Aspectos más importantes en la relación de los conflictos de leyes en la República Dominicana
Enviado por Yunior Andrés Castillo S.
- Los conflictos de leyes
- La norma de conflicto
- Doctrina en materia de conflictos de leyes
- Escuela Italiana de la Edad Media (Los Glosadores)
- Escuela Francesa del siglo XVII
- Escuela Holandesa del siglo XVII
- Doctrinas modernas
- Escuela de la Personalidad del Derecho (La Obra de Mancini)
- Solución de los conflictos de leyes y el orden internacional
- Regla de conflicto en el Derecho Positivo Dominicano
- Conclusión
- Bibliografía
El Derecho internacional privado no es ajeno a las cuestiones que plantea el uso de medios tecnológicos nuevos, como es Internet, para llevar a cabo transacciones jurídicas de tráfico privado externo. De ahí que quepa interrogarse sobre si sus técnicas de reglamentación y las soluciones que el derecho interno ofrece en los sectores de ley aplicable y de competencia judicial, son aptas para resolver los supuestos de tráfico jurídico externo que se producen de forma desmaterializada en este espacio sin fronteras. En esta comunicación se abordan algunas cuestiones relacionadas con los conflictos de leyes y de jurisdicciones que pueden darse en las transacciones transnacionales y en otras actividades comerciales que se desarrollan en la Red, todo ello desde la óptica del Derecho internacional privado.
Los conflictos de leyes
Es la situación que se produce a causa de las legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en lugares distintos, o también en un mismo lugar con referencia a grupos distintos de individuos, ósea, que los conflictos de leyes nacen o surgen de las diferencias entre las legislaciones.
Conflictos de Leyes en el tiempo: es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país. Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última. Sólo puede existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio.
Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos.
Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre las leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho, ej, Los musulmanes y los Israelitas. Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia cuando normas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una relación concreta para resolver el conflicto.
Los elementos esenciales de toda relación jurídica son las personas (físicas y morales), las cosas y los hechos o actos jurídicos, tomando en cuenta este punto un conflicto puede estar conectado a diversos Estados a la vez, entre las razones que se pueden citar están:
A.- Porque las Personas son de determinada nacionalidad o tienen fijado su domicilio, o su residencia en determinado país.
B.- Porque la cosa esta situada en determinado lugar; Materialmente si se trata de bienes inmuebles o Jurídicamente, el lugar de registro si se trata de la propiedad industrial o intelectual.
C.- Porque un hecho se produce en cierto lugar como es el caso de un accidente o la muerte de una persona o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus efectos en determinado país, tal es el caso de los contratos.
D.- Porque ese acto requiere una manifestación de la relación jurídica de conformidad con formalidades especificas dictadas por el lugar donde se produce o de la autoridad donde se realizan las consecuencias del supuesto que le dio origen.
Esta variedad de elementos "La Nacionalidad", "El Domicilio", "La Residencia", "El Lugar", "La Voluntad", " La sede del tribunal juzgador", son los que determinan los vínculos que esta ultima puede tener con los diversos ordenamientos jurídicos. A estos elementos se les denomina Elementos de Conexión o Puntos de Conexión.
En Virtud de esto, entonces podemos decir que los conflictos de leyes surgen cuando existen puntos de conexión que vinculan una relación jurídica determinada con las normas jurídicas de dos o más Estados.
La mayoría de las normas de Derecho Internacional Privado, son formales, a diferencia de las normas materiales, Las normas formales señalan la norma jurídica competente o aplicable para regir un conflicto específico, y las normas materiales resuelven concretamente la situación dada. La norma de conflicto, es la indicadora de la disposición competente o aplicable ante un conflicto de leyes y la norma material es la que establece la conducta a seguir en la situación concreta. Entre los elementos que componen la norma de conflictos debe aparecer siempre la referencia a una institución, o categoría jurídica específicamente señalada, como son:
El Estado.
La capacidad de las personas.
La herencia.
La forma de los actos o las obligaciones convencionales.
La indicación del elemento de conexión que servirá para conectar esa institución o categoría jurídica con un determinado ordenamiento jurídico, como puede ser, La Ley del lugar de ejecución del acto, la de celebración del contrato, la ley del domicilio o de la nacionalidad.
Las reglas para la solución de conflictos de leyes deben constar de dos partes: La Primera, que contiene el presupuesto que le sirve de fundamento y la segunda, que señala la ley a la cual estará conectada o referida. De ese modo vemos como se establece una serie de reglas de conflictos, o categorías fundamentales comos son las siguientes:
1.-El Estado y la capacidad de las personas " estatuto personal", se rigen por la ley nacional o por la ley del domicilio. El Código Internacional Privado establece que los estatutos que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, son denominadas personales o de orden público interno. El articulo No. 3 del Código Civil Dominicano establece que " Las leyes que se refieren al Estado y a la capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero".
"Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.
Esto quiere decir que, el estatuto personal se rige por la ley nacional. El articulo no. 9, del Código Internacional Privado (Código de Bustamante) establece que, Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, o sea, que todo lo concerniente a la nacionalidad de las personas será regido por la ley nacional de cada Estado. En cuanto al domicilio de la personas, el Código de Bustamante establece en su artículo no. 22 que, El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.
2.-Los Bienes "estatuto real", son sometidos a la ley de su situación: Algunas legislaciones no hacen distinción de la naturaleza de los bienes para aplicar esta regla, pero el Código Civil Dominicano en su artículo no. 3, párrafo segundo señala que " Los bienes Inmuebles aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana". Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación, La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. Según el artículo 110 del Código de Bustamante, establece que a falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en el mismo código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en el Código de Bustamante, se entiende que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
3.-Los Contractos se rigen por la ley escogida por las partes, por la ley donde se celebro el contrato o por la ley donde se ejecuta o produce sus efectos. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, las obligaciones que se derivan de estos se rigen por el derecho o la legislación que se haya establecido. Las obligaciones que son originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan. También son de reglas de orden público internacional las obligaciones que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público. En cuanto a las obligaciones generadas por los contratos, s e aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio. En los contratos se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
4.-Los Hechos Jurídicos son regidos por la ley del lugar en donde se producen "ley local".
5.-Las forma de los actos son regido por la ley del lugar en donde se ejecutan.
6.-El procedimiento es regido por la ley del tribunal que conoce el caso.
La ley de cada Estado determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones. El Código de Bustamante en su artículo 315 establece que ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.
Conflicto entre tratados y leyes: Las normas internacionales pueden estar en conflicto con la norma interna, en eso reside el conflicto entre la norma internacional y la norma interna. Ambas regulan una misma cuestión jurídica, pero las soluciones por ellas previstas son distintas. La solución del conflicto está en la posibilidad de revocación de una norma por otra, se podría decir que es válido que el tratado podrá revocar la ley interna, pues el tratado internacional válidamente celebrado es parte, por sí solo, del ordenamiento jurídico interno del Estado. Adoptándose la teoría dualista, no es posible decir que el tratado revoca la ley o que la ley revoca el tratado, una vez que de acuerdo con esa teoría cada una de esas normas está en órdenes distintos e incomunicables.
Para resolver el problema de conflicto entre derecho internacional y derecho interno no es necesito evaluar cual de las teorías apuntadas es la correcta. Este punto, así, es fundamental: tanto por la teoría dualista como por la teoría monista es posible solucionar el conflicto de normas por la superioridad del derecho internacional o por la superioridad del derecho interno. La solución para el conflicto reside en el análisis de las normas del derecho internacional y del derecho interno. En verdad, tanto el derecho interno como el derecho internacional establecen formas de resolución de los conflictos entre la norma internacional y la norma interna, de modo que la superioridad de una u otra puede tener resultados distintos de acuerdo con el derecho interno y con el derecho internacional.
Doctrina en materia de conflictos de leyes
Antes de presentar los diferentes puntos de vistas de las doctrinas concernientes a resolver los conflictos de leyes a través de su evolución historia, es importante que establecer el significado de ciertas expresiones que están en la base de esta doctrina, como son los principios de territorialidad y extraterritorialidad de las leyes y la personalidad y la realidad de las leyes. Es muy importante distinguir entre territorialidad y extraterritorialidad ya que las leyes son de un carácter o de otro.
La ley es territorial: cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida a la ley del territorio, local o nacional. La territorialidad de la ley implica que no se puede aplicar más que la ley nacional, por lo que una ley es territorial, cuando rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesen al mismo, como por ejemplo la ley penal, que se aplica a todas las infracciones cometidas en el país donde se promulga. Un punto importante es que cuando una ley es territorial no puede aplicarse nunca ninguna otra.
La ley es extraterritorial: cuando la validez o la ubicación nacional se extiende a otros ordenamientos jurídicos, la extraterritorialidad de la ley implica que el juez nacional puede aplicar la ley extranjera, ósea que puede aplicar una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo, por ejemplo, un extranjero contrae matrimonio, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio está sometida a la ley de dicho extranjero, en este caso se aplica una ley extranjera a hechos acaecidos en su país.
También la ley es extraterritorial no solamente por la razón de que no es la del país que la aplica, sino, que además por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el juez aplicara su propia ley si esta fuese territorial. Vinculado a lo que es la extraterritorialidad o no de las leyes está lo que es la personalidad y la realidad de las leyes. Según los juristas, el maestro Cubano Sánchez de Bustamante y el profesor Francés Andrés Weiss, las leyes se clasifican en personales y extraterritoriales, porque en el Estado existen dos elementos para los cuales legislación, la población y el territorio. Según Weiss, la ley tiene dos soberanías diversas; una soberanía territorial y una soberanía personal; una que gobierna al suelo y otra a las personas. Cuando usamos la expresión personalidad de la ley, nos estamos refiriendo a los derechos de las personas, la conexión que esta expresión tiene con la extraterritorialidad de las leyes es que esta categoría de leyes sigue a las personas donde quiera que se encuentren. Es de opinión compartida por notables juristas que los orígenes históricos de las teorías en materia de conflictos de leyes se las ubica geográficamente en Italia y temporalmente en la Edad Media.
Escuela Italiana de la Edad Media (Los Glosadores)
La teoría de los estatutos personales tuvo enorme influencia en la evolución del derecho internacional privado, la palabra estatuto se uso en la Edad Media para designar las normas que en Italia regían las ciudades o Provincias, en oposiciones a la palabra ley o normas de interés general o de aplicación sobre todo el territorio. Los estatutos personales representan el derecho consuetudinario de cada ciudad o provincia. La escuela Italiana comprende de dos fases, la de los Glosadores y la fase que corresponde a los Postglosadores.
Los Glosadores: el nombre de Glosadores proviene del método empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los principales textos de la legislación Justiniano. La escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia, a partir del siglo XII, el fundador de esta escuela fue Irnerio ( 1085 – 1125 ).
Los Postglosadores: se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato y Balbo de Ubaldis. Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y postglosadores se piensa en el método empleado por los representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos partieron de la propia glosa.
Escuela Francesa del siglo XVII
La escuela Francesa de este periodo tiene como representantes más relevantes a Doumoulin, a B. D. Argentre y a C. Coquile. Muchos autores ven en Doumolin el primer representante de la escuela Francesa dada su contribución a hacer adoptar la clasificación general de los estatutos en personales y reales, rasgo característico de la doctrina Francesa. Dada la similitud de las consideraciones de Doumoulin con las de los Postglosadores de la escuela Italiana se lo ubica dentro de esta última, entre los representantes citados de la escuela Francesa del siglo XVII se revela una indiscutible diferencia de tendencias. Según Doumoulin y partiendo de un principio de su época, todas las costumbres son reales, territoriales, mas reconoce excepciones a ese principio, en efecto, admite que existen costumbres que producen efectos extraterritoriales al tener por objeto a las personas. Bertrand D´Argentre es considerado el fundador de la llamada escuela Francesa de la territorialidad alternativa por la extraterritorialidad, fundo sus sistema en base a una concepción de particularismo provincial, en efecto su objetivo fundamental consistió en hacer prevalecer en toda amplitud posible la aplicación en la provincia de Gran Bretaña, su suelo natal, la costumbre local, de allí su gran principio de la realidad de las costumbres. D´Argentre establece que todos las leyes y costumbres se refieren a las personas o a las cosas, en el primer caso estas siguen a las personas incluso fuera de su domicilio, son por lo tanto extraterritoriales, en el segundo caso estas se aplican a los bienes independientemente del origen o el domicilio de las partes, por consiguiente, las mismas son territoriales.
Escuela Holandesa del siglo XVII
La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer la aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela estuvo influenciada por las ideas del B D´Argentre a este respecto Niboyet nos dice que la doctrina D´Argentre no tuvo en un principio éxito en Francia pero al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia feudal, fue implantada en dicho país en el siglo XVII por tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans. Rodenburgh, dice que la razón de ser del estatuto personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el estado y la capacidad de las personas siga a estas durante todos sus desplazamientos so pena de perder todo el valor. Se reconoce como representantes más destacados de la escuela Holandesa a Pablo Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet (1647 – 1714) y Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en sentido general la doctrina Holandesa del periodo citado no se aparta de la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la clasificación de los estatutos en reales y personales. El aporte singular de la doctrina Holandesa consiste esencialmente en inspirarse para buscar el fundamento de la aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa no se aparta del principio estatutario de la territorialidad de las leyes más consideran que la aplicación extraterritorial de estas operan no en razón de una obligación jurídica, sino de la cortesía intencional, considerando bajo este vocablo los intereses generales de la colectivad y motivaciones de humanidad.
Cuando se hace referencia a las doctrinas en materia de conflictos de leyes denominadas modernas, para diferenciarlas de las antiguas, se piensa en las doctrinas cuyas representantes se les ubica históricamente en los siglos XIX y XX. Las razones para esta penalización de las referidas doctrinas varía entre las razones, están las razones de alcance especial, la naturaleza de los conflictos a resolver por los doctrinarios y los teóricos de este último periodo.Los representantes más sobresalientes de la doctrina moderna son:
1ro. La escuela de la personalidad del derecho.
2do. La escuela de la territorialidad.
3ro. La escuela intermedia que establece un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad.
Escuela de la Personalidad del Derecho (La Obra de Mancini)
A Pasquale Stanislao Manzini (1817 – 1888), jurista y estadista Italiano se atribuye el origen de la escuela de la personalidad del derecho, Manzini busco poner como fundamento del derecho internacional, la nacionalidad, la coexistencia de la nacionalidad según la ley del derecho, Mancini plantea que la nacionalidad, al igual que fundó la existencia del estado, fundo además el imperio de sus leyes. La tesis de Mancini es pues esencialmente extraterritorial en el sentido de que establece la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la persona donde quiera que se traslade.
Solución de los conflictos de leyes y el orden internacional
El conflicto de leyes constituye el objeto central o medular del derecho internacional privado. La denominación "conflicto internacional de leyes" ha sido debatida y se ha mencionado que está mal llamado de esa manera pues, según dicen los detractores, equivaldría a establecer una pugna entre leyes de países diversos, una saldría victoriosa y la otra derrotada, lo que estaría en contra de los Estados soberanos a los que pertenecen esas leyes. Nosotros pensamos que es correcto hablar de conflicto pues, éste alude a un problema, a una controversia, una colisión pues, convergen dos o más normas jurídicas de países distintos que pretenden regir simultáneamente una sola situación concreta. Si acaso no es acertado mencionar el conflicto de leyes, no es por el empleo de la palabra "conflicto" sino por el uso de la palabra "leyes", ya que el choque o pugna no necesariamente es de leyes ya que puede tratarse de normas jurídicas consuetudinarias o normas jurídicas jurisprudenciales o reglamentos, o tratados internacionales. Sin embargo, el reiterado uso de la frase "conflicto de leyes" nos conduce a reconocer su arraigo y aceptar tal denominación.
Regla de conflicto en el Derecho Positivo Dominicano
La idea sobre la estructura que tiene la regla o norma de conflicto, que permite la aplicación de normas extranjeras. Se caracteriza.
1.- la regla de conflicto, es una norma de carácter bilateral en sentido de que la regla de conflicto del tribunal juzgador -lex fori, o del foro, al ventilar una situación jurídica internacional puede designar como ley aplicable la ley del foro o la ley extranjera.
2.-la regla de conflicto en materia de consulta del juez del foro. El juez debe siempre considerar la regla de conflicto de su propio sistema nacional de solución de conflicto.
3.-La regla de conflicto es formal; se limita con designar la norma jurídica competente o aplicable.
4.- la regla de conflicto en un sistema de derecho internacional privado codificado, permite la opción de aplicar la ley nacional o la ley extranjera.
El derecho internacional privado codificado, además de ser escasas, en casi todos los sistemas, se encuentra dispersa. En unos países más que en otros, la jurisprudencia ha juzgado un rol importante, y se apoya en disposiciones del Código Civil.
EL ARTICULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL: Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.
DEL ESTATUTO REAL Y LA LEY DE LA SITUACION DE LOS BIENES ; LOS ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Y LA LEY LOCAL, O LEY DE AUTONOMIA EN MATERIA CONTRACTUAL: En la Ley dominicana, sólo están sometidos los inmuebles situados en la República Dominicana, la Jurisprudencia ha dado una interpretación semejante a la dada en el párrafo 3, en el sentido de considerarla como la expresión particular de un principio general. De ello se desprende que los inmuebles extranjeros están sometidos a la ley de su situación; Lex Rei Sitae. Esta ley excluye cualquier otra ley que pretenda regir dichos bienes. El carácter bilateral de ésta regla expresa precisamente en el reconocimiento de que los bienes situados en el extranjero se rigen por la ley del lugar donde están ubicados.
LOS ACTOS Y HECHOS JURIDICOS Y LA LEY LOCAL, O LEY DE AUTONOMIA EN MATERIA CONTRACTUAL: Encuentran tres soluciones en derecho positivo.
1.-Los hechos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde estos reproducen; ley local.
2.-Los actos jurídicos son regidos en cuanto a su forma por la Ley del lugar en donde se ejecutan.
3.-Los actos jurídicos se rigen en cuanto al fondo por la ley personal o real competente, dependiendo de si la materia es extrapatrimonial o real.
REGIMENES MATRIMONIALES Y SUCESIONES: Existen diversidad de regímenes matrimoniales. Algunas legislaciones admiten para la determinación del régimen de bienes, la absoluta libertad de contratación de los cónyuges para establecer dicho régimen. Dentro de este sistema convencional, es la propia ley la que establece un régimen supletorio a la falta o en defecto de capitulaciones matrimoniales, el mismo puede ser separación de comunidad universal de bienes, de comunidad de bienes muebles o sociedad de gananciales. Otras legislaciones establecen expresamente el régimen de bienes y no permiten que los esposos puedan celebrar capitulaciones matrimoniales. Desde el siglo XVI, la jurisprudencia francesa considera el régimen matrimonial como el efecto de un contrato y lo somete por consiguiente a la ley de autonomía. En lo concerniente a las sucesiones, no existe un principio unívoco en cuanto a la regla que deba aplicarse para la regulación de esta materia. Para el matrimonio se aplica tradicionalmente la ley personal y para las sucesiones la ley de la situación.
RELACIONES DE LOS SISTEMAS DE SOLUCION A LOS CONFLICTOS DE LEYES: Existen distintos sistemas de solución al conflicto de leyes propios de cada país. Las formulas varían de un sistema a otro. El derecho internacional privado, está llamado a regular relaciones que transciendan los límites de la legislación nacional, es decir relaciones internacionales, lo que implica precisamente que los sistemas jurídicos de países distintos entran en relación. Lo que hace necesario plantear la cuestión de las relaciones entre los sistemas jurídicos de solución de los conflictos. Todos los sistemas contemporáneos hacen referencia a categorías fundamentales concernientes a las personas, los bienes, los actos y el procedimiento.
La "sociedad de servicios de la información" es una sociedad post-industrial construida sobre un sistema productivo basado en la automatización de las energías del hombre. En esta sociedad, la información y los servicios que la misma ofrece han pasado a ser una res intracommercium; esto es, un bien de consumo cuyo valor económico es muy elevado. Este fenómeno se incardina en un proceso virtual caracterizado por el hecho de que los bienes más preciados son bienes inmateriales los cuales se comercializan a través de un sistema de redes interconectadas que unen millones de ordenadores del mundo entero: Internet. La regulación jurídica de los problemas que se plantean en esta sociedad de la información son de carácter pluridisciplinar, con matices complejos y perfiles diversos. Además, la posibilidad de violaciones masivas de derechos que afectan a la vida privada de los individuos y a los usuarios de los servicios de la información son aspectos que sólo pueden resolverse mediante la intervención directa de las administraciones públicas estatales y la colaboración internacional. El Derecho internacional privado no es ajeno a estos problemas. Los mecanismos de reglamentación así como la rica y compleja técnica normativa de esta disciplina son cauces viables y válidos para dar respuestas a las nuevas cuestiones que se plantean en la sociedad de los servicios de la información. Ahora bien, los tradicionales puntos de conexión que propone el DIPr. se basan en gran medida en criterios territoriales no pensados para un espacio virtual En el sector de los contratos los conflictos de leyes que pueden plantearse afectan a la concreción del derecho aplicable al contrato cuando los contratantes tienen su establecimiento en diversos países y el contrato se ha formalizado on-line. También se plantean problemas para la determinación de la ley aplicable a los derechos de autor, a la violación de tales derechos y a la precisión de la ley aplicable a la privacidad de los individuos. El potencial concurso de leyes de todos los Estados en donde se ha producido la carga o descarga del material, la conexión al Sitio, la recepción y difusión del material o el establecimiento del suministrador del servicio exigen la limitación y fijación de una única ley o de unas pocas leyes alternativas como garantía para la protección de los consumidores y usuarios. Es decir, garantizar la previsibilidad y la seguridad de este comercio electrónico. Los tradicionales puntos de conexión de las normas conflictuales de DIPr. basados en criterios territoriales (ley del domicilio, de la residencia, del establecimiento, del lugar donde se produce el daño, del lugar donde se comete el ilícito, del lugar donde se realice la prestación característica, etc.), son viables y válidas para determinar el derecho aplicable incluso en un mundo virtual. Si bien es cierto que en el cyberespacio las partes no tienen "conciencia" del lugar físico en donde se encuentran respectivamente, ello no quiere decir que sus intereses carezcan de protección. No es imposible hallar una respuesta adecuada partiendo de la regulación existente. Que se puedan aplicar varias leyes no quiere decir que ello traiga consecuencias imposibles de resolver: estas situaciones son bien conocidas en el DIPr. Tampoco es nuevo para el DIPr., que un mismo acto pueda producir efectos en diferentes Estados y que en función de la calificación adoptada por la lex fori las respuestas puedan variar de un ordenamiento a otro. Ante la ausencia en estos momentos de reglas convencionales sobre el uso de Internet que pudieran ayudar a eliminar los problemas del concurso de leyes aplicables teniendo en cuenta los aspectos particulares y las características tecnológicas del medio utilizado; y, ante las dificultades para la elaboración de unas reglas uniformes de derecho material aceptables por la comunidad internacional, es posible afirmar que el método conflictual sigue siendo válido y viable para que el legislador -nacional e internacional-, pueda buscar soluciones "de iure condendo" a los problemas y dificultades que en esta exposición hemos intentado poner de relieve.
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Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?