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La deuda argentina como delito (página 2)


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Cuando hablo de continuidad del delito, lo hago porque la deuda ilícita siguió incrementándose a través de los mismos mecanismos operativos –canjes, refinanciaciones, reestructuraciones-, por lo cual no resulta difícil su tipificación penal, al poder considerarse que en ningún momento hubo un cambio de modalidad, sino que ese ilícito originario –no obstante haberse consumado- siguió en lo que podría definirse como un estado de consumación continuada.

Por otra parte, la deuda de la dictadura al no reconocer causa lícita, no puede generar derecho alguno, ni tampoco ser objeto de novaciones a través de distintas renegociaciones, ya que nadie puede trasmitir un derecho mejor y más extenso que el que poseía; por lo tanto, se puede decir, que en su mayor parte se trata de una deuda inexistente por, ilicitud de objeto.

Si bien el Código Civil argentino en su artículo 801 establece que la novación es la transformación de una obligación en otra, la primera obligación –es decir, la obligación de novar- debe existir, esto es, tener objeto en los términos de los artículos 723 y 953 del mismo Código. De manera tal que siendo ilícito el objeto de la primera obligación, no puede haber novación (art. 802). Es más, los pagos que se han efectuado de las obligaciones originadas en los contratos nulos debieran ser repetidos por no tener causa justa (art. 792).

Está muy claro que en la mayor parte de los análisis que se hacen en torno a la deuda, provenientes en su mayor parte de los que cultivan la ciencia económica, se han omitido considerar los aspectos jurídicos que la misma tiene por naturaleza, como si todo lo relacionado con ella fuera ajeno al campo del derecho, teniendo una especie de indemnidad que la hace no judiciable. Los gobiernos sometidos a la influencia de un mandato subliminal para los cuales no se puede discutir el tema sino pagar, refinanciar o reestructurar, porque cuestionar cualquier aspecto de los reclamos, sería dejar de "insertarse en el mundo" continúan atados al "sistema de la deuda" y solo se limitan en algunos casos aislados a pedir alguna quita, aún cuando lo que pagaron o refinanciaron ya haya sido pagado varias veces, o no responda a obligaciones legítimas. Una verdadera excepción al sistema de no cuestionar la deuda, es la histórica decisión del Presidente de La República del Ecuador, Rafael Correa, que dispuso en el mes de julio del presente año crear la Comisión de Auditoría Integral del Crédito Público (CAIC) con el fin de "examinar y evaluar el proceso de contratación y/o renegociación del endeudamiento público, el origen y destino de los recursos y la ejecución de los programas y proyectos que se financiaron con deuda interna y externa, con el fin de determinar su legitimidad, legalidad, transparencia, calidad, eficacia y eficiencia, considerando los aspectos legales y financieros, los impactos económicos, sociales, de género, etc. El período que será analizado comprende desde el año 1976 hasta el año 2006, y ya se ha comenzado a organizar la tarea, para que a través de los resultados que se produzcan, el gobierno ecuatoriano pueda decidir que parte de la deuda tiene alguna legitimidad, y que parte debe ser repudiada por no responder al orden jurídico y a los principios generales del derecho.

En toda ésta operatoria que venimos cuestionando desde hace años, la aplicación del derecho se ha soslayado, debido a que los organismos multilaterales de crédito y los acreedores privados no tienen manera alguna de justificar la juridicidad de ciertas políticas. Cuando deciden emplear la coacción o las presiones, en cualquiera de sus formas, no toman en cuenta cualquier instrumento jurídico que los limite, ni regla del derecho Internacional que les sirva de obstáculo. Como señalaba con acierto un tratadista muy favorable a la tesis de la protección diplomática, "`…existiría evidencia acumulativa para afirmar que la intervención o el empleo de la fuerza para cobrar préstamos públicos es más una cuestión de poder o de política que de principios legales"..Estas singulares formas operativas con las que se manejaron siempre los acreedores (presiones, intimidaciones, condicionalidades diversas), se deben al perfecto conocimiento que han tenido, de que las condiciones pactadas en las operaciones de crédito fueron y siguen siendo contrarias a los principios del derecho y violatorias de nuestro orden jurídico. De allí la insistencia de los que trabajamos en la cuestión de la deuda, en sostener lo sustancial que resulta enfocar la misma desde el ángulo del derecho, ya que es la argumentación más débil que pueden utilizar los acreedores para reclamar sus créditos. Es por esta circunstancia que tanto ellos, como sus representantes ideológicos –los economistas del sistema- se han negado pertinazmente al análisis jurídico de la cuestión, pretendiendo solamente imponer razones solo fundadas en la relevancia de su potencialidad económica y amenazando con las graves consecuencias que podrían sobrevenir a los deudores, de contar con los beneficios de sus capitales como factores de inversión y desarrollo. Pareciera que la deuda no puede estar sometida en ningún caso al orden jurídico –salvo cuando los prestamistas recurren a él para cobrar sus acreencias- y es por eso que cuando se efectúan estos cuestionamientos, son rápidamente desestimados por no responder al orden fáctico de las prácticas económicas. Muy acertadamente Lozada puntualizaba que "Durante todos estos años ha habido –salvo algunas excepciones- una marginación sugestiva de lo jurídico en el tratamiento y discusión de la deuda externa. Sugestivo sin duda porque el tema de la deuda es, por definición, materia jurídica. La relación entre deudor y acreedor, la exigibilidad o la falta de exigibilidad de lo que se pretende adeudado, la legitimidad de los medios para compeler al deudor al pago de la obligación, son todos puntos excluyentemente jurídicos"

Teniendo el convencimiento como decía von Ihering, que resistir a la injusticia es un deber del individuo para consigo mismo, pero también un deber para con la sociedad, me pareció oportuno reflexionar lo más sintéticamente posible sobre la caracterización de la deuda externa argentina como un delito de ejecución continuada, ya que existen una serie de evidencias sustanciales para fundar esta proposición.

EL DELITO DE EJECUCIÓN CONTINUADA (*)

Desde que se comenzó a desarrollar el derecho penal moderno, existieron largas discusiones sobre la naturaleza del delito continuado y sus diferencias con el delito permanente, y aún con el concurso de delitos. Petrocelli –a quien cita Jiménez de Asúa- trató de establecer cuando se produce la consumación del delito de ejecución permanente, discrepando con la caracterización que en su momento efectuara Carnelutti, y sosteniendo que en el delito de ejecución permanente su consumación y su acabar ocurren en dos momentos diferentes.

De acuerdo con la doctrina penal, un delito cuando se consuma se acaba, con excepción del delito permanente o del delito de ejecución continuada. Es decir existe consumación, pero lo injusto se sigue generando, no se acaba permanece en el tiempo y aún más: se va perfeccionando. Como enseñaba Jiménez de Ascua "El delito permanente como es notorio, se perfecciona en un momento dado, con todos sus elementos constitutivos…pues en todos los instantes sucesivos, continúa la violación de los intereses protegidos y de la norma que los respalda".

Para el derecho penal, y en esto la mayoría de los tratadistas son coincidentes, en el delito de ejecución permanente no existe un período consumativo específico, debido a lo cual hay que manejarse con cuidado respecto de la tipificación que se haga, ya que la consumación que se opera en cada uno de los tramos, no significa agotamiento del delito como ocurre con el delito instantáneo. Es decir que puede existir un período de incertidumbre sobre las formas precisas en que opera este tipo de delito y de allí la necesidad de establecer con precisión sus formas operativas.

Bettiol – a quien sigue Jiménez de Asúa- estima que el delito permanente es aquél cuya consumación, por la naturaleza del bien jurídico ofendido, puede prolongarse en el tiempo, puesto que está en poder del agente eliminar el estado antijurídico realizado. Al precisar una adecuada caracterización de sus modalidades, Jiménez de Asúa pudo establecer que en los delitos de ejecución permanente –mas allá de la controversia existente en la doctrina jurídica sobre alguna de sus particularidades- "la lesión al bien jurídico se consuma al iniciarse la conducta que permanecerá, pero la actividad delictiva continúa en el tiempo. Por eso el delito está consumado en todos los momentos de su permanencia… El delito continuado, que es un concurso de acciones punibles que la ley ha considerado como delito único, puede decirse que se consuma con la realización de la respectiva objetividad jurídica, siendo por ende delito cometido y consumado, según su respectiva realización que es parcial en el motivo y ocasión, pero completa en su injusto típico". Y Beling al establecer la responsabilidad del autor del hecho punible afirmó que: "La consciencia de la antijuricidad debe entenderse en sentido lato; no se trata de que el autor conozca la norma concreta que viola, ni el parágrafo de la ley que castiga el hecho; basta la consciencia de violar el orden jurídico, entendido este en sentido tan amplio que ni siquiera se necesita que el sujeto sea del país". Para este autor el "delito continuado es una pluralidad de actos jurídicamente dependientes", diferenciándolo del delito permanente, que tiene otra caracterización distinta

Anteriormente Carrara había hecho una conceptualización de este delito diferenciando algunos aspectos que podían vincularlo con la tentativa y no con la perpetración, y la doctrina penal muestra algunos aspectos que aún siguen siendo materia de controversia. En sus notables enseñanzas, expuso las diferencias existentes entre el delito permanente y el delito continuo, estableciendo en cada caso sus diferencias – que para otros doctrinarios no resultaban relevantes- debido a que a su entender se trataba de una cuestión compleja, que debía ser analizada con la necesaria precaución para no caer en teorizaciones desprovistas de todo fundamento que solo podían ser producto de la especulación intelectual. Carrara indicaba que "La noción de este delito, por lo menos en el sentido que siempre lo entendieron los prácticos italianos, presupone la repetición de varias acciones, cada una de las cuales representa una perfecta violación de la ley…La prosecución consiste en mantener vivos los efectos del primer delito en una forma casi negativa, antes que con una renovación de la acción, en que existe de veras una segunda infracción a la ley", agregando más adelante que "la teoría de la continuación es importante no solo para la medida de la imputación, sino también para la persistencia de la imputabilidad en el caso de prescripción, pues si el delito es continuado la prescripción no principia a correr, sino desde el último acto"

Creus definió al delito continuado como un injusto constituido por hechos plurales, discontinuos que son dependientes entre si, diciendo que "tales hechos plurales, considerados autónomamente, tienen todos ellos idoneidad típica, lo cual significa que, de no conjugarse en el delito continuado, por su dependencia podrían constituir una hipótesis de concurso real. Sin embargo, para que los plurales hechos resulten dependientes, tienen que asumir, como dije, un determinado grado de homogeneidad de las formas de ataque a ellos, es decir de las distintas acciones. En cuanto a lo primero, el bien jurídico afectado por cada uno de ellos tiene que ser de la misma especie (por ejemplo no puedo darse delito continuado con un hecho que afecta el honor y otro que afecta la libertad); en cuanto a lo segundo, si bien no se requiere que todas las acciones se adecuen estrictamente a un mismo tipo, si se requiere que, por lo menos se trate de acciones con "formas comunes" de varios tipos"Agrega este autor que "hemos advertido que otro de los presupuestos del delito continuado es que los distintos hechos que los constituyen sean "discontinuos", es decir que tienen que estar temporalmente separados, asumir "consumaciones independientes", no darse como prolongación de una misma consumación producida en el tiempo sin solución de continuidad, porque esa es la hipótesis del delito permanente. El problema crucial que propone a la doctrina el delito continuado es el de determinar –sin perjuicio del requisito de la homogeneidad al que nos hemos referido- cuando los distintos hechos son dependientes entre si de tal modo que pasen a integrarlo reduciendo su autonomía". Ese mismo sentido de la dependencia de los hechos también lo planteó Mayer estableciendo así sus características diferenciadoras que permitieran no confundirlo con formas parecidas

Para Manzini quien analizara extensamente el tema "El delito continuado, cuando está compuesto por la unión de varios delitos sucesivos, presupone varias violaciones materialmente separadas del mismo precepto penal, y por consiguiente una actividad ininterrumpida…El delito necesario o eventualmente permanente, en efecto no excluye la continuación cuando, después de haber cesado el estado antijurídico que lo constituye, sea nuevamente cometido",agregando que "la noción del delito continuado exige además que las varias violaciones de la misma disposición de la ley sean cometidas con varias acciones en comisiones ejecutivas del mismo proyecto criminoso, esto es, exige pluralidad de determinaciones y de actuaciones de voluntad, todas consiguientes a un idéntico proyecto concreto".

Sería demasiado extenso y escapa al propósito de esta comunicación analizar cada una de las posturas de los autores que se han ocupado específicamente del tema y comentado otros planteos doctrinarios. Baste para finalizar estas necesarias referencias, mencionar que Zaffaroni coincide con Manzini en cuanto a la denominada conducta plural y Fontán Balestra define a esta clase de delitos como "la pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, dependientes entre si, y constitutivos en conjunto de una unidad delictiva. Se trata por supuesto de pluralidad de hechos y unidad de delito".

Este contenido de pluralidad de hechos como constitutivos del delito es casi unánime en la doctrina, ya que lo han definido en formas parecidas E. Metzger, R. Frank, Max Mayer, Jiménez de Asúa, Manzini y Carrara entre otros. Lo que si resulta importante destacar es que –como sostiene Fontán Balestra- el Código Penal argentino ha previsto el delito continuo o continuado sobre la base de la dependencia de los distintos hechos que aunque sean discontinuos, tienen un indudable vínculo asociativo entre todos ellos.

Si bien se puede observar cierta controversia sobre muchos de los aspectos que hacen a las formas de considerar el delito continuado, existen coincidencias básicas en cuanto a su caracterización a través de los elementos que Zaffaroni resume en adecuada síntesis: a) conexión temporal y espacial, b) unidad de finalidad, c) similitud en la forma de ejecución, d) semejanza de tipos realizados, e) identidad del bien jurídico afectado, entendiendo finalmente que "habrá conducta continuada cuando con dolo que abarque la realización de todos los actos parciales, existente con anterioridad al agotamiento del primero de ellos, el autor reitere similarmente la ejecución de su conducta en forma típicamente idéntica o similar, aumentando así la afectación del mismo bien jurídico, que deberá pertenecer al mismo titular sólo en el caso que implique una ingerencia en la persona del mismo"

Después de esta necesaria e incompleta síntesis de la doctrina penal sobre las formas en que se considera a este delito, me voy a permitir encuadrar a la deuda externa argentina en esa tipificación, a los efectos de considerar que el delito se encuentra vigente en cuanto a sus autores y copartícipes, y en consecuencia no existe prescripción de la acción penal que pueda beneficiar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que participaron en su consumación.

LAS INVESTIGACIONES JUDICIALES

La justicia federal, en el fallo dictado por el Juez Jorge Ballestero, al que hiciera referencia en la introducción, determinó la ilegitimidad y el carácter fraudulento de la deuda generada entre 1976 y 1983, de manera tal, que las refinanciaciones de ésta y sus sucesivas reestructuraciones, como los servicios de la misma, han permitido que el injusto de origen continuara a través del tiempo, pudiéndose advertir que, si se apartan sus diferencias contingentes, las formas operativas de su tratamiento tuvieron siempre las mismas características, y en ningún momento hubo objeto lícito, ya que existía un insalvable vicio de origen –las ilegalidades e ilicitudes registradas en la causa penal- y ese vicio de origen no desaparecía ante una renegociación, ya que el delito no puede ser materia de un acto negociable civil o estatal.

Una vez terminada la causa, con el fallo al que se hiciera referencia, se puso en marcha otra causa para investigar el endeudamiento externo hasta la realización del denominado Plan Brady, que se llevara a cabo entre los años 1992 y 1995. A esa causa se agregó un expediente tramitado en otro fuero donde se investigaba una denuncia por contrabando, y en el que el juez actuante se declaró incompetente por entender que las actuaciones estaban relacionadas con la deuda externa. Al fundar su inhibitoria expresó:"A través de la investigación de personal especializado de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la Nación Argentina, se detectaron cientos de casos de violaciones a las normas del artículo 1 del régimen penal cambiario, cuya investigación y juzgamiento corresponde al Banco Central que no lo ejecutó. Con respecto a la deuda externa, se ha comprobado que un volumen del relevamiento que se expuso no tiene un correlato con los indicadores con los indicadores que expresan un aumento de la actividad económica, por una inversión productiva en esas condiciones. Para decirlo de otra manera, el dinero que se prestó al país no se ve en la calle. El problema para obtener datos confiables sobre el ingreso de divisas y la posterior fuga de capitales, consiste en que en nuestro país fueron desmontados paulatinamente todos los organismos destinados al control de este tipo de movimientos, y es así que la autoridad monetaria llegó a ignorar el volumen de las divisas que se encontraban pendientes de ingreso…Desde el inicio de las actuaciones la actividad investigativa estuvo siempre dirigida a la determinación de eventuales conductas violatorias de las disposiciones que regulan la operatoria bancaria en el sector exterior de cambios y que ahora con mayor precisión, sería posible sindicar como "prima facie" defraudatorias a una administración pública…Cabe acotar finalmente al respecto, que del cruce de la información contenida en el presente sumario relativa a las divisas no ingresadas y la obrante en poder del Banco Central vinculada a seguros de cambio, surgirían los casos en los cuales esta hipótesis delictiva se habría realizado…En igual sentido, y habida cuenta de las circunstancias aquí puestas de manifiesto, corresponde proceder en orden a la posibilidad de que el Directorio del Banco Central responsable del dictado de la Comunicación "A 251, hubiera incurrido en una violación de las normas de los arts. 248 y 173, inciso 7º del C. Penal.

En las actuaciones a las que me estoy refiriendo y que se encuentran actualmente en pleno proceso de instrucción, se agregaron una enorme cantidad de documentos sobre la deuda privada que fuera estatizada en 1982, a través del régimen de los seguros de cambio y prestaron declaración un conjunto de auditores que la habían investigado en los primeros años del gobierno del presidente Alfonsín. También pude presentar el ocultado texto completo del Plan Financiero correspondiente a 1992, por medio del cual se reestructuró la mitad de la deuda que era en esa fecha de 62.000 millones de dólares. En ese Plan, que no fue confeccionado por el gobierno argentino sino por los principales acreedores del país, se establecieron cláusulas violatorias del orden jurídico, contratándose a un conjunto de bancos extranjeros para que administraran la deuda pública y privada de la Nación.

Como un ejemplo a los extremos a los que se llegó en la configuración del conjunto de ilegalidades, los dictámenes que emitieron los abogados que la Argentina contratara en el exterior fueron redactados por los acreedores, y esto también ocurrió en el caso del Asesor Jurídico del Banco Central y del Procurador del Tesoro.

Al llegar el Dr. Fernando de la Rúa a la presidencia, designó como Ministro de Economía al Dr. José Luís Machinea que había sido gerente de finanzas públicas del Banco Central durante la dictadura, y que siendo presidente de ese banco en 1985 ordenará el archivo de la auditoría de la deuda privada.

Siguiendo con las modalidades habituales se obtuvo un blindaje financiero de 40.000 millones de dólares para asegurar el pago de las obligaciones externas, y ante la grave crisis que no pudo resolverse se nombró ministro de Economía al Dr. Domingo Cavallo, quien había negociado el Plan Brady en 1992, y que realizó un conocido megacanje de títulos que aumentó el endeudamiento en 55.000 millones dólares.

Finalmente y después del default declarado en el año 2001, se siguieron pagando la mitad de las obligaciones externas, hasta que en el año 2005 el actual Presidente de la Nación, Dr. Kirchner reestructuró esa parte que se encontraba en mora, y la deuda siguió su curso aumentando nuevamente, mediante la colocación de nueva deuda para pagar las anteriores obligaciones.

No es objeto de este trabajo hacer referencia a todas las sumas que se pagaron, que se encuentran consignadas en las investigaciones judiciales y en las diversas leyes de presupuesto de la Nación, pero si es necesario decir que de una deuda que en 1993 era de 63.000 de dólares, hemos pasado a una deuda en el año 2007 que excede los 180.000 millones de dólares, habiendo pagado en esos catorce años más de 160.000 millones de esa moneda lo que resulta un verdadero ejemplo de cómo funciona la usura y el "sistema de la deuda" que sigue afectando estructuralmente la economía del país.

LA DEUDA COMO UN DELITO DE EJECUCIÓN CONTINUADA

Si bien en toda la doctrina penal sobre la naturaleza y tipificación de éstos delitos, solo se hace referencia a hechos o acciones referidos a sujetos en particular, es decir a la criminalidad de actos realizados por una persona o varias en perjuicio de otra o de otras; entiendo que esa caracterización no puede resultar excluyente, en cuanto a los delitos de acción pública en los que el afectado es el Estado Nacional y en consecuencia toda la comunidad que ha sufrido las consecuencias de esos ilícitos.

Es cierto que en ninguno de los tratados que he revisado existe la menor referencia a hechos de naturaleza como la que vengo exponiendo para calificarlos como delitos continuados, pero ocurre que en el caso de la deuda argentina, contrariamente a lo que ocurrido con otros procesos de endeudamiento, se ha realizado una pormenorizada investigación judicial, demostrativa de la comisión de diversos ilícitos, y actualmente -como ya señalara- existen otras causas en tramite donde también se ha puesto en evidencia esa continuidad delictiva ya demostrada en sede penal, por lo que me pareció oportuno plantear el caso de la deuda argentina como un delito continuado, lo que determinaría invariablemente la imprescriptibilidad del mismo, con el consiguiente juzgamiento de sus responsables y coparticipes. Por otra parte los doctrinarios del derecho penal en la Argentina, los civilistas, administrativistas y constitucionalistas han ignorado totalmente –salvo excepciones honrosas- la existencia de tales causas judiciales. Los medios de prensa también se han encargado de silenciar las investigaciones y prominentes figuras de la dirigencia política jamás han hecho referencia alguna a su existencia.

Aceptando el esquema planteado por el Dr. Zaffaroni, que nos parece la manera más adecuada para tipificar el delito continuado en lo que hace a la deuda argentina y definir con rigor los parámetros que la encuadran, debe tenerse en cuenta:

  1. LA CONEXIÓN ESPACIAL Y TEMPORAL.- Existe conexión espacial y temporal, ya que la deuda originada durante la dictadura cívico-militar es la misma que ha sido materia de refinanciaciones permanentes desde 1983 hasta hoy, tal como surge no solo de las constancias obrantes en las causas penales ya citadas, sino también de los datos que se consignan en las distintas leyes de presupuesto, y en muchos de los decretos por los cuales el Poder Ejecutivo autorizara la emisión de bonos.
  2. UNIDAD DE FINALIDAD.- Está dada, porque en todos los casos la finalidad de las reestructuraciones ha sido la misma; el diferimiento de los pagos y la amortización de parte de las obligaciones.
  3. SIMILITUD EN LA FORMA DE EJECUCION.- Si se verifican todos los contratos de canje- especialmente los celebrados durante la década del 90- y los decretos que los autorizaron, también se advertirá en ellos la existencia de cláusulas similares, donde el Estado renuncia a una cierta cantidad de derechos que le asisten como país soberano y solo tiene obligaciones a cumplir, mientras que los acreedores y los intervinientes en las distintas operaciones carecen de cualquier eventual responsabilidad. Es decir que no existe una equitativa o razonable contraprestación propia de los contratos bilaterales, sino la imposición de exigencias claramente antijurídicas.
  4. SEMEJANZA DE LOS TIPOS REALIZADOS.- Los procedimientos realizados han sido siempre de la misma naturaleza: el dictado de decretos de necesidad y urgencia, la reiterada marginación del Congreso nacional, la constante realización de negociaciones secretas no informadas al parlamento, desconociéndose el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.
  5. IDENTIDAD DEL TITULAR DEL BIEN JURIDICO.- En todos los casos las refinanciaciones de la deuda han afectado al estado, y en consecuencia a la comunidad argentina en su conjunto, que debe continuar asumiendo el pago de obligaciones producto de hechos delictivos.

Esta caracterización del endeudamiento externo como un delito de ejecución continuada –me parece mejor denominarlo de esa manera- no es susceptible de prescripción alguna hasta que no se termina su consumación definitiva, ya que como apunta Zaffaroni: "Al delito continuado le será aplicable la regla del artículo 63 (del C. Penal), es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa la última parte del mismo".

En lo que hace a la responsabilidad penal que cabe a los funcionarios que han intervenido para que el ilícito se siguiera configurando, me parece muy clara la definición de Manzini para quien "el estado de consumación del mismo se inicia pero no se agota en el momento en que se integran los elementos y las condiciones de punibilidad…es natural que quien da lugar a la prorrogación de dicho estado deba considerarse como copartícipe"

LAS DIFERENTES ETAPAS DE CONSUMACIÓN

Resulta más que evidente que durante la dictadura se gestó todo el proceso de endeudamiento, de acuerdo con las pautas ya señaladas en la sentencia de la justicia federal. Es decir el injusto originario parte de allí, lo que no solo implica a las autoridades del Estado, sino a todos los grupos empresarios, cuyas deudas fueron estatizadas, no tratándose de obligaciones genuinas, como he mostrado, sino de operaciones ficticias. Esa sería la matriz del endeudamiento y constituiría la primera etapa del delito.

Con posterioridad y durante el gobierno constitucional de 1984 a 1989, se aceptó en su totalidad el endeudamiento, perfeccionándose la incorporación de la deuda privada al Estado, a través de disposiciones del Banco Central. . Aquí se produce la prórroga y perfeccionamiento del delito, por lo que podríamos definir a esta como la segunda etapa de la consumación.

Durante la década del 90, se perfeccionaron todos los instrumentos contractuales para pretender legitimar la totalidad de la deuda, y se contrajeron nuevas obligaciones para el pago de las anteriores, produciéndose un notable incremento de la deuda que pasaría de 63.000 millones de dólares en 1993 a 150.000 millones en 1999. En esos años y a través de los diversos documentos firmados la ilicitud e ilegitimidad de los actos alcanzó su máxima expresión al renunciar el Estado a todas sus prerrogativas inherentes a su condición soberana. En efecto se firmaron obligaciones imposibles de cumplir transgrediéndose los principios generales del derecho, además de firmarse contratos claramente ilegales. Esta sería la tercera etapa del delito.

Al asumir la presidencia el Dr. de la Rúa en diciembre de 1999, se continuó con la prórroga de la actividad delictiva a través de un promocionado blindaje financiero y luego de un megacanje de títulos por el cual la justicia lo ha procesado junto con el que fuera su ministro de economía y otros funcionarios de la cartera. Esta sería la cuarta etapa del delito.

Si bien con la presidencia del Dr. Duhalde, en el año 2002, se produce el default de una parte de la deuda, se siguen pagando las restantes obligaciones fraudulentas, al cancelarse deudas con el FMI, con el Banco Mundial y algunos bancos privados, con lo cual entraríamos en la quinta etapa del delito.

Con el advenimiento de las nuevas autoridades en el año 2003, se efectuó en el año 2005 una nueva y promocionada reestructuración de la deuda. Posteriormente se resolvió cancelar la deuda con el FMI, y se resolvió continuar emitiendo bonos para financiar el pago de obligaciones que vienen arrastrándose desde 1976, con lo cual eventualmente entraríamos en la última etapa del delito.

Es importante que consigne, que las autoridades de los diversos gobiernos que se sucedieron desde 1983 en adelante tuvieron perfecto conocimiento de la existencia de las causas que llevaba adelante la justicia federal, debido que muchos de sus funcionarios continuaron en sus cargos y fueron a prestar declaración, además de que el juzgado interviniente envió una importante cantidad de oficios y notas pidiendo documentación al Banco Central y al Ministerio de Economía. Por si esto no bastara, en dos recursos de amparo presentados en los años 2004 y 2005, se comunicó formalmente a la Presidencia de la Nación de la existencia de diversas acciones legales donde se encontraban documentados los ilícitos relacionados con la deuda.

También cabe aclarar que todas las emisiones de títulos realizadas a partir de los años 90, no se efectuaron para efectuar inversiones productivas, sino con el único propósito de seguir pagando la deuda. Es decir que si bien esos bonos son lo que se ha dado en llamar "deuda nueva", se trata simplemente de emisión de títulos colocados en el mercado internacional para refinanciar la vieja deuda. El mismo carácter tiene los préstamos efectuados por el Fondo Monetario Internacional, y esto no es una apreciación subjetiva, sino que surge claramente de los distintos mensajes de elevación del presupuesto de los distintos años, efectuado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. Como ejemplo tomamos el mensaje de elevación del presupuesto correspondiente al año 1997 donde se dicte que la falta de divisas "obligó al Gobierno Nacional a requerir mayor financiamiento para afrontar los servicios de la deuda" o el correspondiente al año 1998 donde se dice:"Los préstamos a mediano plazo de organismos internacionales ocupan un importante papel en el financiamiento del gasto público" agregándose que las fuentes financieras –es decir emisión de bonos y los préstamos de los organismos multilaterales- estaban destinados a cubrir déficit financiero, inversión financiera y amortización de la deuda"

En síntesis que se pagó deuda fraudulenta con la emisión de nueva deuda, la que en sus modalidades de emisión, respondió a las mismas irregularices operativas de aquella, continuándose con aquel delito originado en 1976, y que fuera caracterizado debidamente en cuanto a sus alcances por la justicia. Por otra parte no existe ningún eximente de responsabilidad, fundado en el desconocimiento de las investigaciones, o en que las operaciones subsiguientes al año 1983, fueron decisiones políticas del Estado, ya que éste no puede en ningún caso, negociar deudas originadas en delitos debidamente probados en sede judicial. Además esas negociaciones que dieron continuidad al delito, violaron en forma expresa diversas disposiciones legales como la ley 23062 dictada por el Congreso, por medio de la cual se determinó que carecían de validez jurídica todas las normas y actos administrativos emanados de las autoridades de facto, producto de un acto de rebelión, y la ley 23.854, en cuyo artículo 1º se estableció que se rechazaban las cuentas de inversión presentadas por el Poder Ejecutivo Nacional, correspondientes a los años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983.

Es decir que si además de rechazarse las cuentas de inversión de los años de la dictadura, se desconocieron todos los actos y normas administrativas del régimen, no resulta admisible que esos actos hayan sido reconocidos por actos discrecionales posteriores, no provenientes de una ley modificatoria de las citadas anteriormente.

La apretada síntesis de esta comunicación, no me ha permitido entrar en detalles y precisiones sobre la enorme documentación existente en la justicia sobre la deuda, pero alguno de los detalles consignados, pueden dar una idea que como se produjo el ilícito original y su continuidad operativa.

Esta tesis que me atrevo a plantear sobre la deuda como delito continuado, tiene una clara significación en cuanto a los alcances de la responsabilidad penal de los autores del endeudamiento, que no podrían acogerse a los beneficios de la prescripción, ante la vigencia actual del injusto que sigue perpetuándose hasta nuestros días. Y no está demás mencionar que en todas estas operaciones de refinanciación intervinieron un conjunto de funcionarios que permanecieron en la administración del Estado durante distintos períodos gubernativos, ocasionando en cada caso ingentes perjuicios a la Nación a los que debe ponerse fin

 

Alejandro Olmos Gaona Instituto Universitario Isedet

 

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