Propuesta de la comisión especial para el estudio de la ley orgánica de educación (página 2)
Enviado por Humbero Alexander Goitte Linares
d. Garantizar, en cualquier tiempo y lugar, la restitución del servicio educativo en aquellas instituciones, centros y servicios oficiales, privados, nacionales, estadales, distritales, municipales y entes descentralizados que, sin causa justificada, lo interrumpan o nieguen de algún modo.
e. Desarrollar una administración educativa e innovadora, fundamentada en los principios de la solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, transparencia, participación, corresponsabilidad, eficacia, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social.
f. Garantizar que las personas naturales o jurídicas que aspiren a fundar o mantener instituciones educativas privadas demuestran capacidad operativa para ello y, además, cumplen de manera permanente, con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos , de infraestructura, y otros establecidos en la legislación venezolana.
g. Orientar, dirigir, planificar, ejecutar, coordinar, supervisar, evaluar, asesorar y hacer control y seguimiento del Proceso Educativo Bolivariano en instituciones oficiales y privadas, nacionales, estadales, distritales, municipales, entes del Poder Público, Medios de Comunicación, así como la prestación directa de los servicios educativos, que funcionen en instituciones universitarias oficiales y privadas y centros educativos que funcionen en entes descentralizados e institutos autónomos.
h. Garantizar una inversión prioritaria del Producto Interno Bruto de crecimiento progresivo anual, acorde con las necesidades de la Educación Bolivariana.
i. Autorizar, orientar, controlar y supervisar, en función de la política educativa nacional, los programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas a apoyar el servicio educativo e instituciones en el sector educativo de carácter oficial, privado, nacional, estadal, distrital, municipal, en las instancias administrativas descentralizadas e institutos autónomos.
j. Autorizar, orientar, controlar, supervisar y realizar seguimiento a los convenios multilaterales, bilaterales y financiamiento con entes nacionales e internacionales de carácter público y privado, para la ejecución de proyectos educativos a nivel nacional.
k. Ejercer la suprema dirección de los procesos de ingresos, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los profesionales el sector educativo.
l. Formular las políticas de la formación docente y de la formación permanente de todas las personas participantes de la educación bolivariana, y ejercer el control de las mismas, en todas sus instancias y dependencias.
m. Aplicar planes de formación permanente a todos los miembros de la comunidad educativa.
n. Certificar la idoneidad académica de los profesionales de la docencia que ingresen a las instituciones, centros o servicios educativos privados, a objeto de garantizar adecuados procesos pedagógicos para la enseñanza y aprendizaje, en el marco del Sistema Educativo Bolivariano y de conformidad con lo establecido por la presente Ley, en la forma y condiciones que determine la Ley Especial que rige la materia.
o. Dotar de traje escolar y útiles escolares básicos al inicio de cada año escolar, a los estudiantes de las instituciones educativas oficiales, en corresponsabilidad con las Gobernaciones y las Alcaldías. Para efectos de esta dotación, se respetarán las especificidades culturales de los pueblos indígenas.
p. Promover y coordinar la administración de una gestión educativa orientada a la integración escuela – familia-comunidad, así como a la Contraloría Social dentro del marco del Estado Docente.
q. Garantizar los servicios de alimentación, salud integral y de bienestar a estudiantes involucrados en el Proceso Educativo, en corresponsabilidad y coordinación con el Servicio Nacional de Salud.
La Educación como Servicio Público
Artículo 7: La Educación es un servicio público y se impartirá en instituciones dependientes del Poder Público y en instituciones educativas privadas bajo la suprema inspección del Estado.
Gratuidad y Obligatoriedad de la Educación
Artículo 8: La Educación impartida en las instituciones, centros y servicios educativos del Estado, es gratuita desde el Nivel Maternal hasta el Pregrado Universitario y en todas las Modalidades del Sistema Educativo Bolivariano. A fin de garantizar la gratuidad de la educación, el Estado dispondrá de recursos e inversiones, destinadas a satisfacer necesidades e intereses sociales.
A tal efecto, se prohíbe el cobro del servicio educativo como condición para el ingreso, permanencia y egreso de los Estudiantes en las instituciones educativas públicas.
De la Libertad de Enseñanza
Artículo 9: Toda persona natural o jurídica podrá fundar y mantener instituciones educativas privadas, previa autorización del Estado y bajo la estricta orientación, inspección, vigilancia y control de éste.
De la Igualdad de Género
Articulo 10: El Estado Docente, asumiendo la perspectiva de equidad de género, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la igualdad de hombres y mujeres, en el ejercicio del derecho a una educación integral para todos y todas.
La Educación como Deber de los Medios de Comunicación Social Artículo 11. Los Medios de Comunicación Social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo y como tal deberán cumplir funciones informativas, formativas y recreativas a fin de contribuir al desarrollo de valores, conocimientos, actitudes que fortalezcan la convivencia ciudadana. En cumplimiento de lo establecido en la legislación venezolana, los Medios de Comunicación Social dirigidos por el Estado, por entes privados y por productores independientes, en cualquiera de sus modalidades, prensa, televisión, radio, multimedia y otros que surjan como consecuencia del avance de las telecomunicaciones, están obligados a conceder espacios y ajustar su programación con el fin de permitir ser utilizados en actividades educativas dirigidas al logro de los valores y objetivos consagrados en la presente Ley. La responsabilidad social de los medios de comunicación queda determinada por lo expresado en el ordenamiento jurídico vigente.
El Ministerio de Educación y Deportes como órgano rector de la educación en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Bolivariano propondrá políticas educativas relacionadas con la formación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, padres, madres, representantes, educadores, educadoras y demás miembros de la comunidad para la formación ciudadana, información y análisis de los mensajes emitidos a través de los medios de comunicación social. La Educación para los medios será parte del contenido curricular de la educación bolivariana.
Prohibición de la Propaganda Político Partidista en las Instituciones y Centros Educativos.
Artículo 12: Ninguna persona podrá realizar actividades de proselitismo ni de propaganda político – partidista en las instituciones y centros educativos públicos y privados y en los entes públicos administradores de la autoridad educativa, por cualquier medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico, informativo, telemático, audiovisual u otros. Igualmente, se prohíbe la propaganda de doctrinas contrarias a la soberanía y a los principios democráticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prohibición de Propaganda que Incite odio
Artículo 13: Se prohíbe en las instituciones educativas públicas dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, Ministerios Públicos, Gobernaciones, Alcaldías, Institutos Autónomos, demás órganos del Estado Venezolano, e Instituciones Educativas privadas, la publicación y la divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda, promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros, que inciten alodio, la agresividad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la moral, la ética, las buenas costumbres, la convivencia humana, la disciplina, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los pueblos indígenas; que promuevan el terror, las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del medio ambiente y el socavamiento de los principios democráticos, de soberanía e identidad local, regional y nacional.
Principio de la Práctica de la Responsabilidad Social, Solidaridad y Reciprocidad de los estudiantes, egresados y egresadas del Sistema Educativo Bolivariano.
Artículo 14: Todo estudiante cursante o egresado del Sistema Educativo Bolivariano, de acuerdo a su edad y desarrollo biopsicosocial, está obligado durante cada año, a contribuir con el Desarrollo Integral de la Nación, mediante la práctica de trabajos comunitarios, no remunerados, en concordancia con los principios de responsabilidad social, solidaridad y reciprocidad establecidos en esta Ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en reglamentación general.
Título II.
Capítulo I
Disposiciones Generales
La Educación Bolivariana
Articulo 15: La Educación Bolivariana se fundamenta en el Ideario Robinsoniano y Bolivariano, en el Humanismo Social para la formación del nuevo republicano y nuevo republicana, y responde al continuo del desarrollo humano como proceso integral y de calidad. La Educación Bolivariana es un proceso integral y de calidad, permanente, continuo, multifactorial e interactivo que promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética del trabajo, la formación de nuevos republicanos y nuevas republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social. La Educación Bolivariana está consustanciada con los valores de la identidad nacional y con los de una visión latinoamericana, caribeña y universal.
De las Finalidades de la Educación Bolivariana
Artículo 16: La Educación Bolivariana tiene como finalidad desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una sociedad humanista, democrática. Multiétnica, pluricultural y plurilingüe, basada en la valoración ética del trabajo liberador y la participación activa, consciente, protagónica, responsable y solidaria, de los procesos de transformación social, consustanciados con los principios de soberanía, los valores de la identidad local, regional, nacional y con una visión latinoamericana, caribeña y universal.
El Deporte y al Recreación en el Sistema de Educación Bolivariana
Artículo 17: El Estado atenderá, estimulará e impulsará el desarrollo de la Educación Física, el Deporte y la Recreación en el Sistema Educativo Bolivariano, en concordancia con lo previsto en las legislaciones especiales que sobre la materia se dicten.
Capítulo II
Agentes de la Educación Bolivariana
De las comunidades organizadas
Artículo 18: Las comunidades organizadas, en su condición de agentes de la educación, deben contribuir: a la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, a la formación y fortalecimiento de sus valores, a la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómico de la localidad, a la integración Familia-Escuela-Comunidad, y a la promoción y defensa de los derechos, garantías y deberes de los venezolanos, ejerciendo un rol concientizador para la formación de una nueva ciudadanía.
De las familias
Artículo 19: Las familias tienen el deber y la responsabilidad de promover la educación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con la finalidad de lograr su desarrollo integral.
De la Comunidad Educativa Bolivariana
Artículo 20: La Comunidad Educativa Bolivariana, en el marco del Estado Docente, es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, protagónico y solidario. Sus miembros actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y demás Normas que rigen el Sistema Educativo Bolivariano
De la Estructura de la Comunidad Educativa Bolivariana
Artículo 21: La Comunidad Educativa estará conformada por todos los padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, administrativos y obreros de la institución educativa, en todas las modalidades del Sistema Educativo Bolivariano, desde la etapa de educación inicial hasta la secundaria. También podrán formar parte de la Comunidad Educativa las personas naturales y jurídicas, representantes de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con el Proyecto Educativo Integral Comunitario de las instituciones educativas.
La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la Normativa Legal que a tal efecto se dicte. El Estado garantizará a través del Ministerio de Educación y Deportes la formación permanente de los ciudadanos y ciudadanas integrantes las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la Contraloría Social y la injerencia de los ciudadanos y ciudadanas en las políticas publicas educativas.
La República Escolar Bolivariana
Artículo 22: La República Escolar es la organización destinada a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas a través de la participación protagónica y corresponsable de la población estudiantil. La Republica Escolar actuará junto a los demás integrantes de la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como ser social en un clima democrático de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. La Republica Escolar comprenderá desde el nivel de educación preescolar hasta el nivel de educación media diversificada profesional- técnico profesional, y todas las modalidades del Sistema Educativo Bolivariano.
De la Participación y Obligación de las Empresas Públicas y Privadas en la Educación Bolivariana
Artículo 23. Las empresas, de acuerdo con sus características, en correspondencia con las políticas intersectoriales del Estado y los planes generales de desarrollo endógeno local, regional, y nacional, están obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores para su formación académica, capacitación, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento profesional, así como cooperar en la actividad educativa, cultural y ciudadana de la comunidad y de su entorno.
Artículo 24. Las Empresas están obligadas a facilitar instalaciones, servicios, personal técnico y profesional, para la ejecución y desarrollo de programas en las áreas de formación para el trabajo y de planes de pasantías en los niveles de educación media diversificada, profesional-técnico profesional, Pregrado, postgrado universitario y en las modalidades del Sistema Educativo Bolivariano. La obligación opera, también, en la ejecución de aquellas acciones en las cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología en el marco de los planes y programas de desarrollo endógeno local, regional y nacional.
Artículo 25. Con el fin de que el Estado y el sector privado puedan prestar servicios educativos, en los parcelamientos destinados a desarrollos habitacionales, sus propietarios y los dueños de las empresas constructoras, están obligados a edificar planteles o servicios educativos de acuerdo con las especificaciones que establece el Ministerio de Educación y Deportes.
TÍTULO III
Del sistema educativo bolivariano
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del Sistema Educativo Bolivariano
Artículo 26. El Sistema Educativo Bolivariano se fundamenta en los principios rectores de la educación consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los preceptos del Estado Docente.
El Sistema Educativo Bolivariano es un conjunto orgánico, sistémico, estructurado, orientado de acuerdo con las etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad; integra políticas, planteles y servicios para garantizar el proceso educativo y la formación permanente de la persona, respetando las edades, la diversidad biopsicosocial, étnica, idiomática y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades locales, regionales y nacional.
Etapas del Sistema Educativo Bolivariano
Artículo 27. Las Etapas del Sistema Educativo Bolivariano son períodos de formación integral que se corresponden con el continuo del desarrollo humano en su dimensión biópsicosocial, cultural e histórica, que promueven la visión de un ser social. Se fundamenta en la conceptualización y política educativa para la atención integral de la población, en función a cada grupo etáreo.
Articulo 28. Las Etapas del Sistema Educativo Bolivariano constituyen un eje longitudinal, articulado, secuencial y progresivo de políticas y programas educativos vinculados con el desarrollo local, municipal, estadal, regional, nacional y universal en el ámbito político, económico, científico, tecnológico y humanístico. La Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior son etapas del Sistema Educativo Bolivariano; están organizadas en niveles y modalidades.
Niveles del Sistema Educativo Bolivariano
Artículo 29: Los Niveles del Sistema Educativo Bolivariano son períodos educativos, sucesivos y jerarquizados que responden a las etapas educativas en función del continuo de desarrollo humano, al proceso de enseñanza aprendizaje, a las características biopsicosociales de los educandos y educandas que conforman los grupos etáreos atendidos y a los factores socio-económicos, políticos, culturales e históricos que contribuyen en la formación integral de ciudadanos y ciudadanas corresponsables en la transformación del país.
Son niveles: el Nivel Maternal, el Nivel Preescolar, el Nivel Básico, el Nivel Media Diversificada Profesional – el Nivel Técnico Profesional.
La legislación especial que se dicte para la educación superior tratará lo relativo a los niveles que rigen en esta etapa.
Modalidades del Sistema Educativo Bolivariano
Artículo 30: Las Modalidades son opciones de políticas educativas que constituyen variantes escolares para la atención educativa integral dirigida a personas que por sus características, condiciones especificas biópsicosociales, culturales, étnicas, e idiomáticas requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporales, para responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son Modalidades: Educación Especial, Educación de Adultos, Educación para las Artes, Educación Rural, Educación Intercultural Bilingüe.
Capítulo II
Etapas del Sistema Educativo Bolivariano
La Educación Inicial
Artículo 31. La Educación Inicial, primera etapa del Sistema Educativo Bolivariano, es el proceso de formación integral de los niños y niñas, desde su concepción hasta los seis años de edad. La Educación Inicial se desarrolla en atención a los derechos de los niños y niñas, sus potencialidades, diversidad e intereses propios de su edad, a la convivencia en el contexto familiar y socio cultural que les rodea, y en el fomento de valores y ciudadanía.
Articulo 32: La Educación Inicial tiene como finalidad contribuir al máximo desarrollo integral de las potencialidades afectivas, sociales, lingüística, neurológicas, psicomotoras, físicas y de aprendizaje de los niños y las niñas como personas autónomas, participativas, creativas, espontáneas, capaces de pensar por sí mismas, capaces de resolver problemas y desenvolverse armónicamente en diferentes situaciones y contextos que garantice su ingreso y prosecución en la educación primaria, en igualdad de derechos y condiciones. Asimismo, propiciar la formación y la participación de las familias y de la comunidad en los valores de la solidaridad, la cooperación, el cuidado del ambiente, la identidad local, regional y nacional, multicultural, multiétnica y plurilingüe. La Educación Inicial comprende el Nivel de Educación Maternal y el Nivel de Educación Preescolar.
La Educación Primaria
Artículo 33: La Educación Primaria es el conjunto de políticas, programas y proyectos que orientan el proceso educativo integral de niños niñas y adolescentes y garantiza su continuidad, permanencia y prosecución de estudios en el nivel de educación básica del sistema escolar. Atiende a la diversidad, interculturalidad y la formación en ciudadanía participativa y corresponsable, en función del desarrollo de potencialidades, enriquecimiento del conocimiento, aprendizaje significativo y fortalecimiento de valores, en el marco de la integración escuela – familia – comunidad.
La Educación Secundaria
Artículo 34: La Educación Secundaria es el conjunto de políticas, planes y programas educativos dirigidos a continuar el proceso de educación integral de adolescentes y jóvenes provenientes de la etapa de educación primaria. La Educación Secundaria de jóvenes y adolescentes se desarrollará en atención a los derechos, deberes, potencialidades, diversidad, vocación e intereses propios de su edad, a los roles que les competen como ciudadanos en el contexto familiar y socio-cultural que los rodean.
Articulo 35: La Educación Secundaria es la etapa de diversificación y profundización del conocimiento en los campos científicos, tecnológicos y humanísticos vinculados estratégicamente con el desarrollo endógeno del país, estimulando el pensamiento divergente y critico, el valor social, el trabajo liberador y el fortalecimiento de aprendizajes cooperativos y significativos a los fines, tanto de la prosecución de estudios en la etapa universitaria, como la integración en el campo laboral de sus egresados.
La Educación Superior
Artículo 36: La Educación Superior se fundamenta en una concepción humanista social, y tiene como finalidad el desarrollo del conocimiento con pertinencia social a través de la investigación y de programas innovadores en el campo científico, humanístico y tecnológico que den respuesta a las necesidades que surgen del colectivo, armonizando la educación con las actividades productivas de la localidad, de la región y de la nación, en el marco del Desarrollo Endógeno y la Refundación de la República .
Principios rectores de la educación superior
Artículo 37. La educación superior tendrá como principios rectores fundamentales la búsqueda del saber y la verdad, la calidad, la equidad, la no discriminación, la pertinencia y la internacionalización. Se sustentará en los principios de libertad, solidaridad, imperio de la ley, justicia social, respeto a los derechos humanos, participación e igualdad de condiciones y oportunidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estará abierta a todas las corrientes de pensamiento para el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
Finalidades de la educación superior
Artículo 38. La educación superior tiene por finalidades:
1. Continuar el proceso de formación integral iniciado en los niveles educativos precedentes, mediante la preparación de profesionales e investigadores de la más alta calidad, auspiciando su permanente mejoramiento y actualización, con el fin de establecer una sólida infraestructura humanística, científica y tecnológica que constituya un adecuado soporte para el progreso autónomo del país en todas las áreas.
2. Asegurar que en el proceso de formación profesional del individuo tengan lugar prominente las ciencias, las letras y las artes, así como las demás manifestaciones de la cultura
3. Fomentar la investigación para enriquecer el acervo del conocimiento universal y ofrecer soluciones a los problemas que confronte el país.
4. Desarrollar programas de extensión, con el fin de difundir en la comunidad los conocimientos y manifestaciones de la cultura regional, nacional y universal y, a su vez, recibir de ellas la influencia saludable de sus conocimientos, expectativas y experiencias.
5. Impulsar iniciativas orientadas a la asistencia de las comunidades, mediante la oferta de soluciones tecnológicas y la ejecución de estudios y proyectos útiles para ellas.
6. Ofrecer a los estudiantes programas académicos, que desarrollen al máximo su potencialidad intelectual y su capacidad de pensar lógicamente, analizar, tomar decisiones y resolver problemas, aplicando métodos pedagógicos que mejoren sus experiencias de aprendizaje.
7. Fomentar el estudio de las diferentes disciplinas en el contenido de los estudios, así como lograr la introducción de acuerdos, mecanismos y prácticas de cooperación internacional.
8. Impulsar el fortalecimiento de una conciencia ciudadana para el progreso social, la conservación y defensa del ambiente y el uso racional de los recursos naturales en pro de un desarrollo sostenible.
9. Cumplir con la integración del sistema nacional de educación superior, mediante el establecimiento de las más estrechas relaciones entre las instituciones que lo conforman, con los fines de asegurar una productiva concertación de actividades, la eficiente utilización de los recursos y un cabal aprovechamiento de las potencialidades de los institutos de educación superior.
10. Asumir el liderazgo en la renovación constante de todo el sistema educativo, con el fin de proporcionarle la coherencia necesaria para su óptimo funcionamiento como sistema interrelacionado.
11. Jugar un papel preponderante como plataforma privilegiada de la educación para toda la vida, y en la formación integral de los docentes que laboran en todos los niveles de enseñanza.
12. Reforzar sus funciones de servicio a la sociedad, y más concretamente, las actividades encaminadas a erradicar la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades, con planteamientos interdisciplinarios y transdisciplinarios que permitan analizar los problemas confrontados.
13. Velar por el desarrollo y perfeccionamiento integral de su personal.
El principio de autonomía
Artículo 39. El principio de autonomía aplicable a instituciones de educación superior se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual y a través de la investigación científica, humanística y tecnológica con el fin de buscar la verdad y desarrollar el saber y el conocimiento. Las instituciones que gocen de autonomía la ejercerán mediante las siguientes funciones:
a) Autonomía organizativa, para establecer sus estructuras y dictar sus normas y reglas internas.
b) Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y extensión.
c) Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades, y designar su personal académico administrativo, técnico y de servicio.
d) Autonomía económica, y financiera, para administrar su patrimonio.
El principio de autonomía se ejercerá sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio del Sistema Nacional de Educación Superior. Es responsabilidad de todos los integrantes del Sistema la rendición de cuentas periódicas al Estado sobre el uso de los recursos que éste les otorgue, así como la oportuna información a la sociedad en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Requerimientos para la autonomía
Artículo 40. El Sistema Nacional de Educación Superior garantizará el ejercicio de la autonomía a todas las instituciones a las cuales les esté reconocido este principio constitucional. Las leyes especiales establecerán los requerimientos y formalidades que deberán cumplir los integrantes del Sistema para alcanzar y para mantener el principio de autonomía.
El sistema nacional de educación superior
Artículo 41. El Sistema Nacional de Educación Superior formará parte del Sistema Educativo Bolivariano, operará en forma descentralizada y constituirá una instancia subsidiaria para el ejercicio y aplicación de las políticas educativas nacionales. Las leyes especiales determinarán la adscripción del Sistema Nacional de Educación Superior, la categorización de sus integrantes, la conformación y operatividad de sus organismos coordinadores y la garantía de participación de todos sus integrantes.
Mandatos para la legislación especial
Artículo 42. La legislación especial precisará los términos de calidad, equidad, pertinencia e internacionalización en la educación superior teniendo en cuenta:
1. La calidad como concepto pluridimensional que comprenda todas las funciones y actividades de la educación superior.
2. La equidad que norme el acceso a la educación superior de toda persona que haya finalizado la enseñanza media, u otros estudios equivalentes, que reúna las condiciones necesarias establecidas al respecto.
3. La no discriminación, con el fin de que se normen mecanismos para que los indígenas, las minorías culturales y lingüísticas, los menos favorecidos económicamente, aquellos que viven en situación crítica y personas que sufren necesidades educativas especiales, tengan acceso a la educación superior.
4. La pertinencia, que tome en consideración las normas de la ética, de la tolerancia de las ideas políticas y religiosas, la capacidad crítica, así como una mejor comprensión de los problemas sociales y del mercado laboral, para evaluar lo que la sociedad espera de las instituciones y adecuarse a tales expectativas.
5. La internacionalización como concepto que materialice una auténtica vinculación del Sistema Nacional de Educación con los institutos de enseñanza superior en el ámbito mundial, para conocer los problemas existentes y promover la cooperación intelectual y científica de pueblos con culturas y valores diferentes. La legislación especial deberá normar la presencia de elementos internacionales en los planes de estudio, en los procesos de enseñanza aprendizaje y en los proyectos de investigación, así como reivindicar los instrumentos normativos regionales e internacionales relativos al reconocimiento de los estudios, incluidos los correspondientes a la homologación de conocimientos y a la competencia y aptitudes de los diplomados, para aumentar su movilidad interna dentro de los centros nacionales e internacionales.
La legislación especial de educación superior
Artículo 43. El Sistema Nacional de Educación Superior, en su legislación especial, tomando en consideración el concepto de la separación de poderes con el fin de implementar un necesario y eficaz autocontrol institucional, determinará los órganos que la integran e incluirá:
1. Financiamiento del Sistema Nacional de Educación Superior.
2. Sistema Nacional de Admisión.
3. Subsistema de Investigación y Postgrado de la Educación Superior.
4. Subsistema Autónomo de Evaluación y Acreditación Institucional.
5. Subsistema de Carrera Académica, como órgano que norme los beneficios de los docentes e investigadores del Sistema en relación con su preparación, nivel y desempeño.
La interacción interinstitucional
Artículo 44. La definición de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior tendrá por objetivo la constitución de ámbitos de interacción interinstitucional, con el propósito de facilitar la operatividad y fluidez de las relaciones horizontales y verticales en cada categoría y en la totalidad del Sistema. La articulación en redes de las instituciones estará fundada en las condiciones para la participación en el Sistema y en los mecanismos y pautas de vinculación, tanto internos como externos.
El reconocimiento horizontal
Artículo 45. Sin perjuicio de los reglamentos particulares o normas internas de cada institución de educación superior, y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 1 de esta ley, la legislación especial establecerá las condiciones o requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria, con reconocimiento horizontal, es decir, en todas las instituciones del Sistema, así como los requeridos para el reconocimiento de los títulos, diplomas, certificaciones, constancias y credenciales de cada institución como documentos de validez universal en todo el Sistema.
Libertad de cátedra
Artículo 46. El ejercicio de la docencia, de la investigación, de la extensión y de toda otra actividad relacionada con el saber en el Sistema Nacional de Educación Superior se realizará bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, así como la libertad de argumentar a favor de lo expuesto.
El Ingreso a la docencia
Artículo 47. El ingreso como docente o como investigador en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior será a través de concursos de oposición, de acuerdo con la normativa que establezca la legislación especial. Los cargos temporales derivados de necesidades en un determinado período lectivo, se llenarán con contrataciones mediante concursos de credenciales.
Gerencia en la educación superior
Artículo 48. La legislación especial normará los requisitos de quienes aspiren a ejercer, o ejerzan cargos directivos en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior, así como en sus organismos coordinadores y en las organizaciones instituidas en esta ley, tomando en consideración sus credenciales académicas y el nivel de escalafón profesoral en la educación superior. Asimismo determinará las restricciones a la reelección de cargos, la cual sólo podrá hacerse de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Evaluación y acreditación
Artículo 49. La legislación especial normará la evaluación general del Sistema Nacional de Educación Superior, la de las instituciones que lo conforman y la de los ciudadanos que lo integran. Los procedimientos de evaluación estarán dirigidos a identificar las fortalezas y debilidades de las instituciones de educación superior, del conjunto abarcado dentro de una categoría, de parte de ellas o de los ciudadanos que las integren, con el fin de proponer acciones correctivas que permitan superar las debilidades y garantizar un permanente proceso de mejoramiento cualitativo, para responder las exigencias de alta calidad y pertinencia. Las regulaciones en la norma deberán comprender la evaluación externa y la auto evaluación.
Capitulo III
Niveles del Sistema Educativo Bolivariano
Nivel de Educación Maternal
Artículo 50: El Nivel Maternal es el primer nivel del Sistema Educativo Bolivariano y corresponde a la etapa de educación inicial. Tiene como propósito fundamental contribuir al desarrollo y educación integral, armónica, afectiva y comunicacional de los niños y niñas, desde la gestación hasta cumplir los tres años de edad.
Nivel de Educación Preescolar
Artículo 51: El Nivel Preescolar es el segundo nivel del Sistema Educativo Bolivariano, corresponde a la etapa de educación inicial, y se orienta hacia la atención integral y pedagógica de los niños y las niñas, desde los tres años hasta cumplir los seis años de edad, o hasta su ingreso al primer grado del nivel básico.
Nivel de Educación Básica
Artículo 52: La Educación Básica es el tercer nivel del Sistema Educativo Bolivariano, comprende seis años de estudios, desde el 1º hasta el 6º grado y se corresponde con la etapa de educación primaria. El nivel de educación básica tiene como propósito la atención educativa integral de niños, niñas y adolescentes, considerando sus características bio-psico-sociales, diferencias individuales, ritmos y estilos de aprendizajes. La Educación Básica deberá desarrollarse a través de una práctica pedagógica constructiva, reflexiva, abierta e interactiva, que promueva aprendizajes cooperativos y cree espacios para el análisis y desarrollo del conocimiento de los campos científicos, humanísticos, tecnológicos, culturales, de las artes, de deporte y la recreación, y para continuar estudios en la educación secundaria.
Nivel de Educación Media Diversificada y Técnico Profesional
Artículo 53: El Nivel de Educación Media Diversificada y Técnico Profesional es el cuarto nivel del Sistema Educativo Bolivariano, se corresponde con la etapa de educación secundaria y puede comprender hasta seis años de estudios. El Nivel de Educación Media Diversificada y Técnico Profesional tiene como finalidad la formación integral de adolescentes y jóvenes en concordancia con sus potencialidades, vocaciones, aspiraciones, intereses y las necesidades propias de su edad, formación que se ejecuta a través de las opciones educativas diversificada y técnica profesional, niveles éstos que le permitan a sus egresados, tanto la prosecución de estudios universitarios, como la incorporación en el campo laboral.
La Educación Técnica Profesional
Artículo 54: La Educación Técnica Profesional tiene como propósito la formación integral en los valores de la cultura del trabajo, el desarrollo de las potencialidades en correspondencia con las aspiraciones y necesidades educativas en los campos científico, tecnológico, humanístico, social y económico, en concordancia con la realidad geográfica, política, social y económica del país, que permita al egresado su incorporación en el campo laboral. La Educación Técnica Profesional está relacionada estratégicamente con el desarrollo endógeno del país, tanto al responder por la formación de los técnicos requeridos por el sistema tecnológico y de la pequeña y mediana industria nacional, como por su vinculación con los planes y proyectos de autogestión sustentables y autónomos y con las políticas de generación de trabajo y empleo.
Artículo 55. En los niveles de Educación Maternal, Educación Preescolar y Educación Básica, el Estado garantizará los programas alimentarios que se requieran para asegurar la permanencia y prosecución de la población escolar atendida en estos niveles. Las familias, en atención al principio de corresponsabilidad, prestarán su colaboración en el cumplimiento de los fines y propósitos de estos tres niveles. Igualmente, el Estado garantizará la infraestructura física y el personal idóneo para asegurar el ingreso, la permanencia y prosecución de los ciudadanos y ciudadanas en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Bolivariano.
Capitulo IV
Modalidades del Sistema Educativo Bolivariano
Educación Especial
Artículo 56: La Educación Especial constituye el proceso integral, permanente, continuo, sistemático, interdisciplinario y multifactorial para garantizar la atención educativa integral de las personas con necesidades educativas especiales, desde el nacimiento, o desde el momento de la detección de la situación de riesgo, o de la necesidad especial, hasta la adultez. Estas personas por sus características físicas, intelectuales o emocionales, deberán ser atendidas en los planteles y servicios desde la etapa de Educación Inicial, hasta la de Educación Superior. Se conceptualiza al educando en su condición de persona, desde una visión holística biópsicosocial, en términos de sus potencialidades, respetando la diversidad, en función de sus diferencias individuales y en su naturaleza gregaria, quien interactúa con su medio desempeñando roles con plenos derechos y deberes como ciudadanos.
Artículo 57. La Educación Especial, como modalidad del Sistema Educativo Bolivariano, establecerá dentro de sus políticas, planes y programas sectoriales e intersectoriales de prevención y atención integral temprana, integración social, y educación y trabajo, como ejes transversales y longitudinales en el proceso de atención educativa integral de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con necesidades especiales en corresponsabilidad con las familias y las comunidades.
Educación de Adultos
Artículo 58: La Educación de Adultos como modalidad del Sistema Educativo Bolivariano es un proceso integral, continuo, flexible, participativo y democrático, el cual podrá iniciarse a partir de 18 años de edad, cuya finalidad es garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el ingreso, continuación y culminación de estudios hasta el nivel de educación media diversificada – técnico profesional, permitiéndoles de esta forma proseguir estudios universitarios o integrarse al sector productivo.
Educación para Las Artes
Artículo 59. La Educación para las Artes como modalidad es una opción de política educativa articulada con las diferentes y otras modalidades del Sistema Educativo Bolivariano, que está dirigida a todas las personas cuya potencialidades, aptitudes, vocación e intereses están orientadas en el campo musical, arte plásticas, escénicas, danzas u otras manifestaciones artísticas, propiciando un proceso continuo, permanente de formación académica y técnica especializada. La educación para las artes fomentará los valores culturales, estéticos, históricas y de identidad nacional, latinoamericana y caribeña en correspondencia con lo establecido en la Ley de Cultura
La Educación Intercultural Bilingüe
Artículo 60: La Educación Intercultural Bilingüe está basada en los principios y fundamentos de la educación propia de cada pueblo indígena, en su idioma, cosmovisión, valores, mitología y organización social, económica, política y jurídica. Es complementada sistemáticamente con los aportes del acervo cultural científico, tecnológico y humanístico de la nación venezolana y del patrimonio cultural de la humanidad. La modalidad de la Educación Intercultural Bilingüe será tratada en la normativa legal que al respecto se dicte.
La Educación Rural
Artículo 61: La Educación Rural está orientada al logro de la formación integral del individuo en el contexto de valores de identidad local, regional y nacional, para propiciar mediante su participación protagónica, el arraigo a su hábitat, facilitando el desarrollo de habilidades y destrezas de acuerdo a las necesidades de la comunidad en el marco del desarrollo endógeno y en correspondencia con los principios de defensa integral de la nación. Atendiendo a la realidad geopolítica de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado deberá garantizar una perfecta coordinación entre la Educación Rural y la Educación Intercultural Bilingüe.
TITULO IV
De la formación docente, formación permanente y carrera docente
Formación Docente
Artículo 62: Es función indeclinable del Estado, la formulación, control y seguimiento de las políticas de formación docente a través del Ministerio de Educación Superior en atención al perfil del docente que requiere los niveles y modalidades del Sistema Educativo Bolivariano y en correspondencia con las políticas, programas y proyectos educativos emanados del Ministerio de Educación y Deportes en el marco del desarrollo humano y endógeno soberano del país. La formación de los docentes del Sistema Educativo Bolivariano regirá por la Ley Especial que al efecto se dicte.
De la Formación Permanente
Artículo 63: La formación permanente es un proceso integral, continuo que a través de sus políticas programas y proyectos coadyuva en la actualización y mejoramiento de los responsables y correponsables de la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación social que exige el país.
Política de Formación Permanente
Artículo 64: El Estado a través del órgano rector, diseña, administra y supervisa la política de formación permanente, a los responsables y corresponsales de la administración educativa y a la comunidad educativa, con el fin de lograr el fortalecimiento de la persona como ser social en la construcción de una nueva ciudadanía, al promover los valores fundamentales consagrados en la constitución, desarrollar potencialidades y actitudes para aprender, propiciar la reconstrucción e innovación del conocimiento a través de la experiencia, fomentar la actualización, mejoramiento y desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y ciudadanas, fortalecer a las familias y comunidades, lograr la equidad en termino de derecho en igualdad de condiciones, propiciando la participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de programas sociales para el desarrollo local.
De la Carrera Docente
Artículo 65: La Carrera Docente constituye el sistema de promoción, y permanencia de quien la ejerza en instituciones educativas oficiales o privadas, y responderá a criterios de evaluación de merito y desempeño. Tendrán acceso a la Carrera Docente, quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales quienes posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación superior que formen docentes. La Carrera Docente se regirá por la Ley Especial que a tales efectos se dicte.
De la Estabilidad en el Ejercicio de la Carrera Docente
Artículo 66: Se garantizará a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Tanto en el sector oficial como privado estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta Ley y en la Ley Especial que a tales efectos se dicte.
Del Derecho a la Asociación
Artículo 67: Los profesionales de la docencia en concordancia con los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses para la participación en la planificación y desarrollo de investigaciones e innovaciones que respondan a las necesidades locales, regionales y nacionales del país.
Relaciones de Trabajo
Artículo 68: Los miembros del personal docente del Sistema Educativo Bolivariano se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, por las Leyes especiales que rijan la materia y por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Jubilación y las Prestaciones Sociales
Artículo 69: Los profesionales de la docencia del Sistema Educativo Bolivariano gozarán del derecho a jubilación y prestaciones sociales en los términos en que lo establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el computo del tiempo d servicio se hará por años cumplidos. Se aplicarán también a los docentes los cargos de libre nombramiento y remoción. Los profesionales de la docencia adquirirán el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo y con un monto de cien por ciento del sueldo de referencia.
TÍTULO V:
De la administración y régimen educativo
Supervisión Educativa
Artículo 70: El Estado formula y administra la política de Supervisión Educativa con la finalidad de orientar, acompañar, planificar, coordinar, ejecutar, evaluar y controlar la supervisión como un proceso único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y metodológico, con un régimen regular técnico-administrativo que deberá estar acorde con los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo Bolivariano.
La Supervisión en el Proceso Educativo
Artículo 71: La Supervisión Educativa es un proceso integral sistemático, articulado, orientador y de acompañamiento corresponsable del proceso educativo, en el marco de la integración escuela- familia- comunidad, que se realizará en los planteles y servicios educativos de los niveles y modalidades con el objetivo de garantizar los fines de la educación consagrados en esta ley. La Supervisión Educativa se desarrollará en las instituciones y servicios educativos oficiales del Ejecutivo Nacional, Regional, Estadal, Distrital y Municipal, en las instituciones privadas y en aquellas mixtas donde opere la contribución conjunta del Estado y el sector no oficial.
Del Régimen Escolar
Artículo 72.- El año escolar tendrá un mínimo de doscientos (200) días hábiles de clases. El mismo se divide, a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo a la diversidad, las especificaciones étnico-culturales, las características regionales y a lo que establezca el Reglamento de esta Ley. Se establecerán sesenta (60) días hábiles de vacaciones. El Sistema Nacional De Educación Superior se regirá por lo previsto en su legislación especial.
La legislación especial para la profesión docente
Artículo 73. Una legislación especial fijara los criterios a regir para la formación de profesionales de la docencia. El ingreso, ejercicio, prosecución, permanencia, promoción y egreso en la profesión docente también se regirá por una legislación especial.
TÍTULO VI
Financiamiento de la educación bolivariana
Financiamiento de la Educación Bolivariana
Articulo 74: El Estado invertirá, como mínimo, el 12% del Producto Interno Bruto para financiar el crecimiento progresivo anual del Sistema de Educación Bolivariana. Esta inversión deberá considerar la construcción, mantenimiento, rehabilitación y sostenimiento de edificaciones escolares integrales contextualizadas en lo geográfico-cultural, así como la dotación de servicios, equipos, herramientas, insumos y otras necesidades. Los servicios equipos e insumos referidos incluyen los vinculados con los programas alimentarios del Sistema. También deberá considerar lo previsto en la legislación especial que rige el ejercicio docente para la formación de nuevos recursos humanos, y la reingeniería de los existentes, para el logro de una educación que garantice la calidad, el acceso, la permanencia y la culminación de los ciudadanos y ciudadanas en el Sistema Educativo Bolivariano.
TÍTULO VII
Disposiciones transitorias, finales y derogatorias
Articulo 75: A los fines de garantizar el acceso, la permanencia, prosecución y culminación de estudios de todas las personas que no han ejercido el deber y derecho a la educación, permanecerán vigentes los planes extraordinarios denominados Misiones Educativas, y podrán crearse otras de acuerdo a la necesidades del país, hasta lograr la integración de los venezolanos al proceso de desarrollo nacional.
Artículo 76. En un lapso no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionará y promulgará la legislación especial que regirá para la formación de los profesionales de la docencia.
Artículo 77. En un lapso no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionará y promulgará la legislación especial de educación superior.
Artículo 78. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionarán y promulgarán la Ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente.
Artículo79. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionará y promulgará su reglamento y los reglamentos especiales que sean necesarios.
Artículo 80. En tanto se promulga la Ley Especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, se ratifica el precepto constitucional que de meritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al Ministerio de Educación y Deporte a elaborar un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 81. Esta ley tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 82. Se deroga la Ley Orgánica de Educación del veintiséis de Julio de mil novecientos ochenta, publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980 y se derogan, su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Autor:
Humbero Alexander Goitte Linares
Rep?blica Bolivariana de Venezuela
Asamblea nacional
Comisi?n Especial para la Elaboraci?n del
Proyecto de Ley Org?nica de Educaci?n
27 de mayo de 2005
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |