- Síntesis de la demanda
- Fundamentos de hecho del petitorio
- Fundamentación jurídica del petitorio
- Síntesis de la contestación de la demanda
- Síntesis del auto de saneamiento procesal
- Síntesis de la audiencia de conciliación
- Síntesis de la audiencia de pruebas
- Doctrina
- Recurso de casación
- Síntesis analítica del trámite procesal
- Opinión analítica del tratamiento del asunto submateria
Siendo el 26 de agosto de 1994, Isaías López Pareja con Libreta Electoral Nº 28570561 y Antonia Medina Girón con Libreta Electoral Nº 28574653, ambos con domicilio real y procesal en el Jirón Chávez Gavilán Nº 329 en Huanta, interponen una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en contra de Víctor Tippe Villafuerte, a quien debe de notificársele en Jirón Miguel Untiveros Nº 459 de esta ciudad; a fin de que, se declare la NULIDAD de la sentencia recaída en el proceso civil Nº 39-94 que les siguió el demandado, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato, así como la NULIDAD de la sentencia confirmatoria del Juez revisor.
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
- Que, con fecha 09 de mayo de 1994, el demandado les interpuso una demanda sobre Desalojo por vencimiento del plazo del contrato, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huanta; a fin de que desocuparan el inmueble en el cual domicilian, sin embargo, dicha demanda si bien fue declarada FUNDADA en Primera Instancia y CONFIRMADA en la Segunda, el proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo, fraude y colusión entre el entonces demandante y los Jueces que conocieron la causa.
- Sostiene lo anteriormente señalado pues, la demanda de Desalojo en su contra no debió de ser admitida a trámite, pues ésta no cumplía con todos los requisitos de admisibilidad, señalados en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. Ya que, por ejemplo, en un proceso sobre Desalojo por la causal invocada, tramitado en la vía del proceso sumarísimo, los medios probatorios tienen una limitación, pues deberá adjuntarse el título de propiedad de la parte demandante, para que acredite de manera indubitable que el inmueble sublitis es suyo. Además, en la demanda también se omitió, establecer el monto del petitorio, adjuntar el pago del arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas, el contrato de arrendamiento entre las partes y, la copia de la Libreta Electoral del demandante; por lo cual se evidencia, la colusión entre el Juez y el accionante.
- Que, el Juez de Paz Letrado de Huanta, quien conoció la demanda en Primera Instancia, lejos de constatar la existencia de las citadas anormalidades, en su sentencia refirió que el contrato de arrendamiento era reemplazado por las cartas notariales que se adjuntaron a la demanda y que la copia del documento de identidad, así como la tasa judicial, habían sido ya presentadas en el expediente organizado por el demandante en su Prueba Anticipada, por lo cual no era necesario; argumento que, no se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley.
- Igualmente que, la sentencia expedida en Segunda Instancia carece de fundamentación, pues fue expedida en medio de irregularidades en razón de que no se respetó el plazo de 03 días hábiles para que sean puestos a despacho para resolver, ya que habiendo sido recién el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual se asume jurisdicción en la controversia, el 18 de agosto de es mismo año, se confirma la sentencia de Primera Instancia, con clara parcialización con el entonces accionante, perjudicando así, a los hoy demandantes; en conclusión, al no haberse cumplido con la formalidad debida en dicho proceso, la sentencia deviene en NULA de puro derecho.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO:
La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 178º, 475º y siguientes del Código Procesal Civil.
VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda debe de tramitarse en la Vía del proceso de Conocimiento.
MEDIOS PROBATORIOS:
- La Declaración de Parte del demandado.
- El expediente fenecido Nº 39-94, seguido por el demandado en su contra, sobre Desalojo por Vencimiento del Plazo del Contrato.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Absolviendo el traslado de la demanda, con fecha 17 de octubre de 1994, Víctor Tippe Villafuerte, con Libreta Electoral Nº 28566745, domiciliado en el Jirón Miguel Untiveros Nº 459 y con domicilio procesal en el Jirón Oswaldo N. Regal Nº 205 en la ciudad de Huanta; cumple con contestar la demanda incoada y la niega en todos sus extremos, en base a lo siguiente.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA:
- Que, la presente demanda es ambigua, pues si bien sí interpuso una demanda sobre Desalojo a fin de que los hoy demandantes cumplan con desocupar el bien inmueble de su propiedad, ésta fue declarada FUNDADA, toda vez que sí cumplía con los presupuestos procesales y condiciones de la acción; en todo caso, de haberse advertido que existía algo extraño, se habría podido deducir una defensa de forma, planteando una excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda, lo cual no se hizo y, tampoco apelaron al momento de haberse declarado saneado el proceso, por lo que ahora ya no cabe ninguna discusión.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEFENSA:
- Que, el inmueble sublitis en el proceso sobre Desalojo, es de su propiedad y, antes de ser ocupado por los hoy demandantes, servía como depósito de verduras; siendo que el recurrente, ante la extrema pobreza del demandante, compadecido de su situación le permite el ingreso a su propiedad conjuntamente con su esposa, como inquilinos – guardianes, pagando por ello una suma irrisoria como merced conductiva. Sin embargo, cuando el recurrente vende dicho inmueble a su hija, los demandantes plantearon una demanda sobre Retracto, la cual fue desestimada ya que el inmueble no constituía casa-habitación.
- Que, evidenciando la intención de apoderarse de su propiedad, los hoy demandantes y a la vez malos inquilinos, para evitar que se les inicie una demanda sobre Desahucio, comenzaron a consignar judicialmente los alquileres ante el Juzgado de Paz Letrado. Por lo que, ante esa actitud, el recurrente dio por concluido mediante Cartas Notariales, el contrato verbal de plazo indeterminado, dándoles un plazo para desalojar; y, una vez vencido el plazo, como se negaban a desocupar el bien, se los demandó, obteniendo sentencias favorables.
- Que, la demanda sobre Desalojo interpuesta en contra de los hoy demandantes sí cumplía con todos los requisitos necesarios para su admisibilidad; puesto que inclusive, no hubo ningún reclamo sobre ello, ni en la contestación de la demanda, ni después de la declaración de saneado el proceso, por ende la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes. En consecuencia, no corresponde ahora plantear ninguna nulidad, puesto que en su oportunidad no se hizo nada.
- Que, con las sentencias expedidas tanto en Primera como en Segunda Instancia, no se han transgredido ninguna norma del ordenamiento legal; puesto que el recurrente es el propietario del bien que pretendía desalojar, es más, que habiéndose apelado la sentencia, en Segunda Instancia se confirma la sentencia a favor del hoy demandado, ordenándose incluso se le pague las costas y costos, además de desocupar el bien sublitis.
MEDIOS PROBATORIOS:
- La Declaración del demandante, conforme el pliego interrogatorio.
- El Título de Propiedad del inmueble.
- Copia de la Ficha de Inscripción Registral.
- Copia de la Ejecutoria Suprema.
- Copia simple de las consignaciones judiciales que por concepto de alquiler se hicieron a su favor.
- Copia de las Cartas Notariales con las que se pone fin al arrendamiento a plazo indeterminado del inmueble.
INSERTO EN FOTOCOPIA RECAUDOS Y PRINCIPALES MEDIOS PROBATORIOS
En Huanta, con fecha 18 de octubre de 1994, en este estado del proceso y, de conformidad con lo estipulado en los artículos 465° y 468° del Código Procesal Civil, se resuelve: Tener por contestada la demanda y, declararse SANEADO el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. Señalándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación
- SÍNTESIS DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL
- SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Habiéndose programado una nueva fecha para la realización de esta audiencia, el 14 de febrero de 1995, se llevó a cabo la misma; en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Siendo que, habiéndose saneado el proceso por no existir excepciones ni defensas previas, el Juzgado procede de conformidad con el artículo 468° del Código Procesal Civil, a efectos de que las partes lleguen a una conciliación.
CONCILIACIÓN:
El Juez dio inicio a la audiencia, refiriendo el apoderado de los demandantes que es imposible celebrar la conciliación en razón de que el apoderado del demandado no cuenta con poder suficiente para ello; respondiendo tal afirmación, el apoderado del emplazado indica que sí tiene las facultades para poder llegar un acuerdo conciliatorio, que lo único que pretende la contraparte es retardar el proceso y que espera la fórmula conciliatoria que propone el Juez de la causa o de aquellos que participaron en el proceso sobre desalojo seguido entre las mismas partes. Absteniéndose el Juez de proponer su fórmula conciliatoria, ante tal observación y, porque la controversia es de puro derecho.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Los Demandantes manifiestan:
- Que, en el proceso sobre desalojo seguido entre las mismas partes existía fraude, dolo y colusión de los Jueces con el hoy demandado.
- Que, la demanda de Desalojo adolece de vicios que conllevan a su inadmisibilidad, por no reunir los requisitos de Ley.
- Que, no se ha cumplido con presentar el contrato locaticio suscrito entre las partes, habiéndose expedido una sentencia sin tener a la vista dicho documento.
- Que, para dictar la sentencia, sólo se tuvo en cuenta unas cartas notariales que pretendían reemplazar al contrato locaticio.
- Que, la demanda de Desalojo se interpuso sin presentar el Título de Propiedad respectivo, ya que su verdadera propietaria es la Beneficencia Pública.
En relación a los del Demandado:
- Que, en el proceso de Desalojo no existió fraude, dolo ni colusión.
- Que, la demanda sobre Desalojo sí cumplió con todos los requisitos para su admisibilidad, pues de lo contrario se hubiera deducido la Excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
- Que, las sentencias expedidas se han basado en el Título de Propiedad del Demandante, las declaraciones de las partes y otros documentos que guardaban relación con la pretensión procesal.
- Que, la sentencia expedida y su confirmatoria, han sido debidamente motivadas, sin favor alguno, aplicando únicamente el trámite de Ley.
- Que, el proceso de Desalojo ha sido debidamente saneado, cumpliéndose con las formalidades de Ley, no advirtiéndose ninguna irregularidad.
- Que, se ha acreditado la titularidad del propietario en relación al inquilino del inmueble materia del Desalojo.
SANEAMIENTO PROBATORIO:
Acto seguido, el Juez admitió todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, y dio por concluida la presente audiencia señalando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas.
Es con fecha 24 de abril de abril de 1995, en presencia del demandado y del apoderado de los demandantes que, se dio inicio a la audiencia, tomando el Juez la declaración del demandado, quien manifestó lo siguiente:
- Que, interpuso una demanda sobre desalojo por vencimiento del plazo del contrato, pero que no recuerda si adjuntó a la demanda el contrato de arrendamiento, la copia de su documento de identidad y el arancel judicial.
- Que, es el propietario del inmueble del que desalojó a los demandados y que tiene título de propiedad para probar ello, pues compró dicho inmueble a Paulino Ruiz, siendo que no se acuerda si la Beneficencia Pública viene tramitando un proceso de nulidad de contrato de promesa de venta del inmueble en referencia en contra suya y de Paulino Ruiz.
- Que, es falso que haya actuado con fraude, dolo o colusión durante la tramitación del proceso sobre desalojo.
Los demandantes no asistieron a la audiencia, pero sí lo hizo su apoderado judicial, quien efectuó la declaración en representación de los mismos, refiriendo lo siguiente:
- Que, existió un proceso de desalojo pero ignora si se realizó el lanzamiento.
- Que, según sus patrocinados ha existido fraude en la tramitación del proceso de desalojo y que por ello han interpuesto una denuncia penal contra los magistrados que vieron el caso.
- Que, las irregularidades cometidas en el proceso sobre desalojo consistieron en haber admitido la demanda sin que se haya adjuntado el arancel judicial, la copia del documento de identidad del ahora demandado, el contrato de arrendamiento, el título de compraventa del inmueble sublitis y en la existencia de favoritismo de los magistrados respecto de los hoy demandados.
- Que, los demandantes recibieron cartas notariales conminándoles a desocupar el inmueble en cuestión.
- Que, no sabe si los demandantes depositaban una suma mensual en el Banco de la Nación por concepto de renta por el arrendamiento del inmueble sublitis.
- Que, los demandantes advirtieron las irregularidades en el mismo proceso de desalojo; precisamente porque se hizo caso omiso a ellas es que inician el presente proceso.
- Que, el contrato suscrito entre los demandantes y los esposos Ruiz Cárdenas era una promesa de venta y no un contrato definitivo de compraventa, puesto que el inmueble era aún de propiedad de la Beneficencia Pública, pues ésta aún no le había entregado el título de propiedad a los esposos Ruiz Cárdenas.
- Que, el demandado, de manera maliciosa, confirió una escritura pública a favor de su hija y luego ésta otorgó otra escritura pública, pese a que no tenían el título de propiedad.
Al no haber otros medios probatorios susceptibles de actuación, el Juzgado comunica a las partes que expedirá sentencia luego de que transcurra el plazo para que éstos presenten sus alegatos.
- INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL DE HUANTA
- INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE AYACUCHO
- INSERTO EN FOTOCOPIA LA SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
Existe falta de legitimidad cuando no medida coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley, habilita especialmente para pretender o para contradecir, respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.
Expediente 509-98/LIMA.
- La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, situación que coincide en la mayoría de los casos, con la titularidad de la relación jurídico-sustancial.
EXPEDIENTE Nº 540-98 / LIMA.
- La acción de cosa juzgada fraudulenta se interpone dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuese ejecutable. Si el derecho ha caducado es improcedente la demanda.
EXPEDIENTE Nº 19010 – 98 / LIMA.
- … La demanda de la cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria de la anterior como aparentemente propusiera el actor, sino que da lugar a acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente, en su caso, la nulidad de la sentencia cuestionada…
EXPEDIENTE Nº 437-98/ AREQUIPA.
- Según la doctrina que inspira al nuevo Código Procesal Civil, respecto al caso sub-judice, para la procedencia de la pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se requiere: a) una sentencia de mérito, es decir una sentencia que se haya pronunciado sobre el fondo de la litis, b) que tal sentencia se haya emitido en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión y afectando el derecho a un debido proceso, c) que con aquella sentencia firme se haya ocasionado un daño o perjuicio al nulidicente, d) que exista una adecuada relación causal entre aquellas consecuencias dañosas o perjudiciales y la sentencia cuestionada, y e) que el afectado y nulidicente haya utilizado y agotado los medios impugnatorios (apelación, casación);
Se entiende por ejecutada, el haberse pagado el importe ordenado en decisión judicial.
EXPEDIENTE Nº 3835-98 / LIMA.
- Si la sentencia cuya nulidad se demanda, aún no ha sido ejecutada, deviene en improcedente -por prematura- la acción interpuesta.
EXPEDIENTE Nº 1262-98 / LIMA.
- Las irregularidades que atribuye el demandante a "la ejecución de la sentencia" en el proceso de desalojo, debieron apreciarse y subsanarse, si fuera el caso, en los mismos autos y no a través de una pretensión de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la misma que tiene el objetivo expreso de dirigirse contra una sentencia o acuerdo de partes homologado que ponga fin al proceso.
Si no se ha producido la desocupación del bien en un proceso de desalojo, no cabe admitirse la demanda de nulidad de cosa juzgada, por prematura.
EXPEDIENTE Nº 2711-98 / LIMA.
- La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta debe plantearse dentro de los seis meses de ejecutada la resolución.
EXPEDIENTE Nº 1426-98 / CUZCO.
- Es un ritualismo formal innecesario el anular la causa para que se interponga otra demanda en forma, cuando ya hay suficientes elementos de juicio para establecer qué es lo que se pide y, más aún cuando se está a los principios de economía procesal y a su sucedáneo, el de elasticidad o adecuación de los formalismos a las exigencias sustantivas y humanas de la causa.
CASACIÓN Nº 253-98 / TACNA.
- Tratándose de arrendamiento de duración indeterminada, el artículo 1703º del Código Civil establece como forma de terminación del mismo el aviso judicial o extrajudicial a una de las partes por la otra. No estando regulada en el Código Procesal Civil la acción de aviso de despedida, se entiende que el aviso judicial está comprendido en la actual acción de desalojo, debido a que no existe otra que regule tal procedimiento.
Considerar que el demandante debe acreditar ser titular del predio sub- litis viola el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues toda persona que considere tener derecho a la restitución del bien puede demandar el desalojo, independientemente del derecho de propiedad.
CASACIÓN Nº 1262-98 / LIMA.
- No es tema de discusión en un proceso de Desalojo, la determinación de la propiedad del bien sub-litis, sino establecer si al demandante le asiste el derecho de solicitar la devolución del bien o si la posesión que ostenta la demandada se ampara en un título idóneo.
CASACIÓN 734-99/LIMA.
- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
EXPEDIENTE Nº 1544-98/LIMA.
- Si la sentencia que se atribuye como fraudulenta no ha sido apelada, no es obstáculo de orden procesal para declarar su improcedencia, por no distinguirlo así el artículo 178 del CPC. Para valorar su procedencia debe tenerse en cuenta -entre otros requisitos- si se ha ejecutado la sentencia cuestionada y la exposición de la demanda respecto a las supuestas irregularidades procesales. Si se cree que el representante del Poder Judicial debe ser parte procesal, cabe la integración de la relación procesal. Esta última procede cuando se advierta que la relación material incluya a un tercero no involucrado en el proceso.
CASACIÓN Nº 570 – 97 / CHIMBOTE.
- «… Es factible demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración jurisdiccional deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso; que consecuentemente, tales causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio, pues de lo contrario, se estaría haciendo mal uso de tal instituto procesal y con el único propósito de conseguir la revisión de un proceso en el que ha perdido el accionante».
CASACIÓN Nº 899 – 99 / LIMA.
- «… El proceso antecedente tiene la calidad de prueba en la presente causa (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta)…»
CASACIÓN Nº 836 – 98 / PIURA.
- «… Por la naturaleza de la acción incoada (sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta) este proceso (sobre otorgamiento de escritura pública) constituye un presupuesto necesario e indispensable para resolver, de ahí que al fallar la causa sin tener a la vista este expediente, así como por no haberse prescindido de él previo el agotamiento de los trámites respectivos, se ha incurrido igualmente en vicio de inevitable invalidez».
EXPEDIENTE Nº 570-7-98.
- El derecho al debido proceso es una categoría genérica, que a su vez implica una serie de derechos específicos, como el derecho a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la impugnación; al no haber precisado el actor qué derecho específico respecto al debido proceso se ha violado, debe declararse improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
- El artículo 313° del Código Procesal Civil tiene por objeto, entre otros, que no exista duda sobre el recto proceder de un juez, quien dada su condición humana puede encontrarse en medio de situaciones inevitables que hagan peligrar la justicia o por lo menos favorecer como dominada por cierto favoritismo, esto es una situación de naturaleza personal.
EXPEDIENTE Nº 984-99/ Lima
- JURISPRUDENCIA
- DOCTRINA
PROPIEDAD
"La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como todo derecho subjetivo), como el poder unitario más amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituye la propiedad, sino son sólo aspectos parciales del señorío total que esta es. Es este sentido Manuel Albaladejo define a al propiedad con el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa."
"La propiedad es el derecho real por excelencia. Como expone Lafaille, en el dominio concurren, con mayor excelencia que en cualquier otro caso, los caracteres que distinguen el derecho real -y no podría ser de otro modo-, porque en él se condensan todos los de ese género– y ha sido siempre considerado como el prototipo de la categoría al agrupar el maximun de las facultades posibles para el sujeto sobre la cosa, de acuerdo con cada legislación."
LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
(…) Juan Monroy Gálvez, distinguido profesor universitario en materia procesal, figura representativa del procesalismo en nuestro país, ha publicado el primer tomo de su "Introducción al Derecho Procesal Civil", obra de obligada consulta. Dedicado a la difusión del Derecho Procesal por medio de artículos periodísticos publicaciones, entrevistas especializadas y el libro. Hombre de ideas claras y humanista. (Extraído de la versión original aparecida en Normas Legales).
NL: Dr. Monroy, ¿cuál fue la motivación para que se incluyera en el C.P.C. la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si tenemos en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal ya existía una acción para la tutela del derecho al debido proceso, como es la de amparo?
JMG: La acción de amparo, como sabemos, implica el ejercicio de un proceso constitucional en un espectro de derechos más o menos establecido en la norma respectiva; en cambio la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si bien importa una garantía al derecho al debido proceso, no es un proceso constitucional —esto es más o menos obvio—, es un proceso común y lo que busca es evitar se protocolice una decisión definitiva cuando está severamente afectada por fraude procesal. No confluyen directamente. Lo que el amparo asegura es un espectro determinado de derechos dentro de los cuales está el derecho a un debido proceso, pero de una manera si se quiere complementaria, pues la norma se refiere a un procedimiento regular —que indirectamente está fraseando al derecho a un debido proceso—. El caso de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es muchísimo más específico, ya que alude a la violación de ese derecho por causas taxativamente señaladas, como son el dolo, el fraude y la colusión. Entonces es totalmente distinto el margen de ejercicio de la tutela jurisdiccional que tiene una persona que está en condiciones de interponer esta acción o la de amparo, son distintos sus ámbitos y son diversas las posibilidades de actuación.
NL: Sin embargo, tal como se encuentran reguladas, pareciera que no fuera así; y, es más, la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta podría devenir en una figura meramente decorativa. En efecto, esta acción se tramita en la vía del proceso de conocimiento, a diferencia de la acción de amparo que importa un trámite sumarísimo; está sujeta a doble instancia, lo que no sucede con la acción de amparo que puede tener hasta tres —pues el Tribunal Constitucional conoce en caso de denegatoria— y, por último, no, sólo facilita al juez a conceder medidas cautelares inscribibles, a comparación del amparo en la que la medida cautelar consiste en una naturaleza innovativa: la suspensión del acto que dio origen al reclamo. Es claro, pues, que el ejercicio de la acción de amparo resulta más beneficioso para las intenciones de cualquier justiciable.
JMG: Creo que aquí hay una diferencia que es importante señalar: la afectación al derecho a un debido proceso puede ocurrir de cien maneras distintas, una de ellas es el fraude procesal. En este sentido, cualquier justiciable podrá, en ejercicio de la acción de amparo, protegerse de dicha afectación, pero siempre y cuando no sea producto de actos fraudulentos por que si lo es el Código Procesal Civil contempla el uso de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Entonces, es clarísimo, estas dos acciones no se interceptan, lo que pasa es que ambas pertenecen a un mismo género: son fórmulas de defensa para atacar decisiones obtenidas en procesos que han vulnerado el derecha a un debido proceso, pero la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve sólo para aquellos casos en que la trasgresión ha ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo el otro paquete, para toda la otra gama de afectaciones no ocurridas por fraude procesal.
NL: Pero conforme se infiere del inciso 2) del Artículo 6 de la Ley Nº 23506 (Ley de Amparo) y del Artículo 178 del Código Procesal Civil, tanto para la procedente de la acción de amparo, como para la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se requiere que se vulnere el derecho a un debido proceso que, como usted lo ha señalado, puede ocurrir de cien maneras distintas, incluso por causa fortuita o fuerza mayor.
JMG: Lo que pasa es que allí hay un error, y es que el Artículo 178° del Código Procesal Civil frasea una cosa que está mal: prescribe que se puede usar la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando se ha transgredido el derecho a un debido proceso.
Se trata pues de una diferencia entre el mens legis y el mens legislatoris. El mens legis no quiso que el artículo aludido diga eso, pero el mens legislatoris lo dijo; o sea esa hipótesis no estuvo presente en la mente del legislador; sin embargo, al momento de la redacción, como consecuencia de una falla secreta- rial, el precepto apareció así. Peor, aisladamente a ese problema, la afectación del derecho a un debido proceso por causas distintas al fraude, no se puede tramitar en la vía de cosa juzgada fraudulenta, esa es una barbaridad, eso es un error que, tal vez, se desprende de la simple lectura del Artículo 178° del Código Procesal Civil, porque en doctrina no es así.
NL: Eso significa que si por distintos medios al fraude le afecta el derecho a un debido proceso ¿sería improcedente interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?
JMG: En mi opinión sí, doctrinariamente sí, es probable que legislativamente no, pues la afectación al debido proceso aparece como una causal más, pero repito eso es un error. Yo lo aseguro porque esa norma es de mi hechura. Lo que he querido decir es que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe usarse exclusivamente cuando se sostiene una sentencia con autoridad de cosa juzgada sustentada en un fraude procesal que ha determinado la afectación del derecho a un debido proceso. Esa es la lógica del Artículo 178° del C.P.C.(…).
CONCEPTO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
La procedencia de la revisión de la cosa juzgada, sólo puede concebirse a través de la configuración inequívoca del fraude procesal (concretado a través de la colusión, el cohecho, la falsificación de documentos, el falso testimonio declarado judicialmente, etc.)".
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la sanción dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o acuerdo homologado judicialmente que da término al litigio: conciliación y transacción) que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en que dicho acto se realizó ha sido seguido con fraude o colusión.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta implica la descalificación de un acto concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones gravísimas del procedimiento (representadas precisamente por el fraude y la colusión), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ahí que se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sería sumamente reprobable para el derecho y contrario al más elemental sentido de justicia.
La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista también como un estado de anormalidad grave e intolerable que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada, pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo que motiva que el acto en cuestión deba ser revisado y declarado inválido a través de una acción (o recurso, según la vía que se emplee) extraordinaria prevista legalmente con dicho objeto.
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