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Ensayo Sobre las Leyes, Reglamento, Costumbre y Cultura en Venezuela


  1. Introducción
  2. Generalidades de la ley
  3. Ley según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
  4. Proceso de formación de la Ley
  5. Clases de Leyes
  6. El reglamento
  7. Su naturaleza jurídica
  8. Límites de la potestad reglamentaria
  9. Conclusiones
  10. Referencia bibliográfica

Introducción

Las relaciones sociales incluyen la solidaridad, que es un concepto moral de ayuda a las personas y comportamiento que es otro concepto estético de buenas costumbres. Ambos grupos morales y estéticos forman parte del sistema de valores de las personas en la sociedad.

La palabra fuente tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el lugar donde brota el agua. El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el órgano, el fenómeno, etc., donde brota el Derecho. En este sentido: Buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea; buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del Derecho.

Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.

ENSAYO

La vida es peligrosa no por las personas

que hacen daño sino por los que se

sientan a ver y no hacen nada

Albert Einstein

Ensayo sobre las leyes, reglamento, costumbre

y cultura en Venezuela

El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo, sobresale la disposición jerárquica de este sistema, donde la costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la Constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.

De esta manera podemos señalar que por ley se entiende la norma escrita de carácter general emanada de un Parlamento; la costumbre es la reiteración de conductas aceptadas por la sociedad por gozar de obligatoriedad jurídica; y los principios generales del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la realidad jurídica y que informan y dan valor a todo el ordenamiento (como la irretroactividad de normas sancionadoras, la defensa de los derechos humanos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o la presunción de inocencia). En nuestro sistema jurídico no es fuente del Derecho la jurisprudencia o doctrina emanada de la reiteración de decisiones judiciales en un mismo sentido.

Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo, internacional…) cuentan con un sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho Penal, donde no existe la costumbre y sólo se aplica la constitución y la norma penal con rango de ley orgánica, con el fin de establecer las necesarias garantías de protección de los ciudadanos.

En Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidísimo papel, limitado a la organización de la sociedad y bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por innumerables reglamentos.

Además, las fuentes del Derecho pueden emanar de la distinta organización territorial. Cada uno de ellos cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de los ordenamientos de un modo diferente.

Generalidades de la ley

Primeramente habría que distinguir entre Constitución y Ley, para señalar lo que en realidad son leyes de diferente rango, una de las cuales es fundamental con respecto a la validez de la otra. La diferencia hace mención a leyes constitucionales, por una parte, o más exactamente leyes fundamentales, y la otra, a las llamadas leyes generales.

La constitución es la ley por excelencia, la ley fundamental de las otras leyes. Es decir es de fundamento de toda organización legal: es el punto de referencia que sustenta la validez de todas las normas que rigen las actividades de particulares y organismos oficiales en la colectividad en la cual rige.

Esto plantea el problema del control constitucional, porque cuando las leyes no se ajustan a los preceptos constitucionales, pueden ser declaradas nulas por los organismos de control creados por el Estado para este fin.

Sobre este aspecto podríamos utilizar la construcción Kelseniana de la forma piramidal del ordenamiento jurídico, donde se observa que la jerarquía de de las leyes está determinada por los diferentes órdenes, grados o gradas que existen de la misma, siendo más elevada aquellas que constituyen el fundamento de las inferiores. El mas elevado está constituido por la norma fundamental o Nivel Fundamental, es decir la Constitución, un segundo grado se integra con las leyes generales o Nivel Legal; y por último, formando el grado inferior que el nivel sub legal, las normas jurídicas individualizadas. Cada norma superior constituye la razón de validez de la inferior.

edu.red

Ley según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Según lo interpretado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La ley Art.202 "es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo".

Es decir que es el hecho genuino autentico que emana del equipo de diputados o parlamentarios que conforman la Asamblea Nacional como colectividad o junta legal representativa.

Sin embargo, se puede tener iniciativa de la ley desde:

a. Poder Ejecutivo Nacional

b. Comisión delegada y a las comisiones permanentes

c. Integrantes de la Asamblea Nacional

d. Tribunal Supremo de Justicia

e. El Poder Ciudadano

f. El Poder Electoral

g. Los electores o electoras

h. Consejo Legislativo

En este sentido. Los poderes que tiene la potestad legislativa, que no es privativa de la Asamblea, están sujetos, en cuanto a la producción de normas jurídicas a la constitucionalidad de los preceptos que crean. De ahí la importancia excepcional de la Constitución o Ley Fundamental, pues constituye el basamento de la organización jurídica a cuya cabeza está colocada.

Proceso de formación de la Ley

Este proceso se halla determinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) desde su artículo 202 al 215.

Las leyes pueden originarse por la asamblea Nacional, por la iniciativa de un diputado, o también por el Poder Ejecutivo, entre otros entes.

Los proyectos de Ley recibirán dos discusiones, el primero de exposición de motivos y el segundo de la comisión directamente relacionado con la materia objeto de ley, quienes consultaran a los órganos de Estados, a los ciudadanos, y a la sociedad organizada para oír sus opiniones.

En donde el Presidente de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley "decreta" y se emite por duplicado la redacción final al Presidente de la República a los fines de su promulgación.

El Presidente de la República podrá solicitar la modificación de algunas disposiciones si lo considera, levante la sanción de la ley o de parte de ella.

La Asamblea Nacional por mayoría absoluta de los diputados decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente y la remitirán nuevamente para su promulgación.

La ley quedará promulgada al publicarse el cúmplase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En resumen se puede apreciar en el siguiente cuadro los pasos para la formación de la Ley en Venezuela.

PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

Paso para la formación de Ley

Responsable

Artículo CRBV

1

Iniciativa de Ley

Donde se origine

204

2

Discusión de Ley

Asamblea Nacional

206-207-208-209-211

3

Decreto de Ley

Presidente de la Asamblea Nacional

212

4

Promulgación de Ley

Presidente de la República

213-214

5

Cúmplase la Ley

Publicación en Gaceta

215

Bajo esta perspectivas es de hacer mención que La Ley, tanto en sentido amplio como en un sentido estricto, es necesaria para la convivencia humana; ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de normas jurídica, cualquiera sea la institución que la establezca; si bien seria discutible hasta que punto podría ser denominada ley la mera imposición por la violencia de una conducta determinada por la voluntad de quienes ostentan la fuerza, y en contra de la de quienes la padecen.

Cabe destacar que la Ley debe ser una expresión de la voluntad general, de la voluntad legislativa abstractamente considerada, y no de la arbitrariedad de determinadas personas.

De esta manera nos podemos responder la siguiente interrogante

¿Para lo que son las leyes?

Las leyes no están hechas para sustentar modelos de negocio en contra del futuro. Tampoco tienen como objetivo que grupos de presión amenacen con ellas para obtener a cambio ingresos. Ni se supone que deban servir para que la policía cierre, sin dar explicaciones, un medio de comunicación sospechoso.

De allí que las leyes, en las democracias, están para las ideas diferentes, y no para perseguirlas. No tiene mérito proteger lo que todo el mundo piensa; ni se ve sometido a ataque el conocimiento común. Son los heterodoxos los que sufren de persecución, quienes más necesitan de las leyes, quienes tienen más que perder cuando éstas se desmandan. La democracia no es el gobierno de las mayorías, sino el respeto a las minorías. Piénselo: usted también es una minoría. Todos lo somos. La ley debe protegernos, incluso del celo de los servidores de la ley. Malo es cuando se usan para acallar puntos de vista minoritarios.

Fuente Formal en el derecho venezolano puede entenderse en estos sentidos:

  • a. En el sentido de órgano del poder publico que tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar leyes.

  • b. En el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente "formal" del Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con diversas etapas que deben ser cumplidas (presentación del "proyecto de ley", discusión, promulgación), para que la ley tenga validez "formal".

  • c. En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.)

La Constitución como fuente directa del derecho venezolano:

Par ello debemos precisar lo siguientes conceptos:

  • Poder Constituyente: Según la concepción moderna, Es la máxima o suprema capacidad del pueblo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder constituyente es la aptitud para la creación del Estado y de la Constitución. En la doctrina se habla de un Constituyente Ordinario que es quien crea inicialmente la Constitución; y de un constituyente derivado o instituido que seria aquel, "que en el ejercicio de la facultad constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad investida por el pueblo.

  • La Constitución: Podemos definirla como una súper-ley o la ley fundamental del Estado. Otros prefieren definirla como " el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes.

Estructura de la Constitución: Consta de tres partes:

  • 1.- Parte Dogmática: En la cual se definen y enumeran los derechos y garantías de los ciudadanos (Derechos Humanos): Individuales, sociales, políticos y económicos.

  • 2.- Parte Orgánica: En la cual se fijan las bases para la organización de Estado y e determinan: La estructura, competencia y atribuciones del poder público.

  • 3.- Preámbulo: Es el prefacio o introducción a la normativa constitucional, en el cual se hace una declaración de principios y se dice el propósito que persigue el constituyente. Este preámbulo no es una parte integrante de esta súper-ley.

Principio de súper legalidad de la constitución

La basamos en la construcción Kelseniana, en razón de la cual, la constitución es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este principio, tenemos:

  • No puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque si por debajo.

  • La constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía.

De esta manera podemos señalar lo siguiente: En el Derecho Civil:

1.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Este precepto, establecido en el artículo 2 de nuestro Código Civil de una forma absoluta, se pretende justificar por razón de seguridad jurídica y por los abusos que se cometerían si se pudiese alegar la ignorancia de la ley. Pero, doctrinalmente, es combatido este principio por algunos autores por considerarlo contrario a la realidad e integrado por una pura "ficción". Nuestra jurisprudencia interpreta este precepto de manera que pueda considerarse la ignorancia como atenuante en materia penal.

2.- La ley no tiene retroactivo.

  • a. Concepto retroactivo: es lo que obra o tiene efecto sobre tiempo anterior. Decir que la ley no tiene efecto retroactivo significa que solo ejerce influencia para lo futuro; respecto de lo pasado no puede producir derechos ni obligaciones de ninguna especie.

  • b. Importancia. Ordinariamente el principio de irretroactividad de las leyes se declara en el plano de la ley formal. Así lo establece el artículo 3ero de nuestro Código Civil. Pero e Venezuela, además, el principio de irretroactividad tiene rango constitucional en el articulo 24 de nuestra Constitución.

3.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Es decir, las leyes son irrenunciables. Así lo expresan el artículo 5 y 6 de nuestro Código Civil. Sin embargo, en la doctrina se ha distinguido entre leyes cuyo fin primero es el bien publico (irrenunciables) y leyes cuyo fin primario es el bien privado (renunciables); leyes prohibitivas (irrenunciables) y leyes permisivas (renunciables). A pesar de estas sutilezas se admite por lo general, la posibilidad de renunciar a la ley, pero si se admite la renunciabilidad de los derechos que concede la ley, a no ser que esta renuncia sea contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero.

4.- La autoridad de la ley se extiende a todas las personas, nacionales o extranjeras que se encuentran en la republica (articulo. 8 Código Civil): Se trata del problema de la aplicación de la ley en el espacio: la diversidad legislativa y la jurisdicción entre los distintos Estados, hacen necesario formular los principios que determinan la competencia de las leyes y resuelven los conflictos planteados por su concurrencia o colisión.

Clases de Leyes

Las leyes se clasifican de la siguiente manera:

  • En Sentido Formal:

  • a. Ley Orgánica.

  • b. Ley Especial.

  • c. Ley Ordinaria.

  • En Sentido Material:

  • a. Decreto-Ley.

  • b. Reglamentos.

Las Leyes Constitucionales en sentido formal, decimos que es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo.

  • Las Leyes Orgánicas

El Articulo 163 de la Constitución Nacional las define de la siguiente manera: Son leyes orgánicas las que así denomine esta Constitución y las que sean investidas en tal carácter por la mayoría de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.

En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.

  • Leyes Especiales:

En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad, lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.

  • Leyes Ordinarias:

Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. Podemos decir que son los Actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un "deber ser.

  • Decretos-Ley:

Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución Nacional. Es interesante señalar que de acuerdo con el Artículo 190 Ordinal 8º. El Presidente de la Republica, en consejo de Ministros puede, previa ley formal habilitante, dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera.

El reglamento

El reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y con valor subordinado a la ley. Los reglamentos son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración, mientras que las disposiciones del poder ejecutivo con fuerza de Ley tienen un carácter excepcional y suponen una verdadera sustitución del poder legislativo ordinario. Su aprobación corresponde tradicionalmente al Poder Ejecutivo, aunque los ordenamientos jurídicos actuales reconocen potestad reglamentaria a otros órganos del Estado.

Por lo tanto, según la mayoría de la doctrina jurídica, se trata de una de las fuentes del Derecho, formando pues parte del ordenamiento jurídico. La titularidad de la potestad reglamentaria viene recogida en las constituciones. También se le conoce como reglamento a la colección ordenada de reglas o preceptos.

Su naturaleza jurídica

El problema que plantea la naturaleza jurídica de los reglamentos estriba en la determinación de si trata o no de actos administrativos en un sentido estricto. Para una parte de la doctrina el reglamento, como todo acto de la Administración Pública regulado por el Derecho Administrativo, es un acto administrativo debiendo distinguirse entre actos administrativos generales y singulares, encuadrando los reglamentos dentro de los primeros.

Otra parte de la doctrina se decanta por entender que aunque procede de la Administración, el reglamento no es un acto administrativo, y que su encuadramiento se encuentra dentro de las fuentes del derecho administrativo. Difieren ambas concepciones en el procedimiento para su elaboración, el órgano de que emanan, el comienzo de su eficacia y la legitimación para su impugnación.

Límites de la potestad reglamentaria

El ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido jurídicamente a límite que no deben ser violados. Estos límites derivan de una parte, del principio de Reserva de ley y de otra de la propia naturaleza de los reglamentos administrativos en cuantas disposiciones subordinadas a la ley.

Conclusiones

De esta forma podemos señalar lo siguiente:

  • La normativa (Ordenanza o Ley) es una herramienta. Su sola existencia no va a lograr un resultado, pero nos proporcionará una herramienta para lograrlo o para actuar cuando esto sea necesario.

  • Las fuentes del conocimiento son los materiales necesarios para la reconstrucción del pasado histórico-jurídico.

  • Fuentes no Jurídicas o indirectas, son aquellas que nos proporcionan información sobre el Derecho de una manera indirecta; por eso, al estudiarlas comprobamos la fidelidad con que captan la realidad del Derecho en su época.

  • Dentro de los sistemas codificadores, la ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene tanto para la sociedad como para el individuo en particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos." Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías.

Referencia bibliográfica

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000

  • Código Civil de Venezuela, Editorial Barreiron C.A.

  • Egaña, Manuel (1984). Notas de Introducción al Derecho. Editorial Criterio. Caracas, Venezuela.

  • Naranjo. Yuri, Introducción al Derecho. Universidad Santa María. Serie Publicaciones Jurídicas

  • Osorio, Manuel (1984). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Argentina.

  • Rodríguez, Harbin (S/A). La Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen dentro del Derecho Positivo Venezolano. UCV, Escuela de Estudios Internacionales. Caracas-Venezuela.

  • Vivas Pedro, Lecciones de Historia de Derecho. Fondo Editorial U.S.M. p.p. 15-16.

 

 

Autor:

MSc. En Gerencia Pública Pedro Sánchez Sánchez

Docente UNESR Núcleo San Carlos

edu.red

Universidad Nacional Experimental de los Llanos

Ezequiel Zamora

Área de Postgrado

Maestría en Gerencia Pública

San Carlos, Marzo de 2011