VÍAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Sobre el tema Véscovi nos informa lo siguiente: "Algunos entienden que esta revisión (de la cosa juzgada) consiste en un recurso, y otros que es una acción autónoma, pues el proceso ya está terminado. (…)
La cuestión es bastante discutida en la doctrina, pues importantes autores sostienen que se trata realmente de un recurso, puesto que contiene todos los elementos de este medio impugnatorio; otros sostienen que es acción autónoma y señalan profundas diferencias.
Naturalmente que la cuestión es dudosa y depende del concepto de que se parta acerca de lo que es un recurso y de lo que es una acción autónoma. Asimismo, de cómo sea regulado, en cada país, este remedio. (No olvidemos que en muchos casos dentro del recurso extraordinario se mezclan causales y procedimientos que ni siquiera pueden incluirse en él).
Sin embargo, en tren de dar una opinión, nos parece que se trata más bien de una acción autónoma, y no de un recurso dentro del proceso, en el sentido de que éste continúa en otra etapa (instancia), renovándose la controversia a través de un distinto examen (…). Nos basamos para ello en que en este proceso (en la mayoría de los casos) el actor plantea una pretensión diferente -puesto que lo que solicita es la revisión del proceso en virtud de hechos nuevos-, por lo cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente (…).
A ello debemos agregar que, en muchos de los sistemas, no existe un plazo para proponer este remedio, o éste es muy amplio, y su instrucción no paraliza (salvo casos totalmente excepcionales) ni la cosa juzgada, ni la ejecución de sentencia.
Asimismo, porque se admite en muchos casos que inicien esta acción quienes no han sido partes en el proceso anterior, lo cual (…) contraría el sistema de los recursos.
La misma opinión nos merece la acción autónoma para reclamar la revisión del proceso por fraudulento o por nulidad insanable por indefensión (…), a pesar de que también aquí existe valiosa doctrina contraria. En efecto, entre nosotros se ha sostenido -por una opinión minoritaria, pero muy prestigiosa- que dicha acción de nulidad, por ejemplo, por falta de emplazamiento (que es la más común de indefensión), no constituye sino un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, dado que éste realmente no ha concluido pues si se ha emplazado indebidamente a quien debió ser parte, faltó un presupuesto procesal imprescindible para obtener una sentencia válida.
No obstante estas opiniones, y pese a reiterar que todo depende de cuál es la extensión que se le da al concepto de recurso y cuál a la de acción impugnativa autónoma, nos inclinamos por considerar estos medios dentro de esta última categoría.
Sin embargo, al estudiar los diversos derechos positivos, veremos que contienen algunas causales típicas del recurso (falta de congruencia de la sentencia, etc.) y están sometidos a plazos breves, por lo cual nuestra opinión, de que son acciones autónomas, apunta más al concepto general, y al remedio extraordinario que en materia penal existe en la mayoría de los códigos iberoamericanos (y del mundo), que es, por otra parte, el más típico recurso de revisión en nuestro Derecho (…). Y también a los recursos de revisión regulados en una minoría de los códigos de nuestra área en la materia civil (no penal). Tendencia que los códigos modernos recogen.
Las principales vías existentes en el derecho comparado para solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta son, pues, las que seguidamente se indican:
- Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
- Recurso de revisión.
- Proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
A continuación veremos el pensamiento de diferentes autores en relación al proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (llamada también acción de nulidad, acción revocatoria o rescisoria, acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso, demanda revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta, pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita o pretensión autónoma subsanadora de desviaciones procesales).
Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la ley"…
- Posición de Berizonce.-
La pretensión autónoma de nulidad "se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia". Las nulidades del pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como en errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colisión con terceros, etc.). El objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal".
- Posición de Gozaíni.-
La acción autónoma no es un incidente del proceso; luego, éste no ejerce fuero de atracción en relación a la demanda de revocatoria o nulidad. Siempre será una acción personal, no real, aunque se refiera a un proceso que verse sobre un inmueble, por cuanto persigue la revocatoria o nulidad de la sentencia y no el dominio del inmueble implicado en el pleito…"
- Posición de Levitán.-
El juicio autónomo de nulidad "se trata de un juicio que se inicia mediante el ejercicio de una acción para anular otro juicio ya concluido por sentencia firme.
Como ejemplo de un juicio autónomo de nulidad, sería el que se planteara para combatir un proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso con la finalidad de perjudicar a un tercero…"
- Posición de KelIey Hernández.-
Para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado"…
De todos modos, aún aceptada la posibilidad recién apuntada, no cabe duda que la vía más idónea en orden a atacar por fraude una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita (…)
A modo de colofón, una reflexión final se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual revisión de la cosa juzgada mediante una acción autónoma, acaba por derivarnos al Tema con mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne enfrentamiento entre Justicia y Seguridad. En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos atreveríamos a provocar allí algunas grietas. Quizás se arguya que en éste como en cualquier asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta a fa postre artificioso: una Justicia insegura no es auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a qué atenernos cuando reclamamos (o uno u o otro (…) No siendo pues confundibles ambos valores, pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y entonces, la opción extrema habrá que hacerla, nos parece, en favor de la Justicia…"
- Posición de Couture.-
- Posición de Maurino.-
Dice Maurino de la acción de nulidad que:
- En primer lugar, es una acción que se concreta, exterioriza e instrumenta, en una demanda principal introductiva de instancia’.
- No debe confundirse esta acción con la demanda de nulidad de los actos jurídicos privados, pues ésta tiene su esfera de actividad fuera del proceso.
- Tampoco es dable asimilar al instituto en estudio, medios extraordinarios de cancelación de la cosa juzgada, como el recurso de revisión, rescisión, etc., al menos tal como están legislados éstos en algunos códigos de procedimientos. Con ello no negamos a necesidad que tendrá, que en el futuro trate de cristalizar legislativamenle esta acción, de abrevar en as fuentes de los recursos citados.
- A nuestro entender, no entra dentro del ámbito invalidatorio de la acción de nulidad independiente la cosa juzgada viciada por irregularidades formales, sea en su presupuesto -sentencia- o en los trámites que la precedieron.
- Finalmente, (…) el estado de cosa juzgada es aquel de que goza ‘la última sentencia, es decir la que ha atravesado todas las alternativas procesales y consumido todos los recursos, silos hubo, no admitiendo más revisión por tales medios".
Maurino señala además que:
"… El planteamiento de procedencia de una acción de nulidad contra la sentencia firme, vuelca al terreno de la discusión dos disyuntivas clásicas.
- La primera: ¿La cosa juzgada es intangible o no?
- La segunda: ya de carácter axiológico, coloca al jurista en la opción entre dos valores: ¿justicia o seguridad?
Y este discurrir teórico resulta vital para dar luz a la cuestión.
- La cosa juzgada no es intangible (…). Pero tampoco puede ser vulnerada siempre que a las partes de un juicio o a terceros se les ocurra.
- La dicotomía axiológica justicia-seguridad, no es tal. No hay valor y disvalor que se polaricen. A la justicia se opone la injusticia y a la seguridad la inseguridad. No existe, por tanto, razón lógica para impedir que ambas se complementen e incluso se integren en trilogía perfecta con la equidad, para la solución del caso concreto.
Del precedente razonamiento, concluimos que es admisible una acción de nulidad autónoma contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, excepcionalmente, la justicia y equidad lo exijan. Será en definitiva labor del magistrado valorar tan delicada situación, para no alterar la seguridad del proceso y abrir la puerta a pleitos inacabables.
Más exigente aún, digamos que resulta imprescindible, para su procedencia judicial, que se halle legislada sistemática y hasta minuciosamente, por los valores que están en juego, quizás más que en ninguna otra situación procesal. En caso de duda, el magistrado deberá abstenerse de anular la cosa juzgada.
- Recurso de Revisión
Pasaremos a ver en adelante las reflexiones que sobre el recurso de revisión se pueden encontrar en la doctrina procesal…
- Posición de Gómez de Liaño González.-
"La generalidad de la doctrina coincide en considerar al denominado recurso de revisión como un proceso autónomo dirigido a obtener la anulación total o parcial de un proceso anterior, y por lo tanto la nulidad de una resolución judicial anterior que tenía la particularidad de ser firme…" "La revisión constituye un equilibrio entre la seguridad jurídica, que proporciona una resolución judicial firme, y que goza en consecuencia de los efectos de la cosa juzgada, y la posible injusticia de esa resolución, permitiéndose el control por vicios o defectos graves". Son características del recurso de revisión, según Gómez de Liaño González, las que se indican seguidamente:
- "La acción de impugnación, que se ejercita en el recurso de revisión, está ligada a la existencia de un vicio en procedimiento judicial anterior.
- Se pretende obtener la modificación de una situación jurídica anterior protegida por la cosa juzgada.
- Sólo tiene lugar por motivos limitados y concretos y no constituye un nuevo examen del objeto del proceso anterior, sino solamente se examinará la existencia de alguno de los motivos alegados.
- Comprende un doble enjuiciamiento. A través del juicio rescindente, el Tribunal de revisión resuelve sobre la presencia del motivo alegado, y dejará sin efecto la sentencia firme, cuando aprecie su existencia. Al juicio rescisorio deberá acudir la par. te cuando se haya dictado sentencia estimatoria de recurso para que decida nuevamente sobre el objeto litigioso.
- Sólo son susceptibles de revisión sentencias firmes, cualquiera que fuera la forma en que hubiese sido ganada dicha firmeza, y sin que por ello sea absolutamente necesario haberse agotado los recursos ordinarios o extraordinarios.
- La posibilidad de revisión no está abierta indefinidamente debiendo siempre de atenerse a unos plazos…"…
",,, En sentido propio, denominase revisión al remedio tendiente a obtener el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a raíz de conductas ilícitas, con prescindencia de documentos no incorporados oportunamente al proceso por razones inimputables al vencido, o sobre la base de medios probatorios afectados de falsedad’.
".. Desde que (…) la interposición de todo recurso implica la suspensión de la firmeza de la resolución impugnada, y la revisión es admisible, en sentido propio, respecto de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, difícilmente puede incluirse a aquélla en el marco de los recursos. Por ello, aun cuando el objeto del remedio esté constituido por una sentencia y su finalidad consista en reemplazarla por otra que se haga cargo de las pruebas omitidas o se ajuste a las idóneas, aquél configura, en rigor, una pretensión invalidatoria autónoma que, como tal, es objeto de un nuevo proceso"…
- Posición de Lino Palacio.-
- Posición de Podetti.-
"Es evidente que la cosa juzgada, de tan inapreciables ventajas por seguridad jurídica, puede, en ciertas hipótesis, resultar inicua. De entonces la conveniencia de crear un recurso que, en casos excepcionales permita revisar los procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es decir, que el recurso de revisión es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasa autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido; y prescindiendo o incorporando elementos de prueba en el nuevo juicio"…
DISTINCIÓN ENTRE ACCIÓN PAULIANAY ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Se ha sostenido que la acción autónoma de nulidad no es sino la acción revocatoria pauliana del derecho común extendida al campo procesal. Pero, llevada al ámbito del proceso, como único remedio contra la cosa juzgada fraudulenta, pierde su antigua fisonomía adquiriendo mayor amplitud comprensiva de mayores casos. La acción pauliana es una acción encaminada a garantizar el cumplimiento de la obligación y afecta, por ello, tan sólo a los actos reales de enajenación fraudulenta, quedando al margen los negocios simulados perseguibles por una acción distinta. La acción autónoma de nulidad abarca el proceso fraudulento en sentido genérico, comprensivo del fraude y la simulación, sin que quede limitada a los acreedores y al caso de disminución del patrimonio del deudor". "Su ámbito, sin embargo, es aún mayor al abarcar además a todos los vicios de la voluntad y al discernimiento".
Luis Rodríguez, acerca de la distinción entre acción pauliana y acción de cosa juzgada fraudulenta, señala lo siguiente:
"… Es muy peligroso sinonimizar acción revocatoria o pauliana con autónoma de nulidad.
Se pretende que la acción pauliana puede darse, incluso, contra los actos procesales y la sentencia. Entendemos totalmente equivocada esta posición.
Se trata de actos procesales, no de actos jurídicos (…). Dentro del proceso existen medios de impugnación contra la resolución judicial y terminado él, la posibilidad de la acción autónoma, pero nunca la acción pauliana.
(…) La acción pauliana está limitada a los acreedores (…), mientras que la acción autónoma de nulidad no tiene limitación -en cuanto a los legitimados- ya que juega en el interés general Juega el interés de que una sentencia con fundamento en un proceso irrito no alcance los beneficios de la cosa juzgada.
Sentado que la acci6n pauliana es inaplicable al proceso y contra la sentencia, tampoco cabe asimilar a acción autónoma a una acción revocatoria. Dijimos que la acción autónoma va dirigida a los actos del proceso. Ello es en parte verdad.
El proceso no tiene finalidad alguna, no es más que un instrumento para la aplicación de la ley sustancial, las formas tienden a garantizar nada más -pero nada menos- que la defensa en juicio. Si bien la acción tiene por objeto un pronunciamiento rescindente de toda la secuencia de actos procesales -el proceso- o de la sentencia (un acto procesal), ése es el objeto inmediato. En atención a ese objeto inmediato la acción pauliana es inaplicable, porque ella se refiere a actos jurídicos. Pero en atención al objeto mediato, ese objeto es la ley de fondo. En consecuencia, no es que existan nulidades de procedimiento absolutas, sino la nulidad absoluta va dirigida al acto que con motivo del proceso ha quedado firme. Un proceso que ha sido realizado con la finalidad de perjudicar, con un objeto mediato ilícito (…) implica nulidad del acto que se intenta consumar mediante el proceso, nulidad que es absoluta…"
Sobre la acción pauliana y la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta anota Parry que:
"Contemplada en su fondo mismo, la doctrina de la acción revocatoria no es otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal civil, de ciertos principios simplísimos y muy antiguos en materia de fraude a los terceros. ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un negocio fraudulento realizado con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana? ¿Qué variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer desaparecer un estado civil (como, por ejemplo, filiación natural) y el delito de supresión de estado civil previsto expresamente por la ley penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre la confesión y allanamiento a la demanda obtenida de un demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de circunvención de incapaces?
Sólo diferencias de forma y no de tondo existen entre estos casos. Una envoltura de carácter procesal, preparada casi siempre con la finalidad de asegurarla eficacia del fraude, separa una situación de otra".
Parry concluye que "…la acción pauliana no es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal, de los principios de la acción pauliana".
Morón Palomino indica al respecto que:
"… La acción pauliana, a nuestro juicio, no es idónea para alcanzar la nulidad del proceso fraudulento (…).
Ante todo, hay que insistir en que, por regla general, no es correcto resolver problemas de derecho procesal acudiendo a preceptos e instituciones de derecho privado…
CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL PROCESO O ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
El proceso o acción autónoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario o excepcional, pues sólo es procedente en ciertos casos previstos en la ley de modo expreso (fraude y colusión). Además, para que dicho proceso pueda iniciarse deben haberse agotado todos los medios impugnatorios posibles legalmente, salvo que el interesado haya estado impedido de ejercitarlos. Por otro lado, la declaración de nulidad respectiva tendrá lugar si se acredita fehacientemente la causa que a amerita (contemplada en la ley), debiéndose rechazar la pretensión de nulidad a falta de prueba o en caso de duda, hipótesis éstas en que se prefiere la validez del acto procesal cuestionado (sentencia con calidad de cosa juzgada o acuerdo homologado judicialmente -conciliación o transacción-) en vez de su anulación.
Sobre el particular, Luís Rodríguez afirma que:
"Como principio debe mantenerse la cosa juzgada por razones de seguridad jurídica, y la admisibilidad de la acción queda condicionada a circunstancias excepcionales de colusión o de delito comprobado, que afecten seriamente los intereses de terceros (…). La acción debe darse a falta de otra vía y en situaciones en que aparezca conculcado el derecho de defensa, máxima garantía que debe ser establecida en el proceso.
En consecuencia, no procede para un vicio que debió corregirse en el mismo proceso por vía de incidente de nulidad…
CAUSALES DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
En cuanto a las causales de revisión de la cosa juzgada Véscovi nos enseña que:
"… Según la doctrina más relevante, se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto de la sentencia (…). Asimismo, se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad…
En relación al tema Rosa Ávila Paz y Alicia Ramos apuntan lo siguiente:
"Se considera la necesidad de que se legisle sobre la acción declarativa de nulidad contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y para ello se dan las siguientes limitaciones y bases:
- cuando haya habido indefensión absoluta de la persona contra quien se pretende hacer valer la cosa juzgada;
- cuando en un acto procesal decisivo haya existido vicio de la voluntad, esencial y determinante en perjuicio de quien lo alega;
- cuando la cosa juzgada es el resultado del fraude o simulación en perjuicio de una de las partes, de un tercero o del orden público;
- cuando al sentenciar existió cohecho, prevaricato o violencia;
- cuando una de las partes, por fuerza mayor o por motivos exclusivamente imputables a dolo invencible proveniente de la otra parte o de un tercero, se haya visto privada de aportar una prueba decisiva o cuando se haya utilizado en el proceso, en perjuicio del accionante y en forma determinante, prueba cuya falsedad hubiere sido debidamente comprobada;
- cuando no haya habido un debido y legal proceso y se ha violado el derecho de defensa (…).
Fuera de estos casos, que deberán ser taxativamente previstos y de interpretación restrictiva, la cosa juzgada debe ser inimpugnable, cualquiera que sea el vicio o defecto que se invoque, o el grado de injusticia que se atribuya a su contenido decisorio.
Las causales de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se pueden resumir en dos, a saber:
- El fraude procesal.
- La colusión.
PRESUPUESTOS PARA QUE EXISTA COSA JUZGADA
Los casos a que nos referimos se encuentran previstos en la Constitución Política, y entre ellos tenemos, por ejemplo, las decisiones arbitrales, las del Tribunal Constitucional, las del Jurado nacional de Elecciones, asó como las del Concejo Nacional de la Magistratura…
- Que la decisión sea jurisdiccional: …Sólo existirá cosa juzgada respecto a las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional, es decir, nos referimos al Poder Judicial, única entidad del Estado cuyas decisiones tiene por naturaleza carácter definitivo. Sin embargo, cabe indicar que existen otros casos en los que la propia norma positiva ha dotado a determinadas decisiones de esta calidad especial…
- Que haya operado la preclusión: Lo indicado indica que la oportunidad de una impugnación válida ya no se encuentra debido al transcurso del tiempo. Es decir, que se trata de una decisión definitiva, sea por consentida –al haber transcurrido el plazo para impugnar sin que tal acto se haya producido-, o ejecutoriada, es decir, que haya sido cuestionada hasta que se agoten todos los mecanismos de impugnación que establece el ordenamiento jurídico. (Este requisito está previsto en el artículo 123º del Código Procesal Civil que regula la institución de la cosa juzgada).
Así, estaremos ante una resolución con autoridad de cosa juzgada formal, cuando la decisión emitida versa sobre aspectos procesales que sólo serán inmutables o definitivos dentro del proceso en el que se emitió, lo que no obsta a que la pretensión sea planteada nuevamente. Por ejemplo, la resolución que declarar la improcedencia de la demanda por incompetencia, una vez que adquiere el carácter de definitiva no limita en lo absoluto la posibilidad de que se plantee nuevamente la demanda ante el Juez que corresponda.
En cambio, cuando se afirma que una decisión tiene carácter de cosa juzgada material quiere decir que sus alcances no sólo se limitan al proceso en el que se emitió sino que transcienden a éste, en la medida en que no se podrá plantear la pretensión nunca más. Tal es el caso de la sentencia que resolviendo el conflicto se pronuncia sobre la forma.
Ahora bien, en este sentido, cabe mencionar que la posición mayoritaria de la doctrina consiste en sostener que sólo podrán tener tal calidad las decisiones que contengan un pronunciamiento sobre el fondo, es decir, sobre la pretensión, no así aquéllas que contengan un pronunciamiento sobre la forma.
En esta línea, el profesor español Pietro Castro… señala: "Teóricamente, la cosa juzgada es el efecto que produce la sentencia firme (es decir, que ya es cosa juzgada formal) sobre el fondo… irradia hacia el exterior…en sentido material, la cosa juzgada veda teóricamente a las mismas partes la incoación de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos la tiempo en que pudieron alegarse , y a los jueces veda igualmente conocer y decidir en tal proceso."…
- Que contenga un pronunciamiento que impida volver a plantear el mismo conflicto de intereses: Inicialmente es pertinente definir previamente qué es lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material de la cosa juzgada formal, para luego dilucidar qué tipo de pronunciamientos generan cosa juzgada.
- Que no haya mediado fraude en su obtención: particularmente somos de la opinión que resulta indispensable, agregar a los requisitos clásicos de la institución de la cosa juzgada, aquellos vinculados a la manera en que se obtuvo la decisión, así como a aspectos intrínsecos de la misma tales como respetar, al menos, niveles mínimos de justicia.
…Consideramos que para sostener la existencia de la calidad de la cosa juzgada, es imprescindible que la decisión se haya obtenido sin mediar fraude procesal.
Entendemos como fraude procesal aquella conducta procesal dolosa destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal pero que en realidad encierra un provecho ilícito. Ahora, el fraude adquiere particular gravedad cuando se esconde bajo la sombra de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una apariencia de legalidad oponible a terceros, situación que no se presenta fuera del proceso. Así, el fraude procesal puede adoptar distintas modalidades, como la colusión entre las partes o una de ellas y el Juez, corrupción en cualquiera de sus modalidades, el cohecho, el falso testimonio de un testigo, etc.
…En nuestra opinión, en los casos en que hubo fraude procesal, no puede considerarse que existió cosa juzgada. En efecto, si tenemos en cuenta que el objetivo inmediato del proceso es resolver el conflicto de intereses, mientras que el mediato es conseguir paz social, vemos que la certeza como algo impuesto por el ordenamiento jurídico, no necesariamente genera paz, pues podría ocurrir que estamos ante una "Paz injusta" , por lo que es imprescindible que la obtención de una decisión por parte del órgano jurisdiccional deba conservar ciertos parámetros que aseguren la existencia de garantías mínimas de un debido proceso.
Por lo indicado, en los casos que ha mediado fraude es necesario quitar a esa decisión el "áurea" de cosa juzgada a fin de evitar que las consideraciones de utilidad y seguridad que motivaron su regulación, generen un daño que se derivaría de una sentencia intrínsecamente injusta. Como señala el maestro Couture:" No hay peor agravio a la autoridad de una decisión judicial que ésta haya sido obtenida mediante fraude procesal o corrupción"…
LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Entre otras dudas y perplejidades que suscita la institución regulada por el artículo 178º de nuestro Código Procesal Civil, un lugar privilegiado tiene el que no se sepa a ciencia cierta cuáles efectos produce la sentencia que se dicte en el proceso denominado "nulidad de cosa juzgada fraudulenta", Y ello es comprensible, pues el texto de la ley no podría ser más enigmático de lo que es.
En efecto, el tercer párrafo del artículo 178º establece: "Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda", agregándose que:"La nulidad no afectará a los terceros de buena fe ya título oneroso". Las preguntas que inmediatamente nos sobrevienen son: ¿Qué cosas se reponen al estado que corresponda? ¿Las cosas que se reponen al estado que corresponda están referidas a la situación sustancial o a la situación procesal ex ante de la existencia de la sentencia ahora anulada? ¿Por qué nuestra ley señala que esa anulación no afecta a los terceros de buena fe y a título oneroso?…
Ana María Arrarte señala que de estimarse la demanda de nulidad "La sentencia deberá ordenar que el proceso anulado se tramite nuevamente por el Juez que lo conoció y de acuerdo a los trámites de su procedimiento, pues lo contrario podría afectarlos principios básicos de competencia".
En el mismo sentido, Nélson Ramírez señala que "el efecto de la sentencia es anular el fallo denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que corresponda… por consiguiente, vuele el proceso a manos del Juez original…
Distante de esta posición se encuentra Juan Monroy Palacios en su meritorio trabajo sobre lo que él llama la revisión civil, el cual señala que "En el supuesto de que la sentencia del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta declare fundada la demanda, se deberá de restituir la situación hasta el momento anterior a la comisión del acto fraudulento", pero indicando que "Lo que interesa al demandante, es decir, al perjudicado con la sentencia fraudulenta, es mucho más que la nulidad de la sentencia.
Es obvio que no sólo busca la rescisión de ella, sino y sobretodo lo que pretende es que el órgano jurisdiccional emita una sentencia justa sobre el conflicto del proceso originario, que se resuelva el problema como si no hubieses existido el fraude procesal. Para ello se discute si la sentencia del proceso nulificante sólo deberá rescindir y reformar o sólo rescindir, remitiendo la solución definitiva otro proceso (Sería el tercero)", concluyendo que "En nuestro medio, en principio, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo tiene carácter rescisorio, por lo que la obtención de un pronunciamiento justo sólo será posible mediante un tercer proceso". Ergo, de declararse fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el proceso terminado (El primero) no se reabriría sino que se habilitaría la promoción de un tercero para obtener "Una sentencia justa"…
Como es sabido, los medios de impugnación se suelen clasificar entre ordinarios y extraordinarios. Conforme lo señala Liebman: Son ordinarias aquellas (Impugnaciones) que mientras son oponibles o están pendientes impiden la formación de la cosa juzgada y da lugar por eso, cuando son propuestas, a una prolongación del mismo proceso, del cual abren una nueva fase, mientras que son extraordinarias las impugnaciones que no impiden la formación de la cosa juzgada… Las impugnaciones que entran en esta categoría, además de ser de empleo poco frecuente, se dirigen contra un acto jurisdiccional que la ley considera como normalmente no sujeto ya a control o nuevo examen. Su proposición da vida a un nuevo proceso, distinto de aquél en que se pronunció la sentencia que se impugna, pero vinculado al mismo con modalidades y efectos diversos…
Las impugnaciones en general, sean ordinarias o extraordinarias, pueden ser sustitutorias o rescindentes: Así, las impugnaciones sustitutorias "Conducen directamente a un nueva decisión de la causa, destinada a tomar el lugar de la sentencia impugnada ya sobreponerse en todo caso a la eficacia de esta última; en todo caso en el sentido que la sustitución es efecto tanto de la reforma como de la confirmación. Los remedios rescindentes tienden, exclusivamente a un juicio sobre el pronunciamiento impugnado dando lugar a disponer o viceversa negar su acabamiento…Así, las impugnaciones rescindentes suponen "La denuncia de determinados vicios de la sentencia y conducen inmediatamente a decidir si aquellos vicios existen: En caso afirmativo, al sentencia es anulada, después de lo cual dentro de los límites de la anulación ocurrida, deberá pronunciarse una nueva decisión de la controversia".
Dentro de nuestros recurso es principalmente sustitutiva la apelación, si bien puede ser rescindente cuando el ad quem anula la resolución del a quo; es siempre rescindente la casación en cuenta si se estima el recurso inevitablemente conduce a la anulación de la resolución de vista. Es siempre sustitutiva la queja en cuanto su estimación sustituye el auto desestimatorio… Es por último rescindente, la impugnación extraordinaria de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pues su estimación conlleva, como su propio nombre lo india, la anulación de la sentencia…
No siendo un recurso sino un medio extraordinario de impugnación que se articula desde fuera y no desde dentro del proceso (Pues éste ya terminó) no puede haber iudicum rescisorium que conduzca a un pronunciamiento sustitutorio del anulado. Si su objeto se limita a la rescisión (Anulación) de la sentencia…allí se queda y nada más. Si fuera un recurso (Que implica un proceso aún no terminado) la solución sería distinta: O se emite, tras la rescisión, la resolución sustitutoria o se repone el proceso al momento en que se cometió el vicio.
Así que ahora estamos en condiciones de decir qué es lo que se debe entender, a nuestro parecer, por "Reponer las cosas al estado al que corresponda": Toda sentencia de fondo (Estimatoria o desestimatoria), produce determinados efectos: Declarativos, constitutivos, ejecutivos (En las sentencias de condena). Efectos éstos, que adquieren estabilidad e inmutabilidad cuando la resolución queda justamente firme: Si alguna de estas sentencias firmes es anulada ex el procedimiento impugnatorio del artículo 178º del Código Procesal Civil, los efectos que esa resolución generaba deben cesar. Así:
- Si la sentencia (Firme) declaró infundada una demanda, simplemente ya no existe, y como tal desaparece el obstáculo para reintentar la pretensión en su momento desestimada
- Si estamos ante sentencia meramente declarativas, la anulación de la sentencia debería por sí ser suficiente para lograr reponer las cosas al estado anterior: El que fue declarado propietario por usucapion ya no contará con dicha declaración para probar su propiedad… ciertamente, en estos casos, se requerirá de un acto ulterior para hacer efectiva esa sentencia anulatoria: La inscripción registral de la sentencia anulatoria de la que declaró la prescripción…
- Si estamos ante sentencias constitutivas: …La sentencia habría modificado una situación (Sustancial) pre-existente. Producida su anulación se trata de regresar a la situación tal como estaba antes de la sentencia anulada. Así, si se había declarado el divorcio por determinada causal en razón de la sentencia anulatoria los divorciados dejan de ser tales, vuelven a su status de casados…
- Tratándose de sentencias estimatorias, el discurso se hace algo más complejo:
Tratándose de sentencias de condena: …Si la ejecución no se ha iniciado no debería representar ningún problema: No habrá ya ejecución posible pues el título ejecutivo ha desaparecido; si ya se ha iniciado y está aún pendiente pues implicará que ella pierda su condición necesaria (El título ejecutivo) y como tal el proceso de ejecución caerá… en nada; si la ejecución se ha consumado con efectos irreversibles, no quedarán sino remedios resarcitorios, según sea el caso…
Es un recurso extraordinario concedido a las partes para que un Juez Superior, y que es la corte de casación, anule, case, la sentencia de mérito que contenga error de derecho… Para Gonzáles F. Carlos recurso ordinario es aquel en que la cuestión litigiosa se trata y discute en toda su amplitud y mira al interés de las partes. Extraordinarios aquellos recurso que deben fundarse en causas taxativamente señaladas por la ley y que buscan ya la correcta aplicación de ella, ya la unificación de la jurisprudencia.
Tanto el uno como el otro se inspiran en un interés público como privado, más sin embargo en el segundo predomina el público. Para De la Plaza predomina es posible diferenciar los recursos, además en principales o incidentales o adheridos, también en relación a las resoluciones que combaten, o tomando en cuenta las facultades de simple anulación o de sustitución.
Pero esos criterios no juegan aisladamente en cada recurso, sino que se combinan en las diversas figuras que las legislaciones ofrecen; y por eso en rigor no puede discriminarse por notas bien definidas, mas que los llamados ordinarios y extraordinarios, según que exigen o no causas específicas y preestablecidas para su admisión, y atendida también la circunstancia de que limiten o no limiten las facultades del tribunal Ad quem. Nosotros, en forma muy particular, consideramos que la diferencia entre los recursos ordinarios y extraordinarios se encuentran vinculados al principio de la doble instancia o instancia plural, que se encuentra reconocido en el inciso 6) del artículo 139° de nuestra Constitución Política. Siendo así, recurso ordinario es el medio de impugnación, estrictamente vinculado al principio de pluralidad de instancias, por el cual las partes que lo hacen valer provocan un reexamen inmediato sobre la controversia, un nuevo juicio sobre esta, que recién tiene una decisión final, y como tal este recurso está previsto, en todo procedimiento y sin más limitación que el plazo para interponerlo. El recurso ordinario típico es el de apelación (…). En la casación es que, a diferencia de la instancia se toma en consideración la sentencia de mérito. La sentencia de mérito se presenta como un obstáculo para la formación de una nueva sentencia, debiendo pues, acreditarse que en dicha sentencia de mérito se ha incurrido en error de derecho (…).
…Es un recurso extraordinario debido principalmente a que tiene requisitos de admisibilidad y procedencia que le son propios y, por otro lado, porque difiere de los demás recursos en cuanto a los fines que se persigue. En efecto, la casación tiene por objeto tender a la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, el recurso de casación se interpone cuando se presenta cualquiera de las siguientes causales:
- La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencias.
- La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.
- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Con relación a los requisitos de admisibilidad o de forma, este recurso se interpone contra las resoluciones señaladas en el artículo 385º del Código Procesal Civil (sentencias y autos que en revisión ponen fin al proceso, expedidos por la Corte Superior y otras resoluciones que la ley señale), dentro del plazo de 10 días contados desde el días siguiente de notificada la resolución que se impugna, y se presenta ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución que se cuestiona.
Los requisitos de fondo o de procedencia son dos:
- Que el recurrente no hubiera consentido la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la de segunda instancia materia del recurso, y
- Que se fundamente con claridad y precisión en cuál de las causales o motivos se sustenta el recurso: si en la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, se debe indicar cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta; si es en la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, se debe indicar cuál debe ser la norma o la doctrina jurisprudencial (inexistente hasta ahora) aplicable al caso; y si es la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, se debe explicar en qué ha consistido la afectación del debido proceso o la formalidad procesal incumplida.
SÍNTESIS ANALÍTICA DEL TRÁMITE PROCESAL
Ejerciendo su derecho de acción, con fecha 26 de agosto de 1994, Isaías López Pareja y Antonia Medina Girón interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez revisor.
Basando su pretensión en que, la demanda sobre Desalojo no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil pues no se había especificado el monto de la demanda a efectos de poder determinar la competencia y tampoco se adjuntó la copia del documento de identidad del entonces demandante ni la tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. Además, observan que si bien se confirmó la sentencia en Segunda Instancia, se hizo sin fundamentarla y sin que haya transcurrido el plazo legal de 03 días. Lo cual evidencia, que todo el proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces demandante y los Jueces que conocieron la causa.
Por lo cual, una vez interpuesta la demanda, el Juez la debe calificar y, en el caso de autos, como el escrito presentado sí cumplía con las formalidades establecidas en el artículo 130º del Código Procesal Civil, además de los estipulados en los artículos 424º y 425º del mismo cuerpo legal; la Judicatura, con fecha 01 de setiembre de 1994, la ADMITE a trámite en la Vía del proceso de Conocimiento y, corre el traslado respectivo a la parte demandada, por el término de Ley. Siendo que, por tratarse de una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, adicionalmente, en atención al artículo 178º del Código ya acotado que establece otros requisitos de admisibilidad y procedibilidad, por ejemplo: Que, se haya interpuesto dentro de los 06 meses desde que la sentencia que se pretende anular haya sido ejecutada o haya adquirido la calidad de cosa juzgada (sólo de no ser ejecutable), y debe de verificar, liminarmente, si la demanda ha sido interpuesta por alguna de las partes del proceso en cuestión o por un tercero que, por lo menos, alegue tener legítimo derecho en solicitar la nulidad de la sentencia dado que le representa un agravio; que en este caso sí se cumplía, pero la Judicatura no hace mención alguna si lo revisó o no.
Es mediante Resolución de fecha 06 de setiembre que, el Juez Civil se abstiene por decoro de conocer la causa, señalando que fue él quien expidió sentencia en Segunda Instancia en la causa que se pretende anular, por lo que ya tiene una opinión formada del caso y puede no ser objetivo. El artículo 313º del Código Procesal Civil establece la facultad del Juez de abstenerse de conocer un determinado proceso por razones que cataloga como de "delicadeza"; en cambio, el artículo 305º indica cuáles son las causales de impedimento, causales que, al ser advertidas por el Juez, provocan su abstención; siendo así, parecería que sólo por dichas causas el Juez podría abstenerse de conocer la causa pero, gracias al artículo 313º se tiene que por diversas razones diferentes a las indicadas en el 305º el Juez puede abstenerse de conocer el proceso.
Remitidos los autos al Juez Rolando Quesada Chunga, éste también se abstiene de conocer la causa, basándose en el artículo 311º del Código Procesal Civil y, no habiendo otro Juez en la ciudad de Huanta, remite los autos al Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho.
Enterado de la abstención del Juez Civil, el codemandante Isaías López presenta un escrito en el que refiere que el Juez Civil no ha adjuntado prueba alguna con la que verificar su participación en el anterior proceso como dictaminador en Segunda Instancia, por lo que solicita que se remita el expediente sobre desalojo.
El 21 de setiembre de 1994, el demandado se apersona a la instancia y señala su domicilio procesal e indica que, al haberse abstenido los Jueces de Huanta de conocer el proceso, el cómputo de los plazos ha quedado suspendido hasta la fecha en que el Juez Civil ha asumido la competencia.
Mediante resolución de fecha 05 de octubre de 1994, el Juez Civil de Huamanga dispone devolver los autos al Juzgado Civil de Huanta en razón de que se cambió de titular al Juzgado y, al haber sido el motivo de la remisión del expediente la imposibilidad de conocer la causa porque el Juez que entonces se encontraba a cargo del Juzgado había conocido el proceso sobre desalojo que se pretende anular, tal impedimento ya no existe.
Luego de que el Juez Civil de Huanta se avocara al conocimiento de la causa, Víctor Tippe Villafuerte procede a contestar la demanda, afirmando que la demanda sobre Desalojo interpuesta por él, cumplía con todos los requisitos y anexos exigidos por ley, siendo falso que esto haya mellado el derecho de defensa de los hoy demandantes y, en todo caso, pudieron denunciar estas supuestas irregularidades mediante excepciones o en el saneamiento del proceso, lo que no hicieron. Asimismo, refiere que el amparo de la demanda se debe a que cumplía con todos los presupuestos procesales, condiciones de la acción y que, al ser el contrato de arrendamiento verbal e indefinido, había cumplido con requerir a los demandados, en reiteradas oportunidades, para que desocupen el inmueble, siendo que en la sentencia se hace referencia a todas las pruebas aceptadas y se fundamenta debidamente el fallo, por lo que en segunda instancia, el Juez Civil, al estar conforme con los considerandos de la primera sentencia, se limitó a confirmar dicha sentencia y a integrarla haciendo mención del pago de costas y costos, habiéndose llevado todo el proceso regularmente, no existiendo fraude, dolo ni colusión.
Mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 1994, el Juez tiene por contestada la demanda y declara SANEADO el proceso por existir una relación jurídica procesal válida, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación.
Al respecto, el artículo 466º del Código Procesal Civil establece que "consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada"
De otro lado, observamos que en este auto el Juez ha expresado, erróneamente, que con la contestación de la demanda se ha concluido la etapa postulatoria del proceso, siendo esto inexacto en razón de que la etapa postulatoria no concluye ni con la contestación de la demanda ni con el saneamiento procesal, sino concluye con el saneamiento probatorio.
El 11 de noviembre, el demandado señala que el Juez Civil de Huanta se encuentra impedido de conocer la causa y que por ello debe remitir el expediente al Juez Civil de Huamanga, pero no encontramos el escrito en el que Juez se haya abstenido de conocer la causa o alguna de las partes lo haya recusado. La siguiente resolución es expedida por el Juez Penal de Huanta, el que vuelve a remitir el expediente al Juez Civil de Huamanga. Recibido el expediente por dicho Juez, éste a su vez lo devuelve al Juzgado Civil de Huanta refiriendo que en dicho Juzgado se ha nombrado nuevo titular.
Al encontrarse nuevamente los autos en el Juzgado Civil de Huanta, el Secretario del Juzgado se abstiene de continuar con la tramitación del proceso alegando encontrarse inmerso dentro del inciso 2) del artículo 305º del Código Procesal Civil, esto es, ser cónyuge o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o de su apoderado o abogado patrocinante que intervienen en el proceso, pero no adjunta medio probatorio alguno que corrobore su afirmación.
La Audiencia de Conciliación estaba programada para el 15 de noviembre de 1994; sin embargo, la misma no se pudo realizar en razón de que el Juez se encontraba inmerso en una causal de impedimento, por lo que, al asumir el conocimiento otro Juez, señala fecha y hora para su realización.
Consta a fojas 102 que el demandado se apersonó al local del Juzgado a fin de otorgar a su abogado patrocinante los poderes generales y especiales necesarios para que intervengan en todos los actos procesales a su nombre, siendo este un poder por acta, fue otorgado y firmado en presencia del secretario del Juzgado. Al regirse el otorgamiento de poderes por el principio de literalidad, el demandado hace mención de que su apoderado tendrá poder especial para conciliar, transigir, allanarse a la pretensión y desistirse de la pretensión y del proceso. Asimismo, el abogado patrocinante de los demandantes se apersona a la instancia en calidad de representante de los accionantes, presentando un poder conferido ante notario público y en el que se le otorga facultades generales y especiales para éste y otros procesos.
El 14 de febrero de 1995, se realizó la Audiencia de Conciliación, la que se inicia con un intercambio de opiniones entre los apoderados de ambas partes sobre si el apoderado del demandado tiene o no poder especial para realizar actos de disposición como el llegar a un acuerdo conciliatorio. Escuchada esta divergencia de opiniones, el Juez señala que se abstiene de proponer formula conciliatoria debido a que el presente proceso es de puro derecho y por la observación efectuada por el apoderado de los demandantes.
Luego, el Juez fijó los puntos controvertidos, primero los del demandante y luego los del demandado; procediéndose luego al saneamiento probatorio, en el que el A quo admitió todos los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, ordenando se oficie al Juzgado de Paz de Huanta para que remita el expediente sobre desalojo seguido entre las mismas partes, concluyendo la audiencia con el señalamiento de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas, la misma que fue reprogramada por razones ajenas al proceso.
En la Audiencia de Pruebas, se procedió a tomar las declaraciones de los demandantes, pero como estos no acudieron personalmente a la audiencia sino que enviaron a su apoderado y, teniendo éste las facultades generales y especiales, el Juez manifestó que sí podía declarar en nombre de sus representados, por lo que se tomó su declaración, ocurriendo lo mismo con el apoderado de la parte demandada, siendo que en ambos casos los abogados formularon repreguntas al amparo del segundo párrafo del artículo 213º del Código Procesal Civil y, no habiendo otros medios probatorios que actuarse, el Juez informa que expedirá sentencia dentro del término de ley (50 días según el inciso 12 del artículo 478º), pudiendo las partes presentar sus alegatos.
Cabe señalar que, el artículo 214º del Código Procesal Civil establece que la declaración de parte debe ser dada personalmente; sin embargo, en su segundo párrafo, establece una excepción: Que, la declaración puede ser dada por su apoderado si es que el Juez considera que ello no hace que la manifestación pierda su finalidad.
Por lo que, es con fecha 11 de agosto de 1995 que, el Juez del Juzgado Civil de Huanta expide sentencia y falla: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia NULA e INSUBSISTENTE la sentencia expedida, y NULA e INSUBSISTENTE la sentencia confirmatoria, debiendo reponer la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia debía de resolver la nulidad del auto admisorio.
Contra dicha sentencia, el demandado interpone el Recurso de Apelación, señalando que la sentencia de Primera Instancia vulnera su derecho al debido proceso y ha incurrido en graves errores al no sustentar debidamente en qué consistía el fraude, dolo o colusión y haberse limitado a indicar la existencia de supuestas irregularidades cometidas en el proceso de Desalojo en el momento de la interposición de la demanda, defectos que, en el caso de haber existido, fueron eliminados en el saneamiento procesal, pues con ésta precluye toda discusión, más aún cuando los entonces demandados no denunciaron estos hechos en la oportunidad debida, haciéndolo recién con la interposición de la presente demanda, siendo que el actual Código Procesal Civil prohíbe la interposición de una nulidad cuando quien la conoció dejó pasar el tiempo para ello. Sostiene que si se alega que hubo celeridad en la expedición de la sentencia de Segunda Instancia, en todo caso se debe dejar sin efecto aquélla, pero mantener la validez de la primera.
Luego de que el Juez verificó que el recurso interpuesto cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 366º y 367º del Código Procesal Civil (fundamentación del agravio, plazo y tasa judicial), concede el recurso de apelación con efecto suspensivo y ordena elevar los autos al Superior Jerárquico.
Recibido el expediente por la Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, el Relator de esta Sala se abstiene de tramitar el proceso, alegando encontrarse inmerso dentro de una causal de impedimento por haber sido abogado patrocinante del hoy demandado en el proceso sobre desalojo que se pretende anular, abstención que es admitida por el colegiado.
Al respecto, el artículo 315º del Código Procesal Civil establece que los auxiliares jurisdiccionales también pueden abstenerse o ser recusados en los casos en que se encuentren inmersos en algunas de las causales de impedimento o recusación.
Siendo con fecha 26 de setiembre de 1995 que, la Sala Mixta corre traslado del recurso de apelación a la parte demandante, la que al absolver el traslado, se adhiere al Recurso de Apelación pero sólo en el extremo que ha omitido pronunciarse sobre el pago de las costas y costos del proceso por parte del demandado. Señala el apelante que el demandado carecía de legitimidad para obrar en el proceso sobre Desalojo seguido en su contra en razón de que no es el propietario del inmueble, pues es la Beneficencia Pública la que tiene la propiedad, siendo por este motivo que en la actualidad se viene tramitando un proceso sobre nulidad de acto jurídico a fin de que se declare la nulidad de la promesa de venta suscrita a favor del hoy demandante, y que es este el motivo por el que se declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
El artículo 373º in fine del Código Procesal Civil establece "al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por 10 días".
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la adhesión".
Luego de absuelto el traslado de la adhesión al Recurso de Apelación, el codemandante Isaías López Pareja solicita se conceda el uso de la palabra a su abogado patrocinante para que, durante la realización de la vista de la causa, informe oralmente a la Sala; en el mismo escrito, solicita se acepten en calidad de medios probatorios la copia de la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por la Beneficencia Pública de Huanta contra Víctor Tippe y otros, de la demanda sobre Nulidad de Escritura Pública contra Víctor Tippe, y de otra demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico.
Los artículos 131º y 132º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que las audiencias en las Salas Superiores y Supremas se realizan en audiencia pública, siendo que en ellas, a solicitud de por lo menos una de las partes, pueden ambos abogados patrocinantes emitir su informe oral, artículos que son concordados con el artículo 375º del Código Procesal Civil, que establece que la designación para la fecha de la vista de la causa en los procesos seguidos en vía de conocimiento o abreviado, debe ser notificado a las partes con un mínimo de 10 días de anticipación, a fin de que los abogados patrocinantes soliciten el uso de la palabra.
La Sala concede el uso de la palabra al abogado patrocinante de los demandados, fijándole fecha y hora para tal efecto, pero declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos, citando el artículo 374º del Código Procesal Civil. El artículo en referencia establece que, en segunda instancia y sólo en los procesos de conocimiento o abreviados, se puede presentar medios probatorios con el recurso de apelación o con la absolución al mismo y, siendo que el codemandado ya había contestado el recurso de apelación, los medios probatorios ofrecidos devenían en improcedentes.
Siendo con fecha 11 de diciembre de 1995 que, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, CONFIRMA la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y, en consecuencia nula e insubsistente la sentencia de Primera Instancia recaída en el proceso sobre Desalojo por vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1995, el apoderado judicial de los demandantes solicita se integre y complete la sentencia de vista pronunciándose sobre las costas y costos del proceso, indicando que fue por este motivo que se adhirió al recurso de apelación y que estos conceptos no requieren ser demandados por ser de cargo de la parte vencida. El artículo 407º del Código Procesal Civil establece la posibilidad que tiene el Juez, antes de que la sentencia cause ejecutoria y a pedido de parte o de oficio, de corregir algún error material de la sentencia o de completar la misma (Esto último sólo a pedido e parte) respecto a algún punto controvertido no resuelto; mientras que el artículo 412º del mismo cuerpo de leyes indica que los costos y costas, no requieren ser demandados y son de cargo de la parte vencida a excepción que se le exonere, lo que deberá ser debidamente fundamentado; siendo ambas normas la base jurídica para la petición de los demandantes.
Respecto de este pedido, la Sala Superior se limita a indicar a los peticionantes que se atengan a lo resuelto en la sentencia de vista.
Dentro del término de ley, el demandado interpone el Recurso Extraordinario de Casación, en base a la interpretación errónea que se hiciera del artículo 178º del Código Procesal Civil, causal establecida en el inciso 1) del artículo 386º del mismo cuerpo legal, indicando entre sus fundamentos de hecho, que ninguna de las dos sentencias se ha basado en la existencia de fraude, dolo o colusión y que, por el contrario, se ha basado en la existencia de algunos vicios en el proceso, pero ello no es causal para declarar fundada la presente demanda en razón de que estos vicios fueron subsanados con el saneamiento procesal.
Revisados los requisitos de forma, con fecha 26 de diciembre de 1995, se CONCEDE el recurso interpuesto y se ordena elevar los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de la República. Por lo que, corresponde a ésta revisar si cumple con los requisitos de fondo exigidos por nuestro ordenamiento legal (establecido por el artículo 387º del Código Procesal Civil), es con fecha 29 de mayo de 1996 que, luego de comprobarlo, declara PROCEDENTE el recurso. Y, con fecha 11 de noviembre de 1996, declara FUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, CASA la Sentencia de Vista en cuanto confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda y, actuando en sede de instancia, declara INFUNDADA la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
En el caso de autos, el 26 de agosto de 1994, Isaías López Pareja y Antonia Medina Girón interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor Tippe Villafuerte; a fin de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez revisor. Pues señalan que la demanda sobre Desalojo interpuesta en su contra no cumplía con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento legal para su admisibilidad, ya que no se había especificado el monto de la demanda a efectos de poder determinar la competencia y tampoco se adjuntó la copia del documento de identidad del entonces demandante ni la tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. En consecuencia, sostienen que tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Segunda (que no fue fundamentada, no respetando el plazo legal de 03 días), se expidieron luego de haberse llevado el proceso de manera irregular, existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces demandante y los Jueces que conocieron la causa.
De acuerdo con el artículo 178° del Código Procesal Civil, se puede demandar la "Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta" alegando que el proceso ha sido seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas. Es decir, dicha acción sólo se puede fundar en dos causales: el fraude (es aquel acto que tiene por fin desviar el proceso de su curso normal) y la colusión (consiste en la concertación entre dos o más sujetos que, simulando la existencia de una controversia entre ellos, hacen uso del proceso con la finalidad de lograr una declaración judicial que satisfaga sus intereses en perjuicio de terceros).
Ante lo cual, se deduce que ninguno de los hechos alegados por los demandantes configuraría una causal para que se declare fundada su pretensión; lo cual, es señalado por el demandado, ya que los hoy demandantes tuvieron oportunidad en el proceso anterior, para deducir excepciones o solicitar nulidades, lo cual no puede ser revisado en el presente proceso pues uno diferente al de Desalojo interpuesto y, sobre el cual ya no cabe evaluación, más el saber si en ese proceso hubo o no causales para ahora interponer uno por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
En conclusión, si el A quo no realizó una correcta fundamentación o el Ad quem emitió su resolución anticipadamente, al haber tenido ya todas las oportunidades para que se revise lo ocurrido en su momento, no se ha vulnerando el debido proceso, aunque pareceriera; y, como para que proceda la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no basta que se haya vulnerado el debido proceso sino que debe tener necesariamente como causal: el fraude o la colusión; ya que de lo contrario se podría recurrir a la acción de amparo, que por ser el género, procede contra la afectación del debido proceso por toda causal distinta a las ya mencionadas.
Me encuentro de acuerdo con la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema, la cual declara FUNDADO el recurso interpuesto, CASANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho y actuando en sede de instancia declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
Luis Alfredo Alarcón Flores
Uruguay
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