La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y delitos contra la Humanidad (página 3)
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8. Conforme a lo antes expuesto, habiendo el Tribunal Constitucional determinado que no resulta vulneratorio del ne bis in ídem el doble juzgamiento si el primer proceso se llevó a cabo ante un juez incompetente ratione materiae, en el presente caso, en tanto el fuero militar era incompetente para conocer del homicidio que se le imputa al favorecido, el nuevo juzgamiento ante el fuero común de los mismos hechos no constituye una vulneración del ne bis in ídem, por lo que la demanda debe ser desestimada".
La inaplicación de las leyes de amnistías en la persecución de los delitos contra la humanidad en el caso "La Cantuta" analizado a través del exp. Nº 0679-2005-pa/tc-Lima-Santiago Martín Rivas
4.1. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEL CIUDADANO SANTIAGO MARTÍN RIVAS SUSTENTANDO LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE LA COSA JUZGADA COMO EFECTO DE LAS LEYES DE AMNISTÍAS: LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS AL AMPARO DE UNA LEY DE AMNISTÍA
En el presente Proceso Constitucional de Amparo interpuesto contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, el recurrente alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada, a la amnistía y del principio de seguridad jurídica, con la finalidad de que se dejara sin efecto la resolución de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual, en aplicación de la Ley de Amnistía N° 26479, se anuló la resolución que dispuso el archivo definitivo de su proceso, así como la resolución de fecha 13 de octubre de 2003, que declaraba improcedente la nulidad deducida contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2001.
Manifestó que en el año de 1995 la Sala de Guerra le concedió el derecho de amnistía por los hechos ocurridos en torno al denominado caso "La Cantuta". Dicha medida fue elevada en consulta a la Sala Revisora de la Justicia Militar, la misma que aprobó el archivo definitivo del proceso. No obstante, con fecha 17 de octubre de 2001, la demandada reabrió el caso, anulando la ejecutoria suprema que disponía su archivo definitivo y, posteriormente, desestimó el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
Dentro de este contexto, el recurrente alegó que las resoluciones emitidas por el Tribunal del Consejo Supremo de Justicia Militar, fueron en contra de las Leyes de Amnistía N° 26479 y N° 26492, así como contra la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a conflictos armados de carácter internacional. Asimismo señaló que, siguiendo la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros VS. Perú, debe concluirse que la Convención Americana no puede suprimir o limitar el derecho de amnistía otorgado por el Estado peruano, más aún si el propio Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de las leyes de amnistía.
El objeto de la demanda era que se dejara sin efecto las resoluciones expedidas por el Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante las cuales, en cumplimiento de las Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, se anuló la resolución que dispuso el archivamiento definitivo de los hechos investigados. Aduce el demandante que se habrían violado sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la amnistía.
4.2. DE LOS ARGUMENTOS ASUMIDOS: LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA COSA JUZGADA, EL "DERECHO A LA AMNISTÍA" Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Como se recordará, el demandante en el presente Proceso Constitucional de Amparo alegó que las resoluciones judiciales cuestionadas lesionaban su derecho a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la amnistía.
Al respecto, el Tribunal Constitucional apreció que si bien se ha alegado la afectación de diversos derechos fundamentales, los agravios expuestos por el recurrente estaban relacionados esencialmente con la violación del derecho a la cosa juzgada. Dentro de esto, a juicio del demandante, ellos habrían sido lesionados como consecuencia de que no se observara la calidad de cosa juzgada que habrían adquirido las resoluciones que dispusieron la aplicación de las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
El demandante sostuvo que el órgano emplazado dejó sin efecto la resolución de archivo definitivo dictado al amparo de las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Recuerda que en base a la Constitución y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a conflictos armados sin carácter internacional, el Congreso dictó las referidas leyes, concediendo el derecho de amnistía a las personas civiles, militares o policías comprendidos o simplemente relacionados en la aludida lucha interna o conflicto armado sin carácter internacional.
Dentro de ello, siguió argumentado, las referidas leyes de amnistía, al amparo de la cual se expidieron las resoluciones judiciales cuyo restablecimiento solicitó, fue objeto de pronunciamiento por parte del mismo Tribunal Constitucional, cuyo Pleno, al amparo de su Ley Orgánica, considerando la legislación supranacional citada y las atribuciones del Congreso para dictar las leyes de amnistía, pronunció sentencia el 09 de mayo de 1997, declarando improcedente la Acción de Inconstitucionalidad contra las leyes de amnistía, por lo que ésta produce todos los efectos legales por imperio de la misma Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por otro lado, agregó que una vez que se enteró de que se había declarado la nulidad de la resolución judicial dictada al amparo de las leyes de amnistía, solicitó su nulidad, la cual fue desestimada, afirmándose que dichas leyes habían sido declaradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el caso Barrios Altos VS. Perú.
En opinión del demandante dichas leyes de amnistía no son incompatibles con la Convención Americana, pues además de sustentarse en el Derecho Internacional Humanitario, dice que son conformes a lo previsto en el literal b) del artículo 29º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que si el derecho de amnistía está reconocido por el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a conflictos armados sin carácter internacional, resulta falaz el argumento de incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención; este mismo demandante adiciona que no se debe olvidar que el artículo 4º.6 de la Convención sí permite a los Estados conceder el derecho de amnistía, el indulto y otros, para los condenados a muerte que son los más graves violadores a los derechos humanos, como por ejemplo los terroristas y traidores a la patria, entonces estos derechos están permitidos para todos los demás casos.
Concluye que en la medida en que las leyes de amnistía fueron dictadas conforme al ordenamiento constitucional e internacional, las decisiones cuestionadas violaban su derecho a la cosa juzgada así como de la seguridad jurídica.
4.3. FUNDAMENTOS DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA JUSTICIA MILITAR
El Procurador Público de los Asuntos Judiciales de la Justicia Militar alegó que las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492, han sido declaradas incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana mediante la sentencia del 14 de marzo de 2001, la misma que tiene efectos generales, de acuerdo, a su vez, con lo dispuesto en la sentencia de interpretación sobre el fondo de fecha 3 de setiembre de 2001. En cumplimiento de ella, refiere, la Justicia Militar se inhibió de conocer el caso "La Cantuta" y dispuso que éste se enviara al fuero común.
4.4. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS AL AMPARO DE LAS LEYES DE AMNISTÍA
Según nuestro Supremo Intérprete de la Constitución, el derecho a la cosa juzgada también se configura a partir de las resoluciones judiciales dictadas en aplicación de una ley de amnistía, según lo previsto en el artículo 139º.13 de la Constitución, siendo preciso y obligatorio que la ley de amnistía no solamente deba ser válida sino también constitucionalmente legítima. Lo quiere decir que una ley puede ser válida pero no necesariamente legítima desde la perspectiva de la Constitución.
En el caso anteriormente analizado, el Tribunal Constitucional nacional expresó que, en forma categórica, una resolución judicial emanada de un proceso seguido ante un órgano jurisdiccional incompetente, no formaba parte del ámbito normativo del derecho fundamental a la cosa juzgada y del non bis in ídem.
Este mismo criterio jurídico ha sido adoptado por la Corte Interamericana en el caso La Cantuta VS. Perú, en donde se señaló que, entre otras palabras, el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el proceso que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue llevado a cabo en forma independiente o imparcial conforme con las debidas garantías procesales.
Además, se apuntó en la misma doctrina jurisprudencial que, como dato muy relevante, una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta".
Siendo ello así, en el presente caso el Tribunal Constitucional desarrolló los criterios de legitimidad constitucional de las leyes de amnistía, a efectos de determinar cuándo una resolución judicial dictada al amparo de aquellas configura en sí mismo una cosa juzgada constitucional.
De acuerdo al artículo 102º.6 de la Constitución, como atribución del Congreso de la República, se regula el tema de la amnistía, por la que el legislador establece que determinado hecho, considerado en un inicio como un acto ilícito de carácter penal, deja de serlo, teniendo como consecuencia el olvido de la responsabilidad penal, implicando la renuncia del Estado tanto al ejercicio de la acción penal pública así como a la ejecución de la pena. Esto último es muy relevante ya que, a diferencia del indulto (que solo extingue en forma exclusiva la ejecución de la pena), la amnistía extingue la persecución penal como la ejecución de la pena en forma paralela, además de que una ley de amnistía no puede beneficiar, en su propia definición, a una persona determinada.
El Supremo Intérprete de la Constitución nacional ha apuntado que cualquiera que sea la competencia constitucional de que se trate, dentro de la que se encuentran la emisión de las leyes de amnistía, su ejercicio debe estar orientado a garantizar y proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana y a servir a las obligaciones derivadas del artículo 44º de la Constitución, garantizando la plena y total vigencia de los derechos humanos.
El Tribunal Constitucional agrega, como punto neurálgico y de mucha actualidad nacional, que las leyes de amnistía no pueden expedirse en oposición a las obligaciones internacionales derivadas de los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, ya que la capacidad de los tratados sobre derechos humanos para limitar materialmente las leyes de amnistía se fundan en el artículo 55º y en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos expedidas por los órganos contenciosos creados para tal fin, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se adiciona que las obligaciones asumidas por el Estado peruano, con la ratificación de los tratados sobre derechos humanos, comprenden el deber de garantizar aquellos derechos que son inderogables, o también denominados como ius cogens[43], y respecto de los cuales el Estado se ha obligado internacionalmente a sancionar su afectación, teniéndose presente el mandato contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que recurre a los tratados que han cristalizado la proscripción absoluta de aquellos ilícitos que, de conformidad con el derecho internacional, no pueden ser amnistiados, en tanto contravienen los estándares mínimos de protección a la dignidad de la persona humana.
La proscripción de la utilización de amnistías para delitos que ofenden a toda la humanidad ha sido advertida también por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[44].
Nuestro Tribunal Constitucional, con respecto ha establecer la legitimidad y compatibilidad o no de las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492 en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución nacional, es claro en no adscribirse a la tesis dualista de primacía del derecho internacional sobre el derecho interno o a la inversa, asumiendo para este tema una posición más bien monista, traduciéndose en una solución integradora y de construcción jurisprudencial en materia de relaciones entre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Derecho Constitucional nacional.
Se asume, desterrando el debate académico, un sistema de articulación competencial entre la jurisdicción internacional y el constitucional nacional, estableciendo concordancias e integraciones entre las obligaciones internacionales con los principios propios del ordenamiento jurídico nacional, determinando una relación de cooperación entre ambas jurisdicciones. Bajo los parámetros de la tesis de la coordinación, el Supremo Intérprete de la Constitución, analizó la legitimidad o no de las mencionadas leyes de amnistía.
Por este motivo, el Tribunal Constitucional observó y tomó en cuenta la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos VS. Perú, proceso internacional donde el Estado peruano reconoció su responsabilidad internacional, en cuyos fundamentos esta instancia supranacional estableció que, recordando lo ya citado anteriormente, las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, careciendo los mismos de los efectos jurídicos, no pudiendo seguir éstas leyes representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni respecto de otros casos de violación a los derechos consagrados en la Convención Americana, como es el caso de "La Cantuta".
Así también nuestro Tribunal Constitucional asumió la sentencia interpretativa del caso Barrios Altos VS. Perú, de fecha 3 de septiembre de 2001, emitida por la misma Corte Interamericana, en la que se concluyó que, absolviendo una solicitud de interpretación de la sentencia de fondo formulada por la Comisión Interamericana, la sentencia en el caso "Barrios Altos", con especial referencia a la incompatibilidad de las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492 con la Convención Americana, tiene un alcance general, no pudiéndose limitar solamente al caso expresamente planteado. La Corte Interamericana se extendió al señalar que la promulgación de una ley manifiestamente contraria con las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención, se encuadraría en una violación de esta normatividad, generando a su vez una responsabilidad internacional del Estado, por lo que considera que lo decidido en la sentencia de fondo en el caso "Barrios Altos tiene efectos generales.
Bajo una visión similar, nuestro Tribunal Constitucional también comulgó la sentencia de la Corte Interamericana en el caso La Cantuta VS. Perú, en la que se insistió que las tantas veces mencionadas leyes de amnistía son incompatibles con la Convención Americana, careciendo de efectos jurídicos, teniendo tal decisión efectos generales.
El Supremo Intérprete de la Constitución nos hace recordar que el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana constituye una obligación que cuyo incumplimiento originaría una responsabilidad internacional del Estado, posición última que se encuentra respaldada por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe, no pudiendo por supuestas razones de orden interno dejar de atender la responsabilidad internacional.
Careciendo de efectos jurídicos las citadas leyes de amnistía, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo, no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional, estableciendo que si bien el Poder Legislativo tiene la atribución de ejercer el derecho de amnistiar, es decir, olvidar el delito cometido por determinadas personas, produciendo los efectos de la cosa juzgada, ello no significa, continua, que el Congreso pueda cobijar en las leyes de amnistía violaciones a los derechos humanos, por cuanto la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, ya que la facultad legislativa del Congreso no es ilimitada ni se encuentra exenta de control constitucional.
En función de todo lo descrito, el Tribunal Constitucional no solamente llega a la consideración de que las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492 no sólo son nulas y carecen de efectos jurídicos, sino que también carecen de efectos jurídicos, siendo también nulas, las resoluciones judiciales dictadas al amparo de las mismas; en su condición de resoluciones judiciales nulas, se agrega, ellas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional garantizada por los artículos 102º.6 y 139º.13 de la Constitución, en la medida en que no existe conformidad y compatibilidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales que la Constitución consagra.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y su incidencia en los delitos contra la humanidad
¿EL DERECHO A LA VERDAD VS. LA SEGURIDAD JURÍDICA?
1. EL RANGO O JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS COMO PARTE INTEGRANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA TEORÍA MONISTA
¢ EXP. N.° 0025-2005-PI/TC Y 0026-2005-PI/TC-LIMA-COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO.
2. LA VINCULACIÓN A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD): LOS EFECTOS DE LA RATIO DECIDENDI EN LA SENTENCIAS EN LAS QUE EL ESTADO PERUANO NO ES PARTE (EL CASO YATAMA VS NICARAGUA-SENTENCIA DEL 23 DE JUNIO DE 2005).
- EXP. Nº 00007-2007-PI/TC-COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO.
- EXP. N.° 2730-2006-PA/TC-LAMBAYEQUE-ARTURO CASTILLO CHIRINOS.
- EXP. 0174-2006-PHC/TC-LIMA-JOHN MC. CARTER-Y OTROS.
- EXP. 8817-2005-PHC/TC-LIMA-CESAR ALFONSO-AUSIN DE IRRUARÍZAGA Y OTRO.
¢ EXP. Nº 4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO. ¢ EXP. N° 4587-2004-AA/TC-LIMA-SANTIAGO MARTÍN RIVAS. ¢ EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE. ¢ EXP. N.° 0218-2002-HC/TC-LIMA. ¢ EXP. N.° 0217-2002-HC/TC-LIMA.
3. LA ARMONIZACIÓN, LA INTEGRACIÓN, LA COORDINACIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RELACIONES ENTRE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL NACIONAL.
- EXP. Nº 00007-2007-PI/TC-COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO.
- EXP. N.° 2730-2006-PA/TC-LAMBAYEQUE-ARTURO CASTILLO CHIRINOS.
¢ EXP. Nº 0679-2005-PA/TC-LIMA-SANTIAGO MARTÍN RIVAS.
4. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA.
¢ EXP. N.° 0442-2007-HC/TC-LIMA-COLLINS COLLANTES GUERRA. ¢ EXP. Nº 4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO. ¢ EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE. ¢ EXP. N.° 2529-2003-HC/TC-LIMA-PETER CRUZ CHÁVEZ. ¢ EXP. N° 2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS NAMUCHE.
5. EL HABEAS CORPUS DE TIPO INSTRUCTIVO Y EL DERECHO A LA VERDAD.
¢ EXP. N.° 1441-2004-HC/TC-LIMA-ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTASRAMA DEL PERÚ Y OTROS. ¢ EXP. N.° 2663-2003-HC/TC-CONO NORTE DE LIMA-ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA. ¢ EXP. N° 2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS NAMUCHE.
6. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE PERSECUCIÓN UNIVERSAL.
¢ EXP. Nº 4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO. ¢ EXP. N.° 1939-2005-PHC/TC-AYACUCHO-JOSÉ LUIS ISRAEL CHÁVEZ VELÁSQUEZ. ¢ EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE. ¢ EXP. N° 2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS NAMUCHE.
7. LA INAPLICACIÓN DE LA GARANTÍA DEL NON BIS IN ÍDEM PROCESAL Y DE LA COSA JUZGADA MATERIAL EN LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD: EL CASO DEL PRIMER JUZGAMIENTO NULO REALIZADO POR LA JUSTICIA MILITAR EN EL CASO "BARRIOS ALTOS".
¢ EXP. N° 03846-2008-PHC/TC-CUSCO-AUDAZ BAEZ MAQUERHUA. ¢ EXP. N° 03938-2007-PA/TC-LIMA-JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE. ¢ EXP. N° 4587-2004-AA/TC-LIMA-SANTIAGO MARTÍN RIVAS.
8. LA NO VULNERACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM CUANDO LA JUSTICIA MILITAR SE INHIBE DE CONOCER UN DELITO COMÚN Y LO TRANSFIERE AL FUERO COMÚN: EL CONCEPTO DEL DELITO DE FUNCIÓN MILITAR-POLICIAL.
¢ EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC-PIURA-LUIS MIGUEL REQUENA PASAPERA. ¢ EXP. Nº 0017-2003-AI/TC. ¢ EXP. Nº 0023-2003-AI/TC.
9. LA INAPLICACIÓN DE LAS LEYES DE AMNISTÍAS EN LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD EN EL CASO "LA CANTUTA".
¢ EXP. Nº 0679-2005-PA/TC-LIMA-SANTIAGO MARTÍN RIVAS. ¢ EXP N° 0275-2005-PHC/TC-LIMA-AQUILINO CARLOS PORTELLA NÚÑEZ. ¢ EXP N.° 2310-2004-HC/TC-LIMA-AQUILINO CARLOS PORTELLA NUÑEZ.
10. EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA UNA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA O ESTIMATORIA, EN SEGUNDA INSTANCIA, UN HÁBEAS CORPUS O UN AMPARO Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: AVANCES Y RETROCESOS POR EL CASO EL FRONTÓN.
¢ EXP. N° 03173-2008-PHC/TC-LIMA-TEODORICO BERNABÉ MONTOYA (CASO EL FRONTÓN Y LA IMPRESCRIPTIBILIDAD). ¢ EXP. N° 03908-2007-PA/TC-LAMBAYEQUE-PROTECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL). ¢ EXP. N° 4853-2004-PA/TC-LA LIBERTAD–DIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA DE LA LIBERTAD.
11. EL PLAZO MÁXIMO DEL MANDATO DE DETENCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991: DE 36 A 72 MESES EN LOS CASOS DE COMISIÓN DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.
- EXP. N.° 5175-2006-PHC/TC-LIMA-LUIS ALBERTO CUBAS PORTAL: EL CASO DEL GRUPO COLINA.
- EXP. N.° 7624-2005-PHC/TC-LIMA HERNÁN RONALD BUITRÓN RODRÍGUEZ: EL CASO DE CARTEL DE TIJUANA.
- EXP. N.º 2915-2004-HC/TC-LIMA-FEDERICO TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO.
Enviado por:
Luis Alarcón Flores
Autor:
Fernando V. Nuñez Pérez
Maestrista en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Maestrista en Derecho Constitucional y en Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en los cursos que se dictan en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2009). Conferencista y capacitador permanente por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en todo el país con respecto a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal y en temas vinculados al Código Procesal Constitucional (2007-2009).
[1] Maestrista en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Maestrista en Derecho Constitucional y en Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente en los cursos que se dictan en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2009). Conferencista y capacitador permanente por la Dirección de Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en todo el país con respecto a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal y en temas vinculados al Código Procesal Constitucional (2007-2009).
[2] Referente a la dificultades observadas en la implementación de las instancias especializadas para la investigación y juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos en el Perú, así como los problemas identificados en el proceso de judicialización de éstos casos, como podrían ser los temas de la calificación penal y de las excepciones perentorias deducidas por los imputados en los respectivos procesos penales, a raíz de los hechos investigados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, debe apreciarse el interesante trabajo de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. "A dos años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación". Informe Defensorial Nº 97, 2005, pp. 35-48; pp. 115-129. De esta misma institución pública nacional, bajo el mismo sentido, se puede apreciar el trabajo más actualizado denominado: "El Difícil Camino de la Reconciliación. Justicia y Reparación para las Víctimas de la Violencia". Informe Defensorial Nº 112, 2006, pp. 82-89, obtenido a través de su página web . Es muy pertinente tener en cuenta estas investigaciones, porque se establece que en la persecución de los delitos que tienen el carácter de violaciones a los derechos humanos, las excepciones perentorias (cosa juzgada, prescripción, amnistía y naturaleza de acción) vendrían a ser obstáculos procesales que impiden su persecución, vulnerando el derecho a la verdad. Dentro de un análisis de construcción jurisprudencial de reglas para la remoción de obstáculos en el procesamiento de las violaciones a los derechos humanos, se encuentra el aporte académico del Magistrado TALAVERA, Pablo. "La experiencia judicial en el procesamiento de las violaciones de derechos humanos". En: Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos. Francisco Macedo (Coordinador). Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (idehpucp), Primera Edición-Abril de 2007, p. 226, quien afirma, entre otras cosas, que: "(…) Para hablar de un juzgamiento que tenga efectos de cosa juzgada, la decisión debe ser legítima. En general, hay tres tipos de juicios que se consideran tan ilegítimos que permiten un segundo proceso: a) juicios que no fueron imparciales o independientes; b) juicios destinados a sustraer al acusado de la responsabilidad penal internacional; y c) juicios que no fueron conducidos diligentemente". Así también se debe tener en cuenta el siguiente artículo: ALBÁN, Walter. "Actuales riesgos para la judicialización de los casos de la CVR y la lucha contra la impunidad". En: Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos. Francisco Macedo (Coordinador). Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (idehpucp), Primera Edición-Abril de 2007, pp. 211-220.
[3] Sentencia del 17 de setiembre de 1997.
[4] Sentencia del 14 de marzo de 2001.
[5] Sentencia del 26 de septiembre de 2006.
[6] Sentencia del 29 de noviembre de 2006.
[7] En un sentido comparativo y de antecedente se debe citar la sentencia contenciosa emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez VS. Honduras, del 29 de julio de 1988, en el que se advirtió, en un caso de desaparición forzada, que: "Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado. Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas finalmente sobreseídas (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa)" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO). La importancia de esta sentencia contenciosa radica en que ha sido el punto de partida para el desarrollo de temas muy similares, es decir, para el debido tratamiento que debe realizar todo Estado en lo que se refiere al proceso penal de los delitos que afectan a toda la comunidad internacional, advirtiéndose que son delitos que no sólo afectan a la víctima en particular, así como que el interés no sólo se reduce a un país en concreto. Esta sentencia viene a servir como antecedente del criterio rector de que lo regulado en el ordenamiento interno no puede servir como obstáculo que impida la persecución de las violaciones a los derechos humanos, por implicar derechos ius cogens. Se describe el derecho a la verdad, derecho que se manifiesta en el derecho de toda víctima o de todo familiar de la víctima en saber que es lo que ocurrió, así como que el Estado se encuentra obligado a investigar, procesar, sancionar todo aquello que implique violación al derecho de gentes, como que debe existir una debida y oportuna reparación al agraviado.
[8] Conforme con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el ius cogens implica aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. Para mayor información véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Ius_cogens. Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2008.
[9] ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. "La relativización de la Cosa Juzgada en el Derecho Penal Internacional". En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 101, Gaceta Jurídica, Febrero-2007, p. 183.
[10] Los profesores colombianos BERNAL CUÉLLAR, Jaime; MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. "El Proceso Penal. Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Tomo I". Universidad Externado de Colombia, 5ta. Edición, 2004, sostienen que: "(…) a partir de la jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas, se advierte que tales derechos pueden entrar en colisión con el principio non bis in idem, en particular cuando el desconocimiento del derecho a la verdad y a la justicia es producto de la falta de una investigación seria por parte de los Estados".
[11] De esta posición es nuestro Tribunal Constitucional en el EXP. Nº 00007-2007-PI/TC- COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO, al afirma que: "36. En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso (SÓLO EL NEGREADO ES NUESTRO).
[12] En el tema de la imprescriptibilidad, Amnistía Internacional. "La Jurisdicción universal: Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal". Traducción de Editorial Amnistía Internacional (EDAI), España. En: http://archive.amnesty.org/library/Index/ESLIOR530011999?open&of=ESL-385. Información obtenida con fecha 25 de junio de 2008, ha sostenido que: "(…) 4. Imprescriptibilidad. Los cuerpos legislativos nacionales garantizarán que no se impone ningún plazo a la obligación de procesar a una persona responsable de delitos graves comprendidos en el derecho internacional. Es un principio generalmente reconocido ya que los plazos fijados en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional. La última vez que se reconoció tal principio fue el 17 de julio de 1998, cuando 120 Estados aprobaron en votación el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 29 dispone que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra «no prescribirán». Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968, estipula que estos crímenes no prescriben nunca, independientemente de cuándo se hayan cometido. Ni los Principios de las Naciones Unidas Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias ni la Convención contra la Tortura contienen disposiciones que eximan a los Estados del deber de enjuiciar a los responsables de tales crímenes fijando plazos para ello. La comunidad internacional considera ya que las desapariciones forzadas, cuando son generalizadas o sistemáticas, constituyen un crimen que no prescribe. El artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que los delitos de la competencia de la Corte, incluida la desaparición forzada cuando se comete de manera generalizada o sistemática, no prescriben, y el artículo 17 del Estatuto permite a la Corte ejercer su jurisdicción concurrente si los Estados Partes no pueden o no quieren realmente emprender investigaciones o procesamientos por tales delitos. Por tanto, la mayoría de los Estados han rechazado, por considerarla desfasada, la parte del artículo 17.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que parece permitir la prescripción del crimen de desaparición forzada. No obstante, incluso en la limitada medida en que todavía se aplica, esta disposición exige que, de haber prescripción, ha de ser «de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito», y el artículo 17.2 establece que si no se dispone de recursos eficaces, «se suspenderá la prescripción relativa a actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos». Además, la Declaración dispone también claramente que todo «acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos» (artículo 17.1; la cursiva es nuestra)".
[13] EL tema de la prescripción, conforme lo sostiene la doctrina nacional, constituye uno de los pocos que ha recibido escasa atención por la doctrina, si es que se compara con el amplio tratamiento dispensado a otras instituciones del Derecho Penal, como el hecho de denominarla como la cenicienta de la materia penal. Con este tipo de reflexión se encuentra: ROY FREYRE, Luis. "Causas de Extinción de la Acción Penal y de la Pena. Comentarios al Código Penal (Arts. 78-91)". Editorial Grijley, primera edición, 1997, p. IX.
[14] La naturaleza de la prescripción es controvertida en la doctrina, por no definirse si su condición es de derecho sustantivo, de derecho procesal o si es mixta. En un sentido clásico, se ha dicho que el principal fundamento de la prescripción se sustenta en la debida protección de la dignidad de la persona humana dentro del Estado de Derecho, teniendo como fin que el ius puniendi no sea utilizado más allá de los linderos de la necesidad social; el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial sobre la dignidad de las personas, y un Estado de Derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad. Lo que sí debe quedar en claro, es que para la lógica y visión netamente nacional, todos los delitos previstos en el Código Penal o en leyes penales especiales, tienen un ámbito temporal de prescripción, sean o no Delitos contra la Humanidad. Conforme a este último parecer, el profesor ROY FREYRE, Luis. "Causas de Extinción de la Acción Penal y de la Pena. Comentarios al Código Penal (Arts. 78-91)", cit., pp. 115-116, es categórico en afirmar que: "(…) el sentimiento humanitario que debe inspirar a las leyes penales contemporáneas tampoco puede omitir el reconocimiento de las consecuencias bio-psicológicas decadentes que el transcurso del tiempo va causando a partir de cierta edad en todas las personas, incluyendo a los delincuentes más perversos. Atendiendo a los motivos indicados, creemos que fue acertada la decisión del codificador peruano en no admitir la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, a pesar de la atrocidad inolvidable de algunos gravísimos delitos como el genocidio, el asesinato y el terrorismo. Las mismas razones deberían ser consideradas por el legislador nacional con la finalidad de no alargar constantemente, como viene haciendo, las penas conminadas para determinadas infracciones punibles, lo que repercute en los plazos de prescripción (…)" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).
[15] Para este fin, se debe consultar los siguientes aportes académicos: GIL GIL, Alicia. "La sentencia de la Audiencia Nacional en el Caso Scilingo". En: criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf. Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2008 (REVISTA ELECTRÓNICA DE CIENCIA PENAL Y CRIMINOLOGÍA); MÁRQUEZ CARRASCO, María del Carmen. "El principio de imprescriptibilidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". En: La Corte Penal Internacional y las medidas para su implementación en el Perú. Coordinadora Elizabeth Salmón Garate. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, pp. 181 y ss; UZATEGUI, Rosalía. "Cuando la justicia no debe olvidar. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad". En: Democracia y Derechos Humanos. Comisión de Derechos Humanos Nº 40, diciembre-2003, pp. 9-10; VASQUEZ, Daniel. "Tortura, ley e impunidad. Problemas jurídicos que propician la impunidad de la tortura en un contexto de violencia política". En: Democracia y Derechos Humanos. Comisión de Derechos Humanos Nº 40, diciembre-2003, pp. 89-92; REYES, Caterina. "Desafíos de la Justicia. Análisis de la Imprescriptibilidad e Irretroactividad de la ley penal aplicado a Violaciones de Derechos Humanos en el Perú". Human right first, 2004. En: http://larc.sdsu.edu/humanrights/rr/Peru/HRG.html. Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2008; SÁENZ TORRES, Alexei Dante. "El retorno a la Imprescriptibilidad de la persecución penal". En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 3, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Editorial Grijley, 2002.
[16] En referencia al problema del conflicto de las leyes que modifican el periodo de la prescripción, se debe apreciar, en la doctrina extranjera, la siguiente posición: ROXIN, Claus. "Derecho Penal. Parte General. Tomo I". Traducción de la segunda edición alemana por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1997, pp. 164-165. En la doctrina nacional véase una posición contraria a la anterior: CASTILLO ALVA, José Luis. "Principios de Derecho Penal. Parte General". Editorial Gaceta Jurídica, 2002, pp. 105 y ss.
[17] En forma muy similar, se debe citar la sentencia emitida por la misma Corte Interamericana en el caso La Cantuta VS. Perú, de fecha 29 de noviembre de 2006. La citada sentencia establece que: "(…) los hechos de La Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (…)". Dentro de términos similares, anteriormente la Corte Interamericana en el caso Durand y Ugarte VS. Perú (más conocido como el caso "El Frontón"), a través de la sentencia emitida con fecha 16 de agosto de 2000, decidió por unanimidad, como obligación del Estado peruano, lo siguiente: "7. decide que el Estado peruano está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables".
[18] COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN. "Informe Final". Conclusiones Generales. Agosto, 2003, p. 44. El profesor nacional ABAD YUPANQUI, Samuel. "Retos jurídicos del Informe de la CVR: la necesaria garantía del derecho a la verdad". En: Derecho PUC. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 51, es de la opinión que: "De esta manera, resulta evidente que la prescripción no puede ser alegada cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos, pues ello lesionaría el derecho a la verdad. (…) Por lo tanto, el Código Penal, en la parte referida a la prescripción, deberá interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Constitución, los tratados y la doctrina de la Corte Interamericana sobre la materia. En consecuencia, en tales casos deberá preferirse la norma constitucional sobre lo dispuesto por el citado Código". Además, sobre el Informe Final de la Comisión de la Verdad, se debe tener también presente los siguientes trabajos académicos: CIURLIZZA CONTRERAS, Javier Ernesto. "Aproximación al enfoque jurídico del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación". En: Derecho PUC. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, pp. 59-72. SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. "El reconocimiento del conflicto armado en el Perú. La inserción del Derecho Internacional Humanitario en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional". En: Derecho PUC. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, pp. 79-102.
[19] PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y otras violaciones de derechos humanos". En: Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos. Francisco Macedo (Coordinador). Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (idehpucp), Primera Edición-Abril de 2007, pp. 143-144.
[20] PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y otras violaciones de derechos humanos", cit., p. 145.
[21] UZATEGUI, Rosalía. "Cuando la justicia no debe olvidar. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", cit., p. 9. La importancia de este tratado, advierte la citada investigadora, era para darle el carácter convencional al principio de imprescriptibilidad.
[22] VASQUEZ, Daniel. "Tortura, ley e impunidad. Problemas jurídicos que propician la impunidad de la tortura en un contexto de violencia política", cit., 92.
[23] En forma similar también lo detalla CARO CORIA, Dino Carlos. "Prólogo". En: La Desaparición Forzada de las personas y su tipificación en el Código Penal peruano (VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F.). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004, pp. 22-23, al advertir que: "El panorama adquiere mayores rasgos de complejidad frente al argumento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad que se funda en la extrema gravedad de estos crímenes, especialmente porque el Perú no solo ha ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional que prevé dicha regla en el artículo 29 sino, además y sin reservas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que establece en el artículo VII la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, al igual que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Así, y pese a que el Estatuto de Roma unicamente rige para los crímenes cometidos tras su entrada en vigor (artículo 24) y que el decreto supremo 082-2003-RE, que ratificó la citada Convención sobre Imprescriptibilidad, declara en el artículo 1 que el Estado peruano se adhiere "para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú", sigue abierto el debate relativo a si las reglas de prescripción tienen contenido mixto –esto es, penal y procesal- únicamente procesal, y son por ello de aplicación inmediata, o adoptan más bien carácter penal material, no siendo posible su aplicación retroactiva por desmejorar la posición del imputado (…)".
[24] El Perú ratificó el Estatuto de Roma el 10 de noviembre de 2001. La adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional fue el 17 de julio de 1998, entrando en vigor el 01 de julio de 2002.
[25] Para este tema véase el siguiente trabajo académico: HERENCIA CARRASCO, Salvador Martín. "La implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina. Los casos de Bolivia, Colombia y Perú". Comisión Andina de Juristas, Lima, Marzo, 2005, p. 43, quien detalla: "(…) Este es uno de los principios que más controversia ha causado frente al derecho penal nacional debido a que la gran mayoría de los países contemplan plazos de prescripción tanto para la acción penal como para el cumplimiento de la pena". Este mismo autor, dentro de la misma cita mencionada, agrega una posición que la fecha no tiene ninguna pertinencia y que la rechazamos totalmente: "A pesar de que el Derecho Internacional reconoce la aplicación de esta regla, los Estados no tienen la obligación de incorporarla a su ordenamiento jurídico interno, inclusive frente a la comisión de crímenes internacionales (…)". Adicionalmente se debe tener también presente el siguiente texto: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. "Corte Penal Internacional-Estatuto de Roma". 2000.
[26] La regulación de la imprescriptibilidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ha llevado a decir a la jurista MARQUEZ CARRASCO, María del Carmen. "El principio de imprescriptibilidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", cit., 193, que: "(…) A este respecto, es indudable, desde nuestra perspectiva, que el artículo 29 es declarativo de una norma consuetudinaria de Derecho Internacional general en cuando a la imprescriptibilidad como un elemento que configura la propia naturaleza de los crímenes más graves de Derecho Internacional". Esta misma jurista, más adelante, bajo la cita p. 195, añade que: "(…) si un Estado desea prevalerse del principio de complementariedad establecido en el Estatuto, conforme al cual los Estados tienen la responsabilidad primordial en la persecución de los crímenes internacionales y, por tanto, preferencia en su enjuiciamiento, el Estado debe asegurarse de que sus leyes tipifican adecuadamente esos delitos, de que sus tribunales tienen atribuida competencia para juzgarlos y de que se aplica la imprescriptibilidad de dichos crímenes".
[27] Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2391 con fecha 26 de noviembre de 1968, entrando en vigor el 11 de noviembre de 1970. Después de 35 años de puesta en vigencia, el Perú lo ratificó adhiriéndose el 11 de agosto de 2003 a través de la Resolución Legislativa Nº 27998, entrando en vigor el 11 de noviembre del citado año. Antes de la existencia de esta Convención, no existía, formalmente hablando, ningún tratado o similar documentación referente al tema.
[28] Referido a este último punto, existe aquella posición que sostiene la contradicción que se puede encontrar con el principio de irretroactividad de la ley penal. Con respecto a este debate, UZATEGUI, Rosalía. "Cuando la justicia no debe olvidar. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", cit., p. 10, afirma que: "La irretroactividad es un principio del derecho, por el cual se prohíbe la aplicación de una norma a un hecho cometido con anterioridad a ella. Este principio está basado en el principio de legalidad por el cual no hay crimen ni pena sin ley previa. Sin embargo, el artículo 15 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que un hecho será considerado delito, y por lo tanto, perseguible y sancionable, siempre que el momento de su comisión fuese delictivo según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO). Por este tema, hoy se habla de que los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, establecen ciertas conductas como crímenes internacionales, en tanto fueran cometidas dentro de una práctica sistemática.
[29] UZATEGUI, Rosalía. "Cuando la justicia no debe olvidar. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad", cit., p. 10.
[30] PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y otras violaciones de derechos humanos", cit., pp. 145-146.
[31] PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y otras violaciones de derechos humanos", cit., p. 148.
[32] Posición similar de nuestro Tribunal Constitucional lo podemos encontrar en el EXP. Nº 4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO RIVERO LAZO.
[33] Esta es la sentencia del Tribunal Constitucional nacional que hace mención al Derecho a la Verdad como un derecho innominado, el mismo que deduce su existencia del artículo 3º de la Constitución.
[34] Para el tema de desaparición forzada véase: NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. "El hábeas corpus instructivo: hacia la ubicación de las víctimas y la individualización de los responsables del delito de desaparición forzada como manifestaciones del derecho a la verdad". En: Normas Legales. Análisis Jurídico, Tomo 346, Marzo, 2005, pp. 243-261; VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. "La Desaparición Forzada de las Personas y su tipificación en el Código Penal peruano". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004; MALLQUI HERRERA, Edwin Antonio. La Desaparición Forzada de las Personas como delito permanente: ¿relativización de la vigencia del principio de legalidad?. En: JuS Jurisprudencia 6/2007, Editorial Grijley, pp. 221-226.
[35] Con respecto a este punto puede verse el trabajo académico de REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. "La Garantía de "NE BIS IN ÍDEM" en el Ordenamiento Jurídico-Penal". Jurista Editores, 2006. pp. 112-115. Asimismo, desarrollando temas vinculados a la no aplicación del non bis in ídem y de la cosa juzgada cuando el primer proceso referido a casos de muerte, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, fue materia de juzgamiento por la Justicia Militar, debe consultarse el siguiente trabajo: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. "Afectaciones a la vida y presuntas torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes atribuidas a efectivos de la Policía Nacional". Informe Defensorial Nº 91, 2005, pp. 133-196.
[36] De forma similar nuestro Tribunal Constitucional analiza estos temas en los siguientes expedientes:
a. EXP. N° 03938-2007-PA/TC-LIMA-JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE.
b. EXP. N° 03846-2008-PHC/TC-CUSCO-AUDAZ BAEZ MAQUERHUA.
[37] En el tema de la competencia de la Justicia Militar frente a violaciones de los derechos humanos, con especial referencia a los delitos de lesa humanidad, se debe tener presente el siguiente trabajo académico: DONAYRE MONTESINOS, Christian. "Tribunales Militares y Constitución en el Perú. Apuntes sobre una reforma pendiente". Jurista Editores, Primera Edición, Lima, Setiembre-2006, pp. 164-179. En tanto, que un análisis referido a la cosa juzgada con respecto a un fallo emanado de un proceso irregular, se tiene a RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Mariela; URQUIZO VIDELA, Gustavo. "La excepción de cosa juzgada. ¿Puede tener como presupuesto el fallo proveniente de un proceso irregular?". En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 108, Año 13, setiembre 2007, Editorial Gaceta Jurídica, p. 225, quienes detallan que: "Es evidente que el sentido propio de la cosa juzgada está referido a las resoluciones emanadas de un proceso regular. Esto es, al margen del tipo de resolución (auto, sentencia nacional, sentencia extranjera, etc.) que se invoque como presupuesto para interponer una excepción de cosa juzgada, ella debe emanar de un proceso conforme a Derecho, en el cual se respeten adecuadamente los derechos de las partes implicadas y no se violen normas sustantivas ni procesales".
[38] Con respecto a las formas normativas de la impunidad en el Perú, véase a: AMBOS, Kai. "Impunidad y Derecho Penal Internacional. Un estudio crítico empírico dogmático sobre Colombia, Bolivia, Perú, Chile y Argentina". Fundación Konrad Adenauer Stiftung, Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA), Biblioteca Jurídica DIKE, Comisión Andina de Juristas, Instituto Max Planck para Derecho Penal Extranjero e Internacional, Primera Edición Colombiana, Medellín, 1997, pp. 138-144.
[39] CARO CORIA, Dino Carlos. "Prólogo", cit., pp. 23-24, apunta que: "(…) Otras cuestiones problemáticas surgen ante el imperio de la cosa juzgada, pues la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos se pretendió mediante las llamadas "leyes de amnistía" (leyes 26479 y 26492, del 15 de junio y 2 de julio de 1995, respectivamente, cuya eficacia finalmente no prosperó, ente otros motivos, como consecuencia de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001 que, a propósito del caso Barrios Altos, declaró que dichas leyes "carecen de efectos jurídicos" porque son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, ordenó al Estado peruano investigar los hechos y establecer quiénes son los responsables de esas graves violaciones de los Derechos Humanos, solución susceptible de generalización a todos los casos en los que la jurisdicción militar se expandió para procesar delitos comunes cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, esto es, ejecuciones extrajudiciales, torturas o desapariciones forzadas, delitos graves donde la doctrina penal no acepta la extinción de la acción penal o de la pena a través de la amnistía (…)".
[40] Dentro de las sentencias emitidas por nuestro Tribunal Constitucional, se deben tomar en cuenta las siguientes:
a. EXP. Nº 0017-2003-AI/TC.
b. EXP. Nº 0023-2003-AI/TC.
[41] Doctrina jurisprudencial expuesta por nuestro Tribunal Constitucional por medio del EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC-PIURA-LUIS MIGUEL REQUENA PASAPERA.
[42] Como se ha afirmado en apartados anteriores de esta misma investigación, si bien el non bis in ídem y la cosa juzgada tienen su fundamento general en la seguridad jurídica, siendo instituciones muy similares, son en realidad garantías que tienen contenidos distintos. Para entender esta diferenciación véanse los siguientes trabajos: URQUIZO OLAECHEA, José. "El Principio de Legalidad". Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima, noviembre, 2000, pp. 131-133; CARO CORIA, Dino Carlos. "El principio de ne bis in ídem en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional". En: Tribunal Constitucional (Centro de Estudios Constitucionales). Jurisprudencia y Doctrina Penal Constitucional. Segundo Seminario, Editorial Palestra, 2006, p. 303; ALCÓCER POVIS, Eduardo. "La prohibición en incurrir en bis in idem". En: Actualidad Jurídica, Tomo Nº 147, Gaceta Jurídica, Febrero, 2006, p. 113; SAN MARTÍN CASTRO, César; CARO CORIA, Carlos; REAÑO PESQUIERA, José. "Los delitos de tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y asociación para delinquir. Aspectos sustantivos y procesales". Jurista Editores, 2002, p. 387.
[43] En el tema del ius cogens y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se debe tener presente el siguiente trabajo académico: NOVAK, Fabián; SALMÓN, Elizabeth. "Las Obligaciones Internacionales del Perú en Materia de Derechos Humanos". Instituto de Estudios Internacionales, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2000, pp. 82-84.
[44] El profesor HERENCIA CARRASCO, Salvador Martín. "La implementación del Estatuto de Roma en la Región Andina. Los casos de Bolivia, Colombia y Perú", cit., pp. 52-53, expresa que: "No obstante, en la práctica se han aplicado arbitraria e indiscriminadamente estos beneficios, especialmente en América Latina. Los casos de Argentina, Perú y El Salvador en las décadas pasadas son claros ejemplos de ello. Es por este motivo que organismos internacionales como la Comisión Interamericana y el Comité de Derechos Humanos de la ONU, han establecido límites y procedimientos claros para que se conceden amnistías sin violar principios razonables de legalidad y de justicia.
Un ejemplo de esto es que las amnistías se encuentran expresamente prohibidas a los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos, exigiendo además la individualidad en su otorgamiento y la publicidad de la misma.
En el caso de la amnistías, se presenta un problema similar al régimen de prescripción de los delitos. Es decir, se está frente a una institución aceptada por el sistema constitucional y penal nacional pero cuyo campo de acción debe ser delimitado. La concesión de las amnistías se presenta bajo un contexto diferente debido a su condición de medida post-conflicto por lo que puede ser utilizado como instrumentos para evitar la persecución de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Como es un acto discrecional de los altos funcionarios, el móvil político se hace más latente".
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