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Introducción al Derecho (página 3)


Partes: 1, 2, 3

 

  1. SUSCEPTIBILIDAD JURÍDICA DE LAS COSAS

  • Que sea útil.
  • Que tenga una existencia separada y autónoma.
  • Que sea real y jurídicamente apropiable.

Por eso es preciso distinguir cosa natural y cosa jurídica. Como sabemos, hay cosa naturales que no son jurídicas como por ejemplo La constelación cósmica.

A diferencia de cosas jurídicas que no son naturales como: El honor o la fama.

Sin embargo, no debemos olvidar que al Derecho, como forma reguladora de la vida social en pro del bien común, no le interesa sino aquellos aspectos de las cosas que tienen relevancia jurídica, y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tiene importancia para la comunidad.

Además, "las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social".

  1. Cosas y Bienes

Son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente.

  • "Cosa" es igual a "bien".
  • "Cosa" es un término más extenso.
  • "Bienes" son todos los objetos susceptible de utilidad."

El articulo 525 al 545 del Código Civil, destaca que la palabra "cosa" y "bien" como sinónimos, y denota que cuando usa el término "cosa" se refiere a los objetos del mundo exterior, y del "bien" menciona que son las cosas que integran el patrimonio.

  1. Criterios Diferenciales
  • El de la apropiación.
  • El de la utilidad.
  • El del valor.

El concepto de cosa es muy amplio en el mundo jurídico moderno.

  1. Clasificación de las Cosas

Se menciona que las cosas no se pueden entender rectamente sino procediendo por distinciones y clasificaciones, algunas por las cuales las hace el legislador y están contenidas en los códigos. Mientras que otras se presuponen y se dejan a la doctrina para su explicación y desarrollo. Esto es por:

  • Razones de pertenecía o apropiabilidad
  • Por sus cualidades físicas o jurídicas
  • Por relaciones de conexión que guardan una con otras.
  1. Clasificación de las Cosas por sus Relaciones de Pertenencia o Apropiabilidad

La susceptibilidad jurídica de las cosas tiene manifestación doble:

  • Aptitud para servir directamente a un sujeto bajo cuya denominación puede estar (susceptible de derecho).
  • Aptitud para ser cambiadas por otras y entrar así en el comercio de la vida( susceptibilidad de hecho o capacidad de tráfico).
  1. Las no apropiables están fuera del alcance del hombre, como las estrellas, el Sol, la Luna.

    Y las apropiables están a su alcance, como los animales salvajes.

  2. Susceptibilidad de Derecho o Apropiabilidad

    Por su comercialidad de las cosas y por su naturaleza, son todas las cosas ilimitadas que no se presenta en total apropiación, como por ejemplo el mar, el aire. Son cosas apropiables en pequeñas proporciones, por su destino, por ejemplo las calles.

    1. Cosas de tráfico prohibido: son aquellas que están prohibidas por la ley en atención a razones de salud y la seguridad pública. (explosivos, venenos…) de las interés del patrimonio artístico o histórico (colecciones, museos, parque nacionales).
    2. De tráfico restringido: no existe absoluta prohibición de enajenarlas, sino relativa, una veces por prohibición legal.
    3. De tráfico libre: las que no tienen restricción de ninguna clase para el comercio.
    4. Cosas espirituales: destinadas directa o inmediatamente al espíritu.
    5. Cosas corporales: sirven a las cosas espirituales (cosas sagradas, cosas santas), destinadas a fines piadosos y beneficios de institución, como monasterios, hospitales, fundados y sostenidos con bienes eclesiásticos, cementerios, entre otros.
  3. Susceptibilidad de Hecho, Capacidad de Tráfico o Comercialidad

    1. De domino público: Pertenece a la nación, estados y municipios. Art. 539
    2. De domino privado: (Patrimonio).Art.538 CCV.
  4. Clasificación de los Bienes

    Es el conjunto de bienes que le pertenece a la persona, que tenga utilidad económica y sean por ellos susceptibles de estimación pecuniaria. En pocas palabras, son los bienes que ha recibido de sus ascendientes, tanto económico, derechos de familia, los públicos, de la personalidad, etc.

    Además, el patrimonio no se altera por las modificaciones que se produzcan en los elementos que la componen, ni por las fluctuaciones del activo y del pasivo.

  5. Patrimonio

    El activo esta determinado por los bienes cuyas características consiste en tener un significado económico.

  6. Contenido Activo del Patrimonio

    El patrimonio responde de las deudas de su titular.

  7. Responsabilidad Patrimonial

    1. Patrimonio personal: Este patrimonio constituye en torno al hombre que acompaña hasta su muerte.
    2. Patrimonio destinado: Es el que no tiene dependencia inmediata de un titular, es una situación especial de destino, esperando la actuación de la titularidad.
    3. Patrimonio separado o especial: Esta por la disposición de la ley, nunca por solo la voluntad de los interesados.
    4. Patrimonio colectivo: Este es especial a veces pertenece a una sola persona. y otras veces a pluralidad.
    5. Patrimonio de las personas jurídicas complejas: Este estudia el "sustrato real"; es una condición esencial para la existencia de las personas complejas por el reconocimiento del Derecho.
  8. Clases de Patrimonio
  1. En contraposición al "nacimiento" del Derecho Subjetivo, su "extinción" refiere la desaparición absoluta del mismo para su titular. Así mismo, y situado al otro extremo de la "adquisición", la "pérdida" del Derecho Subjetivo es su separación de su actual titular.

    Igualmente, la extinción y pérdida del Derecho Subjetivo obedece a la presencia de elementos y hechos jurídicos de índole diversa, en donde tenemos elementos voluntarios como los actos jurídicos, y elementos de tipo involuntario.

    Se puede extinguir y perder un Derecho Subjetivo, bien por la "disposición" basada en la voluntad de una persona dentro de un negocio jurídico, o por la "renuncia" que un titular hace de su derecho, siempre y cuando el mismo sea un derecho renunciable.

  2. EL OBJETO DEL DERECHO

    1. Estas no pueden exactamente ser representadas o sustituidas por otras. Además de ser una cualidad intrínseca y objetiva de las cosas, puede nacer también por virtud de la voluntad de las partes. En cambio, ocurre lo contrario cuando pasas de una cosa no fungible a fungible.

      Las cosas fungibles no coinciden siempre con las cosas genéricas, porque algunas tienen cualidades individuales y especificas y deben ser tomadas en consideración.

    2. Fungibles y no Fungibles

      Esta consiste en alterar su sustancia o desprenderse de ella. Sus clases son:

      1. Consumibilidad material, que esto significa una destrucción de las cosas.
      2. Consumibilidad jurídica, consiste en la enajenación, o perdida, por lo cual constituye justamente lo único uso posible de las cosa sin que ella llegue a destruirse materialmente como por ejemplo el dinero.
    3. Consumibles y no Consumibles

      Se menciona que todas las cosas son consumibles y son fungibles pero no al revés. Además que esta se basa en la posibilidad de equivalencia absoluta de varias cosas y por eso presupone una relación entre varias cosas de la misma especie.

    4. Comparación con la Fungibilidad

      Si las cosas deteriorables se destruyen a la larga, pero no por el uso inmediato; en cambio el consumible si se deteriora por el uso inmediato.

    5. Consumibles y Deteriorables

      Este tiene gran importancia en las relaciones jurídicas encaminadas al simple goce o disfrute de las cosas, tanto en el campo de los derechos reales como en el de las obligaciones.

    6. Efecto Jurídico

      Este tiene varias significaciones; proviene del latín denarius y equivale al capital que representa la riqueza de una persona. Además de ser una moneda acuñada o papel puesto en circulación por el Estado y que tiene un uso forzoso legal y sirve para la efectividad de las transacciones.

    7. El Dinero

      El dinero tiene máxima fungibilidad. No es Consumible físicamente. Desde el punto de vista jurídico, las personas que lo usan y se desprende de él.

    8. Cualidades
    9. Efecto
  3. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR SUS CUALIDADES FÍSICAS Y JURÍDICAS

En todas las ramas del derecho tiene enorme importancia especialmente en el:

  • Derecho Privado.
  • Derecho Mercantil.
  • Derecho Público.
  • Derecho Administrativo.
  1. Se menciona como cosas inmuebles las que tiene una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro; y cosas muebles aquellas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.

  2. Muebles e Inmuebles

    Estas son aquellas que pueden ser fraccionados en varias partes, sin que se altere por el fraccionamiento de su forma o esencia o que cambie comparativamente su valor respecto de todo.

  3. Divisibles e Indivisibles

    Contienen una simplicidad o composición de las cosas, no es lo mismo en sentido jurídico que en sentido físico o químico, según el cual apenas hay cuerpos simples.

    1. Simples, so las que por naturaleza forman un todo orgánico como un árbol, un caballo.
    2. Compuestas, estas constan de varias cosas, sin aparecer materialmente unidas como el rebaño, una colección de cuadros o monedas.
  4. Simples y Compuestas

    Si las cosas del presente gozan de su existencia, viven el momento, en la realidad del orden físico o legal, al ser tenidas en cuenta como tales para constituirse una relación jurídica, una cosa, un carro.

    En cambio las futuras son las que sin tener existencia actual, deben relacionalmente esperarse como susceptibles de venir a la vida

  5. Presentes y Futuras

    Se menciona que estas tiene un valor objetivo y económico, es decir, al que tengan en el mercado en relación con las circunstancia del lugar y de tiempo, suelen definirse como aquellas que encierran mucho valor económico, y no preciosas, las que no lo tienen.

  6. Preciosas y no Preciosas

    Las primeras son las que están sometidas a un litigio mientras dura éste; las segundas no.

    Pues las primeras tienen limitada su disponibilidad, ya que mientras dura el litigio no pueden ser objeto de ciertos actos jurídicos, o si lo son, la eficacia de estos que pendiente de lo que en juicio se declare.

  7. Litigiosas y no Litigiosas
  8. Otros Problemas

Es la naturaleza de cosas o cuerpos de existencia etérea, como gases o fuerzas de la naturaleza que se dejan utilizar para el servicio de los hombres. Se la considera como "algo susceptible de valor", es decir, como un bien.

  1. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR LAS RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SI

Cuando las cosas se reúnen entre si, puede ocurrir lo siguiente:

  • Que formen una unidad física inseparable.
  • Que todas estén en plano de igualdad.
  • Si forman una unidad jurídica, es decir, una referencia abstracta con especial consideración al derecho
  • Que las cosas se unan no por relaciones de coordinación, como en casi todos los casos anteriores.
    1. Partes integrantes: son aquellos elementos componentes de un todo que, teniendo cierta autonomía, quedan unidos con otras partes integrantes para formar aquel. Por ejemplo, las puertas de hierro, o de madera, son partes integrantes de una casa.
    2. Pertenencias: Se menciona que son cosas que conservando su individualidad. Son puestas en relación de subordinación respecto de otra principal para servir de adorno o complemento a la misma.
    3. Cosas accesorias: Estas son las que por voluntad de los interesados se incorporan a una principal sin tener unidad económica por destino con esta, ni tampoco una relación de permanencia.
  1. Partes Integrantes, Pertenencias y Cosas Accesorias

    Son los productos naturales de una cosa, como las frutas, crías de ganados y otros, pero en sentido jurídico tiene un sentido más amplio y mas restringido. Este no solo abarca las producciones orgánicas, sino las inorgánicas y también las civiles jurídicas.

  2. Frutos
  3. Los Títulos – Valores

Estos carecen de valor intrínseco que tienen los objetos de Derecho y solo lo poseen por la incorporación a ellos de un Derecho, de tal manera que el que lo posee, posee el derecho, es decir, los títulos valores tienen incorporados un derecho patrimonial.

En los títulos – valores se verifica lo siguiente:

  • La incorporación o conexión entre el documento y el derecho, de modo que este se materializa.
  • Este derecho incorporado es de naturaleza literal por el contenido y extensión están determinados por la literalidad del documento.

Los títulos – valores presentan la siguiente clasificación:

  • Por las personas que lo emite se clasifican en "públicos y privados" según como actué el sujeto.
  • Por el derecho a ellos incorporados son: títulos que dan derecho al pago de una cantidad de dinero.
  • Por su forma pueden ser nominativos para una persona determinada.
  1. La propiedad intelectual comprende las obras científicas o artísticas y el registro de estas obras, a fin de garantizar el derecho del autor sobre las obras registradas durante su vida y hasta treinta años después de su muerte a favor de sus herederos.

  2. Propiedad Intelectual
  3. Propiedad Industrial

Son los objetos principales de la propiedad industrial lo que constituye:

  • Las Patentes.
  • Las marcas de fábrica.
  • El nombre comercial.
  1. Los hechos jurídicos son antecedentes necesarios, aunque no siempre suficientes para que se produzca un efecto, cualquiera que sea, en el mundo jurídico. Sin hechos jurídicos relevantes, el ordenamiento jurídico permanece inerte y no nace efectos jurídicos.

    1. A este se le designa el conjunto de circunstancia necesarias para que una norma jurídica sea aplicable, es decir, el conjunto de requisitos o factores a los que el ordenamiento condiciona el efecto jurídico, o sea, el nacimiento, la extinción o la modificación de una relación jurídica.

    2. Supuesto de Hecho de un Efecto Jurídico

      Estos son mera condición del efecto. Es el verdadero fundamento jurídico. Además que constituyen un factor principal del supuesto hecho, son los hechos jurídicos. Solo este es propiamente el hecho jurídico

    3. Relación entre Supuesto de Hecho de un Efecto Jurídico y Hecho Jurídico
    4. Clase de Requisitos o Factores
  2. LOS HECHOS JURÍDICOS

Los requisitos del supuesto hecho se consideran por:

  • Circunstancia de puro hecho.
  • Otras veces son los actos humanos.
  • Cuestión de derecho.
  1. Al hablar de relaciones humanas y relaciones jurídicas, solo gozan de ellas los hechos jurídicos, ya que aquellos hechos materiales que son subsumidos en el supuesto de hecho de una norma jurídica y a los que se atribuyen efectos jurídicos.

  2. Conversión de un Hecho Material en Hecho Jurídico

    Este se enfoca en el "deber ser" típico de la causalidad jurídica, su relación al manifestar eficacia a la hora de que se presente vulnerable la libertad del hombre.

  3. Causalidad Jurídica

    Estos admiten clasificaciones de una variedad extraordinaria. Las más importantes por nombrar algunas son las siguientes:

    1. Por su contenido, pueden ser positivos o negativos.
    2. Por su complejidad, los hechos jurídicos son simples.
  4. Clases de Hechos Jurídicos
  5. El Acto Jurídico

En sentido jurídico, este supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo.

Podemos señalar algunas características:

  • Una actuación humana.
  • La volunta consiente, puede considerarse como un acto de una omisión negligente.
  • La exteriorización de la voluntad.
  • La Producción de efectos jurídicos.
  1. Actos Jurídicos Lícitos

Estos son los actos humanos conforme al ordenamiento jurídico. Se le denominan "actos legales". En la mayoría de los casos, el ordenamiento jurídico debe presumirse legítimo mientras no conste lo contrario con pruebas claras y determinantes.

Estos actos semejantes a los negocios jurídicos se subdividen en:

  • Manifestación de su voluntad.
  • Manifestación de creencia.
  • Manifestación de sentimiento.

También tenemos los "actos reales" y las "abstenciones".

Las abstenciones pueden corresponder a los mismos grupos en se clasifican los actos jurídicos positivos:

  • Abstenciones constitutivas de negocios jurídicos.
  • Abstenciones constitutivas de actos semejantes.
  • Abstenciones constitutivas de actos reales.

Es por tanto, que los actos jurídicos positivos como las abstenciones pueden ser "contrarias al derecho" es decir, "actos jurídicos ilícitos".

  1. Son aquellos que se realizan en disconformidad con el derecho objetivo. También se llama trasgresiones jurídicas, estas representan toda la conducta humana que contradice el orden jurídico, es decir, que viola un mandato o una prohibición del Derecho.

    1. Este acto supone un estado antijurídico, independientemente de la culpa o inocencia del infractor. Tal vez no puede hacerse ningún reproche al sujeto por no conocer ni tener obligación de conocer la trascendencia de aquel acto que ha realizado en contra del mandato del Derecho.

    2. Acto Objetivamente Antijurídico

      Estos son aquellos actos en los cuales el autor conoce o ha debido conocer la naturaleza antijurídica, o cuando menos, lesiva de su actuación.

    3. Actos Subjetivamente Antijurídicos o Culpable en Sentido Amplio

      Estos son transgresiones jurídicas causadas a propósito, con plena voluntad y conciencia (actos dolosos); y trasgresiones jurídicas realizadas por mera negligencia o imprudencia (actos culposos en sentido estricto).

    4. Por Modalidades de Culpabilidad
    5. Modalidades de la Antijuricidad
  2. ACTOS JURÍDICOS ILÍCITOS

  • La culpa contranatural.
  • La culpa extracontractual o aquiliana.
  1. Responsabilidad sin Culpa

Esta responsabilidad por daño objetivo sustituye la responsabilidad por culpa. Las opiniones y razones más notables sobre el problema son:

  • La teoría clásica.
  • La teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva.
  • La teoría de la responsabilidad de la sociedad.
  1. Es el principal resarcimiento del daño. Este principio, se responde también no solo por el daño "directo" que es consecuencia inmediata del acto ilícito, sino también del "indirecto" que surge como consecuencia de la concurrencia del acto ilícito con otros factores de hecho que hubiera podido no acompañarlo.

  2. Consecuencia Jurídica del Acto Ilícito
  3. Caso Fortuito y Fuerza Mayor

Los llamados "casos fortuitos" y "fuerza mayor" no pertenecen a los actos ilícitos. Porque no solo los casos fortuitos son acontecimientos naturales, sino también pueden tener una repercusión con respecto a los actos humanos.

Sea cualquiera la opinión que se siga, lo interesante es que los efectos de ambos son los mismos; a saber: liberar, generalmente, de responsabilidad por los daños que causan.

  1. El tiempo que todo lo cambia en lo físico y en lo espiritual, no podía dejar de afectar el nacimiento y pérdida de los derechos.

    Por eso es necesario observar que no siempre el transcurso del tiempo constituye por si solo un hecho jurídico. En muchos casos ha de concurrir otros factores como la "usucapión".

    El tiempo puede señalarse con relación a un día fijo del calendario, por ejemplo, 1º de enero de 1970, o por periodos cuyo principio y fin no sean fijos del calendario. "a los veintiún años de edad", "a los treinta días de promulgación de una ley" etc.

  2. EL TIEMPO

    Son aquellos actos legales que producen efectos jurídicos los cuales están constituidos y regulados por la voluntad del hombre. La mayor parte de las relaciones jurídicas están basadas en los negocios jurídicos de ahí que estos tengan una gran importancia dentro del derecho privado, ya que representan la voluntad de los particulares en este ámbito y constituyen la más importante y numerosa categoría dentro de este.

    Para determinados negocios jurídicos el derecho suele exigir ciertos requisitos reales o formales por lo que los negocios jurídicos se clasifican en consensuales, reales o formales.

  3. NEGOCIO JURÍDICO

    En el acto jurídico caben actos lícitos e ilícitos mientras que el negocio jurídico es de actos lícitos.

    En los hechos jurídicos que son declaraciones de voluntad son semejantes al negocio jurídico pero con notable olvido de las exigencias de el bien común que se halla en el negocio jurídico.

  4. DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURÍDICO , HECHO JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO

    1. Los unilaterales están constituidos por sólo una declaración de voluntad como lo es el testamento. Los bilaterales consisten en dos o más declaraciones de voluntad como por ejemplo la compraventa.

      Los actos colectivos se consideran unilaterales, ya que los intereses de los concurrentes convergen, es decir, son iguales por esto se consideran unilaterales.

    2. Unilaterales y Bilaterales

      Los causales son aquellos donde la causa es parte integrante del negocio quedando subordinada a ella la validez del mismo.

      Los formales son aquellos en que la voluntad se manifiesta bajo una forma determinada para que produzca efecto jurídico como en los títulos de crédito, letras de cambio, etc.

    3. Causales y Formales

      Los intervivos son aquellos que regulan las relaciones jurídicas en vida de una persona (cualquier contrato), aunque estos negocios jurídicos puedan generar derechos que puedan ser ejercidos luego de la muerte de esta persona.

      Los mortis causa regulan las relaciones jurídicas de una persona para el caso de su futura desaparición y sólo tienen efecto cuando esto sucede si está vivo el favorecido, como por ejemplo el testamento.

    4. Intervivos y Mortis Causa

      Los familiares se refieren a los derechos de familia como el matrimonio y adopción.

      Los patrimoniales, en el caso de los negocios jurídicos patrimoniales, se regularán  los aspectos de contenido económico (contratos, testamentos, etc.); estos a su vez pueden ser de eficacia real cuando crean derechos reales, de eficacia personal u obligacionales y sucesorios.

    5. Familiares y Patrimoniales

      De disposición son aquellos negocios jurídicos que disminuyen la sustancia y la entidad económica del patrimonio como permutas, donaciones ventas.

      De simple administración son aquellos que están destinados a la conservación, disfrute y mejoramiento del patrimonio, sin comprometer la existencia de este ni una parte considerable del mismo.

    6. De Disposición y Simple Administración

      Son aquellos en los cuales una persona procura a otra un beneficio patrimonial, con disminución o no del patrimonio del primero.

    7. De atribución Patrimonial

      Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación o regalo), y para el Código Civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito, que también se encuentran en la idea de altruismo, beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio.

      Por el contrario, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (ejemplo, arrendar un local para recibir un pago, el arrendatario paga para tener un local). Se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.

    8. Onerosos y Gratuitos

      Deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el encargado del Registro Civil, etc. 

      Los no solemnes son aquellos que están en contraposición a los solemnes.

    9. Solemnes y No Solemnes
    10. Directos e Indirectos

    Directos son aquellos en los que para alcanzar el efector jurídico se sigue una vía recta.

    Indirectos son aquellos en los que se alcanza el efecto jurídico en una vía oblicua. Se dividen a su vez en fiduciarios, en los que el negocio jurídico persigue un fin económico fuera de la ley; y fraudulentos, que persiguen un fin económico contra la ley.

  5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

    Es aquel que se basa en la confianza entre uno y otro de los contratantes y donde uno de los contratantes (fiduciario) recibe del otro (fiduciante) plena titularidad de derecho en nombre propio, comprometiéndose a usar de ella sólo lo preciso para el fin restringido acordado.

    Este tipo de negocio es el resultado de la unión de otros dos negocios de índole y efectos diferentes como son la transferencia de la propiedad o del crédito que se realiza de modo perfecto e irrevocable y de un contrato obligatorio negativo o sea, la obligación del fiduciario de usar tan sólo en una cierta forma el derecho adquirido, para restituirlo después al transferente o a un tercero por ejemplo la cesión de crédito con fines de garantía.

    El negocio fiduciario es válido excepto cuando exista ilicitud o fraude.

    El fiduciario frente a terceros produce la transferencia plena y absoluta del derecho y se hace propietario y acreedor respecto de todos, y puede usar su derecho como crea oportuno, pero está obligado frente al fiduciante a ejercer su derecho dentro de los límites que corresponden al verdadero fin del acto y, si los traspasa, es responsable frente a este de los daños y perjuicios que se le originen a este.

  6. El NEGOCIO JURÍDICO FIDUCIARIO

    1. Son aquellos sin los cuales el negocio no puede darse. Son elementos esenciales del negocio jurídico:

      1. Sujeto: son las personas que se van a someter al negocio jurídico.
      2. Objeto: el tipo de negocio (compraventa, donación , o el bien envuelto).
      3. Forma: la manera como se realiza el negocio jurídico, que en Derecho Privado es libre, salvo si la ley estipula lo contrario. En el Derecho Público se debe seguir reglas, formatos y procedimientos específicos.
    2. Esenciales

      Sólo existen cuando las parten lo determinan y agregan expresamente al negocio. Por ejemplo los plazos, condiciones, etc.

    3. Accidentales
    4. Naturales

    Aunque pueden ser suprimidos por la voluntad de las partes, no dejan de existir. Por ejemplo, la Resolución en la compraventa.

  7. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO

    1. Es el elemento básico del negocio jurídico, ya que sin ésta no se constituye el mismo. Para que la voluntad sea la base del negocio, debe darse de una manera racional y consciente, y que no haya ninguna circunstancia o vicio que excluya su cualidad de voluntad capaz, que se manifieste oportunamente y que este acorde con la voluntad interna.

    2. La Voluntad
    3. Capacidad

    Es la medida de la aptitud que se posee para ser titular de derechos u obligaciones, es decir, la capacidad negocial o de ejercicio que se refiere a la capacidad de obrar. No existen normas que regulen esta capacidad, por lo que sólo se aplicarán las normas especiales en los casos en que la ley determine una capacidad distinta para el negocio jurídico.

  8. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO

    Se dice que la voluntad está viciada cuando por determinadas circunstancias se ha producido un acto de la voluntad pero no de manera libre y consciente.

    Antiguamente cuando nacía el derecho los contratos eran perfectos y el juez no tenía que preguntarse si la voluntad se ejecutaba de una manera libre. Pero por razones de tipo moral se fueron creando los conceptos de violencia, dolo y error, más por proteger desordenes de tipo público que privado. Hoy en día, sin embargo, la teoría de los vicios del consentimiento se dirige a la protección de las voluntades de las partes cuando se ha formado de una manera anormal, cuyas causas pueden ser el error o la falta de conocimiento o la violencia o la falta de libertad.

    Como el error puede ser espontáneo o provocado por maniobras dolosas y la violencia puede ser físico o moral, se dividen los vicios en cuatro: error, dolo, violencia e intimidación.

    1. El error es el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho o de la norma jurídica que lo regula. El error propio puede ser de derecho o de hecho, y este a su vez se puede dividir en esencial o accidental según se refiera o no a los elementos constitutivos del acto.

      El error esencial puede dividirse en los siguientes:

      1. Error in negotio: error sobre la naturaleza o causa objetiva del negocio jurídico.
      2. Error in identiate: sobre la misma cosa del negocio jurídico.
      3. Error in sustantia: sobre las esencia o cualidad de la cosa.

        El error accidental comprende los siguientes:

      4. Error in persona: que recae sobre el nombre, la identidad o la cualidad de la persona.
      5. Error in qualitate: o sobre cualidades secundarias no tomadas en cuenta por las partes.

        El error además puede ser vencible o invencible según la posibilidad o no de salir del estado de equivocación. También puede ser excusable o inexcusable según sea o no imputable al agente y evitable o no con una mediana diligencia.

        No todo error afecta a la validez del negocio jurídico en la misma medida. La doctrina moderna distingue así los siguientes efectos del error:

      6. Error in quantitate: sobre la cantidad.
      7. Error obstáculo: el que impide la formación del negocio jurídico.
      8. Error vicio: hace anulable el negocio jurídico a petición del perjudicado.
      9. Error ineficaz: el que no produce efectos jurídicos.
    2. Vicio de Error

      Es cuando la voluntad del individuo es inducida por un artificio, engaño a fraude. Cuando existe dolo se produce la anulabilidad del negocio. En el error doloso existe mayor posibilidad de defensa para la parte perjudicada y mayor castigo para el provocador.

    3. Vicio de Dolo

      Cuando una persona es obligada mediante la violencia a hacer una declaración del voluntad. El acto se hace inexistente por lo que no ha habido puro consentimiento, esto produce la anulabilidad del acto o negocio.

    4. Vicio de Violencia
    5. Vicio de Intimidación

    Es cuando se hace una declaración de voluntad bajo amenaza. Es también llamada violencia moral.

  9. VICIOS DE LA VOLUNTAD

  10. EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD

Es necesario para que tenga valor jurídico exteriorizar la voluntad. Esto puede hacerse de varias maneras, pero en algunos negocios se exige que la exteriorización se ha a través de formas preestablecidas.

Las clases de exteriorización de la voluntad son las siguientes:

    1. Expresas: las que se vale de medios sensibles que revelan explicita y directamente la voluntad. Ejemplo, por método oral o escrito, asentir con la cabeza y la mano etc.
    2. Tácitas: las que se hacen por medios indirectos. Ejemplo, aceptar una herencia.
    3. Presuntas: cuando no están en hechos concluyentes y se presumen por disposición de la ley.
  1. Por el Modo de Manifestación

    1. Recepticias: Son las declaraciones de voluntad para que lleguen a una persona determinada.
    2. No recepticias: las que no son enviadas a una persona determinada.
  2. Por el Destinatario de la Declaración

Se toma el valor del silencio como declaración de voluntad dependiendo de las relaciones previas entre las personas del negocio jurídico para otorgar la significación de este como una tácita manifestación del conocimiento.

Existen 2 diferentes doctrinas para explicar la sustantividad de la declaración de la voluntad después de emitida. La clásica dice que si muere o pierde su capacidad el declarante antes que haya llegado al destinatario no hay existencia sustantiva. La moderna reza de que si la declaración es recepticia hay existencia sustantiva una vez se haya emitido la declaración independientemente de que existo o haya fallecido el declarante.

  1. Normalmente habrá concordancia entre la declaración y la voluntad interna. Pero hay dos situaciones excepcionales en que puede haber divergencia consciente o inconsciente del declarante.

    1. Cuando ocurren errores y para solucionarlo se hacer prevalecer la voluntad declarada cuando lo exijan la buena fe y la seguridad del comercio jurídico.

    2. Divergencia inconsciente

      Se da por declaraciones emitidas sin seriedad cuando se hacen a manera de broma y en caso de emitirse de modo que la otra parte pueda creer en ella puede exigirse indemnización.

    3. Divergencia consciente
    4. Reserva mental

    Cuando la manifestación de la voluntad está condicionada en la mente del que la emite.

  2. CONCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA VOLUNTAD DECLARADA

    Cuando se simula un negocio entre dos partes frente a terceros con el fin de producir una declaración engañosa.

    Sus requisitos son una declaración disconforme con la voluntad de forma deliberada, un acuerdo entre las partes y el fin de engaño a terceras personas.

    Por estos tres aspectos la Simulación se diferencia del Error, y básicamente porque este no es deliberado.

    De la reserva mental pues en ella no hay mutuo acuerdo.

    Del negocio fiduciario porque este es un negocio serio.

      1. Por el interés que persiguen las partes, la simulación puede ser lícita e ilícita.
      2. Por la existencia o no del negocio jurídico.
    1. Clasificación de la Simulación
  3. SIMULACIÓN

    Hay varias opiniones para conceptualizar el objeto. Se define entonces, en sentido propio como objeto inmediato, el conjunto de derechos y obligaciones que derivan del negocio jurídico, y como objeto mediato, es la prestación que puede consistir en un acto positivo (dar o hacer) o negativo (abstención) de una persona. Finalmente, según la moderna opinión del profesor Betti, el objeto del negocio jurídico son los intereses que, según la organización social, admitan ser regulados directamente por obra de los mismos interesados en sus relaciones recíprocas.

  4. EL OBJETO

    Algunos autores se refieren a la causa como el fin para obtener mayor claridad de lo que se refiere, ya que conceptualmente motivo, causa o fin son cosas distintas.

    Por tal motivo existe una gran gamma de literatura existente en torno a la idea causa en los derechos románicos.

    1. Existen varias teorías sobre la causa, las cuales se describirán someramente como sigue:

      1. Teoría objetivista: esta teoría define a la causa como la razón económico jurídica del negocio, dejando fuera los motivos del mismo y, por consiguiente, la causa será siempre la misma en cada tipo de negocio mientras los motivos variables hasta el infinito. Nos encontramos entonces con las siguientes clases de la Teoría Objetivista:
    2. Teoría sobre la causa
  5. LA CAUSA

  • La teoría clásica de la causa contractual que limita la aplicación de la causa únicamente a los contratos.
  • La teoría objetivista de la causa de los negocios jurídicos que extiende la teoría anterior a los negocios jurídicos.
  • La teoría objetivista de la causa como elemento propio únicamente de los negocios de atribución patrimonial o enriquecimiento.
  1. Teoria subjetivista: considera que el concepto objetivista es insuficiente y propone incluir los motivos del negocio con la causa, con la idea de que de esta manera queda más protegida la moralidad de las relaciones jurídicas al permitir la anulación de aquellos negocios jurídicos cuya causa objetiva no tiene nada de inmoral pero que han de ser considerados ilícitos cuando se los aprecia en función del móvil que los ha inspirado y del fin a que tienden.
  2. Teoría negativa: un grupo de autores están en contra de la teoría de la causa a la que consideran embebida en los demás elementos del negocio jurídico.
  3. Teoría crítica: es la que tiende a unir la subjetiva con la objetiva, así se verá no sólo el fin del negocio sino el móvil como elemento determinante de la declaración de voluntad.
  1. Para algunos autores que siguen la concepción romana clásica existen tres clases de causa:

    1. La causa credendi o acquirendi: obtener la otra parte una prestación como contraprestación de la propia.
    2. La causa solvendi: conseguir la liberación de una obligación.
    3. La causa donandi: producir un enriquecimiento gratuito.
  2. Clases de Causa

    El código civil venezolano, basado en la corriente francesa, apoya a la teoría objetivista clásica, pero se refiere a la causa de las obligaciones que nacen del contrato. Sin embargo, no es inflexible a la entrada de la teoría subjetivista, ya que en el artículo 1157 se refiere a que "…quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino en cuanto de su parte no haya habido violación de aquellas…". Estas palabras no se compaginan con la teoría objetivista, puesto que el código al referirse a la causa de la obligación, ya que no hay obligaciones exigidas por el derecho y contrarias a las buenas costumbres.

  3. Derecho Venezolano
  4. Consecuencias

La división de los negocios jurídicos en causales y abstractos. Los primeros con la causa unida a los negocios; los segundos se abstrae el convenio causal.

El problema del enriquecimiento sin causa, introducido en el código de 1942, está regulado en el artículo 1184, el cual reza: "…aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hubiese empobrecido…"

  1. Puede conceptualizarse en un sentido general o en un sentido estricto. En sentido general, es el medio por el cual se exterioriza la declaración de voluntad. En sentido estricto, es aquel medio o solemnidad determinada y especial al que por la ley o por voluntad de las partes han de ajustarse algunos negocios, que por eso se llaman solemnes o formales. Por esta razón, la forma es uno de los elementos esenciales del negocio jurídico.

      1. Por la fuente que la exige, puede ser voluntaria o legal, según esté determinada por las partes en un convenio previo al negocio que se pretende realizar o bien sea impuesta por la ley.
      2. Por la manera de expresión puede ser oral o escrita. Esta última puede ser privada, cuando su emisión es obra exclusiva del autor de la voluntad sin más requisitos que la firma de estos; o pública, cuando se requiere la intervención de un funcionario público competente.
      3. Por sus efectos las formas pueden ser probatorias o con fines de pruebas.
      4. Habilitantes, destinada a revelar a un incapaz de su incapacidad y permitir el ejercicio de sus derechos.
      5. Solemnes, que se requieren para la validez del acto o negocio jurídico.
      6. Publicitarias, destinadas a dar conocimiento del negocio jurídico a los terceros a quienes pueda interesar.

      La falta de alguna de estas formas dentro del negocio jurídico, acarrea sanciones diferentes y el acto será válido siempre y cuando se cumplas las formas y solemnidades exigidas por la ley del país donde se otorga.

    1. Clases de Forma
    2. Ventajas de las Formalidades
  2. LA FORMA

  1. Dificultar la impremeditación y ligereza en la realización de los negocios jurídicos, en beneficio de los propios otorgantes.
  2. Garantizar la prueba de los negocios para el futuro.
  3. Facilitar su publicidad, y con ella, la seguridad jurídica y protección de terceros.
  4. Aumentar la capacidad circulatoria de los títulos de créditos
  1. Inconvenientes de las Formalidades
  1. Su peligrosidad, por razón de los daños que los vicios de forma puedan ocasionar a los poco experimentados.
  2. Su incomodidad, que puede ocasionar un entorpecimiento del tráfico jurídico y llevar a una situación en la que se paralice dicho tráfico o se llegue a la inobservancia práctica de la forma.
  1. Son aquellos efectos y consecuencias que derivan de la naturaleza del negocio jurídico y pueden ser excluidos explícitamente por mutuo consentimiento de las partes.

  2. ELEMENTOS NATURALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
  3. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO

Son aquellas determinaciones de la voluntad de las partes dirigidas a modificar el contenido normal del negocio jurídico. Normalmente se hacen para restringir los efectos o consecuencias, pero también pueden ampliar o extender el negocio jurídico.

Se denominan accidentales porque no son esenciales, ni se derivan de la naturaleza del negocio jurídico al que pertenencen. Sin embargo, una vez agregados a la declaración de voluntad, pasan a formar parte esencial del negocio individual al que se le ha agregado.

También se denominan autolimitaciones de la voluntad porque son restricciones de la voluntad a sí misma.

Y finalmente son denominadas cláusulas accesorias, ya que no es la declaración de voluntad esencial del negocio al que se agrega, pero luego pasa a formar parte esencial se esta.

Los elementos accidentales pueden ser variadísimos según la voluntad de las partes. Pero relataremos por su importancia los siguientes:

  1. Es una cláusula accesoria mediante la cual se hacen depender los efectos del negocio jurídico de hechos futuros e inciertos. Requisitos: El hecho o evento no debe ser contrario a las buenas costumbres, debe ser futuro, incierto y voluntad del declarante.

    Por sus efectos pueden ser suspensivas y resolutorias según que del evento futuro e incierto dependa la producción del efecto jurídico querido o la cesación del mismo.

    Por la causa productora del evento: potestati vas, si el evento depende de la voluntad de una de las partes; casuales, si depende de circunstancias fortuitas; mixta, cuando depende de la voluntad de las partes o de un tercero o de otras circunstancias.

    Por la naturaleza del evento pueden ser: positivas, cuando el evento consiste en que se produzca un hecho que modifique el estado actual de las cosas; negativas, cuando no suponga tal modificación.

    Hay tres situaciones en que se pueden dar los efectos:

    Evento pendiente: el efecto no se produce hasta que no se produzca el evento y existe una expectativa de derecho.

    Evento realizado: una vez realizado el evento se producen los efectos en la condición ya sea resolutoria o suspensiva.

    Evento frustrado: desaparece el estado de incertidumbre y los efectos ya producidos se consideran definitivos, si es resolutoria; y si es suspensiva, el negocio se considera inexistente desde el principio y caducan todos los efectos que provisionalmente se hayan producido.

  2. La Condición
  3. El Plazo o Término
  1. Requisitos: debe ser posible, es decir, que pueda llegar a futuro. Y cierto, porque en el término o plazo, a diferencia de la condición, es esencial el estado de certeza del evento, aunque puede ser incierto el momento en que ocurrirá.
  2. Efectos antes del cumplimiento de el término: si el término es inicial no es exigible el derecho ni se producen efectos derivados del negocio jurídico; si el término es final, el negocio jurídico produce sus efectos antes del cumplimiento del término.
  3. A partir del cumplimiento del término: si el plazo es inicial, se produce en plena eficacia del negocio jurídico; si es final, cesa dicha eficacia. No hay retroactividad.
  1. Modo de Carga

Son cláusulas accesorias agregadas a actos de liberalidad, por la cual queda obligado el adquiriente a realizar una prestación a favor del disponente o un tercero.

Sus requisitos son los siguientes:

  1. Gratuidad: El modo se incorpora a un negocio jurídico gratuito.
  2. Accesoriedad: es accesoria y no depende de la naturaleza del negocio jurídico.
  3. Obligatoriedad: el modo significa mas que un consejo o deseo crea un vínculo obligatorio.

Sus efectos son los siguientes:

  1. La obligación de cumplir el modo. Algunos códigos civiles conceden al disponente la facultad de exigir una caución para garantizar su cumplimiento.
  2. Es un medio indirecto de coacción, suele tener el disponente la posibilidad de revocación de la disposición principal.
  1. LA REPRESENTACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO

Cuando la declaración de voluntad se hace a través de un tercero. En este sentido, existen varias hipótesis de cómo llevarla a cabo:

Que el tercero sea un simple instrumento para transferir la declaración de voluntad como un mensajero.

Ocupando el lugar del interesado de dos modos:

El representante actúa por cuenta de otro pero en nombre propio, en donde los derechos y obligaciones recaen sobre el representante, siendo preciso un nuevo acto para derivar estas consecuencias en el representado (representación indirecta).

El representante realiza el acto en nombre del representado de manera que los efectos se producen directamente en este último (representación directa).

La Representación Directa es cuando una persona realiza un acto jurídico en nombre de otro para que los efectos recaigan sobre el representado.

Por lo tanto no son representaciones las siguientes:

  • La del mensajero.
  • La de los abogados, mediadores, intérpretes.
  • La de los comisionistas.
  • La de los contratos a favor de terceros.
    1. Legal: cuando se confiere por la ley a ciertas personas, que por virtud de su cargo u oficio obran a nombre de otras que están impedidas de hacerlo por si mismas. Por ejemplo, la representación legal de los hijos no emancipados.
    2. Voluntaria: cuando por voluntad del representado se confiere un poder a otra persona para que concluya un negocio jurídico.
  1. Clases de Representación Directa

    La representación voluntaria no es lo mismo que contrato de mandato; éste es un contrato bilateral, mientras que el apoderamiento es unilateral. El mandato puede existir con representación o sin ella.

  2. Diferencia entre Representación Directa y Otras Instituciones Jurídicas

    La representación legal es suplir la capacidad del representado, en la voluntaria se necesita de la capacidad de este.

    El objeto de la representación legal son negocios que no puede conducir el representado; en la representación voluntaria no hace nada el representante que no decida el representado

    En la legal la revocación de la representación no puede hacerla el representado, mientras que la voluntaria es el representado priva al representante de todo su poder.

    El designar a un nuevo representante sólo es posible en la representación voluntaria.

  3. Principios a que Obedecen ambas Clases de Representación

    Capacidad suficiente; en la representación voluntaria, el representado debe tener la capacidad requerida para el acto, mientras que el representante debe tener la capacidad general para realizar actos jurídicos. Los vicios de voluntad recaerán sobre el representante.

    El representante debe poseer título suficiente que le esté conferida la representación y que el negocio que realiza este dentro de los términos de la autorización.

  4. Requisitos Generales de la Representación

    En los negocios intensivos de carácter patrimonial está admitida.

    En los derechos de familia se admite sólo en algunos casos.

    En los negocios mortis causa, en algunos casos es permitida.

    En los casos de autocontratación del representante, se admite sólo con autorización del representado o cuando lo disponga la ley.

  5. Ámbito de la Representación

    Puede ser en documento privado o público según el acto que se vaya a realizar y por disposición de la ley.

  6. Forma de la Representación
  7. Extinción de la Representación

La representación legal se extingue en el momento en que el representado supera la incapacidad por la cual fue conferida.

Para la representación voluntaria no está claramente definida su extinción en el código civil, por lo que se considera las mismas que para la extinción del mandato y son: Revocación por parte del representado o Renuncia por parte del representante.

Muerte, interdicción quiebra o cesión de bienes del representado o del representante.

Inhabilitación del representado o el representante si la representación tiene por objeto actos que no se puden realizar sin la asistencia de un curador.

  1. Con la exposición presentada en este documento acerca de la terminología y aspectos generales reconocidos como esenciales del Derecho, se da por finalizada esta primera etapa orientada a brindar una introducción y promera aproximación al Derecho.

    En el entendido que estos conocimientos podrán ser transferidos y aplicables en el desenvolvimiento de nuestra actividad profesional, es importante reconocer a modo general lo establecido por el Derecho en su compendio de normas.

    Así mismo, estos conocimientos serán la base para continuar lo estudios universitarios en las materias relacionadas al Derecho, a saber Familiar, Mercantil y Laboral.

  2. CONCLUSIONES

  3. BIBLIOGRAFÍA

OLASO, Luis María; "Curso de Introducción al Derecho", Tomo II, 3ª Ed. Publicaciones UCAB; Caracas 2007, pp. 431 – 241.

 

AUTOR

Leonardo Muro García

Universidad Nueva Esparta

Facultad de Ciencias

Caracas, Venezuela

21 de Noviembre de 2007

Partes: 1, 2, 3
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