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Derechos de autor y conexos. Propiedad intelectual

Enviado por Maximiliano


Partes: 1, 2

  1. Propiedad intelectual
  2. Propiedad industrial
  3. Derechos de autor y derechos conexos
  4. Ley de marcas
  5. Bibliografía

Propiedad Intelectual

Conceptos Generales

Concepto: Cuando hablamos de lo propiedad intelectual hacemos referencia al régimen jurídico de las diversas creaciones del intelecto humano, tanto aquellas creaciones artísticas, como aquellas creaciones que no se han clasificado tradicionalmente de artísticas y que se han distinguido si por creaciones o inventos intelectuales de aplicación industrial.

Evolución de la propiedad

En cuanto a la evolución del concepto de dominio o propiedad, cabe destacar que el mismo consiste en el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno para el art. 486 C.C.,puede tener por objeto bienes corporales o incorporales según el art. 460 C.C.. Entre los bienes incorporales se distinguen las creaciones de la inteligencia, que constituyen la llamada propiedad intelectual a que hace referencia el art. 33 CONST.,cuando dice que "el trabajo intelectual, el derecho de autor, de inventor, o de artista, serán reconocidos y protegidos por la ley".

Se trata de un mandato al legislador cuya expresión es en buena medida el resultado de la aparición y desarrollo de modernas tecnologías.

Contralor

Corresponde a O.M.P.I. cuya sigla quiere decir Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y es la encargada de regular y controlar los derechos de origen legal que derivan de la actividad intelectual en campos industriales, científicos, literarios y artísticos.

Contenido

Se distinguen dentro del gran concepto de propiedad intelectual dos grandes sectores, dos grandes ramas tradicionalmente por la doctrina.

Por un lado la llamada Propiedad Industrial.

Por otro lado los llamados Derechos de Autor y conexos.

¿Que es la propiedad industrial?

Son creaciones intelectuales de aplicación industrial como las patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales, marcas, nombre comercial, así como las denominaciones de origen entre otros aspectos.

¿Que son los derechos de autor y los derechos conexos?

Se esta hablando aquí de realidades de diversa naturaleza en donde toda obra del ingenio humano es susceptible de protección por el derecho de autor el cual protege al autor de obras literarias, plásticas, audiovisuales, musicales, arquitectónicas, así como a los interpretes, ejecutantes y productores.

También se incluye la protección del software en este sistema.

Del derecho de autor puede hablarse de un doble sentido, uno objetivo y otro subjetivo.

Objetivo, se refiere a la disciplina jurídica relativa a los derechos del autor sobre las creaciones resultantes de su actividad intelectual.

Subjetivo, se refiere a los mencionados derechos aludiendo a las facultades de que goza el autor en relación con la obra que tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de la protección respectiva.

El objeto de la protección es la obra entendiéndose por tal a la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida o reproducida.

Propiedad Industrial

Evolución : se distinguen tres fases.

1° Fase de Privilegios : aparece aquí como un privilegio concedido por el rey en merito a la aplicación efectiva de la creación intelectual, que visto desde el punto de vista del autor aparece como un derecho o privilegio a la imprenta de su obra.

2°Fase de Ideas Liberales : aparece en la revolución industrial comentando el conocimiento y aceptación de que detrás de determinada causa había un creador que tenia ciertos derechos.

3° Fase de Internacionalización : en donde se reconocen todos los derecho anteriores en distintos ámbitos.

Ámbito de la ONU. a través de la Convención de Paris que contiene normas básicas de articulación de la protección de los derechos de la propiedad industrial y estándares mínimos de protección aplicables en su caso directamente en los Estados partes.

Ámbito de la O.M.C. a través del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Industrial Relacionados con el Comercio, por el cual se insertan preceptos y se dirige a los Estados miembros de la O.M.C. que se encuentran obligados sin posibilidad de reserva, a legislar e implementar las normas adecuadas en materia de propiedad industrial, con la posibilidad de aplicar sanciones económicas a los Estados firmantes que incumplan.

Contenido

La propiedad industrial abarca una serie de creaciones inventivas en las cuales se derivan :

Patentes de Invención

Modelos o Diseños Industriales : Modelos de utilidad

Diseños

Signos distintivos : Marcas

Nombre comercial

Indicaciones geográficas

Patentes de Invención

Normativa : ley n° 17.164 de 2 de Septiembre de 1999,decreto n° 11/000 de 13 de Enero de 2000,Arreglo de Estrasburgo, Clasificación internacional de la década de 1970.

Noción de invención : puede definirse a una invención como una solución nueva a un problema de la vida cotidiana. Estas soluciones en tanto que son creaciones de intelecto están protegidas como un derecho de propiedad industrial.

Concepto legal : art. 8,son patentables las invenciones nuevas de productos o procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Requisitos de patentabilidad : novedad, actividad inventiva, aplicación industrial.

Novedad, según el art. 9 la invención se considera novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica. Se entiende por estado de la técnica, el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de la presentación de la solicitud de patente, o en su caso de la prioridad reconocida mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por la difusión o información en el país o en el extranjero, o en forma de poder ser ejecutados.

¿Cual es la excepción a la divulgación?

Según el art. 10,la realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive directa o indirectamente de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquel.

Actividad Inventiva, según el art. 11 una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia. Experto en la materia, no tiene que ser un premio Nobel, no se exige creatividad especial sino un conocimiento abarcativo. La necesidad para la aplicación de una invención puede exceder a una persona y constituirse un equipo.

Aplicación Industrial, según el art. 12 una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida esta en su acepción mas amplia.

Precisiones : según las disposiciones de la presente ley es importante destacar, las exclusiones de la materia patentable en el art. 13,las creaciones que no se consideran patentables en el art. 14,no se protege uso distinto del inicial para la misma creación según el art.15.

Duración del derecho : el art. 3 establece una base registral inspirada en el viejo precepto "el primero que llega tiene el derecho",determinándose el plazo de duración de 20 años desde la fecha de la solicitud para el art. 21.

¿Cual es el tramite del registro?

Presentación de la solicitud (documentación),publicación, plazo de oposiciones (diligenciamiento eventual),examen sustancial, concesión o denegación.

¿Cuales son los derechos del titular?

Derechos morales, de explotación, de exclusión, transmisión de la titularidad (art. 40),otras limitaciones (art. 39).

¿Cuales son las licencias y otros usos no autorizados?

Consisten en situaciones de imposición normativa de explotación de creaciones patentadas en función de causas establecidas por la ley. Dentro de las variantes previstas encontramos, falta de explotación (art. 54),razones de interés publico (art. 55),practicas anticompetitivas (art. 60),licencia sin autorización del titular en condiciones comerciales (art. 64),patentes dependientes (art. 69).

¿Cual es la defensa de la patente?

Acciones administrativas (oposición y anulación),acciones judiciales (civiles y penales).

Modelos o Diseños Industriales

Normativa : ley n° 17.164 de 2 de Septiembre de 1999,decreto n° 11/000 de 13 de Enero de 2000,Arreglo de Estrasburgo, Clasificaciones internacionales de la década de 1970.

Modelos de Utilidad

Se considera como tal toda forma o conformación que mejora el uso o aprovechamiento de un objeto utilitario conocido.

Concepto legal : art. 31,toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, dispositivos, equipos, u otros objetos conocidos que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.

Normas y requisitos : en general son análogos a los de las patentes de invención en cuanto no se modifiquen expresamente.

Excepciones : no pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad según el art. 83,los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones, la simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes, los procedimientos, la materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.

Duración del derecho : según el art. 84 este establece que la patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el termino de cinco años.

Diseño

Se entiende por diseño la forma ornamental de productos utilitarios.

Concepto legal : art. 86,considérense diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal ,le otorgan una apariencia especial. Ese carácter ornamental puede derivarse entre otros de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color, y la textura o el material.

Exclusiones : no pueden ser objeto de una patente de diseño industrial según el art. 89,las anterioridades ,los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o diseños anteriores, aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto, los diseños que carezcan de forma definida concreta, los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya enunciados, los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes, los diseños contrarios al orden publico o a la buenas costumbres. Acumulabilidad de protección : según el art. 87 la protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de la propiedad intelectual.

Procedimiento del registro : art. 92 y siguientes, solamente se verifica examen de la Oficina en caso de oposición.

Duración del derecho : consiste en el mismo que en los modelos de utilidad conforme al art. 84.

Derechos de autor y derechos conexos

Introducción

Luego de varias idas y venidas se promulgó la ley 17.616 de fecha 10 de enero de 2003, producto de innumerables vicisitudes, alternativas y por que no presiones tanto a nivel interno como internacional. Técnicamente la nueva ley introduce modificaciones a la ley 9.739 del 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad literaria y artística. La nueva normativa legal significa un paso sumamente importante en la protección de autores y titulares de derechos conexos en tanto refleja tendencias actuales a nivel mundial en la materia. El fenómeno de la globalización incide de manera sustancial en lo que tiene que ver con estos derechos debido a la proyección internacional de las obras intelectuales, en todas sus formas, lo cual determina que la regulación jurídica tanto dentro como fuera de fronteras tienda hacia la unificación de medidas y niveles de protección, prevención y represión de practicas ilícitas las cuales generan una serie de efectos gravemente dañosos.

Desde un punto de vista económico, es preciso señalar, que las industrias culturales constituyen una importante fuente de empleo y creación de riquezas, que a modo de ejemplo y a nivel local representa un 3% del PBI del Uruguay.

Como sostiene gran parte de la doctrina en la materia la ley 17.616 termina con la deuda legislativa de nuestro país respecto a los compromisos internacionales asumidos al aprobar por ley 16.671 del 13 de diciembre de 1994 el "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" y por el decreto-ley 14.587 del 21 de octubre de 1976 la "Convención de Roma" del 26 e octubre de 1961 sobre protección de artistas, intérpretes o ejecutantes , productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.

Por otra parte, el decreto-ley 14.910 aprobó la "Convención de Berna" para la protección de las obras literarias y artísticas.

También a nivel internacional son de gran valor material los tratados de la "Organización Mundial de la Propiedad intelectual" (OMPI) de 1996 sobre Derecho de autor (WTC) y sobre Interpretación o ejecución de fonogramas (WPPT), tratados los cuales han sido una importante fuente de inspiración de muchas de las disposiciones contenidas en la nueva ley.

Naturaleza jurídica del derecho de autor

Si bien este punto ha sido objeto de polémica y discusiones a nivel doctrinal, no se puede dejar de observar que la voluntad incorporada efectivamente a la norma ha sido que el derecho de autor es de naturaleza compleja, es decir, está integrado por dos derechos: derecho moral y derecho patrimonial o económico.

Los primeros, también denominados derechos personalísimos no son definidos por el legislador sino que éste se limita a enumerar sus distintas facetas, circunstancia que posibilita una mayor libertad interpretativa a su respecto.

Caracterizado por ser un derecho personalísimo, en principio, y desde el punto de vista jurídico, sería un derecho irrenunciable. El derecho moral comprende las facultades personales del autor. Otra de sus características es la de ser un derecho inalienable y perpetuo. La ley 9.739 en su art. 11 reconoce dicha inalienabilidad ya que en materia de adquirentes establece que no se trasmite a éstos los derechos personalísimos del autor. De la citada norma surge claramente que en nuestro régimen legal consagra la intrasmisibilidad del derecho moral por acto entre vivos; no ocurriendo lo mismo respecto a la trasmisión mortis causa ya que según surge del art. 16 de la ley reconoce ciertos derechos a los herederos.

El derecho moral está compuesto por una serie de facultades clasificadas en tres categorías que se corresponden con los arts. 11, 12 y 13 de la ley 9.739, a saber:

a) la facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada no susceptible de ejecución forzada.

b) las que cualquiera fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos , el autor tendrá sobre su obra, como ser: exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren, así como vigilar las representaciones , ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma y de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe.

c) la facultad de retirar su obra del comercio, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores interesados (facultad que la ley se encarga de remarcar su carácter de personal e intransferible).

Respecto a los derechos patrimoniales o económicos se ha sostenido por parte de la doctrina que el régimen jurídico aplicable a éstos sería el de la Propiedad, por lo que se le aplicarían todas las disposiciones referentes a la Propiedad común, salvo disposición expresa de la ley especial. En consecuencia, ante todo silencio de la norma debería interpretarse conforme a las reglas del derecho común.

En contra de dicha doctrina se encuentra la posición de Valdés Otero quien considera absurda toda extensión analógica porque considera inexistente la correlación entre el derecho de propiedad y el derecho de autor. A modo de ejemplo señala que las disposiciones referidas a la posesión y al derecho de posesión del Código Civil son de difícil aplicación en el ámbito del derecho de autor.

El art. 2 de la ley 17.616 enumera el contenido de cada una de las facultades comprendidas en el derecho de propiedad intelectual (facultades exclusivas del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las obras protegidas por la ley, en cualquier forma o procedimiento).

Por otra parte, la trasmisión de estos derechos está autorizada por el art. 8 de la ley 9.739, estableciéndose que las formas en que se trasmitirán dichos derechos serán todas aquellas previstas por la ley, requiriéndose que el contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, y deberá ser inscripto en el respectivo Registro para poder ser opuesto ante terceros.

La nueva ley 17.616, en su art.6 consagra y regula el "derecho de participación", mediante el cual se reserva a favor del autor, sus herederos o legatarios el derecho inalienable e irrenunciable de participación en ocasión de la reventa de la obras de arte plásticas o escultóricas y por el cual han de percibir del vendedor el 3% del precio de la reventa.

Por otro lado, cabe señalar que los derechos patrimoniales de autor tienen carácter exclusivo, es decir, que solamente el autor o sus herederos pueden autorizar el uso de las obras. Como surge del citado art. 2 de la nueva ley, se amplía el derecho de reproducción de la obra al reconocerse como tal el almacenamiento electrónico permanente o temporario de las obras que posibilite su percepción o comunicación, limitándose dicho derecho en el art. 12 lit. C de la ley, en cuanto permite a los organismos de radiodifusión , sin autorización del autor ni pago de remuneración especial alguna, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir y conservarlo en archivos oficiales si ella tiene carácter documental excepcional.

Respecto al derecho de distribución, la precitada norma dispone que comprende la puesta a disposición del público del original o una o mas copias de la obra o producción , mediante venta, permuta u otra forma de trasmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse que implique la explotación de las mismas.

En lo que tiene que ver con el derecho de comunicación pública, la enumeración de formas de comunicación se realiza en términos muy generales de manera tal de abarcar los futuros avances que seguramente deparará la tecnología.

La innovación respecto a la forma de comunicación radica en la inclusión de la puesta a disposición del público de las obras, de forma tal, que los miembros de dicho público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elijan, haciendo una clara alusión a la red de redes (Internet), ampliando de esta manera el tradicional concepto de público como aquel conjunto de personas reunidas en una sala, teatro, cine , etc. con la finalidad presenciar una obra determinada a un público entendido en un aspecto mucho mas global, distante físicamente uno de otro (público virtual).

Titulares del derecho de autor

La ley 9.739 en su art. 7 (modificado en su lit. D por la ley 17.616) establece en forma clara y detallada quienes son los titulares del derecho de autor en nuestro ordenamiento jurídico.

En primer lugar, como es indudable nos encontramos con a) el autor de la obra y son sus sucesores, en segundo lugar b) los colaboradores, luego c) los adquirentes a cualquier título, ch) los traductores y aquellos que, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes, adaptándolas o modificándolas , d) el intérprete o ejecutante de una obra literal o musical, sobre su interpretación o ejecución , el productor de fonogramas , sobre su fonograma y organismos de radiodifusión , sobre sus emisiones, y en último lugar nos encontramos con el titular e) Estado.

Respecto a los autores de notas , informes o trabajos periodísticos en gral., la ley dispone que se entienden cedidos de pleno derecho , los derechos de autor sobre todos los escritos (crónicas, reportajes, fotografías, etc.) a la empresa periodística.

El autor conserva el derecho de propiedad sobre su obra durante toda su vida , y sus herederos o legatarios por el término de 50 años a partir del deceso del causante.

La ley señala que después de la muerte del autor , el derecho de defender la integridad de la obra pasará a sus herederos y subsidiariamente al Estado.

Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los 10 años a parir del momento del fallecimiento del autor caerá en dominio público.

Cuando la obra es el fruto de la colaboración de varias personas (coautores) la ley determina que nos encontramos frente a una obra indivisa, otorgando por lo tanto a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario (art. 26 ley 9.739 / art. 1755 Código Civil). Los colaboradores pueden publicar, traducir o reproducir la obra con la única condición de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.

Cuando se trate de una obra audiovisual, la ley presume coautores, salvo prueba en contrario , al director o realizador, al autor del argumento, al autor de la adaptación, al autor del guión y diálogos, al compositor si lo hubiere y al dibujante en caso de diseños animados

Por otra parte, el art. 29 de la nueva ley establece una presunción "iuris tantum" que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien queda además investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado para decidir acerca de su divulgación.

Se acuerda a los autores de obras musicales a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, el arrendamiento y venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.

En cuanto a la titularidad de los programas de ordenador y bases de datos, la ley 17.616 adopta una solución prácticamente idéntica a la consagrada para la obra audiovisual, presumiéndose también, salvo pacto en contrario, la cesión ilimitada y exclusiva por parte de los autores al productor de sus derechos patrimoniales. Asimismo la ley dispone que si la obra ha sido en el marco de una relación de trabajo, también se presume, salvo pacto en contrario, que el autor ha autorizado al empleador o comitente en forma ilimitada y exclusiva los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales. Respecto a los adquirentes a cualquier título de una obra, la ley dispone que se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que por su naturaleza sean de carácter personalísimo. Los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción siempre que ésta haya sido hecha con consentimiento del autor original. A su vez, quienes adapten, refunden , extracten o compendien una obra original tienen la propiedad de dichos trabajos siempre que hayan sido autorizados también por el autor.

Por otra parte, la nueva ley introduce un régimen protectorio específico para los titulares de los llamados "derechos conexos", es decir, artistas, interpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Los derechos que gozan estos titulares son de naturaleza intelectual y se distinguen de los derechos de autor por tener un perfil propio y original. Parten de la base de una obra preexistente a la interpretación, ejecución, al fonograma, o a la emisión de radiodifusión, y éstos requieren de la previa autorización del autor para hacerse efectivos.

Dada la estrecha vinculación entre los derechos conexos y la obra, se ha previsto la posible colisión de intereses entre autores y titulares de estos derechos mediante la declaración contenida en el art. 1 de la nueva ley 17.616, el cual establece que el derecho de autor no resultará menoscabado por la protección concedida a quienes detentan derechos conexos. En cuanto a los derechos atribuidos legalmente la ley no acuerda derechos morales a los artistas, interpretes o ejecutantes, al tiempo que los derechos patrimoniales, se consagran, con carácter exclusivo en el art.12 de la ley 17.616. Los artistas, interpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, la puesta a disposición del público de ejemplares de éstas mediante transferencia de la propiedad, arrendamiento comercial de los ejemplares, la puesta a disposición del público de las interpretaciones y/o ejecuciones fijadas en fonogramas por hilo o medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público tengan acceso a ellas en el momento y lugar que elijan, la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por si misma una interpretación o ejecución radiodifundida, y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Los productores de fonogramas tienen derecho de reproducción de sus fonogramas, puesta a disposición el público del original y ejemplares de estos por venta, arrendamiento comercial, por hilos o medios inalámbricos.

Los organismos de radiodifusión tienen derecho a autorizar en forma exclusiva la retrasmisión de sus emisiones, la puesta a disposición del público de sus emisiones, la fijación en cualquier soporte sonoro o audiovisual de sus emisiones y la reproducción de sus emisiones. Tendrán además derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o trasmisiones de radiodifusión cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Por otro lado, la ley determina que es lícita la grabación, por parte de un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez en sus propias emisiones de radiodifusión , de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir.

En otro orden de cosas, el art. 12 de la nueva ley en su lit. D dispone que los artistas, interpretes y ejecutantes, y los productores de fonogramas gozan del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Se instituye legalmente una licencia no voluntaria por la cual estos titulares de derecho no pueden impedir ni oponerse a la utilización de los fonogramas en la forma descrita precedentemente, y que la doctrina denomina "utilizaciones secundarias", pero como contrapartida se les garantiza una remuneración adecuada la cual se determinará aplicando el principio de la equidad.

Nos queda por último analizar brevemente la situación en que se encuentra el Estado y las personas de derecho público como posibles titulares de derechos.

En primer lugar y por disposición legal, el Estado, el Municipio y las personas de derecho público serán titulares del derecho de autor cuando adquieran la propiedad de una de las obres protegidas por ley. El Estado o Municipio tienen la facultad de expropiar el derecho de autor con algunas reservas al respecto ya que la ley determina que en primer lugar la expropiación será individual, por cada obra, y por razones de interés público, y en segundo lugar dispone que no podrá expropiarse el derecho a publicar o difundir la obra en vida de su autor.

Objeto de la protección legal

El art. 3 de la ley 17.616, sustitutivo del art. 5 de la ley 9.739 sienta el principio establecido en los tratados internacionales así como en el derecho comparado, del citado artículo se extrae que el derecho de autor protege la expresión o forma en que son expresadas las ideas. No se protegen las ideas mismas sino a las formas mediante las cuales ellas son exteriorizadas y materializadas. Ello en virtud de que es en la expresión de la idea donde radica la originalidad e individualidad de la obra, de donde se desprende en definitiva la personalidad de su autor.

El derecho de autor protege la obra pero como toda expresión requiere de cierta exteriorización material en un bien corpóreo. Es por esto que es fundamental la distinción de la obra como bien incorporal del soporte que la contiene, cuya naturaleza será esencialmente corporal. En este sentido, el art. 4 de la nueva ley declara la independencia de los derechos reconocidos por la ley autoral sobre la obra de aquellos que surgen de la propiedad del soporte material que los contiene, de forma tal que el propietario de éste no está autorizado a ejercer ninguno de los derechos que corresponden al autor de la obra contenida en él.

La protección propiamente dicha del derecho de autor abarca una serie de manifestaciones enumeradas por la ley, a saber: composiciones musicales, con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o películas y siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de producción o ejecución…., folletos, fotografías, ilustraciones, libros, consultas profesionales y escritos forenses, obras teatrales, con o sin música, obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza, obras audiovisuales, obras de dibujo y trabajos manuales, documentos u obras científicas, obras de arquitectura, de pintura, de escultura, fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, obras radiodifundidas y televisadas, textos y aparatos de enseñanza, grabados, litografía, coreografías, títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, pantomimas, seudónimos literarios, …….. "y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia".

Pero, la innovación trascendental, que surge del penúltimo inciso del art. 3 de la nueva ley 17.616, la constituye la inclusión a texto expreso de los "Programas de ordenador" y las "compilaciones de datos", consagrándose de esta manera y de forma definitiva su carácter de obra, dado que constituyen una creación originaria de carácter intelectual.

La norma legal señala además que los programas de ordenador protegidos son los "programas fuente" y los "programas objeto" ya que ambos tienen elementos creativos susceptibles de apropiación y reproducción ilícita. Las compilaciones, bases de datos u otros materiales son obras siempre que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual.

Las obras quedan protegidas por el derecho autoral desde el momento mismo de su creación sin requerirse el cumplimiento de formalidad alguna. Se entiende que, a diferencia de las marcas, que necesitan ser registradas para que surja la titularidad sobre ellas , las obras existen desde le momento de su creación aunque no hayan sido fijadas en un soporte material siempre que sean susceptibles de ser divulgadas por cualquier medio o permanezcan inéditas.

La inscripción registral de las obras, en la nueva ley 17.616, es facultativa y su finalidad es meramente declarativa de derechos respecto a terceros.

Duración de los derechos patrimoniales

En la ley 9.739 el derecho patrimonial se extendía durante toda la vida del autor y por 40 años a partir de su deceso. El art. 7 de la nueva ley 17.616 eleva este plazo a 50 años, los cuales comienzan a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada.

Para los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión el plazo de 50 años se calcula a partir del 1° de enero del año siguiente al de respectivamente, la publicación del fonograma o interpretaciones o ejecuciones grabadas, la realización de la actuación en caso de que la interpretación no haya sido grabada y de la emisión de radiodifusión.

También se incorpora una disposición transitoria para el caso de las obras y derechos conexos que por virtud de la normativa que se deroga hayan caído en el dominio público sin que hubiera transcurrido a su respecto el citado plazo de cincuenta años. En ese caso las obras vuelven al dominio privado y no se descuentan de ese lapso los años que transcurridos en el dominio público. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros en ese ínterin.

Delitos

La evolución político – legislativa patria en la materia de estudio ha seguido un camino totalmente inverso al que se ha venido dando en el ámbito penal a nivel mundial a favor de la despenalización de conductas en lugar de crear y tipificar nuevas figuras delictivas.

En el momento histórico actual donde la tecnología no deja de sorprendernos día tras día, donde las distancias geográficas se acercan cada vez mas, la producción de soportes materiales de obras ha dado lugar al florecimiento y explosión a niveles nunca antes vistos de la piratería generando graves perjuicios producto de la evasión a los derechos de autor y de los derechos conexos correspondientes lo cual ha derivado en la necesidad de crear nuevos tipos delictivos, sancionando las respectivas conductas ilícitas con penas análogas a las fijadas para los delitos contra la propiedad.

El art. 44 de la ley 9.739 determina específicamente casos de reproducción ilícita de: a) obras literarias en gral., b) obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas, c) esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas, d) las adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original.

El actual art. 46 de la ley castiga la violación de los derechos patrimoniales y morales de autores y titulares de derechos conexos con ánimo de lucro o causar un perjuicio injustificado. La citada norma establece que quien edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio, distribuya, almacene con el fin de distribuir al público, o ponga a disposición del público en cualquier forma, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión , sin la autorización de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier título, será castigado con una pena que va de los 3 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.

Con la misma pena será castigado quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga en circulación , dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos, con el propósito de burlar o desactivar los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

En la sentencia condenatoria el tribunal ordenará la confiscación y destrucción de copias de obras o producciones así como de los artículos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. Por otra parte, la ley establece que cuando los equipos utilizados para la comisión de los ilícitos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.

Quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos tutelados legalmente, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos morales o patrimoniales, de modo que puedan perjudicarse dichos derechos, serán castigados con 3 meses de prisión a 3 años de penitenciaría.

Por último, quien reproduzca o haga reproducir, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular será castigado con multa que oscila entre las 10 y las 1500 U.R..

Medidas y acciones judiciales

El art. 16 de la nueva ley 17.616 otorga a los titulares de los derechos protegidos la posibilidad de solicitar una inspección judicial (como medida preparatoria) y al Juez la de decretarla sin noticia de la contraparte, pudiendo disponer el allanamiento con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a la ley.

La misma ley dispone que dicha medida no requerirá contra cautela, previsión esta última redundante (según parte de la doctrina) ya que el propio Código General del Proceso en sus arts. 306 y ss. regula las diligencias preparatorias para anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse en otra etapa del proceso sin requerirse contra cautela, con la única diferencia que para el art. 307 las medidas se decretan en principio con citación de la parte contra quien se pide.

El art. 17 de la nueva ley determina que el juez, a instancia de parte interesada, tiene la facultad de ordenar medidas cautelares, con el objeto de evitar la comisión de la infracción o que se continúe o repita. Tales medidas consisten en : a) la suspensión de la actividad ilícita (ya sea fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación), b) el secuestro de los ejemplares producidos y de las máquinas o materiales con que se produjeron y c) el embargo de los ingresos obtenidos o en su caso de las remuneraciones debidas.

La ley, en su art. 25 instituye un nuevo instrumento de protección de derechos denominado "medidas en frontera" con la finalidad de que cuando se sospeche que se prepara una importación al territorio nacional de mercancías piratas que lesionen el derecho de autor , la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de derechos pueden requerir del Juez competente medidas de contralor sobre ellas, su secuestro preventivo suspensión precautoria del despacho aduanero. Estas medidas son esencialmente provisionales y duran hasta tanto no se presenten acciones civiles o penales en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, en cuyo caso se dejarán sin efecto las medidas preventivas disponiéndose el despacho de la mercadería.

En lo que tiene que ver con las acciones judiciales a que dieren lugar las infracciones a la ley, el art. 18 de la nueva ley establece que la parte lesionada tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta 10 veces el valor del producto en infracción, multa cuya naturaleza es la de una pena civil, por lo que al no tener un contenido indemnizatorio se puede acumular a la reparación de daños y perjuicios.

Ley de Marcas

Antecedentes Internacionales

Convención de Paris de 1883,protege a los institutos de la propiedad industrial, habla de modificaciones de procedencia, marcas, habla del nombre comercial, de las patentes, hace referencia al certificado de inventor, a la competencia desleal de estas materias incluidas en ella.

Este convenio impone a los Estados que forman parte de el la obligación de respetar un mínimo, un estándar mínimo de derechos.

Nuestro país entro a este sistema del Convenio de la Unión de Paris a fines de la década del 60 y luego la ultima versión del convenio que es el Acta de Estocolmo que esta vigente como derecho positivo nacional en virtud del Decreto-Ley 14.910 del año 78.

Partes: 1, 2
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