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Clasificación de las Jurisdicciones en la República Dominicana


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Las diversas jurisdicciones
  3. Anticipo jurisdiccional de prueba. Análisis sobre su naturaleza, presupuestos y de su incorporación al debate
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la cultura de las Diversas Jurisdicciones. jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre las diversas jurisdicciones existentes en nuestra legislación.

  • Objetivos Especifico:

  • Establecer las diversas jurisdicciones existentes.

  • Definir las diversas jurisdicciones existentes.

Las diversas jurisdicciones

1.1.- ¿Qué es Jurisdicción? jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto. En sentido amplio, la jurisdicción se puede definir como el conjunto de órganos que crea el estado para la administración de justicia.

JURISDICCION: "Es la potestad que posee la autoridad judicial o administrativa, para aplicar y ejecutar las leyes y otras reglas; con respecto a determinadas personas y cosas.

1.2.-El Acto Jurisdiccional y el Acto Legislativo.

Acto jurisdiccional es aquel que se realiza según por órganos especializados, independientes y autónomos. Es aquel que se realiza según las reglas de los procedimientos particulares que dan garantía a los litigantes.

Los llamados actos jurisdiccionales propiamente dichos: Son aquellos, como la sentencia (el caso típico), que resuelven una contestación, una litis.

Un Acto legislativo también se denomina un Acto reformatorio de la Constitución.

Sin embargo, una vez determinada la vocación legislativa o no de la acción política y jurídica que se pretenda, cuál será el tipo concreto de acto (reglamento, directiva o decisión; o incluso recomendación o dictamen si, excluyendo el ámbito legislativo, tal fuera la posibilidad que la Comisión se plantea) que sus instituciones deben preferir entre los que se presentan como posibles. Aunque de difícil valoración jurídica, puede ser políticamente relevante y, sobre todo, supone una opción de política legislativa muy significativa, aunque sólo sea por su ubicación constitucional.

Pero hay otros actos que tienen carácter simplemente administrativos , que nada tienen que ver con los jurisdiccional, sino que tienen que ver, por ejemplo, con el orden interno del tribunal, y con otra serie de disposiciones que no tienen carácter jurisdiccional.

  • Actos administrativos Clases:

  • 1. Contenido y características:

Desapoderamiento del juez: La sentencia, una vez dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el carácter de retractación que tienen algunas vías de recurso.

En materia civil y comercial, las sentencias llamadas "de antes de hacer derecho", no desapoderan al juez.

Este principio no es obstáculo para que una parte interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia, con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su ejecución.

Ej.: Una de las funciones del juez es llevar la policía de la audiencia, es decir, que tiene el carácter de vigilante del orden en la audiencia que tiene el juez. Incluso, si en una audiencia pública sobre un asunto se comete un "delito de audiencia" (alteración al orden dentro del al audiencia), el juez tiene competencia para juzgarlo ahí mismo. Ese poder no tiene en principio un carácter jurisdiccional, sino administrativo. Claro podría tener carácter jurisdiccional si el juez dictara una sentencia en contra de alguien que haya cometido un delito de audiencia.

1.3.- Jurisdicción Administrativa, Civil y Penal.

  • Jurisdicción Contenciosa – Administrativa.

Es la normal del órgano jurisdiccional y siempre se refiere a litigios por oposición a la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa que siempre tiene que ver con asuntos administrativos, tales como: rectificación de actas de estado civil, autorización al menor para contraer matrimonio y todo aquello que no implique un litigio o un procedimiento contencioso.

La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es aquélla destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración pública en su versión contenciosa o de control de la legalidad y de sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. Así como para atender los recursos de los administrados contra resoluciones de la administración que consideran injustas. Según los países, puede ser una parte de la administración de justicia (como en España), o puede corresponder a un alto órgano de la administración (generalmente un Consejo de Estado, como en Francia).

En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Estado es representado por la autoridad administrativa, y en sus relaciones con los particulares realiza dos clases de actos:

  • Actos de Gestión: Aquellos en que el Estado efectúa como persona jurídica, como sujeto de Derecho particulares, ya sea celebrando convenios o contratando. (Autoridad Administrativa está sujeta al poder judicial, al igual que los particulares).

  • Actos de Autoridad: Ejecutados por el Estado por la vía del imperio, esto es, mandando, prohibiendo, permitiendo o sancionando.

(La Autoridad sólo está sujeta a la ley, salvo que con aquellos actos pueda lesionar Derechos Políticos o Civiles de los particulares por lo que el acto sería ilegal o abusivo y estaría sujeto a reclamación).

Reclamación formulada por el particular ante el Poder Judicial, por actos de imperio de la Administración ilegales o abusivos, es lo que se denomina contencioso administrativo. Es la contienda entre la Autoridad Administrativa (Estado) con los Particulares.

  • Jurisdicción civil.

Lo que antes se designaba como plenitud de jurisdicción hoy se designa Unidad de jurisdicción. Esto significa que los tribunales conocen a la vez de los procesos penales y de los asuntos civiles. En el proceso penal se sabe que se debaten intereses públicos y sociales en tanto que en el proceso civil se debaten intereses privados con excepción de aquellos que la misma ley declara taxativamente de orden público, verbigracia, aquellos asuntos relativos al Estado y la Capacidad de las personas y a los menores de edad.

Consecuencialmente las diferencias entre el derecho civil y el derecho penal son las siguientes:

Proceso Civil:

  • Las partes pueden renunciar.

  • La decisión está limitada a los pedimentos de las partes.

  • Existe lo que se designa como jerarquía de pruebas.

  • Jurisdicción Penal.

Proceso Penal:

  • Las partes no pueden renunciar porque la acción no le pertenece.

  • No hay limitación y el juez está obligado a descubrir la verdad.

  • Lo que importa es la íntima convicción del juez.

Ahora Bien dentro de cada jurisdicción existen tribunales divididos por su competencia en caso de materia:

a) Los que conocen de todas las materias con las limitaciones establecida por la ley (JUZGADOS DE PAZ) , los juzgados de paz ordinarios, juzgados de paz para asuntos municipales y los Juzgados Especial de Transito

b) Jurisdicción civiles y comerciales

c) Jurisdicción Penales, Juzgado de Instrucción, Juez ejecución Pena

d) Jurisdicción de trabajo

e) Jurisdicción de Tierra

f) Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolecentes, Tribunal de Control de las sanciones de la persona adolecente.

A) COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ ORDINARIOS

1.4 Conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia tanto en materia civil como comercial hasta concurrencia de $3,000.00 y con cargo apelación hasta un valor de $20,000.00.

  • Sobre las contestaciones que surjan entre Hoteleros u fondistas y huéspedes y lo concerniente a gastos de posada.

  • Entre viajeros y los conductores de carga por agua y tierra, por demora, de gastos de consumo y pérdida o averiad de efectos de los viajeros.

  • De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino por arrendamiento, por interrupción del usufructo o dominio útil procedente de u hecho del pago.

1.5 Conocen sin apelación , hasta la suma de $3,000.00 y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda:

  • De los pagos de alquileres o arrendamientos

  • De los desahucios

  • Demandas rescisión de contratos de arrendamiento, fundadas únicamente en la falta de pago

  • De los lanzamientos y desalojos de lugares.

  • ? De las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa por cobro de alquiler

1.6 Conocen asimismo sin apelación hasta $3,000.00 t a cargo de apelación hasta la suma que ascienda la demanda:

  • Acciones noxales o de daños causados en campos, frutos y cosechas (hombres o animales)

  • Sobre compromisos entre jornaleros ajustados por dia, mensual o anualmente, entre dueños y servidumbre, asalariados, maestros de oficio y opererarios u aprendices.

1.7 Sobre contestaciones relativas a criaderas, acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no publicas verbales o por escrito que no sean medios de prensa. Riñas o vías de hecho (golpes) y todo aquello que las partes ofendidas no hubieren intentado por la via de represión.

1.8 Conocen además a cargo de apelación :

  • Obras emprendidas durante el año de la demanda ,sobre el curso de las aguas que sirven de riego de la propiedad y al impulso de las fabricas, abrevaderos de ganados y bestias en lugares de crianzas.

  • Obras nuevas, querellas, acciones en reintegrada y demás interdictos posesorios.

  • Los reglamentos para empalizadas o siembras de arboles.

Anticipo jurisdiccional de prueba. Análisis sobre su naturaleza, presupuestos y de su incorporación al debate

"II- En cuanto al anticipo jurisdiccional de prueba: Este instituto constituye una novedad del actual proceso cuya filosofía a las claras pretendió romper los resabios del proceso inquisitivo que aún subsistían en el Código de Procedimientos Penales de 1973 y que contribuían a dar preeminencia a la prueba escrita recibida durante la instrucción, con todas las deformaciones y distorsiones que ello implicaba, aún en el juicio oral, que se convertía así en una reproducción de prueba ya recibida y bastanteada en una etapa procesal previa, sin garantías de inmediación y contradictorio, en detrimento, además, de principios básicos del proceso democrático, como la publicidad y oralidad. A las permisivas reglas –y costumbres paralelas- que autorizaban incorporar declaraciones recibidas por escrito en la instrucción, se contraponen las reglas del nuevo diseño cuya orientación apuesta sin duda alguna por la preeminencia del juicio oral, como fase esencial del proceso.

En el vigente Código Procesal Penal el legislador optó por la prueba que sustente la responsabilidad penal sea recibida directamente en el juicio. Obviamente deben preverse supuestos en que ello no sea posible y entonces, dando prioridad a otros principios como el de tutela judicial efectiva y de verdad real, el legislador contempla excepciones que validan prueba recibida en una fase distinta del juicio y para ser utilizada en éste. Aquí es donde encuentra sentido y justificación el anticipo jurisdiccional de prueba que es esa excepción prevista legalmente para poder recibir prueba durante la fase de investigación o en todo caso antes del juicio, para ser utilizada válidamente en éste, ante la concurrencia de supuestos calificados que hacen presumir razonablemente que si no se recibe en forma anticipada, no se obtendría en juicio.

Por esa razón, en el anticipo se adelantan las condiciones propias del juicio, precisamente para cumplir con los principios inherentes a éste y garantizar así el respeto de la inmediación, el contradictorio y la oralidad. De lo dicho hasta ahora surgen varias consecuencias importantes: i) el anticipo es un instituto de naturaleza excepcional; ii) está legalmente previsto para asegurar prueba en fases distintas al juicio y con miras a ser utilizada válidamente en éste; iii) los supuestos que autorizan anticipar la recepción de prueba, son distintos. Como excepción a la regla de que las pruebas a considerar deben ser producidas en juicio, el anticipo pierde sentido si las causas que motivaron su realización no están presentes cuando el juicio se materializa, es decir, no puede utilizarse válidamente la prueba anticipada si su justificación no está presente para la audiencia y es posible entonces, su producción directa en el juicio; iv) dependerá de la naturaleza del peligro que corre la prueba, según las causas que justificaron su recepción anticipada, la posibilidad de incorporar en conjunto, tanto el anticipo como la recepción directa en debate pero, en todo caso, esta posibilidad debe ser interpretada restrictivamente. Así por ejemplo, es claro que si se autoriza el anticipo ante el temor de que un testigo olvide detalles esenciales por el paso del tiempo, es razonable concluir que no estamos previendo de antemano que el testigo no se va a presentar a juicio, sino que el peligro que existe es en cuanto a la calidad de su aporte para ese momento, de modo que este es un supuesto en que podrá ser utilizado válidamente el anticipo pese a la recepción directa de la prueba en debate, es más, esa sería su razón fundamental, pues incluso es el único caso en que el anticipo no podría realizarse omitiendo las citaciones previas, por expresa disposición del artículo 294 in fine del Código Procesal Penal (en adelante CPP), lo que refuerza aún más la conclusión de que se parte de la coexistencia de ambas pruebas en debate y además, de que es un supuesto excepcional.

No sucede lo mismo cuando el anticipo se deba a la presunción de que el testigo no estará en el país o no será localizado, porque si ambos obstáculos se superan para la audiencia, entonces el testigo se recibirá directamente y el anticipo no puede ser válidamente utilizado, porque no hay justificación para ser introducido al debate. v) en particular en cuanto a la prueba testimonial, el numeral 293 ibid contiene una fórmula amplia que permite recibir anticipadamente el testimonio cuando "por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio". Al amparo de esta prescripción normativa es posible valorar la pertinencia del anticipo ante eventos de muy distinta naturaleza (en este mismo sentido cfr. resolución de esta Sala 1339-00 de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 2000).

El temor de un testigo que está siendo amenazado, por ejemplo, puede ser una causa que justifique el anticipo, pues podría presumirse que precisamente por el miedo no sea posible localizarlo para el debate. En criterio de la Sala el temor que sienta un testigo de enfrentar el proceso, si está razonablemente comprobado, puede ser una justificación que autorice anticipar la prueba, precisamente porque hay una presunción razonable también, de que no se contará con la prueba en juicio (en el mismo sentido, resolución 472-03 de las 15:15 horas del 9 de junio del 2003 de esta Sala). Sin embargo, si el testigo es localizable para ese momento, no hay razón alguna que justifique la no recepción oral de su testimonio y que autorice, en consecuencia, a incorporar el anticipo, porque entonces tendríamos a una persona legalmente obligada a comparecer como testigo, como a un Tribunal obligado a garantizarle la ausencia de riesgos y de adoptar las previsiones necesarias para facilitar su declaración, que incluyen desde autorizar a que omita detalles de su domicilio y trabajo, aunque no su identidad, como a declarar privada la audiencia, alejar al acusado de la sala de debate para que no esté a la vista del testigo cuando declare, hasta darle protección especial, pero expresamente se establece que por esa razón no se le eximirá de comparecer al juicio oral -numerales 204, 207, 208, 211 y 212 del CPP-.

Entonces, el miedo o temor que el testigo sienta y que se le presentan como obstáculos para impedir, haciendo un juicio a futuro, su comparecencia al debate y que estén razonablemente fundados, autoriza, como se dijo, a realizar el anticipo, pero no a que esta diligencia sustituya de plano a la citación, localización, comparecencia y declaración del testigo en la audiencia. Debe comprobarse realmente que los obstáculos que justificaron en su momento la realización del anticipo permanecen actuales y válidos para el juicio y entonces así se justificaría incorporar en sustitución, la prueba anticipada, o en todo caso, comprobarse la existencia de obstáculos que impidan la recepción de dicha prueba en juicio, salvedad hecha de los supuestos en que de antemano se prevé la coexistencia en juicio de ambas pruebas, como el caso ya señalado de que el testigo olvide circunstancias, que obviamente sólo podrán ser traídas al debate mediante el anticipo y a pesar de la recepción oral del testimonio.

Debe señalarse que en el antecedente 472-03 citado, esta Sala estimó válida la incorporación del anticipo aún cuando el testigo comparezca, para valorar, cual si fuesen dos declaraciones, ambas versiones por la existencia de contradicciones entre ellas. Esta posición debe entenderse en todo caso en forma restrictiva, pues si la causa que motivó anticipar la declaración del testigo era el temor y el miedo a declarar, por haber sufrido amenazas y efectivamente, se logra su comparecencia al debate, pero cambia la versión en razón de las circunstancias previstas, lo cierto es que hay motivo para confrontar ambas versiones, porque precisamente la causa que justificó anticipar la prueba se estaría presentando también en debate y sería eventualmente la razón para que la versión cambie, de modo que debe tenerse la posibilidad de confrontar ambas.

Lo que interesa resaltar es, en primer lugar, el carácter excepcional del instituto y de su incorporación al debate, no obstante que la realidad presenta muchas variables que no permitirían sentar reglas absolutas, pues en todo caso no debe olvidarse que el anticipo participa de las mismas características del debate -inmediación, contradictorio, oralidad-, aunque es evidente que el sistema está diseñado para que el juicio sea la fase más relevante y que sea la inmediación, la oralidad y el contradictorio que rigen en ella las que den las bases para la decisión, por los jueces que participaron del debate y estos principios, que surgen de la garantía misma del juicio, no pueden desconocerse.

Como garantías propias del debido proceso, la inmediación y el contradictorio, obviamente se ven enriquecidas y materializadas cuando es el juez que juzga el caso y decidirá sobre la responsabilidad penal del acusado, quien recibe directa e inmediatamente la prueba y esa es la razón de ser de la garantía misma. El anticipo responde a supuestos de necesidades procesales y también de inspiración constitucional que merecen ser tuteladas, según se analizó, no obstante es una excepción, que requiere de una interpretación restrictiva porque significa introducir una prueba -en el caso de la prueba oral fundamentalmente- que no fue recibida por quien va a juzgar y es entonces una excepción calificada a la garantía de la inmediación que asegura al acusado que lo juzgarán los jueces que recibieron directamente la prueba, que dentro de ese marco deberán valorarla y razonar el valor que le den, plasmar sus fundamentos y permitir su control por las partes y la sociedad en general.

Desde ese punto de vista, habrá que interpretar restrictivamente las circunstancias con fundamento en las cuales se pretenda introducir la prueba anticipada al debate cuando han desaparecido para esa etapa procesal los supuestos que la autorizaron en su momento, para concluir en que esta posibilidad, está excluida. Con independencia de que se trate de una prueba legalmente producida, es decir, que se hayan cumplido todas las formalidades y requisitos del numeral 293 citado, no debe olvidarse que el cumplimiento de tales prerrogativas únicamente aseguran su posibilidad de incorporación cuando se den en debate los presupuestos para ello y no en todos los casos, es decir, no debe partirse de que por el hecho de haberse respetado los procedimientos para producir la prueba anticipada, ésta forme de por sí parte del material del juicio porque sólo podría ser válidamente introducida en tanto se mantengan los presupuestos que en su momento o para el debate la autorizaron, y que entonces sea una prueba que sustituya a aquella que no pueda ser recibida en el juicio o que, en el único supuesto analizado, sea necesaria para complementar los datos que el testigo pudo haber olvidado.

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala, en la resolución 483-01, oportunidad en la que se precisó: "[…]No obstante que, conforme se expuso en el Considerando anterior, la prueba anticipada se practicó con arreglo a los presupuestos excepcionales y las finalidades que contempla la ley y goza, por lo tanto, de plena validez, ello en modo alguno faculta a los juzgadores a omitir citar al testigo cuyo testimonio se evacuó por esa vía –en caso de que se halle en condiciones de comparecer y declarar-, ni menos aún a prescindir de escuchar su declaración de viva voz si la persona se presenta a la audiencia, y optar, en vez de ello, por introducir al debate mediante lectura el documento en que consta la probanza anticipada. Actitud semejante desnaturaliza por completo la esencia del proceso y del anticipo probatorio y deja sin efecto el mandato legislativo de que el juicio constituye su fase más importante.

Los jueces no pueden "renunciar" a la inmediación, por ser este uno de los principios fundamentales ínsitos al juicio oral, cuyas excepciones solo las puede establecer el legislador o, en la hipótesis del último párrafo del artículo 334 del Código Procesal Penal, todos los sujetos intervinientes en el proceso de común acuerdo. En el presente caso, consta del acta de debate que la menor ofendida compareció a la audiencia y, pese a la oposición del defensor, los juzgadores se limitaron a preguntarle "¿Quiere o no hablar de los hechos?" (cfr. folio 305) y luego de que respondiera afirmativamente (en virtud de que le asistía derecho de abstenerse de declarar) se le pidió retirarse indicándole que se iba a "… tomar la declaración que usted había dado". Para justificar este proceder, en sentencia los juzgadores expresaron que debía atenderse al interés superior de la menor y al afán de no someterla a nuevo interrogatorio, pues fue entrevistada por tres maestras, una trabajadora social, los miembros del Comité del Niño Agredido, la médico y psiquiatra forense, la fiscal y todas las partes en el anticipo jurisdiccional de prueba.

Se refirieron a la revictimización que cada interrogatorio involucraba e invocaron el voto 5543-97, dictado por la Sala Constitucional a las 12,15 hrs. de 12 de setiembre de 1997, donde se hizo ver, con voto salvado de los Magistrados Mora Mora y Piza Escalante, que no violaba el debido proceso el incorporar por lectura el testimonio de un menor de edad, aunque no se estuviese frente a las hipótesis previstas para ello en el artículo 384 del Código de Procedimientos Penales de 1973, si se lo hacía en aras de proteger la integridad del menor. En torno de estos fundamentos del fallo, la Sala estima necesario hacer las siguientes observaciones. Ciertamente, es indiscutible que el interés superior del niño, en cualquier tipo de proceso en que pueda verse involucrado, es una de las consideraciones primordiales a las que ha de atenderse y así lo dispone el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, normativa que resulta de valor supralegal en la jerarquía del ordenamiento costarricense. Por otra parte, no debe perderse de vista el carácter vinculante erga omnes de la jurisprudencia constitucional en este tipo de resoluciones. Sin embargo, existen notables diferencias que deben señalarse respecto del Código de Procedimientos Penales de 1973 y el texto actual en vigor.

En primer término, el Código de rito derogado no contemplaba expresamente medios útiles y eficaces para evitar o, al menos, reducir una posible revictimización del menor ofendido por delitos; en particular los de carácter de ofensa sexual, donde con mayor probabilidad puede producirse ese tipo de fenómeno. El menor de edad debía declarar ante el Ministerio Público o el Juez Instructor, a veces en repetidas ocasiones, además de sus entrevistas médico forenses, psicológicas y psiquiátricas. De nuevo en debate se debía recibir su testimonio, con la posibilidad de que debiera reiterarse en virtud de anulación, no obstante que se produjeron avances jurisprudenciales de trascendencia, contemplando la facultad de retirar al indiciado de la sala de debates mientras se recibía el testimonio de la víctima.

El nuevo Código de rito, incorporando, precisamente, los principios que en interés de los menores establecen tanto instrumentos internacionales como leyes internas, contempla un trato distinto que pretende eludir o reducir, en lo posible, las medidas que puedan conllevar efectos revictimizantes en los niños y adolescentes, entre otros[…].El legislador estableció estos mecanismos en tutela del interés superior de los menores, los cuales, a su vez, permiten asegurar el debido respeto de los derechos e intereses de la persona sometida a juicio de manera compatible y balanceada, pues no se trata de sacrificar innecesariamente ciertos principios en resguardo de otros, sino de acercarlos de modo que todos puedan ser satisfechos, por lo que no es posible recurrir a medidas no previstas en la ley que tengan por efecto desvirtuar principios fundamentales[…]. Ahora bien, el código de rito vigente, conforme se apuntó, dispuso una serie de mecanismos a los que debe acudirse con el propósito de evitar o reducir el fenómeno de la revictimización. Es posible, además de las medidas que ya se citaron, optar por el anticipo jurisdiccional de prueba, en supuestos excepcionales y siempre y cuando concurran las causales establecidas en la ley, tal cual ocurrió en el presente caso, en el que se tenían noticias de que la menor fue objeto de amenazas con arma de fuego por el justiciable. Sin embargo, debe tenerse sumo cuidado con el manejo de ideas preconcebidas, cuyos efectos son por lo general perniciosos y siempre lo serán en el ámbito del proceso penal.

Así, aun cuando la Sala no descarte la posibilidad de proceder al anticipo jurisdiccional de prueba, recibiendo fuera del debate el testimonio de menores ofendidos cuando exista grave probabilidad de que, debido a condiciones o efectos propios del fenómeno de revictimización, no podrán hacer sus manifestaciones de viva voz en el juicio oral, es necesario –tomando en cuenta el carácter excepcional de la medida- que, al menos, se posean datos objetivos que hagan presumible que tal cosa va a suceder. También, como se indicó en el Considerando anterior, para introducir mediante lectura en debate el acta confeccionada en la diligencia de anticipo –y en sustitución del testimonio oral- se requiere que subsista al menos alguna razón que evidencie la imposibilidad de recibir tal declaración con arreglo a los principios que informan el juicio, a pesar de que no sea idéntica o coincidente con la que motivó la práctica anticipada de la prueba. Debe considerarse, por último, que el artículo 125 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala que "Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión".

Dicha norma resalta aún más el carácter excepcional de los anticipos jurisdiccionales de prueba en esta materia –sin que esta Sala pretenda, se reitera, desconocer que puedan ser procedentes si concurren, desde luego, causas que así lo justifiquen-, pues lo cierto es que la etapa decisiva del proceso no es otra que el juicio oral y es entonces a ella a la que, en principio y por regla general, deberá reservarse el testimonio de los menores. En la especie, consta que la ofendida compareció a la audiencia y expresó su deseo por declarar. Incluso la representante del Patronato Nacional de la Infancia hizo ver que, en caso de que se recibiera el testimonio, solo pedía que el justiciable fuese alejado de la sala (cfr. folio 304). En esta tesitura, la decisión del a quo de no escuchar las manifestaciones orales de la menor en el debate –fase decisiva-, ni permitir el interrogatorio de las partes en torno de ellas, resulta por completo arbitraria y vulnera el debido proceso. Significa una renuncia injustificada al principio de inmediación que coarta, asimismo, el contradictorio y el acceso de la defensa a las pruebas y a su posibilidad de cuestionarlas.

Es cierto que el anticipo jurisdiccional de elementos probatorios requiere, por su propio carácter, un juicio de "presunción" o probabilidad (de que no podrá recibirse el testimonio); pero una vez en debate y tras haberse constatado que la persona es capaz de declarar, tales juicios son inadmisibles […] Conviene reiterar que en el presente asunto no concurrió ningún dato objetivo revelador de que el interrogatorio en juicio propiciaría afectaciones psicológicas en la infante que justificasen el proceder seguido por el tribunal (ella se presentó e hizo ver su deseo de declarar), por lo que existían otros medios disponibles a los que podía recurrirse para evitar o reducir esa simple posibilidad, al tiempo que se respetase el principio de inmediación y los derechos de las partes. Así, la prueba pudo evacuarse, como lo propuso la representante del Patronato Nacional de la Infancia, sin que estuviese presente el imputado, aunque sí –por supuesto- su defensa técnica; y con el auxilio de profesionales especializados en la recepción de tales declaraciones.

Ello hubiese sido suficiente, en este caso, para tutelar de manera real y efectiva el interés superior de la niña y asegurar el cumplimiento del derecho que el inciso a) del artículo 334 del Código Procesal Penal acuerda a las partes, en el sentido de exigir la reproducción de la prueba recibida mediante anticipo, "cuando sea posible", pues tal posibilidad, por las razones que se han venido exponiendo, siempre existió en el sub lite. Y es que, conviene recalcarlo, aunque se observaron motivaciones plausibles para ordenar el anticipo de la prueba, no se las aprecia al momento de decidir introducirla por lectura en debate, cuando mediaba una evidente posibilidad de reproducirla o practicarla de viva voz. En virtud de las consideraciones anteriores, procede declarar con lugar este extremo del recurso[…]". III- El caso concreto: Hasta ahora se ha desarrollado cuál debe ser la lectura que debe hacerse de las disposiciones procesales para legitimar el recurso a la prueba anticipada y utilizarla como fundamento de una sentencia.

Corresponde ahora examinar lo que sucedió en el caso concreto. Resulta que en este proceso, el Ministerio Público ofreció como prueba y fue admitida como tal para el debate, la declaración testimonial de Christopher Narcisus Mc Clean Grant, un menor que para el momento de los hechos tenía quince años y quien al inicio de las investigaciones dio su versión a la policía judicial y al Ministerio Público, admitiendo que temía por su vida. En razón de ello, en la fase de investigación el órgano acusador gestionó insistentemente el anticipo de prueba y por razones que no es de interés mencionar aquí, lo cierto es que la prueba no se anticipó sino que formó parte del material ofrecido y admitido en juicio.

Al testigo Mc Clean Grant se le citó para el debate que inició el 29 de octubre del año anterior (cfr. citación de folios 138 y 139). La incomparecencia de este testigo en el debate así como de Wálter Guevara, motivó ante requerimientos del Ministerio Público la suspensión de la audiencia para tratar de localizarlos y se dispuso continuarla el 10 de noviembre próximo, para recibir la prueba dicha (cfr. acta de debate, folios 143 y 144). Encontrándose el juicio suspendido y pendiente de continuar según se expuso, el fiscal Carlo Díaz Sánchez, solicitó el 6 de noviembre y con carácter de "urgente" se practicara "el anticipo" de prueba del testimonio de Mc Clean Grant "[…]o que en su defecto se adelante la fecha señalada para la continuación del debate y se reciba inmediatamente la declaración que se solicita[…]" (cfr. solicitud de folios 145 a 148).

En dicha petición el fiscal explica las dificultades para ubicar al testigo, así como su manifiesta renuencia a declarar pues teme por su vida. Entonces, justifica la realización del anticipo jurisdiccional de prueba de conformidad con lo que estima, debe ser "una lectura amplia" de los presupuestos del numeral 293 supra citado y haciendo eco de las consideraciones de esta Sala en la resolución 483-01 antes comentada y solicita se practique la prueba de inmediato, pues ya tenían en ese momento al testigo en las oficinas de la policía judicial. Por resolución de las 10:30 horas de ese día 6 de noviembre el Tribunal en pleno decidió "[…]se ordena el recibo de la declaración del menor CHRISTOPHER NARCISUS MC CLEAN GRANT mediante el Anticipo Jurisdiccional de Pena (sic) para lo cual se señalan las DIECISÉIS HORAS DEL SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES[…]" (cfr. resolución, folios 153 y 154). Al ser las diecisiete y treinta horas de ese día, se da inicio a la diligencia de "anticipo".

El Tribunal está integrado únicamente por la jueza Gamboa Haeberle y se cuenta con la presencia de la imputada, su defensor y el representante del Ministerio Público. La defensa hizo formal protesta con relación a la práctica de la diligencia por estimarla irregular y señaló expresamente que lo procedente era o bien continuar el juicio en ese mismo momento o esperar al 10 de noviembre para ello, según se había dispuesto, pudiendo citarse al testigo que estaba allí presente. Sus protestas fueron rechazadas por el "Tribunal" integrado de la forma dicha y la diligencia se realizó. Con posterioridad el juicio se reanuda como estaba previsto, en la fecha acordada. La defensa ofrece como prueba nueva el testimonio de Judith Mc Clean, hermana del testigo, para que informe al Tribunal sobre la naturaleza de las presiones sufridas por el testigo de parte de la policía judicial, cuando declaró en forma anticipada. Sin embargo, antes de decidir sobre esta prueba el Tribunal en pleno acuerda recibir directamente el testimonio de Christopher Mc Clean, así "[…]El Tribunal resuelve volver a llamar al testigo Christopher M Clean (sic). Sale de la sala la imputada Potoy Cortés, así como el Público (sic). Pasa el testigo Christopher Mc Clean Grant , de 17 años, de calidades en autos conocidas, a quien se le pone en conocimiento sobre la gestión hecha por la Defensa y si se mantiene o no su decisión de temor a declarar y entendido declara …. Yo mentí sobre lo que había declarado ante la juez. Se mantiene el anticipo jurisdiccional de prueba.- Sin perjuicio del análisis que hará en sentencia y siendo que el testigo declaró bajo temor se tomará nuevamente el testimonio del menor Christopher Mc Clean Grant y se le hacen las advertencias de ley por ser menor de edad y declaró […]" (cfr. acta de debate, folio164).

En las consideraciones de fondo, los juzgadores restan credibilidad a lo declarado por el menor en debate y acuerpan su dicho en la prueba anticipada, es decir, utilizaron el "anticipo" como material de prueba e incluso para confrontarlo con el recibido de viva voz, razonamiento que será objeto de análisis posteriormente. Para lo que interesa respecto del punto, debe recalcarse que se evidencian serias irregularidades en el proceder del Tribunal, a saber: i) el anticipo jurisdiccional de prueba, como su nombre y su propia estructura lo establecen, es un instituto previsto, como se analizó in extenso supra para recibir prueba en fases distintas pero en todo caso previas al juicio, precisamente porque pretenden la existencia de obstáculos para que sea recibida en debate, de modo tal que es obvia la conclusión de que si el juicio se ha iniciado y está en curso, no hay absolutamente ninguna prueba que anticipar, porque estamos en la fase esencial para el recibo y producción del material probatorio y de la que el anticipo es precisamente la excepción. No se puede "anticipar" para el juicio ninguna prueba si se está ya en esa fase.

Lo único que se pudo haber "anticipado" en este caso era precisamente la continuación del debate, atendiendo a las razones del Ministerio Público que pese a que erróneamente pretendió echar mano del anticipo, también expuso al Tribunal la posibilidad de adelantar la continuación del juicio y recibir al testigo que era precisamente lo único que correspondía realizar. Es cierto que el artículo 327 del CPP permite realizar anticipos jurisdiccionales en la etapa de juicio, pero obviamente la lectura de esta disposición es la que nos lleva a concluir que se refiere a supuestos en que el debate (es decir la audiencia oral del juicio) no haya iniciado y que precisamente ante ello se hace necesario que el Tribunal anticipe prueba si es que se cumplen los presupuestos que hagan presumir que para la próxima realización del debate no se podrá contar con la misma, según las previsiones calificadas del numeral 293 tantas veces citado, pero en ningún caso la ley autoriza a proceder como lo hizo el Tribunal; ii) precisamente como ya se estaba en la fase de debate, no hay justificación alguna para que el Tribunal decidiera recurrir al instituto de anticipo de prueba.

Partes: 1, 2
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