La doble tributación internacional y los convenios para evitarla (página 3)
Enviado por Fernando Vasconcello Aravena
CONVENIO ENTRE CHILE Y ESPAÑA
Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a La Renta y al Patrimonio.
El presente documento fue firmado por las autoridades competentes el día 7 de Julio de 2003 en Madrid y fue publicado en el Diario Oficial del 24 de enero de 2004. El Convenio entró en vigor el 22 de diciembre de 2003 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004.
convenio entre el reino de españa y la república de chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
El Reino de España y la República de Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ii) El Impuesto sobre Sociedades. iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes. iv) El Impuesto sobre el Patrimonio.
b) En Chile:
Los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta".
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales, al final de cada año, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones tributarias.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término "España" significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
b) El término "Chile" significa el territorio de la República de Chile, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Chile ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
c) Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan España o Chile, según el contexto.
d) El término "persona" comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
g) La expresión "actividad", relativa a una empresa, y el término "negocio" incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
h) La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.
i) La expresión "autoridad competente" significa:
i) En España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; ii) En Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) El término "nacional" significa:
i) Una persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante. ii) Una persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
ResidentE
1. a los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local. Sin embargo, esta expresión no incluye, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento amistoso, por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas
por este convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección. b) Las sucursales. c) Las oficinas. d) Las fábricas. e) Los talleres i) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses.
b) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
c) La prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, y cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no hubiera sido considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general o privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando el beneficio comprenda rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Artículo 8
transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) El término "beneficios" comprende, en especial:
i) Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
ii) Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación.
b) La expresión "explotación de buque o aeronave" por una empresa, comprende también:
i) El fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo.
ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.
Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa de explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición la renta sobre la cual una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultaran en caso necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directa o indirectamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales o derechos sujetos al mismo régimen tributario que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a la imposición en Chile de un residente en España en relación con los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto respecto al impuesto de primera categoría como respecto al impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de:
i) Préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros.
ii) Bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida.
iii) La venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo.
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado del que procedan las rentas. Sin embargo, el término "interés" no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y la carga de estos se soporta por el establecimiento permanente, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio. Artículo 12
CáNONES o REGALÍAS
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones o regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 5 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías pagados por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos.
b) 10 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías en todos los demás casos.
3. Los términos "cánones" o "regalías" empleados en este artículo significan las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones o regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6.Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso este artículo no se aplicará más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.
b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por una persona en calidad de empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que dicho empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 15
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o Directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, no las perciba el propio artista del espectáculo o deportista sino un tercero, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 17
PENSIONES Y ALIMENTOS
1. Las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, si no son deducibles para quien efectúa el pago, no serán sometidas a imposición en el Estado Contratante del perceptor de la renta.
Artículo 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un residente de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado
ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
- Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los artículos anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá:
i) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría.
ii) La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales.
iii) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.
- Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En Chile, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en España, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición ni obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. En el presente artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) Suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, aunque este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) En Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
b) En España,
Con respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
- El Convenio existente entre Chile y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio de la navegación aérea, concluido mediante canje de notas el 28 de diciembre de 1976, queda derogado desde que sean de aplicación las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 28
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y a más tardar el 30 de junio de cada año, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) En Chile,
Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente:
b) En España,
Con respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en ………….. el de……, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España Por la República de Chile
TÓPICOS RELEVANTES DEL CONVENIO CHILE – ESPAÑA Y EN GENERAL LOS CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO CONOCIDA COMO OCDE
Ámbito de Aplicación
Los artículos 1º y 2º del Modelo definen respectivamente los sujetos y los impuestos a los cuales se refiere el convenio, individualizando así el ámbito de aplicación del convenio.
Según el artículo 1º del Modelo, el convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Sobre este punto resulta oportuno recordar que en los convenios celebrados por los Estados Unidos de América, el principio señalado es interpretado en forma extensiva, ya que la normativa estadounidense grava a las personas naturales en base a la nacionalidad, además de la residencia.
En el artículo 2º del Modelo, en cambio, se definen los artículos objeto del convenio. Según el artículo citado, el convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio. Se gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquiera parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Luego hay una referencia a los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica el convenio.
El convenio se aplica también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga, aplicados luego de la fecha de firma del convenio y que se añadan a los actuales o que los sustituyan.
Definiciones Generales
En el artículo 3º se definen algunos términos usados sistemáticamente en el convenio, como persona, sociedad, empresa de un Estado contratante y empresa del otro Estado contratante, tráfico internacional y autoridad competente.
Según el artículo 3º del modelo, el término "persona" es usado en un sentido muy amplio. Su definición menciona expresamente a las personas físicas, las sociedades y cualquiera otra agrupación de personas, además del significado asignado al término "sociedad" en la definición contenida en el mismo artículo 3º, se desprende que el término persona incluye también a cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
El artículo 4º especifica los criterios para determinar la residencia de una persona. Se trata de un concepto de notable importancia en cuanto es necesario para individualizar exactamente a los sujetos a quienes se aplica el convenio.
Para los efectos del convenio, el término "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Pero ésta expresión no incluye a toda persona que en ese Estado se encuentre solamente sujeta a la aplicación de impuesto sobre la renta de fuente de ese mismo Estado o de capital ubicado en el mismo.
El artículo 4º proporciona, además, las indicaciones necesarias para solucionar los casos de conflicto de residencia o doble residencia. En efecto, dada la amplitud del concepto de residencia, se puede verificar el caso que un mismo sujeto sea considerado residente de ambos Estados contratantes.
Establecimiento Permanente
El Modelo OCDE, dedica un artículo bastante extenso al definir y precisar el concepto de establecimiento permanente. El articulo 5º señala que el termino "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa todo o parte de su actividad.
Junto a dicha definición, el modelo referido señala varios ejemplos de lo que la expresión "establecimiento permanente" comprende y no comprende.
El Modelo agrega que cuando una persona que no sea un agente de carácter independiente al cual se aplica el párrafo 6 actué en representación de una empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado contratante, la autoridad para celebrar contratos en representación de una empresa, esa empresa se considerará que tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación a todas las actividades que tal persona desarrolle para la empresa, a menos de que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4, es decir, a aquellas expresamente excluidas del concepto de establecimiento permanente.
El Modelo también señala que no se considera que una empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que desarrolle actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de una situación independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
El concepto de establecimiento permanente es de fundamental importancia para la posibilidad de gravar la renta, en efecto, el articulo 7º del modelo OCDE establece que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa efectué operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cuyo caso los beneficios pueden someterse a imposición en este ultimo Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
Jurisdicción Tributaria
Las soluciones del modelo OCDE varían de acuerdo con el tipo de renta o bien en cuestión.
Por regla general, se concede un derecho exclusivo al Estado de la residencia. En algunos casos, este derecho no es exclusivo y el Estado de la fuente también puede gravar ciertas rentas o bienes. Los dividendos e intereses pueden ser gravados en ambos Estados contratantes, pero el impuesto correspondiente al Estado de la fuente no puede exceder de cierto límite.
En aquellos casos en que se permite tributar al Estado de la fuente, el Estado de la residencia debe adoptar medidas para evitar la doble tributación.
Rentas Inmobiliarias
El artículo 6º del Modelo, dispone que las rentas de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en el cual dichos muebles estén situados.
La norma señalada no excluye la posibilidad de gravar o considerar dichas rentas en el país donde el beneficiario tiene su residencia, con arreglo a las disposiciones para eliminar la doble imposición contenida en los artículos 23ª y 23B.
Beneficios de las Empresas
Como se señaló, el articulo 7º del Modelo de la OCDE, establece que los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa efectué operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cuyo caso los beneficios pueden someterse a imposición en este último Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
Según los comentarios del Comité Fiscal, la última frase significa que la posibilidad de tributar (en el país de la fuente) no se extiende a los beneficios que la empresa pueda derivar del Estado de la fuente en otra forma que no sea a través del establecimiento permanente. En otras palabras el Modelo excluye la posibilidad de aplicar el principio de la "fuerza de atracción". Según este principio, todos los beneficios que una empresa obtiene en el país donde tiene un establecimiento permanente puedan allí someterse a imposición, aun cuando no sean atribuibles al establecimiento permanente.
Desde un punto de vista jurídico privado, el establecimiento permanente y su casa matriz son una misma persona, sin embargo, conforme al articulo 7º del precitado Modelo y a la práctica de muchos países, cuando una empresa de un Estado realice negocios en otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado se atribuirá al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría
si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y que tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
Los países desarrollados han insistido en que los servicios prestados por empresas se rigen por el artículo sobre los beneficios empresariales, y no por el de los servicios; para evitar dudas a estos últimos los califican como servicios "personales".
El principio de este enfoque es bastante claro: los beneficios empresariales, según esos modelos, sólo pueden ser gravados en el país de la fuente, si han sido obtenidos mediante un "establecimiento permanente" y no en caso contrario, por lo tanto los servicios (y especialmente, la asistencia técnica) prestados por empresas del exterior sin establecimiento en el país quedarían fuera de la potestad tributaria del país de la fuente.
Navegación Marítima y Aérea
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición n el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Dividendos
Los dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside el beneficiario de los mismos y también en el Estado contratante en que reside la sociedad que pague los dividendos, pero, en este último caso, el impuesto no excederá normalmente del 15%; el límite es el 5%, si el beneficiario es una sociedad de capitales que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que los abona.
El beneficiario de los dividendos tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en el país de la fuente.
Intereses
Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, pero el impuesto cobrado de esta manera no excederá del 10% del importe bruto de los intereses.
El beneficiario de los intereses tiene derecho a un crédito por el impuesto pagado en el país de la fuente.
Regalías
Las regalías o cánones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside el beneficiario de los mismos.
En forma excepcional se concede al Estado de origen o fuente una potestad impositiva limitada al caso en que el beneficiario de las regalías tenga allí un establecimiento permanente o una base fija con las cuales el derecho por que se pagan las regalías está vinculado efectivamente.
Ganancias de Capital
Las ganancias de capital derivada de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén situados.
Del mismo modo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o que pertenezca a una base fija para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente o de la base fija, pueden someterse a imposición en el Estado donde está situado el establecimiento permanente o base fija.
Las ganancias derivadas de la enajenación de embarcaciones o aeronaves operadas en el tráfico internacional, sólo serán imponibles en el Estado contratante en que se encuentre ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que reside el enajenante.
Servicios Personales Independientes
Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida que proceda atribuirlas a la base fija.
Servicios Personales en Carácter de Dependencia
Por regla general, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se ejerza el empleo, no obstante, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde el beneficiario tiene su residencia si:
- El beneficiario no permanece en total en el Estado donde ejerce su empleo, en uno o varios períodos, más de 183 días durante un periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado.
- Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del Estado donde se ejerce el empleo.
- Las remuneraciones no son pagadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el Estado donde se ejerce el empleo.
Honorarios de Directores
Los honorarios de directores y retribuciones similares que una persona obtiene como miembro de un consejo de administración pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside la sociedad.
La norma señalada no excluye la posibilidad de grava o considerar dichas rentas en el país donde el beneficiario tiene su residencia, con arreglo a las disposiciones para eliminar la doble imposición contenida en los artículos 23A o 23B.
Pensiones
Las pensiones o remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Funcionarios Públicos
Por regla general, las remuneraciones, que no sean pensiones, pagadas por un Estado contratante a una persona física en relación a servicios prestados a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Rentas No Mencionadas Expresamente
Las rentas no mencionadas expresamente sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde reside el beneficiario de las mismas.
Impuestos sobre el Patrimonio
Evidentemente esta disciplina tiene aplicación sólo cuando uno de los Estados contratantes contemple, en el ámbito de su propio sistema tributario, los impuestos patrimoniales, que no deben confundirse con la imposición de las rentas de fuente patrimonial.
El patrimonio constituido por bienes inmuebles puede sometes a imposición en el Estado contratante donde está ubicado.
El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Todos los demás elementos del patrimonio sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde el titular tiene su residencia.
Disposiciones para Eliminar la Doble Imposición
El Modelo de la OCDE pone a disposición de los Estados contratantes dos métodos para superar los casos de doble imposición: el primero ligado a la renta; el segundo, al impuesto. Los Estados contratantes tienen libertad para adoptar el método que mejor se adapte a sus ordenamientos legislativos.
Con propósitos de simplificación, normalmente se hará referencia sólo al impuesto a la renta, pero los principios se aplican igualmente a los impuestos sobre el patrimonio.
Método de la Exención
Conforme a este método, el Estado de la residencia no tributa la renta que de acuerdo con el Convenio puede someterse a imposición en el Estado de la fuente (y, por supuesto, tampoco tributa la renta que sólo puede someterse a imposición en el Estado de la fuente).
Según los comentarios, el método de la exención puede asumir la forma de exención integral o exención con progresión.
Si la renta no es tomada en consideración para ningún efecto tenemos una exención integral o simple. Si la renta, a pesar de no ser tributada, es tomada en consideración, conjuntamente con la renta de origen interno, para los efectos de determinar la alícuota progresiva aplicable a la renta total, tenemos una exención con progresión o calificada.
En definitiva el convenio opta por la exención con progresión.
En la exención con progresión será el Estado de la residencia del beneficiario de la renta extranjera que podrá computar tal renta en el monto de la renta total del residente, pero sólo para determinar la tasa progresiva. Tal tasa será aplicada por tanto a las demás rentas del sujeto con exclusión de aquellas de fuente extranjera, que están exentas en virtud del convenio.
Método de la Imputación
Conforme a este método, el Estado de residencia calcula su impuesto sobe la renta total del contribuyente, incluyendo la renta que puede ser tributada en el otro Estado, luego permite deducir de su propio impuesto el impuesto pagado en el otro Estado.
El crédito de impuesto es otorgado por el Estado de la residencia, y se aplica sólo para aquellas rentas que según las disposiciones del convenio pueden someterse a imposición en el Estado de a fuente: cuando, en cambio, tales disposiciones prevean que la renta no puede someterse a imposición en el Estado de la fuente no habrá ninguna necesidad de recurrir al método del crédito de impuesto.
Los comentarios del Modelo explican que el método del crédito puede asumir la forma de crédito integral o de crédito ordinario.
El método del crédito integral no prevé limitaciones en el monto del crédito, a la inversa, el método del crédito ordinario prevé que el crédito no puede exceder el monto del impuesto del Estado de residencia del beneficiario atribuible a las rentas de fuente extranjera. Sin embargo, el Modelo OCDE opta por el crédito ordinario.
Conclusiones
Sin duda, el tema de la doble tributación es muy complejo, pero vale la pena estudiarlo en profundidad, dado la infinidad de matices y conceptos que los diversos Convenios contienen.
En el período Enero-Agosto 2006 la inversión neta de los chilenos en el exterior llegó a US$ 6.016 millones, un 38% más que durante el mismo lapso de 2005, según datos del Banco Central .
Además, dentro de América Latina la economía chilena es la más estable, sólida responsable y transparente de la región, gracias a ello y a su estabilidad política y monetaria es mirado con "muy buenos ojos" por los inversionistas extranjeros, lo que se ha traducido en que hoy tengamos ya 15 convenios en vigencia, otros 7 suscritos y varios en negociación, prácticamente todos bajo el Modelo OCDE, salvo el primer convenio firmado por Chile en el año 1986 con la Republica Argentina, Modelo Pacto Andino.
La firma de estos convenios internacionales en sí facilita a las empresas e inversionistas el hecho de conocer las características y el monto del impuesto que tendrán que soportar al efectuar alguna negociación internacional, reduciendo el riesgo al que se ven expuestos al efectuar operaciones con países con los cuales no existe convenio.
Cabe destacar que la mayoría de los convenios para evitar la doble tributación aplican el modelo de la OCDE, modelo el cual fue el trabajo de varios países industrializados exportadores de capital. La OCDE fue fundada inicialmente en 1961 por los 20 países más desarrollados del mundo, hoy cuenta con 30 países miembros, cuya sede central se encuentra en la ciudad de París, Francia.
Como se señaló en el presente trabajo, los convenios para evitar la doble tributación internacional, traen consigo una infinidad de ventajas, sin embargo, pueden surgir ciertos inconvenientes especialmente para los países en desarrollo. La adopción de estos convenios OCDE pueden ser quizás no recomendable para algunos países y esto se debe a la gran diferencia en cuanto al desarrollo que presentan uno respecto al otro.
Básicamente el Modelo OCDE se basa en el principio de la residencia, por tal razón resulta más conveniente a los países desarrollados tomar este Modelo, debido a que quienes se interesan por la inversión, tecnología y servicios será sin duda los países en vías de desarrollo, en este sentido lógicamente los países desarrollados preferirán el principio de la residencia por sobre el principio de la fuente.
Para Chile, sin embargo, resulta muy atractivo hoy en día celebrar convenios para evitar la doble tributación, más aún en el actual escenario de Globalización, el cual va aparejado de una infinidad de tratados de libre comercio que nuestro país ha celebrado con las grandes potencias del mundo.
Sin duda queda mucho por investigar sobre el tema de la Doble Tributación Internacional, así como también responder muchas interrogantes que se nos plantean al tocar este tema, especialmente en la relación País Desarrollado v/s País en vías de Desarrollo o Subdesarrollado.
Bibliografía
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Valdés Costa, Ramón, Estudios de Derecho Tributario Internacional, Impresos Rosgal, Montevideo 1978
Fernando Vasconcello Aravena
Contador Auditor e Ingeniero Comercial Magister en Dirección y Gestión Tributaria Universidad Adolfo Ibañez Santiago de Chile Doctorando en Universidad de Lleida en Gestión Avanzada de Negocios Internacionales en una Economía Globalizada. Santiago de Chile 30.09.2006
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