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La defensa en el proceso penal (página 2)


Partes: 1, 2

Consecuentemente esto denota que de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto no podrá ser procesado o juzgado más de una vez por el mismo hecho punible siempre que el mismo sea considerado como cosa juzgada por ejemplo.

La norma por su parte establece consecutivamente la persona sometida a un proceso tiene el derecho a:

5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;

6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; [30]

Es así, que es aquí donde se tropieza con el tema en gestión en donde se hace mención sobre la defensa particular y la defensa pública, y consecuentemente en el derecho a la defensa material. Esto considerando que en el inciso quinto hace mención de que el sujeto sometido a proceso tiene el derecho a que se defienda por sí mismo o que sea asistido por defensores de su elección, es decir, aquellos que el mismo designe.

Así también en el supuesto caso de que el mismo no nombre a ningún defensor o que no cuente con los medios económicos necesarios para solventar a un defensor particular el Estado le proveerá de un representante del Ministerio de la Defensoría Pública.

El precepto legal sigue mencionando a su vez que:

7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;

8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; [31]

Es así que como se ha mencionado anteriormente se puede corroborar que es un derecho y garantía que el procesado tenga conocimiento en forma previa y detallada de la imputación para que se pueda preparar en forma su defensa. Asimismo este puede ofrecer pruebas, practicarlas, controlarlas e impugnarlas si así las considerare.

En lo que respecta al noveno inciso este trata sobre aquellas diligencias o pruebas que hayan sido obtenidas por medio de las actuaciones que hayan sido producidas en violación de las normas jurídicas, es decir, cuando estas fueron efectuadas sin la observación debida de lo preestablecido en la ley. En último lugar de lo preceptuado en la norma nos encontramos con el décimo y undécimo inciso que estipula que:

10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a

11. la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.[32]

Es así que, el procesado cuenta con el derecho al acceso al proceso, por sí mismo o por intermedio de su defensor sobre las actuaciones procesales que no pueden ser secretas para ellos dado que estos son partes del juicio.

Código Procesal Penal

El Código Procesal Penal por su parte dedica un espacio específico en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III El defensor, en la que detalla normas específicas que tratan aspectos tales como:

Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor.

Si no lo hace, el juez le designara un defensor público, independientemente de su voluntad.

Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.[33]

Es aquí donde se encuentra el nexo central de la presente investigación, dado que el derecho a la defensa se encuentra especificado en nuestra Carta Magna y en el presente cuerpo legal, donde además reconoce dos tipos de defensa propiamente dicho.

Es así por ende, que el imputado tiene derecho a elegir a un abogado defensor, en caso de que así no lo hiciere el Estado le nombrara a un defensor del Ministerio de la Defensa Pública pese a que el mismo no de su voluntad, esto considerando que el sistema garantista acusatorio no admite la indefensión por parte del procesado por lo que es merecedor que se le de los medios necesarios para hacer frente al proceso y consecuentemente lograr el debido proceso. Así también, la defensa material puede ser ejercida en los casos que son especificados en la ley o cuando se admitida por el Juez siempre que la misma no perjudique a la defensa técnica.

Cabe mencionar que, el defensor técnico es el representante del procesado, quien busca precautelar los derechos y garantías que son conferidos a este por la Constitución y leyes concordantes, es así que por ende se deduce que este no puede menoscabar el derecho del procesado con su intervención.

Consecuentemente es menester hacer mención sobre la capacidad que se debe de poseer para ser defensor del imputado, para el efecto cabe traer a colación al: "Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados abogados." [34]

De este modo, queda establecido que el que asistirá y representara al procesado necesariamente debe de contar con matrícula de abogado expedida ante la Corte Suprema de Justicia.

Cabe destacar, a la vez que, la Defensoría Pública es una excepción a la regla, puesto que para la misma no se precisa de la matrícula acreditante en razón a la función pública que los mismos desempeñan. Es importante además, hacer mención sobre el nombramiento del defensor, al respecto establece el artículo 99 del mismo cuerpo legal que:

El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta.[35]

El nombramiento o la designación de un defensor es un acto de defensa material que corresponde de manera exclusiva al imputado, quien tiene esta facultad a lo largo de todas las instancias del proceso.

La norma hace mención que no existe ninguna formalidad a la que se encuentre sujeto el acto de nombrar a un defensor, ya que este puede ser designado por cualquier medio sea oral o escrito, pero es conveniente en la práctica que la misma sea realizada por escrito para que obre en el expediente sea judicial o fiscal y consecuentemente le sea reconocida su personería en el carácter invocado.

Otro aspecto de gran importancia se tiene en el artículo 100, donde habla sobre la obligatoriedad que especifica que: "El ejercicio de la defensa será obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de defensor." [36]

Es así que una vez que la designación fue realizada formalmente y admisible se tiene por asumida y concreta su defensa una vez que la misma es aceptada, es obvio que el abogado particular no está obligado a aceptar el cargo.

En caso de que acepte el cargo de defensor debe de realizar la aceptación en forma expresa, mediante la comparecencia del letrado en el juzgado a los efectos de manifestar su voluntad en tal sentido y de fijar domicilio a los fines legales, o tácita, cuando ejecute actos de defensa.

En lo que atañe al reconocimiento del abogado como defensor del procesado debe de tenerse en cuenta el artículo 101 del mismo cuerpo legal en el que establece que: "Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso." [37]

Tal como se ha dicho anteriormente, es preciso que el procesado haga uso de su derecho a la defensa y que por ende, nombre a un abogado defensor o que se le sea designado un defensor público para ambos supuestos es necesario que estos fijen domicilio y que acepten la calidad del mismo de tal modo que consecuentemente deben de ser reconocidos ya sea por la policía, el Ministerio Público o el juez según el caso o etapa del proceso. Es digno de mencionarse además lo que estipula el:

Art. 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta a conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.[38]

De este modo, la norma busca otorgar las mayores garantías a la persona privada de su libertad por lo que admite que cualquier persona pueda proponer por escrito la designación de un defensor que será puesto evidentemente a conocimiento del imputado.

Así también en el supuesto caso de urgencia el defensor designado actuará en forma provisoria. El artículo 103 del Código Procesal Penal, trata sobre el nombramiento posterior en la que establece que: "Art. 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa, hasta que el nombrado acepte el cargo." [39]

Es así que, el procesado puede designar a otro defensor pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo de defensor. Forma parte del contenido de este material lo que establece el artículo 104 Defensor Público, al establecer sobre el defensor público expresando que: "Art. 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá todas las facultades y deberes previstos por este código y por su ley de organización." [40]Tal como se ha visto y lo menciona la norma, el defensor público encierra la calidad un representante designado o provisto por los organismos o de manera oficial a favor del procesado para que lo asista y represente en el proceso. En los casos de acción penal privada, es relevante hacer mención del tipo de defensor mandatario con el que se puede contar para el efecto menciona al respecto el artículo 105 del Código Procesal Penal, que establece que:

Art. 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos. No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable. La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.[41]

Es así que puede ser representado el procesado por un defensor en todos los actos siempre que el mismo contare con un poder especial, pero así también existe la salvedad de que el juez estime conveniente la presencia del defendido de este en ciertos actos, exigiéndose por ende, la comparecencia del mismo. El artículo 106 del mismo cuerpo legal establece sobre:

Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, en este caso, el juez fijara un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrara uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.

La resolución se notificara al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor. Cuando el abandona ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.[42]

Se observa por medio de esta norma que se le garantiza al imputado una representación real en juicio. De este modo, cuando el abogado defensor renuncie a su mandato o sea declarada su abandono debe el juez de citar y emplazar al procesado a un plazo de 48 o 72 horas para qué nombre a un nuevo abogado defensor o en caso contrario se le será nombrado a un representante de Turno del Ministerio de la Defensa Pública. Consecuentemente la norma prevé sanciones que estipula debidamente en su artículo 107 expresando que: "El abandono de la defensa obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes."[43] Es así que por medio de la misma se establece un mecanismo de sanciones a fin de evitar el ejercicio negligente de la defensa. Ç

En caso de que se compruebe el ejercicio negligente por parte del mismo, se abre la posibilidad de que el órgano jurisdiccional imponga al abogado defensor el pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de que el Juzgado remita los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 108 del Código Procesal Penal establece sobre los números de defensores expresando que:

Art. 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales en un mismo acto.

Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no alterara trámites ni plazos.[44]

Es así que el procesado puede contar con los abogados defensores que considere conveniente, pero así también solo dos abogados podrán actuar en defensa del mismo en las audiencias orales. Así también cuando uno de ellos haya sido notificado se tiene en cuenta que todos lo han sido. En caso de que uno de los defensores sea sustituido no altera los trámites ni el plazo. Cabe mencionar que la establece la posibilidad de que un defensor común asista a varios procesados, pero así también debe ser tal como lo establece el:

Artículo. 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.

Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista incompatibilidad.

Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.[45]

De este modo, se desprende que es preciso que el juzgado penal de garantías controle el mérito de la representación de la defensa de varios imputados, siempre y cuando no exista incompatibilidad.

Esta incompatibilidad puede darse cuando el defensor protege posiciones o estrategias procesales, que en un momento dado pueden colisionar con los intereses de los coprocesador que son representados por la defensa común, tornándose de esta forma dificultosa el cabal ejercicio de la defensa en juicio. En lo que atañe a los asistentes no letrados se establece en el artículo 110 que:

Art. 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a[46]quienes asiste en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.[47]

De la norma se desprende que se permite el pedido al Tribunal que asisten a las partes en la audiencia oral y público, a fin de que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Las funciones en la audiencia se circunscriben esencialmente al cumplimiento de tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función, por consiguiente, tales asistentes no pueden efectuar peticiones al Tribunal ni responder incidentes que se planteen en la audiencia, ni mucho menos presentar alegatos de apertura o cierre de la audiencia.

2.5. Legislación Comparada

2.5.1. Constitución Política de Bolivia

La Constitución Política de Bolivia en lo que respecta a la defensa en el proceso estipula en su artículo 16 que:

Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

I. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

II. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.

III. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.[48]

Es así que en la República de Bolivia se reconoce el carácter inviolable del derecho de defensa en un proceso judicial. Asimismo la necesidad de asistencia letrada desde el momento de detención del inculpado. Por lo que es evidente que la misma guarda concordancia con lo que se encuentra legislado en la Constitución Nacional paraguaya.

2.5.2. Constitución Política de la República de Chile

La República de Chile, por su parte, estipula en su Constitución Política sobre la defensa en el proceso en su artículo 19 inciso tercero expresando que:

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: … 3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. [49]

La norma en su primer párrafo hace mención sobre la igualdad de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, manifestando que tiene derecho a una defensa jurídica en la forma en la que es señalada en la ley y que este derecho no podrá ser impedido, restringido o perturbado por ninguna autoridad. Hace mención a la vez en el caso de que se trate de un integrante de las fuerzas armadas y de orden y seguridad pública se regirá este derecho en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario. El precepto legal sigue expresando que:

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. [50]

En este punto la República de Chile expresa que la ley arbitrara los medios necesarios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a aquellos que no puedan procurárselos por sí mismos. Asimismo no serán juzgados por comisiones especiales, siendo además necesario que toda sentencia se funda en un proceso previo legalmente tramitado. Sigue expresando la norma que:

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;…[51]

Es así que la ley Chilena buscar asegurar a todas las personas el derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale, no cabiendo impedimento o restricción alguna por parte de autoridad o persona cualquiera. En este aspecto la misma guarda correlación con lo establecido en la Constitución paraguaya.

2.5.3. Constitución Política de la República de Colombia

La Constitución Política de la República de Colombia estipula sobre la defensa en el proceso en su artículo 29 y 229 en la que establece que:

ARTÍCULO  29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. [52]

Es así que la norma en esta primera parte establece que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones ya sean están judiciales y administrativas. Asimismo nadie podrá ser juzgado sino conforme a una ley existente al momento del hecho, ante un juez o tribunal competente para entender la causa y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sigue expresando la norma que:

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [53]

Es así que cabe mencionar que la norma hace mención sobre la aplicabilidad de la ley más benigna para el encausado, además del reconocimiento de la presunción de inocencia hasta tanto el mismo sea declarado judicialmente culpable. Manifiesta además que este tiene el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado que sea elegido por el mismo o fuere designado de oficio.

Otro aspecto de suma importancia conlleva el derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Así también hace mención sobre aquellas pruebas que sean obtenidas con violación del debido proceso serán tenidas por nula.

El artículo 229 del mismo cuerpo legal estipula por su parte que:. "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado." [54]

La norma en este aspecto menciona sobre el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, es decir, de tener participación e información sobre el proceso. Asimismo la ley indicara en qué casos no es precisa la representación de un abogado.

Consecuentemente se llega a la conclusión que de conformidad a lo establecido en la República de Colombia se obtiene que en la misma se reconoce a los sindicados el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.

Se establece además sobre el deber de reglamentar por ley los supuestos en los que la persona puede acceder a la administración de justicia sin representación de abogado, no limitando el acceso a la administración de justicia mediante la defensa cautiva.

2.5.4. Constitución de la República de Ecuador

La República de Ecuador, establece en su Constitución sobre la defensa en el proceso penal expresando en su artículo 75 que:

Artículo 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedara en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.[55]

De este modo queda establecido que toda persona cuenta con el derecho al acceso gratuito a la defensa y a la tutela efectiva, expresando que en ningún caso el procesado quedara indefenso. Asimismo el artículo 76 expresa que:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

  • 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.[56]

  • 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.[57]

Se obtiene por ende, que en el artículo 76 se encuentra establecido en una forma general los derechos y garantías con los que cuenta toda persona. Es así que en la primera parte de la norma expresa que se asegurara el debido proceso con las garantías básicas que mencionara a continuación, encontrando primeramente que la autoridad administrativa o judicial deberá garantizar el cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes. Seguidamente hace mención sobre la presunción de inocencia y que el mismo de ser tratado como tal, hasta tanto no se declara su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Es así que la misma guara correlación con lo establecido en la legislación nacional. La norma sigue estableciendo en su inciso tercero que:

  • 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicara una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.[58]

Es asi que al igual que la legislación nacional la norma establece que es preciso que le ley sea previa al acto, es decir, que se encuentre estipulada en la legislación con anterioridad a la comisión del hecho. Siendo juzgada la persona únicamente ante un juez o autoridad competente con la debida observancia del trámite propio de cada procedimiento. Por su parte el inciso cuarto establece que:

  • 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

  • 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicara la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicara en el sentido más favorable a la persona infractora…[59]

Aquellas pruebas que hayan sido actuadas u obtenidas con violación de la Consittución no tendran validez alguna y por ende, carecerán de eficacia probatoria. Así también hace mención de la aplicación más beneficiosa para el encausado en el caso de que haya un conflicto de leyes. En su inciso sexto por su parte expresa que:

  • 6. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

  • a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

  • b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

  • c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.[60]

Es así que el sexto artículo se encuentra subdividido nuevamente, en donde expresa que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa del procedimiento, además debe de contar con el tiempo y medio adecuado para la preparación de su defensa. Cuenta además con la garantía de ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. Sigue además haciendo mención de que:

  • d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

  • e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

  • f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.[61]

Es así que al igual que la Constitución Nacional, el juicio sera público salvo caso contrario. Asimismo las partes podran acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. Consecuentemente nadie sera interrogado ni aun con fines de investigación, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público. Al igual que la legislación nacional, la ley ecuatoriana prevé la asistencia gratuita ofrecida por parte de una traductora o traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. Sigue expresando la norma que:

  • g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público, no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

  • h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes, presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

  • i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. [62]

Consecuentemente el procesado debe de ser asistido por abogado de su elección o por defensor público, en procedimientos judiciales, no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensor. Asimismo podrá presentar de forma verbal o escrita los argumentos de los que se crea asistido y replicar los argumentos de las otras partes. Cabe destacar además que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Es así que se puede por ende concluir que la Constitución del Ecuador en este aspecto que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. Así también no se podrá efectuar interrogatorio alguno sin la asistencia de un abogado defensor; la contravención de esta disposición priva de eficacia probatoria a cualquier diligencia que se efectúe.

2.5.5. Constitución Política del Perú.-

La Constitución Política del Perú por su parte estipula en su artículo 139 inciso 14 y 16 sobre la defensa en el proceso estableciendo que:

Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.[63]

Es así por ende que este reconoce el derecho de defensa como un principio y derecho de la función jurisdiccional. Nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Asimismo, establece el derecho a la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y para todos, en los casos que la ley señala.

2.5.6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La República Bolivariana de Venezuela en su Constitución, en el artículo 49 establece sobre la defensa en el proceso expresando que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene[64]derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.[65]

De acuerdo a lo establecido por la norma se obtiene que la defensa y la asistencia jurídica sean derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así también al igual que en nuestra legislación aquellas pruebas que sean realizadas u obtenidas mediante violación del debido proceso serán tenidas por nulas. Consecuentemente cuenta el procesado con el derecho a la presunción de inocencia del mismo hasta que no se pruebe lo contario. La norma sigue expresando que:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.[66]

Al igual que lo estipulado en la Constitución Nacional, toda persona sometida a un proceso cuenta con el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así también en caso de que no comprenda o no hable el idioma español será conferido a un traductor o intérprete, en este caso solo hace mención del intérprete. Seguidamente continúa expresando que:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. [67]

Es así que toda persona tiene derecho a que sea juzgado por jueces naturales y que cuente con las garantías establecidas por su Constitución. Así también establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Consecuentemente ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado. Lo que guarda similitud con lo establecido en la Constitución Nacional. La Constitución Venezolana establece además que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La norma establece además que:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. [68]

Al igual que la Constitución Nacional establece como garantía del procesado que este no podrá ser sometido a juicio por el mismo hecho que ya ha sido juzgado. Así también en caso de error judicial la persona cuenta con el derecho a solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada.

Conclusión

Si bien se ha visto que la legislación nacional establece explícitamente sobre la defensa en el proceso penal, reconociendo para el efecto dos tipos de defensa dentro de las cuales se encuentra la defensa material y la defensa técnica.

La importancia de la observancia del derecho a la defensa es un derecho fundamental conferido al sujeto procesado, por medio del cual se le da mecanismos de defensa eficaces para la producción de sus pretensiones y la desestimación de la contraria. El derecho a la defensa tal como se ha dicho es un derecho inviolable e irrenunciable, por lo que, cuando el procesado no nombra a un defensor de su confianza el Estado le nombrará a uno, puesto que el Sistema nacional actual es un sistema garantista que confiere al acusado esta garantía del debido proceso.

El alcance de la defensa, incumbe a la asistencia técnica y representación por parte del mismo para con el procesado, en aquellos casos en los que sea necesario el conocimiento jurídico. Puesto que como se ha dicho el procesado puede defenderse por sí solo, o lo que se denomina en el ámbito jurídico como defensa material dado que es realizado en forma personal y oral por el propio procesado en los momentos en los que considere conveniente o cuando se encuentre establecida en la ley, pudiendo igual hacer uso de su derecho al silencio.

En lo que respecta a la defensa técnica, esta comprende a aquel profesional abogado que tiene conocimientos jurídicos e idoneidad para representar a un sujeto sometido a un proceso. La defensa técnica presenta dos variedades, la que corresponde a la ejecutada por un defensor particular o un defensor público.

Es así que, debe de ser comprendido por un defensor particular aquel que ha sido designado por el propio procesado o cualquier otra persona con la finalidad de que lo asista técnicamente y que lo represente en el proceso. Es necesario para el efecto que el mismo este matriculado como abogado y que haya sido expedido ante la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, el defensor público es un representante del Ministerio de la Defensa Pública, que presta su asistencia en forma gratuita, mayormente es nombrado de oficio o por un órgano jurisdiccional. No es preciso que el defensor público cuente con matrícula acreditante, esto teniendo en cuenta la función publica que el mismo desempeña.

Se ha desentrañado sobre la defensa en el proceso en cinco legislaciones comparadas, las cuales fueron la de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Venezuela y Perú. De estas investigaciones se concluye que estas guardan similitud con lo establecido en la legislación paraguaya. Dado que reconocen al derecho a la defensa como un derecho fundamental para el proceso que es inviolable e irrenunciable.

Así también reconoce a los dos tipos de defensa: la defensa material y la defensa técnica. Como también la asistencia de un defensor en forma gratuita.

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Autor:

Esmilce Cristina Galeano

Monografía presentada a la Facultad de Post Grado de la Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo

CAAGUAZU – Paraguay

NOVIEMBRE – 2012

[1] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez Velásquez. Página WEB http://www.eumed.net/rev/cccss/02/ivvv.htm. Consultado en fecha 27 de noviembre del año 2.012.-

[2] CAFERRATA NORES, JOSE I. Introducción al Derecho Procesal Penal. Marcos Lerner Editora. Córdoba. 1994 Pág. 20 y 21.-

[3] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Página WEB http://html.rincondelvago.com/derecho-de-defensa_1.html. Consultado en fecha 27 de noviembre del año 2.012.-

[4] DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO. Ramírez Candía, Manuel Dejesús. Tomo I. Prólogo del Dr. Luis Lezcano Claude. 2° Edición. Año 2005. Pág. 318.-

[5] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ob. Cit.-

[6] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[7] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[8] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[9] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[10] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[11] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[12] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[13] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[14] DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO. Ramírez Candía, Manuel Dejesús. Ob. Cit.-

[15] DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO. Ramírez Candía, Manuel Dejesús. Ibídem.-

[16] ARSENIO ORE GUARDIA, Manual de Derecho procesal, editorial ,alternativas, Lima Perú, p.29.-

[17] LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CONTRAVIENE EL DEBIDO PROCESO PENAL PERUANO. Zaida Luisa Espinoza Breña. Página WEB https://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:xkFAVI09yS4J:www.alfonsozambrano.com. Consultado en fecha 28 de noviembre del año 2.012.-

[18] Friele, Guillermo Enrique. La defensa técnica y la autodefensa en el proceso penal. Página WEB: http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/detecnica.htm. Consultado en fecha 28 de noviembre del año 2.012.-

[19] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez Velásquez. Ob. Cit.-

[20] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez Velásquez. Ob. Cit.-

[21] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez Velásquez. Ob. Cit.-

[22] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez Velásquez. Ob. Cit.-

[23] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ob. Cit.-

[24] EL DERECHO DE DEFENSA. Rincón del Vago. Ibídem.-

[25] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez Velásquez. Ibídem.-

[26] EL DERECHO DE DEFENSA EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL. Irene Verónica Velásquez Velásquez. Ibídem.-

[27] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY. Editorial Grupo Océano S.A. Pág. 88.-

[28] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY. Ibídem.-

[29] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY. Ibídem.-

[30] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY. Ibídem.-

[31] CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY. Ibídem.-

[32] CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL PARAGUAY. Ibídem.-

[33] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. Editora Intercontinental. Asunción – Paraguay. 2002.-

[34] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[35] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[36] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[37] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[38] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[39] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[40] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[41] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

[42] CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. Ley Nº 1286/98. Vázquez Rossi, Jorge E. – Rodolfo Fabián Centurión. ibídem.-

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