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Hábeas corpus correctivo, el remedio detrás de la prisión (página 2)


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En la misma se resuelve, en consonancia con la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la ONU y la Ley de Ejecución de la Provincia de Buenos Aires, que "la distribución y clasificación de internos en el sistema penitenciario bonaerense se rige por la presente Resolución".

Sostiene que los procesados deberán alojarse en forma separada de los condenados. Toda decisión destinada a la distribución y clasificación de los internos, debe tender al fortalecimiento del vínculo de aquellos con el núcleo familiar o afectivo y a la cercanía con la defensa y autoridades judiciales.

El cambio de destino de los internos, luego de establecido el lugar de alojamiento, debe entenderse como herramienta excepcional.

Para arribar a esta Resolución, se ha considerado que la resocialización y progresividad en la ejecución de la pena hacen imprescindibles no sólo asegurar alojamiento y trato diferenciado a los internos según su sexo y situación procesal, sino que a la vez, deben tenerse necesariamente en cuenta otros aspectos también relevantes como los referidos a franjas etáreas, naturaleza de la infracción cometida o reprochada, perfil criminológico, psicosocial y cualquier otra condición de vulnerabilidad que, como la enfermedad o la discapacidad total o parcial, exija un tratamiento especializado.

Es sumamente importante tener en cuenta, asimismo, que cualquier pauta destinada a la distribución de la población penitenciaria se oriente a obtener un estado de situación en el que se privilegie el acercamiento de los privados de libertad con su grupo familiar y las autoridades judiciales intervinientes.

A estos fines, expresa en sus considerandos la Resolución, que debe considerarse la especial posición de garante en que se encuentra el Estado para con las personas detenidas, circunstancia que obliga a extremar los recaudos sobre el respeto de los derechos que el encierro no puede alterar.

2.- V, H.A. s/ HÁBEAS CORPUS.

El 24 de septiembre de 2.010, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, se reúne para resolver un pedido de hábeas corpus interpuesto por las Defensora General Departamental en representación del interno H.A.V.

Según lo expuesto, la acción tiene por finalidad hacer cesar el agravamiento indebido de las condiciones de detención de su asistido habida cuenta del incumplimiento por parte de las autoridades penitenciarias de la Unidad XV de Batán de lo resuelto por el juez de Ejecución penal Nº 1 quien ordenó la inclusión del detenido en un régimen abierto, sin salida al exterior.

Los camaristas hicieron lugar al pedido de hábeas corpus correctivo al haberse verificado la existencia de un agravamiento arbitrario e ilegítimo en las condiciones de la detención legal del amparado.

Entre los argumentos que nos interesan remarcar, la Cámara sostuvo "que las penas privativas de la libertad, en nuestro sistema jurídico, están orientadas a la resocialización de los internos (en términos dogmáticos, a la prevención especial positiva), tal como se desprende intergiversalmente de los textos constitucionales y legales".

Consideraciones finales

"La prisión es el único lugar en el que el poder puede manifestarse de forma desnuda, en sus dimensiones más excesivas, y justificarse como poder moral".

Michel Foucault

No resulta tarea sencilla entrar a analizar, como se ha intentado hacer a lo largo de este Trabajo, las falencias vislumbradas en un Estado de Derecho pleno.

Violaciones a los más elementales Derechos Humanos, inobservancia de los principios y mandatos constitucionales, intolerancia política, olvido y desinterés generalizado de varios sectores, son como ya lo mencioné, signos de un Estado enfermo. Esa enfermedad institucional afecta, en este caso, a una parte especial de nuestra sociedad -la población carcelaria- referente sin duda alguna en todos los ámbitos sociales. Sus síntomas se expanden a todos los habitantes. La ira del individuo "intramuros", su abandono o la exposición a malas condiciones de readaptación, conllevan al descreimiento, al sentimiento de venganza o hasta la desconfianza misma en un sistema, por la razón que fuere, del individuo "extramuros".

Un docente solía recordarnos en nuestra formación académica, casi como una máxima legal, que la persona detenida tarde o temprano recuperará su libertad. Si el cumplimiento de su condena o las horas o días de encierro no fueron los adecuados y acordes a las normas que respetan sus derechos como ser humano que es, egresará con más cólera y ansias de cobrar venganza. Allí es donde las manifestaciones de una enfermedad institucional se hacen más visibles que nunca.

No se trata de propugnar un sistema de premios para quien delinque, sino, simplemente, que el Estado comience a tomar conciencia del padecimiento de una grave sintomatología manifiesta y ampliamente violatoria de Derechos Humanos.

Si ese Estado se adjudicó, desde los inicios de nuestra fundación, el monopolio de la fuerza, la seguridad y la justicia y, entre ellas, el de castigar a quien infringe la ley, su fin no puede jamás hacer esquiva la mirada a los numerosos compromisos, tanto internos como internacionales, que en materia de derechos y reconocimientos de dignidad humana ha asumido. Si ello no ocurre se cae, inevitablemente, en ese imaginario social tan en boga en nuestros días: la sectorización del término Derechos Humanos para algunos y el desconocimiento para otros.

La provincia de Buenos Aires, como ha podido apreciarse en esta monografía, padece esta enfermedad que llamo "institucional" desde hace ya muchos años. Esta aflicción que parece haberse convertido en crónica, tuvo, como se vio, su origen en un hecho del que sufría la población toda: la inseguridad. Pero la errada convicción de nuestros representantes de creer que aquella problemática se subsanaba con políticas criminales de acelerada implementación, de escaso o nulo debate parlamentario y de "ciega" previsibilidad de consecuencias, no hicieron más que contaminar todas las políticas de justicia y de Derechos del Hombre.

El plan de la "Tolerancia Cero" importado de un país muy diferente al nuestro, basado en discriminaciones, flagelos humanos, racismo e intolerancia, lejos estaría de dar satisfactoria respuesta a la cuestión nodal de la inseguridad. De más está considerar en este aspecto, las inhumanas condiciones en las que se encuentran las instituciones penitenciarias. En esos centros comenzaron a alojar individuos produciéndose un efecto adverso inesperado: se aumentaba la población carcelaria y el índice delictual lejos de disminuir, por el contrario, no cesaba, acrecentándose día tras día.

Cuando la situación se hizo ya casi insuperable se echó mano a un viejo remedio constitucional, que en bajas dosis y casi secretamente se aplicaba cada tanto: el hábeas corpus correctivo.

El CELS tomó cartas en el asunto y decidido a que el mismo se trate con seriedad, en 2.005, presenta un hábeas corpus colectivo a favor de los detenidos de la provincia de Buenos Aires.

Alarmado este Centro por la reiteración de Informes similares cada año sobre las infrahumanas condiciones de encierro de las personas judicializadas, presenta esta medida llegando a tener favorable recepción por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

De este modo, el Estado bonaerense cursó las cinco fases de la "experiencia de enfermedad".

Sin ninguna duda la última fase es la más compleja. La recuperación o rehabilitación de un sistema penitenciario que desatendió los derechos, principios y dignidad de todo ser humano, será lenta, dificultosa e implicará el inicio de una profunda reforma donde el espíritu y el cumplimento de nuestra Norma Fundamental y Tratados Internacionales primarán por sobre cualquier voluntad y decisión política de turno -o no- contrarias a aquellos.

Por ahora se cuenta con el remedio del hábeas corpus, garantía constitucional eficaz pero que a veces resulta insuficiente cuando toda una sociedad se emparenta con políticas que desde los círculos más ortodoxos a la ideología de la obstinación y burla de los Derechos del Hombre, pretenden sortear problemáticas de fondo con extremada superficialidad.

Es hora de que el cambio y la transformación comiencen a producirse. Es el momento de iniciar la cura de un Estado que adolece de esa enfermedad institucional que por años lo aqueja y lo hace vulnerable ante la sociedad misma.

Es el tiempo exacto de que las Declaraciones dejen de ser meras expresiones de deseos y su operatividad devenga en imperiosa necesidad cuando, por sobre todas las cosas, se trata de respetar toda dignidad humana.

Por su parte, la ley debe ser el instrumento que se interprete y se aplique siempre en pos de la justicia, sin distinciones, anhelando que su justa utilización sea ejemplo de un Estado de Derecho maduro, conocedor de sus falencias y promotor preeminente del bienestar y respeto de la integridad de todos y cada uno de sus habitantes.

Es así como nos transformaremos en una sociedad conviviendo en un estado saludable, donde hablaremos de un hábeas corpus que "supo" ser, en un tiempo muy lejano… el remedio detrás de la prisión.

Hernán G. Pasero

Bibliografía y páginas Web consultadas

  • CARRIÓ, Alejandro D.; GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL; Ed. Hammurabi; José L. Depalma editor; 4ª edición; 2.000.

  • CELS-DD.HH. Informe 2.010. Cap. IV.

  • Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires.

  • Convención Interamericana de Derechos Humanos.

  • D´ALBORA, Francisco J.; EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO; Prudentia Iuris/Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; nro. 31; Bs. As.; mayo 1.993

  • Fallo "Verbitsky" FALLOS 328:1146 C

  • http: //es.wikipedia.org

  • http: //sur.elargentino.com/notas

  • http: www.derechos.org/nizkor/arg/onga/carcel.htm

  • Informe de la Asociación por los Derechos Civiles sobre el fallo "Verbitsky, Horacio s/ Hábeas Corpus".

  • JURISPRUDENCIA: J.A. 1985 – IV – 416 ; E.D. 114:188 ; E.D. 52:400

  • KIERNAN, Santiago B.; HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO; Jurisprudencia Argentina; Vol 1 81993); pág. 751.

  • Ley 24.660 de Ejecución Penitenciaria.

  • Reglas Mínimas Para el Tratamiento de Reclusos de la ONU.

  • SAGÜÉS, Néstor P.; NUEVO RÉGIMEN DE HÁBEAS CORPUS (LEY 23098); Revista Jurídica Argentina La Ley; Vol. B (1985); Bs. As.

  • ZIULU, Adolfo G.; DERECHO CONSTITUCIONAL; Tomo II: El poder y las garantías constitucionales; ediciones Depalma; Buenos Aires; 1998; pág. 1 y ss.

  • http://catedrariquert.blogspot.com/

 

 

Autor:

Hernán Gabriel Pasero

Abogado

PROFESOR: Dr. ZIULU, Adolfo G.

Dr. FRANCO, Sergio

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA

SECRETARIA DE POSTGRADO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL

CÁTEDRA: DERECHO PENAL INTENSIFICADO 2

DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL

La Plata, diciembre de 2.010

[1] http: //es.wikipedia.org

[2] http: //sur.elargentino.com/notas.

[3] http: www.derechos.org/nizkor/arg/onga/carcel.htm

[4] CELS-DD.HH. Informe 2.010. Cap. IV; pág. 171 y ss.

[5] CELS-DD.HH. Informe 2.010. Cap. IV; pág. 175.

[6] Un ejemplo de estas políticas de endurecimiento lo brinda la ley conocida como “Ley Blumberg” sancionada en mayo de 2.004, por la cual se aumentaron los requisitos para el acceso a la libertad condicional.

[7] ZIULU, Adolfo G.; DERECHO CONSTITUCIONAL; Tomo II: El poder y las garantías constitucionales; ediciones Depalma; Buenos Aires; 1998; pág. 1 y ss.

[8] ZIULU, Adolfo G.; op. citado; pág. 1.

[9] El Dr. Ziulu aclara en este sentido que es discutible en el ámbito teórico el criterio según el cual el hábeas corpus es una especie de amparo. Afirma que dicha figura existió con mucha antelación al amparo, teniendo una legislación y tratamiento doctrinal diferentes. ZIULU, Adolfo G.; op. citado; pág. 9.

[10] D´ALBORA, Francisco J.; EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO; Prudentia Iuris/Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; nro. 31; Bs. As.; mayo 1.993

[11] La Constitución de la provincia de Buenos Aires establece la garantía de hábeas corpus en el artículo 20. “[…] 1) Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Hábeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato. El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.[…]”.

[12] ZIULU, Adolfo G.; op. citado; pág. 12.

[13] KIERNAN, Santiago B.; HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO; Jurisprudencia Argentina; Vol 1 (1993); pág. 751.

[14] Fallos: J.A. 1985 – IV – 416 y E.D. 114:188

[15] Fallo: E.D. 52:400

[16] Fallos 328:1146 C

[17] Informe de la Asociación por los Derechos Civiles sobre el fallo “Verbitsky, Horacio s/ Hábeas Corpus”.

[18] Informe de la Asociación por los Derechos Civiles; op. citado.

[19] En aquel fallo hubo tres disidencias, dos de ellas claramente parciales de los Dres. Fayt y Argibay, quienes dieron lugar a esta garantía constitucional emitiendo su voto en contra de la mayoría en cuestiones puntuales. La Dra. Argibay disintió con el voto de la mayoría únicamente en cuanto a la decisión de exhortar al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo provincial a adecuar la legislación procesal y penitenciaria a los estándares internacionales y constitucionales. El fundamento de su negativa radicó en entender que viola el federalismo realizar el examen de constitucionalidad de las normas provinciales tomando como parámetro el Código Procesal Penal de la Nación. Para Argibay, este control debía hacerse confrontando las leyes provinciales con la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Por su parte, el Dr. Fayt concordó con la mayoría pero respecto de la procedencia del hábeas corpus sostuvo que como el caso había llegado a la Corte en la vía de su jurisdicción apelada, eran los jueces inferiores los que debían darle curso, analizar las condiciones de detención y hacer efectivo los derechos. El Dr. Boggiano fue el único magistrado que votó en contra de manera total. Rechazó el hábeas corpus por estimar que la Corte no podía resolverlo pues hacerlo implicaría sustituir a los jueces a cuya disposición se encontraban detenidas las personas. Tampoco la Corte podía dictar una política carcelaria provincial.

[20] Esta responsabilidad recayó sobre el Estado paraguayo en sentencia de la Corte Interamericana en el caso “Instituto de Reeducación del Menor c/ Paraguay”, resuelto en 2.004.

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