Descargar

Hábeas corpus correctivo, el remedio detrás de la prisión


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Etiología y síntomas de un Estado enfermo
  3. La figura del Hábeas Corpus……ese remedio constitucional
  4. La efectividad del hábeas corpus correctivo…el Estado en tratamiento
  5. El hábeas corpus correctivo…en su justa dosis
  6. Consideraciones finales
  7. Bibliografía y páginas Web consultadas

Introducción

Para la ciencia médica, la enfermedad es un proceso y el status consecuente de una afección de un ser vivo, caracterizado por la alteración de su estado ontológico de salud. Ese estado o proceso de enfermedad puede ser provocado por diversos factores, tanto intrínsecos como extrínsecos al organismo enfermo; estos factores se denominan "noxas" (que en latín hace alusión a enfermedad-afección a la salud).

A su vez, los manuales de medicina definen la "experiencia de enfermedad" como la vivencia de un proceso que implica cambios o modificaciones de un estado previo. Esta experiencia de enfermedad se divide en cinco etapas:

  • Fase 1: en la que se experimenta el síntoma.

  • Fase 2: en la que se asume el papel de enfermo.

  • Fase 3: en la que se toma contacto con el agente de salud.

  • Fase 4: en la que el enfermo se hace dependiente del servicio de salud.

  • Fase 5: en la que tiene rehabilitación o recuperación, o aceptación del estado de enfermo, si éste es crónico. [1]

Este Trabajo, que lejos está de procurar efectuar un análisis médico de alguna enfermedad y su etiología, pretende emparentar la conceptualización de la enfermedad con una situación que en nuestro país, y principalmente, en la provincia de Buenos Aires, parece no tener solución, o al menos el remedio existente no resulta completamente efectivo.

La presente exposición desarrolla a lo largo de diversos capítulos una cuestión sumamente preocupante y a la vez inquietante: la situación carcelaria y el modo de cumplirse las condenas legítimamente impuestas a aquellos que infringen la ley penal.

La palabra "Derechos Humanos", que hoy en día parece ser tironeada a favor de ciertos sectores y en contra, a su vez de otros, adjudicándose cierta "pseudo titularidad" absoluta para aquellos sectores y negándose incumbencia dentro de su conceptualización para los últimos, muestra los primeros síntomas de un Estado de Derecho enfermo.

A diario receptamos a través de los medios de comunicación comentarios decididamente fragmentarios de un concepto de Derechos Humanos que resulta mayormente incomprensible. Así, surgen Derechos Humanos para las víctimas, Derechos Humanos para las clases vulneradas, para las minorías étnicas, sexuales, etcétera. Ello y así planteado confunde, obnubilando un término que no admite particiones interpretativas.

El Estado ante esta confusión comienza a experimentar la primera fase de la enfermedad. Comienzan los síntomas de debilitamiento cuando el Estado sectoriza el reconocimiento de derechos fundamentales e inalienables del ser humano.

Cuando el desinterés del propio Estado por revertir aquel debilitamiento se hace constante, la sintomatología se acentúa y el cuadro fácilmente se agrava. Allí, la segunda fase ya es notoria, pues se asume ya el papel de enfermo.

La deplorable situación carcelaria en nuestra provincia de Buenos Aires es uno -si no el más- grave síndrome del actual sistema penitenciario bonaerense. Síndrome que comienza a experimentar sus primeros síntomas hace décadas a partir de políticas criminales poco razonadas, con escasa previsibilidad sobre las consecuencias que a futuro generarían, y, por sobre todo, la errada convicción de creer que con un problema se subsana otro.

Los signos rápidamente se manifestaron a través del hacinamiento, el abandono, el descuido, la desatención de todos aquellos que condenados y procesados llegaban (y aún llegan) a las Unidades y Comisarías a cumplir su condena o prisión preventiva (hoy ya considerada regla y no excepción) en condiciones absolutamente violatorias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, Provincial y en los numerosos Tratados Internacionales.

Un Estado que receta políticas con serias contraindicaciones para atacar un problema de fondo como lo es la inseguridad, con encierros precautorios masivos en sitios no aptos ni permitidos para la seguridad y salubridad de los encerrados, no hace más que prolongar un noxa avalando o poniendo al alcance de la población general los fundamentos de la mencionada sectorización del concepto de Derechos Humanos.

La provincia de Buenos Aires padece un grave problema. El sistema penitenciario vulnera derechos. Las políticas criminales desatienden en gran medida recomendaciones. La ausencia del Estado agrava la sintomatología.

En el mes de septiembre salió a la luz un Informe del Consejo de Defensores Generales de la Provincia, que revela, luego de un monitoreo en las cárceles desde septiembre de 2.009 hasta junio de 2.010, una escandalosa superpoblación del 192%. Con una capacidad para 15600 plazas, las cárceles alojan 30086 presos (26018 en penales y 4068 en Comisarías) duplicando casi el cupo estimado para una reclusión en condiciones dignas.

El documento, llamado "Monitoreo de Condiciones de Detención en Unidades Carcelarias", es análogo a varios anteriores que advierten con severidad sobre torturas físicas y psicológicas, el colapso edilicio, la violencia generalizada y los homicidios que se profundizan cada año bajo las sombras del Servicio Penitenciario Bonaerense. Sólo por mencionar algunos: los Informes Anuales del Comité Contra la Tortura, el Informe 2.010 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el fallo "Verbitsky" ratificado por la Corte Suprema de la Nación.

"Este Informe, producido por el Ministerio Público de la Defensa, tiene el carácter de oficial y compromete al Poder Ejecutivo porque muestra que está violando los Pactos Internacionales de Derechos Humanos", dice Gabriel Ganón, Defensor General de San Nicolás y promotor del Informe.

El monitoreo utilizó para el análisis estándares internacionales: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura. Según ellos, una celda individual no debe medir menos de 7m2 y las celdas colectivas deben tener al menos 5 o 6 m2 por detenido. En las recorridas, los defensores encontraron unas 7700 celdas que medían entre 5 y 7m2 -en la Unidad 21 apenas 3,6m2- y la mayoría aloja a dos internos –en la Unidad 24 se toparon con 3 o 4 presos en celdas de 5m2. En los pabellones colectivos de bajo costo que, según el perito arquitecto de la Suprema Corte de Justicia, no deben alojar más de 25 personas, se encontraron, en Unidades como la 9, 70 personas por cada uno.

El Informe también responsabiliza a la reforma penal "Blumberg" de 2.004 y a las leyes posteriores que ampliaron la prisión preventiva. [2]

"Las cárceles argentinas constituyen una vergüenza para el mundo civilizado, ya que en ellas se transgreden los más elementales Derechos Humanos y Garantías Constitucionales.

Las reformas edilicias son casi inexistentes. Las únicas iniciativas oficiales se limitaron a licitar la construcción de una prisión para internos menores en la provincia de Buenos Aires.

El grueso de la población carcelaria permanece alojada en condiciones extremas. Los detenidos, hombres, mujeres, jóvenes y adolescentes, viven en el hacinamiento y la miseria. Los detenidos padecen hambre, frío y carecen de los mínimos elementos de primera necesidad. No reciben asistencia médica adecuada pese a las graves enfermedades endémicas propias de la pobreza.

Las autoridades penitenciarias no distribuyen ropa, ni elementos de higiene, ni artículos de limpieza, ni medicamentos, ni material de lectura o alimentos en cantidad suficiente. Los edificios no reciben ningún tipo de mantenimiento. La mayoría de las instalaciones sanitarias no funciona". [3]

CAPÍTULO I

Etiología y síntomas de un Estado enfermo

1.- EL INFORME QUE DIAGNOSTICÓ LA ENFERMEDAD.

El Informe del Centro de estudios legales y Sociales (CELS) del año 2.010 [4]revela las causas y demuestra los síntomas de un Estado provincial afectado por una crisis social e institucional que tiene su origen varias décadas atrás.

Expresa dicho Informe que la provincia de Buenos Aires representa uno de los bastiones principales de la pelea por el avance de los discursos y las políticas restrictivas de los derechos en materia de seguridad, justicia penal y Derechos Humanos.

Una marca distintiva de las últimas gestiones políticas, ha sido, como manifiesta el informe, la apelación al uso intensivo de la policía y el encarcelamiento masivo como respuesta política e institucional prioritaria. Estas políticas se contradicen claramente con el contenido de las concepciones democráticas de la seguridad y de la justicia penal.

La situación carcelaria provincial no puede explicarse por fuera de esta concepción del problema, del Estado y de la sociedad. Las respuestas institucionales se enfocaron principalmente en convalidar el incremento del índice de prisionización, producido por el aumento sostenido de las detenciones policiales, la persecución prioritaria de los casos flagrantes y el uso abusivo de la prisión preventiva. Esto se tradujo en la agudización de las condiciones inhumanas de detención ya existentes, mientras la declamada construcción de nuevas cárceles resultó insuficiente y en la mayoría de los casos incumplida.

Continúa el Informe, en la provincia de Buenos Aires permanecen alojadas casi 30.000 personas privadas de la libertad (alrededor del 50% de la población penal del país) en condiciones degradantes, sometidas a situaciones de violencia sistemática.

Las sucesivas reformas que endurecieron deliberadamente el régimen de excarcelaciones y de ejecución de la pena […] llevaron al incremento exponencial de la tasa de encarcelamiento, al deterioro aún mayor de las condiciones de detención y al crecimiento sustancial de los índices de violencia tras los muros, configurando así una situación de emergencia carcelaria.

En este marco tuvo lugar la intervención de la CSJN en el caso "Verbitsky", en 2.005, que condenó a la provincia por la situación estructural de violación de los derechos de las personas privadas de libertad e instó a los distintos poderes provinciales a que readecuaran las políticas impulsadas durante esos años para adaptarlas a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. [5]

2.- ETIOLOGIA DE UN DEBILITAMIENTO PREVISIBLE.

Tal como explica el documento del CELS, las principales medidas político-criminales que a continuación resumo generaron, como era de esperarse, un fuerte aumento de la población detenida e implicaron, a su vez, importantes regresiones en medio de un sistema penitenciario colapsado que se traduce, sin más, en la sistemática violación de los derechos de esas casi 30.000 personas detenidas. Con el incremento de la violencia que esto produce en la sociedad, el Estado sufre ya una gran enfermedad, cuyos signos son transferidos a todos los sectores sociales.

2.1: LAS DETENCIONES POLICIALES.

Las respuestas a las demandas de seguridad se basaron en la racionalidad punitiva. El foco se mantuvo en los delitos de calle y en las "incivilidades", tal como pregonaron las visiones vinculadas a las doctrinas del control del delito, como la Teoría de las "ventanas rotas" y la llamada "Tolerancia Cero".

Esta orientación político-criminal y la capacidad de control territorial policial muestran el crecimiento significativo de las detenciones policiales que, según el Informe que en esta parte se comenta, entre 2.007 y 2.009, casi se duplicaron.

Durante esos años hubo una fuerte presión desde el poder político y las cúpulas policiales por mostrar un incremento de la efectividad policial a través de este tipo de aprehensiones.

Este paso incesante de personas por las Comisarías de la provincia se viene aplicando sin resultados evidentes en el "control del delito", el cual sigue en aumento.

2.2: EL TRASPASO DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS FIGURAS DE LA LEY DE DROGAS DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL A LA PROVINCIAL.

Este fue otro cambio político-criminal que incidió en el aumento de personas detenidas. Según datos oficiales dados a conocer por el CELS, el ingreso de personas al Sistema Penitenciario Bonaerense, por este tipo de delitos pasó de 46 detenidos en 2.005 a 960 en 2.008 (sin contar los detenidos en Comisarías).

Estos datos permiten concluir que una decisión político-criminal tomada alrededor de la ley 23.737 sumó cerca de 2.000 detenidos provinciales a un sistema ya colapsado.

2.3: EL NUEVO PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA.

La implementación del sistema de procedimientos de flagrancia surge como uno de los avances más importantes en materia político-judicial. Con este mecanismo simplificado y rápido se pretendió agilizar y oralizar el proceso penal y disminuir los plazos judiciales. La idea era que el sistema pudiera procesar sin dilaciones los casos que llegaran a la justicia sin necesidad de mayor investigación mediante un procedimiento de audiencias orales.

Se buscaba, asimismo, disminuir el índice de presos preventivo y reorientar el trabajo a los casos más complejos o que requirieran mayor investigación una vez que el sistema tuviera capacidad para procesar los casos flagrantes.

Sin embargo, expresa el CELS, pasados unos años de iniciado el proceso de implementación, existen algunas observaciones que muestran resultados críticos. Así, la crítica más notable reposa en la falta de efectividad de un procedimiento toda vez que sigue subiendo el índice de prisión preventiva, siendo que uno de los objetivos primordiales del plan era modificar esta situación.

De este modo, concluye el Informe, se adoptaron institutos modernos de reforma judicial (amparados en las virtudes del sistema acusatorio formal) para relegitimar viejas prácticas discriminatorias.

2.4: EL ENDURECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN PENAL A NIVEL NACIONAL.

La presión sobre el sistema carcelario bonaerense no puede comprenderse sin entrar a considerar los efectos concretos del endurecimiento de la legislación penal en el ámbito nacional a partir del año 2.000. Estas leyes modificaron el sistema de penas, su duración y las condiciones para las salidas anticipadas. A su vez, introdujeron agravantes como los artículos 41 bis, ter y quáter.

Por otra parte, las políticas concretas se combinaron con declaraciones que plantearon un discurso autoritario y relativizaron los límites del Estado de Derecho para privar a una persona de libertad. [6]

El conjunto de políticas fueron tomadas con conciencia del contexto de hacinamiento carcelario y trato cruel, inhumano y degradante al que se somete a las personas privadas de libertad en la provincia.

2.5: LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO REGLA Y LOS LÍMITES A LAS EXCARCELACIONES.

Por último, el Informe 2.010 del CELS dedica gran parte de su discurso a la prisión preventiva y su justificación como medida restrictiva de las excarcelaciones.

Calificada como "seductora" por lo fácil de su respuesta, la prisión preventiva se convierte en "herramienta procesal fetiche de políticas y medios de comunicación". Su implementación como regla y no excepción justificó el avance de reformas normativas para restringir las excarcelaciones y de fuertes mensajes para que los jueces de la provincia no concedieran libertades durante el proceso judicial.

La prisión preventiva se ha transformado en un cliché automático para responder a las demandas de seguridad. De acuerdo a datos brindados por el Informe, en 2.009, el 77% de las personas detenidas en la provincia se encontraba en prisión preventiva; porcentaje éste que incluye a los presos preventivos informados por el Servicio Penitenciario más los detenidos en Comisarías, que, aunque no se incluyen en el índice oficial, se presume que no tienen condena. Por su parte, del universo de presos preventivos, el 88% no llegó siquiera a juicio.

Estas cifras advierten que los discursos que depositan el peso de las políticas de seguridad en la prisión preventiva pretenden confundir, sacar la atención del foco principal del problema y justificar la privación de libertad anticipada con falencias que esconden una racionalidad represiva y de control de determinados grupos.

El uso generalizado de la prisión preventiva indica también graves fallas judiciales que se traducen en otras violaciones de derechos. A diario aparecen en los periódicos historias de personas que permanecen meses y hasta años en esta situación y en muchos casos resultan absueltas por falta de pruebas, o bien casos en que los jueces declaran "error judicial".

Durante 2.008 se impulsó una fuerte postura a favor de la restricción de las excarcelaciones, que fue levantada y alimentada por los medios de comunicación. Esta posición se tradujo, asimismo, en una nueva reforma del Código Penal que terminó de consolidar las dinámicas restrictivas del Poder Judicial, ya que se propuso limitar la concesión de medidas alternativas y morigeradoras de la prisión preventiva, (artículos 159 y 163 del Código de Forma bonaerense).

La presión (normativa, política, mediática y en muchos casos judicial) para que los jueces no concedieran excarcelaciones fue cerrando también la vía de las medidas alternativas o de las morigeraciones a la prisión. Esto devino en más personas privadas de libertad alojadas en condiciones inhumanas.

Otra estrategia utilizada para endurecer el sistema ha sido la promoción de juicios políticos a jueces que otorgan libertades, empleados como mensajes disciplinarios extorsivos para el resto del Poder Judicial bonaerense.

Claro está, que estas limitaciones procesales son inconstitucionales porque lo excepcional debería ser la privación de libertad anticipada. Los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos determinan la excepcionalidad de este encierro precautorio.

Este nuevo aumento del índice de prisión preventiva revierte los avances que se habían alcanzado en el marco de la ejecución del fallo "Vertbisky", en el cual la Corte Suprema de Justicia identificó al abuso del encarcelamiento preventivo como una de las causas principales del colapso del sistema carcelario.

3.- CUANDO LA SINTOMATOLOGÍA SE AGRAVA… LA DETENCIÓN DE MENORES DE EDAD Y SU ALOJAMIENTO EN COMISARÍAS PROVINCIALES.

Las políticas que involucran a los niños en conflicto con la ley penal, evidencian un gran y grave retroceso, como lo señaló el CELS.

Si bien el alojamiento de cualquier persona en una comisaría es ilegal, la situación se agrava cuando se trata de niños.

A pesar de la prohibición impuesta por la Corte Nacional en el año 2.005, en octubre de 2.008, el Defensor Público del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, el Dr. Axat, interpuso un hábeas corpus en el que denunció que en la ciudad de La Plata persistía el alojamiento de menores de edad en las comisarías. Se hizo lugar a la presentación argumentándose que la situación era violatoria de lo dispuesto por la Corte Suprema en el fallo "Verbitsky".

El Ministerio de Seguridad apeló la resolución judicial alegando la necesidad de resguardar el principio de división de Poderes. Finalmente, en diciembre de 2.009, la Suprema Corte provincial prohibió a la Policía Departamental la facultad de demorar a menores de edad para su identificación o por la comisión de contravenciones.

El Dr. Ganón, Defensor General de San Nicolás, como se expuso en otro pasaje de esta monografía, también presentó un hábeas corpus por casos similares en ese Departamento Judicial. Se cuestionó la subsistencia de normas y la proliferación de prácticas por las que la policía local detiene a niños y adolescentes de manera ilegal y arbitraria.

No obstante comprobarse esa práctica, los jueces establecieron que lo que configura "con gran certeza" un supuesto de trato cruel, inhumano y degradante es "la presencia de adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos policiales". Así, se apoyó una situación que la Corte asimiló con un trato planamente violatorio de Derechos Humanos.

Sabido es que muchas veces los menores de edad alojados en dependencias policiales permanecen con personas mayores, sin la menor contención y produciéndose sistemáticamente hechos de violencia y tortura.

CAPÍTULO II

La figura del Hábeas Corpus…

…ese remedio constitucional

  • 1. CONCEPTO Y CARACTERES DEL HÁBEAS CORPUS.

En este capítulo del Trabajo veremos en qué consiste el hábeas Corpus y, más precisamente, su especie: el correctivo.

Como enseña el Doctor Ziulu en su obra Derecho Constitucional [7]"el hábeas Corpus -expresión latina que significa tengas el cuerpo- es una garantía constitucional que ampara la libertad física, corporal o de locomoción, frente a restricciones arbitrarias, mediante un procedimiento sumario y expeditivo".

"Es una garantía -continúa Ziulu- porque constituye un medio o instrumento de protección que defiende derechos y libertades específicos (libertad física, corporal o de locomoción)".

"El bien jurídico que tutela el hábeas corpus tiene, además, una jerarquía particularísima. Se trata nada menos que de la libertad física, que constituye uno de los atributos más preciados y valorados de la libertad y dignidad de la persona. Expresa en ese sentido Sagües […] que el hábeas corpus es una especie de garantía fundante porque posibilita, en virtud de su ejercicio, la práctica de los restantes derechos. Cuando la libertad física es restringida, el hombre queda imposibilitado de ejercer un conjunto de derechos que requieren para su goce el ejercicio efectivo de la libertad corporal". [8]

2.- EL HÁBEAS CORPUS Y LA CONSTITUCIONAL NACIONAL.

Explica Ziulu que antes de la reforma constitucional de 1.994, era discutible en la doctrina si en nuestra carta Magna la figura del hábeas corpus era explícita.

Si bien la Constitución Nacional no lo mencionaba, para algunos autores surgía como una consecuencia necesaria de lo normado en el artículo 18 por el cual "nadie puede ser… arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". Faltaba, claro está, una mención expresa respecto al procedimiento que debía aplicarse en caso de violación del mencionado mandato constitucional.

No había duda, dice Ziulu, sin embargo de su recepción constitucional implícita a través del artículo 33 de la Ley fundamental.

2.1: EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN.

Tomado como una especie de la acción de amparo, [9]el cuarto párrafo del artículo 43 de la Constitución reformada hace explícita la garantía del hábeas corpus.

"Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio".

Redactada finalmente la fórmula del artículo 43, en la misma es posible ver las variantes más conocidas de esta garantía en tratamiento: el reparador, el preventivo, el restringido y el correctivo.

"El hábeas corpus tiene dos carriles principales:

  • a) Por un lado se muestra como reparador cuando tiende a neutralizar efectos de la privación de libertad física o corporal hecha efectiva sin orden escrita de autoridad competente o bien ciertas molestias para con la libertad ambulatoria ya manifestadas.

Dentro de este género hay otra categoría que involucra restricciones que no alcanzan a la privación de la libertad ni la amenaza. A este hábeas corpus se lo denomina restringido. Un claro ejemplo se da cuando la autoridad policial efectúa seguimientos abusivos contra los individuos.

El último remedio comprendido dentro del género hábeas corpus reparador es el llamado correctivo. En su caso, se descuenta una orden privativa de libertad legítima, tanto en lo que atañe a la competencia de quien la ordenó como el modo en que se cumplió, aunque desbordada de su intensidad porque agrava, sin sustento legal, la forma y condiciones en que se lleva a cabo.

  • b) El espectro de posibilidades ofrecido por el hábeas corpus no se ciñe a operar una vez producida la circunstancia que le da vida, sino que cubre también la eventualidad de que se intente coartar la libertad. Este género se denomina hábeas corpus preventivo.

La característica común de esta especie estriba en que la disminución, el retaceo o la agresión de la libertad corporal aparecen como una posibilidad pero aún no se han operado". [10]

3.- LA LEY 23.098: EL "PROSPECTO" DEL HÁBEAS CORPUS.

El hábeas corpus se halla reglamentado, en la actualidad, por la ley 23.098 del año 1984. En el afán de resguardar con más eficacia la libertad, la ley establece que en caso de que las provincias tengan en sus constituciones o leyes, disposiciones más protectoras, ellas deben ser aplicadas con preeminencia.[11] Es decir, las provincias pueden aplicar más y mejor tutela a la libertad de locomoción, pero nunca otorgarle menos que lo establecido por esta ley.

Indica le ley que "corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:

  • 1) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

  • 2)  Agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".

La ley no contempla la garantía del hábeas corpus en los casos en que la restricción o amenaza a la libertad física proviene de particulares y dispone, ante ello, que "cuando el acto lesivo procesa de un particular, se estará a lo que establezca la ley respectiva". [12]

Mientras que el artículo 43 de la Constitución señala que "la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor", por su parte, la ley 23.098 contempla la posibilidad de que este remedio proceda de oficio, o sea, por iniciativa del propio juez o Tribunal y sin mediar petición de parte interesada, (artículo 11).

Asimismo, introduce por el artículo 6 la posibilidad de que los jueces declaren de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad cuando la limitación de la libertad se efectué por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución.

4. EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO.

Por último, en esta parte del Trabajo, haremos algunas breves referencias a la especie del hábeas corpus correctivo.

Expresa D´Albora que la especie correctiva de este remedio se trata "de un medio destinado a evitar toda expansión ilícita respecto de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad."

El correctivo es la especie de hábeas corpus cuyo procedimiento sumarísimo tutela la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad de los detenidos y condenados legítimamente por autoridad competente.

"Se reconoce un medio legal para solucionar numerosas situaciones que se plantean con asiduidad en los Institutos Penales, de forma rápida y eficaz, estableciéndose un remedio que permite el control inmediato de las omisiones o excesos de las autoridades carcelarias, en detrimento de las personas privadas de la libertad". [13]

El hábeas corpus correctivo ha venido a llenar una necesidad imperiosa y práctica de realización concreta del mandato del artículo 18 de nuestra Carta Magna, toda vez que en defensa de la dignidad humana dispone que las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los condenados.

5. "AFECCIONES" CONTRA LAS QUE SE INDICA ESTE REMEDIO.

Kiernan cita numerosos ejemplos en los que la concreción de esta garantía sería efectiva para subsanar o evitar situaciones violatorias de los Derechos Humanos. Así, verbigracia, menciona:

  • a) Apremios ilegales y severidades, persecuciones y vejaciones contra un detenido, que ha permitido a los jueces hacer lugar a este recurso y disponer la internación de la víctima en un establecimiento carcelario distinto al que cumplía condena. [14]

  • b) Omisión de la autoridad penitenciaria de asistencia médica u odontológica.

  • c) Omisión de la autoridad penitenciaria de dar el régimen alimentario especial que debe recibir el interno, atento a las dolencias que sufre.

  • d) Omisión de la autoridad penitenciaria de suministrar los medicamentos recetados por el profesional médico.

  • e) Impeler el trámite de la libertad condicional [15]provisión de elementos de aseo e higiene; etcétera.

CAPÍTULO III

La efectividad del hábeas corpus correctivo

…el Estado en tratamiento

Como es sabido, en la ciencia de la medicina, ante los primeros síntomas de aflicción de paciente, la búsqueda inmediata de sus causas es el objetivo primordial, pues a partir de allí el hallazgo del método apropiado para contrarrestar el padecimiento será el medio idóneo para revertir tal mal y recomponer el cuadro de salud.

En un Estado enfermo, con claros síntomas de violencia social y con decisiones políticas de sus representantes que no hacen más que profundizar la crisis, logrando que el "cuadro infeccioso" lejos de ver una salida, se agrave, debe tener un paliativo. Sin acudir a recetas mágicas, si nuestra provincia -y el país todo- no encuentran una cura en situaciones como en las que en esta exposición se plantean y analizan, no se hace más que generar un efecto contagio, transmitiéndose el trato cruel, inhumano y degradante hacia todos los sectores e instituciones del sistema democrático.

Esta cura o paliativo del que hablo, en la crisis del sistema penitenciario bonaerense, se halla en el hábeas corpus correctivo.

Bajo este tratamiento se procuró aliviar los síntomas de un Estado que en nada respetaba los derechos y garantías de las personas detenidas. Así, en el año 2.005, más exactamente el 3 de mayo de aquel año, en el caso "Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus" [16]la Corte Suprema de Justicia reconoció al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) legitimación colectiva para interponer un hábeas corpus correctivo a favor de las personas detenidas en las comisarías bonaerenses. [17]

Entre otras cosas, como lo indica el Informe, la Corte fijó los estándares de protección de los derechos de los presos que los distintos Poderes provinciales deben respetar para cumplir con el mandato de la Constitución Nacional y con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional. Asimismo, ordenó a la justicia provincial, verificar y remediar las condiciones inhumanas de detención de las personas detenidas a su disposición, así como disponer la inmediata libertad de los adolescentes y enfermos alojados en comisarías.

Por último, la Corte exhortó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales a revisar la legislación que regula la excarcelación y la ejecución penitenciaria y a tomar como parámetro la legislación nacional en la materia. [18]

Tal como lo señalé en capítulos anteriores, las sucesivas restricciones al régimen de excarcelación y de ejecución de la pena iniciadas por las políticas criminales a partir del año 2.000, produjeron un colapso en el sistema penitenciario bonaerense. La superpoblación motivó la detención de procesados y condenados en comisarías. Como era de preverse, las personas alojadas en comisarías sufrían condiciones de detención infrahumanas que se reflejaban en la falta de higiene, inadecuada alimentación, espacio y ventilación insuficientes. Esto provocaba un riesgo para su salud e incrementaba las posibilidades de que se desencadenen hechos de violencia física y sexual.

1. EL FALLO DE LA CORTE NACIONAL. EL TRATAMIENTO YA ESTABA EN MARCHA.

Con voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema, se sostuvo que era procedente el hábeas corpus correctivo y colectivo para remediar violaciones sistemáticas y globales a los Derechos Humanos de las personas privadas de su libertad y que el CELS tenía legitimación para interponer dicha acción. [19]

Se dijo además que como lo que estaba en juego era sanar la violación estructural a los Derechos Humanos de los detenidos, la Corte estaba obligada a tratar el tema, pues consideró que si esos derechos no son asegurados pierde sentido toda política de prevención del delito, de reinserción social y hasta el sentido mismo del sistema penal.

Advirtió que no analizaría las políticas públicas de seguridad, penales y penitenciarias sino que custodiaría que esas políticas no vulneraran los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad física.

Atacando cada causa de enfermedad del Estado, a través del efectivo remedio constitucional, la Corte dijo que la superpoblación carcelaria en sí misma determinaba el incumplimiento de las condiciones mínimas de detención. Esa situación ponía en peligro la seguridad en las cárceles y afectaba también al servicio penitenciario y a terceros.

La solución intentada por el gobierno provincial para contrarrestar la sobrepoblación carcelaria consistente en alojar detenidos en comisarías, no estaba justificada porque la policía no está capacitada para custodiar a los presos y tiene otra función que bien podría descuidar.

Recordó que el Comité Contra la Tortura, en sus recomendaciones al Estado Argentino efectuadas en 2.004, había señalado que el hacinamiento en las cárceles y la falta de higiene y alimentos podrían equivaler a tratos inhumanos y degradantes y que había sugerido mejorar las condiciones de detención y asegurar las necesidades fundamentales de los internos.

El fallo reafirmó que la Constitución Nacional obliga a brindar a las personas privadas de su libertad un trato digno y que es rol de los jueces controlar que esto se cumpla. Ratificó, asimismo, la vigencia de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución y sostuvo que las Reglas Mínimas de Tratamiento de Reclusos impartidas por las Naciones Unidas constituían el estándar internacional al que debe ajustarse la detención de las personas.

Sostuvo, además, que la Ley Nacional de Ejecución Penal (24660/96) constituye el marco mínimo al que las provincias deben ajustar su normativa en materia de ejecución de las penas. De este modo, las provincias deben revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias y adecuarlas al contenido de la ley marco. Para ello y en pos de asegurar la vigencia de los derechos, se instruyó a la Suprema Corte de Justicia bonaerense y a los jueces de las instancias inferiores para extremar la vigilancia de estas reglas y de las demás normas que imponen el tratamiento digno de los presos y asegurar los derechos a la vida e integridad física de los detenidos, del personal penitenciario y de terceros.

La Corte, efectuando una gran advertencia, expresó que de verificarse los extremos de violación masiva a los Derechos Humanos que denunciaba el CELS, se trataría de casos de trato cruel, inhumano y degradante que acarrearían responsabilidad internacional del Estado federal. [20]

En otro de los considerandos del fallo, la Corte hizo referencia al alto índice de presos procesados. En este sentido, la Corte consideró probado que el 75% de los detenidos bonaerenses son procesados, estimando que estaba cifra indicaba que la prisión preventiva funcionaba como una pena anticipada, sin considerar la máxima según la cual la prisión preventiva debe ser excepcional y no la regla.

La Alto Tribunal remarcó que cuando las provincias establecen su régimen de prisión preventiva, se hallan obligadas a respetar los estándares internacionales y constitucionales.

Por último, un síntoma que agrava a este Estado enfermo es la detención de adolescentes y enfermos en comisarías.

Siendo un tema crítico en nuestra provincia, el Máximo Tribunal declaró que la detención de aquellas personas en dependencias policiales constituía una violación a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y para la Administración de la Justicia de Menores.

También recalcó que el Comité Contra la Tortura en sus recomendaciones a Argentina, en diciembre de 2.004, había insistido en que la provincia de Buenos Aires no retuviera a los menores de edad en las comisarías y que estos no fueran más detenidos por motivos asistenciales.

Este tribunal instruyó a la Suprema Corte local para que en el plazo perentorio de sesenta días hiciera cesar estas situaciones a través de los jueces a cuya disposición están detenidos adolescentes y personas enfermas.

De este modo, el remedio más conocido, ante estas situaciones parecía haber aliviado las fallas de un sistema con agudas problemáticas sociales, de elección de políticas criminales apresuradas por salvar el caos reinante en una provincia devastada por la creciente ola de inseguridad. Aquellas equívocas decisiones no hicieron más que complicar el adecuado funcionamiento de un Estado de pleno Derecho.

CAPÍTULO IV

El hábeas corpus correctivo

…en su justa dosis

En este capítulo, ya concluyendo esta exposición, haré referencia a algunas aplicaciones recientes de este remedio constitucional.

A partir del fallo "Verbitsky", si bien la salud del sistema penitenciario bonaerense no es de completo equilibrio social y manifestaciones violatorias de los derechos de las personas detenidas continúan infectando a los tres Poderes Públicos, el uso cada vez más frecuente del remedio del hábeas corpus correctivo brinda alivio y algunos signos -aunque poco perceptibles- de cambio estructural. Únicamente con enorme conciencia y reconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales adoptados, aquellos signos sanarán definitivamente a un Estado con una patología, a esta altura tan instalada que la transforma en crónica.

La trascendencia institucional del fallo "Verbitsky" por supuesto fue enorme. En ese sentido variados compromisos en las políticas criminales de la provincia buscaron, en los últimos tiempos, revertir una situación probada y alarmante. No obstante, el fondo del asunto no demuestra señales de solución, el hábeas corpus correctivo en su dosis justa y necesaria es lo único que hasta el momento otorga mayor efectividad.

Si bien desde el fallo de 2.005 esta garantía ha sido objeto de recurrencia casi constante, en adelante pasaré a mencionar los últimos avances y aplicaciones de este remedio, atendiendo básicamente a una "economía expositiva" a la que debemos ajustarnos.

1.- LA RESOLUCIÓN 1938/10.

El Ministerio de justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaría de Política Criminal e investigaciones judiciales, el 28 de octubre de 2.010, dictó esta Resolución.

Partes: 1, 2
Página siguiente