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Derechos fundamentales de la niñez (Rep. Dominicana) (página 3)


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La ley 136-03, establece la obligación de los padres, en el artículo 170 habla de la definición y naturaleza de los alimentos. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público. Están obligados el padre, madre o persona responsable. Esta ley a diferencia de la ley 14-94 es más amplia en cuanto al significado de los alimentos, ya que incluye a parte de la otra recreación, medicina y educación académica.

Definición y Naturaleza de Alimentos: Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de loas necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido asistencia médica, medicinas, recreación, formación integras, educación académica son de orden público.

¿Quiénes están Obligados? El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable. En caso de muerte del padre o la madre o responsables los hermanos o hermanas mayores de edad hasta el cumplimiento de los dieciocho años.

De las obligaciones que nacen del matrimonio: * Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos. (Art.203 del Código Civil) * Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. (Art.204 del Código Civil) * Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. (Art.205 del Código Civil) * Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. (Art.206 del Código Civil) * Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. (Art.207 del Código Civil) * Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos. (Art.208 del Código Civil) * Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesación. (Art.209 del Código Civil) * Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. (Art.210 del Código Civil) * El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. (Art.211 del Código Civil)

Reclamación o Negación de la paternidad: De la filiación de los hijos legítimos o nacidos del matrimonio: El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. (Art. 312.) No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho. (Art. 313.)

¿La prueba de los ciento ochenta días que dispone el Código Civil? El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable. (Art. 314. C.C.) En los tres párrafos contenidos en el Art.314 del Código Civil (C.C.) se dispone que no podrá ser rechazado por el marido el hijo nacido antes de los 180 días, por lo que: 1ro. Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. 2do. Si hubiese existido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiere firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho, por no saber firmar. 3ro. Si el hijo no ha sido declarado viable. Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal. (Art. 315.) En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo. (Art. 316.) Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo. (Art. 317.) Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo. (Art. 318.) De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.

La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil. (Art. 319.) A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo. (Art. 320.) La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. (Art. 321.) Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.

Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento. (Art. 322.) A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admisión. (Art. 323.) El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión. (Art. 324.) La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre. (Art. 325.) Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes. (Art. 326.) La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil. (Art. 327.) La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo. (Art. 328.) Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad. (Art. 329.) Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente. (Art. 330.) De los hijos naturales.

De la legitimación de los hijos naturales.

Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. (Art. 331.) La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos. (Art. 332.) Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. (Art. 333.) Del reconocimiento de los hijos natural Art. 334. (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330).

Art. 335. Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.

Art. 336. El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.

Art. 337. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Art. 338. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).

Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés. (Art. 339.) Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados. (Art. 340.) Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita. (Art. 341.) No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento. (Art. 342.) La acción de desconocimiento de la paternidad La acción de desconocimiento de la paternidad la puede ejercer tanto el marido, supuesto padre del hijo, como sus herederos. Si la ejercita aquél deberá ser dentro de los sesenta días, contados desde el nacimiento, si estuvo presente, si estuvo ausente, desde el día en que llegó al lugar, o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

 Aquellos hijos que gocen de la presunción de la ley, no requerirán realizar dicha investigación, tales son: Los hijos de matrimonio cuando hayan nacido después de 180 días, contados desde la celebración del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.

Las mismas hipótesis son para los hijos nacidos fuera de matrimonio, aunque resulta difícil establecer la fecha a partir de la cual se contará el término, en las legislaciones como la del Estado de Aguascalientes, en la que no se prevé que el Concubinato pueda darse de alta en el Registro Civil, a fin de que surta los mismos efectos que el matrimonio.

Conclusión

Al concluir el presente trabajo, se puede decir que se han logrado avances a la pensión alimenticia en lo relativo a los ascendientes con sus descendientes, porque el sentido y alcance de la ley 2402 era más restringido porque no se refería a la educación integral, formación académica, recreación, medicina, asistencia, como lo refieren la ley 14-94 y la ley 136-03.

Las leyes que se decretaron después de la 2402 imponen una obligación compartida entre el padre y la madre, imponían una obligación dividida: el padre en primer término y la madre en segundo término.

En cuanto a la paternidad, se ha apoyado en lo dispuesto por el Código Civil, específicamente en los artículos del 312 al 318, donde están contenidas las disposiciones para resolver estos tipos de conflictos, referentes a la filiación de los hijos. En cuanto a la ley 136-03, ésta otorga el derecho de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda del niño. La obligación alimenticia entre ascendiente y descendientes tiene la imposición de prisión correccional de dos años en caso de incumpliendo, imposición ésta que no existe en las otras pensiones alimenticias.

Bibliografía:

* Ley 136-03 * Gaceta Jurídica Virtual, 2da. Edición, Noviembre 2002.

* Código del Menor, Ley 14-94.

* Código Civil de la República Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1998.

* Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.

* Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires. 1930.

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Santiago de los Caballeros.

República Dominicana, 2015.

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