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Ley Nº 18.651: Protección integral de personas con discapacidad en Uruguay (página 2)


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Artículo 38

El Ministerio de Sal ud Pública en c oordi nación con l a Comisión Nacional Honorari a de la Discapacidad del Ministeri o de Desarroll o Social, a través de la Junta Nacional de Salud creada por el artícul o 23 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de Salud, realizará:

A)

La certi ficación de la existencia de discapacidad, su natural eza y su grado. La certificación que se expida justificará pl enament e la discapacidad en todos los casos en que sea necesari o invocarla.

B)

Creará un órgano encargado de realizar l a certi ficación única, l a cual será válida para todas las instituciones de prestaciones sociales y será independient e de éstas. Será especialmente tenida en cuenta a l os efectos de la prestación asistencial no contributi va establecida por el artícul o 43 de l a Ley Nº 16.713, de 3 de setiem bre de 1995. P ara ello deberán realizarse las coordinaci ones admi nistrati vas necesari as con los distintos institutos de seguri dad social.

C)

Este órgano será integrado por profesionales de la medicina, psicología y trabaj o social que demuestren idonei dad en l a tem ática. Su funcionamiento, constitución y regl amentación serán realizados en acuerdo con l a Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, el Ministerio de Salud Pública y el Banco de Previsión Social dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promul gación de la presente ley.

D)

El órgano que se creará en base a l o dispuesto en el literal B) del presente art ículo, tendrá presente la clasificación internacional de la Organización Mundial de la Sal ud (OMS -CIF ), para el establ ecimiento de los baremos nacionales y los instrumentos de val oraci ón para la expedición de la certificación.

E)

Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley Nº 13. 711, de 29 de noviem bre de

1968, declarándose al efecto obligatori o el registro de toda pers ona con diagnóstico de discapacidad. El Registro proveerá a los servicios públicos, la información necesaria para el mejor cum plimiento de los com etidos de l a presente ley, asegurando l a pri vacidad de la informaci ón y sancionando los incumplimi entos.

CAPÍTULO VII

Educación y Promoción Cultural

Artículo 39

El Ministerio de Educación y Cultura en coordi nación con la Administración Nacional de Educación Pública deberá facilitar y sumi nistrar a l a persona con discapacidad, en forma perm anente y sin límites de edad, en materi a educati va, física, recreati va, cultural y social, los elementos o m edios científicos, técnicos o pedagógicos neces arios para que desarroll e al máximo sus facultades intelectual es, artísticas, deporti vas y social es.

Artículo 40

La equi paración de oportunidades para las personas con discapacidad, desde la educación inicial en adel ante, determina que su integración a l as aul as comunes se organic e sobre la base del reconocimiento de l a di versidad com o factor educati vo, de form a que apunt e al objeti vo de una educación para todos, posibilitando y profundizando el proceso de plena inclusión en l a comuni dad.

Se garantizará el acceso a l a educ ación en todos los ni veles del sistema educati vo nacional con los apoyos necesari os.

Para garantizar dicha inclusión se asegurará la fl exibilización curric ular, de los m ecanismos de evaluación y la accesibilidad física y comunicacional.

Artículo 41

Las personas con discapacidad tienen derecho a la educaci ón, reeducación y form ación profesional orientada hacia la inclusión laboral.

Artículo 42

A las personas que circunstancias particulares le impi dan iniciar o concluir la fas e de escolaridad obligat oria, se les otorgará una capacitación que les permit a obtener una ocupación adecuada a sus intereses, vocación y posibilidades.

A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la Admi nistración Nacional de E ducación Pública, establec erá, en los casos que corresponda, la ori entación y ubicación de l os Talleres de Habilitación Ocupacional, atendidos por docentes es pecializados y equi pados con tecnol ogía adecuada a todas las modalidades educati vas.

Artículo 43

Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase de instrucción obligatori a, la posibilidad de continuar sus estudios.

En los edi ficios existentes que constituyan i nstituciones educati vas, se harán las reform as pertinentes que posibiliten su adaptaci ón, de ac uerdo c on l o que se indica en el Capítulo IX de la presente ley. En las nuevas construcciones de edificios que sean destinadas a aloj ar instituciones educati vas, serán obli gatorias l as exigencias explicitadas en el c apítulo mencionado. Asimismo, tendrán las herrami entas tecnol ógicas indispens ables para que toda persona con discapacidad pueda llevar adel ante su form ación educati va.

Artículo 44

El Ministerio de Educación y Cultura en coordi nación con la Administración Nacional de Educación Pública, la Uni versi dad de la República, entidades educati vas terciarias y uni versitarias pri vad as, en todos los programas y ni veles de c apacitación profesional, i ncluidas las carreras de educación terciaria y uni versitari as, promoverá la i nclusión en l os temari os de los cursos regulares, l a inform ación, l a formación y el estudio de la discapacidad e n rel ación a la materi a de que se trate y la importancia de la habilitación y rehabilitación, así como la necesidad de la prevención.

Artículo 45

Se promoverá l a sensibilización y la educación de l a com unidad sobre el significado y la conducta adecuada ante l as di ferentes discapacidades, así com o la necesidad de preveni r la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualqui er agrupami ento humano organizado.

Artículo 46

Los centros de recreación, educati vos, deporti vos, sociales o culturales no podrán discrimi nar y deberán facilitar el acceso y el uso de las instalaciones y de los servicios a las personas amparadas por la presente l ey.

Artículo 47

Las personas que sean cali ficadas como aquellas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de l a presente ley, estarán exoneradas del pago de cualqui er derecho de admisión en todos los c onciert os, muestras, obras teatral es, exposiciones, activi dades deporti vas y cualqui er otra acti vidad ej ecutada por organismos públicos.

Asimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea necesaria .

Las condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se establ ecerán en la regl amentación. Las Intendencias Municipal es procurarán hacer lo propio en sus respecti vas jurisdicciones.

CAPÍTULO VIII

Trabajo

Sección I – Responsabilidad en el fomento del trabajo

Artículo 48

La orientaci ón y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse en todas las personas con discapacidad según su voc ación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarl es el ejercicio de una acti vidad remunerada.

La reglam entación det ermi nará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes ni vel es de form ación.

Artículo 49

El Estado, los Gobiernos Departam ental es, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatal es están obli gados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de i doneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (c uatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé l a legislación laboral aplicable a todos los funcionari os públicos, sin perj uicio de l a aplicación de norm as diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.

La obligación mencionada refiere al m enos a l a cantidad de cargos y funci ones cont ratadas, sin perj uicio de ser aplicable tam bién al monto del crédito presupuestario correspondiente a l as mismas si fuere m ás beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.

En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vac antes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la s uma t otal de l as que s e produzcan en las distintas unidades ejec utoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organism os referi dos en el inciso primero del presente art ículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero i gual o mayor a la mitad de la mism a, se redondeará a la cantidad superior.

El Tri bunal de Cuentas, la Contaduría General de l a Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dent ro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Ci vil, l a información que res ulte de sus registros rel ati va a l a cantidad de vacantes que se produzcan en los organism os y entidades obligados por el inciso pri mero del presente artículo.

La Oficina Nacional del Servicio Ci vil solicitará cuatrimestralmente informes a los organism os y entidades obli gadas, incluidas las pers onas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre l a cantidad de vacantes que s e hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar tambi én el número de personas con discapacidad ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Ofic ina Nacional del Servicio Ci vil, en los prim eros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General del P oder Legislati vo el resultado de l os informes recabados, tanto de l os obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de l a Nació n y la Oficina de Planeamient o y Presupuesto, expresando el total de vacant es de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indican do, además, aquell os organismos que incumplen el presente art ículo (art ículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo c on lo defini do en el art ículo 2º de la presente ley- que quieran ac ogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribi rse en el Registro de Pers onas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (art ículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).

A dichos efectos el Ministeri o de Desarrollo Social en coordi nación con el Mi nisterio de Sal ud Pública, deberá certi ficar l a discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un m édico, un psicólogo y un asistente social, los cuales cont arán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisars e la discapacidad que tenga la persona , con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es perm anente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacers e una nueva evaluación. A efectos de realizar la certi ficación el Mi nisterio de Desarrollo Social en coordinación c on el Ministerio de Salud P ública, podrá requerir, de los médicos e i nstituciones tratantes de las personas con discapacidad -qui enes estarán obligados a proporcionarlos – los inform es, exámenes e histori as clínicas de las mismas. Los profesionales intervini entes, tanto en la expedición del certi ficado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su m ás seria responsabili dad. En caso de constatarse que la i nform ación consignada no se aj usta a la reali dad, serán responsabl es civil, penal y admi nistrati vamente, según corresponda.

Artículo 50

En caso de suprimida una vacante en el Estado, en l os entes autónom os, en los servici os descentralizados y en los Gobi ernos Departament ales, el 4% (cuatro por ciento) del crédit o se transferi rá a un únic o objeto del gasto con destino exclusi vo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.

El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obli gada propiciará ante el Poder Ejecuti vo – previo i nforme favorable de l a Oficina Nacional del S ervicio Ci vil y de la Contaduría General de la Nación- l a rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el i nciso primero del presente art ículo, y la t rasposición de l os respecti vos créditos existentes en el obj eto del gasto a ni vel de programa y uni dad ejecutora.

La Contaduría General de la Nación en coordi nación con la Oficina Nacional del S ervicio Ci vil, velará por el cumplimiento de esta obli gación, no pudiendo dem orarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de l a vacante.

Lo dispuesto en l os incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales.

Artículo 51

A efectos de dar cumpli miento a l a obligaci ón conteni da en l os art ículos 49 y 50 de la presente ley, se establece que:

A)

Se consideran vacant es todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese definiti vo del víncul o funcional. Esta disposición no incluye l as provenientes de l o dispuesto en los artículos 32,723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni l as origi nadas en los escalafones "K" Militar, " L" Policial, "G" y " J" Docentes y "M" Servicio Exterior.

B)

El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con l o preceptuado en el inciso primero del art ículo 49 de la pres ente ley, aparej ará la res ponsabilidad de los jerarcas de los organism os res pecti vos, pudi éndose ll egar a la destitución y cesant ía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimi entos establ ecidos en la Constitución de l a Repúblic a, en las leyes y en los regl amentos respecti vos. Esta disposición será aplicable a quienes repres enten al Estado en l os organismos directi vos de las personas de derecho público no estatales.

C)

El Director de la Oficina Nacional del Servicio Ci vil será responsable por el i ncumpli miento de l os contralores cometi dos a dicha Oficina, pudiendo llegar a l a destitución y cesantía del mism o por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en l as leyes y en los reglam entos respecti vos.

D)

La Oficina Nacional del Servici o Ci vil deberá elaborar un proyecto de regl amentación de la presente ley en el pl azo de sesenta días a partir de s u prom ulgación que elevará al Poder Ejecuti vo, qui en dispondrá de un plazo de trei nta días para su aprobación. En la regl amentación se preverá la forma en que l os organismos deberán cubri r las vac antes, los requisitos de idonei dad para desempeñar los cargos y el régim en sancionatori o para los infractores de l a misma, estableci éndose que l a omisión en el cumplimi ento de la l ey será pasi ble de destitución o cesant ía.

E)

El Poder Legislati vo, el Poder Judicial, el Tri bunal de Cuentas, la Corte El ectoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrati vo, los Gobiernos Departamental es, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho públic o no estatales, deberán dictar sus regl amentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesent a días, contado a partir día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecuti vo, debi endo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Ci vil para su conocimiento.

F)

Al momento de cubri r las vacantes los organism os referidos en el literal E), deberán especificar claram ente la descri pción y los perfil es necesari os de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honorari a de la Discapaci dad. Ésta estudiará l a información y en un pl azo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsej ar al organismo l as medi das convenientes en todos aquellos aspectos que s e l e pl anteen respecto a la inform ación que se l e envíe y proponer las adaptaciones que estime necesari as para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá atender en cada llam ado, l as recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.

G)

El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Naci onal Honorari a de la Discapacidad, deberá dar al llam ado la más ampli a difusión posible.

H)

Se deberá crear un dispositi vo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo, contempl ando l as adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de l as funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno soci al que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.

I)

La Oficina Nacional del Servicio Ci vil deberá impartir los instructi vos y las directi vas para el efecti vo cumplimi ento del presente artícul o.

Artículo 52

En caso de que una persona se encuentre desempeñando tareas propi as de un funci onario público con carácter permanente, en régim en de dependencia y cuyo víncul o inicial con el Estado, con los Gobi ernos Departam entales, con los entes autónom os o con los servici os descentralizados se hubiere des virt uado en al gunos de sus elem entos esenciales y adquiriera una discapacidad certific ada conform e con lo dispuesto en el artícul o 49 de la presente ley, la Administración queda obligada a su presupuestación siempre que el grado de discapacidad lo permita.

A tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de trabaj o en que se des empeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de imposibilidad fundada, redistri buirl o a otra función que pueda desarrollar según su idoneidad.

Lo dispuesto en el i nciso segundo del presente artícul o es aplicable en c aso de que qui en adquiriera la discapacidad fuera una persona que ya tuvi era contrato de función pública.

La persona que se encontrare en esta situación mantiene la opción de no acogerse a este beneficio, optando en los casos habilitados por otras norm as por l os retiros incenti vados o en caso de configurar causal, por la correspondi ente jubilación.

Artículo 53

Los sujet os enum erados en el art ículo 49 de la present e ley, deberán priorizar, en i gualdad de condiciones, la adquisición de i nsumos y provisiones de empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientem ente acreditada, de ac uerdo con lo que establezca la reglam entación.

Artículo 54

Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes del domi nio público o pri vado del Estado o de los Gobiernos Departam ental es para la explotación de pequeños em prendimient os comerciales o de servicios, se dará prioridad a las personas con discapacidad qu e estén en condiciones de desempeñarse en tales acti vidades en la form a y con l os requisitos que se determine.

Será nula t oda concesión o permiso otorgado si se veri fica que no ha sido observada la prioridad establ ecida en el inciso prim ero del present e art ículo.

Artículo 55

En caso de disponerse l a pri vatización total o parcial de entes del Estado o l a tercerizaci ón de servicios prestados por l os mismos, en l os pliegos de condiciones se establ ecerán normas que permitan asegurar las preferencias y beneficios previstos por la pres ente ley.

Artículo 56

Facúltase al Mi nisterio de Trabajo y Seguri dad S ocial, para que en coordi nación con el Ministerio de Economía y Finanz as, proponga en un plazo m áximo de ciento ochenta días de prom ulgada l a presente ley, los incenti vos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector pri vado que contraten personas con discapacidad, en cali dad de trabajadores, y para l as que cont raten producción deri vada de Tall eres de Producción Protegi da.

Artículo 57

El Ministerio de Industria, Energía y Mi nería, a t ravés de l a Dirección Nacional de A rtesanías y Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en coordi nación con l a Comisión Nacional Honorari a de l a Discapacidad del Ministeri o de Desarrollo S ocial, deberá realizar dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vi gencia de la presente ley, un invent ario de:

1)

Lugares disponi bles a los efectos de lo dispuesto en el artícul o 54 de la present e ley.

2)

Adjudicatarios de los mismos.

3)

Aspirantes a utilizarl os.

Dicha información deberá ser actualizada m ensualmente.

Asimismo tendrá a su c argo el dictado de cursos destinados a proporcionar a qui enes desarroll en pequeños emprendimientos los conocimientos necesari os.

Artículo 58

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, entre ot ros, los siguientes cometidos:

A)

Cont ralor de l os trabaj adores y de los ambientes de trabaj o y estudio de medidas a tomar en situaciones espec ífic as, horarios de trabaj o, licencias, instrucción especial de l os funcionarios, equipos e instalaci ones adecuadas para prevenir accidentes y otro s.

B)

Regl amentar e i nspeccionar el funcionami ento de los Talleres de Producción Protegida.

Artículo 59

Las personas cuya discapacidad haya sido certificada por l as autori dades com petentes, tendrán derecho a los beneficios del em pleo selecti vo que la reg lam entación regul ará, pudi endo a tal fi n entre otras medidas:

A)

Establecer la reserva con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.

B)

Señal ar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez termi nada su reada ptación o rehabilitación profesional, procurando la incorporación a un puesto de trabaj o que pueda desem peñar.

Artículo 60

En la reglam entación se establecerán los medi os necesarios para com pletar l a protección a dispensar a las personas con discapacidad en proc eso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:

A)

Medios y atención para facilitar o sal vaguardar la realización de su tarea, así com o el acondicionami ento de los puestos de trabaj o que ellos ocupen para preservar el derecho al trabaj o.

B)

Medidas de fomento o contribución directa para l a organización de Talleres de Producción Protegi da.

C)

Créditos para el establecimient o como trabajador independi ente.

Artículo 61

Toda trabajadora o todo trabaj ador que tenga o adopte un hij o o hija con el S índrom e de Down, parálisis cerebral u ot ras discapacidades sensorial es, físicas o intel ectuales severas y mi entras lo tenga a su cui dado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un período de seis meses, adicional al correspondi ente a la licencia por maternidad o paternidad.

La comunicación al em pleador de dicha ci rcunstancia deberá ser efectuada dentro del plazo de diez días de veri ficado el nacimiento o l a adopción y será acom pañada de un c ertificado médico que acredite la confi guración de la causal.

Artículo 62

En caso de que l a m adre o el padre no puedan t ener al niño o a l a ni ña baj o su cui dado, la licencia establ ecida en el art ículo 61 de la presente l ey, podrá s er solicitada por l a persona que lo tenga a su cargo

Artículo 63

Institúyese en la acti vidad pública y pri vada el empl eo a tiem po parcial, de acuerdo con la capacidad de cada indi vi duo, para aquell as personas con discapacidad que no puedan ocupar un empl eo a tiem po compl eto.

Artículo 64

Facúltase al Poder Ejec uti vo a exonerar del pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las personas con discapacidad que sean contrat adas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el art ículo 56 de la presente ley.

Se tendrán en cuenta no sólo las personas con discapacidad que presten servici os directam ente en las instalaciones de la empresa del em pleador sino tambi én aquell as que realicen trabajo a domicilio, siempre que éstas, sean dependient es de la empresa obj eto de la exoneración.

Artículo 65

Los em pleadores que participen del régimen establ ecido en el art ículo 64 de l a pres ente l ey, deberán inscribirs e previamente en el Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará a cargo de l a Dirección Nacional de Empl eo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La reglam entación establec erá l a forma y las condiciones de dicho Registro.

Artículo 66

Los programas social es o laborales fi nanciados con fondos del Estado, deberán otorgar acceso a personas con discapacidad en un porcentaj e no inferi or al previsto por el artícul o 49 de la presente ley.

CAPÍTULO IX

Arquitectura y Urbanismo

Sección I – Disposiciones generales

Artículo 67

Las instituciones que gobi ernen los es pacios y los edi ficios de carácter público, así como otros organismos que puedan prestar as esoramient o técnico en la mat eria, se ocuparán coordi nadam ente de form ular un cuerpo de regl ament aciones que permita ir i ncorporando elementos y disposiciones que sean útiles para el desenvol vimi ento autónom o de l a persona con discapacidad.

Artículo 68

La construcción, l a am pliación y la reform a de l os edi ficios de propiedad pública o pri vada destinados a un uso que impli que c oncurrencia de público, as í como l a plani ficación y la urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuarán de form a tal que todas las personas puedan acceder, ingresar, usar y egresar, especialm ente en situaciones de em ergencia, en condiciones de seguridad, equidad, confort y con la m ayor autonom ía posible.

Artículo 69

Las Intendencias Municipal es deberán inclui r normas sobre el t ema y en sus respecti vos Planes Reguladores o de Desarroll o Urbano, las dis posiciones necesarias con el objeto de adaptar las vías públicas, parques, jardines y edi ficios, de acuerdo con las norm as técnicas establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Téc nicas (UNIT).

Artículo 70

Los organismos públicos vincul ados a la construcción o cuyas oficinas técnicas elaboren proyectos arquitectónicos, deberán i gualm ente cumpli r con las normas técnicas de UNIT sobre accesibilidad.

Artículo 71

En todos aquellos pli egos de licitación para la construcción de edi ficios públicos por parte de organismos del Estado, Gobiernos Departam ental es y personas públicas no estatales, deberá disponerse de una cláusul a que establ ezca la obli gatoriedad de aplicar las normas técnicas a la que hace referencia la present e ley.

El incumplimient o de esta norm a traerá aparejado la nulidad de l os mismos.

Artículo 72

Las instalaciones, edi ficios, calles, parques y jardi nes existentes, cuya vi da útil sea aún considerabl e, serán adaptados gradualmente de acuerdo c on el orden de prioridades que regl amentari amente se determine.

Artículo 73

Los entes públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en l os inmuebles que de ell os dependen.

Artículo 74

En todos los proyectos de vi vi endas colecti vas se programará un míni mo de unidades accesibles; asimismo, el conjunto en general debe ser adec uado para facilitar el acceso y uso de los lugares comunes.

Artículo 75

El Estado otorgará a través de la ins titución que corresponda, préstamos para refaccionar y acondicionar de acuerdo con l as norm as de accesibilidad UNIT la vi vienda en la cual vi ve o va a vi vi r la persona con discapacidad.

Sección II – Accesibilidad de personas con discapacidad

Artículo 76

En cumplimiento de l os art ículos 68 y 69 de l a presente ley, establ écese com o priori dad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad, medi ante la aplicación de normas técnicas UNIT sobre accesibi lidad en:

A)

Los ámbitos urbanos arquitectónicos y de transporte que se creen, en los existentes o en los que sean rem odel ados o sustituidos en forma t otal o parcial sus el ementos constitutivos.

B)

Los edi ficios de uso público y pri vados con concurrencia de público.

C)

Las áreas sin acceso al público en general o l as correspondi entes a edi ficios industriales y comerciales.

D)

Las vi vi endas indi vidual es.

E)

Las vi vi endas colecti vas.

Subsección I – Definiciones

Artículo 77

A los fines de la presente ley entiéndas e por:

A)

Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que cumple un espacio, objeto, instrum ento, sistema o medio para que sea utilizable por todas las personas en forma segura y de la manera más autónoma y confortabl e posibl e.

B)

Barreras físicas urbanas: obstácul os existentes en las vías y espacios públicos que impiden o di ficultan el desplazamiento y el uso de los elementos de urbanización.

C)

Barreras físicas arquitectónicas: aquell os obstáculos físicos que impi den que personas con discapacidad puedan ll egar, acceder, desplazarse o hacer uso de las instalaciones de l os edi ficios.

D)

Adaptabilidad: implica la posibilidad de m odi ficar en el tiem po el m edio físico c on el fin de hacerl o complet a y fácilmente acc esible a las personas con discapacidad.

E)

Practicabilidad: implica la adaptación efecti va a requisitos mínimos de l os espacios físicos de uso habitual por pers onas con discapacidad.

F)

Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los espacio s comunes y servicios higiénicos por parte de personas con discapaci dad.

Subsección II – Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I

Artículo 78

A los efectos de la aplicación del artícul o 76 de la presente ley se deberá cumpli r con lo dispuesto en l as Norm as Técnicas UNIT sobre accesibilidad c orrespondi ente, teniendo en cuenta adem ás, lo especificado a continuación y todo aquello que sin estar exp resam ente referi do corresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artícul o 76 referi do:

1)

Itinerarios peatonales: contempl arán una anchura m ínima en todo su recorri do que permita el paso de personas usuari as en silla de ruedas. Los pisos será n antideslizantes sin resaltos ni abert uras que permitan el tropiezo de personas usuari as de sillas de ruedas. Los desni vel es de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad.

2)

Escaleras y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización por parte de personas con discapacidad, estarán dotadas de pasamanos. Las ram pas tendrán l as características señaladas para los desni veles en el numeral 1) precedente.

3)

Parques, jardi nes, plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerari os peat onal es las disposiciones establecidas para los mismos en el numeral 1) prec edente. Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por pers onas con discapacidad.

4)

Estacionamient os: en la vía pública tendrán lugares accesibles reservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para vehícul os que transporten personas con discapacidad.

5)

Señal es, equipami entos y elem entos urbanos: deberán ser accesibl es y se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial, para las personas ciegas o de baj a visión y para las personas que se desplacen en silla de ruedas.

6)

Obras en la vía pública: estarán señalizadas, protegi das y deberán permitir detectar a tiempo l a existencia del obstáculo. En l as obras que reduzcan l a sección t rans versal de la acera se deberá construi r un itinerari o peat onal alternati vo con las características señaladas en el num eral 1) precedente.

Respecto de los edi ficios descriptos en el literal B) del art ículo 76 de la pres ente ley:

1)

Deberán contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en todas sus partes por personas con discapacidad.

2)

Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.

3)

Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de comunicación vertical que permitan el desplazami ento y la mani obra de dichas personas.

4)

Deberán contar con z onas reservadas señalizadas y adaptadas a l os efectos de ser utilizadas por personas que se des plazan en silla de ruedas.

5)

Deberán cont ar con servicios higi énicos adaptados a las necesidades de dichas personas.

A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artícul o 76 de la presente ley, se deberán concretar los grados de adapt abilidad a las personas con discapacidad.

Con respecto a las vi viendas descriptas en el literal D) del art ículo 76 de l a presente l ey se observarán, cuando c orresponda, las disposiciones de esta l ey y su reglam entación en materia de diseño, ejecución y remodelación.

En lo que refiere a las vi vi endas descriptas en el literal E) del artíc ulo 76 de l a presente l ey, deberán desarroll arse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plaz os que establezca la regl amentación para los conj untos ya existentes, respetándose para l as nuevas las disposiciones de la presente ley.

Artículo 79

Las pri oridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establ ecidas en l os artícul os 76 y 78 de l a pres ente ley, relati vas a barreras urbanas y en edi ficios de uso público serán determinadas por la reglam entación en base a la realización de planes de accesibilidad, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en vigencia de l a presente ley.

El Ministerio de Vi vienda, Ordenami ento Territori al y Medio Am biente en acuerdo c on l os Gobi ernos Departam ental es, fijará el orden de priori dad para el des arrollo de las obras pertinentes.

En toda obra nueva la aprobación de l os proyectos requeri rá imprescindi blem ente la i nclusión en l os mismos de l as disposiciones establ ecidas en l a presente ley, su reglam entación y l as respecti vas disposiciones municipal es en la materia.

En toda obra de rem odel ación de edificios de vi vienda se exhorta cuando sea posible a efectuar l as adecuaciones pertinentes de ac uerdo con lo establ ecido en las normas previstas en el present e Capít ulo.

Artículo 80

Las personas con discapac idad que utilicen para su despl azamiento anim ales especialm ente adiestrados, podrán ingres ar y permanecer acom pañadas por estos, en todos l os lugares abiertos al público sin restricción alguna, siendo obli gación de l os propiet arios o enc argados de los mencionados lugares, proporcionar los medi os idóneos para el cum plimient o efecti vo de esta norm a.

Artículo 81

A los efectos de la pres ente se adopt a como sím bolo de accesibilidad el dispuesto por l a norma UNIT 906.

CAPÍTULO X

Transporte

Artículo 82

Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente ley, aquell as existentes en el acceso y utilización de l os medios de t ransporte público t errestre, aéreo y acuático de cort a, media y l arga distancia y aquéll as que di ficulten el us o de medios propi os de transporte por l as personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la observancia de l os siguient es criterios:

A)

Vehíc ulos de transporte público: deberán permitir el ascenso y descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y us uari os de silla de ruedas; tendrán asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con discapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante, elevadores para silla de ruedas en el acceso al vehícul o y espacio para ubicación de bastones, mul etas, silla de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos y marítimos deberá pri vil egiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacida d.

B)

Estaciones de transportes: contempl arán un itinerari o peatonal con l as características señaladas en el numeral 1) del inciso prim ero del artícul o 78 de l a presente ley en toda su extensión; bordes de andenes de t extura reconocible y antideslizantes; piso alternati vo o molinetes; sistema de anuncios por parl antes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuert os se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pas aje de las personas con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternat i vos.

C)

Trans port es propi os: las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionami ento de acuerdo con lo que establezcan l as respecti vas disposiciones municipal es. Estos vehíc ulos serán reconoci dos por el distinti vo de la identific ación – símbol o de accesibilidad – dispuesto en el artícul o 81 de la presente l ey.

Artículo 83

Todas las em presas de transporte colecti vo nacional terrestre de pas ajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en las condiciones que regulará la regl amentación.

Artículo 84

Se otorgarán franquicias de estacionamiento a l os vehículos de l as personas con discapacidad debi dam ente identificados.

Artículo 85

Las em presas de transporte col ecti vo terrestre, deberán dar publicid ad suficiente, en forma legibl e y entendibl e, a l as frec uencias de las unidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de cons ulta telefónica respecto de esta información.

La información acerca de este servicio deberá ex hibirse en las uni d ades, terminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de transporte colecti vo terrestre.

Todas l as oficinas de información turística, dependientes del Ministeri o de Turismo y Deporte o de l as Intendencias Municipales, deberán poseer la i nform ación sobre l as frecuencias y un número telefónico de referencia.

Artículo 86

Las adecuaciones establ ecidas en el transporte público por el literal A) del artículo 82 de la presente l ey, deberán ser teni das especialm ente en cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al momento de autorizar la renovación de flota de las empresas de transporte colectivo de pasajeros.

Sin perj uicio de lo anterior, en un pl azo máximo de cinco años deberán existir uni dades de transporte con estas características en c ada depart amento del país y cada empresa de transporte colecti vo deberá tener, al menos, una unidad accesible por l ínea de recorrido.

El resto de l as adecuaciones establecidas por el literal B) del art ículo 82 de la pres ente l ey deberán ejec utarse en un pl azo máximo de ocho años.

Artículo 87

Incorpórase al art ículo 365 del Código Penal el siguiente num eral: "17. El que oc upare l os lugares reservados para las personas con discapacidad en los estacionami entos de vehícul os sin tener la condición de tal".

CAPÍTULO XI

Normas Tributarias

Artículo 88

Facúltase al Poder Ejecuti vo en l as condiciones que éste reglam ente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con l os ingres os suficientes o a l as instituciones encargadas de su atenci ón, la exoneración del pago de la totali dad de los derechos aranc elarios y dem ás gravám enes a las importaciones de l as sigui entes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país:

1)

Prótesis auditi vas, visuales y físicas.

2)

Ortesis.

3)

Equipos, medicamentos y elementos neces arios para la terapi a y rehabilitación de personas con discapacidad.

4)

Equipos, maquinarias y útiles de trabaj o es pecialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapaci dad.

5)

Elementos de m ovili dad, cui dado e higi ene personal necesarios para facilitar la autonom ía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6)

Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.

7)

Equipos y mat erial pedagógico especial es para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Se consideran ayudas técnicas todos aquell os elementos necesarios para el trat amient o de la deficiencia o discapacidad, con el objet o de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedi r su progresión o deri vación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten com pensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensorial es o cogniti vas de la persona con discapacidad, con el propósito de permiti rle sal var las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su pl ena integración en condiciones de norm alidad.

Artículo 89

La discapacidad que padezcan las personas que soliciten l os beneficios previstos en el artícul o 88 de la presente l ey, deberá ser acredit ada de acuer do con lo establ ecido en el artícul o 28 y en el literal A) del artícul o 37 de la present e ley, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su importación.

Artículo 90

A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en este capítulo, las pers onas con discapacidad destinatarias de l as ayudas técnicas deberán estar i nscriptas en el Registro Nacional de l a Discapacidad.

Artículo 91

Quedan comprendidas en l a Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad intelectual.

Artículo 92

A los efectos de esta ley se entenderá por as ociaciones de segundo grado aquellas que están integradas por m ás de dos asociaciones ci viles sin fi nes de l ucro, con delegados electos por l as mismas. Las asociaciones de segundo grado pueden ser confed eraciones, federaciones, plenarios u ot ra form a asociati va que exista y contemple lo dicho anteriormente.

CAPÍTULO XII

Disposiciones Transitorias, Derogaciones y Adecuaciones

Artículo 93

Deróganse las Leyes Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989; Nº 16. 169, de 24 de diciem bre de 1990; Nº 16.592, de 13 de octubre de 1994; Nº 17.216, de 24 de seti embre de 1999; Nº 18.094, de 9 de enero de 2007; el Decreto Nº 431/999, de 22 de diciembre de 1999, y el literal D) del artícul o 1º de l a Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990; l os artícul os 9º y 546, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artícul o 2º de la Ley Nº 17.378, de 25 de juli o de 2001.

Artículo 94

Efectúanse las siguient es adecuaciones en la normati va vigente:

A)

La remisión efectuada por el art ículo 12 de l a Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artícul o 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, al art ículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe entenderse reali zada al artículo 49 de la presente ley.

B)

La remisión efectuada por el artíc ulo 3º del Decreto Nº 442/991, de 22 de agosto de 1991, a la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, debe entenderse realizada a la presente ley.

C)

La remisión efectuada por el artículo 2º del Decreto Nº 564/ 005, de 26 de diciembre de 2005, al artículo 9º de l a Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, debe entenderse realizada al artícul o 50 de la presente l ey.

D)

La remisión efectuada por los art ículos 8º, 9º, 10, 16 y 17 del Dec reto Nº 205/ 007, de 11 de junio de 2007, a la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007, debe entenderse realizada a la presente ley.

 

 

Autor:

Rodrigo Antonio Tito Blanco

Partes: 1, 2
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