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Tutela judicial efectiva en la jurisdiccion social (España)

Enviado por EMILIA


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    Preliminar

    Es objeto del presente breve estudio un análisis acerca de la Tutela Judicial Efectiva en la normativa reguladora de la jurisdicción social y su regulación en la Constitución de 1978 ( C.E., de ahora en lo que sigue) en relación con los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos; en su relación con el poder judicial y ello en tanto que sometidos al rigor del mismo, como en cuanto a su búsqueda de la tutela de los tribunales.

    Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada, no permitiéndose el que por otra parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitirles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas1.

    Introducción

    La muerte de Franco, en noviembre de 1975, dio paso a una complicada Transición hacia la democracia, durante la cual comenzaron a recuperarse los derechos fundamentales que la Dictadura había negado. La Transición Española es el período histórico durante el cual se llevó a cabo el proceso por el que España dejó atrás el régimen dictatorial del General Francisco Franco y pasó a regirse por una Constitución que consagraba un Estado social y democrático de Derecho2.

    Existen una amplia diversidad de opiniones respecto a las fechas que marcarían el comienzo y la finalización del período y, por consiguiente, los límites del mismo.

    Centrándose en el que suele considerarse por los historiadores como el más preciso, se iniciaría con la muerte del general Franco, el 20 de noviembre de 1975, tras la cual el denominado Consejo de Regencia asumió, de forma transitoria, las funciones de la Jefatura del Estado hasta el 22 de noviembre, fecha en la que fue proclamado rey ante las Cortes y el Consejo del Reino Juan Carlos I de Borbón.

    El Rey D. Juan Carlos de Borbón confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Carlos Arias Navarro. No obstante, pronto se manifestaría la dificultad de llevar a cabo reformas políticas bajo su Gobierno, lo que produciría un distanciamiento cada vez mayor entre Arias Navarro y Juan Carlos I. Finalmente el Presidente del Gobierno presentó su dimisión al rey el día 1 de julio de 1976. Arias Navarro sería sucedido en el cargo por Adolfo Suárez, quien se encargaría de entablar las conversaciones con los principales líderes de los diferentes partidos políticos y fuerzas sociales, más o menos legales o toleradas, de cara a instaurar un régimen democrático en España.

    El camino utilizado fue la elaboración de una nueva Ley Fundamental, la octava, la Ley para la Reforma Política que, no sin tensiones, fue finalmente aprobada por las Cortes y sometida a referéndum el día 15 de diciembre de 1976. Como consecuencia de su aprobación por el pueblo español, esta ley se promulgó el 4 de enero de 1977. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista en sólo cinco artículos y una convocatoria de elecciones democráticas.

    Estas elecciones se celebraron finalmente el día 15 de junio de 1977. Eran las primeras elecciones democráticas desde la Guerra Civil. La coalición Unión de Centro Democrático resultó la candidatura más votada aunque no alcanzó la mayoría absoluta y fue la encargada de formar gobierno. A partir de ese momento comenzó el proceso de construcción de la Democracia en España y de la redacción de una nueva constitución3.

    En la legislación histórica española, el establecimiento de normas especiales para la resolución jurisdiccional de controversias en el ámbito de las relaciones de trabajo y Seguridad Social tiene como inspiración principal la facilitación de un ajuste accesible, de tramitación rápida, y eficaz en la fase ejecutiva. De acuerdo con una opinión virtualmente compartida por la generalidad de la doctrina, estos objetivos de accesibilidad, celeridad y eficacia ejecutiva no estaban garantizados en forma adecuada para trabajadores y beneficiarios de la previsión social ni en el procesos civil ni en las vías jurisdiccionales establecidas frente a los actos de las entidades públicas aseguradoras.

    Puede decirse por ello que la historia del procedimiento laboral "sensu lato" es en gran medida la historia de la invención y del descubrimiento de garantías jurisdiccionales efectivas para los derechos de trabajadores y aseguradores sociales. El proceso laboral y el proceso de Seguridad Social están indeleblemente marcados desde sus orígenes por esta busqueda de lo que a partir de la Constitución de 1978 llamamos "tutela judicial efectiva"4

    Evolución de la protección judicial de los derechos fundamentales en el orden jurisdiccional laboral

    La evolución de la protección judicial de los derechos fundamentales en el orden jurisdiccional laboral es, ciertamente "original" ( MORENILLA ALLARD) en comparación con lo acontecido en los ordenes civil , penal y administrativo. En el ámbito laboral no existió desarrollo del artículo 53.2 CE5 hasta prácticamente la Ley de Procedimiento Laboral (LPL en adelante) de 1990, luego derogada por la LPL de 1995 (RDLeg 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral)6.

    Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas, así como la igualdad y no discriminación, comparten ciertos mecanismos de protección o garantía con otros derechos también reconocidos por la Constitución, su relevancia justifica que sean objeto de una protección reforzada o privilegiada. De ella forma parte el establecimiento de una vía jurisdiccional específica para conocer de las lesiones que puedan experimentar, a seguir ante los Tribunales ordinarios y pensada para obtener de ellos una rápida y eficaz respuesta frente a tales lesiones que puedan experimentar, a seguir ante los Tribunales ordinarios y pensada para obtener de ellos una rápida y eficaz respuesta frente a tales lesiones. En el ámbito laboral y de seguridad social, la necesidad de contar con la referida vía jurisdiccional, acomodada a la previsión general del art. 53.2 de la Constitución y dominada, por lo tanto, por los principios de "preferencia" y sumariedad" (supresión de determinados trámites procesales o sujeción de la realización de algunos a plazos más breves; limitación del objeto del proceso), ha dado lugar a la creación de la "modalidad procesal" de"tutela delos derechos de libertad sindical", de cuya regulación se ocupa la Ley de Procedimiento Laboral7.

    Si pasamos de la legislación histórica al ordenamiento vigente, no parece aventurado afirmar que la efectividad de la tutela judicial sigue siendo hoy el fundamento de los procesos laboral y de Seguridad Social, nº 1 :219-227 2005. ISSN 1132-9947 en cuanto vías jurisdiccionales diferenciadas del proceso civil y del proceso contencioso­administrativo.

    La idea de efectividad de la tutela judicial impone al legislador, en un Estado social que promueve la libertad y la igualdad sustanciales y no meramente formales, la consideración de las circunstancias en que se desenvuelve la actividad jurisdiccional respecto a distintos grupos de ciudadanos: trabajadores, consumidores y usuarios, beneficiarios de la Seguridad Social, personas sin recursos para litigar, entre otros. Pues bien, del compromiso con la igualdad sustancial, declarado en el artículo 9.2 de la CE cuando dispone que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social", puede derivar la compensación de situaciones reales de desventaja procesal, siempre claro está que se respeten los principios básicos de todo proceso. Como han señalado reiteradamente doctrina y jurisprudencia, en esta necesidad o conveniencia de restablecer el equilibrio en el proceso mediante compensaciones adecuadas se encuentra el punto de apoyo constitucional de la normativa especial sobre los procesos del orden social de la jurisdicción.8

    El legislador de 1978, al elaborar la LPJDF, no tuvo a bien crear un proceso especial de tutela de los derechos fundamentales en el orden laboral y, no obstante las modificaciones introducidas en aquella Ley al año siguiente, hubo que esperar hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 para que, al menos, existiera un mínimo desarrollo constitucional en el orden laboral, si bien limitado a la tutela judicial de la libertad sindical del artículo 28 CE.9

    Ante la falta de desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional estimó que el cauce procesal idóneo para la tutela de los derechos fundamentales era el proceso laboral ordinario10

    Con carácter provisional y hasta tanto no fuera el artículo 53.2 CE objeto de desarrollo legislativo, se utilizaba como cauce normativo para la tutela judicial efectiva la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fechada un día antes que la propia Constitución, una vez que la LOTC procediese a extender el ámbito de aplicación de aquella (que no contemplaba inicialmente ninguno de los derechos fundamentales derivados de las relaciones de trabajo, aunque más tarde el RD legislativo 342/1979 incorporara la libertad sindical) a "todos los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución"11.

    La aprobación del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (BOE de 2 de mayo; corrección de errores en BOE del 23) supuso la culminación de un dilatado proceso.

    La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (BOE del 2), del Poder Judicial, introdujo importantes cambios en la configuración de los órganos jurisdiccionales en el orden social: * Se creaban las Salas de lo Social en los Tribunales Superiores de justicia y en la Audiencia Nacional, las Magistraturas de Trabajo pasaban a convertirse en Juzgados de lo Social, *desaparecía el Tribunal Central de Trabajo y se reordenaban las competencias de todos ellos, el tiempo que el sistema de recursos. Consciente de los desajustes que habrían de originar tales previsiones, el propio legislador (Disposición adicional decimosegunda) encomendó al Gobierno que aprobase, en el plazo de un año, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (SEMPERE NAVARRO).

    Sin embargo, el año transcurrió y lo preceptuado por el legislador fue incumplido y consecuencia de ello fue la continuidad del Texto Refundido que se aprobara por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio12.

    Por otro lado, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (BOE del 8), de Libertad Sindical, reclamaba la explícita instrumentación procesal del ejercicio de los fundamentales derechos en ella regulados, especialmente en cuanto a la fijación de reglas sobre la posición procesal del sindicato (legitimación, representación, etc.) y en cuanto a la ordenación de determinadas modalidades procesales (tutela de la libertad sindical, impugnación de estatutos sindicales, etc.).

    No obstante, el Tribunal Constitucional había ido generando una muy rica doctrina acerca de la interpretación que debía darse a la Ley de Procedimiento Laboral, al tiempo que introducía nuevos criterios e instituciones, cuando no declarando contrarios a la Carta Magna ciertos preceptos o prácticas judiciales.

    Por su parte, la aprobación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre (BOE del 30), de Demarcación y Planta Judicial, articuló la efectividad de las previsiones contenidas en la LOPJ13. Las importantes novedades acaecidas desde que la LOPJ previese la elaboración de un nuevo texto riturario y el fracaso de la <> condujeron a que el legislador adoptase un nuevo camino ­ampliando así las posibilidades y alcance de la reforma­a fin de ver culminado su propósito (SEMPERE NAVARRO). De esta forma surge la Ley 7/1989.

    La Ley 7/1989, de 12 de abril (BOE del 13), autoriza al Gobierno para que, previa superación de diversos trámites, aprobase en el plazo de un año un texto articulado con arreglo a los principios y criterios que resultaban de sus cuarenta y una Bases. A su amparo es como llega a aprobarse la Ley de Procedimiento Laboral que fue aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, aprobada de acuerdo con los principios y criterios contenidos en la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril y que entraría en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE.

    Constitución de 1978

    El 6 de diciembre de 1978 se aprobó en referéndum la Constitución Española, entrando en vigor el 29 de diciembre.

    Por mandato constitucional (art 53.2 CE) en nuestro sistema jurídico cualquier ciudadano debe poder solicitar y obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 14 a 29 CE) ante los tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad14.

    El art. 53 de la CE exige el establecimiento de un proceso judicial ordinario de tutela de derechos y libertades fundamentales cuyo agotamiento es obligado con carácter previo a instar el amparo del Tribunal Constitucional. En materia laboral, este mandato constitucional no se cumplió hasta la aprobación de la LBLPL de 1989, en la que se contemplaba un proceso especial de tutela de la libertad sindical, posteriormente recogido en los artículos 174 a 181 del TALPL 1990, y trasladado a los arts. 175 a 182 del TRLPL 1995.

    Así pues, en el ámbito de las relaciones de trabajo no fue sino hasta 1990 cuando se reguló un procedimiento especifico para poder recabar ante los tribunales del orden jurisdiccional social la tutela de las libertades y de los derechos fundamentales.15

    Las normas de la CE sobre "el poder judicial" parten de la constatación genérica de que existen distintos tipos de procesos o modelos de actividad procesal. Así el artículo 117.3 CE dispone que "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan", aunque alguno de estos procesos , como el "penal" , es mencionado en el propio texto constitucional. A este proceso se dedican en la Carta magna mandatos bastante concretos, como el que ordena el predominio en el mismo del procedimiento oral16 ; o el que prevé la participación de los ciudadanos en su desarrollo mediante la institución del jurado en los supuestos "que la ley determine" 17 . También se parte de manera explícita en el texto constitucional, en relación al factor de diversidad procesal, de la existencia de diferentes organismos jurisdiccionales especializados. Así , la Jurisdicción contencioso­administrativa es mencionada a propósito del control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas en el artículo 153.c)18

    Puede afirmarse que la pluralidad de cauces procesales y de organismos jurisdiccionales especializados forma parte no solo de las presuposiciones implícitas de la Constitución sino también de sus previsiones normativas expresas. Este reconocimiento en la propia Constitución de una cierta diversidad en la actividad procesal y en la estructura jurisdiccional puede ser un punto de partida para cuestionarse sobre la fundamentación constitucional de los restantes procesos o jurisdicciones consolidados en el ordenamiento jurídico español pero a los que la Constitución no menciona de forma expresa como es el caso de la jurisdicción social que si cuenta con sólidos apoyos en el ordenamiento constitucional vigente. De esta forma, cuando el artículo 117.3 CE hace referencia a "todo tipo de procesos", resulta evidente que en ellos está incluida la jurisdicción social al presuponer que entre el elenco de los procesos consolidados en la legislación española se encuentra, indudablemente, el proceso laboral.

    La regulación de una modalidad procesal referida a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en la normativa reguladora del proceso social, responde al mandato constitucional de configurar un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad para la protección y garantía de las libertades y derechos enunciados en el artículo 53.2 de la CE19. De acuerdo con esta norma "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30".

    Casi al mismo tiempo que la promulgación del Texto Constitucional, se aprueba la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona20, que estableció especificas vías de garantía para los órdenes penal, contencioso­ administrativo y civil, pero omitió cualquier referencia al orden social21. De esta forma, cuando la lesión del derecho o libertad tenía lugar en el marco de las relaciones jurídicas de carácter laboral, se reconocía la competencia residual de los tribunales civiles para la resolución de la controversia.

    Al no haber desarrollado el legislador la regulación de los derechos fundamentales en el orden jurisdiccional laboral, la doctrina y la jurisprudencia interpretaron dicha omisión en el sentido más favorable para el desarrollo de los derechos fundamentales en el ámbito laboral extendiendo las reglas ordinarias de protección de los derechos fundamentales al proceso laboral.

    Así las cosas, no sería sino hasta la aprobación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 cuando por fin se da cumplimiento al artículo 53.2 de la Constitución al regular por primera vez un proceso especial para la tutela de los derechos de libertad sindical.

    La libertad sindical pasó a ser considerada como el objeto de este proceso especial, aunque ello no impidió dar cobertura a pretensiones referidas a la vulneración de otros derechos fundamentales y libertades públicas.

    Este planteamiento fue consolidado en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (LPL)22 que mantiene la rúbrica "De la tutela de los derechos de libertad sindical" como objeto genérico de esta modalidad pero siguió extendiendo su conocimiento a "las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social", conforme a la redacción dada al artículo 181 de la LPL23 de 1995 por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres24.

    La reforma de la LPL por la Ley 13/2009, de oficina judicial, modificó la denominación del procedimiento, pasando a titularse "tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el Orden Social", pero no ha sido hasta la aprobación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuando se ha producido una modificación en profundidad de esta modalidad procesal.

    La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, modificó la rúbrica del Capítulo XI, Título II del Libro II de la LPL/1995 por lo que esta modalidad pasó a denominarse "De la Tutela de los derechos fundamentales", comprendiendo en su ámbito de conocimiento la lesión de la libertad sindical y la tutela de otros derechos fundamentales y libertades públicas en los términos expresados.

    Por último, la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) vuelve a cambiar el rótulo de esta modalidad que se conceptúa como "De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas" (artículos 177 a 184), englobando expresamente derechos de contenido claramente laborales, como son el derecho de libertad sindical y el derecho de huelga, a los que se suman otros derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, siempre que la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas.

    Para CHOCRÓN GIRALEZ se trata de dar cumplimiento al objetivo de concentrar en el orden laboral el conocimiento de todas aquellas materias que de forma directa o por vinculación esencial pueden conceptuarse como sociales. De hecho, la propia Exposición de Motivos de la LRJS establece como objetivo principal de esta norma "ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social". Par ello se procura la unificación de la materia laboral en el orden social lo que concierte a "éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo".

    El procedimiento laboral ha mantenido tanto sus planteamientos socializadores de base como su configuración en torno a los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad que lo han caracterizado desde su origen y lo diferencian de otras ramas del ordenamiento jurídico. En este sentido en la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de 1989 puede leerse que "desde la creación y puesta en marcha de los primeros tribunales de trabajo, el proceso laboral se ha regido por los principios de oralidad, celeridad , inmediación y gratuidad.. Con unos u otros matices los diversos textos procesales que se han ido sucediendo a lo largo del tiempo han recogido tales principios". También la última reforma de 2011 los mantiene en su artículo 7425.

    Así pues, el proceso laboral se configura como una rama históricamente separada del orden jurisdiccional civil ante la complejidad y proliferación de los conflictos laborales que evidenciaron en su día la necesidad de una mayor especialización de nuestros órganos jurisdiccionales. Esta necesidad se ha mantenido constante a lo largo de los años pues con ocasión de la última reforma de la legislación procesal, se ha defendido que los Juzgados de lo Social están especializados y preparados para asumir todas las materias laborales, adjudicándose competencias que venían siendo compartidas con órganos jurisdiccionales de los órdenes civil y contencioso­administrativo26.

    Tradicionalmente, la ley rituaria laboral ha articulado la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas fundamentalmente a través de dos cauces: el proceso especial de tutela de derechos fundamentales y las modalidades procesales a las que remite en la actualidad el artículo 184 de a LRJS, que se consideran más adecuadas por razón de la materia laboral que constituye su objeto, en detrimento de la preferencia por el tipo de derecho vulnerado. La doctrina puso en entredicho la constitucionalidad de esta distinción.

    Tras la reforma introducida por la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, las vías extraordinarias de tutela cumplen efectivamente los requisitos de preferencia y sumariedad del artículo 53.2 de la CE, así como las peculiaridades de su tramitación cuando se acumula una pretensión de tutela de derechos fundamentales.

    La LRJS culmina el proceso iniciado con la LPL de 1990, haciendo extensivas a las modalidades del artículo 184, las reglas y garantías previstas en el capítulo XI del título II para el proceso especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    Puede afirmarse que en la nueva ley rituaria laboral la tutela de los derechos fundamentales a través de los dos cauces es de la misma intensidad ya que en ambos se garantiza la preferencia y sumariedad exigidas por el artículo 53.2 de la CE y se ofrece la triple tutela: la tutela inhibitoria respecto del acto lesivo del derecho fundamental o libertad pública, la tutela restitutoria del derecho vulnerado, y la tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador28.

    La efectividad de la tutela judicial como fundamento del proceso laboral y de seguridad social

    En la legislación histórica española, el establecimiento de normas especiales para la resolución jurisdiccional de controversias en el ámbito de las relaciones de trabajo y Seguridad Social tiene como inspiración principal la facilitación de una justicia accesible, de tramitación rápida, y eficaz en la fase ejecutiva.

    La generalidad de la doctrina opina que estos objetivos de accesibilidad, celeridad y eficacia ejecutiva no estaban garantizados en forma adecuada para trabajadores y beneficiarios de la previsión social ni en el proceso civil ni en las vías jurisdiccionales establecidas frente a los actos de las entidades públicas aseguradoras. Por ello puede decirse que la historia del procedimiento laboral es en gran medida la historia de la invención y del descubrimiento de garantías efectivas para los derechos de trabajadores y aseguradores sociales.29

    El proceso laboral y el proceso de Seguridad Social están marcados desde sus orígenes por la búsqueda de lo que se ha llamado "tutela judicial efectiva". Si pasamos de la legislación histórica al ordenamiento vigente, no parece aventurado afirmar que la efectividad de la tutela judicial sigue siendo hoy el fundamento de los procesos laboral y de Seguridad Social, en cuanto vías jurisdiccionales diferenciadas del proceso civil y del proceso contencioso­administrativo.

    El Tribunal Constitucional en su STC 257/2000, Fundamento Jurídico, 630, sentó las bases para la aplicación extensiva de las garantías del proceso especial de tutela a las modalidades procesales del artículo 182 LPL. Considera el Tribunal que cuando el legislador del art. 182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega.31

    EL PROCESO DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA LEY 36/2011, de 10 de octubre

    El Preámbulo de la ley 36/2011, de 10 de octubre expone que "El ordenamiento laboral regula un ámbito fundamental de las relaciones sociales, esencial para el desarrollo económico y el bienestar de la sociedad. La naturaleza singular de las relaciones laborales y sus específicas necesidades de tutela explican y justifican la especial configuración de la tradicionalmente conocida como rama social del Derecho. La articulación de las relaciones laborales a partir de desiguales posiciones negociadoras influidas por el contexto socioeconómico, la multiplicidad de formas en las que se sustancian esas relaciones o la importancia de la negociación colectiva constituyen peculiaridades sobresalientes con trascendencia en el terreno normativo, tanto sustantivo como procesal", de igual forma, continúa explicando el legislador en el Preámbulo de la Ley las aspiraciones que tiene la misma diciendo que "la norma aspira tanto a ofrecer una mayor y mejor protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social, fortaleciendo la tutela judicial en un espacio vertebrador de la vida social y económica. Al mismo tiempo se refuerza la seguridad jurídica del marco de encuentro entre los operadores sociales y económicos, así como en la actuación de las entidades u organismos gestores o colaboradores de las referidas prestaciones sociales. La presente Ley persigue dotar a los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos."

    El proceso de tutela de derechos fundamentales se reestructura por entero en la Ley36/2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 32 según su función de amparo judicial previo al amparo constitucional de derechos fundamentales, para cualquier derecho fundamental, sea específicamente laboral (libertad sindical, huelga) en sentido estricto o genérico, pero en su proyección en las relaciones de trabajo y no como antes, a partir de una extensión, ya puramente formal, de la garantía de la libertad sindical y de otros posibles derechos fundamentales, puesto que la mayoría de las pretensiones de tutela suscitadas por esta vía se fundan ya en derechos fundamentales inespecíficos o genéricos y no sobre los caraterísticamente laborales.

    En los procesos de tutela de derechos fundamentales se amplían y se mejoran, en la Ley, las previsiones de esta modalidad, que ya no comprende libertad sindical y además "otros" derechos fundamentales, sino todos los derechos y libertades objeto de amparo judicial previo al amparo constitucional . Se permite dirigir en el juicio laboral pretensiones contra los terceros responsables, pero a la vez evitando que se exija forzadamente un litisconsorcio pasivo con el causante de la lesión, si la víctima, la única naturalmente legitimada, no quiere tal situación procesal y no demanda directamente al responsable33.

    Con la Ley se pretende, según la propia Ley, dar respuesta a las exigencias de la doctrina constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre. Esta sentencia posibilita la extensión competencial del orden social frente a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental e interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera empresa. Corresponde al orden social conocer de cuantas pretensiones se deduzcan al respecto, contra el empresario o contra los terceros citados, puesto que la actuación de éstos se produce en conexión directa con la relación laboral, excluyéndose expresamente por esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya intervención haya intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador34.

    Se completa el texto anterior con diversas mejoras, destacando la recepción expresa de las medidas de protección de derechos fundamentales (inversión de la carga de la prueba, intervención del Ministerio Fiscal, ampliación de los pronunciamientos de tutela posibles, resarcimiento de daños y perjuicios, daños morales) en todos los procesos como el despido en los que haya de seguirse la modalidad especial correspondiente y no el proceso de tutela de derechos fundamentales, según la tesis de la "comunicabilidad" que ha venido aplicando la jurisprudencia para no generar justamente un desamparo relativo, derivado de la pérdida de las garantías procesales adicionales, por el hecho de tener que seguir una modalidad procesal alternativa.

    De hecho, puede afirmarse (FOLGUERA CRESPO) que el amparo judicial ordinario previo al ampro constitucional cuenta ahora, en el orden social, como resultado de la nueva Ley, con la más completa regulación respecto de homólogas situaciones en otros órdenes, incluido el contencioso­administrativo y, por supuesto, con una regulación mejor que el orden civil en el que es muy limitada la referencia al proceso de tutela de derechos fundamentales, que injustificadamente se limita en la práctica a la protección del honor, intimidad y propia imagen.

    La demanda, además de los requisitos generales, deberá expresar con claridad:

    ­ Hechos constitutivos de la vulneración.

    ­ Derecho o libertad infringidos.

    ­ Cuantía de la indemnización pretendida, en su caso.

    ­ Adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183.

    ­ Salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

    ­ Deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases del cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.

    Cabe la adopción de medidas cautelares cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación ulterior de las tareas.

    En protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género, para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitase, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquellas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste.

    La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

    a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

    b) Ordenará el cese inmediato dela actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

    d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental , así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el art. 183.

    Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta en la medida de lo posible en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido en plazo de prescripción de la acción en vía social.

    EL AMPARO LABORAL en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social

    El art. 53 de la CE exige el establecimiento de un proceso judicial ordinario de tutela de derechos y libertades fundamentales cuyo agotamiento es obligado con carácter previo a instar el amparo del Tribunal Constitucional.

    En la regulación de la LPL (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, Título II, Capitulo XI, artículos 175 a 182, el proceso de amparo laboral, al igual que los de amparo civil y administrativo, es un proceso especial, preferente y sumario, para la tutela de los derechos fundamentales invocados por los trabajadores o sindicatos y que se promueven en la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.

    En el capítulo XI regula la Ley la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, ajustándolo a la doctrina constitucional, con una regulación más completa y estructurada que la actual, particularmente en cuanto a los términos de los pronunciamientos a dictar y respecto del resarcimiento de la víctima y su estatuto procesal, y ampliando el ámbito de la modalidad procesal de modo decidido más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como la libertad sindical, para comprender con amplitud toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales, salvo cuando sea necesario seguir una determinada modalidad procesal especial para, en ella, incluir tal alegación, en todo caso con aplicación de las garantías propias de esta modalidad procesal especial, todo ello en términos que eviten las diferencias de interpretación actuales35

    El amparo laboral es un proceso especial por la peculiaridad de la materia litigiosa destinada a la salvaguarda de los derechos constitucionales previstos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE. Así lo entiende el legislador al regular el amparo dentro del Título II del Libro II de la LPL, cuya rúbrica es <<De las modalidades procesales>>. Los principios inspiradores del proceso de amparo previsto en el art. 53.2 CE también han sido desarrollados por la LPL. La preferencia y urgencia se han regulado en el art. 177.1 tanto en la primera instancia como en la apelación o casación: el amparo laboral es preferente << respecto de todos los (procesos) que se sigan en el Juzgado o Tribunal>> de lo Social; y la urgencia se manifiesta en un acortamiento de los plazos, prácticamente a la mitad en relación con el proceso laboral ordinario ( arts 179.1 y 3, respecto de los arts 82.1 , 88.1 y 97.1 LPL)36

    De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LPL en defecto de regulación específica rigen las normas comunes de la Ley procesal civil, esto es, en todo lo que no esté expresamente regulado en el Título II (De las modalidades procesales), del Libro II (Del proceso ordinario y de las modalidades procesales" de la LPL regirán con carácter supletorio "las disposiciones establecidas para el proceso ordinario ( art. 102 en relación con los arts 76 a 101 de la LPL).

    Por su parte, el artículo 184 de la LPL dispone que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".37

    Partes: 1, 2
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