La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y delitos contra la Humanidad (página 2)
Enviado por alarconflores
Por eso mismo la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez VS. Honduras, de fecha 29 de julio de 1988, advirtió desde ya que:
"174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
(…)
181. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance".
Esta misma Corte Interamericana también ha sustentado criterios relacionados a la cosa juzgada y al principio del non bis in ídem. La cosa juzgada y el principio del non bis in ídem se fundamentan, en un sentido amplio y general, en la idea de la seguridad jurídica, implicando un beneficio a favor del ciudadano que se manifiesta en la prohibición de un nuevo proceso penal sobre el mismo hecho que ha sido materia de una resolución judicial firme, conforme a las reglas que definen el debido proceso.
La cosa juzgada es una consecuencia o efecto de una resolución judicial firme, sea esta una sentencia de condena o de absolución, o un auto de sobreseimiento, sea porque estas hayan sido consentidas (no impugnadas) o hayan sido ejecutoriadas (agotando la segunda instancia por haber sido impugnada), cuyo fundamento principal reside en la seguridad jurídica a que debe estar beneficiado todo ciudadano.
Sin embargo, hoy por hoy se sostiene que la cosa juzgada no sólo puede tener como fundamento la seguridad jurídica, sino que también debe estar revestida del valor justicia, con el fin de desechar aquellas resoluciones que carecen de legitimidad por ser injustas.
La cosa juzgada derivada de una resolución judicial que sea injusta, será una aparente seguridad jurídica, pero no real, porque lo que no es justo no puede tener protección por el derecho a través del fundamento de la seguridad jurídica. No es que el valor justicia deba prevalecer sobre la seguridad jurídica, sino que ambos se deben complementar, buscando un mismo horizonte.
El derecho no puede validar, y peor aún, dar cumplimiento o ejecutar, aquellas resoluciones que han devenido en ilegítimas o fraudulentas, sea el plazo que haya trascurrido, por lo que la cosa juzgada aparente o irreal tiene su desarrollo en una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario.
El valor justicia y la seguridad jurídica deben estar siempre enlazadas, por lo que no consideramos que sean fundamentos antagónicos o excluyentes, sino que pueden concurrir en un Estado Constitucional conforme a una interpretación unitaria y de concordancia práctica.
Para que la seguridad jurídica tenga real valor, tiene que devenir de una resolución judicial justa, sin vulnerar el derecho a la verdad por citar algún fundamento. Somos del parecer que dejar sin efecto una resolución judicial firme por ser injusta, no pone en riesgo la seguridad jurídica, ya que en realidad lo que se busca es poner en equilibrio ambos fundamentos.
Una resolución judicial firme injusta, deriva una aparente o gaseosa cosa juzgada, la que no puede tener la protección de la seguridad jurídica, la misma que perjudicaría no sólo a un directamente afectado sino a la sociedad en su conjunto. Una resolución judicial firme injusta, o sea, dictada con mala fe, no podrá ser avalada ni aceptada por la sociedad.
Es verdad que la cosa juzgada se distingue, conforme a lo desarrollado anteriormente, en formal y material. La formal es aquella cuando la resolución judicial no puede ser ya materia de impugnación a través de recurso alguno (sea porque ha sido consentida o ejecutoriada); en cambio, la material se refiere cuando el objeto (o el hecho) que ya fue juzgado, no podrá ser materia de un nuevo juzgamiento, esto es, en ser materia de un nuevo proceso.
Sin perjuicio de lo ya elaborado y sustentado, la Corte Interamericana a través de sus distintos pronunciamientos, deslegitima la simulación de procesos penales, cuya finalidad es sólo encontrar impunidad a través de una supuesta justicia. Por eso, un verdadero proceso penal no se debe conformar con la presencia de una resolución judicial firme que le ponga fin, sino que la misma debe estar revestida de legitimidad institucional conforme al debido proceso.
Conforme a esta afirmación, la doctrina nacional apunta que:
"(…) en el Perú ha sucedido lo mismo que en otros lugares de América Latina, se han desarrollado mecanismos de jure y de facto para garantizar la impunidad de los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos. En el marco de ese proceso, se han dictado resoluciones por órganos jurisdiccionales de absolución o sobreseimiento de causas, para luego reclamar los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada. (…) En el caso El Destacamento Colina, los procesos aducían que habían enfrentado un proceso penal ante el fuero militar por los mismos hechos, y que dicho proceso había culminado mediante auto de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 21 de octubre de 1994, confirmada por la Sala Revisora del mismo Consejo, con fecha 28 de octubre de 1994, además aducían que su absolución no se debió a la aplicación de las Leyes de Amnistía sino a la insuficiencia probatoria en su contra (…)"[9].
Sustentar que aquellos procesos penales que se hayan llevado acabo con una aparente formalidad, carecen de eficacia y de legitimidad, no implica sostener y argumentar que tanto la cosa y el non bis in ídem están perdiendo su razón de ser, y por tanto, perdiéndose en el olvido.
Nosotros consideramos que tanto la cosa juzgada como el non bis in ídem deben seguir existiendo en su aplicación e interpretación en aquellos procesos penales que no entrañen fraude ni apariencia, esto es, como consecuencia de un proceso penal válido. No es que ya no deba existir la "santidad" de la cosa juzgada, y que un hecho ya juzgado pueda ser infinitamente juzgado por el Estado; el quit del asunto es la presencia de una resolución derivada de un proceso legítimo.
Por todo ello, no es que la cosa juzgada ni el non bis in ídem no tengan aplicación, como algunos erradamente creen, en la persecución de los delitos contra la humanidad; su inaplicación es en tanto el primer proceso penal sea inválido, carente de las reglas que componen el debido proceso. Esto quiere decir que si nos encontramos en un primer proceso penal realizado sin ningún ánimo de impunidad, por una judicatura competente, revestido de independencia e imparcialidad, concluido a través de una resolución judicial firme (sentencia condenatoria-absolutoria o a través de un auto de sobreseimiento), debe tener todos los efectos de la cosa juzgada material (la prohibición de un nuevo juzgamiento de un mismo hecho que ya juzgado), como del non bis in ídem procesal.
Por este motivo y tamiz debe entenderse que sólo son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción, de cosa juzgada, del non bis in ídem y de otras excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[10].
Sin embargo, la Corte Interamericana vas más allá de lo señalado en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile, de fecha 26 de setiembre de 2006, en la que se apunta que:
"(…)
154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).
De acuerdo a esta posición jurisprudencial, todo aquello que no sea un verdadero y legítimo proceso penal, no tendrá valor para el mundo del derecho. Es pertinente hacer mención que esta posición de la Corte Interamericana de poder excluir aquellos procesos penales aparentes dentro del ámbito que conforma el non bis in ídem, se desarrolla a otros supuestos que no tienen ninguna relación con los procesos penales fraudulentos.
La segunda parte del parágrafo 154 de la mencionada sentencia al señalar en forma textual "Por otro lado", abre la posibilidad de que si en un caso en concreto aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, ya que, se dice, las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas, así como la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del non bis in ídem.
Con esta última aseveración se entiende que en la persecución de los delitos que interesan a toda la comunidad internacional, sea que se haya llevado a cabo un proceso penal que no tenga las características de fraudulento o aparente, en donde se haya podido absolver o sobreseer al imputado, en la que posteriormente aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan, ahora sí, establecer la responsabilidad penal, el proceso penal se puede reabrir, en cuya ponderación de derechos fundamentales se llega a desplazar o inaplicar el non bis in ídem. En otras palabras, se crea la figura de la revisión, pero en un ámbito restringido, en contra del reo, posición jurisprudencial de la Corte Interamericana que no sólo es de obligatorio cumplimiento al Estado chileno como parte demandada, sino también a todos los estados partes, como es el estado peruano[11].
La imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad y el Derecho a la verdad[12]
Según el artículo 139º.13 de nuestro texto Constitucional, la prescripción[13] genera los efectos de la cosa juzgada. A su vez, esta misma institución en nuestro vigente Código Penal de 1991, es considerada como una causa de extinción de la persecución penal y de la ejecución de la pena, teniendo como principal motivo o fundamento el transcurso del tiempo[14].
Si bien con el establecimiento y desarrollo de la prescripción, en forma específica como una causal de extinción de la persecución penal, implica hacer prevalecer el valor seguridad jurídica por encima del valor justicia, en la persecución de los delitos que afectan a toda la comunidad internacional existe una jerarquización del valor justicia, porque el Estado, por compromisos internacionales, se encuentra obligado de investigar, juzgar y sancionar estos crimines, bajo una lógica de efectivizar el derecho a la verdad.
La imprescriptibilidad (o la no prescripción) del ejercicio de la persecución penal de los Delitos contra la Humanidad[15], es un tema que trae serios debates en su aplicación, ya sea por sus conflictos con otros principios que también son parte de los derechos fundamentales, sea en su forma de aplicación retroactiva o no retroactiva a supuestos fácticos que en el momento de comisión (hechos desde ya reprochables), no se encontraban regulados en alguna normatividad sustantiva[16].
Para ello debe tenerse en consideración que el artículo 15º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mismo que entró en vigencia para nuestro Estado en el año de 1978, en sus ambos numerales se señala que:
"1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).
Esta normatividad permite inaplicar disposiciones de derecho interno, en favor de disposiciones internacionales, autorizándose procesar delitos conforme a los Principios Generales del Derecho Internacional, sin importar exactamente si en la fecha de su comisión (o tempus comissi delicti) de estos hechos, no se hayan encontrado tipificados conforme a la normatividad nacional. Además, es relevante tener presente que, conforme al artículo 55º de nuestra Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Perú forman parte del ordenamiento jurídico nacional, no requiriéndose, por ello, su implementación para su aplicación directa e inmediata, asumiendo nuestra normatividad una posición monista o de complemento entre las relaciones que puedan existir entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno.
A esto hay que agregarle que la Corte Interamericana, en casos relacionados a violaciones a los derechos humanos en el Perú, se ha pronunciado a favor de la aplicación de la imprescriptibilidad o de la no prescripción, como en el denominado Chumbipuma Aguirre y otros VS. Perú (conocido como el caso Barrios Altos), mediante sentencia del 14 de marzo de 2001[17], sosteniendo que:
"Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
Dentro de esa línea interpretativa de la Corte Interamericana, en el caso de la aplicación en el tiempo de las reglas de la imprescriptibilidad en la persecución de los delitos que ofenden a toda la humanidad, en el caso Bulacio VS. Argentina, de fecha 18 de setiembre de 2003, se ha afirmado que:
"(…)
116. En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.
117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes (infra 142).
118. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación (…)".
De la misma manera, se debe tener presente que en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile, a través de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, criterio jurisprudencial también aplicable para el ordenamiento jurídico nacional, se ha advertido en forma muy clara, con el fin de poder eliminar cualquier resquicio de debate, que:
"(…)
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa (…)" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).
Es de claro para la Corte Interamericana que, por lo advertido y rescatado, los Estados partes, en su obligación de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, deben remover todos los obstáculos del derecho interno que busquen garantizar la impunidad, buscando con ello su prevención a través de una justicia efectiva.
Así como el Estado parte no puede alegar derecho interno para incumplir la Convención Americana, tampoco se puede alegar el mismo derecho para incumplir la doctrina jurisprudencial emitida y asumida por la Corte Interamericana a través de sus distintos pronunciamientos.
También es importante tener en cuenta aquellas conclusiones a las que ha arribado la Comisión de la Verdad y de Reconciliación[18], las mismas que siguen la normatividad prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo que sí debe quedar en claro es que, para la lógica nacional, todos los delitos previstos en el Código Penal o en las leyes penales especiales, tienen un ámbito temporal de prescripción, sean o no delitos contra la humanidad.
Dentro de este punto, la doctrina nacional ha aseverado que:
"En el ámbito del derecho interno todos los delitos prescriben; en cambio, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, tal principio tiene excepciones. Y no se trata de una contradicción, sino de la aplicación sistemática de la ley. Por tanto, para saber si la imprescriptibilidad de algunos delitos tiene sustento jurídicos debemos remitirnos a la propia ley penal que –como no puede ser de otra manera- está circunscrita al ámbito del derecho aplicable.
(…)
En consecuencia, es claro que la ley penal aplicable está conformada tanto por el derecho interno como por el derecho internacional, y no porque lo recomiende la doctrina, sino porque los instrumentos internacionales invocados, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"[19].
Asimismo, se ha agregado que:
"(…) es claro que el derecho aplicable está constituido por las normas internas y por el derecho internacional y que las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –incluida la excepción al principio de legalidad– deben ser cumplidas en virtud del mandato constitucional. A ello debemos acotar que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, ha establecido que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", y que su artículo 26 consagra el principio Pacta sunt Servanda conforme al cual: "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Las disposiciones señaladas permiten la remoción de cualquier obstáculo –incluida la prescripción- que podría impedir el procesamiento de graves violaciones de los derechos humanos"[20].
Conforme a lo anteriormente expuesto, la doctrina especializada también ha apuntado que:
"La imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad constituye un principio de derecho internacional consuetudinario que se origina en el proceso de Nuremberg, y que progresivamente, por el consenso internacional, adopta el carácter de ius cogens, es decir, de norma imperativa cuyo cumplimento es obligatorio para todos los Estados. Por este carácter imperativo, no caben restricciones ni reservas de ningún tipo respecto a este principio"[21].
Además, continuando con la doctrina especializada, se ha sostenido que:
"(…) lo imprescriptible son las conductas (activas u omisivas) que constituyen graves violaciones a loa derechos humanos, independientemente del tipo penal que los contenga. Sostener que lo imprescriptible son los tipos penales conlleva a mantener la impunidad, pues bastaría que no se tipifique o que se derogue el tipo penal para que no se pueda investigar y sancionar a los responsables. En efecto, si no existe el tipo penal no puede haber prescripción; asimismo si se deroga el tipo penal tampoco lo habría.
(…)
Por ello debe entenderse que lo que no prescribe son las conductas que constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, independientemente del tipo penal que los contenga. En tal sentido, teniendo en cuenta que al momento en que se cometieron los hechos no existía el tipo penal de la tortura, los presuntos responsables, pueden ser actualmente investigados por los delitos de lesiones y abuso de autoridad"[22].
Con respecto a la normatividad de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la que el Perú es parte signataria, en donde se compromete a adoptar directamente la imprescriptibilidad sobre los delitos que afectan a toda la humanidad[23], es posible citar las siguientes:
a. El Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (CPI)[24] [25]: Cabe tener presente que el artículo 29º de éste Estatuto, establece que los crímenes que son materia de competencia por la Corte no prescribirán[26], debiendo concordarse esto último con el artículo 24º.1 del citado Estatuto, que describe que nadie será penalmente responsable por una conducta anterior a su entrada en vigor.
b. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad[27]: En el artículo I de éste tratado, se advierte que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad descritos en su contenido, no prescriben cualquiera que sea la fecha en que se hayan realizado[28], sea en tiempo de guerra o en tiempo de paz, buscándose con ello superar los obstáculos provenientes del derecho interno que impiden la persecución penal de los delitos que afectan a toda la humanidad. El gobierno peruano de la fecha al momento de ratificar y adherirse a este tratado, formuló, sin decirlo y en sentido impropio, "una reserva", formulación que contraviene en forma evidente el objeto y fin por el cual se ha creado. A esta supuesta reserva se le ha denominado "Declaración Interpretativa", el mismo que ha buscado con ello restringir la aplicación de los efectos de esta convención a los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú; sobre este punto hay que recordar que desde 1951, la Corte Internacional de Justicia de la Haya ha adoptado como criterio que las convenciones sobre delitos de lesa humanidad no admiten reserva alguna, y que según el artículo 19º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no cabe reserva contraria al objeto y fin del tratado, oponiéndose tal declaración, de igual forma, a un norma imperativa de derecho internacional general, conforme lo estipula el artículo 53 del Convenio de Viena[29], por lo que, la reserva formulada en la adhesión, carece de cualquier eficacia jurídica. Este tratado, por su importancia y relevancia, ha sido promovido con el convencimiento de que la represión efectiva de tales crímenes es un elemento importante para prevenir su comisión, así como para consolidar la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales[30].
c. La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de 1994: El artículo VII de esta Convención señala que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma, no estarán sujetas a prescripción, agregando que cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado parte.
Esto en cuanto a lo regulado normativamente en el ámbito internacional. Ahora, dentro de las siguientes líneas vamos a desarrollar las principales directrices y parámetros que viene sentando nuestro Máximo Intérprete de la Constitución sobre el tema de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, resaltando las partes más importantes en forma literal, partes que sirven de referente obligatorio para el operador constitucional y ordinario frente a un caso similar, por ser éstas sentencias vinculantes ya que se encuentran conformes y coherentes con la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Interamericana, en donde se reflejan con claridad la postura del Tribunal Constitucional nacional que, también, ha asumido la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos[31]:
a. EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE[32]
¢ Los hechos que son materia de los procesos penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto atribuido al autodenominado Grupo Colina, todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha motivado el rechazo y la condena de la Comunidad Nacional e Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de éstos y otros graves crímenes y violaciones a los derechos humanos, tanto por una obligación ética fundamental derivada del Estado de Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad Internacional.
¢ Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito. En este sentido, es un principio general del derecho internacional el que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en los artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de fecha 14 de septiembre de 2000. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de los derechos de las personas, pero simultáneamente exige la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción.
¢ La gravedad de estas conductas ha llevado a la comunidad internacional a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en graves crímenes y violaciones del derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se deriva, como ha sido señalado, de la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones producidas.
¢ La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado, por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una gestión procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial, tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige que los jueces dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del 18 de septiembre del 2003).
¢ La desaparición forzada de personas supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto para la persona desaparecida como para sus familiares, los mismos que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por ello, el Derecho Internacional reconoce a la desaparición forzada como una de las modalidades más graves de violaciones de los derechos humanos.
¢ Ahora bien, cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa sólo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos.
¢ Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero delito común, dada su extrema gravedad. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994.OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.).
b. EXP. N° 2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS NAMUCHE[33]
¢ La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria. Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992 salió a trabajar, y que nunca más se le volvió ver.
¢ Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada desaparición forzada. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste en la "privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
¢ Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
¢ La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.
¢ La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.
¢ Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una "enumeración abierta" de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional.
¢ Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos.
¢ Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes.
¢ De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
¢ Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adoptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.
Como se podrá apreciar, los fundamentos de la imprescriptibilidad de los delitos que ofenden a toda la comunidad internacional, no sólo podrían tener como sustento la normatividad casera (Constitución), o propiamente los pronunciamientos internos (sentencias del Tribunal Constitucional), sino que el mismo se complementa con la normatividad que conforma el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (tratados y jurisprudencias).
Algo que sí debe precisarse es que la imprescriptibilidad de las violaciones a los derechos humanos no se debe circunscribir o limitar al nomen iuris (título de imputación) del hecho fáctico materia de imputación penal. En otras palabras, más allá de la calificación jurídico-penal, lo relevante es el hecho, así tenga la calificación de un tipo penal común o clásico (asesinato, lesiones o secuestro). Un hecho con una calificación jurídica clásica no implica desconocer que sea un Delito contra la Humanidad: si un hecho es denominado como asesinato, no implica desconocer que sea una ejecución extrajudicial o un genocidio; si un hecho es denominado como lesiones, no implica desconocer que sea considerado como un acto de tortura; si un hecho es denominado como secuestro, no implica desconocer que sea considerado como una conducta de desaparición forzada[34].
La inaplicación de la garantía del non bis in ídem procesal y de la cosa juzgada material en la persecución de los delitos contra la humanidad
EL PRIMER JUZGAMIENTO NULO REALIZADO POR LA JUSTICIA MILITAR EN EL CASO "BARRIOS ALTOS" ANALIZADO A TRAVÉS DEL EXP. N° 4587-2004-AA/TC-LIMA-SANTIAGO MARTÍN RIVAS[35]
3.1. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEL CIUDADANO SANTIAGO MARTÍN RIVAS SUSTENTANDO LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM PROCESAL Y DE LA COSA JUZGADA MATERIAL[36]
Para fines de mejor entender la inaplicación de la garantía del non bis in ídem procesal y de la cosa juzgada material en la persecución de los delitos que atentan contra toda la humanidad, es conveniente realizar a continuación un análisis que como doctrina jurisprudencial, con respecto a un caso en concreto, ha asumido nuestro Máximo Intérprete de la Constitución.
El ciudadano Santiago Martín Rivas interpone un Proceso Constitucional de Amparo contra la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, pretendiendo que se dejara sin efecto las resoluciones mediante las cuales esta anuló la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra, así como que se anuló la resolución que confirmara el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados bajo la denominación de "Barrios Altos". Frente a tales nulidades, el accionante consideró que estas dos resoluciones anulatorias violaban sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos.
El recurrente alegó que, como parte de sus fundamentos, en el proceso penal que se le siguiera en la Justicia Militar[37] por los hechos conocidos como "Barrios Altos", la respectiva Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, en primera instancia, dictó una resolución judicial de sobreseimiento definitivo, en donde dichos actuados se elevaron a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, confirmándose en segunda instancia dicha decisión jurisdiccional, alcanzando por ello, supuestamente, el carácter de cosa juzgada.
Agrega que dichas resoluciones anuladas no se han fundamentado en las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492[38], por lo que, no le alcanzan los efectos de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos". A pesar de todo, dice el demandante, la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar anuló aquellas resoluciones, inhibiéndose posteriormente del conocimiento de la causa a favor del Poder Judicial, violándose de esa forma la seguridad jurídica de la cosa juzgada.
Este Proceso Constitucional en primera y en segunda instancia fue declarado improcedente in límine, por considerarse que, entre otros fundamentos, las resoluciones cuestionadas se han dictado con el propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde además se adiciona que mediante el Amparo no se puede cuestionar lo resuelto por un Organismo Supranacional de Protección de los Derechos Humanos. Por todo ello, el objetivo de la demanda era que se dejara sin efecto las resoluciones expedidas por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante las cuales se anuló la resolución judicial del fuero militar que confirmaba el sobreseimiento definitivo de los hechos investigados, por considerarse que se violaba sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y a la prohibición de revivir procesos fenecidos.
Resolviendo el Recurso de Agravio Constitucional, el Tribunal Constitucional fundamentó que, a diferencia de los órganos constitucionales precedentes, en la presente demanda no se encontraba en discusión la validez de la sentencia de la Corte Interamericana, sino sólo las resoluciones emitidas por los órganos militares, por lo que la, demanda debió admitirse, resolviéndose posteriormente mediante un pronunciamiento sobre el fondo.
El Máximo Intérprete de la Constitución dictó una sentencia sobre el fondo, no permitiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado. Como fundamento se sostuvo que el rechazo liminar de la demanda no impide que, después de apreciarse que los derechos de las partes hayan quedado salvados, se expida una sentencia sobre el fondo en casos en los que la controversia es de notoria trascendencia nacional.
Es innegable y sin lugar a dudas la importancia del presente caso por las cuestiones que conllevaban, particularmente en lo relativo al cumplimiento de las sentencias expedidas por los Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos, incidiendo en la comprensión y delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser objeto de una doble persecución penal. Por estos sustentos, nuestro Tribunal Constitucional asumió competencia para resolver el fondo del asunto.
3.2. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEL CIUDADANO SANTIAGO MARTÍN RIVAS SUSTENTANDO LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM PROCESAL Y DE LA COSA JUZGADA MATERIAL
a. LA ALEGACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA COSA JUZGADA Y A LA PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN FIRME
El ciudadano Santiago Martín Rivas sostuvo que tras culminarse la investigación del proceso penal instaurado por los hechos conocidos como "Barrios Altos", la respectiva Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó el sobreseimiento definitivo, teniendo como principal fundamento el hecho de no podérsele encontrar responsabilidad penal. Adiciona que dicha resolución fue confirmada por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, la misma que, considera el demandante, alcanzó el carácter de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, siendo por ello inamovible.
Igualmente refiere que en 1995 el Congreso de la República, al amparo de su derecho reconocido por la Constitución Política, concordante con el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a Conflictos Armados sin carácter internacional y Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgó las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492. Recuerda que contra dichas leyes se interpuso una Demanda de Inconstitucionalidad, la misma que fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional de la época, alcanzando esta resolución el carácter de cosa juzgada por imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
No obstante ello, se señala, se interpuso una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que maliciosamente se omitió poner en conocimiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los citados hechos dieron origen al proceso seguido ante la Justicia Militar contra algunos miembros del Ejército, entre ellos el recurrente, en donde dicho fuero había dictado resolución de sobreseimiento definitivo por no haberse probado su responsabilidad.
A su juicio, esta deliberada omisión se debió a que la Justicia Militar no aplicó las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, por lo que, cual fuere el resultado de la aludida denuncia formalizada ante los organismos internacionales citados, en lo más mínimo afectaría la resolución de sobreseimiento definitivo en mención, debido a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Se sostiene que, con posterioridad, la Corte Interamericana expidió la sentencia en la que condena al Estado peruano, declarando incompatibles con la Convención Americana de las referidas Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, ordenando que se investigue y sancione a los responsables por no ser de aplicación las citadas leyes[39].
No obstante que la resolución de sobreseimiento definitivo, dictada en el proceso penal militar, no se fundó en las leyes de amnistías, refirió que la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, en forma ilegal, anuló esta resolución, sin respetarse la cosa juzgada, remitiéndose la causa al Poder Judicial.
A su juicio, la anulación de la resolución del sobreseimiento definitivo se efectuó fuera del procedimiento requerido para poder anular una resolución con carácter de cosa juzgada, que sólo procede por un recurso (o demanda) de revisión interpuesto por el condenado o cuando éste ha obtenido una resolución supranacional que protege uno de sus derechos, esto es, de conformidad con el artículo 29 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a que nadie puede interpretar la Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes.
La indicada Sala Revisora irregularmente, se agrega, se valió del uso de un procedimiento que cabe sólo para los casos citados líneas arriba, pero que no puede ser utilizado para anular una resolución con carácter de cosa juzgada, que no sólo no guardaba relación con el fallo emitido por la Corte Interamericana, sino que contiene un derecho adquirido como es la cosa juzgada.
b. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA JUSTICIA MILITAR
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar argumentó que los hechos imputados como "Barrios Altos", el mismo que se aperturó en el fuero castrense, fueron objeto de leyes de gracia (amnistía), razón por la cual se dispuso el sobreseimiento de la causa militar, pero conforme a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichas normas de gracia, que motivaron el sobreseimiento a favor de los procesados, fueron declarados posteriormente nulos ya que eran contrarios e incompatibles con los dispositivos de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que el mismo fuero castrense se inhibe a favor del fuero común, que es en realidad el competente para conocer y juzgar los delitos imputados.
A su juicio, las ejecutorias supremas cuestionados por el accionante, tienen la razón y el sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana, la misma que ordena al Perú investigar estos hechos con el fin de poder individualizar a las personas responsables de violaciones a los derechos humanos.
c. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ¿SE HA LESIONADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN FIRME?, ¿SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA COSA JUZGADA MATERIAL?, ¿SE HA VIOLADO EL NON BIS IN ÍDEM PROCESAL?
El artículo 139º.2 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Esta disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad y de sistematicidad de la Constitución, en forma concordante con el artículo 139º.13 de la misma Ley Fundamental, el cual prevé la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, en donde la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada o res iudicata. En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla (cosa juzgada formal); y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cosa juzgada material).
La determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva pero que ha puesto fin al proceso penal, se encuentra también garantizada por este derecho a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, no solamente porque en dichas disposiciones no se limitado el contenido de protección al caso de las sentencias, comprendiéndose también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa), siendo ese el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitada de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte de los órganos de protección de los derechos humanos en nuestra región.
En efecto, el artículo 8º.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece en forma literal que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". En relación a los alcances del concepto de "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana, la Comisión Interamericana ha sostenido que la expresión "sentencia firme", en el marco del artículo 8º.4, no debe interpretarse restrictivamente, esto es, limitada al significado que se le puede atribuir en el derecho interno, por lo que en este sentido debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional, como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada.
Este criterio ha sido asumido por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo VS. Perú, en donde se consideró que el Estado peruano lesionó el derecho reconocido en el artículo 8º.4 de la Convención Americana, al iniciarse un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra la señora María Elena Loayza Tamayo, después de habérsele sobreseído la causa ante la Justicia Militar por un delito (traición a la patria), cuyo injusto penal era muy similar a la que sirvió para aperturarse el nuevo proceso penal en la jurisdicción ordinaria.
En tal ocasión, la Corte Interamericana consideró que:
"(…) en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra "absolución", sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.
De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana".
Con respecto al valor que tiene la doctrina jurisprudencial de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, nuestro Máximo Intérprete de la Constitución ha destacado su verdadera y real importancia. Así, por ejemplo en el EXP. Nº 0217-2002-HC/TC-CRESPO BRAGAYRAC, nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado en forma contundente que:
"De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región".
Despejada la duda por parte de nuestro Tribunal Constitucional en torno a si una resolución de sobreseimiento definitivo puede alcanzar la calidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan a la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que nuestra jurisprudencia ha defendido como el derecho a no ser juzgado dos veces por el hecho y por el mismo fundamento o simplemente como non bis in ídem.
En relación a este último punto, el Tribunal Constitucional nacional tiene declarado que si bien el non bis in ídem no se encuentra textual o literalmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, sin embargo se afirma que su desprendimiento se deduce del debido proceso (artículo 139º.3 de la Constitución) o de la cosa juzgada (artículo 139º.2 de la Constitución), tratándose de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.
Retomando nuevamente el tema materia de análisis, en el caso en concreto el recurrente sostuvo que los demandados han lesionado su derecho constitucional alegado, pues luego de realizarse la investigación judicial en el proceso penal que se le inició ante los tribunales militares, se sobreseyó la causa iniciada en su contra. En ese sentido, se sostiene que, en la medida que la resolución de sobreseimiento no se sustentó en la aplicación de las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos VS. Perú, de fecha 14 de marzo de 2001, resulta inaplicable a su caso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar sustentó que dicha decisión de anular la resolución que sobreseyó la causa seguida contra el recurrente, tenía como fundamento la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos VS. Perú, sentencia que dispuso que se dejara sin efecto las resoluciones judiciales donde se hayan aplicado las leyes de amnistías, de manera que no se habría producido una lesión del derecho a no ser juzgado dos o más veces por un mismo hecho.
Como se podrá apreciar, el tema es si en el caso en concreto se lesionó el derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho, pese a que se ha alegado que las resoluciones que sobreseyeron la causa penal no se dictaron en aplicación de las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, sino como consecuencia de no habérsele encontrado responsabilidad penal.
El Supremo Intérprete de la Constitución consideró que la absolución del cuestionamiento formulado por el recurrente pasaba por esclarecer los siguientes puntos:
Si la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", comprende (o no) las resoluciones de sobreseimiento dictadas por las instancias de la jurisdicción militar en las que se hayan aplicado (o no) las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492.
En el caso que las comprendiera, si el principio non bis in ídem resulta lesionado cuando, pese a existir una resolución de sobreseimiento definitivo, la iniciación de una nueva investigación judicial es consecuencia de la ejecución, en el ámbito interno, de una sentencia dictada por un tribunal internacional de justicia en materia de derechos humanos. Para esto último, a su vez, era preciso delimitar los alcances de la prohibición del doble enjuiciamiento, lo que comportaba establecer los elementos constitutivos del principio, así como los supuestos que se encuentran excluidos del mismo, esto es, fuera de su contenido esencial.
En lo que se refiere al primer aspecto, esto es, si la orden de investigar y de sancionar decretada en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos VS. Perú comprendía a las resoluciones de sobreseimiento dictadas por las instancias de la jurisdicción militar, incluso de aquellas en las que no se hayan aplicado las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, el Tribunal Constitucional consideró que la cuestión debía absolverse en términos afirmativos. En efecto, conforme se desprende del primer párrafo de la mencionada sentencia, la denuncia presentada por la Comisión Interamericana tenía por objeto que la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Estado peruano, del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, de las garantías judiciales, de la protección judicial y de la libertad de pensamiento y de expresión, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492.
Por ello, después de una serie de sucesos, entre los cuales se encontró el restablecimiento pleno de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado peruano, mediante su representante, reconoció la responsabilidad internacional por los hechos materia de denuncia, señalándose como parte de la agenda la consecución de tres puntos substanciales: identificación de mecanismos para el esclarecimiento pleno de los hechos materia de la denuncia, incluyendo la identificación de los autores materiales e intelectuales del crimen, viabilidad de las sanciones penales y administrativas a todos aquellos que resulten responsables, y propuestas y acuerdos específicos relacionados con los asuntos vinculados a las reparaciones, así como fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales, como es el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación.
Asimismo, el referido representante del Estado peruano expresó que la fórmula de dejar sin efecto las medidas adoptadas dentro del marco de la impunidad, era una fórmula suficiente para impulsar un procedimiento serio y responsable de remoción de todos los obstáculos procesales y, sobre todo, la fórmula que permitía reivindicar las posibilidades procesales y judiciales de responder conforme a la ley a los mecanismos de impunidad que se implementaron en el Perú en el pasado reciente.
Tal impulso de realizar un procedimiento serio que culminara con la sanción de los responsables de la violación de derechos humanos se propuso después de reconocerse que el Estado peruano, había omitido realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio de las personas mencionadas. Los términos en los que se formuló tal allanamiento fueron aceptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, al resolver la petición, decidió por unanimidad, entre otras cosas, que el Estado peruano debía investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
En opinión de nuestro Tribunal Constitucional, las obligaciones de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos por el caso denominado Barrios Altos VS, Perú ordenada por la Corte Interamericana, no se circunscribían y se limitaban sólo a los supuestos en donde se dictaron resoluciones de sobreseimiento aplicando las leyes de amnistías, las mismas que han sido dejadas sin efecto y sin valor jurídico, comprendiendo también a otros supuestos, como el caso de los sobreseimientos por supuesta falta de pruebas.
Dentro de este contexto es relevante tener también en cuenta que la Corte Interamericana, con fecha 3 de septiembre de 2001, emitió una sentencia sobre "Interpretación de la sentencia de fondo", señalando que:
"(…) el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional consideró que la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la sentencia de la Corte Interamericana, no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubieran aplicado las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, tras haberse establecido que dichas leyes no tienen ningún efecto jurídico, sino también toda aquella práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, entre las cuales se encuentran las resoluciones de sobreseimiento definitivo, o sea, las que se dictaron a favor del ciudadano Santiago Martín Rivas.
Este criterio último ha sido asumido, en forma concordante, por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, al advertir que al analizar la sentencia supranacional, se observa que los sobreseimientos dictados por la Sala de Guerra por el caso Barrios Altos VS. Perú colisionaba con el fallo de la Corte Interamericana, que ordenaba al Estado peruano investigar los hechos para determinar a los responsables de estos execrables delitos, en forma efectiva y agotando todos los medios de esclarecimiento e identificación, procediendo a sancionar a las personas responsables de estas violaciones a los derechos humanos, agregando que estos autos de sobreseimientos apartaban definitivamente a los imputados del proceso penal, lo cual venía a constituir un impedimento que era necesario levantar, para desarrollar el proceso de investigación que cumpla la decisión del fallo internacional basado en la Convención Americana de Derechos Humanos. En una oración, era el respeto y vigencia efectiva del derecho a la verdad.
El problema no era es si la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal es ilegítima, sino si la declaración de nulidad de dichas resoluciones afectaba el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho, esto es, si el principio non bis in ídem resultaba lesionado cuando, pese a existir una resolución de sobreseimiento definitivo, la iniciación de una segunda investigación judicial es consecuencia de la ejecución, en el ámbito interno, de una sentencia dictada por un tribunal internacional de justicia en materia de derechos humanos.
Para definir esta cuestión, el Tribunal Constitucional delimitó los alcances de la prohibición del doble enjuiciamiento, lo que comportaba establecer los elementos constitutivos del principio, así como los supuestos que se encontraban excluidos de su contenido constitucionalmente protegido.
En lo que se refiere a la delimitación de aquellos supuestos no protegidos por la dimensión procesal del non bis in ídem, nuestro Tribunal Constitucional recuerda que el contenido constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse únicamente en atención al significado de las palabras con las cuales una disposición constitucional enuncia un determinado derecho fundamental, es decir, atendiendo sólo a su formulación semántica, sino en atención a la finalidad que su reconocimiento persigue.
Las cláusulas que reconocen derechos fundamentales, detalla el Supremo Intérprete de la Constitución, no pueden ser entendidas como entelequias o realidades petrificadas, sino como un instrumento vivo y dinámico destinado a fortalecer al Estado Constitucional de Derecho.
En el tema de los delitos que ofenden a toda la humanidad, conforme a lo expuesto anteriormente, existe la posición actual en no aceptar la prescripción de la persecución penal (sin importar las fechas de su comisión), ni tampoco las amnistías, consideradas ambas como obstáculos procesales que violan el derecho a la verdad.
Ahora bien, siguiendo esa línea, el Tribunal Constitucional consideró que si con la garantía del non bis in ídem se persigue impedir el ejercicio arbitrario del ius puniendi estatal, no todo doble juzgamiento que el Estado pueda realizar contra una misma persona, se encuentra per se prohibido. El Máximo Intérprete de la Constitución asumió el criterio de que es ajeno a la naturaleza del non bis in ídem, es decir, al interés jurídicamente protegido por su dimensión procesal, que se pretenda oponer una sentencia absolutoria o un sobreseimiento expedidas en un primer proceso penal que resulte manifiestamente nulo.
Dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del non bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga a una persona por más de una vez por el mismo hecho, el Tribunal Constitucional consideró que tal arbitrariedad no se configuraría en aquellos supuestos en los que la realización de un proceso penal se efectúe como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que éste último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia para juzgar un delito determinado, siendo totalmente incompetente. La garantía del non bis in ídem no opera por el sólo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido, es decir, aceptado por el derecho.
La garantía que ofrece este derecho no opera por el sólo hecho de que exista fácticamente un primer juzgamiento en el que se haya dictado una resolución judicial firme que sobresea o absuelva la causa, sino que es preciso que ésta se haya dictado en el desarrollo de un proceso jurídicamente válido.
Si se toma en cuenta que un primer proceso penal tuvo la ratio de sustraer de la responsabilidad penal, o que el imputado fue procesado por un tribunal de justicia que no garantizaba las garantías de independencia, competencia e imparcialidad, no se puede alegar el respeto del non bis in ídem en ninguno de sus ámbitos ni de sus fundamentos.
Para el Tribunal Constitucional existen diversos datos de carácter objetivos que demostraban que el juzgamiento realizado a los miembros del denominado "grupo colina", no tuvieron el propósito de que realmente se investigaran y sancionaran en forma efectiva, conforme a un verdadero y legítimo derecho a la verdad.
Pese a tratarse de delitos comunes, siendo a su vez perseguibles judicialmente en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, el juzgamiento inicialmente realizado por órganos de la jurisdicción militar, cuya competencia constitucionalmente está circunscrita al juzgamiento y sanción de los denominados delitos de función[40], no se puede permitir la invocación y la aplicación del non bis in ídem. En esa misma lógica debe decirse que no se podrá alegar la vulneración del non bis in ídem cuando la Justicia Militar, en forma previa, se inhibió de conocer un delito común transfiriendo su conodimiento al fuero ordinario, es decir, al órgano competente[41].
El Tribunal Constitucional asumió que, en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que se respondiese por los actos graves que se pudieran imputar. Esas circunstancias se relacionaban con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación a los derechos humanos.
La expresión sistemática y objetiva de impunidad en el Perú, según el Máximo Intérprete de la Constitución, lo constituye los siguientes datos:
¢ El deliberado juzgamiento de los Delitos de Lesa Humanidad (delitos comunes) por la Justicia Militar.
¢ La expedición de las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492. Tomando en cuenta el contexto en que se dictaron, y el propósito que las animaba, el Tribunal Constitucional apreció que ello demostraba palmariamente que sí hubo ausencia de una voluntad estatal destinada a investigar y sancionar con penas adecuadas a la gravedad de los delitos cometidos a los responsables de los hechos conocidos como "Barrios Altos".
¢ El retiro (nulo) de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Éste acto tuvo el propósito de asegurar que, también en el ámbito internacional, el Estado no respondiese por las violaciones a los derechos humanos y de esa forma garantizar que sus autores no fueran sometidos a la acción de la justicia, fomentándose la impunidad.
Es verdad que tales elementos objetivos evidenciaron que el proceso penal llevado a cabo en el ámbito militar, que originalmente se siguió, era evidentemente nulo e inaceptable, careciendo de efectos jurídicos las resoluciones que en su seno se hubieran dictado, como las que declararon el sobreseimiento del proceso.
En la medida que dichas resoluciones de sobreseimiento carecían de los efectos de la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional apreció que la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no violaba el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, ni como tampoco, el derecho a la cosa juzgada[42].
Corroborando esto último, nuestro Máximo Intérprete de la Constitución por medio del EXP. N° 03846-2008-PHC/TC-CUSCO-AUDAZ BAEZ MAQUERHUA, ha afirmado en forma contundente, es decir, desterrando algún debate jurídico y dogmático al respecto, que:
"7. Este Tribunal ya ha señalado que los delitos contra el bien jurídico «vida» no pueden ser competencia del fuero militar, pues no constituye un bien institucional, propio o particular de las Fuerzas Armadas, ni la Constitución ha establecido un encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien jurídico defensa nacional. De este modo, el bien jurídico vida no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar sino por la legislación ordinaria. (Cfr. Exp. N.º 0012-2006-PI/TC fund 38). Es por ello que el delito de homicidio no puede constituir delito de función y en consecuencia no puede ser competente el fuero militar para su juzgamiento.
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