- Naturaleza jurídica de la revisión de sentencia penal
- Tutela efectiva de la revisión penal
- Legitimación activa para pedir la revisión penal
- Los presupuestos de admisibilidad de la revisión penal
- Procedimiento y formas de la sentencia de revisión
- Efectos de la sentencia resolutiva de la revisión penal
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
I.- INTRODUCCIÓN.-
Cuando en derecho procesal nos referimos a los recursos, inmediatamente nuestra imaginación jurídica se dirige hacia una petición de tutela judicial ante un tribunal jurisdiccional superior en grado para reclamar por una resolución dictada dentro de un proceso por el juzgador inferior para pretender la subsanación de un derecho que creyéramos supuestamente violado. El tema que hoy nos ocupa es un poco más complejo que los recursos ordinarios y extraordinarios a los que estamos acostumbrados tratar.
Complejo por su naturaleza jurídica pretenciosa del "recurrente" y las restricciones que significa el catálogo de los hechos vinculantes legislados por la norma adjetiva penal a la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este instituto procesal ha venido cambiando a través del tiempo en razón de las políticas criminales adoptadas por los diferentes Estados, teniendo sus orígenes la revisión penal en el derecho francés del "Code d´instruction criminalle" de 1808 (arts. 443-45) que autorizaba la reposición del proceso a favor del sentenciado en tres casos excluyentes. En España se introduce en la Ley del 24 de mayo de 1870 la que también al mismo tiempo introducía el recurso de casación en materia penal y el recurso de revisión de sentencias que ahora tratamos. En Bolivia se introduce en el "Código de Procedimiento Penal promulgado por el Mcal. Andrés de Santa Cruz" (1832) que subsistió hasta 1972, el que prácticamente fue una copia infine del Código de instrucción Criminal Francés de 1808.
En el abrogado Código de Procedimiento penal boliviano de 1972 (Código Bánzer) se legislaba la revisión de sentencia condenatoria desde el art. 309 al 315, con una connotación idéntica al código de procedimiento penal español de 1982, desde el catálogo de los hechos que hacen a la revisión, pasando por el procedimiento con la intervención del Ministerio de Justicia del Estado y del Ministerio Público, hasta de los sujetos legitimados activamente para la interposición del recurso. Se deja entrever que este capítulo como otros del procedimiento penal boliviano (Código Bánzer) fue una fiel trascripción del Código adjetivo penal español. En cambio en el Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por Decreto Ley No. 13321 del 22 de enero de 1976 y elevado a rango de Ley de la República mediante Ley No. 1474 del 01 de abril de 1993, se introducen nuevos matices de la revisión penal, por ejemplo entre otros, la de presentar la petición de revisión directamente ante la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar sin intervención del Ministerio de Justicia del gabinete ejecutivo como lo establecía el Código de Procedimiento Penal Ordinario de 1972 y el español.
El nuevo Código de Procedimiento Penal boliviano (Ley No. 1970) que introduce modernas interpretaciones de la doctrina procesal penal, que producto de las reformas constitucionales introducidas en el derecho positivo boliviano a partir de 1995, se moderniza también el instituto procesal de la revisión de sentencia condenatoria, empezando por la ampliación del catálogo de los hechos que motivan la revisión, hasta la ampliación de la legitimación activa para la tutela revisional de las sentencias, incorporando inclusive al defensor del pueblo y al Juez de Ejecución Penal. Interpretación que carecía el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972. Sin embargo el legislador comete un grave error al omitir la regulación de la jurisdicción y competencia para conocer y resolver la acción, creando por un lado una laguna jurídica procesal de la legitimación jurisdiccional de la revisión, cosa que no ocurría con el antiguo procedimiento penal que incorporaba la jurisdicción y competencia en su art. 310. Por otro lado, crea una confusión al disponerse en el último párrafo del art. 423 que "la revisión se regirá por las reglas de la apelación restringida en cuanto éstas sean aplicables", remisión que incrementa aún mas la confusión por que se hace difícil determinar cuando son aplicables estas reglas.
Haciendo una interpretación restringida de esta disposición, nos remitiría a la jurisdicción y competencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito. Para subsanar esta confusión y laguna procesal creada por el legislador, el operador de justicia ha tenido que recurrir a la aplicación del art. 59.2 de la vetusta Ley de Organización Judicial de 1993.
En la presente investigación el tema de la revisión penal se plantea muy interesante por su enfoque determinativo, vamos a establecer si a la revisión se la califica como un recurso o como otra forma de tutela judicial.
II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL.-
La doctrina científica ha establecido que el "recurso extraordinario de revisión de sentencia" no es un recurso, pero al mismo tiempo no establece con claridad cual es la naturaleza procesal que tiene este "recurso". Algunos procesalistas le asignan a la revisión penal la calidad de "remedio excepcional" contra una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada e injustamente dictada. Otros le asignan una naturaleza indefinida de "acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas". Para determinar en nuestra sistemática jurídica nacional la naturaleza y alcance de la revisión penal, es necesario previamente analizar desde los conceptos vertidos por otros procesalistas sobre los términos "proceso, recurso, extraordinario y revisión". Del análisis de estos conceptos nos permitirá arribar a una solución de la problemática planteada.
A.- Concepto de proceso.-
En su sentido mas amplio equivale a juicio, causa o pleito. En definitiva proceso significa la secuencia lógica de actos jurisdiccionales en diferentes etapas que determinan un camino para llegar a alcanzar una verdad única que servirá de base para dictar la resolución final que pondrá fin a la contienda. Tomando la concepción de Montero Aroca dice del proceso, que son actos procesales, desde el inicio de la actividad jurisdiccional en un caso concreto hasta su conclusión mediante la resolución final que resuelve la litis, el proceso garantista, en el que el querellante propone el objeto del proceso y el imputado el objeto de la litis, es contencioso, contradictorio, está sujeto a plazos para el ejercicio de los diferentes actos procesales, opera la preclusión de derechos, está sujeto a tres instancias o etapa procesales, ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios contra resoluciones, dicho de una manera mas simple, es un juicio o contienda judicial, que desde el punto de vista macro jurídico, es la secuencia de diferentes procedimientos judiciales desde la demanda o medidas precautorias hasta la resolución que pone fin a una litis, siendo esta una actividad exclusivamente jurisdiccional.
B.- Concepto de recurso.-
El diccionario Jurídico de Manuel Osorio lo conceptualiza de la siguiente manera: "Denomínese así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo y los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas".
El Diccionario de términos jurídicos de Martínez Marín conceptualiza el recurso como "Reclamación que solicita la revisión de un proceso para garantizar la corrección de un procedimiento, puede ser ordinario o extraordinario"
De estos dos conceptos podemos colegir que en materia procesal, recurso es todo derecho que la ley franquea a las partes para que dentro de un mismo proceso pedir al tribunal de instancia o superior en grado, revise una resolución judicial no ejecutoriada que en su contenido se creyera estar violando derechos de las partes. El recurso es también contencioso, contradictorio y se rige por el principio garantista de legalidad e imparcialidad.
C.- Análisis conceptual de los término "recurso extraordinario de revisión de sentencia" y "recurso de revisión extraordinaria de sentencia.-
En nuestra sistemática legislativa tanto del abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972 como del nuevo Código de Procedimiento Penal, incluyendo el Código de Procedimiento Penal Militar, que legisla la revisión penal desde el art. 236 al 241, se asume esta institución procesal como "recurso de revisión de sentencia", en ninguna parte de estas normas procesales se usa el término "recurso extraordinario", sin embargo encontramos tamañas contradicciones entre la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional.
En la sistemática doctrinal de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, encontramos insistentemente el término "recurso extraordinario de revisión de sentencia", mientras que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se utiliza el término "recurso de revisión extraordinaria de sentencia". En materia procesal la doctrina científica reconoce dos clases de recursos, los ordinarios y los extraordinarios o de casación que analizaremos a continuación. Pero no podremos llegar a una solución sobre esta problemática jurídica sin antes estudiar y analizar el concepto del término "extraordinario": En materia procesal el término "extraordinario" hace referencia al acto procesal que se encuentra fuera de las reglas procesales ordinarias de un proceso común. Corresponde a un acto que no obedece al procedimiento establecido para un juicio ordinario y que de forma extraordinaria se puede pedir su ejecución, el que tendrá su respectivo, exclusivo y único procedimiento establecido con carácter excepcional, que desde luego también obedece a ciertas reglas de cumplimiento necesario. Ahora pasaremos a analizar los concepto de "recursos ordinarios y extraordinarios":
1.- Recursos ordinarios.-
Son aquellos cuya oposición no suponen una motivación taxativamente determinada por la Ley, pudiendo el tribunal ad quem o superior tener los mismos conocimientos extensivos que del Tribunal a quo; tienen esta calificación los recursos de apelación, súplica y queja.
2.- Recursos extraordinarios o de casación.-
Entendemos por recursos extraordinarios o de casación a aquellos que para su oposición la Ley exige que se cumplan determinados motivos catalogados en la misma norma, lo que obliga al Tribunal ad quem su conocimiento a determinados puntos y cuestiones. Los que pueden ser por infracción de la Ley sustantiva o de la norma adjetiva. Se limita exclusivamente a estos puntos, no pudiendo el Tribunal superior extenderse más allá de ellos.
Los conceptos de "recurso extraordinario de revisión de sentencia" repetitivo en la jurisprudencia constitucional y "recurso de revisión extraordinaria de sentencia" establecido en la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación son totalmente opuestos y contradictorios entre sí. El primero refiere al recurso de casación establecido para un juicio ordinario dirigiendo el proceso a la tercera instancia por errores de fondo o forma en el proceso, mientras el segundo hace referencia al uso de un recurso excepcional a las normas procesales del proceso o juicio ordinario, en búsqueda de la tutela revisora para la revocación o modificación de la sentencia firme. Queremos entender y que por cierto me parece acertada nuestra posición, en todo caso el Tribunal Constitucional ha tomado el término de la legislación adjetiva civil que en su art. 297 refiere como "recurso extraordinario de revisión de sentencia". Por lo que es necesario hacer un análisis conceptodoctrinal del término compuesto "recurso extraordinario de revisión de sentencia".
La "revisión extraordinaria de sentencia" no ataca las errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, se debe fundar en hechos probados que demuestren que la sentencia que se pide su revisión es totalmente injusta, que si esas pruebas en el momento del pronunciamiento de la sentencia hubiesen estado en manos del juzgador, la sentencia hubiese sido otra. Podemos llegar a la conclusión cierta y valedera, aunque no existen verdades absolutas, sin embargo podemos afirmar que desde la concepción doctrinal procesal, la revisión no es un recurso extraordinario, por tanto el Tribunal Constitucional boliviano en sus repetidas sentencias constitucionales en las que hace referencia a la revisión de sentencia, está equivocando la utilización del término "recurso extraordinario de revisión de sentencia", es recomendable la reconducción de su línea jurisprudencial al respecto.
D.- Concepto de revisión.-
Tomando el concepto vertido por el diccionario Ossorio, del término llano dice de la revisión: "Nueva consideración o examen, comprobación". Más adelante refiriéndose a la revisión penal dice "recurso extraordinario para rectificar una sentencia firme ante pruebas que revelen el error padecido". Tomando el concepto llano de revisión, pues se refiere a un acto de una nueva consideración o examinar nuevamente la sentencia que se encuentra ya firme, por que existan elementos probatorios que demuestran que la sentencia no debió ser la que fue y que en el momento de dictarse sentencia esas pruebas no estuvieron al alcance del juzgador o que el juzgador haya cometido un acto ilícito durante en la resolución final propio de la función judicial, acto ilícito que fue probado en otro juicio posterior con sentencia condenatoria y alcanzada la calidad de ejecutoriada.
Ahora bien, teniendo muy clara las concepciones de los términos "proceso, recurso, extraordinario y revisión", la pregunta es, podríamos considerar la naturaleza de la revisión penal como un recurso? o, es un nuevo proceso sobre el objeto del juicio (proceso) fenecido que llevó a la sentencia ya firme?. Para dar solución a este problema debemos analizar si se adecua la revisión penal a la naturaleza de los recursos.
E.- La revisión penal como recurso.-
En forma muy tradicional se ha venido conceptualizando a la revisión penal como recurso, nos oponemos taxativamente a esta concepción puesto que ninguna de los elementos constitutivos ya estudiados de los recursos se adecuan a la revisión penal. Desde la concepción procesal de los recursos, la revisión penal no se adecuaría a la naturaleza de los recursos ordinarios ni extraordinarios, por que en primer lugar no forma parte de los actos de un proceso jurisdiccional, mucho menos es una casación toda vez que no es una instancia superior procesal que pretenda la corrección de errores de fondo ni vicios de forma del proceso, no es la revisión penal una reclamación que pretenda la corrección de un procedimiento. La revisión es una acción que no tiene plazo de interposición, se encuentra dentro de un proceso penal, no es contencioso ni contradictorio, no reconoce partes contrarias y solo pueden ser objeto de esta acción las sentencias condenatorias en forma excluyente, pretende la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la injusta condena. Las causas por las que procede la revisión penal no son ni el error en la calificación jurídica o interpretación de la norma, tampoco la errónea fijación de los hechos del proceso que llevó a la sentencia, que con solo los elementos existentes en el proceso no se lograría alcanzar la rescisión de la sentencia firme, debe basarse necesariamente la revisión en otros hecho probatorios que no estuvieron al alcance del Tribunal que dictó la sentencia y que de haberlo estado el resultado de la sentencia hubiese sido diferente.
Desde la concepción llana del término "recurso" en su significado de medio o vía para alcanzar un fin, apartando de su concepción procesal , se podría considerar la revisión como único recurso de acción o petición, medio o vía que la Ley franquea a un condenado para pedir en forma excepcional o extraordinaria, la tutela de la revisión de su sentencia condenatoria sustentado la acción en hechos o pruebas que demuestran que la sentencia es injusta.
F.- La revisión penal como proceso.-
Podría considerarse la revisión penal como un nuevo proceso?, la respuesta taxativamente es no. Ya adelantamos el concepto de proceso, que para su mejor claridad lo reiteramos. El proceso es una secuencia lógica de actos jurisdiccionales hasta llegar a la resolución final de la litis, estos actos obedecen a contradicción, oposición, igualdad de partes, garantía del debido proceso, disposición, objeto del proceso, objeto de la litis, plazos establecidos en la Ley con operación de la preclusión de derecho en caso de no ejercer en el tiempo oportuno, diferentes etapas o grados con posibilidades de hacer uso de recursos ante el mismo Tribunal de instancia como ante tribunales superiores en grado hasta llegar a una tercera instancia, lo que en la revisión penal no ocurre, solo existe una sola etapa y es unilateral, el derecho es otorgado solamente al condenado no así al querellante o parte civil, en el que la notificación de éste solo tiene el fin de poner en su conocimiento de la petición de revisión penal sin que esto signifique ofrecer oposición, si así opusiera algún escrito, el Tribunal revisor no lo tomaría en cuenta como defensa.
En el instituto procesal de la revisión legislada en el Código de Procedimiento Penal Ley 1970 como en el Código de Procedimiento Penal Militar no se establecen plazos para interponer la tutela judicial de la revisión penal, pudiendo oponerse en cualquier momento después de que la sentencia condenatoria haya adquirido la calidad de cosa juzgada, aún después que el condenado hubiese cumplido su condena, inclusive después de fallecido el sentenciado pueden sus herederos y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo grado y en cualquier momento oponer la revisión penal. La legislación adjetiva penal tanto ordinaria como Militar no establecen plazos para realizar actos.
La revisión va mas allá de un proceso, rompe la imparcialidad del Tribunal al tener éste facultades para producir pruebas de oficio, superando el principio garantista del debido proceso de la actuación judicial que caracteriza en los procesos como mero principio dispositivo de las partes, primando en la revisión por encima del principio garantista el deber del Tribunal de hacer justicia con la verdad a cualquier costa. Se refuerza la tutela judicial de la revisión con el método utilizado por el Tribunal y aunque la Ley no lo establezca, resolver la revisión en una sola vista y sin recurso ulterior.
De acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, El recurso de revisión va encaminado a subsanar un error que se desconocía en determinado momento, esto es, en el que se dictó la sentencia. Por cuanto en el recurso extraordinario de revisión no se configura una litis entre demandante y demandado.
Respondiendo a nuestro cuestionamiento planteado al inicio del presente inciso, con mayores elementos de verdad podemos afirmar que de ninguna manera se podría considerar a la revisión penal como un proceso judicial por no cumplir con los principios procesales que contiene un juicio, como por ejemplo: La contradicción, la oposición, los plazos, los actos procesales, los recursos ordinarios y extraordinarios contra resoluciones, la instancia superior. En definitiva, la revisión penal no responde a etapas procesales jurisdiccionales y sobre todo, el sacrificio del principio garantista de la legalidad que caracteriza al Tribunal en el proceso jurisdiccional por la obligación de justicia del Tribunal revisor en procura de subsanar la injusta sentencia contra el condenado.
G.- Solución a la naturaleza procesal de la revisión penal.-
Dando solución al problema planteado con respecto a la naturaleza procesal de la revisión penal, conocido en nuestra doctrina como "recurso de revisión extraordinaria de sentencia" o como erróneamente lo denomina el Tribunal Constitucional "recurso extraordinario de revisión de sentencia", podemos afirmar sin temor a la equivocación que la revisión penal desde su concepción procesal no es un recurso ordinario menos extraordinario, sino, se le atribuye el término recurso desde la concepción como única vía excepcional que la Ley permite al condenado, su cónyuge o conviviente, su defensor, a sus parientes consanguíneos o afines si hubiere fallecido, al ministerio Público, al Juez de Ejecución Penal y al Defensor del Pueblo, pedir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la nación se vuelva a revisar una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada con la finalidad de anularla –Iudicium rescindae– o modificarla –iudicium modificatium- con el único fin de reparar una injusticia cometida por el sistema judicial en forma voluntaria o involuntaria. Podemos llamarla indistintamente como "acción (o petición) de revisión de sentencia penal condenatoria ejecutoriada" o en su defecto, en su concepción mas llana como "recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada". No tiene sentido utilizar el término "extraordinario o excepcional" se lo deja por sobreentendido toda vez que se trata de una acción excepcional o extraordinaria al tratarse de la única forma de pretender sin importar cuantas veces se intente, alterar una sentencia firme ejecutoriada que se la considera inamovible o inmodificable.
III.- TUTELA EFECTIVA DE LA REVISIÓN PENAL.-
La tutela de revisión penal solo procede contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, es decir firmemente ejecutoriadas. Es importante resaltar que solo procede contra sentencias condenatorias, no así contra sentencias absolutorias, lo que quiere decir que solo podrá oponerla el condenado y no el querellante o actor del juicio fenecido y su petición corresponde en cualquier momento una vez que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada, no existiendo límite en el tiempo posterior a su ejecución. Tal como lo adelantamos y a efectos de la rehabilitación del injustamente condenado, además de establecer las responsabilidades por el daño causado y la reparación del mismo, podrá plantearse aún después de cumplida la sentencia, incluso por los herederos y parientes después del fallecimiento del sentenciado. Estos principios ya se introducen el en Código de Procedimiento Penal de 1972 y en el de procedimiento Militar de 1976 (Ley 1474).
Contrario al Código de Procedimiento Penal de 1972 y al Código de Procedimiento Penal Militar, el Nuevo Código de Procedimiento Penal ordinario no establece ante que Tribunal se presentará la petición de la revisión penal, por lo que se debió recurrir a la aplicación del art. 59.2 de la vetusta Ley de Organización Judicial de 1993, que establece que es atribución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (sic) "la de conocer en recurso de revisión…las sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales". La petición de la tutela judicial de revisión penal de sentencia condenatoria ejecutoriada se presenta por escrito bajo pena de inadmisiblidad, acompañando las nuevas pruebas que demuestren la petición haciendo referencia a los motivos en que se funda y las normas aplicables. Sacrificando el principio garantista y de imparcialidad por el de obligatoriedad de hacer justicia a cualquier costa, aún en abierto quebrantamiento del principio garantista cual si fuese un Tribunal totalitarista, el Tribunal de revisión podrá disponer las diligencias necesarias que considere útiles, delegar la ejecución de estas diligencias a uno de sus miembros, pudiendo también el Tribunal o cualquiera de sus miembros producir pruebas (acordar pruebas) de oficio en la audiencia.
En el antiguo Código Procesal Penal de 1972, establecía que la demanda de revisión penal se debía presentar ante el Ministerio del Interior y Justicia acompañando testimonio de la sentencia, allí se decretaba a "vista Fiscal de Gobierno" y una vez evacuado el requerimiento Fiscal, se dictaba Resolución Suprema (con intervención del Señor Presidente de la República y Ministro del ramo), disponiendo la suspensión de la sentencia impugnada. De allí pasaba al Fiscal General de la República para que éste la remitiera a la Corte Suprema de Justicia y recién la Corte Suprema ordenaba al Juez que conoció la causa remita el expediente. Este proceso conllevaba dos tutelajes, el primero netamente administrativo y que no tenía razón de ser, por que no definía si era o no admisible la revisión, sino la que determinaba esta calidad era la Sala Penal de la Corte Suprema. No se entiende el espíritu del legislador para este procedimiento, lo único que hacía era hacer demasiado pesada la revisión, además por parte del Estado de una suerte de continuidad en la vulneración de la inocencia del injusto sentenciado. La segunda tutela era la judicial pero cuando ya se había violado sobradamente la inocencia del injusto condenado. Reprochable desde todo punto de vista este procedimiento que rayaba en el absurdo legal. Sin embargo en las normas procesales penales de algunos Estados todavía se mantiene este absurdo legal que no es otra cosa que la retardación de la tutela judicial efectiva de la revisión penal, por ejemplo en la LECr. De 1982 del Reino español, en su art. 956 establece la tutela administrativa mediante el Ministerio de Gracia y Justicia la presentación de la revisión penal. En cambio el Código de procedimiento Penal Militar boliviano de 1976, que por cierto es veinticinco años más antiguo que la nueva Ley 1970 del NCPP, es totalmente garantista de la inocencia del injusto condenado, disponiendo en su art. 239 que la demanda se debe presentar ante la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Penal Militar, la que en una sola audiencia previo requerimiento Fiscal emitirá fallo declarando existir razón legal para revisar la sentencia o declararla improcedente.
IV.- LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PEDIR LA REVISIÓN PENAL.-
En nuestro ordenamiento procesal la revisión penal está reservada única y exclusivamente a favor del condenado con sentencia ejecutoriada, no así para el querellante cuando la sentencia haya sido absolutoria, la que permanece irrefutablemente firme, no reconociéndose camino alguno para su impugnación. En la Ley 1970 están legitimados para promover la revisión penal el mismo condenado, su defensor y si el condenado fuese incapaz su representante legal, acción que se puede oponer ya sea durante o después del cumplimiento de la condena y en cualquier tiempo, no se reconoce prescriptibilidad del derecho a promover la revisión penal reconocido por Ley 1970 en el art. 421 con el término "en todo momento", que el Código de Procedimiento Penal de 1972 no lo decía, y la Ley adjetiva penal militar No. 1474 lo establece expresamente en su art. 327 como un "derecho imprescriptible". En el caso de fallecimiento del condenado y existiendo las causales suficientes de revisión, con la finalidad de descargar y guardar la memoria del injusto condenado, podrán promover la revisión penal el cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por lo que tomando en cuenta los grados de parentesco consanguíneo en forma descendente, está facultado para promover la revisión penal inclusive el tataranieto, es decir hasta la cuarta generación sucesora del condenado, lo que permitirá en primer lugar reparar la memoria del condenado y también guardar la honra de la descendencia familiar. Resulta novedoso y muy acertado que bajo el principio de los derechos humanos y el fin altruista de la justicia como función del Estado, se haya instituido la tutela estatal mediante la concesión de legitimación activa tanto al Ministerio Público como al Juez de Ejecución Penal para promover la revisión penal y, por si fuera poco esta protección estatal, también se le confiere legitimación al Defensor del Pueblo como órgano constitucional encargado de coadyuvar a la protección de los derechos humanos y fundamentales de las personas.
En la Ley procedimental penal militar No. 1474, la legitimación activa para la promoción del tutelaje revisional penal no es menos restrictivo, en cuanto a la legitimación personal y familiar solo se limita señalar como activados al reo y a sus familiares sin especificidad de grado de parentesco, pero al mismo tiempo la protección estatal del condenado es muy amplia y sobre todo se podría decir que es moderna para su tiempo al ceder la legitimación activa a las autoridades militares con jurisdicción penal, refiriéndose esta legitimación activa revisional a los Comandantes de Divisiones del Ejército, de las Brigadas Aéreas, de los Distrito Navales, al los Comandantes de Fuerzas (Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval), Inspectores de cada una de las Fuerzas y de las Fuerzas Armadas, al Comandante General de las Fuerzas Armadas de la Nación y al Ministro de Defensa Nacional. En cambio, es mas restringida la legitimación activa para la protección estatal en el Código Procesal Penal de 1972 con relación al procedimiento penal militar, otorgándosele la legitimación activa revisional estatal solamente al Ministerio Público y con respecto al condenado y sus parientes, otorgándosele la legitimación activa revisional al sentenciado o su representante legal si hubiese sido incapaz, también al cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos sin especificar grados de parentesco.
V.- LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA REVISIÓN PENAL.-
Los presupuestos de admisibilidad de la revisión penal en la Ley 1970 corresponden a númerus claustrus del art. 421 del CPP, sobre los que necesariamente bajo pena de inadmisibilidad debe versar la petición. La admisibilidad de la revisión penal procede en los siguientes supuestos:
El primer presupuesto se funda en razón de una línea jurisprudencial, cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada en un proceso penal similar o con idénticas características. Por ejemplo un sujeto en razón del hecho de levantarse un vehículo parqueado en la calle estando con el motor encendido, las puertas sin cerradura y sin el conductor, haya sido condenado por el delito de robo agravado y posteriormente otro sujeto por el mismo hecho con idénticas características haya sido condenado por el delito de hurto o apropiación indebida, cuyas condenas hayan sido con cuantías menores o a la simple reparación del daño, corresponde al condenado por el delito de robo agravado a solicitar la revisión penal.
El segundo presupuesto es cuando la sentencia que se pretende revisar se haya fundado en pruebas declaradas judicialmente falsas mediante sentencia ejecutoriada pronunciada con posterioridad a la sentencia en revisión. Las pruebas declaradas falsas pueden ser documentos públicos o privados después declarados falsos en sentencia penal firme, la acusación o denuncia falsa, simulación de delito, falso testimonio y soborno, declarados judicialmente probados mediante condenas ejecutoriadas posterior a la sentencia en revisión. También la confesión arrancada mediante la coacción o la violencia al condenado, la que no requiere sentencia posterior, siempre y cuando la confesión haya sido la única base sin otras pruebas documentales, instrumentales, testificales ni periciales, que funden la sentencia condenatoria en revisión. Lo difícil es probar la violencia y la coacción de la confesión, se podrá probar mediante un certificado médico forense, la confesión o reconocimiento del o los policías que intervinieron o testigos presenciales del acto violento o coaccionante.
El tercer presupuesto de admisibilidad se funda en la sentencia condenatoria dictada en virtud de la comisión de delitos propios de la función judicial establecidos como delitos contra la actividad judicial del Capítulo –I, Título-III, del Libro Segundo del Código Penal, delitos debidamente probados mediante sentencia ejecutoriada posterior a la sentencia condenatoria en revisión. Por ejemplo, que mediante un proceso posterior con sentencia condenatoria firme, se haya demostrado que el juez en el conocimiento de la causa motivo de la revisión penal, cometió el delito de prevaricato, cohecho activo y pasivo, retardación o negación de justicia, procede la revisión penal a favor del condenado en razón de los delitos mencionados cometidos por el juzgador.
El cuarto presupuesto está íntimamente relacionado con hechos nuevos o preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren concluyentemente que el sentenciado no ha cometido el delito por el que se lo juzgó y condenó, sea por que el delito nunca existió o no fue cometido por que el hecho en la realidad no se realizó, que el condenado no fue el autor o no tuvo ningún grado de participación en el delito y por último se demuestre que el hecho no es penable penalmente con privación de libertad, aunque podría tener otro tipo de condena que no sea la privación de libertad. Para este supuesto no se requiere el prerrequisito de la demostración mediante sentencia ejecutoriada, simplemente con demostración de hechos o la presentación de las pruebas concluyentes.
El quinto presupuesto de admisibilidad se refiere a la aplicación retroactiva de una nueva Ley penal más favorable o con penas privativa de libertad de menor cuantía que la aplicada en el caso concreto al condenado, debiendo establecerse la nueva cuantía y la fecha del cumplimiento de la nueva condena aplicada. Que en razón de una reforma al Código Penal u otra nueva Ley que reduzca o anule sea el tipo penal o la cuantía de pena privativa de libertad del tipo penal fundamento de la condena firme en revisión, corresponde la acción de revisión penal.
Por último, el sexto presupuesto de admisibilidad se refiere a la declaración mediante sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la norma o tipo penal en la que se fundó la sentencia condenatoria que se pretenda revisar.
En el Código de Procedimiento Penal de 1972 se mantenían los mismos presupuestos con diferentes matices con excepción del tercer presupuesto del nuevo Código de Procedimiento Penal, no contenía los delitos propios de la función judicial, lo que impedía totalmente al condenado pedir la revisión de la sentencia una vez concluido el proceso contra el juez prevaricador. En cambio en la Ley 1474 de Procedimiento Penal Militar los presupuestos son más limitados aún, estos son exclusivamente los siguientes:
Primer presupuesto, refiere cuando el condenado esté sufriendo pena privativa de libertad por el homicidio de una persona que posteriormente se prueba su existencia.
El segundo presupuesto, refiere cuando el condenado esté sufriendo la privación de libertad en razón de pruebas de cualquier naturaleza posteriormente declaradas falsas mediante sentencia ejecutoriadas.
El tercer presupuesto refiere al descubrimiento después de la sentencia condenatoria de nuevas pruebas irrefutables que demuestren la inocencia del condenado.
VI.- PROCEDIMIENTO Y FORMAS DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN.-
A.- Procedimiento de la revisión penal.-
La Ley 1970 ha introducido un procedimiento abreviado que permite una tutela judicial mas efectiva y directa en relación al antiguo procedimiento penal de 1972, obviando el tedioso procedimiento administrativo que preveía la antigua norma adjetiva penal, este nuevo procedimiento es una modernización en nuestra legislación que se adelanta con varios años a normas procesales americanas e incluso europeas, sin embargo cabe destacar que esta modernización procedimetal llegó a Bolivia 25 años antes del Nuevo Código de Procedimiento Penal de la Ley 1970, cuando en el Código de Procedimiento Penal Militar promulgado a mediados del mes de enero del año 1976, permitió la tutela judicial efectiva de la revisión penal en forma directa ante la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar (con rango de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la nación), obviando la azarosa previa tutela administrativa del Ministerio del Interior y Justicia que preveía el antiguo Código Procediendo Penal Militar que subsistió vigente hasta fines del año 1975, procedimiento tedioso que también lo preveía el Código adjetivo penal ordinario del año 1972 y que subsistiría con toda su vigencia hasta el año 2001 cuando entró parcialmente a aplicarse el nuevo procedimiento penal de la Ley 1970.
El nuevo procedimiento penal introducido por la Ley 1970 establece la aplicación de las reglas del instituto procesal de la apelación restringida en todo lo que le sea aplicable a la revisión penal, lo que nos lleva a entender que se deben aplicar los plazos procesales que son inherentes al Tribunal en las diferentes actuaciones y procedimiento establecido para este recurso con excepción del plazo para ejercer el derecho para interponer la petición de revisión, el que repetidamente hemos dicho es imprescrptible. La petición de la tutela de revisión penal se la debe presentar por escrito acompañando las pruebas que fundan la solicitud, las que deben ser pertinentes a los presupuestos de admisión expresados en forma detallada, concreta y diferenciadamente cada presupuesto si los hubiera más de uno, haciendo la fundamentación expresa de las normas legales aplicables a los hechos que motivan la revisión, requisitos que se deben cumplir bajo pena de inadmisibilidad.
La petición escrita de la revisión de sentencia condenatoria se presenta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal si fuese un condenado en proceso ordinario y si fuese un sujeto condenado dentro de un juicio de responsabilidades en razón de la calidad de las personas deberá presentarse ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la nación. Presentada la petición de revisión según sea el caso ya explicado, una vez ingresada la solicitud de revisión y con la participación del Ministro Semanero se procede al sorteo de causa para Ministro Relator según el orden correspondiente, el que previa el análisis de la petición y las pruebas aportadas, establecerá los presupuestos y requisitos formales de la petición de revisión de sentencia penal, cumpliéndose éstos proyectará la resolución que en vista de causa se resolverá mediante Auto Supremo la admisibilidad si cumple con los presupuestos de admisión disponiéndose en aplicación de las reglas de la apelación restringida sustentado por el art. 409 del procedimiento penal la notificación tanto al Ministerio Público como a la parte querellante del proceso penal fenecido con sentencia firme motivo de la revisión penal e inadmisible si no cumple con los mismo. Sin embargo cabe hacer notar que hasta mediados del año 2002, el Supremo Tribunal de justicia con la petición de revisión penal corría traslado tanto al Ministerio Público como a la parte civil o querellante del proceso penal fenecido motivo de la revisión antes de dictar su admisión o inadmisión y si era admisible volvía a correr traslado a las mismas partes. Sin embargo esta línea procesal ha sido corregida a partir de la segunda mitad del año 2002, estableciéndose procesalmente la citación al Ministerio Público y a la parte civil a partir de la admisión de la petición de revisión penal.
De acuerdo al procedimiento establecido por la nueva jurisprudencia sentada a partir de la segunda mitad del año 2002, una vez admitida la petición de revisión penal el tribunal en la misma resolución dispone correr traslado con la solicitud tanto al Ministerio Público como a la parte civil o querellante. La notificación al Ministerio Público no tiene otro fin que la de intervenir con su opinión (requerimiento) que desde luego no enerva la resolución del Tribunal, para que en el marco de su mandato constitucional y organizacional en representación del Estado y bajo el principio de objetividad, velando por los derechos humanos y fundamentales de las personas, estando a derecho el impetrante, previo el análisis de las pruebas aportadas y los fundamentos de derecho probados, corresponde al representante del Ministerio Público (Fiscal adjunto a la Sala Penal), por única vez requerir por la anulación o modificación de la sentencia o en su caso por la improcedencia de la revisión penal que desde luego el Tribunal revisor podrá apartarse del requerimiento (Auto Supremo No. 183/2002, Cita No. 28, pág. anterior).
Admitida la revisión penal por el Tribunal revisor y corrida en traslado al Ministerio Público y parte civil, en cumplimiento del art. 409 de la Ley 1970, para requerir y contestar respectivamente tiene el plazo de 10 días con la correspondiente ampliación de un día por cada 200 kms. de distancia a computarse a partir del siguiente día a la notificación. Con el requerimiento y contestación dentro del plazo o sin ella o una vez vencido el plazo el Tribunal revisor pronunciará Decreto de Autos, que en cumplimiento del art. 411 del procedimiento penal a computarse a partir del Decreto de Autos tiene el plazo de veinte días como máximo para resolver la petición de revisión extraordinaria de sentencia.
B.- Formas de la sentencia de revisión penal.-
La sentencia dictada por el Tribunal revisor que resuelva la petición de la sentencia penal puede ser de las siguientes formas:
1.- Auto Supremo anulando.
2.- Auto supremo improcedente.
El Auto anulatorio puede tener dos formas de resolución, la primera podrá ser anulando la sentencia motivo de la revisión dictando la nueva sentencia de absolución de culpa y pena en virtud de la prueba arrimada a la petición en los siguientes casos:
a.- Cuando la sentencia motivo de la revisión se fundó en pruebas declaradas judicialmente en sentencia firme en un fallo posterior, cuando después de la sentencia condenatoria motivo de la revisión sobrevengan hechos nuevos,
b.- Cuando se descubran nuevos hechos o preexistentes o elementos probatorios que demuestren que el hecho que motivó el juicio y sentencia condenatoria no fue cometido por ningún sujeto, es decir, que no existió el hecho,
c.- Que el condenado no fue el autor ni partícipe en la comisión del delito que motivó la sentencia en revisión,
d.- Que se determine que el hecho no sea punible con pena privativa de libertad y,
e.- Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga carácter derogatorio ya sea sobre el tipo o sobre la norma penal que fundó la condena.
Así mismo la nueva sentencia dictada por el Tribunal de revisión podrá ser modificatoria de la condena, debiendo establecerse en la misma el nuevo tipo penal que funda la nueva condena y la cuantía de la privación de libertad de ésta que por cierto deberá ser mas benigna que la sentencia en revisión, correspondiendo en los siguientes casos:
a.- Cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia en revisión resultan que son incompatibles con los establecidos por sentencia penal ejecutoriada en otro proceso con idénticas características, es decir que en otro proceso penal con idénticas características se establece que los hechos en que se fundó la sentencia en revisión son incompatibles con el tipo penal que motivó la sentencia condenatoria, correspondiendo a otro tipo penal y por consiguiente otra condena que por cierto mas benigna y,
b.- Cuando corresponda aplicar en forma retroactiva una nueva Ley penal mas benigna que haya sido promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria en revisión.
Por último, el Auto anulatorio de la sentencia en revisión podrá disponer la realización de un nuevo juicio en los siguientes casos:
a.- Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada en razón de delitos propios de la función judicial debidamente probada por sentencia firme con posterioridad, por ejemplo en razón de prevaricato, resoluciones contrarias a la Ley, cohecho pasivo y activo, retardación de justicia y auto incriminación del condenado por el uso de la violencia o coacción por amenazas graves.
b.- Puede también disponerse un nuevo proceso cuando se demuestre que el delito por el que se condenó no corresponde al tipo penal del hecho que motivó el proceso, sino a otro tipo penal con pena privativa de libertad mas benigna.
Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio se supone que en la sentencia en revisión se atentó contra los derechos del condenado y que la condena fue contraria al principio de equidad, a la justicia y la sana valoración de las pruebas, por tanto no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia condenatoria anulada, debiendo disponerse que el nuevo juicio sea llevado adelante por el tribunal siguiente en grado o de la jurisdicción más próxima según sea el caso, tampoco podrá fundarse la nueva sentencia en una nueva valoración de las mismas pruebas que fundaron la sentencia anulada, sino deberá practicarse nuevas pruebas o con las aportadas por el impetrante de la revisión, así mismo y bajo el principio indubio pro reo no podrá contener la nueva sentencia un fallo con pena privativa de libertad mas grave que el anulado.
El procedimiento penal militar de la ley 1474, en sus arts. 239, 240 y 241 y bajo el principio de la menor lesión de los derechos humanos al injustamente condenado por parte del Estado, es mas abreviado con respecto al procedimiento ordinario, por ello se evita mayores tedios una vez presentada la petición de revisión penal, que previo requerimiento fiscal y dictamen del Auditor, se procede directamente a pronunciarse el fallo de la existencia o inexistencia de razones legales para revisar, si el fallo fuera por la admisibilidad, en la misma audiencia de vista de causa se dictará sentencia anulatoria de la injusta sentencia condenatoria y se dictará nueva sentencia absolutoria o de inculpabilidad del reo disponiendo su rehabilitación y restitución de todos sus derechos de ciudadanía y profesionales del condenado hubiese o no fallecido, ordenándose que en el acto se libre mandamiento de libertad.
VII.- EFECTOS DE LA SENTENCIA RESOLUTIVA DE LA REVISIÓN PENAL.-
La nueva sentencia dictada por el Tribunal revisor y sin ulterior recurso podrá declarar la absolución o en su caso la extinción de la pena privativa de libertad si se hubiera fundado en la aplicación de una nueva Ley mas benigna, en estos supuestos se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado o condena extinguida.
Si hubiese sido por absolución de culpa y pena, en la misma sentencia se dispondrá la inmediata rehabilitación plena de todos sus derechos individuales fundamentales, de ciudadanía, profesionales, laborales, mas el pago por concepto de indemnización del daño económico, psicológico y moral sufrido durante todo el tiempo de su injusta privación de libertad, el pago de costas procesales tanto por el juicio anulado como por la acción de revisión que deberán imputársele al Estado y a la parte querellante o sus herederos, mas se ordenará la inmediata devolución las penas pecuniarias pagadas y todo cuanto bienes y objetos se le confiscó.
Así mismo, con la finalidad de velar y reparar la dignidad del injusto condenado, la sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución en un medio de comunicación masivo y de alcance nacional. Quedará abierto el derecho del injusto condenado para demandar contra el Estado y la parte querellante por los daños económicos, familiares, morales, sociales, psicológicos y demás perjuicios que causaron su injusta condena.
Cabe destacar que el hecho que el Tribunal de revisión declare inadmisible o improcedente la petición de revisión según sea el caso, el condenado puede volver a solicitar la revisión de su sentencia condenatoria cuantas veces vea conveniente y necesaria sin restricción de veces que quiera hacer uso de este derecho ni de plazos para volver a intentarlo, ya lo dijimos, es imprescriptible.
Tenemos claramente definido que la revisión penal desde su concepción procesal no es un recurso ordinario menos extraordinario, sino se le atribuye el término recurso desde la concepción como única vía excepcional que la Ley permite para volver a revisar una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada con la finalidad de anularla o modificarla con el único fin de reparar una injusticia cometida por el sistema judicial en forma voluntaria o involuntaria.
Ante la falta de unificación y concordancia entre la jurisprudencia que vienen sentando los mas altos Tribunales de Justicia y Constitucional de la nación, han creado una confusión en la sistemática doctrinal de la revisión extraordinaria de sentencia penal, hecho que está repercutiendo negativamente en el litigante por no tener muy claro el tecnicismo jurídico procesal que deben seguir en este tipo de acción, este hecho negativo se demuestra por el alto índice de inadmisibilidad e improcedencia de las peticiones de revisión, tanto es así que de 149 acciones revisadas entre las gestiones de 1998 al 2005, fueron declaradas inadmisibles 124 peticiones de revisión por no cumplir con los presupuestos y requisitos de admisibilidad, así mismo fueron declaradas improcedentes 13 peticiones y fueron anuladas tan solo 11 sentencias condenatorias por haberse primero cumplido con los presupuestos y requisitos de admisibilidad y luego probado los motivos de la revisión penal, esta alta incidencia negativa de la acción de revisión de sentencia sobre todo está sentando una mal precedente para la doctrina jurídica nacional.
Por la importancia que reviste la revisión penal en virtud de la justicia que importa al Estado como fin altruista del sistema judicial, ante la falta de claridad de los plazos para llegar lo mas rápido posible a la reparación del daño causado por los administradores de justicia ante una sentencia injusta, es necesario establecer un sistema de acción con plazos definidos y reducidos, que evite la azarosa que aún significa actualmente la acción de revisión, que hecha una investigación estadística sobre el tiempo que tarde el Tribunal revisor, la media establecida es de un año aproximadamente desde la presentación de la revisión penal hasta la resolución final, lo que significa ante una eventual sentencia injusta una prolongada violación de los derechos humanos y fundamentales del injusto condenado que es necesario reparar en el menor tiempo posible. En este sentido es imprescindible replantear la política criminal del menor daño psicológico, moral, económico, familiar, social y de la dignidad del injusto o equivocadamente condenado.
Así mismo, los mas altos Tribunales tanto de Justicia como Constitucional de la nación, deben de una vez por todas dejar de lado sus antagonismos egoístas discordantes, que no hace otra que hacer daño a la nación, a su historia y sus ciudadanos, principalmente al litigante y trabajar coordinadamente para unificar criterios y sentar una sola línea jurisprudencial sobre el tecnicismos procesal y doctrinal de la acción de revisión de sentencia penal injusta, lo que permitirá establecer una verdadera doctrina jurídica propia nacional y no tener que recurrir a doctrinas sentadas por Tribunales de otros países.
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Germán Rómulo Cardona Alvarez