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La doble tributación internacional y los convenios para evitarla (página 2)


Partes: 1, 2, 3

MODELO DEL PACTO ANDINO Y EL CONVENIO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA

En Lima, Perú con fecha noviembre de 1971, nace la Decisión Nº 40 del acuerdo de Cartagena en donde se aprueba el Convenio para evitar la Doble Tributación de los países miembros sobre la Renta y el Patrimonio, los países miembros son Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.

Este convenio está basado en el principio de la fuente de la Renta en contraposición a los principios basados en la residencia y nacionalidad, por cierto son los países en desarrollo o subdesarrollados, los que asumen y defienden este principio, básicamente los países latinoamericanos.

De poca aplicación en la práctica este tipo de Convenio se basa en el principio de la fuente y es precisamente el convenio con la Republica Argentina el único que Chile ha firmado bajo esta modalidad, todos los demás convenios están firmados bajo el principio de la Residencia, modelo OCDE.

"Los convenios del Pacto Andino para evitar la doble imposición siguen la orientación tradicional de los países en desarrollo y especialmente la de los países latinoamericanos. Puede afirmarse que estos convenios constituyen la expresión más genuina y sistemática de la posición tradicional de América Latina en la materia, caracterizada por la defensa del principio de la fuente, en oposición a los de la nacionalidad y del domicilio".

En cuanto a las disposiciones sobre intercambio de información del Convenio Multilateral del Pacto Andino y del modelo de convenio con terceros países, aprobados por Decisión 40 del acuerdo de Cartagena del año 1971, ellas están contenidas en los artículos 20 y 19 respectivamente, ambos con igual texto y que establecen: " Las autoridades competentes de los Estados contratantes celebraran consultas entre si e intercambiaran la información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente Convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión".

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos, que son materia del presente Convenio. Para estos efectos, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

Como se desprende del texto transcrito, en él se realizó una escueta síntesis de lo que en los Modelos de OCDE y ONU (modelo el cual intenta adaptar el modelo OCDE a las necesidades de las partes en la negociación de tratados entre países desarrollados y países en desarrollo), se distingue como procedimiento de acuerdo mutuo e intercambio de información.

Por las disposiciones de los artículos sobre intercambio de información del Convenio Multilateral y del Convenio tipo, aprobados por la Decisión 40, cabe interpretar que en cierto sentido se ha ido más allá de las previsiones de los Modelos de OCDE, y de ONU. En esta materia y, contrariamente, en otros aspectos se restringe su alcance.

– Serían más amplias las disposiciones del Pacto Andino, en la medida que se eliminan una serie de limitaciones expresas contenidas en las normas de los Modelos de OCDE. y ONU.

– Son más estrechas en cuanto a la confidencialidad otorgada a la información recibida en lo referente a las personas a quienes puede transmitirse esa información, que no podrá ser ninguna distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos materia del Convenio.

Sin embargo, cabe concluir, que el texto de los artículos 19 y 20 (que se trascribirán), al igual que las demás disposiciones que integran tanto el Modelo como el Convenio Multilateral, carecen del necesario desarrollo, lo que hace que sean de difícil aplicación por el grado de generalidad de las normas en ellos contenidas. Posiblemente, esta es la razón que determinara la poca utilización de ese Modelo, aún por los países partícipes en el Pacto Andino, en todos los años transcurridos desde su publicación.

Importante es mencionar lo dispuesto en la circular Nº 64 del 07 de diciembre del 2005 del Servicio de Impuestos Internos en la cual se señala:

Con fecha 27 de octubre del año 1995, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el oficio Ordinario N° 021459, que se refiere a la vigencia en Chile de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que expresamente se pronuncia respecto de la vigencia de los Convenios antes mencionados. 

Respecto a tal tema cabe informar que este Servicio se remite a los fundamentos y conclusiones esgrimidos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en el ya individualizado oficio, en el sentido de considerar que tanto el Convenio para Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, como el Convenio Tipo para Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros y otros Estados Ajenos a la Subregión, los cuales constan en los Anexo I y II de la Decisión N° 40, no tienen vigencia internacional ni nacional respecto de Chile, ya que no se cumplieron, en su oportunidad, los trámites jurídicos que tanto la legislación interna de Chile como las propias normas incluidas en la Decisión N° 40 y Decisión N° 102 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena requerían para la aprobación y entrada en vigencia de tales Convenios. 

A OBJETO DE DAR MAYOR CLARIDAD A LO YA SEÑALADO, SE TRASCRIBE EL TEXTO DE LA DECISIÓN 40

DECISIÓN 40

Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión No. 24 de la Comisión,

CONSIDERANDO: Que, la propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros; y

Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión;

DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que consta en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2.- Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, que consta en el Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3.- Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.

Artículo 4.- Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros que no pudieren resolverse mediante la consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.

Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema, los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.

Para los efectos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de cualquier País Miembro.

Artículo 5.- Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión.

Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.

Artículo 6.- Los Países Miembros que hayan suscrito convenios para evitar la doble tributación con anterioridad a la fecha de la presente Decisión, procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.

ANEXO I

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1: Materia del Convenio

El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principal y específicamente a los siguientes:

En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley del 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta total", creado por Decreto Supremo No. 8619 del 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la renta.

En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley No. 81 del 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley No. 21 de 1963, el Decreto No. 1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la Ley No. 27 de 1969.

En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta contenidos en el artículo 5 de la Ley No. 15564 del 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley No. 17073 del 31 de diciembre de 1968, modificada por la Ley 17416 del 9 de marzo de 1971.

En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el Decreto Supremo No. 329 del 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones posteriores.

En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente, por los Títulos I, II y III, del Decreto Supremo No. 287-HC del 9 de agosto de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2: Definiciones Generales

Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:

a) Los términos "uno de los Países Miembros" y "otro País Miembro" servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.

b) Las expresiones "territorio de uno de los Países Miembros" y "territorio de otro País Miembro", significan indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.

c) El término "persona" servirá para designar a:

1. Una persona física o natural.

2. Una persona moral o jurídica.

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo.

e) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.

f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas.

g) El término "empresa" significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa.

h) Los términos "empresa de un País Miembro" y "empresa de otro País Miembro" significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.

i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k) El término "pensión" significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término "anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de:

Bolivia, el Ministro de Finanzas

Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público

Chile, el Ministro de Hacienda

Ecuador, el Ministro de Finanzas

Perú, el Ministro de Economía y Finanzas

Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas

Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4: Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este Convenio.

Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.

Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.

Artículo 7: Beneficios de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;

c) Una obra en construcción;

d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de ventas;

f) Una agencia o local de compras;

g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;

h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;

i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías

Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País Miembro.

Artículo 10: Intereses

Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses.

Artículo 11: Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Artículo 12: Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Artículo 15: Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Artículo 16: Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

CAPITULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.

Artículo 18: Situación de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios

Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:

a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País Miembro en el cual se halle registrada su propiedad; y

b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19: Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros

Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia del presente convenio.

Artículo 20: Consultas e información

Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí.

Artículo 21: Vigencia

Los Países Miembros deberán depositar en la Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena, los instrumentos por los cuales ponen en aplicación el presente convenio.

Este entrará en vigor:

a) Para las personas naturales, respecto a las rentas percibidas o devengadas a partir del 1o. de enero siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos referidos, por todos los Países Miembros.

b) Para las empresas, respecto a las rentas percibidas o devengadas durante el primer período contable que se inicie después del depósito referido.

c) Respecto a los impuestos al patrimonio, a partir del 1o. de enero siguiente a la fecha del depósito indicado.

ANEXO II

CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS

PAÍSES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGIÓN

TÍTULO DEL CONVENIO

Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble tributación en materia de impuesto sobre la renta y sobre el capital y el patrimonio.

PREÁMBULO

(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes)

CAPITULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1: Materia del Convenio

Los impuestos materia del presente convenio son:

En (el Estado A)…

En (el Estado B)…

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados, que uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio.

Artículo 2: Definiciones generales

Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:

a) Los términos "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado Contratante" servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a (Estado B).

b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y "territorio del otro Estado Contratante" significan indistintamente los territorios de (Estado A) o (Estado B).

c) El término "persona" servirá para designar a:

1. Una persona física o natural.

2. Una persona moral o jurídica.

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujeto a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante en donde tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

e) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta.

f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas.

g) El término "empresa" significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa.

h) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.

i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.

j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k) El término "pensión" significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término "anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso del (Estado A) el………………….y en el caso de (Estado B) el ……………………….

Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas

Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4: Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este convenio.

Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estén situados.

Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.

Artículo 7: Beneficios de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren efectuado.

Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un Estado Contratante cuando tiene en éste:

a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;

c) Una obra en construcción;

d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de ventas;

f) Una agencia o local de compras;

g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;

h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; e

i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 8: Alternativa

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes, sólo serán gravables en ese Estado Contratante.

Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y tecnologías

Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados Contratantes sólo serán gravables en ese Estado Contratante.

Artículo 10: Intereses

Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses.

Artículo 11: Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado Contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Artículo 12: Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios son prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se presten dentro del territorio del otro Estado Contratante.

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.

Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Artículo 15: Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

Artículo 16: Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

CAPÍTULO III

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, será gravable únicamente por éste.

Artículo 18: Situación de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios

Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:

a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.

b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora, en su caso.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19: Consultas e información

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

Artículo 20: Ratificación

El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados en …………………………..tan pronto como sea posible.

Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará:

a) Con respecto a las rentas de personas naturales, a las obtenidas a partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al de ratificación.

b) Con respecto a las rentas de empresas, a las obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del presente Convenio.

c) Con respecto a los demás impuestos, a aquellos cuya liquidación correspondiere al año calendario siguiente al de ratificación.

Artículo 21: Vigencia

El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes, desde el 1o. de

enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este convenio dejará de surtir efecto:

a) Con respecto a las rentas de las personas naturales, desde el 1o. de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se practique esa notificación.

b) Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año calendario en el que se hubiere notificado la denuncia del convenio presente.

c) Con respecto a los demás impuestos, a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la notificación practicada.

CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO

La República Argentina y la República de Chile, en el deseo de concluir un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo siguiente:

  1. Materia del Convenio y Definiciones Generales
  2. Alcance de Términos o Expresiones no definidos
  3. Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

Articulo 1º

Materia del Convenio

Los impuestos materia del presente Convenio son:

En la República Argentina:

1.- El impuesto a las ganancias;

2.- El impuesto a los beneficios eventuales;

3.- El impuesto sobre los capitales;

4.- El impuesto sobre el patrimonio neto;

5.- El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

En la República de Chile:

1.- Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;

2.- El impuesto habitacional.

El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de los Estados Contratantes establecieren con posterioridad a la firma del presente Convenio.

Artículo 2º

Definiciones generales

Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se indicara otra cosa:

  1. Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado Contratante" servirán para designar indistintamente a la República Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.
  2. Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y "territorio del otro Estado Contratante" significan indistintamente los territorios de la República Argentina o de la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.

    1.- Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.

    2.- Una persona de existencia ideal o jurídica.

    3.- Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

  3. El término "persona" servirá para designar a:

    Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.

    Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.

    Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  4. Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos. Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante, con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses vitales).
  5. Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos– los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.
  6. La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.
  7. El término "empresas" significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.
  8. Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.
  9. El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio o retribución en dinero o especie pagada por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles de similar naturaleza.
  10. Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidio pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos similares o de retribuciones que, con el mismo carácter, otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y el término "anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
  11. La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
  12. La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de Hacienda.

Artículo 3º

Alcance de términos o expresiones no definidos

Todo término o expresión que no esté definido en el presente Convenio tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada Estado Contratante.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 4º

Jurisdicción Tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción previstos en el presente Convenio.

Artículo 5º

Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados.

Artículo 6º

Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales

Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.

Artículo 7º

Beneficio de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.

La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir entre actividades habituales y esporádicas.

Artículo 8º

Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 9º

Regalías

Las regalías a que se refiere el apartado i) de artículo 2º, sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente productora de las mismas.

Artículo 10

Intereses

Los intereses provenientes de crédito sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el deudor.

Artículo 11

Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

Artículo 12

Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

  1. Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
  2. Créditos, títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.

Artículo 13

Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

  1. Las personas que prestaren servicio a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del territorio del otro Estado Contratante.
  2. Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliada la empresa a la que prestan servicios.

Artículo 14

Empresas de servicios profesionales y

Asistencia técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Articulo 15

Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 16

Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejerzan dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

Artículo 17

Estudiantes

Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o aprendices de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último Estado.

Artículo 18

Cómputo de rentas de fuente externa para el cálculo del

Impuesto personal progresivo

Las rentas que obtuviere una persona natural que sea residente o domiciliada en uno de los Estados Contratantes a los efectos de la aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las disposiciones del presente Convenio no están sometidas a imposición en ese Estado por ser atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante, podrán quedar sometidas en el primero de los Estados Contratantes a inclusión en la renta global del residente o domiciliado en ese Estado, para el solo efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto personal a la renta.

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 19

Impuesto sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste.

Artículo 20

Situación de vehículos de transporte, créditos,

Valores mobiliarios y otros activos

A los efectos del artículo anterior se entiende que:

  1. Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.
  2. Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.
  3. Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año, en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere carácter permanente, están situados en él.
  4. Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, están situados en el Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho a la licencia, en su caso.

Articulo 21

Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo

Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensivo, con efecto retroactivo a los años fiscales no prescriptos, el "Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo" suscripto en Buenos Aires el 25 de enero de 1950, a los impuestos y todo otro tipo de gravamen nacional sobre los capitales y/o patrimonios que les hubiere correspondido ingresar a las empresas que encuadran en los términos del referido Acuerdo, por operar en el tráfico aéreo y marítimo internacional.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Consultas e informaciones

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente Convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente Convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

Artículo 23

Ratificación

El presente Convenio será ratificado por los Gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Buenos Aires, tan pronto sea posible.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:

  1. Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que posean, a partir del 1º de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente.
  2. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o beneficios que se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos que se iniciaren a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, del presente Convenio y por los capitales que correspondan a dichos ejercicios.

Artículo 25

Modificaciones

Al finalizar el segundo año en vigencia del presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se reunirán para examinar y promover las modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese período.

Artículo 26

Duración

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por escrito al otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

  1. Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que posean a partir del 1º de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiere notificado la denuncia del presente Convenio.
  2. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Chile, Patricio Carvajal Prado, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República Argentina, César Augusto Guzzetti, Contralmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.

TÓPICOS RELEVANTES DEL CONVENIO CHILE – ARGENTINA Y EN GENERAL LOS DEL PACTO ANDINO

Ámbito de Aplicación

Los convenios andinos en general contemplan la enumeración de los impuestos a los cuales se aplican, aclarando el alcance elástico de la enumeración, ya que ésta alcanza a las modificaciones de los actuales impuestos y a los que en el futuro se creen siempre que fuesen esencial y económicamente análogos a los citados expresamente.

Definiciones

El convenio contiene las definiciones tradicionales que, en este caso, incluyen los siguientes términos: uno de los países miembros, otro país miembro, uno de los Estados contratantes, otro Estado contratante, territorio, persona, domicilio, fuente productora, actividades empresariales, empresa, regalías, ganancias de capital, pensión, anualidad y autoridad competente.

Jurisdicción Tributaria

Según los convenios, la jurisdicción tributaria se determina por la ubicación de la fuente productora.

Señala que las rentas de cualquier naturaleza sólo serán gravables en el Estado contratante en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el convenio (articulo 4º del convenio).

La fuente productora es la actividad, derecho o bien que genera o puede generar una renta (articulo 2º, letra e de los convenios).

En este caso los convenios desarrollan el concepto de la fuente sobre la base de que ésta se encuentra en los países donde los bienes materiales e inmateriales estén ubicados o son utilizados, y donde los servicios son prestados.

En este sentido existen discrepancias cuando se trata de determinar el lugar de ubicación o utilización efectiva de ciertos bienes y servicios, en particular los capitales mobiliarios y las actividades relativas a la asistencia técnica.

Luego de dar el criterio general en el artículo 4º, los artículos siguientes señalan, respecto de cada tipo de renta, donde debe entenderse ubicada la fuente, indicando en cada caso el país con derecho exclusivo para gravar.

Rentas provenientes de bienes inmuebles

Los convenios recogen la solución tradicional e indiscutida en el derecho comparado de que las rentas provenientes de bienes inmuebles deben ser gravadas en el país de la situación de los bienes que la producen.

Sin embargo, a diferencia del Modelo OCDE, los convenios disponen que las rentas provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado contratante en el cual dichos bienes estén situados (articulo 5º de los convenios).

Complementariamente el artículo 6º dispone que el beneficio proveniente de la cesión del derecho a explotar los recursos naturales de un Estado contratante sólo será gravable por ese Estado.

Se entiende que el beneficio derivado de actividades empresariales específicamente destinadas a la explotación de recursos naturales no están incluidas en el artículo 6º, sino que están sometidas a las normas relativas a los beneficios de las empresas.

Beneficios de las Empresas

Los beneficios de las empresas están tratados en el artículo 7º y allí pueden distinguirse tres partes: la relativa al criterio general de localización de la renta, las presunciones de su localización y la realización de actividades en más de un territorio.

En relación al primer punto, los convenios siguen íntegramente el concepto tradicional de la fuente, estableciendo que los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables en el Estado contratante donde éstas se hubiesen efectuado (articulo 7º, inciso 1º, de los convenios), independientemente que la empresa haya instalado allí un establecimiento permanente.

En cuanto a las presunciones, los convenios hacen una enumeración de instalaciones o actividades que en los países desarrollados constituyen un "establecimiento permanente". Pero en vez, de tratar al establecimiento permanente como requisito esencial para gravar la renta en el país de la fuente, los convenios andinos consideran, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio del Estado contratante donde tiene tales instalaciones (articulo 7º, inciso 2º, de los convenios andinos), sin perjuicio de la posibilidad de gravar las rentas derivadas de otras situaciones, en virtud del principio general que atribuye carácter decisivo al lugar en que se realizan las actividades.

La tercera parte del articulo 7º se refiere al caso de la realización de actividades en dos Estados contratantes, consagrando la solución ortodoxa del principio de la fuente de que cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generan en su territorio, sin embargo, si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el articulo 7º, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fuesen totalmente independientes de la empresa, es decir, se utiliza el método directo o de la contabilidad separada.

Dividendos y Participaciones

Para los dividendos y participaciones, la solución es muy clara y está inspirada en el principio de la fuente.

El articulo 11º de los convenios Pacto Andino, señala que los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.

Los convenios andinos no contemplan ningún tratamiento preferencial respecto de los dividendos pagados por las filiales. En tales casos de afiliación, los dividendos distribuidos por la filial a l casa matriz extranjera debieran ser tributados en forma menos gravosa, si se desea promover la inversión internacional y evitar una tributación excesiva.

Intereses

En materia de intereses, los convenios andinos optan definitivamente por la solución clásica dentro del criterio de la fuente, reconociendo el derecho exclusivo al Estado en cuyo territorio se utiliza el crédito. El artículo 10º dispone que los intereses provenientes de créditos sólo serán gravados en el Estado contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.

La primera observación que podría hacerse se refiere a la imprecisión del elemento utilización del crédito como determinante de la ubicación de la fuente, en efecto, el desarrollo y aplicación del principio ha generado dudas y dificultades en cuanto a la exacta determinación del lugar de utilización de los capitales.

Los convenios andinos prevén expresamente esta dificultad estableciendo una presunción. El artículo 10º, inciso 2º, dispone que, salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se pagan los intereses.

Por otro lado, los convenios andinos fijan el principio de la fuente sin hacer concesiones, ni establecer soluciones para las dificultades de aplicación.

Para el país de la fuente resulta difícil determinar el impuesto sobre los intereses remesados al extranjero sobre una base apropiada. Esta dificultad se debe a que normalmente el país de la fuente sólo puede aplicar su impuesto en forma de retención sobre los intereses brutos, ignorando los costos y gastos. En verdad, no resulta fácil, desde un punto de vista administrativo, determinar en forma exacta el interés neto, el cual puede variar considerablemente de una situación a otra.

Si bien los países de la fuente pueden disponer por sí la retención sobre la totalidad de la renta transferida al extranjero, no es menos cierto que este procedimiento significa un desplazamiento agravado de la carga impositiva hacia la empresa deudora. El impuesto será normalmente trasladado de prestamista a prestatario, y a dicha traslación se agrega la incongruencia de efectuar la retención sobre la renta bruta, de este modo, el impuesto creado por el país en desarrollo para gravar al prestamista extranjero se convierte en un impuesto sobre las empresas nacionales, agravado por la imposición de la renta bruta.

Al dejar al lado las consideraciones conceptuales y de rendimiento tributario, debe enfatizarse la necesidad de capital por parte de los países importadores de capital. Si surgen problemas tributarios internacionales en esta materia, esto se debe obviamente a la falta de capitales en el país en donde se hace la inversión y a la necesidad practica de obtener préstamos en el extranjero.

Regalías

En cuanto a las regalías, se refieren sólo a la utilización y no a la cesión definitiva de bienes, y estos están limitados a los bienes intangibles.

En efecto, recogiendo una opinión bastante generalizada en América Latina, solamente se consideran regalías las derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza (articulo 9º de los convenios andinos). Quedan excluidas las cantidades pagadas por uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por la información relacionada con la experiencia adquirida en los dominios industriales, comerciales y científicos, consideradas regalías, en el último caso, por el artículo 12º párrafo 2º del modelo OCDE.

Servicios Profesionales y Asistencia Técnica

Los convenios andinos establecen en su artículo 14º que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables sólo en el Estado contratante en cuyo territorio se prestan tales servicios.

Rentas Provenientes de la prestación de Servicios Personales

Los convenios consagran la solución clásica dentro del principio de la fuente, estableciendo que las rentas provenientes de la prestación de servicios personales sólo serán gravadas en el territorio en el cual tales servicios son prestados con excepción de las funciones oficiales y de los tripulantes de vehículos de transporte que realicen tráfico internacional.

Las personas que presten servicios oficiales a un Estado contratante sólo serán gravables en ese Estado aunque los servicios se presten en el territorio del otro Estado contratante (artículo 13º, letra a de los convenios andinos).

Las tripulaciones de vehículos de transporte que realicen tráfico internacional sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo territorio estuviese domiciliado el empleador (artículo 13º, letra b de los convenios andinos).

Ganancias de Capital

Según el artículo 12º, las ganancias de capital solo podrán gravarse por el Estado contratante en cuyo territorio estuviesen situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de los siguientes bienes:

  1. Vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado contratante en el cual estuviesen registrados al momento de la enajenación.
  2. Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo territorio se hubiesen emitido.

No existen normas para la calificación de las ganancias de capital provenientes de la venta de intangibles, tales como marcas, patentes y conocimientos técnicos no patentados.

Impuestos sobre el Patrimonio

Dentro del principio de la fuente, estos impuestos presentan indudablemente menos dificultades que el impuesto a la renta.

Los convenios andinos disponen que el patrimonio será gravable en el Estado contratante donde esté situado, además señalan que los vehículos de transporte se entienden situados en el Estado contratante en el cual se halle registrada su propiedad y que los créditos, acciones y otros valores mobiliarios se entienden situados en el Estado contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora.

Disposiciones para Evitar la Doble Tributación

Debido a que los convenios andinos aplican el principio de la fuente, indicando en cada caso un solo país con potestad tributaria, no se plantea la necesidad de establecer métodos para evitar la doble imposición, como ocurre con los modelos OCDE y ONU.

Consultas e Información

Las normas son bastante generales, se puede señalar que se limitan a dar las bases para un régimen de consultas e intercambio de información, tendiente a facilitar la aplicación del tratado y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

Partes: 1, 2, 3
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