- Introducción
- Derecho de Reparación según CIDH: Análisis de algunos casos
- Modalidades y lineamientos principales para una política integral de reparaciones
- Conclusiones
- Lista de Referencias
Introducción
En la actualidad, todos los países del mundo tienen su propia legislación en los diferentes ámbitos de desarrollo de los Estados, legislaciones que van desde leyes que protegen los derechos humanos, hasta leyes relacionadas con el patrimonio, la política, la economía, cultura, educación entre otros.
En el caso de los derechos humanos, son protegidos desde la Constitución, como Ley Primaria que se encuentra en la cúspide de la Pirámide de Kelsen, a partir de dicho eje constitucional se emiten una serie de leyes con la finalidad de educar, prevenir y sancionar en los casos que sean necesarios.
En forma general se sabe que frente a un daño, dentro del Estado peruano, frente al daño causado por una persona, ésta debe de asumir una responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, quedando claro que "la responsabilidad civil es una sola, existiendo como dos aspectos distintos la responsabilidad contractual y extracontractual, teniendo ambas como común denominador la noción de antijuridicidad y el imperativo legal de indemnizar los daños causados" (Taboada 2003, 31); es decir, que las personas tienen derecho a ser reparadas cuando uno o varios de sus derechos han sido vulnerados; a esto se suma lo que plantea el artículo 92 del Código Penal Peruano, el mismo que prescribe que "la reparación civil se determina conjuntamente con la pena", en este caso, la reparación hace referencia a cuando una persona ha sido víctima de un delito ya sea por comisión u omisión; por eso en dicho código en el artículo 93 menciona "la reparación comprende: la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios", todo esto permite deducir que la reparación es un derecho, que si bien es cierto no está estipulado como tal en la Constitución, acceder a él luego de haber sufrido cambios es evidente.
Las situaciones mencionadas anteriormente, hacen referencia cuando, los hechos civiles o penales se realizan dentro del país, ya sea en procesos que involucran el derecho privado o el derecho público; pero cuando una de las personas es afectada en un derecho fundamental, y solicita su reparación, no es atendida por ninguna de las instancias menores, ni por la máxima instancia del Estado Peruano, lo que queda es recurrir a organismos internacionales, del cual es Perú es miembro; que se puede se realizar teniendo en cuenta el artículo 3 de la Constitución, el mismo que indica que "la enumeración de los derechos establecidos ( ) no excluye a los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre,.."; además, considerando la Cuarta Disposición final y complementaria de la Constitución que menciona: "las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas en el Perú"; es decir, que cuando un peruano es afectado en un derecho fundamental, frente al cual reclama una reparación, ésta, se convierte en un derecho.
Por eso, la Asamblea de las Naciones Unidas, realizada el 16 de diciembre de 2005, entre los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, indica en el numeral 10, del apartado VI que: "las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especial para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma" (ONU 2005), incluso en el mismo documento, en el numeral 11, indica en resumen que entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: "Acceso igual y efectivo a la justicia; Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación" (ONU 2005).
Como se puede ver, diversos organismos internacionales indican respecto a la reparación, considerando para ello que ha existido un daño previo a cierta persona, por eso es que en el presente ensayo se enfocará respecto a cómo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos legisla el derecho de reparación, cuáles son las presupuestos para los fallos y el análisis de algunos fallos, así como en qué medida las sentencias de la CIDH se han cumplido y cuáles son los principales inconvenientes para la ejecución de cada una de ellas.
Derecho de Reparación según CIDH: Análisis de algunos casos
El Derecho de Reparación, se da teniendo en cuenta "el daño al proyecto de vida, con una consecuente reparación de los daños que se le hubiera como consecuencia de la violación de sus derechos" (Fernández Sessarego 2000, 2). De esto se puede inferir que el derecho a la reparación surge como una necesidad que una persona tiene, frente a un daño, el mismo que puede involucrar uno o varios aspectos del desarrollo humano, por eso, a esto se suma que en la reparación el principio dominante en la responsabilidad por ilicitud es el de la in integrum restitutio, "borrar las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que probablemente hubiera existido de no haber sido cometido ese acto" (Nassar 1995, 21).
Por eso, respecto de la obligación de reparar (derecho de reparación), los Principios de Naciones Unidas señalan lo siguiente:
"Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición" (A. G. ONU 2005)
Entonces, el derecho de reparación se basa desde el punto de vista de la CIDH, en resarcir el daño causado a un poblador de un país, que no na sido reconocido por el derecho interno, abarcando dicha reparación al aspecto moral, psicológico, biológico y relacionados. De esto se puede afirmar que en cierta forma el derecho de reparación aun cuando se reconoce es decepcionante, porque hay situaciones donde el daño ha implicado truncar el proyecto de vida de una persona, por lo que la reparación es imposible que repare la vida perdida, siendo la reparación a favor de los familiares más cercanos o de quienes iniciaron el proceso, en otras palabras, en algunos casos la reparación puede conllevar a que se restituya el derecho vulnerado, en otros casos es imposible, solo es un reconocimiento a que se vulneró el derecho.
Por eso, "la reparación, que sería lo genérico, comprende cualquier medida que adopte la CIDH para satisfacer equitativa o pecuniariamente las consecuencias sufridas por la víctima a raíz de la violación de sus derechos humanos. La indemnización, que vendría a ser lo específico, se produce cuando la reparación en referencia tiene carácter pecuniario" (Faundez 1999, 500). De esto se desprende que aun siendo la mejor reparación posible que ha podido recibir quien ha sido dañado en su proyecto de vida, o de sus familiares directos en caso que el derecho vulnerado haya sido la vida, no cubre la realidad; además hay un problema; con la aclaración que el derecho a la reparación es necesario que esté presente en la legislación del derecho internacional, pero debe ser para que los estados tengan una visión preventiva y que asuma su responsabilidad cuando ha provocado daños, es decir no denegando en la administración de la justicia interna, los derechos de quien ha sido dañado; porque si bien es cierto la CIDH, puede fallar a favor del perjudicado, pero llegar hasta dicha instancia implica tiempo, economía y conflicto.
En cuanto al proceso relacionado con el derecho de reparación, se da en dos fases, en primer lugar la denuncia se presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que luego de evaluar, de acuerdo a las pruebas, viabiliza el proceso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; para ello es menester tener en cuenta los alcances de la responsabilidad internacional del Estado, cuando éste viola los derechos humanos, teniendo en cuenta la CIDH, por lo que uno de los aspectos es tener en claro cuáles son las obligaciones de los Estados en relación a los derechos humanos y lo otro encajar en una hipótesis de responsabilidad internacional.
En el Perú, se diferentes personas han logrado ser reconocidas mediante el Derecho de Reparación, uno de los casos es el Caso llamado "Mamérita Mestanza", en el mismo que consiste en que mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de junio de 1999, las organizaciones no gubernamentales Estudio para la Defensa de la Mujer (DEMUS), el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer (CLADEM) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), las cuales acreditaron posteriormente como copeticionarias al Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas (CRLP) y al Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), como peticionarias denunciaron que la República del Perú por haber violado derechos humanos de la señora María Mamérita Mestanza Chávez, al someterla de manera forzada a un procedimiento quirúrgico de esterilización, que finalmente ocasionó la muerte de la señora Mestanza Chávez (CIDH 2003). (El subrayado es mío)
De esto se pude deducir, en primer lugar que quienes realizan la denuncia contra el estado peruano son un conjunto de ONGs defensoras de los derechos de la mujer, bajo sus diversas expresiones, siendo el beneficiado el esposo (viudo) e hijos de la señora Mestanza Chávez; la Comisión recibió la denuncia el 15 de junio de 1999. El 14 de julio de 1999 la CIDH abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Perú solicitó ampliación del plazo para hacer llegar su respuesta, que fue otorgada por la CIDH. Perú respondió el 14 de enero de 2000. Las peticionarias presentaron observaciones a la respuesta del Estado el 12 de abril de 2000. El 3 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 66/00. Con fecha 2 de marzo de 2001, con la intervención y aprobación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las partes suscribieron el Acuerdo Previo para Solución Amistosa, en el que el Estado peruano admitió su responsabilidad internacional por los hechos alegados por las peticionarias y se comprometió a adoptar medidas de reparación en beneficio de las víctimas. (El subrayado es mío)
Los hechos según la Comisión Internacional de Derechos Humanos, es que la señora María Mamérita Mestanza Chávez fue sometida a un procedimiento quirúrgico de esterilización, que finalmente ocasionó su muerte. Por lo que, las organizaciones peticionarias denunciaron que se violaron los derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley, vulnerando los artículos 4, 5, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que, es necesario realizar un análisis sucinto de cada uno de los artículos, para comprender desde este caso la dimensión del Derecho de Reparación de la Corte Interamericana de Derechos humanos y de los aspectos que abarca de las personas que ha sido vulnerado su derecho.
Para hacer el análisis de los artículos en el presente caso, así como para los demás, es necesario citar el Preámbulo de la CIDH, que a la letra dice: "Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos" (OEA, 2012); de este preámbulo se puede evidenciar que la CIDH protege los Derechos Humanos, los mismos que abarcan las diferentes facetas de la vida y el comportamiento humano, los cuales al ser afectados, las personas tienen derecho a ser resarcidos (reparados), y son variados de acuerdo a cada uno de los casos.
En el artículo 1 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos, prescribe: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (OEA 2012). Como se puede ver, este artículo enfoca los derechos humanos, desde un punto de vista igualitario e integra a los diferentes comportamientos del ser humano en la sociedad, es decir en su desarrollo, en su relación con los demás, convicciones políticas y religiosas; así como de su realidad política, claro de hecho es una situación ideal que involucra todo un sistema de justicia que debe proteger en primer lugar los derechos humanos, porque son la razón de desenvolvimiento de la persona en cualquier sociedad, realidad y etapa de desarrollo humano.
Otro de los artículos que involucra el caso Mamérita Mestanza es el artículo 4 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos, prescribe: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" (OEA 2012). Entonces el derecho a la vida es protegido por la CIDH, derecho que involucra otros derechos, el cual puede ser afectado en diferentes niveles, que pueden ir desde la alteración de un derecho conexo el derecho a la salud (derecho conexo de la vida), hasta el terminar con el proyecto de vida, situación que sucedió con Mamérita Mestanza.
También el caso en análisis se involucra el artículo 5, de la Convención Internacional de los Derechos Humanos, que a letra dice: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" (OEA 2010). De esto se puede deducir que si a una persona no se respeta su integridad tal como indica este artículo, la persona que ha visto vulnerado algún aspecto de su integridad, según la CIDH tiene Derecho de Reparación, que en este caso puede incluir reparación por daño biológico, por daño psicológico, daño moral, de los cuales se desprende el daño familiar, en el trabajo, en la salud, en la tranquilidad, entre otros, provocando como se indicó líneas arriba, en un truncamiento o alteración de un normal y digno proyecto de vida.
Otro de los artículos de la CIDH que se cita en el proceso Mamérita Mestanza, es el artículo 5, el mismo que indica: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (OEA 2012). Este artículo si ha sido vulnerado en el proceso indicado, hace referencia a que en el Derecho Interno (Derecho Peruano), no ha seguido los mecanismos que involucran una imparcialidad ante una demanda de reparación interna, situación que atendiendo como termina el caso de Mamérita Mestanza, donde el "Estado peruano admitió responsabilidad internacional por los hechos descritos y se comprometió a adoptar medidas de reparación material y moral por el daño sufrido e impulsar una exhaustiva investigación, tendiente a la sanción de los responsables en el fuero común, así como a adoptar medidas de prevención para evitar que se repitan hechos similares en el futuro (OEA, CIDH 2003); es fácil deducir que al momento del proceso a nivel interno se cometieron una serie de irregularidades que ha perjudicado en el no reconocimiento del derecho que tuvo su esposo al solicitar reparación en los tribunales peruanos, tanto en primera instancia como en segunda instancia; esto es preocupante porque si bien es cierto que el Derecho Internacional debe existir como mecanismo de seguridad de toda la región (el subrayado es mío), las preguntas son ¿por qué los jueces de tribunales peruanos no le dieron la razón en su debido momento? ¿Acaso la valoración de los derechos humanos tiene otra ponderación en el Perú a diferencia de la ponderación de la CIDH? ¿Es necesario que tanto las partes que reclaman un derecho, así como los que deben reconocerlo tengan que invertir en elevadas cantidades de economía y tiempo? ¿En este caso, la reparación que reciben los familiares resarce el proyecto de vida truncado? Y por último ¿cómo desde la formación de profesionales en Derecho, los operadores de justicia y los estudiantes han asumido al Derecho internacional respecto a la defensa y reparación de los Derechos Humanos?
Estoy seguro que estas preguntas, así como otras más, es un cuestionamiento que merece evaluar a casos dados en el Perú, así como de otros países que han llegado a la CIDH. Al menos en este caso, el Perú reconoce la vulneración del Derecho pero a nivel Supranacional, y asume la reparación respectiva; en otros penosamente el Estado tiene que ir a juicio a la instancia internacional para que al final quede demostrado que la persona que reclama reconocimiento a la vulneración de su derecho tenga la razón.
Contestar estas y otras preguntas relacionadas con el Derecho de Reparación según la CIDH, considerando la realidad de cada una de las partes, sobre todo cuando quien vulnera el derecho es el Estado, se convierte en un complejo de hipótesis e ideas que van desde situaciones ideales hasta situaciones prácticas decepcionantes que involucra una pésima administración de justicia, deficiente capacidad de los magistrados e ineptitud al momento de ejercer el Derecho.
Voy a responder a criterio personal, la percepción de esta realidad, sin dejar de lado las figuras procesales, la realidad de los estados, sobre todo del Estado Peruano y de los conocimientos que poseo como estudiante del XI Ciclo de Derecho. Entonces, si el Estado vulnera el derecho de un poblador peruano, y la pregunta ¿por qué los jueces de tribunales peruanos no le dieron la razón en su debido momento?, la respuesta que me atrevo a sustentar y que para mí es la que resume toda la realidad es: "ineptitud para el manejo de procesos relacionados con la vulneración del derecho de una persona, donde quien agrede es el Estado", una ineptitud que a simple vista parece encubrimiento del Estado a sus funcionarios para liberarles de toda responsabilidad, justificando de esta forma políticas o excesos en los que se cae por no tener un correcto actuar al momento de llevar a la práctica los lineamientos establecidos por el Estado, si fuera así además de ineptitud se está cayendo en la parcialidad y en la carente independencia del Poder Judicial.
La otra pregunta, ¿acaso la valoración de los derechos humanos tiene otra ponderación en el Perú a diferencia de la ponderación de la CIDH? En primer lugar si un Estado, en este caso el Perú, es miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se supone que su derecho es coherente con el Derecho Internacional, es más existe la Declaración de los Derechos Universales, dentro de los cuales se valora el derecho a la vida y todo que afecte, altere o trunque dicho derecho merece una reparación inmediata, entonces si a nivel interno el Perú, no reconoce en ninguna instancia ¿la vida tiene otra valoración jurídica?,
Referente a la pregunta ¿Es necesario que tanto las partes que reclaman un derecho, así como los que deben reconocerlo tengan que invertir en elevadas cantidades de economía y tiempo? La respuesta ideal es no, pero lo cierto que debido a la ineptitud o desconocimiento de los derechos de los perjudicados, incluso, en este caso, de la protección de sus funcionarios, ha hecho que el estado invierta en procesos judiciales que pueden ser resueltos, siendo pesimistas en segunda instancia, por eso como respuesta a esta pregunta es mejor contestar con otra pregunta ¿conocen el derecho de los perjudicados en la dimensión del Derecho Internacional los jueces?
Ante la interrogante ¿En este caso, la reparación que reciben los familiares resarce el proyecto de vida truncado? La respuesta es rotundamente no, y todo esto porque lamentablemente las normas de para proteger los derechos no son o no se asumen con fines preventivos, educadores o de conducir el derecho para que las situaciones y los hechos sean justos en el momento, mas no sean los que resarcen o tratan de aplacar en daño luego que el derecho ha sido vulnerado.
Así como el caso de Mamérita Mestanza, existen muchos más en el Perú y en los países miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los mismos que han llegado a dicho órgano internacional porque a nivel de los Estados fue negado el Derecho de Reparación, quizás partiendo de que el ser humano es falible, es que existe la pluralidad de instancias en el derecho interno, pero ¿es posible aceptar que dentro de la pluralidad de instancias (primera y segunda instancia), no sea posible identificar el daño producido en una persona para reconocerle un derecho de reparación?
Modalidades y lineamientos principales para una política integral de reparaciones
Asumiendo que debe existir la legislación a nivel interno de un país y a nivel supranacional respecto a las reparaciones, sea con fines de prevención, educación o de sanción, es necesario analizar la política que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene para tal fin, a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por eso, es conveniente resaltar los siguientes aspectos.
Asumiendo la idea que la "reparación es la consecuencia principal de la responsabilidad internacional del Estado" (Monroy 2002, 523), pero frente a esto y teniendo en cuenta el caso de Mamérita Mestanza, es fácil determinar que dicha obligación tiene un "carácter compensatoria y no punitiva" (Nash 2009), así está establecido según la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, aunque es necesario indicar además que en materia de reparación; por eso, "atendida su naturaleza compensatoria y no punitiva, el límite establecido para la reparación es el perjuicio causado por el ilícito cometido, es decir, en la especie se recurre al "principio de la equivalencia de la reparación con el perjuicio" (Monroy 2002) . Este principio indica que la reparación debe ser de la dimensión del perjuicio, aunque tomando como base el caso Mamérita Mestanza, la reparación que recibió un total de ciento nueve mil dólares americanos (López 2002) su esposo e hijos, no compensa el valor de la vida, pero igual si es un derecho se debe recurrir a él, por lo que:
"Como un primer elemento para determinar qué se debe reparar y, en consecuencia, para determinar el concepto mismo de la reparación, el Derecho se ha preocupado de determinar el alcance y los límites de los actos humanos en la realidad, así como los efectos y limitaciones de dichos actos. Se reconoce que todo acto humano tiene consecuencias en el medio, algunas de ellas directas y otras indirectas; algunas de carácter inmediato y otras mediatas. A partir de este reconocimiento es necesario determinar cuáles de dichas consecuencias son aquellas respecto de las cuales procede que el sujeto dañador repare. Es decir, debe dilucidarse en qué medida existe un nexo causal entre el acto y el daño" (Nash 2009)
Teniendo en cuenta el concepto anterior es necesario mencionar que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en cada caso que ha llegado a su instancia, ha ido estableciendo parámetros, tal es el caso que se menciona en el Caso Aloeboetoe en la república de Surinam, en el que indica que la solución que da el Derecho a esta materia consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada (resaltado de origen). Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la regla de la in integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada (CIDH 1993). Es decir que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos indica que la responsabilidad no puede extenderse a elementos ajenos de aquellos efectos inmediatos del acto. Pero también se debe considerar que dichos efectos inmediatos deben estar jurídicamente tutelados, lo cual nos lleva a la idea de que el efecto dice relación con el bien jurídico protegido a partir del derecho o libertad consagrada en la Convención, reafirmando que si el Estado que causa el daño, es miembro de la CIDH, significa que el bien jurídico está tutelado desde el derecho interno de acuerdo o coherente con el Derecho Internacional, siendo así que el caso Mamérita Mestanza, tuvo que llegar a la Comisión de la Corte Interamericana para que el Estado peruano asuma la responsabilidad.
Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en varias sentencias, que la reparación se acerca más aún a la situación deseable, que satisface las exigencias de la justicia: plena atención a los perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio in integrum, o que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral. Además, cuando hace referencia al daño material y moral resultante de un hecho internacionalmente ilícito, cuando no admita su restitución, podrá evaluarse normalmente en términos financieros y, por consiguiente, estará cubierto por el recurso a la indemnización. Pero cuando estas dos formas de reparación no sean suficientes para lograr dicha máxima o principio del derecho internacional y los perjuicios no puedan ser evaluados en términos financieros, constituyendo una ofensa a los principios esenciales del Estado o a la moral de las victimas la satisfacción será el remedio adecuado (Reports 1946), asumiendo ampliaciones respecto a cada uno de los casos, esto permite deducir que la CIDH evalúa cada uno de los casos, en dimensión moral, material y otros aspectos que involucra el daño, así como de la mejor forma de resarcir el daño.
Entonces, los daños se evalúan de acuerdo a la realidad y contexto en cada caso, así puede ser que el Estado haya causado el daño a una sola persona, o por algún hecho a un grupo de personas de manera masiva, situación que permite determinar que el Derecho de Reparaciones se pude dar de dos modalidades: Individual y colectivo
Entonces las reparaciones que dispone la Corte se producen dentro de un procedimiento de casos individuales, por tanto, obedecen a la lógica de este tipo de violaciones y se enmarca dentro de los supuestos propios de violaciones que se dan en el marco de un Estado de Derecho, con órganos del Estado que propenden al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos, al menos, en lo formal. Es decir en el caso de Mamérita Mestanza, la intención del Estado Peruano no fue provocarles la muerte a todas las personas que se sometieron a un tipo de esterilización, sino que fue una pésima práctica médica, que provocó la muerte de la señora Mamérita, por lo que en el procedimiento seguido en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se realizó de manera individual. Al final la reparación sobre todo implica reparar el bien a quien sufrió el daño, pero no implica un cambio en la política del Estado, a lo mucho que si se puede visualizar en las diferentes sentencias de este tipo, son lineamientos para evitar las posibles y futuros daños de dicha naturaleza, los mismos que pueden ir desde mejoramiento del servicio, cambio de personal, mejora de condiciones de atención, etc.
Respecto a las violaciones masivas y sistemáticas el contexto es completamente distinto, porque en este caso es el Estado el que opera como una organización, haciendo como política y parte del gobierno una serie de violaciones de derechos humanos de manera sistemática y planificada. En este caso, el Derecho de Reparación, va más allá de indemnizar o reparar a las víctimas, porque en las sentencias la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, dirige la sentencia a la modificación de las políticas de gobierno para que cese este tipo de violaciones de derechos humanos cese y no continúe, de tal forma que el Estado al cambiar la política, no se continúe con los daños a las diferentes personas masivamente.
A nivel de víctimas, se puede deducir en las diferentes sentencias de la CIDH, que "en términos generales, tanto el derecho internacional público tradicional como el derecho internacional de los derechos humanos han determinado que la indemnización constituye la forma más usual de reparación por daños producidos por violaciones a obligaciones de carácter internacional" (Sebastian 2010).
Es necesario, recalcar que una vez que se ha reconocido el Derecho de Reparación, sigue la satisfacción y garantías de no repetición, que de acuerdo con los principios de Naciones Unidas sobre reparaciones, las medidas de satisfacción comprenden las siguientes medidas: Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad; la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; y la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones (Nash 2009).
Es decir, que la CIDH, además de permitir indemnizar al afectado, promueve la corrección del sistema.
En fin, hablar del Derecho de Reparación, indica que es una manera de reparar el daño en la mejor amplitud posible, de tal forma que la persona quede retribuida satisfactoriamente; por eso, la CIDH y los Estados miembros al asumir los derecho fundamentales dentro de su legislación, éstos deben ser respetados tanto en forma individual y masiva. En casos de vulneración de derechos se debe recurrir al derecho de reparación, agotando en primer lugar en el derecho interno, luego en los organismos internacionales como la CIDH.
1. El derecho de reparación planteado y regulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene como propósitos fundamentales, identificar el daño producido ya sea de manera individual o masiva a los pobladores de un Estado, de tal forma que puedan ser reparados en todas las dimensiones evaluables y jurídicamente permitido.
2. Los principios y normas que regulan el Derecho de Reparación a nivel internacional, en este caso a nivel de la CIDH, están de acuerdo a las normas del Derecho y bajo los parámetros de la responsabilidad internacional de los Estados, sin dejar de lado el Derecho Interno de cada uno de los países, de tal forma que si los Estados analizan el daño causado, lo ideal es que no se llegue a instancias supranacionales, las mismas que deben existir con fines de educación, prevención y sobre todo de tomar en cuenta en las decisiones a nivel interno.
3. El caso Mamérita Mestanza, es una ejemplo en el cual, el Estado provoca un daño , que al momento que sus familiares realizan la demanda al estado por reparación, debió solucionarse a nivel interno, sin embargo, en ninguna de las instancias le dan la razón, dejando una clara muestra que los jueces del Perú no consideran la legislación interna en función a la legislación del cual el Perú es miembro, dilatando el tiempo y el gasto de economía en la solución de un proceso, que debió terminar antes.
4. Las modalidades de reparación son de forma individual y de forma masiva. En el caso de la forma individual, la CIDH en su sentencia ordena al Estado responsable indemnizar a quien sufrió el daño o a los representantes; pero en el caso de reparaciones masivas, la CIDH además de la indemnización, también sugiere cambios de la política, porque los daños causados en forma masiva, son consecuencias de planes de gobierno, donde el agresor o causador del daño está en el aparato estatal.
5. Teniendo en cuenta las diversas sentencias de la CIDH, es fácil determinar que al Derecho de Reparación, tienen todas las personas que han sido vulnerados sus derechos fundamentales. La vulneración del derecho y el daño provocado, es evaluado teniendo en cuenta el proyecto de vida, en todas las dimensiones, tratando siempre de que al reparar el bien, existe una plena satisfacción de quien recibe la reparación, aunque es necesario mencionar que no siempre la reparación regresa al derecho a su momento original.
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Autor:
Alcides Mendoza Coba (Dalhy AMC)
Profesor de Ciencias Naturales Biología y Química. Abogado colegiado. Maestrando en Derecho Penal y Criminología