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Derechos fundamentales de la niñez (Rep. Dominicana) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS: La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio pero pone fin al deber de convivencia. La mujer o el hombre separado conserva el uso del apellido del otro, si eso fue lo convenido en el matrimonio. Sin embargo, la sentencia de separación de cuerpos, o una sentencia posterior, podrá prohibírselo. En el caso de que el marido tenga junto a su apellido el apellido de su mujer, ésta podrá igualmente solicitar que le sea prohibido llevarlo al marido. En caso de fallecimiento de uno de los esposos en separación de cuerpos, el otro esposo conserva los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite. Sin embargo se verá privado de ellos si la separación de cuerpos se dictara contra él siguiendo las distinciones hechas cuando se trate de falta exclusiva del cónyuge o por cese de la convivencia conyugal. Cuando la separación de cuerpos se dicte sobre demanda conjunta, los esposos podrán incluir en su convenio una renuncia a los derechos sucesorios. La separación de cuerpos supone siempre separación de bienes. En lo que afecta a los bienes, la fecha en que la separación de cuerpos produce sus efectos se determinará conforme a las disposiciones de los artículos referentes a la publicidad. La separación de cuerpos deja que subsista el deber de socorro; la sentencia que la dicte o una sentencia posterior fijará la pensión alimenticia que se deberá al cónyuge si hubiera necesidad. Esta pensión será asignada sin consideración de culpas. Esta pensión estará sometida a las reglas de las obligaciones alimenticias. Con reserva de las disposiciones de la presente sección, las consecuencias de la separación de cuerpos observarán las mismas reglas que las consecuencias del divorcio enunciadas en este Código. La reanudación voluntaria de la convivencia conyugal pone fin a la separación de cuerpos. Para ser oponible a terceros, ésta deberá, bien constar en acta notarial, bien ser objeto de una declaración al oficial de Estado Civil. Se hará una mención al margen en la partida de matrimonio de los esposos, así como al margen de sus partidas de nacimiento. La separación de bienes subsiste salvo si los esposos adoptan un nuevo régimen matrimonial siguiendo las reglas que a tales fines se establecen en el presente Código. A instancia de uno de los esposos, la sentencia de separación de cuerpos se convertirá de pleno derecho en sentencia de divorcio cuando la separación de cuerpos haya durado tres años. En todos los casos de separación de cuerpos, ésta podrá convertirse en divorcio mediante una demanda conjunta. Cuando la separación de cuerpos se hubiera dictado sobre una demanda conjunta, sólo podrá convertirse en divorcio mediante una nueva demanda conjunta. Por el hecho de la conversión, la causa de la separación de cuerpos se convierte en causa del divorcio; la atribución de culpas no será modificada. El Juez fijará las consecuencias del divorcio. Las prestaciones y pensiones entre esposos se determinarán según las reglas propias del divorcio. La mujer podrá contraer un nuevo matrimonio desde que la resolución de conversión adquiera fuerza de cosa juzgada.

   DEL CONFLICTO DE LEYES RELATIVAS AL DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN DE CUERPOS:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley dominicana:

  • cuando ambos esposos sean de nacionalidad dominicana;

  • cuando ambos esposos tengan su domicilio legalmente establecido en territorio dominicano;

  • cuando ninguna ley extranjera se reconociera competente, aun cuando los tribunales dominicanos fueran competentes para conocer del divorcio o de la separación de cuerpos.

DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL (LA UNIÓN LIBRE): Se entiende por unión marital consensual, cuando un hombre y una mujer, voluntariamente, que posean aptitud legal para contraer matrimonio, constituyen hogar y hacen vida en común estable, por más de tres años, y de manera singular, pública y notoria, surtiendo todos los efectos similares al matrimonio formalizado legalmente, tanto en la relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Serán apreciadas por el tribunal las características de estas uniones teniendo en consideración las particularidades de cada caso. De igual manera, la unión marital consensual, formalizada de acuerdo a las condiciones enunciadas en el artículo precedente, también surtirán los efectos patrimoniales propios del régimen matrimonial de la comunidad reducida a los gananciales, cuando éste finalice por cualquier causa.

DE LOS DEBERES: Son deberes recíprocos del hombre y la mujer unidos maritalmente de manera consensual, la fidelidad, asistencia, convivencia y cooperación. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes, es causa que justifica la ruptura de la unión. En el caso de los tres últimos se requiere que su incumplimiento sea reiterado. La asistencia y cooperación proporcionadas por uno de los convivientes al otro, no se encuentran sujetas a restitución ni retribución alguna y se consideran deberes inherentes a la unión.

DEL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL: Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes después de transcurridos los tres años de su unión, o sus descendientes en línea directa, podrán solicitar al tribunal el reconocimiento de la unión marital consensual. La acción se tramitará por la vía del proceso dispuesto en este Código, en el Título referente a "Los Procesos en Materia de Derecho de Familia" y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante. El reconocimiento judicial de la unión marital consensual retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión. Después de reconocida la unión y durante su vigencia, los convivientes podrán solicitarse pensión alimentaria. Cuando los convivientes deciden de mutuo acuerdo poner término a la unión marital consensual, podrán establecer una pensión alimentaria a favor de aquel que carezca de medios propios para subsistir. De igual forma, cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimentaria a cargo del primero.En ambos casos, la pensión alimentaria cesará al año de su otorgamiento o si antes de su vencimiento el beneficiario de la misma adquiera los medios necesarios para subsistir o se una a otra persona de forma matrimonial o consensual. Los bienes comunes se encuentran afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes, así como para sostenimiento y educación de los hijos.

DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES: Los bienes generados durante la unión marital consensual son comunes y cuando ésta termina se dividen entre ellos o sus herederos, sean estos los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común, los frutos que dichos bienes producen, así como aquellos bienes adquiridos por permuta por otro bien común o por compra con fondos comunes y los productos del azar o la fortuna. Los bienes serán administrados por ambos convivientes en igualdad de condiciones. Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que contraiga para la satisfacción de las necesidades recíprocas y de los hijos, precisa del consentimiento del otro. Si estos se realizan sin el consentimiento del otro, éste último no se encuentra obligado. Para aquellos actos de disposición de los bienes comunes, así como para formalizar contratos de préstamos y otros que conceden el uso o goce de cosas, requieren también el consentimiento de ambos convivientes. Se aplican además a este respecto, las disposiciones sobre comunidad de gananciales.

DE LOS BIENES PRODUCTOS DEL TRABAJO PERSONAL DE LOS CONVIVIENTES: Los bienes adquiridos como producto del trabajo personal de cada uno se administra e invierte libremente; pero si cualquiera de los convivientes deja de hacer su contribución a los gastos recíprocos, el otro puede solicitar al tribunal la entrega de la porción que corresponda, mediante un procedimiento sencillo y expedito indicado en este código. Los bienes propios pertenecientes a cada uno de los convivientes, se administran y disponen libremente por el conviviente a quien pertenece.

DEL FIN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO: La unión marital de hecho termina por la muerte o por la voluntad de uno de los convivientes, salvo la responsabilidad que pudiera acarrearle. Si la unión termina por la muerte de uno de los convivientes, el que sobreviva tomará para sí la mitad de los bienes que le corresponden en los bienes comunes, y la otra mitad se distribuye entre los hijos, si los hubiere. En caso de no haber hijos, la mitad reservada a los hijos, estará sujeta a las reglas de las sucesiones establecidas en la ley. En la sucesión de los bienes propios tiene participación el conviviente sobreviviente, en igualdad de condiciones que cada uno de los hijos. En el caso que el conviviente fallecido haya dejado testamento, se cumple en la medida que no sea contrario a lo anteriormente prescrito en el párrafo precedente. Los beneficios y seguros sociales se rigen por las normas especiales de la materia. En caso de la ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la repartición de los bienes comunes y la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otro incumplimiento de deber por su parte, puede obtener que se le fije una pensión alimentaria para sí y los hijos menores que queden bajo su responsabilidad. En los casos particulares, si la ruptura la ocasiona el propósito de contraer matrimonio o convivir con otra tercera persona, el conviviente abandonado puede formalizar oposición al matrimonio y exigir que previamente se provea la solución indicada anteriormente. En este último caso precisa la intervención del tribunal para resolver la cuestión planteada.

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CONVIVIENTES: La participación de cada conviviente o de quienes lo representen, se hace efectiva sobre el saldo líquido, después de pagadas las deudas y satisfechas las cargas comunes. Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los bienes propios de ambos convivientes. No producen los efectos organizados en este título, las uniones inestables y plurales que se conformen, salvo que ambos convivientes hayan actuado de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro. En relación a los hijos, el derecho de estos no sufre alteración.

PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. De igual modo, los nacidos en la unión n marital consensual, establecida conforme a este Código, se reputan hijo del conviviente. La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso de investigación o impugnación de la filiación materna o paterna, se podrá recurrir a las pruebas científicas, en especial las pruebas de ADN.

MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. Al momento de declarar el nacimiento de su hijo, la madre podrá indicar el nombre del padre, el que será notificado a los fines de que tome conocimiento de dicha declaración y presente, si lo estima de lugar, la impugnación a dicha declaración dentro de un plazo no mayor de 10 días desde el momento en que haya sido debidamente notificado. El conocimiento de dicha impugnación estará a cargo del tribunal de familia. El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan descendientes. Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil, basta la presentación del documento, por la persona interesada, donde consta dicho reconocimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento correspondiente. La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad. En caso de hijos e hijas mayores de edad declarados interdictos, el tutor podrá iniciar la acción en reconocimiento.

LEY APLICABLE: La filiación estará regida por la ley personal de la madre o del padre, o por la ley personal del hijo o hija. La posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión marital consensual, y el padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada.

COMPETENCIA: Las acciones relativas a la filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescentes.

FILIACIÓN POR ADOPCIÓN: NATURALEZA: La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.

CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO: La adopción es una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.

EXCEPCIONALIDAD: La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este Código.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: El Estado tiene la obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN: La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.

ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.

LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA NACIONAL:

A.- CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTANTES: LA APTITUD PARA ADOPTAR. Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:

  • a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción;

  • b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.

¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?

Pueden adoptar:

  • a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;

  • b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;

  • c) Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;

  • d) El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;

  • e) El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;

  • f) El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;

  • g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

PERSONA SOLTERA: Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado.

EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS): No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

B. CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS EDAD DEL ADOPTADO:

La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

¿QUIENES PUEDEN SER ADOPTADOS? Podrán ser adoptados:

  • a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;

  • b) Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;

  • c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;

  • d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.

DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO: Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.

CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA:

-CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES: Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.

-LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO: En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.

PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO: Son capaces de expresar su consentimiento:

  • a) Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;

  • b) El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;

  • c) Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;

  • d) Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia;

  • e) Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

La condición de niño, niña o adolescente de filiación desconocida se acreditará por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde fue encontrado el niño, niña y adolescente. Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.

CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES: Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de ausencia o de desaparición.

PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA: -FASES DEL PROCEDIMIENTO: La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.

A. DE LA FASE ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN:

-ORGANISMO A CARGO: La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.

-ENTREGA VOLUNTARIA: El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad. Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y protección estará bajo su responsabilidad.

-CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA: La entrega para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.

-ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA: En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la adopción.

-ADOPCIÓN PRECEDIDA POR DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL. En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.

-CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES. Toda demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo establecido en este Código, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso. En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de sesenta (60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días, cuando el o la adoptado sea mayor de doce (12) años de edad. No obstante, la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta la circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de convivencia al juez, siempre que una institución del país de origen de los adoptantes garantice la seguridad del niño, niña o adolescente que se pretenda adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser menor de treinta (30) días.

ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES: El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:

  • a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;

  • b) Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud se le asignará un número por orden de llegada;

  • c) Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una familia para un niño, niña o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;

  • d) Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES: Los niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por la Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y una sicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los niños y niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas(os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el artículo anterior.

CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.

EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante la jurisdicción de juicio. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento del período de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o los responsables de su emisión.

B. DE LA FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL:

PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).

DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud de homologación de la adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su representante, acompañada de los siguientes documentos:

  • a) Estudio biosicosocial de los adoptantes;

  • b) Consentimiento de adopción debidamente legalizado;

  • c) Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);

  • d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este Código;

  • e) Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, según sea el caso;

  • f) Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • g) Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes;

  • h) Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • i) Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;

  • j) Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;

  • k) Certificado médico de los adoptantes;

  • l) Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República;

  • m) Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos;

  • n) Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que existan.

SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción se presentará ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos en el artículo anterior. En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido. Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dictará sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez días subsiguientes. INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS. Cuando el o la juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, según lo establecido en el artículo 140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.

DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento. Tienen calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.

FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella. Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.

SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este Código.

DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL ADOPTADO. El Consejo de Familia de un adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil. REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.

SENTENCIAS DE ADOPCIÓN: PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD -CONTENIDO. La sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos. -TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo el dispositivo de la sentencia de adopción deberá ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trascripción deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. La transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.

-SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el acta de nacimiento del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.

-ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la mención "adopción" en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado. Esta última sólo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de adopción sea revocada.

-RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo, incurrirá en exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de esta infracción.

LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la adopción, ordenará el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisión civil.

DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VÍNCULO FAMILIAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información.

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La sentencia que homologue el acto de adopción deberá ser notificada al padre y la madre biológico(a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado podrá ordenar la suspensión del proceso de adopción hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. La sentencia de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. La sentencia de homologación de la adopción producirá todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la relación materno o paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos:

  • a) Ruptura lazos familiares de origen. La adopción privilegiada hace caducar los vínculos de filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;

  • b) Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral;

  • c) Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:

  • 1. El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;

  • 2. El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);

  • 3. Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;

  • 4.  El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.

  • d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;

  • e) Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;

  • f) Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos a los padres adoptantes.

EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la trascripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente Código.

¿QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD? La adopción, después de evacuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición del/la adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción. La sentencia resultante de la demanda de nulidad de la adopción a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes. PLAZOS. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión serán los de derecho común.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados. Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por dominicanos.

CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privilegiada. Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad. Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las disposiciones de este Código, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre Adopción.

DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD

PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:

  • a) Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;

  • b) Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);

  • c) Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el artículo 140, la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.

Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en español, deberán ser traducidos por un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.

ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada.

DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en este Código.

DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE: La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:

  • a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;

  • b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;

  • c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo;

  • d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;

  • e) Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad;

  • f) Administrar sus bienes, si los tuvieren.

RESPONSABILIDAD PARENTAL: El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor. Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas. La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores.

Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia de las jurisdicciones de derecho común.

GARANTÍA DE DERECHOS Y CALIDAD DE VIDA: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ausencia del padre y/o de la madre, estos deberes serán asumidos por aquella persona que tenga la guarda de hecho o de derecho del niño, niña o adolescente.

CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En caso contrario, apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el conflicto judicialmente.

TÉRMINO DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad del padre y de la madre termina por:

  • a) La mayoría de edad del o la adolescente;

  • b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente;

  • c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;

  • d) La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial.

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y/O DE LA MADRE. La autoridad del padre y/o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal conforme a las causales que se indican más adelante.. La autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal por:

  • a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos;

  • b) Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria;

  • c) Declaración de ausencia;

  • d) Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad;

  • e) Interdicción civil o judicial.

RECUPERACIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La recuperación de la autoridad parental podrá ser demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la otra parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue declarada la suspensión temporal.

CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de terminación de la autoridad del padre y/o de la madre son:

  • a) Cuando el padre o la madre y/o personas responsables, de hecho o de derecho, sean declarados mediante sentencia judicial como autor material o autor intelectual o cómplice de crímenes o delitos en contra de la persona del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o conviviente;

  • b) Cuando el padre, la madre y/o persona responsable incumpla las obligaciones establecidas por el o la juez competente, en el proceso de suspensión temporal de la autoridad;

  • c) Autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos, conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;

  • d) Por la comisión de las infracciones contenidas en la ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar.

En todas estas infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el daño producido al niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o se dispone la terminación de la autoridad parental. Tienen calidad para demandar la suspensión y la terminación de la autoridad parental:

  • a) El niño, niña o adolescente interesado/a, teniendo en cuenta su edad y madurez;

  • b) El padre, la madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;

  • c) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;

  • d) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto la suspensión como la pérdida y recuperación de la autoridad parental será pronunciada por la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones civiles, previo procedimiento contradictorio y tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. En todo procedimiento de suspensión temporal o de terminación por decisión judicial o de recuperación será escuchada la opinión del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad y madurez.

CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. La carencia de recursos económicos no es causa para la suspensión temporal o la terminación de la autoridad del padre o la madre respecto a sus hijos e hijas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo procedimiento de suspensión de autoridad parental se requiere de la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

EFECTOS. La terminación de la autoridad parental produce los siguientes efectos:

  • 1. Si la terminación se produce respecto de ambos padres de niños, niñas y adolescentes podrán:

  • a) Ser sujetos de guarda y adopción;

  • b) La autoridad parental podrá ser asumida por ascendientes, hermanos y hermanas mayores de edad, tíos/as, excepcionalmente, por el Estado.

  • 2. Si la terminación se produce respecto de uno de los padres, la autoridad parental corresponde de derecho al otro.

DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.

CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA GUARDA. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.

OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. EFECTOS DE LA GUARDA. La guarda obliga a quien se le conceda, la prestación de asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, confiriéndole el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres. El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no atente con su interés superior. OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL GUARDIÁN. Para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de su residencia. Todo cambio deberá ser comunicado al otro padre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el interés superior del niño, niña o adolescente.

OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DURANTE LA GUARDA. El padre o la madre que haya sido despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria en los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo contribuir a ello en proporción con sus recursos.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA,TRIBUNAL COMPETENTE. Toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda. El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso.

OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez.

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La solicitud de guarda podrá ser admitida cuando la persona interesada haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Será inadmisible la demanda de guarda del padre, la madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.

VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA. La competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente:

  • a) En caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia en atribuciones civiles de derecho común;

  • b) En caso de cambio de régimen de guarda o separación de hecho, concurrirán por ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA GUARDA. La guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la parte interesada, del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y/o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA. La guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija. El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.

OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO. El niño, niña o adolescente tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda.

DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA FASE DE CONCILIACIÓN. Antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda y visita se agotará una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente, en los términos previstos por este Código.

CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA. Si como resultado de la conciliación, las partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del niño, niña o adolescente, suscrita por el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niños y Adolescentes y demás personas que intervengan en dicha conciliación. En el acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha acta será sometida al juez para su homologación o rechazo; sin esta formalidad dicha acta no surtirá ningún efecto jurídico. El juez puede solicitar a las partes la producción de los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha entrega.

EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y VISITA. De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea directamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente. La demanda introductoria, sea en forma de instancia o de declaración, deberá ser depositada o hecha en la secretaría del Tribunal de Niños, Niños y Adolescente, e incluirá:

  • a) La identificación y sus generales del o la demandante, del niño, niña y adolescente y de la(s) persona(s) que retienen u obstaculizan indebidamente las visitas, si ese fuere el caso;

  • b) El acta de nacimiento del niño, niña y adolescente, de ser posible;

  • c) Los motivos en que el o la demandante basa sus pretensiones;

  • d) Información relativa a la posible localización del niño, niña y adolescente;

  • e) Copia de la sentencia de divorcio, separación o acuerdos relativos a la custodia, guarda o régimen de visitas, debidamente certificada por la autoridad competente, en caso de que existan;

  • f) Certificaciones, declaraciones o cualquier medio de prueba de otra índole, que sean pertinentes.

OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS PADRES. La presencia de ambos padres será exigida durante todo el procedimiento. El juez puede ordenar la conducencia de aquel que se negare a comparecer. Excepcionalmente el juez podrá aceptar la representación legal.

VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE GUARDA Y/O VISITA. Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además:

  • a) El informe socio-familiar proporcionado por el unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre;

  • c) La sentencia de divorcio, si la hubiere;

  • d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda;

  • e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita.

FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del régimen de visitas deberá consignarse:

  • a) El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente;

  • b) La posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días;

  • c) La periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros;

  • d) Extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años, si fuere solicitado;

  • e) Cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

PENALIZACIONES. El padre o la madre que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser sancionado/a con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110.

HOMOLOGACIÓN. Al homologar el acta de acuerdo, como la sentencia de guarda y/o régimen de visita, además de las menciones propias de estas decisiones, el juez indicará las sanciones que se aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones establecidas en este Código.

OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Una vez se dicte sentencia, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes está obligado a asegurar el disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados.

MULTAS POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la orden provisional de la guarda o de cuidado personal y las obligaciones contraídas y registradas en el acta de entrega dará lugar a multas de uno (1) a tres (3) salarios mínimos oficial, que serán impuestas por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes competente, a requerimiento del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada.

DE LA REVOCACIÓN. Dado el carácter provisional de la guarda y del régimen de visita, los mismos pueden ser revocados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de parte interesada, del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento anteriormente descrito. COMPETENCIA. Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o, en su defecto, los jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos para que niños, niñas y adolescentes puedan salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el padre y la madre o el representante legal.

DE LOS ALIMENTOS: ¿Qué son los alimentos? Se puede definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en ciertos casos.Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable, imprescriptible, intransigible, divisible, crea un derecho preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

¿Quién tiene derecho de alimentos? Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre. Faltando los parientes a que se refieren, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.Los hermanos y demás parientes colaterales, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

La obligación alimenticia: Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministrar a otras (conyugues, parientes y a fines próximos) los recursos necesarios para la vida, si éstos últimos se hallan en la indigencia y las primeras cuentan con medios suficientes. En nuestro Código Civil la obligación alimenticia esta consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define así: "Los conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir." La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley.

Hay que distinguir 4 situaciones, éstas son: si está separado de cuerpo, si está separado de hecho, si está en proceso de divorcio y en caso de fallecimiento.

Separación de Cuerpos: Se supone que el que está en situación precaria aquel contra quien ha sido obtenida la separación, entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha obtenido.

Separación de Hecho: Originariamente la legislación le atribuía consecuencias legales a la unión de hecho, no existiendo ninguna obligación a cargo de quien está separado de hecho. Las corrientes modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a la unión consensual ciertas consecuencias legales y es por ello que no resultaría extraño que se le acuerden alimentos a la concubina.

El Divorcio: En materia de divorcio la ley establece la pensión alimenticia o Ad-Litem que trata de asegurar la subsistencia y la manutención de los esposos mientras dure el procedimiento.

Pensión Ad-Litem. La que destina a la mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas tienen por objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el litigio o sufragar los gastos que ocasiona el procedimiento.

Fallecimiento: El derecho de la vida durante los tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para hacer el inventario y deliberar a mantenerse ellos y su criados de los fondos que existan, y a falta de estos con préstamos a cargo de la comunidad, bajo el concepto de usar de ello moderadamente.

La Obligación Alimenticia entre Parientes: Existe en todos lo grados, los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto sólo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio siendo así de la misma manera entre padres naturales. Obligación Alimenticia entre los Colaterales: No existe la obligación alimenticia legalmente, pero por caridad uno no debe dejar morir de hambre a su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran, el código Italiano concede alimentos a los colaterales.

Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la adopción se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7 agosto del año 2003, en el artículo 116 que se refiere a la adopción privilegiada, el adoptado tiene en la familia del adoptante los mimos derechos y obligaciones que el padre biológico. El artículo 158 literal B, relativo a los efectos de la sentencia de la adopción El o la adoptante y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral.De lo expuesto en este artículo se colige que existe una obligación entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción internacional podemos advertir que la legislación del 2003 nada dice con relación a la obligación alimenticia.

Adopción entre los afines: Está establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos.

Cómo cesa la adopción entre afines Cesa Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Entre los afines sólo se limitan en primer grado.

Condiciones de la Obligación Alimenticia Hay dos condiciones: 1.- El acreedor debe necesitar la pensión alimenticia. 2.- Que el deudor esté en condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago de una suma de dinero entregándole el dinero necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad en su hogar ni obligándole a su presencia, ya que puede traer conflictos. Tiene dos excepciones: Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en élla alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.

Tiene que ser periódica, trimestral según las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.

Fijación Convencional o Testamental de la Pensión: Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas, llegado el caso si sucede algún cambio en la situación de la fortuna del acreedor o en la del deudor. Puede ser provisional y modificable como lo sería la pensión fijada judicialmente.

La pensión alimenticia constituida por testamento o por donación entre vivos tiene carácter de liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de revocación admitida por la ley para la donación y los legados.

Los Alimentos de los Ascendientes a los Descendientes: En el marco del obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores, se puede decir que existen tres leyes de relevancia, la 2402 del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003. Está obligación originariamente estaba consagrada en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del 1950. Dicha ley es de orden público, de interés social, ya que le imponía la obligación en primer término al padre, y en segundo término a la madre, están obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y procurar albergue a sus hijos menores de 18 años. Sobre la Ley 14-94 se puede decir que están obligados y/o la madre, el artículo 130 habla de los alimentos que tiene que proporcionárseles a los niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con este artículo se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

Partes: 1, 2, 3
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