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La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y delitos contra la Humanidad

Enviado por alarconflores


Partes: 1, 2, 3

    1. El papel de las eximentes o extinciones de responsabilidad penal en el caso de las violaciones a los Derechos Humanos
    2. La imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad y el Derecho a la verdad
    3. La inaplicación de la garantía del non bis in ídem procesal y de la cosa juzgada material en la persecución de los delitos contra la humanidad
    4. La inaplicación de las leyes de amnistías en la persecución de los delitos contra la humanidad en el caso "La Cantuta" analizado a través del exp. Nº 0679-2005-pa/tc-Lima-Santiago Martín Rivas
    5. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y su incidencia en los delitos contra la humanidad

     ¿El derecho a la verdad vs. La seguridad jurídica?

    La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y su incidencia en los delitos contra la Humanidad

    FERNANDO V. NUÑEZ PÉREZ[1]

    El papel de las eximentes o extinciones de responsabilidad penal en el caso de las violaciones a los Derechos Humanos[2] 

    Un tema de mucha actualidad y de vigencia jurisprudencial es el referido a no permitir la aplicación de las eximentes o extinciones de responsabilidad penal en el ámbito de persecución de los delitos que ofenden a toda la humanidad. Bajo este contexto, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado, en distintos momentos, en señalar que no se puede permitir la aplicación de las denominadas leyes de amnistías (o también denominadas "leyes de autoamnistías") en el caso de las violaciones a los derechos Humanos, sea a través de los casos Loayza Tamayo VS. Perú[3], Barrios Altos VS. Perú[4], Almonacid Arellano y otros VS. Chile[5], así como el denominado La Cantuta VS. Perú[6], por citar algunos ejemplos que tienen que ver con nuestra realidad jurídica latinoamericana[7].

     Dentro de esa línea de ideas, la Corte Interamericana ha establecido, como regla, la vigencia de los deberes de respeto y garantía previsto en el primer artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos, no obstante los obstáculos que puedan existir en el derecho doméstico, buscando con ello el destierro de la impunidad de delitos que implican violaciones a los derechos humanos, por lo que, siguiendo el párrafo anterior, las denominadas leyes de amnistías en el procesamiento de los delitos que implican un daño a toda la comunidad internacional, no pueden ni deben tener algún efecto jurídico, esto es, ni en el momento en que fueron expedidas, ni en el presente ni en el futuro. En estas líneas de interpretación se sostiene que las leyes de autoamnistías son consideradas una afrenta al derecho a la verdad como del acceso a la justicia, por ser manifiestamente incompatibles con las obligaciones asumidas en la Convención Americana de Derechos Humanos.

    La Corte Interamericana recientemente ha señalado que el pretender amnistiar a responsables de violaciones a los derechos humanos, es totalmente incompatible con la Convención Americana, careciendo de sus efectos jurídicos. Se afirma que la leyes de autoamnistías no son verdaderas leyes, ya que pretenden substraer de la justicia determinados hechos, encubriendo violaciones graves, asegurando la impunidad, por lo que, a decir verdad, no podrán tener jamás validez a la luz de lo previsto en la Convención Americana, siendo por ello contrarias al ius cogens[8], es decir, al núcleo duro e inderogable de los derechos fundamentales.

    El Estado no puede basarse en alguna ley u otra disposición de derecho interno, con el fin de  eximirse en su cumplimiento de lo ordenando por la Corte Interamericana a través de sus sentencias de fondo, investigando y sancionando penalmente a los responsables de las violaciones a la derechos humanos. El Estado, en caso de violaciones a los derechos humanos, no podrá aplicar las invalidas leyes de amnistía, ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni non bis in ídem o cualquier excluyente similar de responsabilidad penal.

    Partes: 1, 2, 3
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