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Ley del Comerciante Nº 1034/83 (Paraguay) (página 2)


Partes: 1, 2

  1. Obligaciones del Comerciante. Art. 11 Ley Del Comerciante

Son obligaciones del comerciante:

  1. Someterse a formalidades de la ley mercantil, en actos que realice.
  2. Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y documentos exigidos.
  3. Seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando los libros necesarios a ese fin.
  4. Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo establecido en el art. 85.
  1. Matrícula del comerciante. Art. 12 Ley Del Comerciante

La matricula de comerciante es expedida por el Juez de Comercio, debiendo informar sobre:

  1. Personas físicas: nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad.
  2. Personas jurídicas: nombre de los socios y firma social adoptada.
  3. La determinación del género de su actividad.
  4. El lugar o domicilio del establecimiento y oficina.
  5. El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento.
  6. Los documentos que justifiquen su capacidad.

Desde la inscripción de la matricula de comerciante, queda sometido a los efectos legales como tal. Los tutores y curadores acreditados, están igualmente sometidos a las obligaciones y responsabilidades del comerciante.

2. De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Toda persona física capaz de comerciar podrá establecer empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.

Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física, y éstos a su vez deberán responder por las obligaciones de las empresas respectivas.

Se llama "De Responsabilidad Limitada" porque el capital con el que se constituyo la empresa limita la responsabilidad de ésta. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, el responsable de la empresa responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio (art. 15 Ley Del Comerciante).

  1. Constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Art. 16 Ley Del Comerciante.
  1. Nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del constituyente.
  2. La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa.
  3. La designación específica del objeto de la empresa
  4. El monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes de otra especie.
  5. El valor que se atribuye a cada uno de los bienes.
  6. La designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que le represente

La empresa individual de responsabilidad limitada será considerada comercial para todos los efectos jurídicos (art. 17 Ley Del Comerciante). Ésta no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 18 Ley Del Comerciante), por ello el Juez ordenará la publicación previa de un resumen del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días (art. 19 Ley Del Comerciante).

En dicha publicación, además de libros y documentos, deberá mencionar el nombre y apellido del instituyente, la locución completa: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su capital. El incumplimiento hará al incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada (art. 20 Ley Del Comerciante).

  1. El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada será como mínimo el equivalente a dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital, éste deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución. El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de Registros Públicos, y el depósito del dinero efectivo en una cuenta bancaria a nombre de la empresa.

    La quiebra de la empresa no equivale la del instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumplen las obligaciones impuestas por ley o por el acto de creación, y esto ocasionaré perjuicio contra terceros, o la empresa quiebra culposa o dolosamente, la responsabilidad ya no es limitada.

    El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.

    Las empresas de responsabilidad limitada y las sociedades que cuentan con acciones, deben efectuar una reserva legal mínima de 5% de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital suscripto.

  2. Capital, Quiebra y Reserva Legal de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Art. 21 – 24 y 91 Ley Del Comerciante.
  3. Causas del Cierre de una Empresa de Responsabilidad Limitada. Art. 25 Ley Del Comerciante
  1. Las previstas al constituirse.
  2. La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades prescriptas para su creación.
  3. La muerte del empresario.
  4. La quiebra de la empresa.
  5. La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o capital inferior al mínimo legal determinado en artículo 21.

En todos los casos el instituyente o sus herederos procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.

3. Determinados Comerciantes en Particular

  1. Corredores. Art. 26 – 46 Ley Del Comerciante
  1. Son personas que median entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculan a las partes promoviendo la conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.

    Éstos deben ser mayores de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio, además están obligados a matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio, para cuyo fin deben presentar la constancia de tener la edad requerida o de estar autorizado para el ejercicio del comercio.

  2. Concepto y requisitos. Art. 26 Ley Del Comerciante

    Los corredores deberán asentar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas en un cuaderno manual foliado. Consignarán en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios de los contratantes, la calidad, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de negociación, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y los resultados de sugestión. Los asientos guardarán un orden cronológico, en numeración progresiva a partir de uno, hasta el fin de cada año.

    Tratándose de negociaciones de letras (ej.: pagarés), los corredores anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre las que están giradas, nombre y apellido del librador, endosantes y pagador y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren.

    En casos de seguros, los asientos expresarán con referencia a la póliza, los nombres y apellidos del asegurador y asegurado el objeto asegurado, su valor, según el convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, la descripción del medio de transporte que tratándose de buques comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre y apellido del capitán.

    Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente a los libros exigidos a los comerciantes, transcribiéndolos literalmente, guardando la misma numeración que llevan en el manual.

    Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste en sus libros y con referencia a ellos. Solo en virtud de orden de autoridad competente podrá atestiguar sobre lo que vio y oyó en lo relativo a los negocios de su oficio. En caso que expida certificado que contradiga a lo que consignare en los libros, se podrá cancelar su matricula además de recibir la pena que corresponda por el delito de falsedad.

    Es responsabilidad de los corredores, asegurarse en todos los casos de la identidad de las personas entre quienes intermedien para la conclusión de los negocios, así como de su capacidad legal para celebrarlos. Si conociendo o por negligencia culpable, participe en un contrato en el que una de las partes está incapacitada para hacerlo, deberá responder por los daños que ocasionaré en forma directa dicho acto.

    El corredor que no llevare los libros que le son requeridos con las formalidades especificadas, quedará obligado a la indemnización de los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido en el ejercicio de su profesión por tres a seis meses. En caso de reincidencia, le será cancelada la matrícula.

    Los corredores no responsables de la solvencia de los contratantes. Aunque sí podrán garantizar, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente. Responderán de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que corresponde directamente a los interesados las entregas.

    Los corredores plantearán los negocios con exactitud de precisión y claridad, evitando supuestos falsos o confusos que permitan hacer evaluaciones erróneas de los contratantes, en cuyo caso el corredor deberá responder por los daños causados. Se consideran supuestos falsos, mencionar la calidad distinta a la real o dar un precio que no se ajuste a la realidad.

    Los corredores están obligados a guardar riguroso secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen bajo responsabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su indiscreción.

    Cualquiera de las partes, tiene derecho a exigir la presencia del corredor interviniente al momento de la entrega de la cosa vendida. Los corredores deberán presentar a cada contratante, máximo 24 horas después de concluido el negocio, un apunte firmado del asiento registrado en el libro diario, si no lo hiciese y esto cause daño, el corredor perderá derecho a su comisión y será responsable de los daños ocasionados.

    En los negocios que son celebrados por escrito, el corredor tiene la obligación de encontrarse presente en el acto de la firma del instrumento, certificar al pie que se hizo con su intervención y conservar un ejemplar bajo su responsabilidad.

  3. Obligaciones respecto a sus labores. Art. 28 – 43, 46 Ley Del Comerciante

    Sin importar la causa del término de su actividad profesional, éste deberá entregar los libros de registro al Juzgado del Comercio respectivo por él o sus herederos.

  4. Termino de labores. Art. 41 Ley Del Comerciante
  5. Prohibiciones. Art. 42 Ley Del Comerciante

Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensión o cancelación de su matrícula:

  1. Intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición entre sus intereses y los de su comitente.
  2. Hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena.
  3. Adquirir para si, o para su cónyuge, ascendiente o descendiente, las cosas cuya venta le haya sido encargada, ni las que se hubieren encomendado a otro corredor, aún cuando se pretenda que la compra se realizó para uso o consumo particular.
  4. Promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o la venta de mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la persona.
  5. Intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación de letras pertenecientes a personas que hayan suspendido sus pagos.
  6. Pretender además de la comisión una remuneración sobre el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la establecida legalmente o en su defecto la determinada por los usos comerciales, salvo convención en contrario.
  1. El corredor que en su actividad profesional incurriere en dolo o fraude, será pasible de la cancelación de la matrícula y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

  2. Penas. Art. 44 Ley Del Comerciante
  3. Remuneraciones. Art. 45 Ley Del Comerciante

Cuando en una negociación interviniere un socio corredor, éste tendrá derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha intervenido más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir la comisión de su comitente. La remuneración del corredor no matriculado, no se regirá por las disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la encargare a otra persona o la concluyere por si mismo.

Si el corredor quebrare, automáticamente se cancela su matrícula profesional y conducta patrimonial será calificada de dolosa, según impone el art. 160 de la Ley de Quiebras.

3.2 Rematadores. Art. 47 – 52 Ley del Comerciante

  1. Requisitos para ejercer la profesión de rematador. Art. 47 Ley Del Comerciante.
  1. Ser mayor de edad.
  2. Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República.
  3. Reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del comercio.

En relación a la matrícula e inscripción en el Registro Público de Comercio, rigen las mismas disposiciones que para los corredores. Toda persona que no posea la matrícula correspondiente, no podrá realizar actos reservados por este Código exclusivamente a los rematadores (art. 50 Ley Del Comerciante).

  1. Obligaciones respecto a sus labores. Art. 48 – 49 Ley Del Comerciante.

Deberán llevar los siguientes libros subscritos por el Juez de la matrícula:

  1. Diario de Entradas: en el que se registrarán los bienes cuya venta se le encomiende, indicando las especificaciones necesarias para su identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate judicial consignará el Juzgado que lo ha ordenado, la Secretaría, y los datos del expediente respectivo.
  2. Diario de Salidas: en el que se asentarán, día por día, las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, el precio, condiciones de pago y demás especificaciones relativas a las ventas.
  3. De Cuentas de Gestión entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en caso de litigio, podrá apreciar si con ellos se satisface la obligación de una registración debida, de acuerdo a las modalidades de cada martillero.

Además de los libros mencionados, deberán:

  1. Comprobar la existencia del título invocado por el comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en su caso.
  2. Convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente.
  3. Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción, condiciones legales y estado del bien ofertado.
  4. Tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en urbanizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancia entre la fracción a rematar y las rutas o caminos de comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos permanentes.
  5. Realizar el remate personalmente, en la fecha y hora señaladas, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del bien.
  6. Percibir del adquiriente en efectivo, o en otra forma, bajo su responsabilidad si no contara con autorización del comitente, la seña o el importe a cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicación, otorgando los recibos correspondientes.
  7. Suscribir con los contratantes, previa comprobación de la identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual deberá mencionar las estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas conservando en su poder el restante para su guarda y archivo. Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y esto sea suficiente para la transmisión de la propiedad, casos en los que bastará el recibo respectivo.
  8. Conservar las muestras, certificados e informes, según corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento de la transmisión efectiva del dominio.
  9. Efectuar rendición de cuenta documentada y entregar el saldo resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en caso contrario, automáticamente en mora y pérdida de la comisión.

En los remates judiciales, deberá informar al Juez antes de los tres días el resultado de la venta, y depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Juzgado los valores que hubiere recibido.

  1. Prohibiciones. Art. 48 – 49, 51 Ley Del Comerciante.
  1. El ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por sí o bajo nombre de terceros.
  2. Hacer descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelaria o exigir del comprador mayores beneficios por la venta.
  3. Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su caro, no pudiendo convenir sobre diferencias a su favor o de terceras personas.
  4. Ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes cuya venta se le encomienda.
  5. Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, dichos bienes.
  6. Suscribir boletos de compraventa sin la autorización expresa del comitente.
  7. Aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz.
  8. Suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una base, la misma no hubiere sido alcanzada.
  1. Penas. Art. 52 Ley Del Comerciante.

Los rematadores incumplan las obligaciones impuestas en la Ley Del Comerciante, serán pasibles de multa y suspensión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula, según la gravedad e importancia económica de la infracción, siendo el Juez de la matrícula quien dictamine. Los que infringieren las prohibiciones estipulados en el art. 51 Ley Del Comerciante, serán sancionados con la suspensión hasta un año o cancelación de su matrícula por el Juez que le otorgó.

Las penas mencionadas, no excluyen la responsabilidad civil ni la criminal.

  1. Auxiliares del Comerciante
  1. Factor es la persona, apta para ejercer el comercio, a quién se encarga la administración de negocios o emprendimientos comerciales.

    1. Su designación se hace constar en un documento privado o público, aunque éste no tendrá validez sino hasta que se inscriba en el Registro Público del Comercio, debiendo especificar los alcances de dicho documento pues en caso contrario, se considerará autorizado para ejercer todos los actos propios a la dirección y administración del negocio.

    2. Designación. Art. 54 Ley Del Comerciante

      El factor debe aclarar siempre que él actúa como representante autorizado del instituyente, y siempre que lo haga dentro de los límites establecidos, las obligaciones contraídas serán a cargo del instituyente.

      Los contratos efectuados y que pertenezcan notoriamente a persona o entidad conocida, se entienden realizados por cuenta del propietario del negocio, aun cuando el factor no lo declare al momento de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento. Asimismo, son por cuenta del propietario los contratos sobre objetos de otra naturaleza, si resulta que el factor actuó con autorización de éste, o que aprobó su gestión, expresa o tácitamente. En caso que el factor realice una negociación en nombre propio, queda obligado con la otra parte, pero si se probase que lo hizo indicación de su representado, la otra parte podrá reclamar a cualquier de los dos pero no a los dos.

    3. Obligaciones respecto a sus labores. Art. 55 – 59 Ley Del Comerciante
    4. Prohibiciones. Art. 60 Ley Del Comerciante
  2. De los factores. Art. 53 – 59 Ley Del Comerciante
  1. Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal.
  2. Delegar sin autorización expresa los poderes recibidos del instituyente.
  1. Cuando muere el propietario o vende el bien administrado por el factor, éste sigue como tal hasta que se anulen los poderes concedidos. Todos los actos jurídicos que realice antes de ser notificado, tanto en caso de defunción como de venta, serán considerados válidos.

  2. Termino de funciones. Art. 61 Ley Del Comerciante
  3. Obligaciones. Art. 62 Ley Del Comerciante

Esta obligado a cumplir todas las políticas concernientes a la contabilidad y a la rendición que cuentas, que rige para los comerciantes.

  1. Es el empleado autorizado a realizar ciertos actos mercantiles, a diferencia del factor que está autorizado a realizar generalmente cualquier acto comercial. La autorización puede consistir en una comunicación escrita, telegráfica, o por cualquier otro medio legalmente acreditable, dirigida a sus corresponsales o a terceros.

    1. Rigen las mismas disposiciones que para la designación de un factor, hallándose en el art. 54 Ley del Comerciante.

    2. Designación. Art. 64 Ley Del Comerciante
    3. Prohibiciones. Art. 65 Ley Del Comerciante
  2. De los dependientes. Art. 63 y 67 Ley Del Comerciante.

Salvo autorización expresa e inscripta en el Registro Público de Comercio, tienen prohibido:

  1. Girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios.
  2. Expedir recibos de recaudaciones o mercaderías.
  3. Suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre operaciones de comercio.
  1. Salvedades del Art. 65. Art. 66 Ley Del Comerciante

En relación a las prohibiciones, constan las siguientes salvedades:

  1. Al portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, a quien se presume autorizado a percibir su importe.
  2. A los dependientes encargados de vender al público en tiendas o almacenes, a quienes se presume autorizado para cobrar el precio de las ventas que realicen al contado.
  1. Cuando la cobranza se haga fuerza del establecimiento o proceda de ventas a plazo, los recibos deberán suscribirse necesariamente por el principal o por factor o apoderado debidamente habilitado.
  1. A los contadores públicos encargados de los libros de la contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectuados por el principal.
  1. El dependiente es responsable de cualquier daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia o falta de cumplimiento de sus órdenes o instrucciones, sin olvidar su responsabilidad criminal.

    A la entrega de cualquier concepto, el dependiente debe corroborar el estado de los mismos; si no hiciese objeción ni reserva alguna se considerará decepcionado el concepto y no se aceptarán reclamos posteriores, excepto que las mercaderías hayan sido entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere su reconocimiento. Si este caso se diere, regirá lo establecido para los contratos de compra venta y de transporte.

  2. De sus labores. Art. 68 – 69 Ley Del Comerciante
  3. Disposiciones legales. Art. 70 Ley Del Comerciante

Los dependientes están sometidos a las disposiciones instituidas para los factores, en relación al art. 64 Ley Del Comerciante. Igualmente el Código del Trabajo rige para aquellos empleados dependientes que se encuentren bajo contrato individual de trabajo.

DE LOS ACTOS DE COMERCIO

1. Concepto. Art. 71 – 73 Ley Del Comerciante

  1. Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derecho sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor.
  2. La transmisión a que se refiere el inciso anterior.
  3. Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financieras, warrants, corretaje o remate.
  4. Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador.
  5. La emisión, oferta, suscripción pública, y en general, las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos-valores y documentos que le sean equiparados.
  6. La actividad para la distribución de bienes y servicios.
  7. Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos.
  8. El transporte de personas o cosas realizado habitualmente.
  9. La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil.
  10. La construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo.
  11. Las operaciones de los representantes, factores y dependientes.
  12. Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales.
  13. Los demás actos especialmente legislados.

Todos los actos que realizan los comerciantes se consideran actos de comercio, excepto se demuestre que no lo son. Si el acto de comercio los es para una de las partes, se considera para ambas partes.

DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACIÓN COMERCIAL

1. Disposiciones Generales. Art. 74 Ley Del Comerciante

El comerciante que posea un capital mayor a mil jornales mínimos, que corresponde a lo establecido para actividades diversas no especificadas de la capital, queda obligado a registrar una contabilidad ordenada y regular adecuada a sus actividades; y que permita conocer su situación patrimonial y resultados de su actividad. Igualmente debe conservar correspondencia mercantil y documentación contable.

  1. La ley estipula que esta categoría de comerciantes debe tener un contador matriculado, con quien el propietario compartirá la responsabilidad de que los asientos se registren con fidelidad a los documentos y constancias en que se basan. Si el propietario es contador matriculado podrá llevar él mismo la contabilidad de su empresa. El contador no es responsable de la autenticidad de las operaciones, en los que no participo.

  2. De la obligación de un Contador. Art. 77 Ley Del Comerciante

    El número de libros y el sistema de contabilidad quedan al criterio del comerciante, sin olvidar los libros que sean obligatorios de acuerdo a su actividad. Para utilizar sistemas modernos de contabilidad se requiere autorización judicial, fundada por resolución y con dictamen de la autoridad de contralor competente, que será inscripta en el Registro Público de Comercio.

    Los libros de comercio y cualquier otro sistema de contabilidad, deben ser presentados al Registro Público de Comercio con todas sus hojas numerados, a fin de rubricarlas y sellarlas haciendo constar en su primera página, fechada, el número de folios que contengan. Para el cierre de libros, el Registro Público de Comercio indicando la última página de la fecha y del número de folios utilizado.

    Los libros de contabilidad deben contener información en el idioma oficial, los asientos de las operaciones cronológicamente sin interlineaciones, transportes al margen ni espacios en blanco. No pueden hacerse enmiendas, raspaduras ni cualquier otra alteración, si fuese necesaria alguna rectificación, ésta debe practicarse mediante el correspondiente contraasiento. Está prohibido mutilar cualquier libro, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la encuadernación y foliación.

    Los asientos deben ser globales y asentarlos mensualmente, además deben permitir conocer cada una de las operaciones realizadas así como las cuentas deudoras y acreedoras, para hacer más fácil su verificación.

    En el libro Diario se asientan las operaciones diarias en el orden en que se realizaron, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la del deudor en la negociación rechazada.

    Si existe un libro de Caja, éste es parte del diario, es innecesario asentar en el Diario los pagos efectuados o recepcionados en efectivo.

    Los libros y registros de contabilidad, al igual que sus comprobantes, deberán ser conservados por cinco años, contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos, de modo que sea posible su verificación.

  3. De los Libros y otros sistemas de contabilidad. Art. 75, 76, 78 – 81 Ley Del Comerciante
  4. Del Libro Inventario. Art. 82 Ley Del Comerciante

En éste libro se registra:

  1. La situación patrimonial al iniciar las operaciones, con indicación y valoración del Activo y Pasivo.
  2. La situación patrimonial y los resultados que correspondan a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

Si el inventario no figura en otro registro, se debe asentar en el el Libro Inventario, también puede contener los estados contables complementarios.

  1. Del Balance General. Art. 83 – 84 Ley Del Comerciante

Se debe elaborar dentro de los tres primeros meses de cada año, y contendrá información precisa del comerciante sobre sus bienes, créditos y acciones, así como sus obligaciones pendientes a la fecha del balance. Cada ejercicio dura un año.

2. De los Libros de las Sociedades. Art. 86 – 87 Ley Del Comerciante

Toda sociedad debe llevar los libros, registros y documentación a que se refieren los artículos 74 y 75, y además aquellos exigidos por su naturaleza.

Además deberán tener:

    1. El nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de acciones suscriptas y los pagos efectuados.
    2. La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verifica y los vínculos que se refieren a ella.
    3. La especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los títulos que se emiten a cambio de ellas.
    4. El número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por los administradores de la sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.
  1. El libro de Registros de Acciones que contendrá
  2. El libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto de las emitidas y de las extinguidas, el nombre y apellido de los obligacionistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los intereses.
  3. El Libro de Asistencia a las Asambleas.
  4. Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición contraria de los Estatutos, las actas de las Asambleas serán firmadas por el Presidente y los socios, por lo menos, designados al efecto. Las de las sesiones del Directorio serán firmadas por todos los asistentes.
  1. Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias presentadas, deben quedar depositadas en la sede social a disposición de los socios, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por la Asamblea. También se mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los administradores y de los informes del síndico.

    El derecho de aprobar e impugnar los balances, al igual que votar las resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier convención que contradiga será nula.

    La aprobación del balance, no libera a administradores y síndicos, de cualquier responsabilidad legal por violación de la Ley ó de los estatutos.

  2. Del Balance General. Art. 88, 90, 92 Ley Del Comerciante
  3. De los Dividendos. Art. 89, 93 – 94 Ley Del Comerciante

Los dividendos obtenidos por utilidades realmente obtenidas serán distribuidos a los socios, si éstos son probados con un balance, confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, aprobado por el órgano social competente.

No podrán distribuir las utilidades antes de cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores. Aunque si los directores son remunerados con un cierto porcentaje de las utilidades, la Asamblea puede decidir el pago.

En las sociedades por acciones, los accionistas no pueden repetir los dividendos percibidos de buena fe.

3. De la Exhibición de los Libros y de la Prueba Resultante. Art. 95 – 104 Ley Del Comerciante

La excepción para la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, son las disposiciones especiales de derecho público que podrá decretarse a instancia de una de las partes, en juicios sucesorios, de comunidad de bienes o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en casos de liquidación. En casos particulares, la Justicia podrá imponer la exhibición de libros de comercio que se relacionen con el problema que tratado, estando presente el dueño o su representante.

Cuando el dueño es parte de un juicio, se podrá decretar la exhibición de los libros, pudiendo solamente el dueño oponerse a la exhibición. La exhibición de los libros de los corredores y rematadores puede realizarse, aunque no sean parte en el juicio pero sí hayan intervenido en la operación en litigio. En el caso de que el comerciante lleve libros auxiliares, la exhibición queda fundada en los art. 95, 96 y 97 de la ley Del Comerciante.

El responsable del activo y pasivo de una empresa, ya sea el comerciante o sus herederos o sucesores, están obligados a exhibir los libros de contabilidad.

Los libros, registros y comprobantes son considerados como medio de pruebas en un juicio, según lo establecen los artículos que estudiaremos a continuación.

Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes podrán utilizarse como prueba en contra de sus comerciantes, en cuyo caso no se podrá excluir información alguna.

Como prueba a favor, en litigio entre comerciantes y en actos propios de su giro, son considerados los asientos de los libros y los registros llevados en forma, esto caduca si la otra parte presenta asientos llevados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, aunque se tendrá en cuenta la naturaleza del litigio y las demás pruebas presentadas.

En el supuesto que los asientos de los libros, registros y sus comprobantes llevados en forma, resulten contradictorios, éstos no se consideraran como pruebas. Si acto es no comercial, es decir, sólo una de las partes es considerada comerciante, los libros y registros comerciales servirán como principio de prueba.

DE LA COMPETENCIA COMERCIAL

1. Disposiciones Generales. Art. 105 – 107 Ley Del Comerciante

La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que no lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los límites establecidos por las disposiciones de este Código, las leyes especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.

El pacto que limite la competencia será válido si se circunscribe a una zona y actividad determinada, y por no más de cinco años, siempre que no tenga por finalidad perjudicar a terceros.

El proveedor único de un servicio o un producto, está obligado a suministrarlo a todos los interesados, en igualdad de condiciones y precio.

2. De la Competencia Desleal.

  1. Concepto. Art. 108 Ley Del Comerciante

Además de lo establecido en las normas especiales sobre marcas, patentes y otros derechos análogos, no está permitido por considerarse competencia desleal:

  1. Usar nombres o signos distintivos que causen confusión con los legítimamente usados por otros.
  2. Realizar actos susceptibles de crear confusión con productos o actividades de otros.
  3. Difundir noticias o apreciaciones sobre productos o actividades del competidor, para ocasionar descrédito o apropiarse de méritos de productos ajenos.
  4. Utilizar directa o indirectamente cualquier medio que pueda causar daño al competidor.
  1. Penas. Art. 109 – 111 Ley Del Comerciante

Si un acto es sentenciado como competencia desleal, se prohibirá la reiteración de tal acto estableciendo medidas para eliminar sus consecuencias. Si la competencia desleal fue con dolo o culpa, el causante queda obligado a reparar el daño causado. La sentencia que dictamine competencia desleal podrá ser publicada.

Supone la ley que el acto sentenciado como competencia desleal es culpable, y las acciones en contra pueden ser presentadas por el afectado y por las asociaciones profesionales afectadas.

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

1. De los elementos que constituyen un establecimiento comercial. Art. 112 Ley Del Comerciante

Se consideran como tal las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial.

2. De los requisitos para la transferencia. Art. 113 – 118 Ley Del Comerciante

Sea la transferencia de un establecimiento comercial por acto privado o remate público, se debe anunciar veinte días antes en dos diarios de gran circulación y por cinco veces alternadas durante diez días, publicando su denominación, clase y ubicación, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y los del rematador o del escribano, según corresponda.

El propietario deberá entregar al comprador, los datos de créditos y las deudas junto con el nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto de créditos y deudas y fecha de vencimiento de los mismos.

La transferencia se podrá realizar luego de diez días de la última publicación, para validar dicha actuación respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Mientras dure la publicación, los acreedores pueden oponerse y exigir la retención del importe de sus créditos, solicitando el depósito de tal en una cuenta especial. Éste derecho es a favor de los acreedores reconocidos como de los omitidos, éstos últimos deberán justificar su existencia con asientos llevados en los libros y registros de contabilidad.

Luego del depósito del monto exigido, el oponente tiene veinte días para concluir su oposición solicitando el embargo del depósito, transcurrido dicho plazo las sumas podrán ser retiradas por el depositante.

Si el crédito es cuestionado, el vendedor puede solicitar al Juez autorización para disminuir el precio de venta, restando de tal el monto del crédito y ofreciendo garantía para responder por él, cumpliendo lo anterior podrá continuar con la transferencia.

3. Del valor del bien a enajenarse. Art. 119 Ley Del Comerciante

La ley estipula que el valor de un establecimiento comercial o industrial, debe superar el importe de sus obligaciones declaradas, y de las no declaradas cuyos acreedores se opusieron. La excepción a ésta regla es la conformidad de las partes.

4. Del remate público. Art. 120 Ley Del Comerciante

Cuando se rematará una parte o el total de un establecimiento comercial o industrial, el encargado del remate hará un inventario de las existencias y publicará según las especificaciones mencionadas anteriormente. Para los casos de oposición, rige igualmente las disposiciones expuestas precedentemente. Si la parte a ser rematada no totaliza la suma a ser depositada, el remate se suspende y la parte que da depositada en una cuenta especial, previo descuento de los honorarios del rematador.

Si el rematador no respeta lo establecido en relación a la oposición al remate, es responsable junto con el vendedor de cancelar la deuda hasta completar la suma entregada al vendedor.

5. Penas. Art. 121 Ley Del Comerciante

El vendedor, el comprador, el escribano o rematador, son responsables de los créditos impagos como consecuencia de las omisiones o transgresiones a esta ley. El límite de la responsabilidad es hasta el monto del precio de lo vendido.

CONCLUSIÓN

Debemos tener presente que ésta misma ley dispone, que en caso de no hallarse estipulado algún tema en específico en ella, serán adaptables las instrucciones del Código Civil.

Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regia sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la misma naturaleza.

Reflexionemos que como estudiantes de carreras administrativas, la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante" será esencial para conocer nuestros derechos y obligaciones en el ejercicio del comercio.

BIBLIOGRAFÍA

Código Civil Paraguayo. ED. Intercontinental.

Del Comerciante. Ley Nº 1034/83. ED. Diógenes.

OTRAS FUENTES

Diccionario Contable:

http://www.ayudacontador.cl/ayudacontador/monografias/diccionariocontable.PDF

Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua:

http://www.conoze.com/doc.php?doc=34

Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante"

http://www.bcp.gov.py/supseg/comerciante.htm

 

Autora:

Patricia Beatriz Oviedo Sotelo

Partes: 1, 2
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