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Tutela judicial efectiva en la jurisdiccion social (España) (página 2)

Enviado por EMILIA


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Por consiguiente, al tener de la LPL , las demandas a que se refiere habrán de tramitarse por los siguientes procesos especiales, todos ellos contenidos en el Título II del Libro II LPL, toda vez que, sólo a través de ellos , se tutelan los derechos fundamentales (MORENILLA ALLARD):

1º) El proceso especial por despido disciplinario se encuentra previsto en el Capítulo II, Sección 1ª, artículos 103 a 113 LPL. Y el proceso sobre la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas y otras causas de extinción del contrato en el Capítulo IV, arts.

120 a 124.

2º) Los conflictos surgidos en relación con el disfrute de vacaciones y materia electoral respecto del ejercicio de los derechos de representación colectiva38 se regulan, respectivamente, en la Sección 1ª y 2ª, del Capítulo V, arts 125­126 y 127­136 LPL.

3º) Finalmente, los litigios sobre impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación , y los de impugnación de convenios colectivos se regulan en los Capítulos X y IX, arts 165­174 y 161­164 LPL , respectivamente.39

Para Morenilla Allard, es indiscutible, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, que el trabajador o sindicato que considera vulnerado un derecho fundamental pro parte del empresario puede acudir directamente al amparo laboral o, por el contrario, iniciar un proceso ordinario.

Si el titular del interés legitimo respecto del derecho fundamental, supuestamente, conculcado inicia directamente el amparo laboral se beneficiará de la preferencia y de la mayor rapidez en comparación con el proceso ordinario. De acuerdo con el artículo 177 LPL tendrá legitimación"

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. 2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado. 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas. 4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario.

Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias." La Ley no permite la acumulación con acciones de otra naturaleza y así lo regula en el Artículo 178 cuando dispone que" 1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. 2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal".

La tramitación de este tipo de procesos está regulada en el Artículo 179 que dispone que:" 1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia. 2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública. 3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento.

Por lo que respecta a las Medidas cautelares, ésta son reguladas por el Artículo 180 de la Ley que establece que "en el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia. 2. El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos. No obstante lo anterior, en el caso de que se invoque vulneración de la libertad sindical, sólo se podrá deducir la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación. 3. Podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación ulterior de las tareas.

El órgano jurisdiccional resolverá manteniendo, modificando o revocando la designación de personal adscrito a dichos servicios conforme a las propuestas que, en su caso, formulen al respecto las partes. 4. Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste. 5. De haberse solicitado medidas cautelares, dentro del día siguiente a la admisión de la demanda o a la solicitud, el secretario judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la justificación y proporcionalidad de las medidas, en relación con el derecho fundamental y el riesgo para la efectividad de la resolución que deba recaer, debiendo aportar la parte solicitante el necesario principio de prueba al respecto. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de las medidas cautelares podrá efectuarse por el juez o Sala al admitirse a trámite la demanda, sin perjuicio de que se celebre ulteriormente la comparecencia prevista en este número. 6. El órgano judicial resolverá al término de la audiencia sobre las medidas cautelares solicitadas mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación".

La regulación de la conciliación y juicio se encuentra en el Artículo 181, que a la sazón establece que:" 1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos. 2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes". El Artículo 182 con respecto a la Sentencia dice que: "1.

La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. 2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente".

El régimen de indemnizaciones está contemplado en el Artículo 183 "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social". Y, por último, el Artículo 184 dispone que:"

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva"40.

8. CONCLUSIONES. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social culmina el proceso iniciado con la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, haciendo extensivas a las vías extraordinarias de tutela de los derechos fundamentales, las reglas y garantías previstas en el Capítulo XI del Título II para el proceso especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas41. En estos procesos de tutela judicial efectiva en la jurisdicción social puede afirmarse ( Roldan Martínez y Herreros Lopez) que a través de lo dispuesto en el artículo 184 de la LPL queda garantizada la preferencia y urgencia exigidas por el artículo 53.2 de la CE. No obstante, la inercia de los tribunales ordinarios puede obstaculizar que la justicia restitutoria, la justicia cautelar y la justicia disuasoria se incorporen plenamente en estos procesos.

En definitiva, y a modo de reflexión final, podemos apuntar que el proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas es un claro exponente de la ampliación y clarificación del ámbito de conocimiento del orden social, que constituye uno de los objetivos prioritarios de la Ley 36/2011, de reforma de la jurisdicción social. En ese orden, se ha subrayado el papel garante ordinario de todos los derechos fundamentales en el ámbito de la relación de trabajo que ahora se atribuye al juez social, aunque llama la atención que materias eminentemente laborales como el derecho de huelga o la libertad sindical se excluyan del orden social cuando afectan a personal funcionario, lo que va a suponer en la práctica mantener la dualidad de jurisdicciones.42

Los trabajadores o sindicatos, cuyos derechos fundamentales hayan sido, o podido ser, conculcados por el empresario en un conflicto de naturaleza laboral, pueden acudir al proceso de amparo previsto en los artículos 175 y siguientes de la LPL. Si bien es cierto que la rúbrica del capítulo XI es equívoca ( Morenilla Allard), puesto que podría dar a entender que sólo es objeto de desarrollo legal el art. 28 CE, lo cierto (y lo constitucionalmente correcto) es que en el artículo 181 LPL extiende el ámbito de aplicación del amparo a <<todos>> los derechos fundamentales43. Mención especial merece (CHOCRON GIRALDEZ) la tutela procesal que el artículo 177.4 dispensa a la víctima de la lesión de derechos fundamentales y su decisivo papel a la hora de conformar un litis­consorcio pasivo. En todo caso, esta circunstancia pone de manifiesto que la normativa reguladora del proceso social se alinea con otros textos

42 Chocrón Giraldez, A.M.," EL PROCESO LABORAL DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS EN LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, Ministerio de Justicia, NIPO: 051-12-001 ISSN: 1989-4767 43 Morenilla Allard,P., El amparo laboral dentro del libro "Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional" , autores : Gimeno Sendra, V; Torres del Moral A; Morenilla Allard, P; Díaz Martínez, M. ; edit Colex 2007, pag 731 jurídicos que vienen poniendo en valor las peculiaridades de la víctima de la lesión como sujeto procesal. Por otra parte, se evidencia una mayor precisión a la hora de definir el objeto del proceso de tutela aunque el progresivo aumento de modalidades de seguimiento preceptivo obliga a canalizar hacia ellas el conocimiento de la lesión del derecho fundamental con preferencia a la modalidad "tipo" de los artículos 177 a 184 de la LRJS. Pero además, el hecho de que en esas modalidades de recepción puedan hacerse valer las garantías previstas para el proceso de tutela, va a terminar por caracterizar a éste cauce como una vía procesal de carácter residual.44

Fuentes / bibliografía

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Autor:

Emilia Ros Martinez

Magistrado/Juez sustituto; Profesor Asociado Universidad Murcia; Profesor Tutor UNED

Agosto 2014

Partes: 1, 2
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