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Ley Nº 18.651: Protección integral de personas con discapacidad en Uruguay


Partes: 1, 2

  1. Objeto de la ley, definiciones y responsabilidad del estado
  2. Comisión nacional honoraria de la discapacidad
  3. Constitución de bien de familia y derecho de habitación
  4. Asistencia personal para personas con discapacidades severas
  5. Premio nacional a la integración
  6. Salud
  7. Educación y promoción cultural
  8. Trabajo
  9. Arquitectura y urbanismo
  10. Transporte
  11. Normas tributarias
  12. Disposiciones transitorias, derogaciones y adecuaciones

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley, Definiciones y Responsabilidad del Estado

Artículo 1º

Establécese un sistema de prot ección integral a las personas con discapacidad, tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su rehabilitación física, psíquica, social, económic a y profesional y su cobertura de seguridad social, así como ot orgarl es los be neficios, las prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las des ventajas que la discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediant e su esfuerzo, de desem peñar en la comunidad un rol equi val ente al que ej ercen las dem ás personas.

Artículo 2°

Se considera con discapacidad a toda pers ona que padezca o presente una alteración funcional perm anente o prol ongada, física (motriz, sensori al, orgánica, visceral) o m ental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social im plique des vent ajas considerabl es para su integración famili ar, social, educaci onal o l aboral.

Artículo 3º

Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades tal como se describen en el artícul o 2º de la pres ente ley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas, psicológicas o sociales negati vas.

Artículo 4º

Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, psicológicas, educ ati vas y laborales, para adaptar o readaptar al indi vi duo, que tiene por obj eto lograr el más alto ni vel posible de capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, as í como tambi én las acciones que tiendan a eliminar las des ventaj as del medio en que se desenvuel ven para el desarrollo de dicha capacidad.

Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de rehabilitación integral en que se suministran los medi os, especialmente ori entación profesional, formación profesional y colocación selecti va, para que las pers onas con discapacidad puedan obtener y conservar un empleo adecuado.

Artículo 5º

Sin perj uicio de los derechos que establecen las normas nacional es vigentes y convenios internacionales del trabaj o rati ficados, los derechos de las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaraci ón de l os Derechos de los Impedi dos, de 9 de diciembre de 1975, y la Declaración de los Derec hos del Retras ado M ental proclam ados por las Naciones Unidas, de

20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de l a Salud M ental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención sobre los Derec hos de las Pers onas con Discapacidad aprobada por la Asam blea General de Naciones Uni das por Res olución 61/106, de diciem bre de 2006, y ratificada por Ley Nº 18.418, de 20 de noviem bre de 2008.

Las pers onas con discapacidad goz arán de todos los derechos sin excepción alguna y sin distinción ni discriminaci ón por moti vos de raza, color, sexo, idioma, religión, opini ones pol íticas o de otra índol e, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier ot ra circunstancia, tanto si se refiere personalm ente a ellas como a su familia.

A esos efectos se reconoce especialment e el derecho:

A)

Al respeto a su dignidad humana cual esqui era sean el origen, la natural eza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.

B)

A disfrutar de una vida decorosa lo más norm al y plena que sea posible.

C)

A la adopción de m edidas destinadas a permitirle l ograr la m ayor autonomía.

D)

A la salud, la educación, la adaptación y readaptación profesionales y a su inserc ión laboral.

E)

A la seguridad económica y social, a un ni vel de vi da dec oros o y a la vi vienda.

F)

A vi vir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.

G)

A ser protegido contra toda expl otación, toda regl amentación o todo trat o discriminatorio, abusi vo o degradante.

H)

A contar con el beneficio de una asistencia letrada competent e cuando se compruebe que esa asistencia es indispensabl e para la protección de su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción judicial deberá ser sometido a un proc edimiento adecuado a sus condiciones físicas y mentales.

Artículo 6º

El Estado prestará a las personas con discapacidad el am paro de sus derec hos en la medida necesari a y suficiente que permita su más am plia prom oción y desarroll o indi vidual y social. Dicho am paro se hará extensi vo adem ás y en lo perti nent e:

1)

A las personas de qui enes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.

2)

A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos específicos promuevan la prevención, desarrollo e i ntegración de las personas con discapacidad.

3)

A las instituciones pri vadas con personería jurídica, que les proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afili ados en general.

Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las perso nas con discapacidad.

Artículo 7º

La protección de la persona con discapacidad de cual quier edad se cumpli rá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación, seguridad social y trabajo.

Artículo 8º

El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refi eren los literal es siguient es del presente artícul o, a fin de que puedan desempeñar en l a sociedad un papel equi val ente al que ejerc en las dem ás personas.

A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a continuación se mencionan, así com o en toda otra que la ley establezca:

A)

Atención médica, psicológica y social.

B)

Rehabilitación integral.

C)

Program as de seguridad social.

D)

Program as tendientes a la educación en la di versi dad propendiendo a su integración e inclusión.

E)

Form ación laboral o profesional.

F)

Prestaciones o subsi dios destinados a facilitar su acti vidad física, laboral e i ntelectual.

G)

Trans port e público.

H)

Form ación de personal especializado para su orientación y rehabilitación.

I)

Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabaj o.

J)

Program as educati vos de y para la comunidad a favor de las personas con discapacidad.

K)

Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas cerradas o abiertas.

L)

Accesibilidad a la informática incorporando los avances tecnológicos existentes.

Artículo 9º

Los Ministerios, las Intendencias Municipales y otros organism os involucrados en el cumplimient o de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos requeri dos por la ejecución de las acciones a su cargo.

Artículo 10

Se impulsará un proces o dinámico de integración social c on participación de la persona con discapacidad, su famili a y la comunidad.

Artículo 11

Se promoverá la progresi va equiparación en las rem uneraciones que perciban l as personas con discapacidad, beneficiari os del régim en de Asignación Familiar, ya sea públi ca o pri vada, al área de acti vi dad laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representant es legal es que corresponda.

Artículo 12

Se fom entará la colaboración de las organizaci ones de vol untarios y de las organizaciones de personas con discapaci dad en el proceso de rehabilitación integral de éstos y la incorporación del volunt ariado organizado en l os equi pos multidisciplinarios de atención.

CAPÍTULO II

Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad

Creación y cometidos

Artículo 13

Créase la Comisión Nacional Honorari a de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de l a siguient e forma:

Por el Ministro de Desarroll o S ocial que l a presi dirá, o un del egado de éste, que tendrá igual función.

Un delegado del Ministerio de S alud Pública.

Un delegado del Ministerio de E ducación y Cultura.

Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Un delegado de la F acultad de Medicina.

Un delegado del Cons ejo Di recti vo Central de la Admi nistración Nacional de Educación Pública.

Un delegado del Congreso de Intendentes.

Un delegado de la F acultad de Odontol ogía.

Un delegado del Instituto del Ni ño y Adolescente del Uruguay.

Un delegado del Banco de Previsión Social.

Un delegado del Banco de Seguros del Estado.

Un delegado de la Comisión Honorari a del Pat ronato del Psicópata.

Un delegado de la F acultad de Ciencias Sociales.

Otros del egados por Facultades o áreas cuando así lo requi era la Comisión Honoraria.

Un delegado de cada una de las asociaciones de segundo grado de personas con discapacidad, que posean personería jurídica vi gent e o en trámit e. Dichas asociaciones deberán estar conform adas por personas con discapacidad a excepción d e aquell as situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ej ercer la represent ación de sus intereses, donde en es e caso podrán ser integradas por familiares directos o curador respecti vo.

Esta Comisión t endrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y térmi no de dicho laps o con los del período constitucional de gobi erno. Sin perj uicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tom en posesión los nuevos miembros.

Artículo 14

Corresponde a l a Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad l a elaboración, el estudio, la evaluación y la aplicación de l os planes de política nacional de promoción, desarroll o, rehabilitación bi opsicosocial e integración social de l a persona c on discapacidad, a c uyo efecto deberá procurar la coordinación de l a acción del Estado en sus di versos servicios, creados o a crearse, a los fi nes establ ecidos en la pres ente ley.

Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispues to en el artícul o 14 de la presente l ey, la Comisión Nacional Honorari a de la Discapacidad deberá específicamente:

A)

Estudiar, proyectar y aconsej ar al Poder Ejecuti vo y a l os Gobiernos Departam ental es todas las medidas necesarias para hacer efecti va la a plicación de la presente ley.

B)

Apoyar y coordi nar la acti vidad de las entidades pri vadas sin fi nes de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.

C)

Estimular a través de los m edios de com unicación el uso efecti vo de l os recursos y servicios existentes, así como propender al desarroll o del sentido de soli dari dad social en esta materia.

D)

Auspiciar, con el apoyo de los Mi nisterios de E ducación y Cultura y de S alud Pública y de la Uni versidad de la República, la investigac ión científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médic o, psicológico, psicopedagógico y social de las distintas formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2º de la presente l ey. Se investigarán i gualm ente los factores sociales que caus an o agravan una discapacidad para preveni rlos y poder programar las acciones necesarias para disminui rlos o eliminarlos. Asimismo se prom ocionarán l as acti vi dades de i nvestigación, de ens eñanza y de di fusión de l a Lengua de Señas Uruguaya.

E)

Además de sus cometidos nacional es, se encargará de las situaciones que se presenten en el departamento de M ontevideo.

F)

Elaborar un proyecto de reglam entación de la present e ley que el evará al P oder Ej ecuti vo para su aprobación.

Facúltase al Ministerio de Econom ía y Finanzas a destinar una partida anual complem entaria, a los efectos de dar cum plimient o a los cometidos aquí asignados.

Artículo 16

La Comisión Nacional Honorari a de la Discapacidad creará un Servicio de Asesorami ento para dar:

1)

Información sobre los derec hos de las personas con discapacidad y de l os medi os de rehabilitación.

2)

Orientación terapéutica, educacional o laboral.

3)

Información sobre merc ado de trabajo.

4)

Orientación y entrenamient o a padres, tutores, familiares y colaboradores.

Artículo 17

Exceptuando el departam ento de Montevi deo, en los dem ás depart amentos de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad que se i ntegrará de la siguiente m anera:

Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la pr esidirá.

Un delegado del Ministerio de S alud Pública.

Un delegado del Ministerio de E ducación y Cultura.

Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Un delegado del Cons ejo Di recti vo Central de la Admi nistración Nacional de Educación Pública.

Un delegado de la Intendencia Municipal.

Un delegado del Instituto del Ni ño y Adolescente del Uruguay.

Un delegado del Banco de Previsión Social.

Un delegado del Banco de Seguros del Estado.

Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del Psicópata.

Un delegado de las Fac ultades que se i ndican en el artícul o 13 de l a presente l ey, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se establ ezcan estas Comisiones Departament ales.

Dos del egados de las organizaci ones de personas con discapacidad del departamento, las que deberán estar conformadas por personas con discapacidad, a excepción de aquell as situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ej ercer la represent ación de sus intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares directos o curador respecti vo. Cuando existan m ás de dos as ociaciones con estas características tendrán preferencia las de segundo grado.

Podrán crearse Comisiones Regional es y Subcomisiones Locales, integradas en la forma que fijen respecti vam ente, la Comisión Nacional Honorari a de l a Discapacidad y las Comisiones Departament ales Honorari as de la Discapacidad.

Artículo 18

Las Comisiones Regi onales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción los siguientes cometidos:

1)

Estudiar, proyectar y aconsej ar al Poder Ejecuti vo y a l os Gobiernos Departam ental es todas las m edi das necesari as para hacer efecti va la aplicación de l a presente ley; y hacer efecti va l a aplicación de l os program as form ulados por l a Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.

2)

Apoyar y coordi nar la acti vidad de las entidades pri vadas sin fi nes de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.

3)

Estimular a través de los m edios de c om unicación el uso efecti vo de l os recursos y servicios existentes, así como propender al desarroll o del sentido de soli dari dad social en esta materia.

4)

E valuar l a ej ecución de l os programas m encionados en el numeral 1) del presente artículo y formul ar recomendaciones al respecto.

5)

Ejecutar las dem ás acti vidades que por reglam entación se le confieran.

CAPÍTULO III

Constitución de Bien de Familia y Derecho de Habitación

Artículo 19

Podrá constituirse el bien de famili a a favor de un pariente hasta el cuarto grado de consanguini dad o afinidad con discapacidad por todo el tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien inm uebl e. El inmuebl e deberá ser la cas a habitación habitual del beneficiari o.

Artículo 20

Sustitúyese el artículo 1º del Decreto -Ley Nº 15.597, de 19 de j ulio de 1984, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º.- Toda persona capaz de cont ratar puede constituir en bien de familia un inmueble de s u propiedad, con sujeción a las condiciones establ ecidas en el presente decreto -ley".

Artículo 21

Sustitúyese el literal C) del art ículo 6º del Decreto -Ley Nº 15. 597, de 19 de j ulio de 1984, por el siguiente:

"C) Por el cónyuge o concubi no sobrevi vi ente y por el cónyuge o los cónyuges di vorciados o separados de hecho a favor de los hij os del matri moni o o unión concubinaria m enores de edad o con discapacidad, sobre los bienes propi os pertenecientes al constituyente o los ganancial es indi visos, conforme con lo dispuesto por el literal B) del presente artícul o".

Artículo 22

El bien de familia podrá dejars e sin efecto cumpli endo con las mismas formali dades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado l a causa para la cual fue constituido.

Artículo 23

El ex cónyuge, el c ónyuge separado de hecho y el padre o m adre natural de hijos reconocidos o declarados t ales o adopt ante que tenga la tenencia de una persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá solicitar, para la persona con discapacidad, el derec ho real de habitación sobre el bi en hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de l os padres naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negaren a prestar el consentimiento, éste será suplido de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del art ículo 6º del Decreto -Ley Nº 15.597, de 19 de juli o de 1984.

Artículo 24

El inmuebl e que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bi en de famili a, as í como los bi enes muebl es de cualqui er nat ural eza existentes en dicho i nmueble, no afectarán en ni ngún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el artícul o 2º de la presente ley, a las prestaciones servi das por el B anco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De i gual forma, no afectarán ese derecho los ingres os del núcleo familiar cualquiera sea su ori gen.

CAPÍTULO IV

Asistencia Personal para Personas con Discapacidades Severas

Artículo 25

Facúltase al Poder Ej ecuti vo a crear en el Banco de Previsión Social el Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas, requi riendo para su instrumentación la intervención del Banco de Previsión Social.

Artículo 26

A través del Programa mencionado en el art ículo 25 de l a presente l ey, facúlt ase al Poder Ejecuti vo a otorgar una prestación para la contratación de asistentes pers onal es a qui enes acrediten la necesidad de ser beneficiari os de este servicio para el des arrollo de las acti vidades básicas de la vi da di aria. Para ser asistente personal s erá imprescindibl e:

A)

Estar capacitado para desarrollar l as tareas de asistencia personal.

B)

La obtención de certificado habilitante ex pedi do por la entidad o entidades que determine la regl amentación.

Artículo 27

A los efectos de la present e ley se entenderá por:

A)

Actividades básicas de la vi da di aria: levantarse de la cama, hi giene, vestido, alim entación, movilización y desplazami ento, trabajo, estudi o y recreación, ent re otras.

B)

Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las tareas de asistencia directa y personal a l as personas mencionadas en el artíc ulo 25 de la presente ley.

Artículo 28

La existencia de l a discapacidad a que refi ere el presente c apítulo, será evaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo c on la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad como establece el artíc ulo 37 de la presente ley.

Artículo 29

Para la admi nistración del Programa creado por el artícul o 25 de la pres ente ley, el Banc o de

Previsión Social deberá:

A)

Registrar al beneficiario.

B)

Administrar l os recursos del programa.

C) Hacer efecti vo el pago de las partidas.

Artículo 30

El monto de la prestación a perci bir, de acuerdo con lo establecido en el artícul o 26 de la presente l ey, así como el ejercicio del contral or correspondi ente a efectos del cumplimiento de los fines para los que dicho beneficio es estatuido, será estableci do por la reglamentaci ón.

CAPÍTULO V

Premio Nacional a la Integración

Artículo 31

Créase el "Premi o Nacional a la Integración" con la finalidad de distinguir a toda persona que, de acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 2º de la presente l ey, sea considerada como persona con discapacidad y que a tra vés de su esfuerzo personal, haya desem peñado un papel destacado en beneficio de la sociedad.

Asimismo, se otorgará una distinción a aquell a enti dad s ocial pública o pri vada que haya realizado acciones concretas para l a integración o inclusión social de l a s personas con discapacidad.

Artículo 32

El premio a que refiere el artículo 31 de l a presente ley consistirá en el pago de una sum a de dinero de acuerdo con lo que establezca la regl amentación y un diploma de honor, los que tendrán que ser entregados anualm ente en acto público al que serán invitadas las máximas autori dades nacionales. En el mismo acto se deberá entregar l a distinción establecida por el inciso segundo del artíc ulo 31 de la presente ley.

Artículo 33

A los efectos del presente capítul o l as categorías de personas con discapacidad son l as establecidas en el art ículo 2º de la presente l ey.

Se otorgará un máximo de tres distinciones anuales dentro de cada categoría, de las cual es al menos una se destinará a una niña, ni ño o adol escente.

Artículo 34

La selección de los postul antes y la adjudicación de los premios serán realizadas por un jurado. Sus miem bros serán designados anualmente por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y sus funciones serán las establecidas en la reglament ación correspondi ente.

CAPÍTULO VI

Salud

Artículo 35

La prevención de la deficiencia y de l a discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obli gaciones pri oritarias del Estado en el cam po de la sal ud pública, constituyéndose, asimismo, en un principi o rector m ás del Sistema Nacional Integrado de S alud (artícul o 3º de la Ley Nº 18. 211, de 5 de diciembre de 2007). S erá tam bién especialmente atendida esta obli gación en el área de la seguridad soci al, ocupacional o industrial.

Artículo 36

El Estado deberá im plem entar estrategi as para apoyar y contribui r a l a prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:

A)

Promoción y educación para la salud física y mental.

B)

Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo y de accidentes.

C)

Asesoramiento genético e investigación de l as enferm edades m etabólicas y otras para prevenir las enferm edades genéticas y las malformaciones congénitas.

D)

Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién nacido.

E)

Atención médica correcta del indi vi duo para recuperar su salud.

F)

Detección precoz, atención oport una y decl aración obli gatoria de las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.

G)

Lucha contra el uso i ndebido de sustancias adicti vas.

H)

Asistencia social oportuna a la familia.

I)

Cont ralor del m edio ambiente y lucha contra la contami nación ambi ental.

J)

Cont ralor de productos químicos de uso doméstico e industrial y de los dem ás agentes agresi vos.

K)

Cont ralor de los trabajadores y de los am bient es de trabaj o; estudio de medidas a tomar en situaciones espec ífic as, horarios de trabaj o, licencias, instrucción especial de l os funcionarios, equipos e instalaci ones adecuadas para prevenir accidentes y otros.

L)

Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad en general y en salud en particular.

Artículo 37

El Ministerio de Desarroll o Social en acuerdo con la Comisión Naci onal Honorari a de la Discapacidad:

A)

Desarroll ará desde el P rogram a Nacional de Discapacidad (P RONADIS ) acciones coordi nadas tendientes al m ejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad. Dic has acciones se im pulsarán desde l a perspecti va de la i nclusión s ocial y en una óptica de la rehabilitación integral apoy ada en la comunidad.

B)

Creará un Sistema Nacional de Rehabilitación Integral en coordi nación con el Ministeri o de

Salud Pública.

C)

Promoverá la creación de hogares con i nternación total o parci al para personas con discapacidad cuya atención sea imposibl e a través del grupo famili ar y regl amentará y controlará su funcionami ento en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.

D)

En coordinación con el Ministerio de Sal ud Pública supervisará servicios de terapia ocupacional y t alleres de habilitación ocupacional y tendrá a su c argo la habilitación y registro.

E)

Coordi nará con el Mi nisterio de S alud Pública l as medidas que este último deberá adoptar (art ículo 5º de l a Ley Nº 18.211, de 5 de diciem bre de 2007) respecto a la participación de las distintas entidades que i ntegran el Sistema Nacional Integrado de S alud en l os distintos aspectos relacionados con la atención de las personas con discapacidad.

Todas las entidades que i ntegran el Sistema Nacional Integrado de Sal ud (art ículo 11 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciem bre de 2007) deberán i nform ar, asesorar y orientar a qui enes lo necesiten de las di versas posibilidades de atención cuando se presenta una discapacidad; adem ás, no podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitar l a asistencia a l as personas amparadas por la presente l ey.

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