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El Derecho Internacional Humanitario (DIH) (página 2)


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II.- El Derecho Internacional Humanitario (DIH):

– Definición:

El derecho internacional humanitario (DIH) es una rama del derecho internacional público que abarca la normatividad internacional y la costumbre que regulan los problemas humanitarios, generados por los conflictos armados internos e internacionales, y que restringen por razones humanitarias el derecho de las partes en el conflicto de utilizar los métodos y medios de guerra de su libre elección; obligándolos a respetar a las personas y bienes afectados o que pueden ser afectados por el conflicto.

El derecho internacional humanitario se articula en base a dos ejes:

1.1- La protección de las personas que no participan en el combate.

1.2- Las restricciones a los medios de guerra particularmente las armas, y los métodos de guerra, tales como las ciertas tácticas militares.

El derecho internacional humanitario también se denomina "derecho de la guerra(3) " o "derecho de los conflictos armados".

III.- Desarrollo histórico del DIH:

La formación del derecho internacional humanitario se encuentra en:

3.1 Derecho de Ginebra

Abarca las normas concernientes a la protección de las víctimas de conflictos armados.

1859 Batalla de Solferino, Henri Dunant publicó el "Recuerdo de Solferino".

1863 Creación del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las primeras sociedades nacionales de asistencia humanitaria.

1864 Primera Convención de Ginebra.

1906 Revisión de la primera Convención.

1929 Adopción de la Convención de Ginebra, relativa a la protección de los prisioneros de guerra.

1949 Adopción de las cuatro convenciones de Ginebra.

  • Convención de Ginebra, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I).
  • Convención de Ginebra, para aliviar la suerte que corren los heridos, enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II).
  • Convenio de Ginebra, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III).
  • Convenio de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV).
  1. Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra.
  • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo I).
  • Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

3.2 Derecho de La Haya.

Abarca las normas concernientes al desarrollo de las hostilidades(4).

  1. Código de "Lieber".
  1. Declaración de San Petersburgo.
  1. Convenciones de La Haya.
  1. Convenciones de La Haya.
  1. Prohibición de las armas químicas.
  1. Convención para la protección de bienes culturales.
  1. Protocolos adicionales a las Convenciones de Ginebra.
  1. Convención sobre la prohibición o la limitación del empleo de armas clásicas.
  1. Convención sobre la prohibición de armas químicas.
  1. Convenio de Ottawa sobre las minas antipersonales.

3.3 Protocolos adicionales de 1977.

Fusión del derecho de Ginebra y del Derecho de La Haya.

3.4 Responsabilidad por crímenes de guerra.

  1. Declaración de Londres.
  1. Convenio sobre el genocidio.
  1. Principios de Nurenberg.
  1. Convenio europeo sobre la imprescriptibilidad.
  1. Estatutos del Tribunal para la ExYugoslavia.

3.5 Fuentes del DIH

De acuerdo al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las fuentes del DIH son:

1. Tratados

2. Jurisprudencia internacional

3. Costumbre

4. Principios generales del derecho (Cláusula Martens)

5. Doctrina:

  • Del derecho internacional
  • Del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)

El profesor Christophe Swinarski destaca las siguientes fuentes del DIH:

  • Conocimiento del derecho de la guerra. Fuentes históricas y fuentes auténticas (Fontes iuris oriundi ac cognoscendi).
  • Codificación y desarrollo progresivo del derecho de la guerra(5).
  • Relación entre el desarrollo y la tecnología bélica.
  • Noción de la civilización y la guerra.

Carácter universal del DIH y "ius cogens."

IV.- Aplicación del DIH

4.1- Definición de conflicto armado

En el ámbito de la aplicación material del DIH se distinguen cuatro situaciones:

  • Conflicto armado internacional
  • Conflicto armado no internacional
  • Disturbios internos
  • Tensiones internas

4.2- Conflicto armado internacional

De acuerdo al artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977, el conflicto armado internacional se verifica entre por lo menos dos Estados.

El artículo 2 común a los convenios de Ginebra establece que "…se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra."

4.3- Conflicto armado no internacional

La definición de conflicto armado no internacional la encontramos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 que señala:

"Artículo 3 En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto."

En concordancia con el artículo citado, el artículo 1 del Protocolo II de 1977 define los conflictos armados no internacionales como aquél que tiene lugar "…en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo."

Los elementos del conflicto armado no internacional de acuerdo a las disposiciones del Protocolo II son:

  • El conflicto(6) tienen lugar en el territorio de un Estado de una alta parte contratante;
  • se oponen las fuerzas armadas de este Estado a fuerzas armadas o a grupos armados que no reconocen su autoridad;
  • estas fuerzas y estos grupos armados deben estar bajo el mando de una autoridad responsable;
  • deben ejercer un dominio o control sobre una parte del territorio de dicho Estado, que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones de derecho humanitario del Protocolo II.

4.4- Disturbios internos

El CICR considera que existe una situación de disturbios interiores cuando, "sin que haya conflicto armado no internacional propiamente dicho, hay dentro de un Estado, un enfrentamiento que presente cierta gravedad o duración e implique actos de violencia. Estos actos pueden ser de formas variables, desde actos espontáneos de rebelión hasta la lucha entre sí de grupos más o menos organizados, o contra las autoridades que están en el poder.

En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en una lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien identificadas (conflicto armado no internacional), las autoridades en el poder recurren a cuantiosas fuerzas policiales incluso a las fuerzas armadas para restablecer el orden, ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo necesaria la aplicación de un mínimo de reglas humanitarias".

4.5- Tensiones internas

A diferencia de los disturbios internos, en las tensiones internas no se registran enfrentamientos armados. Según el CICR constituye una situación de tensión interna, "toda situación de grave tensión en un Estado, de origen político, religioso, racial, social, económico, etc.; las secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores que afectan al territorio de un Estado".

Las tensiones internas se encuentran en un nivel inferior con respecto a los disturbios internos, dado que no implican enfrentamientos violentos.

Esta situación se caracteriza por:

  • arrestos en masa;
  • elevado número de detenidos políticos;
  • probables malos tratos o condiciones inhumanas de detención;
  • suspensión de las garantías judiciales fundamentales, sea por razón de la promulgación del estado de excepción, sea por una situación de facto;
  • alegaciones de desapariciones.

La situación de de tensiones internas puede presentar todas estas características al mismo tiempo; pero basta con que se presente una de ellas para que se de tal situación.

4.6- Ámbito de aplicabilidad

4.6.1- Aplicabilidad permanente

En el ámbito de la aplicación temporal del DIH se distinguen tres opciones:

 Aplicabilidad limitada en el tiempo (inicio y fin de las hostilidades)

La mayoría de los tratados sobre derechos internacional humanitario pertenecen a esta categoría. La existencia de hostilidades implica el compromiso de las partes de aplicar estás normas hasta el término de las mismas en forma activa entre ellas.

Aplicabilidad permanente

Abarca las normas del DIH que se aplican en forma permanente desde el momento en que los tratados entran en vigor. Un ejemplo de este tipo de normas, son aquellas que establecen la obligación de los Estados Partes relativa a la difusión del DIH.

Aplicabilidad hasta el cumplimiento con los objetivos de la norma

Se trata de normas que deben surtir efectos solamente hasta que se cumpla con sus objetivos. Por ejemplo, las actividades de la Agencia Central de Búsquedas, cuya labor consiste en preservar los vínculos entre las víctimas de los conflictos armados.

4.6.1- Aplicabilidad de aplicabilidad personal

Concepto de la víctima y las consecuencias jurídicas(7). Los titulares y los destinatarios de la normativa humanitaria.

Víctima, es toda persona real o potencialmente afectada por un conflicto armado ya sea que se trate de una persona civil (cualquier persona que no pertenece a las Fuerzas Armadas) o de un combatiente.

Los destinatarios de las normas del DIH son los Estados Partes y los beneficiarios de estas normas son las personas.

Regímenes de protección del ámbito personal de aplicación de los Convenios de Ginebra en un conflicto armado internacional

Convenio

Sujetos protegidos

Convenio I de Ginebra de 1949 y Protocolo I de 1977

Enfermos, heridos, personal sanitario y religioso y militares que necesitan asistencia y se abstengan de todo acto de hostilidad.

Convenio II de Ginebra de 1949

Las personas protegidas por el Primer Convenio pero en situación de guerra naval y los náufragos.

Convenio III de Ginebra de 1949

Prisioneros de guerra (todo combatiente que es capturado por el adversario).

Convenio IV de Ginebra de 1949

Población civil (todas las personas que no forman parte de las Fuerzas Armadas).

Protección especial a: extranjeros, refugiados, apátridas.

Fuente: Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo adicional I de 1977 / Cuadro elaborado por la CAJ.

Regímenes de protección del ámbito personal de aplicación de los Convenios de Ginebra en un conflicto armado no internacional

Convenio

Sujetos protegidos

Artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949

Todas las personas sin distinción alguna que se encuentren en una situación de conflicto armado no internacional

Protocolo II de 1977

Todas las personas sin distinción alguna que se encuentren en una situación de conflicto armado no internacional

 

Fuente: Artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y Protocolo adicional I Ide 1977 / Cuadro elaborado por la CAJ.

4.7- Inalienabilidad de los derechos de las personas protegidas

El principio de inalienabilidad se aplica a todos los derechos de las víctimas de los conflictos armados

4.8- Protección de los bienes(8)

Esta protección se fundamenta en la convicción de que es necesario poner fuera de los efectos de las hostilidades a ciertos bienes indispensables, para la supervivencia de las personas protegidas y para la realización de las reglas de protección personal. Por ejemplo, se protegen unidades sanitarias, tales como hospitales de campaña, transporte destinado a actividades sanitarias; pertenencias personales de los pris ioneros de guerra; bienes de la población civil que no son objetivos militares y bienes culturales

4.9. Procedimientos de aplicación del DIH

En el ámbito del derechos internacional humanitario se pueden distinguir tres categorías de mecanismos de aplicación:

1.- Medidas de aplicación nacional

Se trata de medidas nacionales que todos los Estados Partes están obligados a adoptar luego de ratificar un tratado internacional; Ejemplo de ello son las medidas legislativas.

2.- Medidas preventivas

Comprenden la adopción de mecanismos que establecen las condiciones adecuadas para prevenir las violaciones de las normas humanitarias.

La difusión de las normas humanitarias, es la principal medida preventiva que debe estar dirigida a todos los órganos destinatarios y a todos los beneficiarios. La obligación de difusión, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, implica la promoción del estudio de los tratados de Ginebra en los programas de instrucción militar y el fomento del conocimiento del contenido de estos tratados en la población civil.

3.- Medidas de supervisión o control

Estos mecanismos tienen la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas humanitarias. Entre estos mecanismos se encuentran: las potencias protectoras, la investigación de hechos que constituirían infracciones graves a las Convenciones de Ginebra, que está a cargo de la Comisión Internacional de Encuesta.

3.1.- Potencia protectora

En el ámbito del derecho consuetudinario, se conoce desde mucho tiempo atrás la institución de la potencia protectora, país neutral en el conflicto, al que una de las partes le confiere el encargo de velar por sus intereses en el territorio de la otra. La institución de potencia protectora, se encuentra regulada en el artículo 54 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 (mandato de Viena). Además, las potencias protectoras están encargadas de velar por el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 8 de los Convenios de Ginebra I, II, III y 9 del IV Convenio (mandato de Ginebra) La designación de la potencia protectora está condicionada a la aceptación del Estado en cuyo territorio va a cumplir su misión.

La existencia de una potencia protectora no impide el desarrollo de las actividades humanitarias del CICR, dado que sus miembros tienen derechos a ingresar a todos los lugares donde se encuentren personas protegidas por el sistema de los Convenios de Ginebra.

3.2.- Comisión Internacional de Encuesta(9)

De acuerdo al artículo 90 del Protocolo I, la Comisión Internacional de Investigación es el órgano competente para investigar los hechos que constituyan infracciones del derecho internacional humanitario. La investigación busca averiguar la verosimilitud los hechos alegados cuyo resultado tiene carácter vinculante para los Estados que expresamente hubieren aceptado la competencia de la Comisión.

3.4.- Medidas de represión

Comprende las medidas punitivas de las infracciones y violaciones de las normas humanitarias.

El primer tipo de infracciones que los Estados están obligados a sancionar son los actos contrarios a las disposiciones de los cuatro Convenios de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 1977.

El sistema creado por los tratados de Ginebra distinguen a las infracciones graves y las violaciones del derecho internacional humanitario.

1.- Infracciones graves (crímenes de guerra)

De acuerdo al Protocolo I de 1977, las infracciones graves son calificadas como crímenes de guerra; se encuentran enumeradas en los tratados de Ginebra siempre que se cometan contra personas y bienes protegidos.

Son crímenes de guerra:

  • Homicidio internacional.
  • Tortura, tratos inhumanos y experimentos biológicos.
  • Omisión deliberada que ponga en peligro la integridad personal de una persona que se encuentra en poder de una parte contraria de aquella de la que depende.
  • Deportación o traslados ilegales.
  • Detención ilegal.
  • Obligar a un persona a servir en las Fuerzas Armadas de la Potencia enemiga.
  • Privar a una persona de su derecho de ser juzgada regular e imparcialmente.
  • Toma de rehenes.
  • Destrucción y apropiación no justificada de bienes por necesidades militares, realizadas arbitrariamente.

También constituyen crímenes de guerra los siguiente actos, siempre que se cometan con dolo y que ocasionen la muerte o perjudiquen gravemente la integridad personal o la salud:

  • Ataques a la población civil y contra los bienes de civiles.
  • Ataques indiscriminados o ataques contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, con conocimiento de que este ataque causará pérdidas de vidas humanas, heridos, daños a los bienes civiles que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
  • Ataque contra localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas.
  • Ataques contra las personas reconocidas fuera de combate.
  • Uso pérfido del signo de la Cruz Roja (o la Media Luna Roja) u otros signos protectores reconocidos.

También se califican como infracciones graves:

  • El traslado por la Potencia ocupante de parte de la propia población civil al territorio que ocupa.
  • La deportación de la totalidad o una parte de la población de ese territorio.
  • La demora injustificada en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.

2.- Principio de responsabilidad personal

El DIH consagra el principio de responsabilidad personal en relación a los crímenes de guerra; Este principio, excluye la exoneración de responsabilidad de una persona por el hecho de haber actuado en calidad de representante de un Estado, cumpliendo con órdenes superiores a fin de sustraerse de su culpabilidad personal.

V.- EL DIH(10) y los Derechos Humanos

5.1. Principales escuelas en torno al vínculo entre DIH y los derechos humanos

  1. Escuela integracionista

De acuerdo a este enfoque los derechos humanos son parte integrante del derecho internacional humanitario concebido como el primer sistema especialmente dedicado a la protección del ser humano. Por tanto, los derechos humanos se basan en el derecho internacional humanitario.

b. Escuela separatista

Los propulsores de esta escuela consideran que los derechos humanos están por encima del derecho internacional humanitario.

c.- Escuela complementarista

Esta escuela considera que los derechos humanos interactúan con el derecho internacional humanitario, por tanto ambas ramas del derecho internacional público son complementarias.

5.2 Diferencias entre el DIH y los derechos humanos

Diferencias entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos

Derecho internacional humanitario

Derechos Humanos

La persona humana es beneficiaria de derechos en situaciones limitadas a la ocurrencia de un conflicto armado

La persona es titular de derechos durante toda su existencia, no están limitadas a una situación específica.

Derecho de supervivencia

Derecho promocional

 

5.3. Complementariedad entre el DIH y los derechos humanos

El derecho internacional humanitario es un derecho de excepción que se aplica en caso de ruptura del orden internacional (y también del orden interno, en caso del conflicto armado no internacional). En cambio, los derechos humanos se aplican en todo tiempo de paz.

Cabe precisar que las obligaciones de los Estados Parte en tratados de derechos humanos no se suspenden en ninguna circunstancia en relación a los siguientes derechos:

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.2)
  • Derecho a la vida (artículo 6)
  • Derecho a la integridad personal (artículo 7)
  • Prohibición de la esclavitud y servidumbre (artículo 8)
  • Irretroactividad de la ley (artículo 15)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27.2)
  • Reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3)
  • Libertad de conciencia y religión (artículo 12)
  • Protección de la familia (artículo 17)
  • Derecho al nombre (artículo 18)
  • Derechos del niño (artículo 19)
  • Derecho a la nacionalidad (artículo 20)
  • Derecho de participación política (artículo 23)
  • Garantías indispensables para la protección de tales derechos (artículo 8, 25)

VI.-

Alimentación

Libertad de tránsito

Culto y religión

Debido proceso

Familia

Honor

Identidad personal

Igualdad y no discriminación

Integridad personal

Libertad personal

Propiedad

Salud

Trabajo

Trato humanitario

Vida

ALIMENTACIÓN

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra

Artículo 29

Manutención de los prisioneros

Artículo 15

La Potencia detenedora de los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles gratuitamente la asistencia médica que su estado de salud requiera.

Artículo 26

La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen estado de salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias nutritivas. También se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los prisioneros.

La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra que trabajen los necesarios suplementos de alimentación para realizar las faenas que se les asignen.

Se suministrará a los prisioneros de guerra suficiente agua potable. Está autorizado el consumo de tabaco.

Los prisioneros participarán, en la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos; para ello, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán, además, los medios para preparar por sí mismos los suplementos de comida de que dispongan.

Se habilitarán locales para refectorios y para comedor de oficiales.

Está prohibida toda medida disciplinaria colectiva por lo que atañe a la comida.

Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra

Artículo 81

Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están obligadas a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles la asistencia médicas que exija su estado de salud requiera.

Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción alguna en los subsidios, jornales o créditos de los internados.

Correrá a cuenta de la Potencia detenedora la manutención de las personas que dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no puedan ganarse por sí misma.

Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra

Artículo 89

La ración alimenticia diaria de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en buen estado y para impedir trastornos por carencia de nutrición; habrá de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habituados los internados.

Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.

Se les proporcionara de agua potable suficiente. Esta autorizado el uso de tabaco. A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.

Las mujeres encintas y lactantes, como los niños menores de quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales

Artículo 54

Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil

1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.

2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.

3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:

a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o

b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.

4. Estos bienes no serán objeto de represalias.

5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrfo 2 dentro de ese territorio que se encuentra bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 5

Personas privadas de la libertad

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos seran tratados de conformidad con el art.7.

b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado; c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos.

 

LIBERTAD DE TRÁNSITO

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (1949)

Artículo 21

Restricción de la libertad de movimientos

La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran.

Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. Ningún prisionero será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra o su promesa.

Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto notificará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en los que se permita o se prohíba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando palabra y promesa. Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados, quedarán obligados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la Potencia de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado, los compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o a la promesa hecha.

CULTO Y RELIGIÓN

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra

Artículo 34

Los prisioneros de guerra tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por la autoridad militar.

Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados.

Convenio III de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra

Artículo 58

La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.

Aceptará, asimismo, los envíos de libros y objetos que requieran las necesidades de índole religiosas, y facilitará su distribución en territorio ocupado.

Artículo 86

La Potencia en cuyo poder se encuentren, pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su confesión, locales apropiados para el ejercicio de los cultos.

Artículo 93

Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con medidas de disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.

Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia detenedora atenderá a que sean repartidos de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no los hubiera en número suficiente, se les otorgarán las facilidades convenientes, entre ellas, los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estarán autorizados para girar visitas a quienes se encuentren en hospitales.

Los ministros de un culto gozarán, para los actos de su ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén detenidos, y en la medida de lo posible, con los organismos internacionales de su confesión.

Esta correspondencia no estará considerada como parte del contingente aludido en el art. 107, pero quedará sometida a las disposiciones del artículo 112.

Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, o bien, en el caso de que ello sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de culto similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejedo de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

Artículo 5

Personas privadas de la libertad

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

a) (…)

d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;

Debido Proceso

Derecho a la doble instancia

Derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo delito

Derecho de defensa

Irretroactividad

Presunción de inocencia

DEBIDO PROCESO

Convenio I de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión, o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) (…)

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2.(…)

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Naufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención, o por cualquier otra causa, serán en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) (…)

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin juicio previo, ante un tribunal legítimamente constituido, y con las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2.(…)

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra

Artículo 3

Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) (…)

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Convenio III de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa serán tratadas, en todas las circunstancias, con humanidad sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a) (…)

d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario (…)

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 6

Diligencias penales

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad.(…)

Debido proceso

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA

Convenio III de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra

Artículo 73

Todo sentenciado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos de apelación previstos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos asignados para ejercerlos.

El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no preveen recursos de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes:

a) (…)

j) Toda persona condenada será informada, en le momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 6

Diligencias penales

1.(..)

3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

 

Debido proceso

DERECHO A NO SER JUZGADO DOS VECES POR UN MISMO DELITO

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes:

a) (…)

h) Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

 

Debido proceso

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 6

Diligencias penales

1. El presente arrtículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:

a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b) (…)

e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;

FAMILIA

Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, Relativo a las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales

Artículo 75

Garantías fundamentales

5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar como unidad familiar.

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y en particular:

a) (…)

b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;

HONOR

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional

Artículo 4

Garantías fundamentales

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

 

IDENTIDAD PERSONAL

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra

Interrogatorio del prisionero

Artículo 17

El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente.

En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto.

Cada una de las partes en conflicto estará obligada a proporcionar a toda persona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus nombres, apellidos y graduación, el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar, además de la firma o las huellas digitales, o las dos, cualquier otra indicación que las Partes en conflicto puedan desear añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo posible, medirá 6,5 X 10 cm. y se expedirá en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le solicite, pero en ningún caso podrá prívasele de ella.

No se podrá inflingir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género.

Los prisioneros de guerra que, por razón de su estado físico o mental, sean incapaces de dar su identidad, serán confiados al Servicio de Sanidad. Se determinará, por todos los medios posibles, la identidad de estos prisioneros, a reserva de las disposiciones del párrafo anterior.

El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en un idioma que comprendan.

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Convenio II de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención, o por cualquier otra causa, serán en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios.

b) La toma de rehenes.

c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2.(…)

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar.

Serían tratados y cuidados con humanidad por la parte en conflicto que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de matarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados.

Únicamente razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.

Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra

Igualdad de trato

Artículo 16

Habida cuenta de las disposiciones relativas a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio del trato privilegiado que puedan recibir los prisioneros de guerra a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora, sin distinción alguna de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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