Si durante la substanciación de los hechos apareciere involucrado un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará el fiscal substanciando el procedimiento hasta que se disponga el cierre de la investigación. En este caso, el Investigador o Fiscal deberá elevar los antecedentes al superior que den cuenta de esta situación, solicitando el nombramiento de otro funcionario que continúe substanciando el proceso.
¿Tiene algún efecto el que se omita la aceptación formal del cargo?
Conforme lo preceptuado en el artículo 144 del Estatuto Administrativo, y considerando que la omisión de la aceptación del cargo no incide en trámites que tengan influencia decisiva en el resultado del proceso21, si bien estaríamos ante un vicio procedimental, este vicio no afectaría la legalidad del sumario o investigación sumaria.
¿Exista alguna limitación para el jefe superior en cuanto a designar Fiscal Instructor o
Investigador?
En términos generales, los jefes superiores, guardando lo dispuesto en el inciso primero, segunda parte del artículo 129 –igual o mayor grado o jerarquía- no tienen limitación para designar a un Fiscal Instructor o Investigador. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría ha señalado que sería improcedente la designación en tal calidad a un funcionario que a través
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18 Dictámenes Nº 20.184 y 25.592 de 1993, y Nº 15.458 de 1996.
19 Dictamen Nº 29.537 de 1989.
20 Conforme al artículo 66° del DFL 850, Ley Orgánica del MOP, esta limitación no rige cuando el proceso es instruido por funcionarios de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
21 El Dictamen Nº 3.737, de 1999, de la Contraloría General de la República, considera como "trámites que tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario administrativo" aquellos cuya omisión priva al afectado del derecho de defenderse oportunamente, como ocurre con la declaración del inculpado, la formulación de cargos concretos o su formulación tardía, la notificación legal de éstos o de la sanción que se pretende aplicar.
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de la denuncia ha adelantado opiniones sobre la responsabilidad de los presuntos involucrados, pues carecería de la objetividad e imparcialidad exigibles (Dictamen Nº 17.769 de 1994)
5.2.6.- El Actuario.-
El actuario es aquél funcionario público que, en un sumario administrativo, nombrado por el Fiscal Instructor, tiene la calidad de ministro de fe22 y su cometido es el de certificar todas las actuaciones que se realicen en dicho proceso. Lo anterior implica para éste la presencia personal en las actuaciones o pruebas que certifique. Dentro de las formalidades de designación del Actuario, también éstos deben proceder a la aceptación formal del cargo, de todo lo cual debe quedar constancia en el expediente. La designación puede recaer en un funcionario de cualquier institución de la Administración del Estado23.
La jurisprudencia administrativa ha señalado que la designación del actuario es un asunto que la ley ha entregado en forma privativa y exclusiva a la resolución del fiscal, no encontrándose obligado a consultar a ninguna autoridad. Con todo, en la designación los fiscales deben conciliar los intereses que guían la instrucción del sumario con los generales del Servicio y evitar que la designación del actuario recaiga en empleados que al dejar de desempeñar normalmente sus labores hagan resentir la eficiencia del funcionamiento de la repartición a que pertenecen (Dictámenes Nº 66.957 de 1963 y 56.018 de 1976)
¿La no designación del actuario en un sumario administrativo lo invalida24?
Estimamos que por la naturaleza de la investidura y funciones de constatación y certificación jurídica que debe brindar este funcionario, la ausencia del tal viciaría el procedimiento sumarial, siendo irrelevante que la actuación o trámite específico que se ha observado incida en el resultado del proceso, por cuanto en este caso, ninguna diligencia se habrá certificado.
5.3.- La Etapa Indagatoria.-
Es aquella que tiene por objeto verificar la existencia de la infracción o hechos denunciados, la individualización de el o los presuntos inculpados y su grado de participación, y abarca el período que va desde la aceptación formal del cargo hasta el cierre de la investigación.
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22 La función de un ministro de fe consiste en la actuación o presencia para la constatación o configuración de hechos o circunstancias y la validación jurídica de un acto público o privado y constituir un medio de prueba, actuación que se materializa en Actas o Protocolos, a los cuales la ley les reconoce u otorga la indispensable relevancia jurídica y el preciso valor o eficacia probatorios (Actas Notariales, Parte General, Eugenio Gaete González, Ediciones Jurídicas, 1993; "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Carlos Anabalón A., Tomo I, Vol. II, Edit. Seminario, 2ª edición, 1970).
23 Con todo, si el Actuario pertenece a un Servicio distinto al de la autoridad que lo ordena, debe contar con la autorización del jefe superior del actuario.
24 Si efectivamente se nombra Actuario, pero se detectan diligencias no certificadas por éste, se entenderá viciada la diligencia si ésta incide en trámites que tengan influencia decisiva en el resultado del sumario (artículo 144) Por su parte, la Contraloría ha señalado que la designación de actuario en una investigación sumaria no la invalida (Dictamen Nº 15.015, de 1997)
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5.3.1.- Plazos.-
En el caso de una Investigación Sumaria, el plazo para realizar la investigación de los hechos es de 5 días hábiles, improrrogables (inciso tercero del artículo 126). Si en dicho lapso no pudiere el investigador dar término a esta etapa, deberá la Investigación elevarse a Sumario Administrativo (Dictamen 32.582 de 1994)
Tratándose de un Sumario Administrativo, el plazo de instrucción es de 20 días hábiles
(inciso segundo del artículo 135)
Si el plazo vence un día sábado, deberá entenderse prorrogado hasta el primer días hábil siguiente (Dictamen 12.186 de 1991)
¿Puede ser prorrogado el plazo antes señalado? Sí, pero bajo los siguientes requisitos:
– Que se solicite al jefe superior respectivo antes del vencimiento del plazo original.
– Que existan diligencias probatorias pendientes decretadas oportunamente.
– Que no se hayan podido realizar estas diligencias por fuerza mayor (artículo 135 inciso final)
De esta manera, la solicitud que haga el Fiscal instructor deberá ser fundada, acreditando cada uno de los requisitos señalados.
¿Por cuánto tiempo puede ser prorrogado el plazo?
Por el tiempo que solicite el Fiscal Instructor, el que en conjunto no puede exceder de 60 días.
¿La Resolución que otorgue la prórroga de plazo va a Registro y Control posterior? No, por cuanto constituye un trámite interno del Servicio (Dictamen 15.579 de 1991)
¿Son fatales los plazos que la ley asigna al instructor?
La Contraloría ha señalado que los plazos que el ordenamiento jurídico fija para que los órganos de la Administración o sus agentes desarrollen sus cometidos, como ocurre con las diligencias relacionadas con un proceso sumarial, no son fatales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que incurriere el Fiscal Instructor o el Investigador por el retraso en el cumplimiento de su cometido (Dictamen 9.471 del año 2000)
5.3.2.- Formalidades.-
La Investigación Sumaria, por la naturaleza y alcances de los hechos denunciados, se haya premunida de formalidades mínimas:
– El procedimiento es fundamentalmente verbal, pero de lo actuado debe al menos levantarse un acta general firmada por quienes hayan declarado (inciso tercero del artículo 126)25
En el caso del Sumario Administrativo, la ley contempla las siguientes formalidades:
– El sumario debe llevarse foliado en letras y número.
– Se forma con todas las declaraciones, diligencias y actuaciones en forma sucesiva y ordenada.
– Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario (inciso final del artículo
130)
– Debe dejarse constancia de toda notificación personal que se practique, mediante la firma y fecha estampada por quien es notificado. En caso que se notifique por carta certificada, debe dejarse constancia del envío del certificado de Correos en el expediente (artículo 131)
– Los funcionarios citados a declarar deben fijar en su primera comparencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones (inciso primero del artículo 131)
– Debe apercibirse a los inculpados que son citados a declarar, en su primera vez, a
formular las causales de implicancia o recusación que estimen pertinentes dentro de segundo día.
– Cada vez que se venza un plazo que la ley otorgue al inculpado para ejercer un derecho, sin que éste lo haga, debe dejarse constancia en autos acerca de dicha circunstancia.
5.3.3.- De las Notificaciones.-
El artículo 131 del Estatuto Administrativo contempla dos formas de notificación:
– Personal, que es aquella por medio del actuario, quien deja copia íntegra del acto o resolución, dejando además constancia de tal hecho (artículo 46 inciso tercero de la Ley 19.880)
– ¿Hay plazo para notificar? No. Sin embargo, si en dos días consecutivos el funcionario a notificar no fuese habido –cuyo hecho debe ser certificado- procede entonces con la siguiente forma de notificación.
– Por carta certificada26 27, es decir, aquella que consiste en enviar o despachar por escrito el documento o resolución que se informa al notificado ya sea a su domicilio
que informó en el proceso o, en subsidio, en el de la oficina del afectado.
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25 Sin perjuicio del texto de la ley, a la investigación sumaria se le aplican supletoriamente todas aquellas normas y formalidades señaladas para el Sumario Administrativo que no se contrapongan al carácter breve y verbal que aquella posee.
26 El correo certificado es un tipo especial de servicio de reparto de correspondencia proporcionado por las agencias postales. Casi todos los países miembros de la UPU lo ofrecen. Se caracteriza porque el correo queda registrado desde el
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– En este último caso, se entenderá notificado el afectado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada (artículo 131)
– Notificación tácita: Es aquella que se produce cuando el afectado realiza o hiciere en el proceso cualquier gestión con posterioridad al acto que suponga necesaria o inequívocamente su conocimiento, sin haber previamente reclamado de su falta o
nulidad. Si bien esta forma de notificación no se contempla expresamente en el
Estatuto Administrativo, se regula en la Ley 19.880, sobre Actos y Procedimientos Administrativos, la cual tiene aplicación supletoria, pero además ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia administrativa (Dictamen 26.711 de 1990)
5.3.4.- De la prueba.-
El artículo 135 del Estatuto Administrativo señala que el fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.
Las diligencias que, en el marco de estas facultades, pueda ordenar realizar de oficio el fiscal o investigador son amplias: declaración de testigos o inculpados, documental, informe pericial, reconstitución de escena, careo, inspección personal, confesión.
5.3.5.- Diligencias a realizar fuera de la ciudad.-
Si hubiere que realizar diligencias probatorias fuera de la ciudad, el artículo 130 inciso segundo señala que en estos casos el fiscal debe requerir a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc.
momento de ser depositado en la oficina postal hasta su recepción por parte del destinatario. Durante todo el trayecto de la correspondencia, la agencia de correos efectúa un seguimiento o tracking del mismo verificando que es entregado al destinatario.
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27 Ver dictamen Nº 34.319, del 31 de julio de 2007, de la Contraloría General de la República, que contiene interesante jurisprudencia referente a la notificación por carta certificada, y las notificaciones en general.
Conforme a esta jurisprudencia:
1° La notificación, cualquiera sea la forma que ésta adopte, reviste una extraordinaria importancia en el procedimiento administrativo, tanto porque ella determina el instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos (tal como lo consigna el artículo 51 inciso 2° de la ley Nº 19.880), cuanto porque ella abre el período dentro del que ese acto podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan. En este último aspecto y por lo mismo, la notificación de los actos administrativos se relaciona con normas y principios fundamentales del ordenamiento jurídico chileno, como son el principio de impugnabilidad de tales actos (establecido en los artículos 3° de la ley Nº 18.575, y 4° de la ley Nº 19.880) y el principio de control de la Administración (previsto en el artículo 3° de la ley Nº 18.575), sin perjuicio de su clara vinculación con la garantía del debido proceso que asegura a todas las personas, también en el procedimiento administrativo, el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política de la República.
2° Las peculiares características de la notificación por carta certificada, en la forma como ha venido practicándose en el caso del Instituto de Salud Pública, en especial el hecho que en la carta que se remite al notificado consten una o más fechas, que pueden no corresponder a la data de recepción de la misma en la oficina de Correos, obedecen exclusivamente a los procedimientos, prácticas y usos que la empresa respectiva aplica en su actividad postal, sin que en ellos tenga intervención alguna el destinatario de la misiva.
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Debemos señalar que, si se requiere diligenciar una prueba testimonial, junto con justificar esta medida y solicitar la designación del fiscal ad-hoc, en el caso de prueba testimonial debe, primeramente, acompañar un pliego con las preguntas específicas que el fiscal ad-hoc deberá hacer al declarante y, en segundo lugar, debe señalarse con qué facultades específicas y adicionales contará el fiscal ad-hoc para cumplir con su cometido. En este sentido, podrá facultarse al fiscal ad-hoc, junto con recibir la declaración testimonial, la de resolver la eventual implicancia o recusación del Actuario Ad-Hoc que designará para estos efectos.
5.3.6.- Facultad especial del fiscal.-
Conforme al artículo 136 del Estatuto Administrativo, el fiscal, como medida preventiva y en el curso del sumario, podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a el o los inculpados a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad.
Esta medida se aplicará, por ejemplo, cuando la permanencia del inculpado en la institución haga temer la desaparición de pruebas o bien que se sigan cometiendo hechos ilícitos.
Esta medida no implica la pérdida del derecho de remuneración del inculpado, sino solo la privación temporal del empleo y de los derechos y prerrogativas del cargo o función.
Es una medida esencialmente temporal, que terminará al dictarse el sobreseimiento, lo cual requiere ser notificado personalmente y por escrito por el actuario al afectado.
¿Qué sucede si en la Vista Fiscal se propone la medida de destitución?
En este caso, el mismo fiscal puede decretar que se mantenga la suspensión o la destinación hasta la resolución definitiva, y en este período, si se había suspendido, el afectado quedará privado del 50% de su remuneración. Si fuese absuelto en definitiva, percibirá el otro 50% en forma retroactiva.
5.3.7.- Deber del Fiscal en caso de hechos delictivos.-
Conforme lo señalado en el inciso final del artículo 139 del Estatuto Administrativo y lo regulado en la letra b) del artículo 175y el artículo 176 del Código Procesal Penal, el investigador o fiscal instructor que a consecuencia de la instrucción del proceso administrativo tomare conocimiento de hechos que revistan el carácter delito, estará obligado a denunciarlos dentro de las 24 horas siguiente al momento que tomare conocimiento del hecho criminal.
Conforme al artículo 176 del Código Procesal Penal, el incumplimiento del deber señalado hace incurrir en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal (falta afecta a una multa de 1 a 4 UTM), salvo que la denuncia arriesgue la persecución penal propia, la del cónyuge, de su conviviente o de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Es necesario, entonces, reiterar que la obligación de denuncia pesa sobre quien tome, en el ejercicio de su cargo, conocimiento de un hecho criminal, y no necesariamente respecto del jefe superior que ordenó la instrucción del procedimiento sumarial. No debe, entonces, esperarse a dictar la Vista Fiscal para que se proceda a efectuar la denuncia, sino debe hacerse tan pronto se tomare conocimiento del hecho. Lo anterior es salvo que otra autoridad ya hubiere previamente hecho la denuncia, en cuyo caso y para salvar su responsabilidad, el instructor deberá dejar constancia en el expediente de dicha circunstancia (Dictamen Nº 36.324 de 1969)
5.3.8.- De las facultades de investigación.-
Conforme al artículo 135º del Estatuto Administrativo, el Fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite. Sin embargo, la jurisprudencia administrativa ha delimitado esta facultad en el sentido de que no puede conculcarse el descanso que implica el goce de una licencia médica (Dictamen Nº19.892, de 2009)
5.4.- De las implicancias y recusaciones.-
5.4.1.- Definición.- Son las inhabilidades que los funcionarios citados a declarar, y especialmente los inculpados, pueden hacer valer en contra del Investigador, del Fiscal o del Actuario, atendida la circunstancia que, a juicio de aquellos, el instructor y/o su ministro de fe carece de la imparcialidad requerida.
Las implicancias son todas aquellas circunstancias que restan imparcialidad, por encontrarse el instructor o el Actuario de alguna manera involucrado en los hechos, o haber adelantado juicio respecto de los hechos investigados y la responsabilidad del inculpado.
La recusación es la inhabilidad que se funda en alguna de las siguientes circunstancias:
a) tener interés directo o indirecto en los hechos,
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y
c) Tener parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado (sobrino) y afinidad hasta el segundo (cuñado), inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.
Para hacer valer estas inhabilidades los funcionarios llamados a declarar deben ser apercibidos para formularlas dentro de segundo día, de manera que tanto la recusación cuanto la implicancia podrán hacerse valer al momento mismo de la declaración, o bien dentro del plazo antes señalado.
5.4.2.- Plazo para resolver la inhabilidad.- Dos días.
5.4.3.- ¿Quién resuelve?
El fiscal, respecto de la inhabilidad planteada respecto del actuario, y el jefe superior, respecto de la planteada contra el fiscal o el investigador.
5.4.4.- ¿Cuál es el efecto en caso de deducirse esta inhabilidad?
El efecto general, conforme al artículo 134 del Estatuto Administrativo, es que el recusado debe dejar de intervenir inmediatamente de aceptada la recusación, excepto respecto de aquellas diligencias que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.
5.4.5.- ¿Cuál es el efecto de acogerse la inhabilidad?
Se designará un nuevo investigador, fiscal o actuario28, según el caso. Debe notificarse al sumariado todo cambio de investigador, fiscal o actuario (inciso final del artículo 134)
5.4.6.- ¿Pueden el investigador, el fiscal o el actuario declararse implicados?
Si. En este caso deberán elevar los antecedentes al superior jerárquico o al fiscal, según el caso, para que resuelvan el reemplazo.
5.5.- El Cierre del Sumario.-
Constituye el trámite procesal mediante el cual se declara formalmente cerrada la investigación de los hechos.
5.5.1.- Plazos.-
La ley no señala plazo alguno para que el instructor formule el Cierre. Sin embargo, de lo indicado en el inciso segundo del artículo 135 se desprende que ella se efectuará "al término" de la investigación de los hechos, es decir, debe formularse inmediatamente después que el instructor agotó la investigación.
5.5.2.- Opciones.-
A partir de este trámite, el instructor tendrá una de las siguientes opciones, según el mérito de los antecedentes recabados en el proceso: sobreseer29 de responsabilidad si no se comprueba responsabilidad o participación del inculpado, o bien cuando no se acredite una infracción administrativa propiamente tal, o bien formular cargos en contra de el o los inculpados.
REPÚBLICA DE CHILE
MIN ISTERIO D E OBRAS PÚBLICAS
Ant.ofagasta, 30 de noviembre de 2007.-
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 135 inciso segundo del Decreto Supremo (Hacienda) Nº
29/2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; la Resolución (E) Nº , de fecha , mediante la cual se ordenó la instrucción del presente Sumario Administrativo, y el mérito de los antecedentes.
CONSIDERANDO: Que se encuentra agotada la investigación de los hechos. RESUELVO Nº 1:
1.- Declarase Cerrada la investigación de los hechos denunciados.
2.- Formúlense los cargos en contra de quien(es) corresponda, si procediere.
Modelo Nº 3
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28 La Contraloría General de la República, a través de dictamen Nº 31.025 de 2005 ha señalado que no existe norma que la faculta para designar al fiscal instructor, ni siquiera cuando se hiciere valer alguna causal de recusación.
29 Dictamen Nº 26.173 de 1986 señala que el sobreseimiento importa la extinción de la responsabilidad administrativa, pero no la civil o criminal.
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5.5.3.- Efecto.-
Con el cierre del proceso, éste deja de ser secreto para el inculpado (inciso final del artículo
137), y pasa a tener el carácter de reservado para aquél y su abogado.
5.6.- De la Etapa Acusatoria.-
Es aquella mediante la cual el instructor imputa a el o los inculpados hechos que constituyen infracción a los deberes o prohibiciones funcionarias, asignándoles a éstos algún grado de responsabilidad, todo ello a través de reproches de conductas denominados genéricamente como "Cargos".
El Cargo es el acto procedimental por el cual el instructor representa al inculpado sus eventuales faltas administrativas, en forma precisa, concreta y clara, respecto de hechos que han sido verificados en la etapa investigativa. Conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa, no es posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas, por cuanto ello impide al inculpado asumir adecuadamente su defensa, como sería, por ejemplo: "Faltar al deber de obediencia respecto de su superior jerárquico". En este caso, es necesario precisar en el Cargo en qué consistió dicha desobediencia, en qué momento y bajo qué circunstancias ocurrió (Dictámenes Nº 37.472 de 1998 y 19.690 y 31.756 del año 2000)
REPÚBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Antofagasta, 2 de diciembre de 2007.-
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 135 inciso segundo del Decreto Supremo (Hacienda) Nº
29/2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; la Resolución (E) Nº , de fecha , mediante la cual se ordenó la instrucción del presente Sumario Administrativo, y el mérito de los antecedentes.
CONSIDERANDO: Que se encuentra agotada la investigación de los hechos y existen méritos suficientes para formular cargos.
RESUELVO
1.- FORMÚLENSE los siguientes cargos en contra del funcionario _ , Grado , (calidad jurídica), (escalafón), de la Dirección de _ :
CARGO Nº 1: No ingresar en Tesorería de la Dirección de Contabilidad y Finanzas los fondos recaudados del cobro de permiso de sobrepeso, cursados en el período que va desde el 1 de enero del año 2004 a 31 de diciembre del año 2007, los que en total suman la cantidad de
$4.000.000, lo cual constituye infracción al deber de probidad consagrado en la letra g) del artículo
61 del Estatuto Administrativo.
2.- Notifíquese el inculpado individualizado.
ACTUARIO FISCAL INSTRUCTOR
Modelo Nº 5
5.6.1.- Plazo.-
El plazo para formular los cargos es de tres días en el caso del Sumario Administrativo, contados desde el Cierre del Sumario. El Investigador no tiene un plazo específico para hacerlo.
5.6.2.- Los Descargos. Plazo para formularlos.-
Tratándose de la Investigación Sumaria, el plazo para formular los descargos es de 2 días hábiles, contados desde la fecha de notificación, plazo que se extiende a 5 días en el Sumario Administrativo.
5.6.3.- Derechos del inculpado.-
Conforme al artículo 138 del Estatuto Administrativo, además de formular sus descargos, al inculpado le asisten los siguientes derechos:
a) Solicitar o presentar pruebas conjuntamente con sus descargos, en cuyo caso el fiscal señalará plazo que no podrá exceder 20 días en total30.
b) Solicitar prórroga para presentar los descargos por otros 5 días, pero siempre que se solicite antes del vencimiento del plazo.
5.7.- De la Etapa Informativa.-
Es aquella mediante la cual el instructor da cuenta e informa, a quien ordenó la instrucción del proceso y encomendó este cometido, acerca del resultado de la investigación, y especialmente el de proponer la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar, a través de lo que se denomina "Vista Fiscal" o "Dictamen Fiscal".
5.7.1.- Plazo.-
Dos días en la Investigación Sumaria, y cinco días en los sumarios administrativos. Este plazo se cuenta una vez que se hayan formulados los descargos o, no habiéndose efectuado, una vez que esa circunstancia sea certificada por el instructor.
Este dictamen debe elevarse al jefe superior de la institución, junto con el expediente, mediante un Oficio Reservado.
5.7.2.- Contenido de la Vista Fiscal.-
Conforme al artículo 139 inciso segundo, el dictamen debe contener lo siguiente:
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30 Dictamen Nº 12.798 de 2007 señala que al fiscal del sumario sólo le corresponde proveer la prueba y fijar el término dentro del cual deberá producirse, pero no esta facultado para evaluar la procedencia o improcedencia de ella y su correlativa recepción.
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a) La individualización de el o los inculpados.
b) La relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos. c) La participación y grado de culpabilidad de los inculpados.
d) Las circunstancias atenuantes o agravantes.
e) La proposición de la autoridad de la sanción pertinente o la absolución, según el mérito del proceso31.
f) La petición de remitir los antecedentes a la justicia ordinaria respecto de hechos que revisten el carácter de delito, sin perjuicio de la denuncia que debió hacerse en su
oportunidad.
V I S T A F I S C A L
En Antofagasta, a de del año 2007, en virtud de las atribuciones que me confiere la Resolución (E) Nº , de la , del , y lo dispuesto en el artículo 139° del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005, se procede a emitir el siguiente Dictamen Fiscal:
I V I S T O S
1) La Resolución (E) Nº , del , que ordena la instrucción de Sumario Administrativo destinado a establecer las causas y eventuales responsabilidades administrativas, en el resultado de (fojas 1).
2) La Resolución (E) Nº , del , mediante la cual se concede prórroga (fojas
43).
3) La Resolución (E) Nº , del , mediante la cual se ordena la reapertura del
Sumario Administrativo (fojas 249).
4) El Reservado Nº 01, del , mediante el cual el suscrito acepta el cargo de Fiscal
Instructor (fojas 254).
5) La Resolución de Fiscalía Instructora Nº 01, de , mediante la cual se designa
Actuaria (fojas 255)
6) El Reservado Nº 01, de , mediante el cual se acepta designación de Actuaria
(fojas 256)
7) La Resolución (E) Nº , de , que concede prórroga de plazo (fojas 268)
8) La Resolución (E) Nº , de fecha , que concede nueva prórroga de plazo
(fojas 447)
9) Cierre de Investigación Sumaria, de fecha (fojas 452).
10) Formulación de cargos de fecha (fojas 453 a 459).
11) Descargos formulados con fecha (fojas 465)
12) Descargos formulados con fecha (fojas 469)
31 La jurisprudencia administrativa señala que la Vista Fiscal no resulta vinculante para la autoridad, es solo una proposición (Dictamen Nº 13.338 del año 2000.
I I C O N S I D E R A N D O
A) Relación de los hechos y su comprobación:
1 Que a raíz de ciertas anormalidades detectadas por el Sr. Director Regional de ,
don , instruyó al Jefe de la Unidad de
de dicho Servicio, don , la
realización de una de , Unidad que estaba a cargo del entonces y hoy renunciado funcionario don (fojas 1, 287, 330 y 468)
2 Que resultado de practicada a la Unidad de de la Dirección Regional de
, y mediante Oficio Nº , de fecha , el Sr. Director Regional de
ordenó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Administración la dictación de resolución destinada a instruir un sumario administrativo (fojas 468)
3 Que la Dirección Regional de , mediante Oficio Nº , de fecha , informó al Director Regional de ciertas situaciones anormales relativos al ingreso de valores por concepto de e inconsistencias en las fechas de pago (fojas 3)
4 Que conforme a la prueba rendida en autos administrativos, ha quedado establecido que don fue designado mediante Resolución (E) Nº , con fecha en el cargo de Jefe de la Unidad de de la citada Dirección, cuyas funciones están señaladas en la Resolución (E) Nº , de , y que en el caso objeto del presente proceso se pueden mencionar las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de las normas (2.2)
b. Tramitar (2.4)
Todo esto según se acredita mediante prueba agregada a fojas (40 y 328)
5 Que conforme a la Resolución antes mencionada, como a las normas que rige el otorgamiento de , los funcionarios que la integran estuvieron ni están a la fecha
autorizados para recibir pagos por concepto de
intermediarios de terceros solicitantes .
ni tampoco de servir de
6 Que mediante Resolución (E) Nº , de fecha , fue designado el funcionario
en calidad de subrogante del Jefe de la Unidad de Regional de (fojas 41)
de la Dirección
7 Que conforme a los antecedentes del proceso, esto es, la designación de don
en calidad de Director Regional de a partir de , a la designación de , en calidad de Jefe de Área de del señalado Servicio, y a la estructura orgánica de la Dirección de , corresponde al primero de ellos ( ) la calidad de , y al segundo, el carácter de jefe directo del Jefe de la Unidad de (fojas 280, 322, 374)
8 Que conforme a lo anterior, correspondía a don ejercer el control jerárquico con respecto de los órganos y del personal de su dependencia y, del mismo modo, velar por el cumplimiento de de los planes y normas, entre otros, conforme lo regula el artículo 64 del Estatuto Administrativo.
9 Del mismo modo, y conforme a la Resolución (E) Nº
posteriormente mediante Resolución (E) Nº , de fecha , el Jefe de la Unidad de
depende técnica y administrativamente del Jefe del Departamento de , cargo ocupado hasta el día de hoy por el funcionario don , de manera que a éste se le impone el deber de control con respecto del personal perteneciente a la Unidad de de la Dirección Regional de (fojas 40, 291 y siguientes, 374 y 464)
10 Que conforme a la Resolución Nº , de fecha , la Dirección de aceptó la renuncia voluntaria de don , presentada a contar del , tomado razón por la Contraloría General con fecha (documentos de fojas 375 a 378)
11 Que conforme al Oficio Nº , de fecha , el Sr. , remitió copia del
presente Sumario al
Juzgado de Letras de Copiapó, dando así cumplimiento al
deber de denunciar que pesa sobre los funcionarios públicos respecto de hechos que revistan el carácter de delito (fojas 262 y 263)
12 Que a partir del resultado de practicada a la Unidad de de la Dirección Regional de , como también de los antecedentes recabados a partir de las diligencias probatorias realizadas en la etapa investigativa del presente proceso sumarial, es posible determinar la existencia de los siguientes hechos irregulares:
a. Dirección negligente y descuidada de la administración y dirección de la Unidad Regional de , lo cual se manifiesta por un desorden administrativo y ausencia de registros confiables de (declaración de
de fojas 22 y siguientes, e Informe
de fojas 330 y siguientes)
b. Destrucción y/o desaparición de documentación relevante de la Unidad
Regional de (declaración de de fojas 22 y siguientes)
c. No tramitación para pago de un número importante de Resoluciones mediante las cuales se otorgó, pero que nunca fueron pagados ante la Dirección Regional de , los que suman, respecto de los antecedentes que estuvieron a disposición del Fiscal Instructor, la cantidad de $ ( UTM, equivalentes al índice de abril del 2007), (Acta Cotejo de fojas 408 y siguientes, y Oficio Reservado Nº 01 de fojas
383 y siguientes)
d. Haber recibido el Jefe Regional de en forma indebida y fuera de sus atribuciones (declaración de de fojas 22 y siguientes)
e. Haberse mantenido sin ingresar a arcas fiscales sendos valores (cheques) de pago de , lo que en definitiva significara su caducidad, provocando una merma al patrimonio fiscal (declaración de de fojas
22 y siguientes, y Acta y antecedentes agregados a fojas 5 a 9)
f. Falsificación de documentos de relacionados con , a través de timbres falsos y firmas falsas (fojas 51 al 54, 64, declaración de de fojas 22 y siguientes)
g. Extender documentos respaldatorios
con información falsa,
haciendo referencia, a modo de ejemplo, a Resoluciones inexistentes o de diferente objeto (Acta Cotejo de Documentos de fojas 408 y siguientes, y documentos agregados a fojas 415 a 446)
h. Hacer pagos en ventanilla a nombre de terceros, en circunstancias que dicha tramitación correspondería haberlas realizado exclusivamente el interesado (declaración de fojas 319)
i. Extensión de documentos de pago a nombre personal (fojas 44, 101)
13 Por su parte, y en atención a la estructura orgánica de la Dirección Regional de
y al deber de control jerárquico que pesaba respecto tanto del jefe directo del
cuanto del jefe superior del servicio regional, esto es, el Director Regional de
, se detectó la siguiente falta:
a.- Inexistencia de controles, revisiones o auditorias periódicas o
permanentes con respecto a la Unidad Regional
(declaración de fojas 332 y siguientes, y declaración de fojas 291 y siguientes)
b.- Haberse cursado
sin constatar el previo y debido
(declaración de fojas 332 y siguientes, y declaración de fojas 291 y siguientes)
B) Inculpados:
a.- Los funcionarios don ,
grado _° EUS, y don ,
grado _° EUS, ambos de la Dirección de .
b.- El ex funcionario de la Dirección de don , RUT .
C) Circunstancias atenuantes o agravantes: Con respecto al cargo Nº 2 formulado al funcionario , se hizo presente la circunstancia agravante de .
III C O N C L U S I O N E S
1 De los antecedentes del presente proceso administrativo se desprende con respecto de los funcionarios y don infracción al deber de control jerárquico que
les pesaba en su calidad de
de la Dirección Regional de
y Director
, respectivamente, en cuanto al primero en su calidad de jefe directo, y el segundo, en calidad de .
Esta falta se expresa en la ausencia de políticas, programas y acciones o medidas concretas de revisión o control periódicos o permanentes de la Unidad de Pesaje a lo menos en todo el tiempo en que la Unidad de fue dirigida por el Sr. . Esta falta de control se debió a una excesiva confianza depositada en la gestión del
, según lo señalan los propios inculpados .
A su vez, se constata que la Dirección , a través de y de su
( ) otorgaron por lo menos a partir de las fechas de designación sendos , cuestión que quedó tácitamente entregada al .
2 Con relación a la gestión del entonces Jefe Regional de de los antecedentes recabados en autos, es posible enunciar las siguientes irregularidades administrativas, de las cuales incluso algunas revisten el carácter de delito:
a.- Administración y dirección negligente y descuidada de la Unidad de . b.- Desorden administrativo.
c.- Pérdida de documentación relevante referente a tramitación de . d.- Destrucción de documentación pública.
e.- Aceptación de documentos de pago nominativos a nombre personal. f.- No cobro oportuno de documentos de pago de .
g.- Falsificación de documentos públicos a través de timbres y firmas falsas, o a través de falsificación ideológica.
h.- No tramitación a cobro de
tramitadas.
i.- Recibir directamente pagos de .
cursados mediante Resoluciones
j.- Pagar en ventanilla por terceros pagos de .
I V P R O P O S I C I O N F I S C A L.
1 Aplicar al funcionario don , (escalafón), (calidad), Grado _° EUS, de la Dirección de , la medida disciplinaria contemplada en el artículo 123 letra c) del Estatuto Administrativo, esto es, de MULTA EQUIVALENTE AL 20% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL, Y ANOTACIÓN DE DEMÉRITO CUATRO PUNTOS EN EL FACTOR DE CALIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.
2 Aplicar al funcionario don , (escalafón), (calidad), Grado _° EUS, de la
Dirección de , la medida disciplinaria contemplada en la letra a) del Artículo
123 del Estatuto Administrativo, esto es, de MULTA EQUIVALENTE AL 9% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL, Y ANOTACIÓN DE DEMÉRITO DE DOS PUNTOS EN LA HOJA DE VIDA.
3 Aplicar al ex funcionario de la Dirección de , don , la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, contemplada en la letra d) del artículo 121 del Estatuto Administrativo, la cual se materializará en la respectiva anotación en su Hoja de Vida.
ACTUARIA FISCAL INSTRUCTOR
Modelo Nº 6
5.8.- De la Etapa Resolutiva.-
Evacuada la Vista Fiscal, la autoridad superior tiene un plazo de dos días, tratándose de una Investigación Sumaria, y cinco días, en un sumario administrativo, para resolver respecto de la propuesta del instructor.
5.8.1.- Opciones.-
Con el mérito de los antecedentes y la Vista Fiscal, el jefe superior podrá:
a) Acoger la proposición fiscal, absolviendo o aplicando la medida propuesta por aquél. b) Acoger la propuesta de sanción pero aplicando una medida disciplinaria distinta.
c) Ordenar reabrir el proceso para efectos de que se complete la investigación a través de nuevas diligencias, o bien ordenando la corrección de vicios de procedimiento, para cuyos efectos fijará un plazo. Si producto de las nuevas diligencias resultaren nuevos
cargos, el afectado podrá hacer observaciones en el plazo de 3 días (artículo 134)
5.8.2.- Por qué medio se resuelve.-
A través de una Resolución que va a Toma de Razón (Artículo 7.2.3 de la Resolución CGR N°
1.600, de 2008), siempre que ella aplica alguna medida disciplinaria, o cuando se trate de una medida expulsiva que afecte al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. Si por el contrario se sobresee o se absuelve, se resuelve a través de una Resolución Exenta. Ahora, si el sumario es instruido u ordenado instruir por la Contraloría General, tanto el sobreseimiento, como la absolución y la aplicación de medida disciplinaria se resuelven mediante Resolución afecta a Toma de Razón. Las medidas disciplinarias no expulsivas que afecten a los Fiscales Regionales, se resuelven mediante Resolución exenta que va a Registro (Artículo 15 N° 5 de la Resolución CGR N° 1.600)
5.8.3.- De las sanciones.-
Conforme al artículo 121 del Estatuto Administrativo, las sanciones a que puede verse expuesto el infractor son:
a) La censura. b) Multa.
c) Suspensión del empleo de 30 días a 3 meses. d) Destitución.
La regulación de estas se hayan en los artículos 122 a 125.
5.9.- De los Recursos Administrativos.-
Tanto la Investigación Sumaria como el Sumario Administrativo admiten la interposición de dos recursos: el de reposición y el de apelación en subsidio. Sin embargo, presentan diferencias en cuanto a plazo, y limitaciones en cuanto al ejercicio de este derecho.
En efecto, en el caso de la Investigación Sumaria, el plazo para interponer los recursos señalados es de dos días hábiles (inciso 7 del artículo 126), pero la apelación sólo procede si la medida ha sido aplicada por otra autoridad que aquella ante la cual se interpone el recurso.
En cambio, y conforme lo regulado en el artículo 141, en el Sumario Administrativo, el plazo para interponer los recursos es de 5 días hábiles. Además, señala la disposición que los recursos deben ser fundados, es decir, señalarse los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan, y de qué manera la resolución que se recurre es agraviante para el recurrente.
5.10.- Efecto del cumplimiento de la medida disciplinaria.-
Conforme al artículo 157 letra c) del Estatuto Administrativo, la medida disciplinaria cumplida produce el efecto de extinguir la responsabilidad administrativa, pero exclusivamente respecto del hecho infraccional que le dio origen.
5.11.- Prescripción de la acción disciplinaria.-
La prescripción es una institución jurídica cuyo fin es el de brindar certeza jurídica a situaciones que podrían extenderse indefinidamente en el tiempo.
En el caso de la responsabilidad administrativa, lo que la ley contempla es la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, la facultad de la Administración de perseguir la responsabilidad del funcionario infractor y sancionarlo, facultad que se extinguiría por el simple transcurso del tiempo, derivado de la inactividad del Servicio.
Conforme lo establecido en el artículo 158, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria es de cuatro años, contados desde el día de ocurrencia de la acción u omisión32. La jurisprudencia administrativa ha señalado además que si la conducta reprochable se ejecuta en varias oportunidades, entonces el plazo se computa a partir de la fecha en que el inculpado incurrió por última vez en la conducta irregular33.
Este plazo se interrumpe cuando se incurre en nueva falta, y se suspende cuando se formulan los cargos (artículo 159)
5.11.1.- ¿La prescripción debe ser alegada o puede ser aplicada de oficio?.-
Hasta antes de la vigencia de la Ley 19.88034, sobre los Actos y Procedimientos
Administrativos, la jurisprudencia unánime de la Contraloría apuntaba a señalar que la prescripción de la acción disciplinaria debía ser alegada por la parte interesada, en virtud de que el impulso procesal pertenece a las partes interesadas, permitiéndose sólo por vía de excepción y en virtud de norma expresa, la actuación de oficio. De esta manera, la prescripción debería ser alegada por el sumariado, no correspondiendo ser declarada de oficio por la Contraloría35.
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32 Según Dictamen Nº 30.501 de 2001, el plazo de prescripción se cuenta desde esta época y no desde el inicio del sumario administrativo.
33 Dictamen Nº 31.609 de 1998.
34 Rige a partir del 29 de mayo de 2003.
35 Dictámenes Nº 34.793, 45.763 y 13.621 de 1998, y Nº 15.587 de 1999.
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Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 19.880, uno de los principios que rigen la actuación pública es el de celeridad, en virtud del cual el procedimiento se impulsa de oficio, es decir, las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa tanto en su inicio como en la prosecución del procedimiento.
Creemos que a consecuencia de la vigencia de esta norma, la prescripción no sólo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el instructor, existiendo antecedentes suficientes en el proceso que permitan acreditarla.
¿En qué etapa procesal se hará efectiva la prescripción? Estimamos que la prescripción, ya sea alegada o no por el inculpado, ha de reflejarse en la Vista Fiscal, para efectos que el jefe superior del Servicio la aplique sobreseyendo de responsabilidad al infractor. Esto significa que, no obstante aparecer antecedentes durante la investigación de los hechos que den cuenta de la procedencia de esta institución, de todas maneras el Fiscal o Investigador debe primero Cerrar el Sumario y formular los cargos en contra del inculpado. Sólo a partir de esta época, la prescripción se suspende (artículo 159 inciso primero)
5.12.- Ley de Transparencia y el proceso sumarial.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49° de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, las sanciones previstas en el Título VI de la ley son aplicadas por el Consejo para la Transparencia, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de la facultad de solicitar a la Contraloría incoar los procedimientos respectivos y establecer las sanciones que correspondan.
Las conductas reprochables y sus sanciones se encuentran señaladas en los artículos 45°,
46° y 47° de la ley 20.285; y conforme al artículo 48° tales sanciones deberán publicarse en los sitios electrónicos del Consejo y del Órgano al cual pertenece el infractor, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.
De la Protección del Funcionario ante Denuncias por Hechos Irregulares (Ley 20.205)
6.1.- Generalidades.-
Con fecha 24 de julio de 2007, fue publicada en el Diario Oficial la Ley 20.205, destinada a proteger a los funcionarios públicos por denuncia de hechos irregulares36.
A consecuencia del reemplazo de la letra k) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, los funcionarios públicos se hayan sujetos al deber de denunciar, además de los hechos delictuales, las irregularidades –en términos amplios-, especialmente aquellas que constituyen infracción al principio de probidad, es decir, estamos ante irregularidades administrativas37.
6.1.1.- Requisitos de la denuncia administrativa.-
Conforme al nuevo artículo 90° B del Estatuto Administrativo, las denuncias deben estar premunidas de las siguientes formas mínimas:
a) Efectuarse por escrito38.
b) Firmada por el denunciante o por un tercero a su ruego.
c) Contener la identificación del denunciante y su domicilio (particular) Es decir, señalar:
nombre completo, grado, cargo o función, estamento y calidad jurídica. d) Narración circunstanciada de los hechos denunciados39.
e) Individualización de quienes lo hubieran cometido y de quienes lo hubieran presenciado, o tuviesen noticia, si le constare al denunciante.
f) Acompañar antecedentes y documentos que le sirven de fundamento, cuando ello sea posible.
¿Cuál es el efecto de no cumplir con estos requisitos? La denuncia se entiende por no presentada. La redacción de la norma importa el cumplimiento de todos los requisitos señalados. Basta el no cumplimiento de cualesquiera de ellos para resolver como no presentada la solicitud.
6.1.2.- Deber de la autoridad –jefe superior- que recibe la denuncia.-
Primero que nada, debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso en el plazo de 3 días hábiles. Si no se pronuncia en este plazo, se entenderá por presentada.
Si de la revisión de los antecedentes de la denuncia, se detectare que no se cumplen con cualquiera de los requisitos legales, se tendrá por no presentada.
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36 La Ley 20.005 (publicada en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2005) incorpora una nueva letra l) al artículo 84, estableciendo como prohibición, la realización de cualquier acto atentatorio a la dignidad de los funcionarios, incluido el acoso sexual.
37 El personal contratado a honorarios no goza de los derechos contemplados en la ley N° 20.205, sobre protección al funcionario que denuncia, por no tener la calidad de funcionarios públicos (Dictamen N° 2.466, de 2008)
38 La Contraloría ha señalado en su dictamen N° 17.690, de 2009, la necesidad de que toda denuncia se haga en términos respetuosos y convenientes, conforme al N° 14 del artículo 19° de la Constitución Política.
39 Dictamen N° 17.690, de 2009, la narración de los hechos debe ser claro y preciso.
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6.1.3.- Derechos y garantías del denunciante40.-
a) Derecho al secreto (incisos cuarto y quinto del artículo 88 B), en cuyo caso queda prohibida su divulgación. Su contravención da lugar a responsabilidad administrativa. Esta medida debe ser solicitada por el denunciante.
b) No ser suspendido o destituido, desde la fecha de la denuncia o hasta que se resolvió tenerla por no presentada, y hasta la resolución definitiva del procedimiento sumarial.
c) No ser trasladado sino con su consentimiento, en el mismo período antes señalado41. d) No ser objeto de precalificación anual, excepto que lo solicite expresamente.
6.1.4.- Efecto de la denuncia falsa, sin fundamente o mal intencionada.-
Conforme a la nueva letra d) del artículo 125, está prohibido hacer esta clase de denuncias, de manera que si se transgrede esta norma, acarrea responsabilidad administrativa para el infractor.
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40 Las denuncias formuladas sobre hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.205, se encuentran igualmente amparadas por las normas de protección que ella contempla (Dictamen N° 61.457, de 2008)
41 Es procedente el traslado, siempre que sea dentro de la misma localidad y cumpliendo las mismas funciones, aunque ello importe un cambio de la jornada laboral (Dictamen N° 60.130, de 2008)
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Del Procedimiento Disciplinario que Rige al Personal Obrero (Decreto MOP Nº 603, de 2004)
7.1.- Generalidades.-
Hemos señalado, en las páginas anteriores, que el principio general es que los procedimientos disciplinarios regulados en el Estatuto Administrativo sólo aplican para hacer efectiva la responsabilidad exclusivamente del personal que detenta la calidad de funcionario público.
Sin embargo, el Decreto MOP Nº 603, de 2004, que aprueba el Reglamento Interno de los Trabajadores de la DGOP y sus Servicios Dependientes Afectos al Código del Trabajo, establece en su artículo 46 que: "Las infracciones por parte del trabajador, a las disposiciones del presente Reglamento, al contrato de trabajo o a las normas de general aplicación para todo el personal del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes, serán sancionados por el Jefe Superior del Servicio o por el Jefe respectivo que tenga las facultades delegadas para ello, previa investigación sumaria tendiente a comprobar los hechos que configuran tales infracciones y sean denunciados".
Este Reglamento aplica, conforme a su artículo 1°, a los trabajadores afectos al Código del
Trabajo.
7.1.1.- Procedimiento básico.-
Conforme al artículo 47, la investigación sumaria a que hace referencia el Reglamento, se haya premunida de las siguientes formalidades mínimas:
a) La facultad de ordenar instruir el proceso recae en el Jefe Superior, el SEREMI o el
Director Regional, según si poseen personal contratado bajo el Código del Trabajo. b) Se ordena instruir mediante Resolución Exenta. Esta Resolución no va a Registro.
c) Las notificaciones se harán en forma personal o por carta certificada, siguiendo el mismo procedimiento señalado en el Estatuto Administrativo.
d) El procedimiento será verbal, levantándose acta de lo obrado.
e) Procede la formulación de cargos, y el derecho a presentar descargos en el plazo de dos días hábiles.
f) Por regla general, el afectado puede deducir sólo recurso de reposición, en el plazo de dos días hábiles contados desde la notificación de la sanción. La apelación procede
únicamente cuando se aplique la medida disciplinaria de multa o término del contrato.
7.1.2.- Medidas disciplinarias a aplicar.-
Conforme a los artículos 48 y 50 del Reglamento, las medidas disciplinarias son: amonestación verbal, amonestación por escrito, multa de hasta un 25% de la remuneración diaria y, por último, término del contrato de trabajo. En este último caso, las causales que ameritan el término del contrato se hayan contempladas en el artículo 52, las cuales deberán ser acreditadas mediante la investigación sumaria.
Autor:
José Luis Cortés Recabarren
Abogado
Fiscal MOP Región de Antofagasta
REPÚBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
FISCALIA REGIONAL – REGIÓN DE ANTOFAGASTA
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