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Clasificación de las Jurisdicciones en la República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2

Distinta es la situación que podría adoptar el Tribunal cuando dispone variar el orden de recepción de la prueba, en virtud de alguna situación especial que así lo justifique, situación para la cual no resultan aplicables las reglas de anticipo jurisdiccional de prueba, sino las reglas propias del juicio oral. Pero en el presente asunto la prueba la recibe sólo uno de los integrantes, sin que aparezca constancia, justificación o al menos alguna referencia que señale por qué el Tribunal se integró únicamente con un juez si precisamente la decisión de anticipar la adoptó el Tribunal y, en segundo lugar, no podría pensarse que se está en un supuesto análogo al del numeral 338 CPP que autoriza la recepción de testimonios que por alguna causa propia del deponente no pueda ser recibido en el Tribunal, de manera que hay que trasladarse para tal efecto, previsión en la que expresamente se contempla la posibilidad -dicho sea de paso, de interpretación restrictiva en respeto de los principios antes mencionados- de que al sitio se desplace únicamente uno de los jueces integrantes e incluso se habla de la posibilidad de comisionar a un juez distinto, porque en este caso el testigo estaba en la sede de los Tribunales de Justicia de la zona, de modo tal que este supuesto no es de aplicación -recuérdese que la inmediación es una garantía del acusado, irrenunciable e indisponible por las partes- y si ya de por sí es completamente desacertada la decisión de anticipar la prueba, lo es aún más la forma en que esto se realiza. Ningún problema habría, a pesar de la impertinencia de anticipar el testimonio, si el Tribunal se hubiera integrado correctamente, porque si así hubiera sucedido, en realidad estaríamos frente a un adelanto de la continuación dispuesta para el debate, aún cuando la hubieran denominado anticipo, porque se habría contado con la presencia de todas las partes, pero especialmente con el Tribunal integrado como lo manda la ley y entonces, las mismas condiciones del juicio que estaba ya en curso, pero no fue así y esta es una razón adicional para estimar la ilegalidad del anticipo realizado; iii) al reanudar el debate según las reglas procesales y la disposición del Tribunal al respecto y decidir la recepción directa del testigo Mc Clean Grant, se desdibujó no sólo la necesidad de la práctica del anticipo -hecha con todas las irregularidades que se han señalado- sino la posibilidad de hacer uso de ese anticipo como material válido en el juicio.

Las reglas del proceso no son disponibles por las partes ni por el Tribunal. Las normas procesales son de orden público y deben ser respetadas en garantía mínima de un correcto juzgamiento. Entonces, ni el Tribunal puede decidir a su antojo cómo interpreta las normas y las acomoda según su conveniencia, como tampoco puede quedar el respeto del proceso sujeto a los estados de ánimo, opinión y deseo de un testigo. Es decir, el miedo y temor de un deponente, razonablemente fundados, son supuestos que deben ser considerados por los jueces y el Ministerio Público en especial, para adoptar todas las medidas necesarias para asegurar al deponente y lograr su aporte, como la pureza del mismo, dentro del proceso.

Dependiendo de la fase procesal en que esto se constate, estas circunstancias pueden justificar el anticipo de prueba y si se mantienen para el debate, pueden autorizar la introducción del anticipo siempre y cuando el testigo no haya sido ubicado porque, si ello es posible, entran en juego las otras previsiones ya expuestas para proteger al testigo, pero no justifican que se releve de su obligación de comparecer y declarar, es decir, no queda a su voluntad si lo hace o no, como tampoco queda a voluntad del Tribunal decidir qué prueba escoge. La conducta del testigo que declara en esas condiciones y la calidad como el valor de su aporte corresponderá razonarlo a los jueces según las reglas de la experiencia y la psicología, pero no autorizarán a sustituir a voluntad una prueba por otra, sino que deben valorar la que legalmente corresponda, esto es, en cuanto a lo que interesa para este caso, la que se recibió en juicio.

Debe puntualizarse que es claro que las normas procesales no llegan a menudo a resolver múltiples situaciones que la riqueza de la práctica pone frente a los actores del proceso, de modo tal que son ellos, especialmente los jueces, quienes deben buscar remedio a las mismas, con alguna dosis de creatividad. Sin embargo, si ello es así, esa "creatividad" deberá en todo caso desarrollarse y desenvolverse a partir de los principios fundamentales que inspiran el proceso en un Estado de Derecho y que derivan de la Constitución Política, los convenios internacionales sobre Derechos Humanos y la ley y que básicamente se cimientan en el respeto al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el control de las decisiones y la fundamentación y motivación de las mismas, el respeto al contradictorio, la oralidad e inmediación cuando se está en fase de juicio y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cualquier medida que se adopte. Así, la creatividad respetuosa de los lineamientos dichos habría dispuesto en este caso dentro de las posibles soluciones, precisamente anticipar la continuación del debate y recibir al testigo que ya estaba presente y no proceder como lo hizo el Tribunal. Lo dicho nos lleva irremediablemente a concluir la ilegalidad del anticipo de prueba del testimonio de Mc Clean Grant y por ello no puede ser válidamente utilizado como sustento de la sentencia. III- Esencialidad del anticipo en este caso: El anticipo realizado en este proceso es ilegal y no puede ser material válido para utilizarse en la sentencia.

De modo tal que ésta solo puede tener en cuenta, con relación a Mc Clean Grant su declaración de viva voz en debate. La sentencia claramente se extiende en un análisis de las pretendidas diferencias en cuanto a lo que el menor declaró en el anticipo y lo que posteriormente dijo en debate, de modo tal que en apariencia esta discusión fue central. Sin embargo, se dijo que la prueba anticipada no puede utilizarse, de modo que toda esta disquisición del fallo carece de validez. Y resulta que la versión de Mc Clean Grant en debate se circunscribe a señalar que momentos antes del homicidio, vio a una pareja pasar frente a donde él y sus compañeros se encontraban y los vio acercarse a Harris Villalobos, que estaba solo. Segundos después escuchó un disparo y vio a la víctima en el suelo herida y luego de ello estas dos personas se devolvieron y pasaron nuevamente por donde ellos se encontraban y uno de ellos les increpó y le dijo "¿ustedes qué ven?". Posteriormente, cuando algunas personas se acercaron ellos fueron también y se percataron de lo sucedido.

Expuso que no puede precisar la identidad de estas dos personas que pasaron y que conoce a todas las Potoy Cortés y no era ninguna de ellas. Que antes mintió cuando dijo que había sido Gabriela Potoy Cortés porque sufrió amenazas de Geovanny, amigo de Harris Villalobos, quien le dijo al día siguiente del homicidio que él tenía que decir que había sido Celia Gabriela la que disparó pero que eso no es cierto. Si bien la mayoría de las referencias del testigo al hecho de que mintió antes están relacionadas con el anticipo, puede extraerse de su propio dicho ya en debate el hecho de que éste inicialmente manifestó que la mujer de la pareja que vio pasar era la imputada Potoy Cortés, cosa que expresamente descartó cuando declaró de viva voz en debate, de modo que excluyendo las referencias del Tribunal al contenido del anticipo para establecer esa circunstancia, es claro de que hay otras fuentes de prueba que aportan al caso la circunstancia de que Mc Clean Grant inicialmente había identificado a Potoy Cortés y en debate expresamente dijo que esa versión suya no era cierta y que había mentido por temor, pues había sido amenazado por el tal Geovanny.

En esas condiciones, subsisten en parte las consideraciones de los jueces en cuanto estiman que Mc Clean Grant mintió en debate porque el cambio de versión obedece al temor que siente de la imputada y su familia, que afirman los juzgadores es reconocida como altamente violenta y problemática en la zona, referencias que refuerza el oficial Chacón Ramírez. Ahora bien, esta Sala es del criterio que aún eliminando tales aspectos, es decir, las contradicciones y el cambio de versión del menor dicho del universo de la sentencia, la decisión final no se ve afectada, pues hay prueba independiente que sustenta las conclusiones del Tribunal respecto de la responsabilidad penal de Potoy Cortés en el homicidio de Albertozzi Harris Villalobos, que los propios juzgadores examinan y valoran y que son suficientes para sostener el fallo por sí mismos, con independencia de las vicisitudes de la prueba señalada. Así, en la sentencia se da plena credibilidad a doña Lidieth Villalobos Pereira, madre del ofendido (cfr. sentencia, folios 205 a 207) y de cuya deposición concluyen que la víctima días antes de su muerte había manifestado a su madre que temía por su vida y expresamente le había dicho que si algo le sucedía la responsable sería Celia Gabriela Potoy Cortés. Además, la testigo narró cómo también días antes del homicidio de su hijo, la imputada, junto con un sujeto de nombre Douglas y otro conocido como Chema, pasaron por el frente de su casa y dispararon contra la vivienda, al tiempo que proferían amenazas, hechos que denunciaron a la policía judicial. También narró cómo para esos días ella recibió una llamada alertando sobre la futura muerte de su hijo.

Esto permite a los juzgadores afirmar que existían problemas previos entre la víctima y Potoy Cortés, cuyo origen se desconoce, pero que tales hechos evidencian, conclusión que se estima adecuada. Adicionalmente, también valoran y dan crédito al dicho de Ángel Kosching Marín (cfr. sentencia folios 208 a 210), menor que acompañaba a Mc Clean Grant en la fiesta que se realizaba en una casa en las inmediaciones de la plaza, sitio en que murió Harris Villalobos. Este testigo dijo que escuchó un disparo y segundos después de ello observó a un hombre y a una mujer, a la que reconoce como una de las Potoy Cortés, aunque no puede precisar cuál, pasar en bicicleta por donde ellos se encontraban y posterior a ello se dieron cuenta que la víctima yacía en el suelo mortalmente herida. Este es un referente independiente que permite ubicar a una de las mujeres de apellido Potoy Cortés en el sitio en compañía de otro sujeto y como las únicas dos personas que estuvieron cerca del ofendido cuando sufre el disparo.

Si a ello se une, como lo hacen los juzgadores, las amenazas previas y las propias manifestaciones de la víctima días antes de su muerte, no otra conclusión razonable se obtiene sino aquella que es precisamente la de la sentencia: fue Celia Gabriela Potoy Cortés quien, en compañía de un sujeto aún hoy no identificado, se acercaron al ofendido, a quien buscaron y le dieron muerte de un disparo en la cabeza y posteriormente se alejaron del sitio. No tiene relevancia para desvirtuar esta conclusión, que no se precise o se establezca quién disparó y cómo se habían distribuido funciones ambos, porque en cuanto a Potoy Cortés es claro que no puede considerarse desvinculada o sorprendida, por ejemplo, por una conducta desconocida para ella de su acompañante esa noche cuando son los únicos que están cerca de Harris Villalobos instantes antes del disparo, porque su conducta anterior a los hechos, el haber disparado en compañía de otros sujetos a la casa del ofendido y haber proferido amenazas a éste, como el miedo que había externado la propia víctima a su madre, permiten establecer con certeza que no es ajena al encuentro con el ofendido que provocó su muerte, como está acreditado en este asunto y antes bien, que a sabiendas lo buscó en asocio con el otro individuo y entre ambos dieron ejecución a esa voluntad común que se materializa en el disparo mortal.

Así, con independencia de las consideraciones del Tribunal respecto del anticipo, subsisten válidamente sus conclusiones porque además se asientan en prueba distinta de ese anticipo y reforzadas por la declaración del menor en debate, pese a que no afirma la identidad de la agresora, versión que el Tribunal descarta en forma adecuada, porque referentes distintos del anticipo también aportan el hecho de que inicialmente Mc Clean Grant había identificado a Potoy Cortés, de lo que se desdijo en la audiencia. Nótese que incluso su versión en debate mantiene un detalle que aportó desde siempre y es que al sujeto que acompañaba a esta mujer, luego de que él escucha el disparo, lo observa hacer un ademán como de guardar algo en su cintura.

Cierto es que al inicio de las pesquisas este testigo no sólo identificaba a la mujer como la imputada Potoy Cortés, sino que además que la había observado, al igual que al sujeto que la acompañaba, guardar algo en la cintura luego del disparo y esto expresamente lo desmintió en la audiencia, lo cierto es que es razonablemente fundada la conclusión de los juzgadores en cuanto primero, a que la mujer es precisamente la aquí imputada y segundo que aún cuando no se pueda saber quién disparó, si es claro que andaban armados y estuvieron a escasos dos metros de la víctima cuando recibe el disparo, siendo las únicas personas en el sitio, de modo que no otra conclusión se obtiene sino que ambos estaban de acuerdo en dar muerte a Harris Villalobos.

Así las cosas, pese a que el anticipo es ilegal, según se dijo y que por ello las referencias del fallo a esta prueba son improcedentes, la conclusión respecto de la coautoría de Potoy Cortés se mantienen, sin que se den los vicios que la defensa reclama, no solo en cuanto a los alcances de la invalidez del anticipo, sino a los pretendidos errores e insuficiencia en cuanto a la calificación jurídica y al rol desempeñado por la imputada en los hechos. Por las razones expuestas, se declaran sin lugar los reclamos formulados."

Conclusión

Después de ver conceptos, características, de de las Diversas Jurisdicciones. Llegamos a una serie de conclusiones que nos enseñaron que existen diversas jurisdicciones como son:

  • Jurisdicción civil.

Lo que antes se designaba como plenitud de jurisdicción hoy se designa Unidad de jurisdicción. Esto significa que los tribunales conocen a la vez de los procesos penales y de los asuntos civiles. En el proceso penal se sabe que se debaten intereses públicos y sociales en tanto que en el proceso civil se debaten intereses privados con excepción de aquellos que la misma ley declara taxativamente de orden público, verbigracia, aquellos asuntos relativos al Estado y la Capacidad de las personas y a los menores de edad.

  • Jurisdicción Contenciosa – Administrativa.

Es la normal del órgano jurisdiccional y siempre se refiere a litigios por oposición a la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa que siempre tiene que ver con asuntos administrativos, tales como: rectificación de actas de estado civil, autorización al menor para contraer matrimonio y todo aquello que no implique un litigio o un procedimiento contencioso.

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

Bibliografía

  • Pérez Méndez, Artagnan "Elementos del Procedimiento Civil tomo I".

  • Código de Procedimiento Civil con Legislación Complementaria.

  • Tavarez hijo, Froilán,"El código de procedimiento civil francés",

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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