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Cuestionario de derecho civil (página 2)


Partes: 1, 2, 3

EXPLIQUE COMO SE PRUEBA EL CONTRATO DE SOCIEDAD: Como no esta sometido a regla particular, solamente exige que se haga constar por escrito, cuando su valor excede los quinientos francos. Como el contrato de sociedad es sinalagmático, su documento hecho debe levantarse en duplicado, triplicado y otros.

DIGA EL CONCEPTO DE CONTRATO DE MANDATO: Es un contrato en virtud del cual una persona llamada mandante, encarga a otra, a quien se denomina mandatario, la realización por cuenta de aquella, de actos jurídicos.

COMO PUEDE SER EL CONTRATO DE MANDATO:

  • A título Gratuito

  • Oneroso

COMO SE PRUEBA EL MANDATO: Aplicándole las reglas del derecho común; si el objeto es superior a quinientos francos, se requiere de un documento autentico o privado.

CUALES SON LAS CONDICIONES DE FORMA DEL MANDATO: Este (el mandato), exige una voluntad expresa de parte del mandante; pero es suficiente con la voluntad tácita del mandatario

CUAL ES LA EXTENSION DEL MANDATO: Puede ser General o Especial y se puede aplicar a todos los negocios del mandante o a algunos de ellos.

CUALES SON LAS FACULTADES DEL MANDATARIO: Estas se limitan a los actos de administración; salvo que en el titulo del mandato, estas estén indicadas.

CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: Tiene la obligación de cumplir exactamente la misión que se le haya encomendado, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que se causen. Estas responsabilidades, se aprecian con menos severidad, cuando el mandato es gratuito que cuando es oneroso.

CUAL ES EL CONCEPTO DE CONTRATO DE PRESTAMO GENERAL: Es un contrato por el cual una persona, llamada Prestatario, entrega a otra, llamada deudor una cosa individualizada o determinadas de cosas fungibles, con la obligación de restituirla en especie o en su equivalente, al expirar el plazo fijado.

CUANTAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTAMO HAY Y CUALES SON:

Hay tres clases de préstamos, a saber:

  • Préstamo de uso o Comodato.

  • Préstamo de consumo o mutuo.

  • Mutuo con Interés.

QUE ES EL CONTRATO DE PRESTAMO DE USO O COMODATO: Es un contrato por el cual una de las partes, entrega a otra una cosa para servirse de ella con la obligación de devolverla después de haberla usado. Este es gratuito.

CONCEPTO DE PRESTAMO DE CONSUMO O MUTUO: Es un préstamo que recae sobre cosas fungibles, cuya propiedad se transfiere al deudor.

QUE ES EL CONTRATO DE PRESTAMO MUTUO CON INTERES: Es aquel cuando el deudor debe restituir la cantidad igual a la que ha recibido, más el interés legal fijado por las partes.

CUALES SON LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DEL CONTRATO DE PRESTAMO:

  • Que es un Contrato Real.

  • Que es un contrato Unilateral.

EN EL CONTRATO DE COMODATO, CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO Y LAS DEL COMODANTE:

-Las del Comodatario:

  • Velar por la guarda y conservación de la cosa prestada.

  • No puede hacer de las cosas, más que el uso que determine su naturaleza o el convenio; bajo pena de daños y perjuicios.

-Las del Comodante:

No puede él , exigir la entrega de la cosa, an5tes del vencimiento del término convenido.

EN QUE CONSISTE LA CONSTITUCION DE RENTA: Consiste en el contrato en virtud del cual, una persona llamada Credirrentista, enajena en provecho de otra, llamada Debirrentista, un capital en dinero, pero que dará origen a una renta. Es decir, al pago de una serie de pensiones, en las condiciones fijadas por los interesados.

QUE ES EL ANATOCISMO: Consiste en capitalizar los intereses de una suma de dinero, haciéndolos, a su vez, productivos de intereses.

QUE ES EL CONTRATO DE DEPOSITO: Es un contrato por el cual se recibe un objeto, con obligación de guardarlo y devolverlo en especie. Es un contrato Real.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Y DEL DEPOSITARIO:

– Del Positante:

  • Reembolsar al depositario, los gastos realizados para la conservación de la cosa.

  • Reparar las pérdidas ocasionadas a dicho depositario.

  • Pagarle una retribución si se ha estipulado.

– Del Depositario:

  • Velar por la guarda y conservación de la cosa; estando sujeto, a la culpa Levis in Concreto(es la culpa que incurrirá un deudor, por no poner en los negocios ajenos, las diligencias que pone en los asuntos propios).

  • No puede servirse de la cosa depositada y debe restituirla.

QUE ES EL DEPOSITO NECESARIO: Es el depósito efectuado bajo la fuerza de una necesidad absolutamente imperiosa, con objeto de sustraer la cosa depositada a una perdida inminente.

QUE ES EL DEPOSITO HOTELERO: No es más que cuando los posaderos son responsables como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa y es considerado como depósito necesario.

QUE ES EL DEPOSITO IRREGULAR: Es el contrato por medio del cual el depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino el equivalente en cosas de la misma especie y calidad.

QUE ES CONTRATO DE VENTA: Es la expresión de la transmisión de la obligación a título particular y oneroso; es decir, que es el contrato por el cual una persona llamada Vendedor, se obliga a transferir a otra (comprador), la propiedad de una cosa, mediante una contraprestación en dinero, llamado precio.

CUALES SON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE VENTA:

  • Es un contrato fundamentado en el con sensualismo.

  • Transmisión de un derecho Real.

  • El pago de una prestación.

QUE ES LA PROMESA DE VENTA: No es más que cuando una persona se compromete con otra a celebrar una venta o por el contrario a comprar una cosa.

QUE ES LA VENTA CON ARRAS: Es el equivalente a una suma de dinero entregada por una de las partes a titulo, sea de prueba del contrato, o como medio de liberarse de él.

CUALES SON LAS MODALIDADES DE CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO DE VENTA:

  • Del consentimiento en materia de venta.

  • Promesa de venta y Arras.

  • Venta de cosas que se miden, gustan o prueban (modalidades del consentimiento).

  • De la cosa vendida y del precio.

  • Capacidad en materia de venta.

EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LA LESION EN EL CONTRATO DE VENTA: Consiste en que si el vendedor ha sido lesionado en más de la siete duodécimas partes del precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a ella en el contrato, o declarado que donaba el excedente.

CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR EN EL CONTRATO DE VENTA:

-OBLIGACION DEL VENDEDOR:

  • Obligación de la entrega.

  • Obligación de garantía.

-DEL COMPRADOR:

  • Obligación de pagar el precio.

  • Obligación de recibir la cosa.

QUE ES LA RETROVENTA: Es la cláusula por la cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y de ciertos accesorios, en un plazo máximo de cinco años.

EN QUE CONSISTE LA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS: Se refiere a la sucesión recibida por una persona; y que enajena en provecho de un coheredero o de un tercero; por tanto, se trata de una venta que opera la transmisión a titulo universal.

EN QUE CONSISTE LA LICITACION: Consiste en una venta en subasta de un bien indiviso con objeto de hacer cesar la indivisión.

EN QUE COSISTE LA CESION Y LA TRANSMISION DE DERECHOS LITIGIOSOS:

  • En cuanto a la cesión: El deudor de un crédito cedido puede liberarse de la deuda, pagando al cesionario el precio real de la cesión con los gastos y costas líquidos; y los intereses contados desde el día en que el cesionario haya pagado el precio de la cesión.

  • La transmisión de derechos litigiosos:Consiste en que tan pronto como exista una cuestión judicial sobre el fondo del derecho, se reputa que la cosa esta litigiosa.

QUE ES LA DACION EN PAGO Y VENTA: Se ha pretendido indicar que la dacion en pago, es una venta; sin embargo, únicamente se admite que la dación en pago es una Novación por cambio de objeto, acompañada de la ejecución inmediata de la nueva obligación.

QUE ES LA PERMUTA: Es un contrato por el cual, las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Esta se efectúa al igual que la venta, por el solo consentimiento.

QUE ES EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? Es un contrato por el cual una persona se obliga a procurar a otra, el goce de una cosa mueble o inmueble, durante un tiempo determinado y mediante cierto precio; es decir, un precio proporcional al tiempo.

COMO SE PRUEBA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS? Este se prueba por escrito o verbal; cuando es por escrito, no hay nada que decir particularmente. Ahora bien, cuando se trata verbalmente (juramento), este (el arrendamiento), solo puede deferirse a quien lo niegue. Cuando el arrendamiento verbal se haya cumplido parcialmente y se discute su precio; se le dará fe al propietario bajo su juramento, siempre y cuando el inquilino no quiera el avalúo de peritos; en cuyo caso si lo prefiere, los gastos en que se incurra, Irán por su cuenta, si el precio de los mismos (de los peritos) está por encima del declarado.

CUAL ES LA DURACION POSIBLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS? Su duración máxima es de 99 años; mas allá de este límite, el contrato se considera absolutamente nulo; ya que los tribunales no pueden reducir su duración.

CUALES SON LOS EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR?

  • El arrendador debe entregar la cosa en buen estado, haciendo todas las reparaciones necesarias.

  • Debe garantizar al arrendador por todos los vicios o defectos de la cosa arrendada, que impiden su uso, aun cuando hubieron sido ignorados por el arrendador al celebrar el contrato.

  • El arrendador debe procurar al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada; esto quiere decir, que no debe perturbar por si mismo al arrendatario y que además, debe garantizarlo contra todas las perturbaciones de derecho, evocando el contrato de venta.

CUALES SON LOS EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO CONSIDERADO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRENDATARIO?

  • Pagar la renta pactada.

  • Usar la cosa como administrador diligente y cuidadoso y conforme al destino de ésta; es decir, la obligación para el arrendatario de hacer las reparaciones locales necesarias.

  • Vigilar por la conservación de la cosa.

  • Restituir la cosa al terminar el arrendamiento.

CUAL ES LA RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN CASO DE INCENDIO? El arrendatario será responsable de éste; siempre y cuando no demuestre que el mismo fue causado fortuitamente, por fuerza mayor, o por vicio en la construcción o que dicho fuego provino de una casa vecina. Cuando hay varios inquilinos, todos son solidariamente responsables por el incendio; siempre que no se demuestre que el incendio tuvo su origen en la habitación de uno de ellos, en cuyo caso, éste será únicamente responsable por el mismo.

EXPLIQUE EN QUE CONSISTE EL SUBARRENDAMIENTO Y LA CESION DE ARRENDAMIENTO? Consiste en que el inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a tercera persona; siempre que no se le haya privado de esta facultad, lo que se puede hacer total o parcialmente. Esta cláusula es siempre expresa.

CUALES SON LAS CAUSAS DE TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO? Art. 1737 Termina de pleno a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin necesidad de notificar el desahucio.

CUAL ES LA NATURALEZA DEL DERECHO DE ARRENDAMIENTO?

  • CONTRATO CONSENSUAL: No requiere ninguna forma de validez del contrato de arrendamiento de cosas, que puede celebrarse verbalmente.

  • CONTRATO A TITULO ONEROSO: El precio, es un elemento esencial del arrendamiento de cosas: La situación de una cosa a disposición de una persona, a título gratuito, es un comodato, y no un arrendamiento; a falta de precio, el contrato de arrendamiento de cosas es nulo.

  • CONTRATO SIGNALAGMATICO: El arrendamiento crea obligaciones con cargo a las dos partes. Así, pues se le aplican al arrendamiento las reglas de la excepción Non Adimpleti Contractus, de la teoría del riesgo y la de la resolución judicial.

  • CONTRATO DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO: Las obligaciones que contraer, pesan sobre las partes durante todo el transcurso del arrendamiento. En principio, la duración del contrato se fija libremente por las partes; sin embargo, leyes recientes le suelen conceder al arrendatario el derecho a mantenerse en la finca o el derecho a la revocación del arrendamiento.

QUE ES EL ARRENDAMIENTO ENFITEUTICO? ( Dar en arrendamiento por un plazo que permita plantarla) Especie de vinculación inmueble consistente en un derecho de goce sobre la cosa ajena, a largo plazo, (de 18 a 99 años) cesible, embargable, hipotecable, y resultante de un contrato especial, la locación enfitèutica. No existe como figura en nuestro Código.

QUE ES LA APARCERIA? Es el contrato hecho por el propietario de los animales por el cual este se obliga a dividir el provecho o disfrute y a quien se les confía un bien durante cierto tiempo, y por un precio determinado.

DEFINA CONTRATOS ALEATORIOS? Son convenios recíprocos, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, por las partes, para una de ellas o por muchas de ellas, según sea el caso, dependen de un suceso incierto. Por ejemplo podemos citar, el contrato de seguro, préstamo a la gruesa, el juego y apuesta, y otros.

DEFINA CONTRATO DE SEGUROS? Es el contrato por el cual una persona llamada asegurador, promete a otra, llamada asegurado, indemnizarlo de una perdida eventual a la cual está expuesta, mediante una suma prima pagada por el asegurado al asegurador.

¿Qué se entiende por derecho de familia? El Derecho de familia, es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco. Es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Engloba a todas las personas unidas por un lazo de parentesco o de afinidad, se extiende a todos os limites lejanos que nuestro derecho positivo establece en el duodécimo grado, en esta acepción descansa a la vez en la comunidad de sangre, en el matrimonio y en la adopción. En sentido mucho más restringido y muy diferente, designa la familia las personas que viven bajo el mismo techo: padre, madre, hijos, y si hubiere lugar nietos y aun colaterales. Es la agrupación restringida constituida por el padre, la madre, los hijos.

¿Cuál es el origen del concepto de familia? La familia tiene su origen en el establecimiento de una alianza entre dos o más grupos de descendencia a través del enlace matrimonial entre dos de sus miembros. La familia está constituida por los parientes, es decir, aquellas personas que por cuestiones de consanguinidad, afinidad, adopción u otras razones diversas, hayan sido acogidas como miembros de esa colectividad.

¿Cuál es la importancia social de la familia? La Familia es la base de la sociedad civil, solamente en la familia las personas pueden ser debidamente criadas, educadas y recibir la formación de su carácter que les hará buenos hombres y buenos ciudadanos. La familia es lo mas importante y cuidadoso que debemos tener. Tener una buena familia es construir una buena educación y formación para nuestros hijos. La familia deben ser unidas en todas las situaciones que la vida nos da en una familia debemos de tener comprensión, respeto, dialogo, colaborarse y tratar que juntos las cosas se un poco mas fácil; el reflejo de una familia se ve en los formación y educación de sus hijos. El deber como padres es tratar de darles a los hijos un buen ejemplo para que en el futuro ellos tengan una buena familia. La familia siempre ha sido y es, el principal pilar de la sociedad. Es el lugar donde los miembros nacen, aprenden, se educan y desarrollan. Debe ser refugio, orgullo y alegría de todos sus miembros.

Que es el Contrato de Matrimonio? El matrimonio es un contrato por el cual el hombre y la mujer se unen jurídicamente con la intención de formar una vida en común.

  • El matrimonio. es la unión legítima de un hombre y una mujer, para llevar vida en común y fundar un hogar.

  • Es también una ceremonia civil o religiosa destinada a la creación del vínculo del matrimonio.

  • Es La sociedad del hombre y la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse, para socorrerse mutuamente, para llevar el peso de la vida y compartir su común destino.

Es la unión del hombre y de la mujer contraída solemnemente y de conformidad con la Ley civil; se deduce de esta definición que el matrimonio es un contrato; que dicho contrato es solemne, que se manifiesta en una asociación de personas, que cae bajo la jurisdicción de la ley civil.

Parentesco. Es el lazo que existe tanto entre personas de las cuales una desciende de la otra (hijos y padre, nietos y abuelo), como entre personas que descienden de un progenitor común (hermanos y hermanas, primos). En el primer caso el parentesco es directo y en el segundo es colateral. Es el vínculo de familia que une a dos personas.

Vínculo jurídico entre dos personas en razón de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción.

Clases de parentesco. Puede ser: por consanguineidad y/o afinidad y se computa en base a la línea y grado.

-Consanguíneo.- Relación jurídica entre personas que descienden unas de otras o de un tronco común.

-Afinidad.- Relación jurídica entre una persona y los parientes de su cónyuge.

Se adquiere por el matrimonio, y se da entre los parientes consanguíneos del esposo con la esposa y entre los parientes consanguíneos de ésta con su cónyuge. El grado de parentesco es idéntico al que tiene el otro cónyuge, es decir, los padres de un cónyuge son padres por afinidad del otro, de igual manera, los hermanos, tíos, etc.

Civil.- Relación jurídica entre adoptante y adoptado.

Así son parientes en línea recta los que descienden unos de otros y en línea colateral los que sin descender unos de otros, poseen un ascendiente en común.

El grado. Es la cantidad de generaciones que distancian a un pariente de otro, así los hermanos carnales son parientes consanguíneas colaterales en segundo grado. Los hermanos también admiten una clasificación entre carnales (doble conjunción) y paternos o maternos (simple conjunción). Cada generación que separa a un pariente de otro.

  • Forma de contar los grados de parentesco.

Se cuenta el número de personas que forman la línea y se suprime al progenitor común; así, en línea recta entre el abuelo y el nieto existen tres personas: abuelo, padre y nieto, de modo que el grado de parentesco entre ellos es el segundo.

Para contar el parentesco en línea colateral o transversal, se inicia por el extremo de una de ellas, se sube hasta el progenitor común, y se baja hasta el otro pariente por la línea correspondiente, de tal manera, entre dos hermanos el grado de parentesco es el segundo o, entre tío y sobrino, el grado de parentesco es el tercero, de igual manera que en el parentesco en línea recta, se suprime al progenitor común.

– Línea.

Sucesión de grados.

– Clases de líneas.

Recta Ascendente o descendente: es la relación jurídica entre personas que descienden unas de otras, sin limitación de grado.

-Colateral o trasversal: Relación jurídica entre personas que descienden de un progenitor común, hasta el cuarto grado. Paterna o materna.

¿Cuáles son las condiciones requeridas para celebrar matrimonio?

  • El hombre antes de los 18 años y la mujer antes de cumplir los 15 años, no pueden contraer matrimonio. Art. 144, Código Civil.

  • No existe matrimonio, si no hay consentimiento. Art. 145 Código Civil.

  • No se puede contraer segundo matrimonio sin la disolución del primero. Art. 146 C.C.

  • El hijo que no haya cumplido 25 años, y la hija que no haya cumplido 21 años, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. Art. 148 C.C.

  • Si ha muerto uno de los dos cónyuges o esta imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Art. 149 c.c.

  • Si han muertos los padres o están imposibilitado de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos, y si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento. Art. 150.

  • Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor de edad definida en el art. 148 están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquello hubieren muerto o no puedan manifestar su voluntad.

  • Desde la mayor edad de treinta años cumplidos en los hijos y 25 en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el art. Precedente, sobre el cual no hubiere recaído consentimiento, se producirá otras dos veces, de mes en mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio.

  • Cumplido los treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.

  • La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.

  • Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de noto-riedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funciona-rio.

  • Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes se-rán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses.

  • Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.

  • Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respe-tuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.

  • Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consenti-miento de un tutor nombrado ad hoc.

  • Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibi-lidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consenti-miento del consejo de familia.

  • Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea.

  • Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.

  • Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino.

  • Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuña-dos por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino.

¿Clasifique y enumere las prohibiciones para la celebración del

Matrimonio? Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes.

1º) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

2º) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3º) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4º) La afinidad en línea recta en todos los grados;

5º) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;

6º) El matrimonio anterior, mientras subsista;

7º) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

8º) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

9º) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera

Por razones metodológicas, Borda los agrupa en los que atañen a las condiciones naturales para contraer matrimonio y los que se originan en consideraciones de orden moral y social.

Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos.

Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:

Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160.

Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de de-mencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.

Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá convocar.

Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.

Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda.

Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.

Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.

Explique en qué consisten las nulidades del matrimonio civil? La nulidad matrimonial civil implica la invalidación del matrimonio por la existencia de un vicio o defecto esencial en su celebración.

El matrimonio puede ser declarado nulo cuando se ha celebrado sin el consentimiento libre de ambos esposos, ente personas menores de edad no emancipadas, personas que están casadas.

La nulidad del matrimonio puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges o aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre y cuando haya habido error por aquel de ellos que haya padecido el error.

-El acto debe se anulable, es decir estar viciado de nulidad relativa.

-El autor de la confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta el acto y la intención de subsanarlo (la prueba de ese conocimiento y esa intención esta sometidos a reglas precisas).

-La confirmación debe producirse momento tal exenta de vicios de manera especial del vicio que se pretende borrar.

-Conforme a las disposiciones del artículo 1338 del Código Civil, la confirmación puede ser expresa o tacita. El párrafo primero de dicho artículo exige que el documento que acredite la confirmación contenga tres menciones

-Primero la sustancia de la obligación, es decir las cláusulas principales del contrato confirmado.

-La mención del motivo de la acción de rescisión, o sea la naturaleza del vicio.

-La intención de subsanar el vicio.

Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.

Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error.

Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.

Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento.

Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público.

Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado.

Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad.

Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.

Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.

Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.

Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.

Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente.

Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.

Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público.

Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna.

Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda in-fracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio.

Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil.

Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil.

Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presenta-do el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del esta-do civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto.

Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuan-do esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.

Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.

Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.

Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.

Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.

Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.

¿Cuál es el concepto de régimen matrimonial? El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio de los cónyuges entre sí y de éstos respecto de terceros. Es el conjunto de normas que determinan el status jurídico de los bienes de los esposos durante el matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o con los terceros con quienes contratan.

¿Qué diferencias se pueden establecer entre el matrimonio el Régimen matrimonial? El matrimonio es una institución fija, igual para todo el que se adhiere a ella, mientras que el régimen matrimonial puede ser variado.

¿Cuáles son las diferentes clases de regímenes matrimoniales que se Establecen en nuestra legislación? Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época.

  • a) Regímenes matrimoniales de comunidad.

  • El régimen de la comunidad de bienes muebles y gananciales.

  • El régimen de la comunidad reducidos a los gananciales.

  • El régimen de la comunidad universal.

  • b) Regímenes matrimoniales de separación de bienes.

  • El régimen sin comunidad.

  • Régimen de separación Stricto sensu.

  • Régimen dotal.

¿Qué es el régimen de la comunidad legal de bienes? Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de contrato. Es cuando los futuros esposos no se acogen a ningún régimen matrimonial, sino que simplemente contraen nupcias y lego se dedican a disfrutar su luna, la ley les atribuye un régimen matrimonial determinado que entre nosotros se denomina Régimen de la comunidad de Bienes Muebles Gananciales.

¿Qué se entiende por comunidad legal de bienes a titulo universal? Se trata de un régimen de la comunidad convencional, en el que todos los bienes muebles o inmuebles presentes (los que los esposos al momento de casarse) y futuros (que son lo que obtendrán en el curso del matrimonio) de los esposos, o sus bienes presentes solamente, o solo los futuros, forman parte de la masa común y el que todas las deudas son comunes.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.

¿Qué es el Régimen dotal? Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo

2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las Cargas del matrimonio.

Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario.

¿ Que se entiende por régimen de comunidad reducida a los gananciales? Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos.

Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los gananciales.

¿Cuáles son las formalidades requeridas para contraer matrimonio bajo el régimen convencional? Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto

a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes.

¿Cuáles son las formalidades requeridas para contraer matrimonio bajo el régimen de la comunidad? Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional, empieza

desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época.

¿Cómo se forma el activo que entra a formar parte de la comunidad legal? Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.

¿Cómo se constituye el pasivo de la comunidad legal de bienes? Art. 1409.- (Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias

en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las

sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno

u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.

A cargo de quien se encuentra la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad? Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.

¿Cuál es la forma en que los esposos contribuyen con las deudas de la comunidad? Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico.

Art. 1511.- Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado, supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar.

Art. 1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio.

Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la comunidad.

¿En qué consiste la aceptación y la renuncia a la comunidad, luego de la disolución del matrimonio? Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.

¿Cuáles son los efectos de la aceptación de la comunidad? Art. 1467.- Después de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se carga de la manera que a continuación se determina.

PÁRRAFO I: De la partición del activo.

Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente capítulo.

Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un hijo común.

¿Cuáles son los efectos de la renuncia a la comunidad? Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja.

Se puede afirmar que los bienes aportados por los esposos a la comunidad, se pueden gravar, con deudas anteriores al matrimonio? Según los Arts. de Código C.:

Art. 1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio.

Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la comunidad.

¿En qué consiste la facultad que se le concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aporto a la comunidad  legal? Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad.

¿Dentro del régimen convencional, explique en qué consiste la mejora convencional? Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.

Art. 1516.- La mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación de matrimonio.

Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora.

Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de supervivencia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, con obligación de prestar fianza.

Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515.

¿Cuáles son las causas por las cuales se puede asignar a cada uno de los esposos, parte desiguales en la comunidad? Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno de ellos solamente.

Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea igual a la que toman del activo.

Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma.

Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene derecho a la partición legal por mitad.

Art. 1524.- El marido o sus herederos que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido los bienes y las cargas.

Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante.

Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma; es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados.

¿Qué es la comunidad a titulo universal? Propiedades a titulo universal son aquellos que se refieren como su nombre lo dice a una universalidad de derechos (totalidad) como podría ser la masa hereditaria o derechos de sucesión, el patrimonio de una persona, todos los derechos de un heredero etc., especialmente se da en procesos de liquidación donde son más visibles estos derechos.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.

¿Cuáles son las convenciones que excluyen la comunidad? Art. 1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente.

PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos se casan sin comunidad.

¿En qué consisten las clausulas que estipula que los esposos se casan sin comunidad? -Art. 1530.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01).

-Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación.

-Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.

-Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.

-Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.

¿Cuál es el alcance que sobre los bienes de los esposos tiene el régimen de separación de bienes? Art. 1536 al 1539, Modificado por la ley 2125-27/9/1949.

La separación de bienes se extiende a todos el patrimonio de los esposos, salvo clausula contraria del contrato.

¿Dentro del régimen de separación de bienes como se administran los bienes de los esposos? Art. 1536 al 1539, Modificado por la ley 2125-27/9/1949.

Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de este rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los inmuebles, dad a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 del código civil.

Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas durante el matrimonio y de que lo autoriza a emplear la totalidad de sus rentas en las cargas del hogar común. La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de sus bienes.

¿Dentro del régimen de separación de bienes a cargo de cuál de los esposos se encuentran las deudas contraídas por ellos antes del matrimonio y las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común? Art. 1536 al 1539, Modificado por la ley 2125-27/9/1949.

– El marido tiene a su cargo:

-1ro. Las deudas contraídas por el antes del matrimonio o durante este.

-2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.

– la mujer tiene a su cargo:

-1ro. Las deudas contraídas por ella ante del matrimonio y las que se originen como suyas durante este.

-2do.Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último.

Aun cuando la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de este. Tampoco se puede reclamar lo en caso de embargo.

¿Qué es el régimen dotal? Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio.

¿   En qué momento se puede constituir la dote? Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario.

¿Cuales son los bienes que constituyen la dote? -Art. 1542.- La constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.

-Art. 1543.- No puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio.

-Art. 1544.- Si el padre y la madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre.

-Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.

-Art. 1546.- Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario.

¿   Cual es la obligación principal de los que constituyen una dote?

-Art. 1547.- Los que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos en ella.

-Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho, desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario.

¿Cuales son los derechos del marido sobre los bienes dotales?

-Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades personales.

-Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio.

-Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.

-Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una expresa declaración.

-Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en metálico.

¿Es posible enajenar los bienes dotales? NO, Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES. Explique? Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su marido.

Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes.

Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio.

Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer.

Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer.

Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo vendido era dotal.

Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.

Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia.

Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes.

¿En qué consiste la restituciones de la dote? - Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dádoles precio con declaración de que la tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio.

- Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolución.

- Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación.

- Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.

 -Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio.

- Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago.

- Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos. Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto, deben dársele de la sucesión, y sin aplicarse el gasto a los intereses que le sean debidos.

- Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio.

- Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.

 -Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer.

¿Qué ocurre con los frutos producidos portal los inmuebles dotales, luego de la disolución del matrimonio? Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio.

Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.

Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer.

¿Qué son los bienes parafernales? Art. 1574.- Son parafernales Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos a ella.

¿Dentro del régimen dotal, como contribuye la mujer a las cargas del matrimonio con sus bienes parafernales? Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.

¿Quien es el administrador de los bienes parafernales? Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.

¿Es posible que el marido pueda administrar los bienes parafernales? Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario.

¿Explique qué ocurre si el marido disfruta de los bienes parafernales sin estar provisto de un poder de la mujer? Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido.

¿Explique qué ocurre si el marido disfruta de los bienes parafernales existiendo una formal oposición de la mujer? -Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos.

-Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.

¿Qué es la transmisión hereditaria? No es más que la sucesión, sencillamente definible como la ""transmisión del patrimonio de una persona a otra, en virtud del fallecimiento del primero"", así como la designación de los individuos a quienes corresponde la misma, denominados ""herederos"", están sometidas a una serie de reglas plasmadas en nuestro Código Civil Dominicano. Como referencia fundamental para la determinación de los sucesores, y como aplicación para todos los casos en los cuales no exista testamento, el articulo 731 de este Código ha establecido lo siguiente: ""Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan"". En efecto, la regla general antes citada es ampliamente completada, detallada y explicada por las demás disposiciones de este Código Civil, el cual prevé la salida para cada uno de los casos que pueda plantearse en una familia.

¿Que es la transmisión ab intestato? En virtud de la ley. Independientemente de la decisión del de cujus, la ley a favor de los sucesores, esta es la sucesión ab intestat. No hay testamento, no hay decisión voluntaria. La Intestato o ab-intestat, llamada también Sucesión Legal o Legítima: Está regulada por los Arts. 723 al 773 del Código Civil. es decir por el efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto. Es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al derecho.

¿Que es la transmisión testamentaria? Por un acto jurídico, unilateral, emanar de la voluntad inequívoca del de cujus, es la sucesión testamentaria. La Testamentaria o Testada: Está regulada por los Arts. 967 al 1147 del Código Civil. es decir, por el efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. es aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento. Ahora bien, existe una tercera forma de sucesión que en principio, está prohibida, pero el Legislador la ha permitido en dos excepciones: Por Contrato de Matrimonio a favor de uno de los futuros esposos, y entre esposos, caso en el cual es revocable. Según Art. 943 del Código Civil, "La Donación entre Vivos" comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en este respecto. Según Art. 1133 del Código Civil, expresa que "Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres".

¿A quien o quienes se les denomina herederos? Según el Art. 731 del Cód. Civil, Es quien sucede a título universal en todas las relaciones jurídicas transmisibles que deja vacantes el difunto. Ya sean hijos, sus descendientes y ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas, que determinan las leyes. Sujeto que va a suceder al fallecido, tanto en los bienes y derechos (activo patrimonial), como en las deudas (pasivo patrimonial) o cargas de la herencia.

¿Cuales son las condiciones requeridas para suceder?

  • Capacidad: art. 725 del Código Civil. Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable;

– No ser indigno:

  • El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan".

  • La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.

  • Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en que momento comienza la indivisión hereditaria.

¿Cuál es la noción de la existencia en materia de llamamiento sucesorio? Desde el momento mismo de la muerte del De Cujus. Según el Art. 718 del Cód. Civil, "Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan". Y según el Art. 110 del Cód. Civil, Expresa que, "La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida".

¿ Como se prueba la supervivencia de quien ha de suceder al D" cujus?

-La primera excepción es la situación planteada en el articulo 767 del Código Civil Dominicano, el cual estipula lo siguiente: ""Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva"". En efecto, si se presenta tal situación, excepcionalmente el heredero será el cónyuge del de cujus, quien en principio no debía heredar los bienes pertenecientes a su pareja.

-La segunda excepción se refiere a aquellos bienes que el de cujus haya obtenido a titulo gratuito.  Los hermanos Mazeaud plantean esta irregularidad al principio de la unidad de la sucesión al explicar que ""en principio, las reglas de esta transmisión son las mismas, sea cual sea el origen de los bienes del de cujus. Sin embargo, existe, junto a la sucesión ordinaria, una sucesión llamada anormal, que se refiere, en ciertos casos, a los bienes donados al de cujus, y que asegura la reversión al donante"". Así, al momento de abrirse la sucesión, los bienes del de cujus que hayan sido adquiridos mediante una donación retornan al patrimonio del donante, entrando este escenario en el marco de una sucesión anómala, es decir, fuera de la regularidad y de la normalidad de las herencias.

¿Todas las personas que tienen vocación sucesora entran al mismo tiempo, en la apertura de una herencia? Explique su respuesta? En cuanto al representante, los hermanos Mazeaud establecen básicamente tres condiciones, las cuales podríamos interpretar de la siguiente manera:

1) El representante debe ser descendiente del representado.

2) Entre los descendientes que tenga el representado, el más apto para representarlo será el más próximo en grado. Un hijo que haya renunciado con anterioridad a la sucesión de su padre y aquel que haya sido declarado indigno pueden ser representantes de su antecesor. Estos dos factors no influyen.

3) Aptitud propia del representante para recibir la sucesión, pues como establecen Planiol y Ripert "el representante deriva sus derechos de la ley, no del representado". De lo cual podemos inferir que el representante se inviste de esta calidad porque la ley así se lo permite y no porque el derecho de representación pasara del progenitor a sus descendientes como mismo pasa la sucesión.

Partes: 1, 2, 3
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