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Derechos fundamentales de la niñez (Rep. Dominicana)


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Marco teórico – Derecho de alimentación
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

La obligación alimenticia es aquella que la ley impone a determinadas personas de suministrar a otras los recursos necesarios para la vida, se parte de esta obligación a cargo entre los cónyuges, haciendo la distinción de cuando existe un matrimonio, precisando a la vez si están divorciados, si existe una separación de cuerpo, de hecho o fallecimiento. También se señalan las obligaciones por parte de los colaterales. En cada uno de los aspectos aquí tratados, se señalan las disposiciones legales del Código Civil Dominicano, y la obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos menores de edad. Siguiendo el orden, se desarrolla el tema relacionado con la reclamación o negación de la paternidad, asunto este que a diario en los tribunales dominicanos se hacen estas reclamaciones o negaciones, para tratar de establecer la filiación de quienes la reclaman. El presente trabajo se refiere al derecho de alimentación. Al tratar de dicho tema se ha recurrido a definir en qué consiste dicha obligación, de acuerdo al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant.

Objetivo general

Realizar un estudio analítico del Derecho de Alimentación y del reclamo de paternidad y no paternidad, conforme a las disposiciones legales de nuestro país.

Objetivos específicos

  • Conocer las disposiciones legales en la que se apoya el derecho de alimentación y del reclamo de paternidad y no paternidad.

  • Analizar cada una de estas figuras jurídicas y sus implicaciones.

  • Establecer cuáles son los artículos del Código Civil y otras legislaciones afines a los temas de esta investigación.

Marco teórico – Derecho de alimentacion

De las Condiciones y Cualidades para Contraer Matrimonio:

-Condiciones de Fondo.

Se consideran condiciones de fondo para la celebración del matrimonio las siguientes:

-Condiciones Fisiológicas:

  • 1. Podrán contraer matrimonio el hombre y la mujer al cumplir los dieciocho años.

-Si se trata de adolescentes que hayan cumplido la edad de dieciséis años, podrán celebrar matrimonio valido con la autorización de los padres, homologada esta por el tribunal de familia, en base al fundamento del interés superior de los adolescentes.

-Si el padre o la madre han fallecido, o si se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la autorización de quien detente la guarda o de quien haya sido designado como tutor. -Si ambos padres han fallecido, o si se encuentran imposibilitados para manifestar su voluntad, bastara la autorización del tercero que detente la guarda o de quien haya sido designado como tutor. -En los casos indicados en los párrafos anteriores, se precisa de la autorización del Consejo de Familia homologada esta por el Tribunal de Familia. El funcionario competente para formalizar el matrimonio debe hacer mención de estas circunstancias en el acta. El incumplimiento de esta formalidad, implica responsabilidad administrativa para dicho funcionario.

  • 2. Diferencia de sexo.

  • 3. Certificado médico pre-nupcial, cuyo resultado será del exclusivo interés de las partes contrayentes.

Condiciones Sicológicas:

  • 1. La existencia del consentimiento.

  • 2. Consentimiento libre de vicios de ambos contrayentes.

Condiciones de Forma anteriores al matrimonio:

  • 1. Los contrayentes deberán comparecer personalmente a la ceremonia del matrimonio.

  • 2. El matrimonio deberá ser celebrado públicamente por ante el funcionario del municipio donde uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia.

  • 3. Ambos contrayentes deberán ser solteros al momento de la celebración del matrimonio.

  • 4. Solicitud formal a los fines de contraer matrimonio de parte de los contrayentes al funcionario competente, previo a la celebración del matrimonio, acompañándose la misma de la documentación necesaria, referente a su edad, a su estado civil y salud.

  • 5. Antes de proceder a la celebración del matrimonio el funcionario competente que haya de solemnizarlo lo anunciara por medio de un edicto o proclama. Este expresara los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos, su condición de mayores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres, y se fijara en la oficina del Oficial del Estado Civil donde se efectuara el matrimonio y en la Oficina Central del Estado Civil, respectivamente, durante los tres días previos a su celebración.

-El funcionario que deba solemnizar los matrimonios puede dispensar la publicación de las proclamas o edictos, por escrito debidamente justificado, cuando se trate únicamente de las siguientes causas:

  • a) Enfermedad Terminal.

  • b) Gravidez.

-El Oficial del Estado Civil que incumpla las formalidades prescritas en el párrafo anterior, será sancionado a requerimiento del ministerio publico con una multa de dos a cinco salarios mínimos, siendo competente a estos fines el Juzgado de Paz de la jurisdicción que le corresponda. La dispensa del edicto o proclama se hará constar en el acta de matrimonio.

Impedimentos para el Matrimonio. No pueden contraer matrimonio:

  • 1. Los parientes por consanguinidad o adopción en línea directa ascendente y descendente, y en la colateral, los hermanos.

  • 2. Las personas de un mismo sexo.

  • 3. Las personas cuyo matrimonio anterior no ha sido disuelto previamente.

  • 4. Aquellas personas que han sido condenadas como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Completadas las formalidades anteriores, el funcionario competente procederá a ello públicamente, en presencia de los testigos requeridos, y después de declarar que los contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que levantara al efecto, la que será suscrita por estos, como último requisito indispensable para la legalidad del acto. En lo referente a los testigos, estos deberán ser mayores de edad, parientes o no de los contrayentes. El matrimonio contraído en el extranjero entre dominicanos o entre dominicano y extranjero, será válido, si ha sido celebrado de conformidad con las formalidades propias del país en que se celebre y que el dominicano no haya transgredido las formalidades de fondo exigidas en este Capítulo, salvo en lo relativo a la publicación prevista en el artículo. El cónyuge dominicano o el agente diplomático o consular correspondiente, hará transcribir el acta de matrimonio en el registro público de matrimonios donde conste el acta de nacimiento de uno de los dos contrayentes dominicanos, debiendo el funcionario que formalizo la trascripción hacer las anotaciones en el margen del acta de nacimiento de dicho contrayente y comunicar a la oficina del estado civil donde se encuentra registrada el acta de nacimiento del otro contrayente, a los fines de que haga constar al margen de dicha acta la circunstancia del matrimonio. Cuando existan indicios serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado ante las autoridades extranjeras se encuentra afectado de nulidad conforme a este Código, el Oficial del Estado Civil o el agente diplomático o consular encargado de transcribirlo en sus registros deberá negar la trascripción e informar a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República, respectivamente, quienes tramitarán el expediente al Procurador General de la República. La parte interesada, ante la negativa del agente diplomático o consular de transcribir dicho matrimonio, podrá incoar las acciones correspondientes por ante los tribunales dominicanos. También será válido el matrimonio contraído en el extranjero entre un dominicano y una extranjera o una dominicana y un extranjero, si ha sido celebrado por los agentes diplomáticos o por los cónsules de la República Dominicana de conformidad con las leyes dominicanas.

DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO: La oposición es una sanción preventiva a la celebración del matrimonio como consecuencia del incumplimiento de requisitos de fondo previstos en este Código. Tienen derecho a oponerse a la celebración del matrimonio:

  • a) la persona unida en matrimonio con una de las partes contrayentes.

  • b) El padre, la madre o ambos o aquella persona que detente la autoridad parental o la tutela, cuando se trate de menores de edad.

  • c) A falta de las personas indicadas precedentemente, el hermano o la hermana, el tío o la tía, el primo-hermano o la prima-hermana, mayores, sólo podrán interponer oposición cuando no ha sido obtenido el consentimiento del consejo de familia requerido por el artículo.

  • d) Todas las personas indicadas precedentemente, la podrán formalizar cuando se fundamente en el estado de demencia del contrayente, independientemente de su edad.

DE LAS DEMANDAS EN NULIDAD DEL MATRIMONIO: La nulidad del matrimonio es la sanción a la inobservancia de los requisitos previstos en este Código para la formalización de los matrimonios.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. Las nulidades del matrimonio se clasifican en nulidades absolutas y nulidades relativas. -Existe nulidad absoluta cuando el requisito inobservado violenta el orden público y no puede ser confirmado por las partes. Son causales de nulidad absoluta las siguientes:

  • a) Cuando los contrayentes sean del mismo sexo.

  • b) Si el funcionario celebrante no es un oficial o ministro religioso autorizado por la ley.

  • c) Si se ha realizado sin haber sido disuelto el matrimonio anterior.

  • d) La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes.

  • e) Cuando los contrayentes están unidos por un parentesco en línea directa, ascendente y descendente.

  • f) Si los contrayentes o uno de ellos no hubiere alcanzado la edad de trece años.

-Existe nulidad relativa cuando el requisito inobservado puede ser invocado por las personas en cuyo interés han sido establecidos, pudiendo ser cubierto por una confirmación o por la expiración de un plazo. Son causales de nulidad relativa las que de manera enunciativa se indican a continuación:

  • a) la falta de consentimiento de los padres o de la persona que detente la autoridad parental o tutela, cuando se trata de personas menores de edad.

  • b) El error en la persona.

  • c) Violencia.

(completar redacción con plazos) DE LA ACCIÓN EN NULIDAD DEL MATRIMONIO: La acción en nulidad del matrimonio corresponde:

  • 1) a cualquiera de los cónyuges.

  • 2) al ministerio publico en los casos previstos en el Párrafo 1 Art. ( ver Art. sobre la nulidad).

  • 3) a los padres en los casos en que su consentimiento para el matrimonio sea necesario y, en su defecto, al tutor autorizado por el Consejo de Familia.

  • 4) al cónyuge del matrimonio no disuelto.

PLAZOS.- La acción de nulidad deberá ejercitarse dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la formalización del matrimonio, excepto en los casos señalados en los literales a), b), d) y e) nulidades absolutas, para los cuales es imprescriptible. En el caso de matrimonio de menores de edad, la nulidad podrá demandarse hasta el momento de haber alcanzado su mayoría de edad o la mujer hubiese quedado en estado de gestación. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse ejercitado la acción en los casos en que proceda, el matrimonio quedara convalidado de pleno derecho. El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los derechos previstos en este código solo para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que ha obrado de buena fe. Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no producirá tales derechos a favor de ninguno de ellos. Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad. La buena fe se presume salvo prueba en contrario.

DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.

DE LOS CASOS DE DIVORCIO: El divorcio podrá pronunciarse:  por mutuo acuerdo;

  • a) por cese de la convivencia conyugal durante el tiempo señalado en este Código;

  • b) por falta o incumplimiento grave o reiterado de los deberes y obligaciones del matrimonio que hagan insoportable el mantenimiento de la vida en común.

DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO: Los esposos podrán presentar de manera conjunta una solicitud de divorcio al tribunal de familia correspondiente, sea al del domicilio conyugal o aquel al que ambos esposos hayan decidido otorgar competencia a estos fines. Cuando los esposos presenten dicha solicitud de divorcio, no tendrán que dar a conocer la causa que motiva dicha solicitud; sólo deberán someter a la aprobación por el Juez un convenio que regule las consecuencias. La solicitud podrá ser presentada por los abogados respectivos de las partes o por un abogado elegido de común acuerdo. El divorcio por mutuo acuerdo solo podrá ser solicitado después de transcurrido los seis primeros meses desde la fecha de celebración del matrimonio, a pena de inadmisibilidad. Los esposos, antes de presentar su solicitud al juez, estarán obligados a: 1o.- Formalizar el inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2o.- convenir a quién de ellos se confía la guarda de los hijos menores de edad y discapacitados mentales y aquellos discapacitados que no puedan valerse por si mismos, nacidos o adoptados por esa unión; así como la pensión alimentaria a favor de estos durante los procedimientos y aun después de pronunciado el divorcio; 3o.- convenir el lugar de residencia de ambos cónyuges durante el proceso y determinar, cuando proceda, el monto y a cargo de cuál de los cónyuges se establecerá la pensión alimenticia a favor del otro durante el curso del proceso de divorcio y hasta que la sentencia adquiera el carácter definitivo e irrevocable. El convenio entre los cónyuges deberá formalizarse por acto auténtico, el cual será depositado anexo a la solicitud de divorcio, conjuntamente con el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los menores de edad y discapacitados comunes. Una vez que el juez haya comprobado, que se han cumplido todas las exigencias para hacer admisible la solicitud de divorcio y que la voluntad y consentimiento de cada uno de los esposos fuera real, dictara sentencia después de los quince y antes de los treinta días de la fecha de la solicitud. Si en el transcurso de este plazo, los esposos se han reconciliado, el juez declarara inadmisible la solicitud.

MEDIACIÓN FAMILIAR: El Juez acogerá la solicitud de divorcio y homologara el convenio regulador de las consecuencias del divorcio. El juez podrá rechazar la solicitud de homologación del convenio si constatara que este no preserva los intereses de los hijos o de uno de los esposos, conforme a la ley. La decisión deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en el acto de convenciones y estipulaciones elaborado por las partes para regular las consecuencias de su divorcio, el que sólo podrá sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo. La sentencia que admita el divorcio será transcrita, a diligencia de uno cualquiera de los esposos o por su abogado apoderado, en la Oficialía del Estado Civil donde se encuentre asentada su acta de matrimonio, lo cual deberá hacerse dentro de los ocho días hábiles después de dictada la sentencia. El oficial encargado de dicha oficina expedirá una constancia de dicha trascripción. La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades antes prescritas.

DEL DIVORCIO POR CESE DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL: Uno de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, en razón de un cese prolongado de la convivencia conyugal, cuando los esposos vivieran separados de hecho por un período no menor de un año calendario, a contar de la fecha en la que se produjo el cese de dicha convivencia. El cónyuge que solicitara el divorcio por cese de la convivencia conyugal soportará todas las cargas. En su demanda deberá precisar los medios por los que cumplirá sus obligaciones con respecto a su cónyuge e hijos. Si el otro cónyuge determinara que el divorcio tiene consecuencias materiales o morales de una dureza excepcional, ya sea para él o para los hijos, particularmente teniendo en cuenta la edad del cónyuge o de los hijos y la duración del matrimonio, el Juez desestimará la demanda. El juez podrá incluso desestimarla de oficio en caso de una enfermedad que, de producirse el divorcio, pudiera a su juicio acarrear consecuencias graves para el cónyuge enfermo. El cese de la convivencia conyugal sólo podrá ser invocado como causa de divorcio por el cónyuge que presente la demanda inicial, llamada demanda principal. El otro cónyuge podrá entonces presentar una demanda, llamada demanda reconvencional, invocando la culpa de aquél que hubiera tomado la iniciativa. Esta demanda reconvencional sólo podrá ir encaminada al divorcio y no a la separación de cuerpos. Si el Juez la admitiera, desestimará la demanda principal y pronunciará el divorcio por culpa del esposo que tomó la iniciativa, quien asumirá las consecuencias de ésta decisión.

DEL DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES MATRIMONIALES: El divorcio podrá ser solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro, cuando estos hechos constituyen una infracción grave o reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hagan insoportable el mantenimiento de la vida en común. La reconciliación de los cónyuges producida después de los hechos alegados impedirá invocarlos como causa de divorcio, excepto cuando se trate de violencia intrafamiliar. Producida la reconciliación, el Juez desestimara la demanda. Sin embargo, una nueva demanda podrá ser presentada en razón de hechos sobrevenidos o descubiertos después de la reconciliación, pudiendo entonces los hechos antiguos ser aportados en apoyo de esta nueva demanda, a título de precedentes. El mantenimiento o la reanudación temporal de convivencia conyugal no serán considerados como una reconciliación si únicamente resultaran de la necesidad o del esfuerzo por suplir necesidades materiales o emocionales de los hijos. Las faltas del cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio y que pudieran ser invocadas por el otro cónyuge como defensa, no impedirán que se examine su demanda; podrán, no obstante, quitar a los hechos que reproche a su cónyuge el carácter de gravedad que hubiera constituido una causa de divorcio. Estas faltas podrán también invocarse por el otro cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se pronunciará el divorcio por faltas compartidas. Incluso, en ausencia de demanda reconvencional, podrá pronunciarse el divorcio por faltas compartidas de los esposos, si en los debates se evidenciaran faltas a cargo de uno y otro cónyuge suficientes en la apreciación del juez que así lo determine. Cuando el divorcio haya sido solicitado por esta causa, y aún en el caso de que el cónyuge contra quien se dirige la acción acepte los hechos invocados, los esposos podrán, mientras no se haya dictado una resolución sobre el fondo, pedir al juez apoderado que haga constar su acuerdo y que homologue el proyecto de convenio que regule las consecuencias del divorcio. En este caso, serán entonces aplicables las disposiciones referentes al divorcio por mutuo acuerdo.

DE LAS PRUEBAS: Los hechos invocados como causas de divorcio o como defensas en una demanda podrán ser establecidos por cualquier medio de prueba, incluida la confesión. Uno de los esposos no podrá aportar a los debates las cartas intercambiadas entre su cónyuge y un tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude. Los esposos deberán comunicarse y comunicar al Juez apoderado así como a los peritos designados por él, todas las informaciones y documentos útiles para fijar las prestaciones y pensiones y liquidar el régimen matrimonial. El Juez podrá hacer proceder a todas las averiguaciones útiles de los deudores o de quienes tuvieran valores por cuenta de los esposos sin que pueda oponerse el secreto profesional.

DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO, DE LA FECHA EN QUE SE PRODUCEN LOS EFECTOS DEL DIVORCIO: La sentencia que admita el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en que adquiera fuerza de cosa irrevocablemente juzgada. Para contraer un nuevo matrimonio, la mujer deberá observar el plazo de trescientos días previsto (excepción: ¿podría dejarse sin efecto esta prohibición con una declaración de la mujer en el curso del proceso, de no relaciones intimas con el marido, acompañada de un certificado médico actual de su estado, de manera que pueda liberarse de este plazo?) con esto asume plenamente el riesgo de un hijo pero limita los derechos de éste al beneficio de la presunción de la paternidad. tema a discutir. *sugerencia> eliminar por discriminatorio y poco científico (hacer comentario en las motivaciones del código). Si los esposos hubiesen sido autorizados a residir por separado en el curso del proceso, este plazo empezará a contar a partir del día de la sentencia que autorice la residencia separada o homologue, en caso de demanda conjunta, el convenio temporal establecido al respecto. La mujer podrá volverse a casar sin plazo cuando el divorcio hubiera sido pronunciado en los casos previstos iniciados por la causa de cese de la convivencia conyugal. El plazo finalizará si se produjera un parto después de la resolución que autorice o homologue la residencia separada o, en su defecto, después de la fecha en que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.Si el marido falleciera, antes de que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada, el plazo empezará a contar desde la resolución que autorice o homologue la residencia separada. La sentencia de divorcio surtirá efecto en las relaciones entre esposos, en lo que afecte a sus bienes, desde la fecha del emplazamiento o solicitud de divorcio en el caso de mutuo acuerdo. Los esposos podrán, uno u otro, solicitar si hubiera lugar, que el efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran dejado de convivir y de colaborar. Cuando se trate de divorcio por causal diferente al mutuo acuerdo, aquel a quien correspondieran a título principal las faltas de la separación no podrá obtener este traslado. La sentencia de divorcio será oponible frente a terceros, en lo que afecte a los bienes de los esposos, a partir del día en que las formalidades de registro y pronunciamiento establecidas por las normas del Registro Civil hubieran sido cumplidas. Cualquier obligación contraída por uno de los esposos con cargo a la comunidad o enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en el límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento inicial a los fines de divorcio o separación judicial , será declarada nula, si se probara que había existido fraude a los derechos del otro cónyuge.

DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS CÓNYUGES: Si los esposos divorciados quisieran contraer entre ellos otra unión, será necesaria una nueva celebración del matrimonio. Después del divorcio, cada uno de los esposos recobrará, si ha lugar, el uso de sus apellidos. Podrá conservar el uso del apellido del otro, con su consentimiento o con la autorización del Juez, si justifica que un interés particular va unido al uso de ese apellido. Al decidir el divorcio, el Juez ordenará la liquidación y el reparto de los bienes que pudieren considerarse intereses patrimoniales de los esposos conforme al régimen asumido por ellos al momento de su matrimonio, y resolverá, si hubiera lugar, sobre las peticiones que surjan respecto de algún bien.

DE LAS CONSECUENCIAS PROPIAS DE LAS DIFERENTES CAUSALES DE DIVORCIO: El divorcio será considerado pronunciado contra uno de los esposos si fuera dictado por su falta exclusiva. Será considerado también dictado contra el cónyuge que tomó la iniciativa del divorcio cuando se obtenga por cese de la convivencia conyugal. El cónyuge contra quien se hubiera dictado el divorcio perderá los derechos que la ley o los convenios establecidos con terceros atribuyan al cónyuge divorciado. Estos derechos no se perderán en caso de reparto de faltas o de divorcio por mutuo acuerdo. Cuando el divorcio se dictara por faltas exclusivas de uno de los esposos, éste podrá ser condenado a daños y perjuicios como reparación del perjuicio material o moral que la disolución del matrimonio hubiera causado a su cónyuge. Este último sólo podrá solicitar daños y perjuicios con ocasión de la acción de divorcio. Cuando el divorcio se dictara por faltas exclusivas de uno de los esposos, éste perderá de pleno derecho todas las donaciones y liberalidades matrimoniales que su cónyuge o cualquier tercero le hubiera consentido al momento, o durante el matrimonio. El otro cónyuge conservará las donaciones y liberalidades que le hubieran sido consentidas, aunque hubieran sido estipuladas como recíprocas y la reciprocidad no hubiera tenido lugar. Cuando el divorcio se admita por faltas compartidas, cada uno de los esposos podrá revocar todas o parte de las donaciones y liberalidades que hubiera consentido al otro. Aquellas que hubieren recibido de parte de terceros serán sometidas al proceso de partición, si hubiere lugar. Cuando el divorcio se dictara por demanda conjunta, los mismos esposos decidirán la suerte de las donaciones y liberalidades que hayan consentido; si no hubieran decidido nada a este respecto, se considerará que las hubieran mantenido. Cuando el divorcio se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal, aquel que haya motivado el cese perderá de pleno derecho las donaciones y liberalidades que su cónyuge le haya consentido. El otro cónyuge conservará las suyas.

  DE LAS PRESTACIONES COMPENSATORIAS: Salvo cuando se dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal, el divorcio pondrá fin al deber de socorro previsto en este Código; pero uno de los esposos podrá estar obligado a pagar al otro una prestación destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida respectivas. La prestación compensatoria se fijará según las necesidades del cónyuge a quien se pague y los recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el momento del divorcio y la evolución de éste en un futuro previsible. En la fijación de una prestación compensatoria, por el Juez o por las partes en el convenio referido en el artículo 278, o con ocasión de una demanda de revisión, las partes presentarán al Juez una declaración certificando por su honor la exactitud de sus recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida. Para la determinación de las necesidades y de los recursos, el Juez tomará en consideración particularmente:

– la edad y el estado de salud de los esposos;            

– la duración del matrimonio;

– el tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la educación de los hijos;

– su cualificación y su situación profesionales en relación con el mercado laboral;

– sus derechos existentes y previsibles;

– su situación respectiva en materia de pensiones de jubilación;

– su patrimonio, tanto en capital como en rentas, después de la liquidación del régimen matrimonial.

  La prestación compensatoria tendrá un carácter a tanto alzado. La prestación compensatoria adoptará la forma de un capital cuyo importe se fijará por el Juez. El Juez decidirá las modalidades según las cuales se ejecutará la atribución o la afectación de bienes en capital:

1. Pago de una suma de dinero; 2. Abandono de bienes en especie, muebles o inmuebles, en propiedad, en usufructo, para el uso o la habitación, actuando la sentencia como una cesión forzosa a favor del acreedor; 3. Depósito de valores generadores de rentas en manos de un tercero encargado de pagar las rentas al cónyuge acreedor de la prestación hasta el término fijado.

            La sentencia de divorcio podrá quedar subordinada al pago efectivo del capital o a la constitución de las garantías previstas. Cuando el deudor no tuviera capacidad de pagar el capital en las condiciones previstas en el artículo 275, el Juez fijará las modalidades de pago del capital, con el límite de ocho años, bajo forma de pagos mensuales o anuales indexados conforme a las reglas aplicables a las pensiones alimenticias. El deudor podrá solicitar la revisión de estas modalidades de pago en caso de cambio notable en su situación. A título excepcional, el Juez podrá entonces, mediante resolución especial y fundamentada, autorizar el pago del capital con una duración total superior a ocho años. A la muerte del cónyuge deudor, la carga del saldo del capital pasará a sus herederos.   Los herederos podrán solicitar la revisión de las modalidades de pago en las condiciones previstas en el apartado precedente.  El deudor o sus herederos podrán liberarse en cualquier momento del saldo del capital. Después de la liquidación del régimen matrimonial, el acreedor de la prestación compensatoria podrá someter al Juez una demanda de pago del saldo del capital. A título excepcional, el Juez podrá, mediante resolución especialmente motivada, considerando que la edad o el estado de salud del acreedor no le permiten atender sus necesidades, fijar la prestación compensatoria bajo forma de renta vitalicia. La renta se indexará; el índice se determinará como en materia de pensión alimenticia. El importe de la renta antes de la indización se fijará de forma uniforme para toda su duración o podrá variar por periodos sucesivos según la evolución probable de los recursos y de las necesidades. A la muerte del cónyuge deudor, la carga de la renta vitalicia pasará a sus herederos. Las pensiones de reversión eventualmente pagadas en nombre del cónyuge fallecido serán deducidas de pleno derecho de la renta pagada al acreedor. Salvo resolución contraria del Juez encargado por el acreedor, continuará realizándose una reducción del mismo importe si el acreedor perdiera su derecho a pensión de reversión. La prestación compensatoria fijada en forma de renta vitalicia podrá ser revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o en las necesidades de las partes. La revisión no podrá tener como efecto situar la renta en un importe superior al fijado inicialmente por el Juez. La acción de revisión estará abierta al deudor y a sus herederos. El deudor de una prestación compensatoria en forma de renta vitalicia podrá en cualquier momento encargar el Juez para que resuelva sobre la sustitución de la renta por un capital determinado según las modalidades previstas. Esta acción estará abierta a los herederos del deudor. El acreedor de la prestación compensatoria podrá presentar la misma petición si demostrara que la modificación de la situación del deudor permite esta sustitución, particularmente en el momento de la liquidación del régimen matrimonial. Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez podrá imponer al esposo deudor que constituya una prenda, que preste fianza o que suscriba un contrato garantizando el pago de la renta o del capital. En caso de demanda conjunta, los esposos fijarán el importe total y las modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que sometan a la homologación del Juez. Podrán prever que el pago de la prestación cese en el momento en que se produzca un acontecimiento determinado. La prestación podrá tomar la forma de una renta atribuida por una duración determinada. El Juez, sin embargo, se negará a homologar el convenio si fijara desigualmente los derechos y las obligaciones de los esposos. El convenio homologado tendrá la misma fuerza ejecutoria que una resolución de justicia. Solo podrá ser modificado por un nuevo convenio entre esposos, igualmente sometido a homologación. Los esposos tendrán sin embargo la facultad de prever en su convenio que cada uno de ellos pueda, en caso de cambio importante en los recursos y las necesidades de las partes, solicitar al Juez que revise la prestación compensatoria. Los traspasos y las cesiones previstos en el presente Párrafo se considerarán integrantes del régimen matrimonial.  No estarán asimilados a donaciones. El cónyuge por cuya culpa exclusiva se dicte el divorcio no tendrá derecho a ninguna prestación compensatoria. Sin embargo, podrá obtener una indemnización a título excepcional, si, habida cuenta de la duración de la convivencia conyugal y de la colaboración aportada a la profesión del otro cónyuge, pareciera manifiestamente contrario a la equidad negarle cualquier compensación pecuniaria después del divorcio.

DEL DEBER DE SOCORRO DESPUÉS DEL DIVORCIO:

Cuando el divorcio se dictara por cese de la convivencia conyugal, el cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio estará completamente obligado al deber de socorro. En el caso del deber de socorro cubrirá todo lo que fuera necesario para el tratamiento médico del cónyuge enfermo. El cumplimiento del deber de socorro adoptará la forma de una pensión alimenticia. Ésta siempre podrá ser revisada en función de los recursos y de las necesidades de cada uno de los esposos. La pensión alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge acreedor contrajera nuevo matrimonio. Se pondrá fin a ésta si el acreedor viviera en concubinato notorio. A la muerte del cónyuge deudor, la carga de la pensión pasará a sus herederos.  Cuando la consistencia de los bienes del cónyuge deudor se preste a ello, la pensión alimenticia será reemplazada, en todo o en parte, por la constitución de un capital, según las reglas. Si este capital fuera insuficiente para cubrir las necesidades del cónyuge acreedor, éste podrá solicitar un complemento en forma de pensión alimenticia. El cumplimiento del deber de socorro adoptará la forma de una pensión alimenticia. Ésta siempre podrá ser revisada en función de los recursos y de las necesidades de cada uno de los esposos. La pensión alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge acreedor contrajera nuevo matrimonio. Se pondrá fin a ésta si el acreedor viviera en concubinato notorio. A la muerte del cónyuge deudor, la carga de la pensión pasará a sus herederos.

DE LA VIVIENDA: Si el local que sirve de vivienda a la familia pertenece a uno de los esposos, el Juez podrá concederlo en arrendamiento al otro cónyuge:

  • 1. Cuando la autoridad paternal se ejerza por éste sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio conjunto de la misma, cuando uno o varios hijos tuvieran su residencia habitual en esta vivienda;

  • 2. Cuando el divorcio haya sido dictado a instancia del esposo propietario, por cese de la convivencia conyugal.

En el caso previsto en el 1º anterior, el Juez fijará la duración del arrendamiento y podrá renovarlo hasta la mayoría de edad del hijo más joven. En el caso previsto en el 2º, el arrendamiento no podrá ser concedido por una duración que exceda de nueve años, pero podrá ser prorrogado mediante una nueva resolución. Finalizará, de pleno derecho, en caso de nuevo matrimonio de aquél a quien se le hubiera concedido. Se pondrá fin si éste viviera en concubinato notorio. En todos los casos, el Juez podrá rescindir el arrendamiento si las nuevas circunstancias lo justificaran.

  DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS HIJOS: El divorcio dejará que subsistan los derechos y deberes del padre y de la madre respecto de sus hijos, con reserva de las reglas siguientes.

DE LOS CASOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS: La separación de cuerpos puede dictarse a petición de uno de los esposos en los mismos casos y en las mismas condiciones que el divorcio. El esposo contra quien se entable una demanda de divorcio podrá presentar una demanda reconvencional de separación de cuerpos. El esposo contra quien se entable una demanda de separación de cuerpos podrá presentar una demanda reconvencional de divorcio. Si una demanda de divorcio y una demanda de separación de cuerpos fueran presentadas simultáneamente, el Juez dictará respecto de los dos cónyuges el divorcio por culpas compartidas. Además, las reglas contenidas en el presente Código referentes al procedimiento de divorcio, son aplicables al procedimiento de separación de cuerpos.

Partes: 1, 2, 3
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