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El Referimiento en la materia de tierras en la República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2, 3

En palabras llanas, el referimiento no solo en materia de tierras, sino en cualquier otra materia, es un procedimiento que tiende a que el Juez que está apoderado del mismo, que tiene que ser de competencia del área que se esta tratando, evacue, de manera rápida, una ordenanza de carácter provisional.

En los últimos años se han destacado muchos instrumentos y aprobaciones de nuevas Leyes, incluyendo la marcada con el No. 108-05, que innova en cuanto al procedimiento en materia de referimiento, que ha ido en beneficio del sector inmobiliario, ya que de esta forma se pueden obtener sentencias más rápidas y funcionales, que benefician tanto al abogado como al ciudadano en los diferentes tribunales del país. Es importante conocer la aplicación del referimiento y a la vez comparar si el mismo se lleva a cabo correctamente tanto en la sala 1 como en la sala 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago.

Otro aspecto que motiva radica en poder dar algún aporte para que estos procedimientos puedan aplicarse en el día a día de la práctica jurídica en materia de tierras de una manera justa. El principal aporte de esta investigación busca la modificación de la ley 108-05 en el sentido de que se acojan los procedimientos de demanda en referimiento como una acción principal, sin la necesidad de otras demandas que hagan de esta figura jurídica una acción secundaria en justicia.

1.4 Objetivos Generales y Específicos

1.4.1 Objetivo General

El objetivo general de esta investigación consiste en evaluar la aplicación de la Demanda en Referimiento en la Sala 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago, República Dominicana, en el período agosto 2008 – agosto 2009.

1.4.2 Objetivos específicos

  • Establecer las razones por las cuales no necesariamente se debe contar con la existencia de una demanda principal para poner en ejecución una demanda en referimiento por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009.

  • Determinar las situaciones jurídicas en que pueden ser incoadas demandas en referimiento como acción principal por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009.

  • Describir los mecanismos necesarios para que se apliquen los procedimientos de referimiento en acciones principales por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009.

  • Verificar el nivel de dominio de los abogados en ejercicio, con relación al momento y objeto con que debe ser incoada una demanda en referimiento por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009.

  • Determinar las causas por las cuales se continúan dándose situaciones entre las personas que reclaman derechos en justicia por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009.

  • Establecer las consecuencias o efectos jurídicos que trae consigo la inclusión de la demanda en referimiento como acción principal por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009.

  • Delimitación de la investigación

En cuanto a la delimitación temática, el estudio comprende:

  • Un contexto teórico sobre el procedimiento de la demanda en referimiento y su aplicación.

  • Un contexto espacial, sobre el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago.

  • Un contexto temporal que es el período agosto 2008 – agosto 2009.

  • Limitaciones

Es preciso indicar que para la realización de esta investigación existieron algunos inconvenientes, los cuales se presentaron desde el mismo momento en que se sometió el tema, debido al escaso tiempo con el que se contaba para una recopilación tan minuciosa de datos precisos sobre un tema de tanta envergadura, al cual fue necesario hacerle algunos ajustes y adaptaciones que resultaron necesarios para lograr su debida estructuración.

CAPÍTULO II

El referimiento en la materia de tierras en la República Dominicana

  • Concepto de Referimiento

La Gaceta Judicial del 12 al 26 de agosto correspondiente al año 1999, define en su portada la palabra referimiento como un trámite rápido y sencillo tendente a obtener del Tribunal que lo celebra, una ordenanza que resuelva provisionalmente una licencia sin decidir sobre el fondo del asunto y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo.

En ese orden de ideas, el jurista dominicano Pérez Méndez, A. (1999, p. 109), expresa que "Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio, para que este prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita".

En palabras llanas, el referimiento es un procedimiento que tiende a que el Juez que está apoderado del mismo evacue, de manera rápida, una ordenanza de carácter provisional.

Al decir del magistrado Santana Polanco, V. (2008), el referimiento ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria está acogido por los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliario, 74, 75, 76, 94, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.

Afirma el magistrado Polanco Santana (2008), que este es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en aras de evitar un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

  • Orígenes de los Referimientos

Como figura jurídica, el referimiento es de origen francés, que es reglamentado por primera vez en el Edicto Real del año 1685 y se consagra en el Código de Procedimiento Civil en la época de Napoleón. El origen de este procedimiento es un poco oscuro y controvertido, pero lo cierto es que como todo procedimiento en la legislación tiene sus precedentes. Existe en casi todas las modernas legislaciones con las lógicas variantes que vienen dadas por el sistema de derecho a que pertenecen.

Otros estudios de las diferentes instituciones jurídicas entienden que proviene de una vieja costumbre de Normandía, denominada "Clomeur de haro" (llamar de justicia) y dichos autores la presentan como la más antigua jurisprudencia de los referimientos. Esta era una vía rápida y excepcional, que tendía a estatuir sobre una medida de urgencia.

  • Tipos de Referimientos

Para una mejor comprensión se ha realizado una doble clasificación del referimiento, atendiendo a dos tipos diferentes.

  • 3) Dependiendo de la forma en que se lleva el proceso hay tres clases de referimientos:

  • El referimiento sobre procesos verbales que constituye este tipo de referimiento un incidente sobre un proceso introducido (sellos, inventarios, embargos, entre otros).

  • Referimiento inmediato o al momento, esta clase de referimiento es introducido de hora a hora en virtud de un permiso especial del presidente del Tribunal, y ocurre en caso de extrema urgencia.

  • Referimiento sobre demanda o petición, porque al igual que la citación judicial bajo forma de demanda es remitido al Presidente del tribunal competente, en este caso el tribunal de tierras, lo adopta como un procedimiento rápido instituido en vista de casos vigentes o particulares previstos por la ley.

  • El referimiento en materia comercial.

  • El referimiento en materia administrativa.

  • El referimiento en materia inmobiliaria.

  • El referimiento en materia comercial-civil.

En tanto que el Magistrado Monción, S. E. (2010, pp. 511-512), otorga la siguiente clasificación a los referimientos, en el entendido de que la mayoría de los abogados sólo conocen el referimiento clásico, que es el referimiento en caso de urgencia, derivado del artículo 109 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, no obstante, la Suprema Corte de Justicia para rechazar el petit referé hubo la necesidad de enumerarlo:

  • El referimiento clásico (en caso de urgencia, artículo 109 de la Ley 834).

  • El referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita (artículo 110, ley 834).

  • El referimiento preventivo, es que tiene por objeto conservar una prueba, en nuestro país dominicano no hay ningún texto de ley que lo contenga, pero hay jurisprudencias que lo han admitido.

  • El referimiento tendente a levantar un embargo retentivo de una ordenanza en referimiento.

  • El referimiento provisional, sobre el cual existe controversia en el país.

  • El referimiento en caso de dificultad de ejecución de una sentencia.

  • Referimiento contractual, derivado de las cláusulas de un contrato.

  • Caracteres del Referimiento

La Jurisdicción de los referimientos es ante todo una jurisdicción contenciosa, ya que ante el juez se presentan dos partes que defienden pretensiones opuestas y sobre ellas el magistrado debe estatuir provisionalmente. La decisión rendida por el juez de los referimientos es ejecutoria de inmediato, pero susceptible del recurso de apelación. La ordenanza en referimiento a pesar de ser provisional es una verdadera oposición con todas sus consecuencias y que emana de un juez único de acuerdo con la esencia misma del referimiento.

Según la Ley 834 de 1978, en su artículo 101, la ordenanza de referimiento representa una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

El referimiento presenta grandes ventajas, como es evadir la lentitud del procedimiento de derecho y constituye economía de gastos, ya que no se necesita la Constitución de Abogados, y sólo es necesaria una simple citación, seguida de una Ordenanza Ejecutoria provisionalmente.

  • Definición de Urgencia

La Ley de Tierras No. 108-05 no precisa el concepto de urgencia. Pero algunos autores y eminentes juristas, como Pérez Méndez, A. (1999, p. 39), han tratado de definirla como la necesidad que no admite retardo. Para la Suprema Corte de Justicia hay lugar a referimiento en todos los casos de urgencia, quedando la noción de urgencia abandonada al poder discrecional del juez.

Se puede decir que la noción de urgencia no depende de la diligencia de las partes en causa, sino de la naturaleza del asunto de que se trata. Por lo que más que al subjetivismo de los litigantes, la noción de urgencia deriva de la objetividad conforme al caso que motive acudir al juez de los referimientos y dejada a su soberana apreciación. En su ordenanza, el Juez debe enunciar la existencia de la urgencia.

  • Aplicación de los Referimientos

Explica Pérez Méndez, A. (1999, p. 214), que en los casos de urgencia, el Presidente del Tribunal Superior de Primera Instancia, puede ordenar mediante referimiento, todas aquellas medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, según el artículo 109 de la ley 834 del 1978 establece que hay lugar al procedimiento del referimiento en todos los casos de urgencia.

La urgencia queda a la soberana apreciación del juez a quien debe demostrárselo y este a su vez debe establecerla en la ordenanza de forma expresa.

Los artículos 101 al 112; 140 y 141 de la ley 834 del 1978, establecen que el referimiento está limitado a los casos de urgencia o cuando era necesario resolver sobre las dificultades relativas a la ejecución de una sentencia o título ejecutorio. El referimiento constituye en la actualidad una de las formas más usuales en la solución de asuntos que necesitan un procedimiento acelerado, simple y breve.

Los artículos 109 al 112, referente a los poderes del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y los artículos 140 y 141 referentes a los poderes del Presidente de la Corte de Apelación, delimitan el campo de aplicación del referimiento, no únicamente a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; sea para acordar una garantía al acreedor al suspender la ejecución de la sentencia impropiamente calificada en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

En virtud del artículo 111 de la ley 834, los poderes del Juez de Primera Instancia previstos en los artículos 109 y 110, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento. Sería incompetente por ejemplo, el juez de primera instancia para estatuir sobre una medida urgente cuando se trata de una sentencia apelada, puesto que esto compete exclusivamente al Presidente de la Cámara de Apelación. Por el contrario, el Presidente para conocer de un caso de urgencia en una litis llevada ante un Juez de Paz, o asunto que por su naturaleza corresponda a la jurisdicción civil (Demanda en Daños y Perjuicios).

Para Luperón Vásquez, P. (2006, p. 34), según su Compendio de Jurisprudencia de Tierras, "Las ordenanzas en referimiento son decisiones provisionales que, en principio no prejuzgan lo principal, no tienen la autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal. Son dictadas en forma contradictoria, únicamente susceptibles del recurso de apelación, no de oposición y ejecutorias provisionalmente de pleno derecho".

  • Incompetencia del Tribunal de Tierras en Asuntos de Referimiento según la Antigua Ley 1542

El referimiento es una materia de derecho común que consiste en un trámite rápido y expedido con el propósito de obtener del Presidente del Tribunal civil o comercial una ordenanza que resuelva provisionalmente sobre un incidente, sin que con esto se decida nada sobre el fondo de la cuestión. Y, en otros casos, también puede apoderarse al Juez de los referimientos para que resuelva un problema de urgencia o dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo.

Álvarez Sánchez, A. (1986, P. 11) explica en su Estudio de la Ley de Tierras lo que ha generado la confusión y discusión permanente sobre si en el Tribunal de Tierras existe o no el referimiento es el texto del artículo 9 de la Ley de Registro de Tierras, que fue modificado por la ley 1860 del 18 de diciembre de 1948, que expresa: "Art. 9. Mientras dure el período de saneamiento, la competencia del Tribunal de Tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la presente ley. El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en Jurisdicción Inmobiliaria, no obstante, la revisión o cualquier otro recurso, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia".

Sin lugar a dudas que el texto anterior transcribe elementos esenciales que tipifican el procedimiento en referimiento. Para comprobarlo basta con esta selección de palabras: "El Tribunal de Tierras no podrá ordenar…, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia".

Esa potestad se parece mucho a la contemplada en el Artículo 806 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por los Artículos 102 a 112 y 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que instituye la materia del referimiento.

La Suprema Corte de Justicia sentó el criterio jurisprudencial que interpretó el Artículo 101 de la Ley 834 de 1978, sobre la competencia del Juez de los referimientos. Aunque el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia es correcto, con él se modifica la ley 834.

Se entiende que el papel de la Jurisprudencia no es modificar la ley, cuando es clara y precisa, sino interpretarla, cuando es oscura y vaga. Así se sienta el criterio jurisprudencial. El error cometido en una ley, debe ser corregido por otra ley. La ley se modifica por medio de otra ley.

El jurisconsulto Pérez Méndez, A. (1999, p. 226), opina que "La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley le confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias".

En cambio, la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente: "En nuestro ordenamiento jurídico procesal, el juez de los referimientos competente es el de la jurisdicción que es competente para estatuir sobre el fondo del litigio, y por tanto, es el juez de Primera Instancia que conoce en materia civil o comercial el fondo de la contestación el competente para resolver, como juez de los referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que les sean requeridas; que ese criterio se corresponde con nuestro sistema judicial en que el Juzgado de Primera Instancia, esté o no dividido en cámaras, constituye una unidad de jurisdicción con plenitud para conocer, conforme el procedimiento de cada uno de ellos, de los asuntos que les atribuyen los Códigos, según el artículo 49 de la Ley de Organización Judicial (Ver Sentencia del 1º de Octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil de la S. C. J., B. J. No. 1043, Pág. 43).

Está claro que con la sentencia anterior se borró la palabra "no", como adverbio de negación, que contiene el comentado artículo 101 de la ley 834, donde dice que la competencia en materia de referimiento será de "un juez que no está apoderado de lo principal…", para pasar a ser de un juez que está apoderado de lo principal.

Con estas pinceladas, queda claro que el referimiento no es materia del Tribunal de Tierras, sino del Juez de Primera Instancia que conoce en materia civil o comercial. Y el carácter civil que tiene la competencia del Tribunal de Tierras es excepcional, especializado; no ordinario ni común. Son cosas totalmente diferentes.

  • Procedimiento de Referimiento

Según el Magistrado Polanco Santana, V. (2008, Págs. 276-277), la demanda en referimiento debe interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de la demanda, al que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento.

Se infiere que la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en referimiento le viene dada por estar apoderado de una demanda principal, lo que implica que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los Tribunales de Jurisdicción Original, son incompetentes para conocer de las demandas en referimiento si éstos no están apoderados de una litis sobre derechos registrados o de una demanda principal, lo que no ocurre en materia civil ordinaria, que los jueces de primera instancia son competentes para decidir en atribuciones de referimientos sin estar apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones previstas por algunas disposiciones legales.

De ahí que Pérez Méndez, A. (1999, p. 207), considera que el procedimiento de referimiento es contradictorio, ya que la demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que se cite a hora fija, aún en los días feriados, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas".

Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos, lo cual se determina por un auto que al comienzo del año debe dictar el juez de Primera Instancia.

Además de la citación, en ciertos casos excepcionales el referimiento se inicia mediante acta levantada por un oficial en el ejercicio de sus funciones, en la que hace constar la dificultad surgida y envía a las partes ante el juez, en referimiento: el alguacil, en caso de embargo ejecutivo, el juez de paz en caso de fijación de sellos al notario al momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del conocimiento de la dificultad del envío del acta en que el oficial público le ha consignado, y sin necesidad de citación a requerimiento de parte.

Conforme lo establece el artículo 112 de la ley 834 del año 1978, donde le da facultad al Presidente del Tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

La ley no ha establecido plazo alguno entre la citación y la audiencia. El artículo 103 de la ley 834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se debe asegurar que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar sus medios de defensa. Así se podrá suplir de oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines.

En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la ley 91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados, antes no se requería el Ministerio de Abogados en este procedimiento, por lo que las partes podían comparecer personalmente o ser representadas por un apoderado cualquiera. La citada ley hace obligatorio el ministerio de abogados en materia de referimiento.

La audiencia se celebra como cualquier otra, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.

2.9 Incidentes en Audiencias en Referimiento

Los incidentes de la instancia de derecho común podrían perfectamente suscitarse también en materia de referimiento (excepciones de procedimiento, medios de inadmisión, demandas en intervención, demandas adicionales, demandas reconvencionales). El juez puede ordenar, así mismo, a solicitud de las partes, cualquier medida de instrucción (informativo, comparecencia personal, comunicación de piezas, peritaje).

El asunto queda en estado de fallo tan pronto terminan los debates. Este fallo debe ser dictado lo más rápido posible, en virtud de las características que el mismo reviste. Los jueces acostumbran, en la práctica, a otorgar plazos breves, que oscilan entre dos y cinco días, para que las partes depositen escritos justificativos de sus conclusiones.

2.10 Efectos de la Ordenanza en Referimiento

La ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la inscripción de una hipoteca judicial. Pero su autoridad de cosa juzgada es muy limitada. No se impone al juez de fondo y no puede renovarse en referimiento a no ser que surjan circunstancias nuevas.

Para Ruiz Tejada, C. (1996, p. 22), "La ordenanza puede contener condenaciones las cuales pueden liquidar sea a título provisional y también estatuye sobre las costas, de conformidad con el artículo 107 de la ley 834 de 1978".

2.11 Notificación de la Ordenanza en Referimiento

La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta, antes de que se proceda a su ejecución. La notificación se le hace a la parte y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real. La notificación es válida si se hace en un domicilio elegido, cuando el referimiento ha tenido por causa un debate anterior que necesita la elección de domicilio.

Cuando la ordenanza se ha dictado contradictoriamente, la parte diligente la notifica por medio de alguacil elegido a su arbitrio, pero si se ha dictado en defecto, el juez debe comisionar un alguacil, pero la jurisprudencia francesa no lo admite así.

2.12 Ordenanza de la apelación en referimiento

En todos los casos de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. Como se puede notar, este texto legal reproduce el contenido del artículo 109 de la ley 834 de 1978.

Para poder acudir al Presidente de la Corte, como juez de los referimientos, debe existir la apelación de un asunto. Esto trae como consecuencia la necesidad de precisión del momento en el cual ha lugar la instancia de apelación. La instancia de apelación comienza en el país desde el momento en que se notifica el recurso.

La instancia de apelación se prolonga hasta el día que se pronuncia la sentencia por la corte.

Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en referimiento, se necesita la urgencia. Por ello, el Presidente de la Corte, en caso de urgencia, puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con una contestación seria, es decir, el juez de los referimientos y esto es válido para el Presidente de la Corte, no es un juez de las superficialidades. Cuando el derecho de una de las partes es firme e in controvertido, no se puede ordenar en referimiento lo que venga a chocar contra ese derecho. Además, el juez de los referimientos y esto también es válido para el juez de la Corte, no puede decidir el fondo, que es lo que quiere decir el texto usando la fórmula que justifique la existencia de un diferendo.

  • Suspensión de la Ejecución de una Sentencia

De conformidad con el artículo 141 de la ley 834 del 1978, el Presidente de la Corte puede también, en el curso de instancia de la apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional. Cuando la ejecución provisional ha sido solicitada o si habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, sino por el Presidente de la Corte, estatuyendo en referimiento.

Las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el Presidente de la Corte no tiene facultad para suspender su ejecución. La ordenanza dictada en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de apelación, a menos que emane del Presidente de la Corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince días.

2.14 Mecanismos que se Aplican en los Procedimientos de Referimiento en Acciones Principales

Del artículo 50 al 53 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario queda contemplado el tema de los referimientos ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

Según el artículo 50 de dicha ley (2005, p. 22), el juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.

En el curso de las litis sobre derechos registrados, el juez de Jurisdicción Inmobiliaria debe actuar a pedimento de las partes. Su ordenanza como juez de los referimientos no puede preenjuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuando a lo principal la autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

Ciprián, R. (2007, p. 241), opina que la ley 108-05 es bastante específica en cuanto al procedimiento y este se hace mediante citación vía alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la audiencia.

En lo concerniente a las vías de recursos, la medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión. El Presidente del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.

En lo referente al Reglamento para la Aplicación de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el referimiento queda contemplado en los artículos del 163 al 170.

Expresa el artículo 163, que el Juez o Tribunal de Tierras de Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede conocer de una demanda en referimiento con motivo de una instancia de la que esté apoderado.

El artículo 164 establece que la demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que se celebrará el día y hora habilitados por el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria de que se trate. Según el Párrafo Único del artículo 164, la citación al demandado deberá estar acompañada por el auto de fijación de audiencia correspondiente.

En cuanto al procedimiento en referimiento, este queda contemplado en los artículos del 165 al 170 del Reglamento de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Según los mismos, el demandante debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandante para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.

El Juez o Tribunal dictará su ordenanza en un plazo no mayor de quince (15) días laborales, contados a partir de la fecha de la audiencia de fondo. La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, pero nada impide que el Juez o Tribunal ordene la prestación de una.

Según el artículo 168, las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser recurridas en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la misma.

El Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), correspondiente es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento. El Presidente del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), que conoce el recurso de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son conferidos por la ley con motivo de su ejecución provisional.

  • El Referimiento en la Ley 13-07 sobre lo Contencioso-Administrativo

El artículo 7 de la ley 13-07, sobre las Medidas Cautelares, expone que el recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso-administrativo o contencioso-tributario.

Las medidas cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso-tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa en el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo o contencioso-tributario, a los fines de este párrafo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.

El referimiento, según la ley 13-07, es tratado en el Párrafo V del artículo 7, en cuanto a la medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia, indicando que en los casos previstos en el artículo 3 de esta Ley, la adopción de medidas cautelares previstas en los párrafos anteriores, así como su modificación o levantamiento serán solicitadas al Juez de los Referimientos.

  • El Referimiento en Materia Laboral

Según Hernández Rueda, L. (2005, p. 99), en su obra Derecho Procesal de Trabajo, en lo referente a la ejecución provisional de la sentencia, el Código de Trabajo dispone la ejecución provisional de las sentencias de los tribunales de trabajo, en caso de urgencia o de peligro en la demora. En estos casos, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. (Art. 539 del CT). Los artículos 666 y 667 de dicho Código otorgan facultades especiales al presidente de la Corte de Trabajo y conforme al artículo 668, las disposiciones de la ley 834 de 1978 sobre la ejecución provisional, incluyendo los poderes reconocidos al presidente de la Corte de Apelación, como juez de los referimientos, son aplicables supletoriamente en materia de trabajo.

El artículo 667 del Código Laboral expresa que el Presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es necesariamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.

Cabe mencionar que las disposiciones de los artículos 666 y 667 se refieren a los casos de ejecución de sentencias y de cualquier otro título, por lo que no necesariamente se requiere, como en el derecho común, de la existencia previa de un recurso de apelación.

En ese tenor, la Corte de Casación ha juzgado que "El Presidente de la Corte de Apelación está facultado para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, en el ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley No. 834. (Sentencia del 29 de mayo de 1985, B. J. 894, p. 1243;

Por otro lado, en materia de referimiento, es de criterio que el Presidente de la Corte puede suspender la ejecución de una sentencia laboral, sin fianza; y cita, en igual sentido, sentencias del Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y del Presidente de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en funciones de Corte de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, de fechas 4 de agosto de 1993 y 14 de junio de 1993, respectivamente, en igual sentido.

  • El Referimiento en Materia Comercial

En el país, la competencia del juez civil para conocer de los asuntos comerciales resulta de las disposiciones de la ley 834.

El artículo 111 de la ley 834 del 15 de julio del 1978 establece que "los poderes del Presidente del Tribunal de Primera Instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no existe un procedimiento particular de referimiento.

El artículo 615 del Código de Comercio establece que queda a cargo de los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respetivas jurisdicciones.

Los artículos 43 y 45 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927, que confieren plenitud de jurisdicción y competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de todas las acciones que por su naturaleza no estén atribuidos a otro tribunal.

CAPÍTULO III

Metodología

3.1 Diseño, Tipo de Investigación y Métodos

3.1.1 Diseño de la Investigación

Se parte del enfoque cuantitativo, puesto que según Hernández Sampieri, R. (2004, p. 88), este parte de un esquema deductivo y lógico, que busca formular preguntas de investigación. En ese sentido, los resultados de la investigación se presentarán en forma estadística, con frecuencias y por cientos, cuantificando de esta manera los indicadores estudiados.

Por otro lado, no existe la necesidad de realizar un experimento, ya que todas las variables e indicadores han sido manejadas en investigaciones anteriores; en ese sentido, se analizará todo lo relativo al procedimiento en materia de referimiento en las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago, República Dominicana, en el período agosto 2008 – agosto 2009.

3.1.2 Tipo de Investigación

La investigación es de tipo documental, de campo y descriptiva.

Es documental, porque se fundamenta para la elaboración del marco teórico en la recopilación de documentos escritos, tales como libros, publicaciones periódicas, revistas, entre otras. Según Hernández Sampieri, R. (2004, p. 91), en la investigación documental se recolectan las fuentes que avalan los postulados teóricos que se presentan en toda investigación científica.

De campo, se corresponde con una investigación de campo, ya que va al lugar de los hechos a recoger información de las fuentes primarias, en este caso abogados y jueces que están en ejercicio por ante la demarcación inmobiliaria objeto de estudio.

Es descriptiva, porque toda investigación de campo, según Hernández Sampieri, R. (2004, p. 92), utiliza una descripción de las variables e indicadores del estudio; es decir, se procede al análisis de los efectos jurídicos que trajo consigo la aplicación del procedimiento en referimiento acogiéndole como una demanda principal.

3.1.3 Método

En la investigación se utiliza el método deductivo, ya que según Hernández Sampieri, R. (2004, p. 93), los enfoques cuantitativos emplean este método, que parte de situaciones generales hasta llegar a contextos específicos; es decir, se inicia con las generalidades de lo que constituye el referimiento como figura del derecho procesal inmobiliario; luego se analiza este en materia de tierras de un modo teórico, partiendo del orden práctico para poder asimilar su situación en la demarcación jurídica objeto de estudio.

  • Técnicas e Instrumentos

Las técnicas que fueron empleadas en esta investigación son especialmente la encuesta, que tiene por instrumento principal el cuestionario, que fue aplicado a los jueces (entrevistas) y abogados (cuestionarios) que realizan sus funciones en las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de la ciudad de Santiago. Para la realización de estos instrumentos se realizaron preguntas a los encuestados dando en cada una alternativas para ser respondidas de una manera fácil y sencilla, como es la forma cerrada, que ofrece varias alternativas, en las cuales el encuestado puede seleccionar una o varias repuestas.

3.3 Universo o Población y Muestra

Según Hernández Sampieri, R. (2004, p. 101), se denomina población o universo en un trabajo de investigación, a un grupo de personas a quienes se dirige un determinado estudio. Esta investigación trata de un muestreo aleatorio, en el que las unidades de la población tienen las mismas posibilidades de ser parte de la muestra.

Para el presente estudio se considerará como universo los abogados inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, Seccional Santiago, que corresponde a un total de 3,577 abogados actualizados y al día.

De la totalidad de abogados obtenidos según la certificación anexa a la presente investigación, se eligió como población los abogados de la Jurisdicción Inmobiliaria de la ciudad de Santiago que son un total de 821 abogados que ejercen en materia de tierras.

Para determinar la muestra de abogados a encuestar fue determinada mediante la fórmula de Fisher, L. y Navarro, P. (1992, p. 52):

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3.4 Procedimientos de Recolección de Datos

Para la recolección de la información de campo se seguirán los siguientes pasos:

  • Se concertó una cita con las personas parte de la muestra

  • Se aplicó personalmente el cuestionario

  • Se revisarán a fin de determinar que estén todas las preguntas llenas

En su estructura el cuestionario usado para recolectar información estuvo compuesto de preguntas cerradas, donde el entrevistado debe seleccionar una de las opciones dadas; de opción múltiple, donde el entrevistado puede seleccionar más de una alternativa.

3.5 Procedimiento de Análisis de Datos

Para el análisis de los datos se procedió a tabular de manera manual, utilizando cuadros para la presentación de los mismos los cuales tendrán los gráficos necesarios y los análisis de los datos de manera descriptiva.

En los cuadros se usó la frecuencia y los por cientos. La realización correcta de este proceso de análisis de datos garantiza el llegar a conclusiones confiables que respondieron a los objetivos propuestos.

3.6 Validez y Confiabilidad

El instrumento de recolección de información que fue utilizado en esta investigación, sirve para dar respuesta a los objetivos específicos planteados, extraídos de las variables e indicadores.

La confiabilidad de la información se garantiza en las fuentes primarias ya que el cuestionario fue aplicado personalmente a cada uno de los miembros de la muestra seleccionada por el investigador y procesado por el mismo de manera manual y personal. Este instrumento será validado además, a través de la revisión que le harán dos expertos, uno en la materia y otro en metodología y redacción con el fin de detectar errores en su elaboración o en su contenido.

Se realizó además una prueba piloto, consistente en el llenado de los cuestionarios por parte de dos representantes de cada una de las poblaciones en estudio, en esta prueba se verificará el entendimiento de las preguntas, la medición que hacen las mismas a los objetivos planteados y a la estructura de cada instrumento. Posteriormente se corregirán los errores detectados y se procederá a aplicarlos de forma definitiva.

CAPÍTULO IV

Presentación de los resultados

4.1 Resultados de los Datos Obtenidos del Cuestionario Aplicado a los Abogados

Las siguientes tablas con sus respectivos gráficos, muestran los resultados de los cuestionarios presentados a los abogados en ejercicio en la Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago.

Tabla No. 1 Opinión de los abogados encuestados sobre si consideran que algunos tipos de referimiento (como es el caso del referimiento de urgencia) deben independizarse de cualquier procedimiento y llevarse a cabo en un tribunal especial que los conozca

Opciones

Frecuencia

Porcentaje

Totalmente de acuerdo

11

17

De acuerdo

37

59

Ni de acuerdo ni en desacuerdo

15

24

En desacuerdo

0

Totalmente en desacuerdo

0

Totales

63

100%

Fuente: Pregunta No. 1 del cuestionario aplicado a los abogados en ejercicio.

Se observa que el 59% está de acuerdo con que algunos tipos de referimientos sean independizados de cualquier procedimiento y se lleven a cabo en tribunales especiales, así opinó un 24% que no estuvo ni de acuerdo ni en desacuerdo, mostrando indecisión, al contrario de un 17% que estuvo totalmente de acuerdo.

Gráfico No. 1

Consideración sobre si algunos tipos de referimiento deben independizarse de cualquier procedimiento

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Fuente: Tabla No. 1.

Tabla No. 2 Razones por las cuales consideran los abogados que no necesariamente se debe contar con la existencia de una demanda principal para poner en ejecución una demanda en referimiento por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009

Opciones

Frecuencia

Porcentaje

Independencia de la materia en referimiento

1

2

Carácter jurídico del referimiento

6

10

Prioridad de la materia

56

88

Totales

63

100%

Fuente: Pregunta No. 2 del cuestionario aplicado a los abogados en ejercicio.

Se observa como el 88% de los abogados indica que la prioridad de la materia en referimiento es la principal causa por la cual no necesariamente se debe contar con la existencia de una demanda principal, mientras que el 10% considera que el carácter jurídico del referimiento y 2% por la independencia de la materia.

Gráfico No. 2

Razones por las cuales no necesariamente se debe contar con la existencia de una demanda principal para poner en ejecución una demanda en referimiento

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Fuente: Tabla No. 2.

Tabla No. 3 Situaciones jurídicas que consideran los abogados en las cuales se pueden incoar demandas en referimiento como acción principal por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009

Opciones

Frecuencia

Porcentaje

Bienes de dominio público

0

Condominios

63

100

Litis sobre terrenos registrados

0

Totales

63

100%

Fuente: Pregunta No. 3 del cuestionario aplicado a los abogados en ejercicio.

El 100% de los abogados en ejercicio opina de manera unánime que la única situación jurídica en que pueden ser incoadas demandas en referimiento como acción principal es en los casos que existan bienes de condominios.

Gráfico No. 3

Situaciones jurídicas en las cuales se pueden incoar demandas en referimiento como acción principal

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Fuente: Tabla No. 3.

Tabla No. 4 Consideración de los abogados sobre los mecanismos para que se apliquen los procedimientos de referimiento en acciones principales por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009

Opciones

Frecuencia

Porcentaje

Disponibilidad de jurisprudencia

23

37

Modificación de la ley 108-05

16

25

Adaptación de los tribunales de tierra

24

38

Vinculación de la materia de tierra con otras ramas del derecho

0

Totales

63

100%

Fuente: Pregunta No. 4 del cuestionario aplicado a los abogados en ejercicio.

El 38% de los abogados opina que la adaptación de las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria es el principal mecanismo para que se apliquen los procedimientos de referimiento en acciones principales, seguido de 37% que indica que la disponibilidad de jurisprudencia, así como un 25% que opina que deben haber modificaciones de la ley 108-05 en todos los sentidos.

Gráfico No. 4

Consideración de los abogados sobre si existen los mecanismos para que se apliquen los procedimientos de referimiento en acciones principales

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Fuente: Tabla No. 4.

Tabla No. 5 Consideración de los abogados sobre si existe el dominio y conocimiento necesario por parte de los colegas en ejercicio, con relación al momento y objeto con que debe ser incoada una demanda en referimiento por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009

Opciones

Frecuencia

Porcentaje

Mucho dominio

49

78

Poco dominio

14

22

No tiene dominio

0

Indiferente

0

Totales

63

100%

Fuente: Pregunta No. 5 del cuestionario aplicado a los abogados en ejercicio.

Se observa que el 78% de los encuestados otorga mucho dominio en el conocimiento de la materia de referimiento, mientras que el 22% confiere poco dominio.

Gráfico No. 5

Consideración sobre si existe el dominio y conocimiento necesario por parte de los colegas en ejercicio, con relación al momento y objeto con que debe ser incoada una demanda en referimiento

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Fuente: Tabla No. 5.

Tabla No. 6 Causas que consideran los abogados por las cuales se continúan presentando situaciones entre las personas que reclaman derechos en justicia por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009

Opciones

Frecuencia

Porcentaje

Incidentes que dilatan los requerimientos

4

6

No utilización de la figura del referimiento de manera constante

59

94

Totales

63

100%

Fuente: Pregunta No. 6 del cuestionario aplicado a los abogados en ejercicio.

Los abogados en un 94% consideran que por la no utilización de la figura del referimiento de manera constante se continúan presentando situaciones entre las personas que reclaman derechos en justicia, mientras que el 6% considera que por los incidentes que dilatan los requerimientos en dicha materia.

Gráfico No. 6

Causas que consideran los abogados por las cuales se continúan presentando situaciones entre las personas que reclaman derechos en justicia

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Fuente: Tabla No. 6.

Tabla No. 7 Consecuencias o efectos jurídicos que consideran los abogados encuestados que trajo consigo la inclusión de la demanda en referimiento como acción principal por ante las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte de Santiago, durante el período agosto 2008 – agosto 2009

Opciones

Frecuencia

Porcentaje

Múltiples violaciones a la ley

0

Dicotomía jurídica

26

41

Desconocimiento teórico-práctico

0

Relación momento-objeto en que debe ser incoada la demanda en referimiento

37

59

Totales

63

100%

Fuente: Pregunta No. 7 del cuestionario aplicado a los abogados en ejercicio.

El 59% de los abogados consideran que la no relación del momento y objeto de la demanda en referimiento es la principal consecuencia o efecto jurídico que trae consigo la inclusión de esta figura como acción principal, mientras que el 41% dice que trae consigo cierta dicotomía jurídica.

Gráfico No. 7

Consecuencias o efectos jurídicos que consideran los abogados encuestados que traería consigo la inclusión de la demanda en referimiento como acción principal

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Fuente: Tabla No. 7.

4.2 Resultados de la Entrevista Realizada a los Magistrados de las Salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago

Al ser cuestionados los magistrados que tienen a su cargo la dirección de los procesos en materia inmobiliaria en las salas analizadas, se mostraron, en todo momento, asequibles y en buen ánimo de colaboración, para dar respuesta a los propósitos planteados en este estudio, siendo muy importantes sus razonamientos para el desarrollo final del trabajo iniciado.

Al ser entrevistados, indicaron que el referimiento es una materia conocida en el derecho común y que por tanto, los abogados en ejercicio poseen un dominio acabado sobre los procedimientos; sin embargo, es a partir de las nuevas modificaciones realizadas al derecho inmobiliario, con la promulgación de la ley 108-05, que esta figura del derecho positivo y procesal, ha sufrido cambios constantes, demostrándose que no se puede hablar del mismo tipo de referimiento, no solo cuando se correlaciona la materia de tierras con cualquier otra rama jurídica y al mismo tiempo, dentro del derecho inmobiliario, existen tipos diferentes de referimientos, dependiendo del mayor o menor grado de urgencia o celeridad con que se manejen esos casos.

Es en los casos de extrema urgencia, según la opinión de los magistrados entrevistados, en donde se deben romper las reglas establecidas para no mantener la dependencia total de una demanda inicial, porque así lo amerita la situación que se ventila. Se refieren en especial a asuntos vinculados a bienes de uso de condominio, al levantamiento de inmuebles en lugares no adecuados y que obstruyan vías de acceso público o de bien común, entre otros aspectos cuya solución sea rápida y no cuenten con la rigurosidad propia del derecho inmobiliario, como son las demandas en partición, las litis sobre terrenos registrados, entre otros aspectos que requieren un sinnúmero de procedimientos formales que en ningún momento pueden solventarse con un referimiento.

En los casos anteriormente señalados, se puede utilizar el tipo de referimiento común; es decir, que este nazca de la demanda principal, porque nace de acciones accesorias, que requieren de rápida solución, para luego resolver el asunto final.

Los magistrados encuestados estuvieron de acuerdo con que existan jurisdicciones especiales que conozcan los referimientos, no solo que se busque fijar días específicos, tal como lo establece la ley 834 de 1978, en su artículo 102, sino que haya una separación general de esta materia con otras, porque su procedimiento debe ser distinto cuando se trata del denominado referimiento urgencia, del cual los magistrados están de acuerdo con que es una modalidad distinta al referimiento tradicional, llegando a clasificarlo como parte de los incidentes comunes que ocurren en los procesos y que deben ser conocidos antes de la conclusión final.

Explicaron los magistrados que sería de gran beneficio para el derecho inmobiliario en su área procesal, el hecho de que no necesariamente exista una demanda principal para la creación de las denominadas demandas en referimiento; es decir, la parte perjudicada en un asunto de tierras pueda incoar esa vía sin necesidad de hacer una acción principal, sin que esto, bajo ninguna condición, se confunda con lo que es la denominada demanda a breve término, ya que el emplazamiento, en esta última, está sujeta a lo que es la octava franca de ley y el referimiento puede ser conocido de hora a hora y, mientras más urgencia requiera el caso, se puede conocer en un lugar que no necesariamente sea el tribunal, incluyendo días festivos.

Puntualizan los magistrados que en el referimiento de urgencia no se prevé una ordenanza como decisión, que le permita a las partes resolver de forma ipso-facto, su conflicto, ya que todas las partes relativas a la materia serían conocidas. No ocurre lo mismo con el referimiento tradicional, donde el conocimiento de otras partes del proceso, puede modificar la ordenanza inicial.

En otro orden de ideas, los magistrados consultados expresaron que existen los mecanismos, pero no solo para que se apliquen los referimientos en acciones principales, sino para que desde ya se comience a legislar por la nueva creación del ya citado referimiento urgencia; porque se busca agilizar (tal cual es la intención del legislador) la materia de tierras y asuntos que se resuelven rápidamente no deben confundirse con demandas más complejas: citan como ejemplo los problemas que resultan entre condómines, indicando que los abogados en ejercicio poseen dominio sobre el referimiento tradicional vinculado a la demanda principal y que, de una forma u otra, necesitan de una sentencia definitiva, utilizan muy poco esta vía, de ahí que se observa que son escasos los casos de referimientos por ante la jurisdicción objeto de estudio.

Sin embargo, es importante destacar que los abogados que usan esta vía la dominan a cabalidad; esto así porque nace de los postulados de una ley antigua (Ley 834 de 1978), que en cierto modo confunden el procedimiento tradicional de referimiento con los lineamientos de la ley 108-05, lo cual, al paso del tiempo y del desarrollo de esta nueva ley, se irán modificando.

Opinan los magistrados encuestados que lo novedoso de la ley 108-05, lo lento de los procedimientos en materia inmobiliaria y la recién incorporación de la intención de los legisladores dominicanos, de separar el derecho de tierras de otras ramas del derecho, creando inconvenientes entre particulares, que reclaman sus derechos a través de esta vía y también, se une a ello el hecho de que se confunde la materia de tierras con el derecho civil, por la similitud entre ambas ramas del derecho positivo, por tratar asuntos entre particulares.

De ahí que el referimiento es escaso, porque, de una forma u otra, ya existe una costumbre en cuanto a la tardanza y acumulación de expedientes en esta materia, lo cual variará significativamente es la principal consecuencia o efecto jurídico si se incluye una demanda en referimiento como acción principal y no accesoria; es decir que ésta, debido a su carácter de urgencia, tenga independencia sobre cualquier otra acción y los abogados hagan ejercer los derechos de sus clientes, siguiendo el referimiento breve y rápido del referimiento, sin tener que incoar ninguna otra demanda principal.

CAPÍTULO V

Discusión de los resultados

  • Discusión de los Resultados

A continuación se ofrece una opinión general de cada uno de los resultados a los cuales se llegó con la aplicación del cuestionario a los abogados que ejercen en materia de tierras en el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), sobre la demanda en referimiento en la sala 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago, República Dominicana, en el período agosto 2008 – agosto 2009.

Variable 1: Razones por las cuales no necesariamente debe existir una demanda principal. Al ser realizada la encuesta entre abogados en ejercicio, así como a los jueces que desempeñan su rol en la jurisdicción objeto de estudio, se determinó que el referimiento en la materia de tierras posee varias modalidades, dependiendo del asunto central objeto de litis y que el principal hallazgo no es el hecho de que exista una demanda principal, sino que se debe trabajar con el carácter jurídico mismo de la materia tratada; es decir, existen asuntos en materia de tierras que son ideales para ser tratados sin que exista una demanda principal, no ocurriendo lo mismo con otros que dependen totalmente de las conclusiones que ocurran en el hecho central y que no pueden ser objeto de sentencias definitivas, sino de ordenanzas que deberán ser modificadas.

Lo anterior es porque el conocimiento rápido puede confundir al juez, que al no conocer todos los aspectos vinculados al hecho, puede fallar en el referimiento de un modo distinto a como falle en la demanda principal. Para cumplir con este postulado es que tanto jueces como abogados muestren conocimiento sobre el procedimiento en referimiento según la ley 108-05, y se comprobó que estos indicaron que conocen en un 78% del mismo, siendo esta una alternativa de que los colegas encuestados se preocupan por indagar esta ley y lo sustentan con los conocimientos previos que poseen sobre materia civil, en donde se aplica con más regularidad este tipo de herramientas jurídicas.

Sin embargo, este dato es preocupante, ya que el derecho inmobiliario busca su independencia de cualquier otra rama del derecho y es notorio que muchos abogados aunque conocen del procedimiento civil en materia de referimiento, desconocen del alcance en cuanto a competencia se refiere.

Álvarez Sánchez (1986, p. 104) explica en su estudios de la Ley de Tierras, de manera clara y precisa, que lo que ha generado la confusión y discusión permanente sobre si en el Tribunal de Tierras existe o no el referimiento es el texto del artículo 9 de la Ley de Registro de Tierras, que fue modificado por la ley 1860 del 18 de diciembre de 1948, que expresa: "Art. 9.

Mientras dure el período de saneamiento, la competencia del Tribunal de Tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en Jurisdicción Inmobiliaria, no obstante revisión o cualquier otro recurso, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una ordenanza".

Sin lugar a dudas que el texto anterior transcribe elementos esenciales que tipifican el procedimiento en referimiento. Para comprobarlo basta con esta selección de palabras: "El Tribunal de Tierras no podrá ordenar…, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia".

Sin embargo, la Nueva Ley 108-05 es clara y precisa , contemplando el tema de los referimientos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, ha establecido elementos de prioridad, distinguiendo entre diversas modalidades, existiendo referimientos diferentes a otros, afectados por esto a una mayor urgencia y se pueden conocer sin necesidad de una demanda principal.

Según el artículo 50 de la citada ley (2005, p. 49), el juez del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble. En el curso de las litis sobre derechos registrados, el juez de Jurisdicción Inmobiliaria debe actuar a pedimento de las partes.

Su ordenanza como juez de los referimientos no puede preenjuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuando a lo principal la autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

Variable 2: Situaciones jurídicas. Lo fundamental a ser tratado en esta parte es que todos los asuntos de tierras son competencia de los tribunales de tierra, siendo lo básico a tratar el tipo de materia que se esté ventilando, así las litis sobre terrenos registrados no pueden ser objeto del llamado referimiento urgencia, por la complejidad que requieren dichos procedimientos; en los cuales se hace necesaria una serie de pasos escalonados, que deben ser estudiados y demostrados minuciosamente para que emanen de un modo claro los títulos de propiedad.

Es importante significar que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

Enlazando ambos puntos teóricos, se determina que la competencia para la celebración de audiencias en referimiento en lo que a Primera Instancia se refiere compete a la Jurisdicción Inmobiliaria, no al Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), cuya única competencia es del conocimiento de las medidas o recursos que son presentados, siendo el único la apelación, nunca el de oposición, que no es posible en materia de referimiento.

Por otro lado, en lo referente a los bienes de dominio público, estos aún muestran una mayor complejidad y existen aspectos más comprometidos aún y controvertidos, donde incluso la figura del abogado del Estado, polémico funcionario que a pesar de que fue derogado por la ley 108-05, en base a la ley 51-07, continúa aún vigente, realizando sus funciones y velando por los intereses públicos del Estado dominicano y entidades vinculadas a la administración estatal.

Es en la materia de condominios el punto donde los especialistas en derecho han indicado que se puede afianzar con mayor facilidad el referimiento sin necesidad de una demanda principal, para esto, se exponen varias razones: 1) Siempre envuelven a una menor cantidad de particulares; 2) Los documentos jurídicos que sustentan son simples contratos de arrendamiento, alquiler o venta, que pueden ser analizados en breve término; 3) Los montos pecuniarios son escasos; 4) Casi siempre tienen poca duración en el tiempo en que han sido celebrados y en el que se conoce la audiencia.

Variable 3: Mecanismos necesarios para que se apliquen los procedimientos de referimientos en acciones principales. Se comprobó en la investigación realizada que existe disponibilidad, vinculación y adaptación de la ley actual de tierras, la cual posee un sinnúmero de cambios y una gran modificación con relación a la materia de referimiento, que permite que este se aplique de modo adecuado en la práctica; tres razones fundamentales así lo sustentan: una urgencia caracterizada debido a un retardo en la toma de la medida que se amerita, lo cual puede comprometer los intereses del demandante y que incluso, puede afectar la decisión final. También, cuando hay que prevenir un daño eventual o futuro, si no se conoce dicha medida, y si cuando a falta de tomarse la medida de manera inmediata, la situación denunciada conduciría a un perjuicio irremediable.

Los abogados en ejercicio argumentaron que existen estos mecanismos necesarios para que se conozcan los referimientos, por el hecho de que ya ellos han participado en demandas en referimiento ordinario presentadas por ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2) durante el período 2008-2009, es decir, tienen dominio sobre la citada materia.

En cuanto al denominado referimiento urgencia, que es la nueva figura jurídica que los sustentantes de esta investigación buscan crear, los abogados en ejercicio no poseen un dominio acabado sobre ella, sino que fueron los magistrados consultados quienes, en base a su experiencia, consideran que se puede incorporar en la legislación inmobiliaria.

Variable 4: Nivel de dominio. Los abogados en ejercicio que fueron consultados, así como los magistrados que presiden las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago, muestran mucho dominio sobre la materia, incluso, sobre acciones accesorias que puedan sobrevenir aún después de incoadas esas medidas.

Aunque a los abogados no se les cuestionó sobre si las veces que han participado en audiencias de referimiento ha sido vía el recurso de apelación, al basarse la investigación dentro del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), se interpreta que los mismos contestaron en base a ese postulado, por cuestiones de competencia y alcance jurisdiccional.

Según la opinión de los abogados sobre si están de acuerdo con que la inclusión de la figura del referimiento en la ley 108-05 ha sido beneficiosa, una gran mayoría respondió afirmativamente ante tal interrogante, mientras que una minoría dijo no estar de acuerdo con lo expresado.

Ciprián, R. (2007, p. 95), es bastante específico al opinar en torno a la ley 108-05, lo bien que regula en cuanto al procedimiento de referimiento, que empieza con citación vía alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la audiencia.

Tal como se comentó, los abogados en ejercicio no son afectados por el poco dominio, salvo cuando se trata de situaciones nuevas que estos desconocen aún, porque no se han incorporado de modo justo en la práctica. Quizás el menor dominio que presentan es en base a la tendencia de confundir los distintos referimientos en las materias tratadas, incluso, algunos que otros lo vislumbran como incidentes antes de la acción principal, utilizados para retardar el conocimiento del proceso; sin embargo, la labor desarrollada por los jueces es de gran incidencia y ellos pueden percatarse de que si el abogado que solicita la medida de referimiento no tiene dominio sobre la misma y la incorpora de un modo arbitrario e infundamentado. En estos casos es rechazada. Ahora bien, cuando el procedimiento se realiza de un modo adecuado, siguiendo los parámetros de la ley 108-05 en materia de tierras, es la decisión u ordenanza en referimiento que no estará de acuerdo con las pretensiones del cliente.

Lo más importante en estos casos sobre el nivel de domino que poseen abogados y jueces en ejercicio de la materia de tierras, es que no son indiferentes ante esta figura tan importante del derecho procesal, con gran incidencia en materia de tierras.

Variable 5: Causas por las cuales continúan dándose situaciones entre las personas que reclaman sus derechos ante la jurisdicción inmobiliaria y no usan la vía del referimiento. Se determinó que muchas veces las partes envueltas en litis tienden a confundir la acción en referimiento con un recurso ordinario del derecho de tierras, lo cual resulta preocupante, ya que son aspectos distintos, incluso llegan a confundirlo con incidentes que dilatan los requerimientos, ya que de una forma u otra, aunque se obtenga una ordenanza provisional, lo más importante es la sentencia final o definitoria.

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