
La Estipulación a Favor de Terceros
1.1.- Concepto.
Está establecida en el Art. 1121 del Código Civil, dice que : Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro.
El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.
Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario.
Interesan, así, tres categorías de personas diferentes, a saber:
Estipulante: quien contrata a favor del tercero,
Promitente: quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste, y
Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
Cabe añadir, que esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y que, además, constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes.
Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma.
Es menester mencionar, junto con lo anterior, que en la estipulación a favor de tercero no hay representación, puesto que cuando en un contrato actúa un representante (sea legal o convencional), el efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño a éste. Lo anteriormente dicho, viene a ser ratificado por el art. 1121
1.2.- Requisitos:
Éstos tienen que ser analizados desde el punto de vista de las partes que intervienen, los que a continuación, serán expuestos:
1.2.1.- Requisitos del estipulante, promitente y del acto: no se existe una regla general aplicable a este ámbito, sino que ellos se precisarán en atención al tipo de convención que se trate. Lo único que podría ser exigible, es que tanto estipulante como promitente, deben tener capacidad suficiente para celebrar el acto respectivo.
1.2.2.- Requisitos del beneficiario: en la doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:
a) Capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de ejercicio, porque no interviene en el acto.
Eso sí, debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.
b) Debe ser persona determinada o determinable: este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho.
1.3.- Efectos:
Es preciso distinguir tres situaciones:
1) Efectos entre los contratantes.
2) Efectos entre promitente y beneficiario.
3) Efectos entre estipulante y beneficiario.
1.3.1.- Se pueden reducir los efectos entre los contratantes a tres fundamentales:
– Sólo el beneficiario puede exigir el cumplimiento: este derecho o puede ceder a favor de uno de los contratantes. Sino solamente respecto del tercero, cual es, el beneficiario.
El estipulante sólo podrá exigir el cumplimiento cuando se haya establecido una cláusula penal en el contrato.
– Los que produce la cláusula penal accesoria a la estipulación: como se dijo anteriormente, consiste en una forma indirecta para compeler al promitente a que cumpla su obligación, donde la cláusula penal (evaluación anticipada de los perjuicios realizada al momento de contratar, consistente en que una de las partes se sujete a un dar o hacer algo, si no cumple oportunamente con la obligación) se hará efectiva si éste no cumple lo convenido.
Esta facultad podrá darse al estipulante sólo en el evento del incumplimiento.
– Revocación de la estipulación: en virtud del ya citado art. 1121, mientras no se produzca la aceptación expresa o tácita del tercero beneficiario, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Lo que sucede acá es que se da cumplimiento al aforismo de que "en Derecho, las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen".
Cabe hacer la salvedad de que la revocación debe ser unánime y no unilateral. Además, se puede revocar la estipulación sin expresión de causa.
1.3.2.- Se producirán en virtud de la aceptación del beneficiario. El derecho de este último existe desde el hecho de la celebración del contrato; sin embargo, el hecho de la aceptación del contrato por parte del beneficiario, no tiene otro objeto que poner término a la facultad del estipulante y del promitente de dejar sin efecto la estipulación, mediante la revocación de ésta.
Con la aceptación, queda el beneficiario en situación de exigir, cuando corresponda, el cumplimiento.
1.3.3.- En principio, no se produce relación jurídica alguna, sin perjuicio del derecho que poseen los acreedores a impugnar la estipulación, por vía de la acción pauliana.
1.4.- Naturaleza Jurídica. Distinguimos cuatro teorías importantes que han buscado dar respuesta a la naturaleza jurídica de esta institución:
1.4.1.- Teoría de la oferta: En virtud del contrato, los efectos de éste se radicarían en la forma normal en el patrimonio del estipulante, quien luego efectuaría una oferta de su derecho al tercero beneficiario, dándose lugar con la aceptación de éste a una segunda convención.
Esto no, se corresponde con la naturaleza de la institución, porque bien es sabido que precisamente, el derecho nace directamente a favor del tercero beneficiario.
1.4.2.- Teoría de la gestión de negocios: (tesis defendida por Planiol). Aquí, el estipulante viene a ser un agente oficioso que actúa sin mandato; entonces, la aceptación del tercero, equivale a la ratificación en la gestión de negocios ajenos (reconociéndose así una suerte de representación).
Esto tampoco cumpliría con la naturaleza jurídica de la estipulación, toda vez que ella es ajen a toda idea de representación.
1.4.3.- Teoría de la declaración unilateral de voluntad: (Capitant) aquí, el promitente se obliga con el beneficiario por su propia voluntad, lo que viene a no ser efectivo, por cuanto se ha obligado por un contrato con el estipulante.
1.4.4.- Teoría de la creación directa del derecho en favor del beneficiario: El derecho nacido de la estipulación se radica directamente en el patrimonio del beneficiario.
Ha tendido a sostenerse que esta es la posición que recoge nuestra legislación, pero que, sin embargo, no existe una explicación satisfactoria de esta institución, por cuanto ella constituye una excepción a las reglas generales y a los efectos relativos del contrato.
Caso ficticio:
"Juan, padre de familia, está muy contento porque su hijo Pedro va a contraer matrimonio en el presente mes.
A modo de regalo para esta pareja, decide comprarles una casa para que puedan comenzar con su nueva vida conyugal.
Es así como se dirige a la inmobiliaria "Géminis s.a.", con la finalidad de firmar un contrato de compraventa del inmueble entre él y la empresa, por la suma de 3 millones de pesos, bajo cláusula penal de indemnizar la suma de 2 millones de pesos, si dicha casa no es entregada en los términos estipulados a favor del beneficiario, a saber, en el tiempo y la forma convenida, lo que corresponde al íntegro del inmueble, dentro del cual debe verificarse la entrega material de la propiedad al mes siguiente contado desde el día del matrimonio de Pedro".
Entonces, en virtud de lo expuesto anteriormente, tenemos que existe estipulación a favor de Pedro (tercero ajeno al acto o contrato y beneficiario), dada por la compraventa del inmueble por parte de su padre Juan (estipulante) a la inmobiliaria "Géminis s.a." (Promitente).
Así, en el caso de que Pedro aceptare el inmueble para sí, ya sea expresa o tácitamente, se extingue la facultad de revocar por las partes el contrato de compraventa del inmueble.
Hay que añadir, que la jurisprudencia ha dicho que para que se entienda manifestada la aceptación, debe haberse inscrito el inmueble en el registro conservador de bienes raíces.
Finalmente, antes de que se produzca dicha aceptación, el solicitante (Juan) tiene la facultad de exigir la cláusula penal en caso de incumplimiento del contrato de Compraventa por parte de la inmobiliaria.
4.5.- Definición de la Contra Escritura. Es un contrato mantenido en secreto, en el cual, las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad exclusiva de disimular la realidad.
A fin de proteger a las personas engañadas por el acto aparente y para impedir que las partes recuran al procedimiento de la contra escritura, en fraude de la ley.
En la actualidad existen dos tesis en cuanto a la extensión que debe darse al concepto de contraescritura; una que estima que éste es de carácter restringido y otra que le otorga un ámbito más amplio.
Sentido restringido: Según esta teoría, el término contraescritura está considerado como todo escrito en el cual las partes en forma ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una escritura anterior y que esté destinada a permanecer en secreto frente a terceros; serían el medio que tendrían las partes para demostrar cuál fue su real intención al celebrar el acto o contrato original.
Sentido amplio: Conforme a esta posición dentro de la expresión contraescritura quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas totalmente sin efecto, sea para introducirles modificaciones.
4.6.- Naturaleza jurídica de la contraescritura. La contra escritura, es un Documento privado que otorgan a las partes para anular los efectos de un contrato o negocio jurídico anterior.
Generalmente se utiliza cuando el negocio es simulado, cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del contrato.
4.7.- Los efectos y oponibilidad de la contra escritura. Los redactores del código civil francés, organizaron la protección de las personas engañadas con la simulación: la contra escritura no puede surtir efecto sino entre las partes contratantes.
Según nuestro código civil, en su Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.
4.7.1.- Partes contratantes. En principio la simulación no entraña por si misma una nulidad de un contrato: salvo excepción, no está vedado ocultar un contrato valido tras un acto aparente.
Entre las partes contrastantes, el único acto que produce efecto, es la contra escritura. Cuando reúne los requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido, sino hubiera habido simulación.
4.9.- Análisis de la validez jurídica:
4.9.1.-Actos ficticios. Son aquellos que en que las partes no han querido contratar sino solo crear la ilusión de que estaban unidas por una convención.
El acto aparente es puramente ficticio.
4.9.2.- Actos ocultados En esta las partes han concluido una convención, pero desean que permanezcan minoradas para lograrlo, la disfrazan bajo la apariencia de otro contrato.
La simulación es total cuando recae sobre la naturaleza misma del acto.
4.9.3.- Interposición de personal. Es cuando a veces, para ocultar la verdad las partes utilizan la intervención aparente de un tercero.
Ejemplo: El donante deseoso de favorecer a una persona incapaz de recibir, hace una supuesta donación para favorecer a una persona, incapaz de recibir, la donación.
4.10.- Valor probatorio de las contraescrituras:
Entre las partes: Ellas producen pleno efecto probatorio, ya que o que debe primar entre ellas es su verdadera intención al contratar.
En todo caso, tratándose de contraescrituras privadas, deberá otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a terceros: Las contraescrituras que consten en instrumento privado y que estén destinadas a alterar lo establecido en un documento público, no producen efecto alguno respecto de terceros.
Las contraescrituras que consten en un instrumento público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros que requieren que se haya tomado nota de ella en la matriz del instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero.
En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán valerse de ella frente a las partes.
Lo anterior, por cuanto la ley dice que no producirán efecto "contra terceros" y nada señala en cuanto al valor de ellas a favor de terceros.
4.11.- La Dación en pago
La dación en pago es el negocio jurídico por el cual el deudor transmite la propiedad de una cosa a su acreedor, quien acepta el recibirla en lugar y en pago de la prestación debida.
El acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta de la que se le debe, pero no le está prohibido hacerlo.
La dación en pago, cuando es aceptada por el acreedor, extingue definitivamente la obligación. Supone la transmisión inmediata de la propiedad y de su entrega, su tradición, instantánea.
La transmisión instantánea de propiedad prohíbe la dación en pago que recae sobre cosas futuras; impide igualmente la dación en pago de una cosa cuya entrega fuese acompañada de un término.
Si bien en la dación en pago la transmisión instantánea de la propiedad es indiscutida, la tradición o entrega inmediata no lo es. Si no se verifica la tradición instantánea, la operación prevalece como promesa de dación en pago.
Cuando el accipiens o acreedor sufre la evicción de la cosa ajena dada en pago, el pago es nulo y aquél conserva su crédito con todas sus garantías.
Los acreedores, por medio de la acción Pauliana, pueden invalidar las daciones en pago fraudulentas a su respecto. La acción Pauliana no se concede contra los pagos, pero sí contra las enajenaciones, y la dación en pago es una de ellas.
4.12.-Tiempo y lugar del pago
El Art.1187 dispone que el plazo se presume estipulado a favor del deudor, presunción simple, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias que ha sido convenido también a favor del acreedor.
Cuando en un préstamo se han pactado intereses, éstos permiten presumir, hasta prueba en contrario, que el término convenido es en interés común de las partes.
Salvo convención contraria, el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor (Art.1247): el pago es cobradero. Existe una derogación de este principio en los casos de pago de pensiones alimenticias que, en principio, son pagaderas en el domicilio del acreedor.
Cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, el pago debe hacerse en el lugar donde estuviera la cosa en el momento de la obligación (Art. 1247). Esta regla es supletoria.
4.13.-La prueba del pago
La carga de la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor. La carga de la prueba del pago pesa sobre el deudor.
El Art.1315, párrafo 2, es inaplicable en los casos de obligaciones de prudencia y diligencia.
El pago es un acto jurídico, por lo tanto, no puede probarse, por encima de 30 pesos, más que por un procedimiento de prueba perfecto. En el caso de pagos parciales, esa prueba se exigirá si el total de los pagos supera los 30 pesos (Arts.1341 y siguientes). Sin embargo, nuestra Corte de casación ha dicho en alguna oportunidad que la regla que prohíbe probar por testigos los pagos superiores a 30 pesos no es de orden público y por consiguiente la parte que se aprovecha de ella puede renunciarla.
La regla dispuesta por el Art.1341 sólo se aplica a los pagos de sumas de dinero para los cuales se exige un recibo; se permite por todos los medios la prueba de la obligación de hacer. El Art. 1348 permite acudir a todo medio de prueba cuando ha sido imposible moralmente procurarse un documento o recibo que pruebe el pago realizado. En las compraventas al contado, donde la costumbre es no entregar recibo, puede invocarse el Art. 1348.
4.14.-Del cumplimiento forzoso
Las obligaciones de hacer y de no hacer se resuelven en el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento por parte del deudor. Es la traducción del adagio "Nemo praeoise potest cogi ad factum (Nadie puede ser obligado a la ejecución personal de un hecho), recogida en su espíritu por el Art. 1142.
Pese a esa afirmación de alcance general, en el ámbito de esas obligaciones, el cumplimiento en especie puede obtenerse con frecuencia. Y es que tal principio sólo es aplicable a las obligaciones de hacer que han sido contraídas intuitu personae. Siempre que la obligación de hacer sea susceptible de ser cumplida por un tercero, el acreedor puede ser autorizado también, en caso de incumplimiento, para cumplir él mismo la obligación a expensas de su deudor. (Art. 1144). El principio es idéntico en las obligaciones de no hacer.
4.15.-La Astreinte
La Astreinte consiste en una condena pecuniaria pronunciada por el juez, que tiene por objeto vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, y llevarlo a cumplir una resolución.
Conviene distinguir la Astreinte y los daños y perjuicios moratorios. Con independencia de la Astreinte, el acreedor tiene derecho a la reparación del perjuicio que le causa el retraso en el cumplimiento. Y una Astreinte puede ser ordenada aun cuando el retraso no implique perjuicio alguno para el acreedor. Las dos cuestiones son independientes.
La Astreinte se gradúa por las facultades del deudor, por sus posibilidades de resistencia, y no por el perjuicio experimentado por el acreedor.
La Astreinte tiene una finalidad precisa: asegurar la ejecución de las sentencias. De ahí resulta que el punto de partida de la Astreinte no puede ser anterior al pronunciamiento del fallo. La Astreinte es una amenaza, tiene carácter conminatorio y tiene por finalidad obligar al deudor al cumplimiento; por lo tanto el juez está en la posibilidad de agravar su importe.
Existen varios grados posibles en la función conminatoria de la Astreinte: a) La amenaza más eficaz es la Astreinte definitiva, la cual no está sujeta a modificación. Tan sólo le sería posible al juez modificar, para lo porvenir, el monto fijado primeramente; b) La Astreinte constituye una seria amenaza cuando su fijación es provisional. El juez condena al deudor y se reserva la posibilidad de volver sobre su resolución. El acreedor debe acudir entonces nuevamente ante el juez para pedirle que liquide la Astreinte; en este momento pertenece al juez, fallando soberanamente, condenar al deudor al importe señalado primitivamente, reducir ese importe o suprimirlo por completo, según la actitud adoptada por el deudor; c) El tercer procedimiento consiste en fijar una Astreinte también provisional, pero que desaparecerá totalmente, sin dejar subsistente nada más que una condena al abono de daños y perjuicios moratorios, cuando el deudor haya cumplido. Este procedimiento es poco eficaz: puesto que el deudor sabe que el día que se decida a cumplir no será condenado más que a reparar el daño causado por su retraso.
La Astreinte sólo debe pronunciarse cuando no existe otro medio de obtener el cumplimiento de la obligación: el juez no debe pronunciarla cuando el acreedor tenga la posibilidad de obtener de un tercero el cumplimiento.
Conclusión
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.
Hemos llegado a la conclusión de que todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procesos dentro del ámbito de la justicia, es por tanto, que se debe comenzar la investigación del expediente de caso a tratar, a través La Estipulación a Favor de Terceros.
Estudiadas las principales posiciones dogmáticas construidas en derredor de esta peculiar figura jurídica, partiendo para ello de su devenir histórico, desde el Derecho de Roma hasta irrumpir en los más avezados ordenamientos jurídicos modernos, en cuyo contraste se puede colegir los disímiles matices que a este instituto se le ha ofrecido, es dable entonces ultimar que:
1.La relatividad contractual supone un principio general del Derecho de Contratos, dotado de un grado de generalidad y de abstracción, aplicable a cualquier supuesto contractual, cuyo sentido atribuye, en primer orden, que el contrato sólo genera derechos y obligaciones inter partes, y, en segundo orden, la contratación de los derechos de crédito frente a los derechos reales, a partir de la relatividad que tradicionalmente se le atribuye a los primeros, y la absolutividad de los segundos.
2. El fundamento de la relatividad contractual está dado por la propia esencia del contrato. Como manifestación de la autonomía de la voluntad, sólo compete a sus artífices, que en virtud de la libertad contractual pueden moldear la obra creada, salvo los límites que a ella se imponen, que enervan la eficacia directa del fenómeno contractual frente a los terceros, amén de los quebrantos y erosiones que el rígido principio, a cuyo tenor el contrato sólo atañe a las partes, ha venido sufriendo por los embates de la doctrina científica y la jurisprudencia moderna.
3.A pesar de la aparente rigidez formal del artículo 316 del Código Civil cubano, trasunto del español, es dable la plena admisión en nuestro ordenamiento del contrato a favor de tercero, a cuya regulación acuden las normas reguladoras de los principios generales de las obligaciones y de los contratos: los seguros temporarios de vida y la designación de beneficiario, con efectos post – mortem, en saldos de cuentas de ahorro, ilustran en el orden normativo, lo que en el terreno dogmático se defiende con nobles propósitos.
4.El tercero beneficiario, titular del derecho que de forma autónoma y directa le es deferido, puede ser designado por el estipulante, el promitente o por ambos de consuno, en momento coetáneo a la concertación del contrato o con posterioridad, siendo necesario en este último supuesto, su determinabilidad bajo reglas o signos que permitan identificarlo, siendo incluso posible, al amparo de las normas de nuestro Código Civil, que el referido beneficiario lo sea el nasciturus o también el concepturus, partiendo de la tesis de que, en todo caso, no estaríamos nunca en presencia de una parte contractual.
5.No cabe afirmar, con términos absolutos, que los derechos del tercero tengan su fuente en la declaración unilateral del promitente, desde el momento en que éste ha de expresar necesariamente su manifestación de voluntad en una relación jurídica contractual como lo es la concertada con el estipulante. Ambos, (estipulante y promitente), se hallan colocados en el mismo nivel al contratar. Sus manifestaciones de voluntad tienen idéntica importancia y al coincidir para formar el consentimiento y perfeccionar el contrato, descartan el supuesto de una declaración unilateral de voluntad.
6. El rasgo más significativo que caracteriza al contrato a favor de tercero lo constituye precisamente el derecho que le resulta atribuido a éste, que le permite asumir una posición similar a la de un contratante, pero aún, incluso, más favorable que la de cualquier otro acreedor, pues toma lo positivo del lado activo del contrato, relegando el cumplimiento de las obligaciones a quien verdaderamente asume la posición de parte contractual.
7.La llamada «aceptación» del tercero no supone, técnicamente hablando, una verdadera aceptación. El tercero simplemente declara aprovecharse del derecho ya nacido con el contrato. Esta ha dejado de desempeñar el tradicional rol que la doctrina hispana le ha atribuido. Su rol se concreta en permitirle al tercero beneficiario la exigibilidad del derecho del que ya es titular, consolidando su adquisición, en tanto limita la facultad revocatoria que, en principio, corresponde al estipulante, latente siempre hasta tanto el beneficiario no manifieste su voluntad en sentido positivo, sin especiales requerimientos de forma al respecto.
8. La tendencia actual es la de ampliar el objeto del contrato a favor de tercero, a fin de que las partes puedan realizar los más disímiles móviles, que incluyen servidumbres prediales, cesión de créditos, asunción de deudas, transmisión de derechos reales, lo que ya ha sido reconocido por las normas jurídicas y la jurisprudencia de algunos ordenamientos legales foráneos.
9. La entramada de relaciones que entre estipulante, promitente y tercero se suscitan a causa de la operación triangular, que en cuanto a sus efectos el contrato a favor de tercero supone, le permite al estipulante exigir al promitente el cumplimiento de la prestación a favor del tercero, ofreciéndose una coexistencia de derechos del estipulante y del beneficiario, frente al promitente, que genera incontables situaciones conflictuales. Será, no obstante, el estipulante quien podrá, en tanto que contratante del promitente, intentar contra él todas las acciones que en justicia, dependan de tal cualidad.
10. En la tríada de relaciones que genera esta operación contractual corresponde al promitente, aunque no sea parte en la relación de voluta, oponer al beneficiario las excepciones y medios de defensa dimanantes del contrato – base, salvo aquellas que como la compensación tienen carácter intuitu personae.
11. La parquedad con la que ha sido reconocida esta figura por el Código Civil cubano, trasunto del español, conlleva a mantener latentes los interrogantes que, durante la longeva vida de su antecesor, han sido formuladas por la doctrina científica hispana.
Ante el mutismo de nuestra doctrina patria, se impone el reclamo ex vi de una reformulación normativa que permita la regulación de los principios generales del instituto, a tono con los más modernos Códigos Civiles latinoamericanos, inspirados, en su mayoría, en el Códice Cavile italiano de 1942.
Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base Teórica-Práctica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.
BIBLIOGRAFIA
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Papano, R., Kiper, C., Dillon, G. y Causse J. Derechos Reales. Buenos Aires: Editorial Depalma, 1990.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Página Web: yuniorandrescastillo.galeon.com
Correo: yuniorcastillo[arroba]yahoo.com
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2014.